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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, 1) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión había tomado nota previamente de que la Ley sobre la Discriminación (2008:567) no incluye la «opinión política» y el «origen social» como motivos prohibidos de discriminación. Saludando la inclusión del motivo de «identidad o expresión transgénero» en la legislación nacional sobre crímenes de odio el 1.º de julio de 2018, la Comisión lamenta tomar nota de que los motivos de «opinión política» y «origen social» siguen sin incluirse en la legislación nacional. A este respecto, la Comisión recuerda que, en su memoria anterior, el Gobierno se refirió a una posible investigación para establecer una amplia prohibición de la discriminación con una «lista abierta» de motivos prohibidos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, en su memoria de 2017, de que actualmente no hay planes para revisar la posibilidad de tener una «lista abierta» de motivos prohibidos de discriminación en la Ley sobre la Discriminación. La Comisión desea recordar que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, estas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación incluye una prohibición explícita de la discriminación basada en, al menos, todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en particular la «opinión política» y el «origen social». Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en este sentido. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de «opinión política» y «origen social» en la práctica, así como sobre toda decisión administrativa o judicial relevante dictada al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Motivos de discriminación. La Comisión toma nota de la entrada en vigor, el 1.º de enero de 2009, de la Ley sobre la Discriminación, de 2008, que sustituye la Ley de Igualdad de Oportunidades y la Ley de Prohibición de la Discriminación. La Comisión toma nota de que la nueva ley está concebida para combatir la discriminación y promover la igualdad de derechos y de oportunidades con independencia del sexo, de la identidad o expresión transexual, etnia, religión u otra creencia, discapacidad, orientación sexual o edad. La Comisión también toma nota de que, con arreglo al capítulo 2, artículo 1, de la ley, la protección contra la discriminación se había extendido expresamente para incluir, además de a los empleados y a los demandantes de empleo, a los solicitantes de formación y a los aprendices, a las personas que se interesaban en vacantes laborales y a las personas disponibles para realizar un trabajo de tipo temporal o por cuenta ajena. Al recordar sus comentarios anteriores acerca de la ausencia, en la legislación, de los motivos prohibidos de opinión política y de origen social, la Comisión toma nota de que tales motivos no se habían incluido en la nueva ley. La Comisión también toma nota de la aclaración aportada por el Gobierno de que el motivo de «creencia» no está concebido para que abarque a la opinión política. La Comisión desea destacar que, cuando las disposiciones se adoptan para dar efecto al principio establecido en el Convenio, éstas deberían incluir todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. En este sentido, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había previsto, como tema de un futuro estudio, la posibilidad de adopción de una lista abierta de los motivos prohibidos de discriminación. La Comisión solicita al Gobierno lo siguiente:

i)     que aclare las razones de no inclusión de los motivos de opinión política y de origen social en la nueva Ley sobre la Discriminación y que indique toda evolución relativa a la adopción de una lista abierta de los motivos de discriminación prohibidos;

ii)    que indique de qué manera se garantiza en la práctica la aplicación del Convenio respecto de los motivos de opinión política y de origen social, y

iii)   que transmita información detallada acerca de la aplicación de la Ley sobre la Discriminación, incluida la información relativa a la adopción de las «medidas activas» contempladas en el capítulo 3 y a su impacto en la promoción del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota con interés de que el 1.º de mayo de 1999 se han adoptado dos nuevas leyes contra la discriminación, por la que se prohíbe la discriminación en el lugar de trabajo por motivos de incapacidad funcional (ley núm. 1999: 132) y orientación sexual (ley núm. 1999: 133). La Comisión también toma nota con interés de la adopción, el 1.º de mayo de 1999, de la ley núm. 1999: 130, relativa a las medidas contra la discriminación étnica en el trabajo. Toma nota de que la ley prohíbe la discriminación directa e indirecta, abarca todos los aspectos de la relación de empleo, incluida la contratación, y exige que el empleador adopte medidas activas para impedir la discriminación étnica. La Comisión también toma nota de que la ley dispone que se instituirán el cargo de ombusdman contra la discriminación étnica (DO) y la Comisión contra la discriminación, encargados de supervisar la aplicación de la ley.

2. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para proporcionar información sobre la aplicación y el impacto de la nueva legislación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota con interés de que el 1.º de mayo de 1999 se han adoptado dos nuevas leyes contra la discriminación, por la que se prohíbe la discriminación en el lugar de trabajo por motivos de incapacidad funcional (ley núm. 1999: 132) y orientación sexual (ley núm. 1999: 133). La Comisión también toma nota con interés de la adopción, el 1.º de mayo de 1999, de la ley núm. 1999: 130, relativa a las medidas contra la discriminación étnica en el trabajo. Toma nota de que la ley prohíbe la discriminación directa e indirecta, abarca todos los aspectos de la relación de empleo, incluida la contratación, y exige que el empleador adopte medidas activas para impedir la discriminación étnica. La Comisión también toma nota de que la ley dispone que se instituirán el cargo de Ombusdman contra la discriminación étnica (DO) y la Comisión contra la discriminación, encargados de supervisar la aplicación de la ley.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Sin embargo, toma nota con interés de que ha sido adoptada y ha entrado en vigor, el 1.o de julio de 1994, la ley contra la discriminación étnica (a la que se hacía referencia en su observación anterior), por la que se prohíbe la discriminación contra los solicitantes de empleo y los trabajadores, basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional, origen étnico o creencia.

La Comisión reitera los puntos que figuraban en su observación anterior y que se exponen a continuación:

1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en torno a la ley sobre igualdad de oportunidades, núm. 443, que entró en vigor el 1.o de enero de 1992 y que derogaba la legislación de 1979 sobre este tema, así como las consiguientes enmiendas a la ordenanza, con el contenido de las instrucciones para el defensor del pueblo (Ombudsman) en materia de igualdad de oportunidades y para la Comisión de Igualdad de Oportunidades. Al tomar nota de que hasta la fecha no se había negociado convenio colectivo alguno en virtud de la nueva ley, ni se había decidido sobre casos judiciales, en aplicación de estas disposiciones, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre su aplicación en la práctica, en particular, en lo relativo a las actividades de aplicación por parte del defensor del pueblo (Ombudsman) en materia de Igualdad de Oportunidades y de la Comisión de Igualdad de Oportunidades, así como sobre cualquier plan anual para la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el trabajo. Agradecería también que se le enviaran copias sobre cualquier acuerdo colectivo en el que figuraran disposiciones sobre la eliminación de la discriminación basada en motivos de sexo en el empleo, negociado de conformidad con la nueva ley. 2. Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el informe y las proposiciones de la Comisión Parlamentaria (SAPO-Kommitten) sobre la selección de personal - cuyas copias se vienen solicitando desde 1992 después de las expresiones de preocupación manifestadas sobre su contenido por la Comisión Sueca de la OIT - se encuentran aún en consideración en el ministerio pertinente, en la actualidad el Ministerio de Justicia. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el resultado de esta consideración. 3. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar nuevamente la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en torno a la ley sobre igualdad de oportunidades, núm. 443, que entró en vigor el 1.8 de enero de 1992 y que derogaba la legislación de 1979 sobre este tema, así como las consiguientes enmiendas a la ordenanza, con el contenido de las instrucciones para el defensor del pueblo (Ombudsman) en materia de Igualdad de Oportunidades y para la Comisión de Igualdad de Oportunidades. Al tomar nota de que hasta la fecha no se había negociado convenio colectivo alguno en virtud de la nueva ley, ni se había decidido sobre casos judiciales, en aplicación de estas disposiciones, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre su aplicación en la práctica, en particular, en lo relativo a las actividades de aplicación por parte del defensor del pueblo (Ombudsman) en materia de Igualdad de Oportunidades y de la Comisión de Igualdad de Oportunidades, así como sobre cualquier plan anual para la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el trabajo. Agradecería también que se le enviaran copias sobre cualquier acuerdo colectivo en el que figuraran disposiciones sobre la eliminación de la discriminación basada en motivos de sexo en el empleo, negociado de conformidad con la nueva ley.

2. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para posibilitar la adaptación de los inmigrantes a la vida laboral de Suecia, así como el informe final de la Comisión del Gobierno para el estudio de medidas contra la discriminación étnica, cuyo trabajo fue continuación de las propuestas legislativas de 1989 formuladas por el defensor del pueblo (Ombudsman) encargado de la lucha contra la discriminación étnica y de las recomendaciones de 1990 de la Comisión contra el racismo y la xenofobia. La Comisión toma nota con interés del resumen en inglés del informe final (SOU 1992:96), según el cual la Comisión propone la adopción de una nueva ley contra la discriminación étnica en el trabajo, al prohibir el trato discriminatorio, tanto en la contratación como en las condiciones de trabajo, basado en motivos de raza, color, origen nacional o étnico, o religión, con arreglo a la cual se otorgarían al defensor del pueblo (Ombudsman) encargado de la discriminación funciones de aplicación similares a las que tiene en la actualidad el defensor del pueblo (Ombudsman) encargado de la igualdad de oportunidades, en lo que respecta a la discriminación basada en motivos de sexo, y que está dándose en el presente difusión a la propuesta, con miras a obtener comentarios, así como que las respuestas están siendo estudiadas por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre los progresos realizados en torno a la adopción de esta legislación.

3. Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el informe y las proposiciones de la Comisión Parlamentaria (SAPO-Kommitten) sobre la selección de personal - cuyas copias se vienen solicitando desde 1992 después de las expresiones de preocupación manifestadas sobre su contenido por la Comisión Sueca de la OIT - se encuentran aún en consideración en el ministerio pertinente, en la actualidad el Ministerio de Justicia. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el resultado de esta consideración.

4. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no se recibió la memoria del Gobierno.

1. Sin embargo, toma nota con interés de la adopción de la ley sobre igualdad de oportunidades, núm. 443, de 30 de mayo de 1991, que prohíbe la discriminación indirecta y el acoso, somete al empleador a la obligación de combatir el acoso sexual o las represalias por alegaciones de discriminación basada en el sexo, solicita la cooperación a los empleadores y a los trabajadores, con miras a extender la igualdad en el empleo y exige de los empleadores que ocupan diez o más trabajadores el establecimiento de un plan anual para la promoción de la igualdad de oportunidades en materia de empleo. La ley prevé también que sus disposiciones pueden ser aplicadas mediante convenios colectivos concluidos o aprobados por una organización central de trabajadores. La Comisión agradecería al Gobierno si comunicara en su próxima memoria informaciones sobre la aplicación de la ley en la práctica, en particular, sobre el fortalecimiento de las actividades del Defensor del pueblo (Ombudsman) en materia de igualdad de oportunidades y de la Comisión de Igualdad de Oportunidades, así como sobre los planes anuales para la promoción de la igualdad en el trabajo. Solicita asimismo al Gobierno que comunique una copia de todo convenio colectivo en el que figuren disposiciones relativas a la promoción de la igualdad de oportunidades, en relación con la nueva ley sobre igualdad de oportunidades.

2. La Comisión también solicita al Gobierno que se refiera a las cuestiones siguientes planteadas en sus observaciones anteriores:

Medidas contra la discriminación étnica. i) La Comisión toma nota de que el Defensor del pueblo (Ombudsman), encargado de la lucha contra la discriminación étnica (defensor encargado de la discriminación (DO)), participó en las actividades sindicales en los ámbitos central, regional y local, y en diferentes actividades de formación de los asesores de empleo y de los agentes de colocación, y planteó cuestiones relativas al acoso con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota con interés de que el DO sometió al Gobierno, en diciembre de 1989, un proyecto de ley contra la discriminación étnica en el trabajo, que podría extender la prohibición de la discriminación étnica a la totalidad del mercado de trabajo y en cualquier tipo de empleo. La Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria, según la cual la denegación de empleo sigue siendo el problema más corriente con que se enfrentan los inmigrantes en el sector del empleo y que se ha acentuado la necesidad de una legislación en este terreno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la situación del proyecto de ley y de sus posibilidades de adopción.

ii) La Comisión toma nota con interés de que la Comisión contra el racismo y la xenofobia dio por finalizados sus trabajos en marzo de 1989, y recomendó que debería volverse a examinar una ley contra la discriminación étnica en la vida profesional. También toma nota de que en febrero de 1990, en base al informe, el Gobierno presentó un proyecto de ley (1989-1990:86) que contenía su opinión sobre la existencia de discriminación por motivos étnicos y sobre la necesidad de adoptar medidas destinadas a favorecer relaciones étnicas satisfactorias. La Comisión agradecería al Gobierno tuviera a bien comunicarle una copia del informe de la Comisión y un ejemplar del proyecto de ley propuesto. Solicita asimismo al Gobierno que indique la diferencia entre las disposiciones de este proyecto de ley y las del proyecto propuesto por el mencionado defensor encargado de la discriminación.

iii) La Comisión toma nota de que en mayo de 1990, el Gobierno creó una Comisión encargada de examinar las medidas contra la discriminación étnica, que debía examinar, especialmente, la necesidad de promulgación de una ley especial contra la discriminación étnica en la vida profesional y presentar proposiciones para dicha ley. Este estudio debía ser realizado en estrecha consulta con las diferentes partes sobre el mercado del empleo y su informe debería haber estado listo en 1992. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el contenido del informe y sus recomendaciones, y especialmente sobre su relación con el proyecto de ley mencionado, sometido por el Gobierno, y el proyecto de ley propuesto por el defensor encargado de la discriminación.

Artículo 4 del Convenio. iv) La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Comisión Sueca de la OIT expresó su preocupación en cuanto a una posible contradicción entre la reglamentación propuesta en materia de procedimientos de selección del personal y el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que dicho Comité ha llevado la aplicación de este artículo a la atención de la Comisión Parlamentaria (SAPO-kommitten), ante la cual se había presentado el informe en el que figuraban las proposiciones sobre los procedimientos de selección, y que posteriormente planteó las mismas cuestiones al Ministerio de la Administración Pública. La Comisión espera que la adopción de cualquier reglamentación en materia de empleo se realice de perfecta conformidad con las exigencias de este artículo del Convenio. Solicita también al Gobierno que comunique una copia de las proposiciones contenidas en el informe de la Comisión.

3. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y a las observaciones de la Confederación de Empleados Profesionales de Suecia contenidos en la memoria.

Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres

1. La Comisión toma nota con interés de que el investigador designado por el Gobierno en junio de 1988 para evaluar la ley de igualdad de oportunidades ha presentado un informe recomendando enmiendas de dicha ley y el fortalecimiento de sus disposiciones. La Comisión toma nota, entre los muchos puntos que figuran en la memoria, de las recomendaciones acerca de que se debería ampliar el servicio de asesoramiento y de información del mediador sobre la Igualdad de Oportunidades para incluir el sector de la educación; y que se deberían introducir salvaguardias complementarias contra la discriminación indirecta, la discriminación respecto al salario, el acoso sexual y las represalias por las alegaciones contra la discriminación basada en el sexo. El investigador recomienda igualmente la ampliación de la obligación mandatoria del empleador de promover activamente la igualdad de oportunidades. El Gobierno informa que esta recomendación implica una ampliación de las responsabilidades del mediador a fin de incluir la supervisión de los acuerdos colectivos. Según la memoria del Gobierno, los acuerdos colectivos se redactan a menudo en términos generales y no contienen más allá de lo que se enuncia en la ley.

A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindictos de Suecia (LO) indicando que la evaluación del investigador sobre la ley de igualdad de oportunidades no incluía un estudio detallado de la promoción de la igualdad de oportunidades por los sindicatos y señalando que la mayoría de los acuerdos sobre igualdad de oportunidades van más allá de las disposiciones contenidas en la ley, y que una serie de otras actividades se encuentran en vías de ejecución en el contexto de la igualdad de oportunidades.

2. La Comisión toma asimismo nota con interés de la introducción de un nuevo proyecto de ley sobre la igualdad de oportunidades (1990/91:113) que, según el Gobierno, se basa en el informe del investigador especial y en la recientemente adoptada Política de Igualdad hasta mediados del decenio de 1990, del Gobierno, al que se había referido la Comisión en su observación anterior. Según el informe del Gobierno, el nuevo proyecto de ley prohíbe el acoso y la discriminación indirecta y, entre otras cosas, impone una obligación al empleador de contrarrestar el acoso sexual y requiere que los empleadores que hayan contratado a diez o más empleados establezcan un plan anual de promoción de igualdad de oportunidades. El Gobierno indica igualmente que la finalidad del proyecto de ley consiste en extender el alcance de las investigaciones sobre la discriminación en materia de paga, posibilitar la evaluación de un trabajo igual o equivalente.

A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación de Empleados Profesionales de Suecia (TCO) en el sentido de que el nuevo proyecto de ley sobre igualdad de oportunidades que se ha propuesto contiene gran número de mejoramientos de la legislación existente pero que no llega a la altura de las recomendaciones del investigador especial. Específicamente, la TCO expresa su preocupación acerca de las disposiciones sobre la igualdad de remuneración y la evaluación de si el trabajo es igual o de igual valor, ya que estima que la base para la evaluación de determinadas obligaciones es restrictiva, y considera que los sindicatos deberían tener derecho a examinar el valor del trabajo y de las diferentes tareas.

3. La Comisión agradecería al Gobierno informase sobre la situación del nuevo proyecto de ley sobre igualdad de oportunidades y que le envíe una copia en cuanto haya sido adoptado. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno indique si el proyecto incluye una disposición para salvaguardar contra las represalias por las alegaciones contra la discriminación. Solicita al Gobierno comunique información sobre las medidas tomadas para aplicar las demás recomendaciones que figuran en el informe de evaluación del investigador. La Comisión solicita igualmente al Gobierno comunique información sobre las actividades realizadas por los sindicatos para promover la igualdad de oportunidades, incluida la solución de conflictos relativos a la discriminación sexual, mediante los procedimientos sindicales en materia de conflictos, y envíe copia de acuerdos colectivos que contengan disposiciones pertinentes a la promoción de la igualdad de trato por alguna de las causas abarcadas por el Convenio.

Medidas contra la discriminación étnica

4. La Comisión toma nota de que el mediador sobre la discriminación étnica (mediador sobre la discriminación (DO)) participó en actividades sindicales a nivel central, regional y local, y en diversas actividades de formación de asesores sobre el empleo y de gentes de colocación, y planteó cuestiones relativas al acoso sexual conjuntamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota con interés de que dicho mediador sometió al Gobierno, en diciembre de 1989, un proyecto de legislación contra la discriminación étnica en el trabajo que extendería la prohibición de la discriminación étnica a todo el mercado laboral y al empleo de todo género. La Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria acerca de que la denegación de empleo sigue siendo el problema más común con que se enfrentan los inmigrantes en el sector del empleo y de que se ha acentuado la necesidad de legislación en esta esfera. La Comisión solicita al Gobierno informe sobre la situación del proyecto de legislación y sobre sus perspectivas de adopción.

5. La Comisión toma nota con interés de que la Comisión contra el racismo y la xenofobia llevó a término sus tareas en marzo de 1989, y recomendó que se volviera a tomar en consideración una ley contra la discriminación étnica en la vida laboral. Toma nota además de que en febrero de 1990, el Gobierno había presentado, sobre la base del informe, un proyecto de ley (1989/90:86) que contenía su evaluación de la existencia de la discriminación por motivos étnicos y la necesidad de adoptar medidas encaminadas a promover relaciones étnicas satisfactorias. La Comisión agradecería que el Gobierno le comunicara una copia del informe de la susodicha Comisión, junto con una copia del proyecto de ley propuesto. Solicita asimismo al Gobierno que aclare la diferencia que existe entre las disposiciones entre este proyecto de ley propuesto y el que presentara el arriba mencionado mediador sobre la discriminación.

6. La Comisión toma nota de que en marzo de 1990, el Gobierno estableció una Comisión para estudiar las medidas contra la discriminación étnica que, entre otras cosas, deberá examinar la necesidad de una ley especial contra la discriminación étnica en la vida laboral y presentar propuestas relativas a dicha ley. Dicho estudio se ha de realizar en estrecha consulta con las partes interesadas del mercado laboral y su informe deberá estar listo en 1992. La Comisión solicita al Gobierno comunique información sobre el contenido del informe y sus recomendaciones, especialmente en relación con el susodicho proyecto de ley sometido por el Gobierno y con el proyecto de legislación propuesto por el mediador sobre la discriminación.

Artículo 4 del Convenio

7. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual la Comisión Sueca de la OIT ha expresado su preocupación por una posible discrepancia entre las reglas propuestas por Suecia sobre la clasificación del personal y este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que esta Comisión señaló la aplicación de este artículo a la atención de la Comisión Parlamentaria (SAPO-kommitten) ante la cual se había presentado el informe que contenía las propuestas sobre la clasificación del personal y que, subsiguientemente, había planteado la misma cuestión ante el Ministerio de la Administración Pública. La Comisión espera que la adopción de cualesquiera reglas relativas al personal estarán en plena consonancia con los requerimientos de este artículo del Convenio. Solicita además al Gobierno comunique copia de las propuestas pertinentes contenidas en el informe de la Comisión.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros asuntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 1987/88:105, por la que se establece la política gubernamental para mediados de los años noventa en lo que hace a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en Suecia y en la que se concretan objetivos que, con relación a dicha igualdad, deberán alcanzarse en ciertas fechas y las medidas que permitan conseguirlo. La Comisión espera que el Gobierno indique en futuras memorias las medidas tomadas en estos sectores y sobre los resultados obtenidos. 2. La Comisión también toma nota con interés de que el Ombudsman de la igualdad de oportunidades presentó en diciembre de 1986 un informe sobre la materia al Ministerio del Trabajo, en el cual se recomienda, entre otras cosas, que se modifique la ley de igualdad de oportunidades para incluir, sobre la base de las quejas habidas en materia de discriminación por motivos de sexo, la prohibición del acosamiento en este sentido, teniendo en cuenta la insuficiente protección que existe en los procedimientos legales contra este tipo de acosamiento. Se ruega comunicar en la próxima memoria información sobre si se ha adoptado la enmienda que se ha propuesto y sobre cualquier otra medida ulterior a este respecto. 3. Se plantean otras cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión toma nota con interés de la última memoria del Gobierno y de los documentos y las informaciones estadísticas enviadas con la memoria.

2. En cuanto a la discriminación basada en el sexo, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 1987/88:105, por la que se establece la política gubernamental para mediados de los años noventa en lo que hace a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en Suecia y en la que se concretan objetivos que, con relación a dicha igualdad, deberán alcanzarse en ciertas fechas y las medidas que permitan conseguirlo. La Comisión espera que el Gobierno indique en futuras memorias las medidas tomadas en estos sectores y sobre los resultados obtenidos.

3. La Comisión también toma nota con interés de que el Ombudsman de la igualdad de oportunidades presentó en diciembre de 1986 un informe sobre la materia al Ministerio del Trabajo, en el cual se recomienda, entre otras cosas, que se modifique la ley de igualdad de oportunidades para incluir, sobre la base de las quejas habidas en materia de discriminación por motivos de sexo, la prohibición del acosamiento en este sentido, teniendo en cuenta la insuficiente protección que existe en los procedimientos legales contra este tipo de acosamiento. Se ruega comunicar en la próxima memoria información sobre si se ha adoptado la enmienda que se ha propuesto y sobre cualquier otra medida ulterior a este respecto.

4. Se plantean otras cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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