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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos que el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006) está siendo estudiado en el ámbito del Grupo Tripartito de Normas Internacionales. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar estas cuestiones en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 4 del Convenio. Derecho a la repatriación gratuita. La Comisión había solicitado al Gobierno informaciones sobre la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 12 de la ley núm. 16387, de 27 de junio de 1993, y al artículo 13 del decreto núm. 426/994, de 20 de septiembre de 1994, sobre los buques mercantes y el derecho a enarbolar el pabellón nacional. Sin embargo, la Comisión observa que aunque en virtud de lo dispuesto en la legislación en cuestión se obliga a los buques mercantes que enarbolan la bandera nacional a transportar gratuitamente marineros náufragos, dicha legislación no garantiza el derecho a la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio. La Comisión solicita por lo tanto nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio.

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículos 3 a 5 del Convenio. Certificado médico obligatorio. La Comisión había tomado nota de la ausencia de disposiciones reglamentarias específicas relativas a un carné de salud específico para la gente de mar que diera aplicación a las disposiciones del Convenio y había solicitado al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados al respecto. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la disposición marítima núm. 162/016 de 15 de abril de 2016 sobre el certificado de salud marítimo que responde a sus solicitudes anteriores en relación con el certificado médico de la gente de mar.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de leyes que garanticen la aplicación de las normas técnicas sobre el alojamiento de la tripulación, establecidas en las partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y en la parte I de este Convenio. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la circular DIRME núm. 014/16 de 29 de septiembre de 2016 según la cual los buques y artefactos navales deben cumplir con las normas técnicas establecidas por la OIT que son objeto de inspección por parte de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante (DIRME-COTEC).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 3, 4 y 5 del Convenio. Certificado médico obligatorio y duración de su validez. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales aún no se han adoptado las disposiciones reglamentarias relativas a un carné de salud específico para la gente de mar. La Comisión toma nota de que, en virtud de la disposición marítima núm. 38, de fecha 14 de marzo de 1988, la libreta de embarque de la gente de mar debe incluir una mención que indique la duración de la validez del carné de salud. En consecuencia, la Comisión entiende que la gente de mar dispone únicamente del carné de salud básico previsto en virtud del decreto núm. 651/990, de fecha 18 de diciembre de 1990. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 4, del Convenio, en el certificado médico se deberá hacer constar en especial: a) que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en el servicio de puente (con excepción de cierto personal especializado cuya aptitud para el trabajo que deba efectuar no pueda ser disminuida por el daltonismo), que su percepción de los colores es también satisfactoria; b) que el interesado no sufre ninguna enfermedad que pueda agravarse con el servicio en el mar, que le incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo. Por otra parte, la validez del certificado médico no podrá ser superior a dos años, contados a partir de la fecha en que fue expedido; la validez del certificado relativo a la percepción de los colores siendo de seis años. Recordando que las disposiciones del Convenio se han retomado en la regla 1.2 y en la norma A1.2 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), la Comisión le ruega al Gobierno comunicar informaciones precisas sobre los exámenes médicos que deben efectuarse a la gente de mar para obtener el carné de salud exigido para el embarque, y especificar la duración de la validez de ese documento de la gente de mar. Además, se le ruega al Gobierno proporcionar un ejemplar del carné de salud y que mantenga a la Oficina informada de los progresos realizados para la adopción de un carné de salud específico para la gente de mar.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno proporcionar informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio en la práctica y, en particular, sobre el número de carnés de salud que se expiden anualmente a la gente de mar, así como, en su caso, el número de infracciones a las disposiciones pertinentes observadas por los servicios de inspección y las medidas adoptadas para subsanarlas. Asimismo, se le ruega al Gobierno indicar de qué manera las autoridades competentes garantizan el control efectivo de la realidad y calidad del examen médico de los marinos extranjeros no residentes que trabajan a bordo de buques que enarbolan pabellón uruguayo, en particular cuando el examen se realiza en el país de residencia o de domicilio del marino.

Finalmente, la Comisión espera que el Gobierno estará próximamente en condiciones de ratificar el MLC, 2006, que revisa el Convenio núm. 73 así como 67 otros instrumentos internacionales aplicables a la gente de mar, establece un marco normativo completo y actualizado para la reglamentación de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar — en lo que se refiere, en particular, a los certificados médicos — y favorece el establecimiento de condiciones de competencia leal entre los armadores. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de toda decisión que se adopte al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada acerca de la finalización, por parte de la Prefectura Nacional Naval, de un proyecto basado en el decreto núm. 651/90 relativo a la creación de un carnet de salud para la gente de mar y que comunicase a la Oficina un ejemplar de este carnet, adoptado según el nuevo instrumento. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual hasta la fecha no se ha adoptado este instrumento. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados al respecto.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual normalmente la vigencia de un carnet de salud es de dos años, pero que este plazo podría variar según la actividad y en función de los riesgos de la misma. La Comisión solicita al Gobierno que indique el período de validez de los carnets de salud expedidos a la gente de mar, como también las disposiciones legislativas y/o reglamentarias nacionales específicas, que prevén dicho período.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Refiriéndose a su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual el carné de salud básico continúa siendo único y obligatorio en todo el territorio nacional, el cual contiene los exámenes dispuestos en la ficha médica básica y los específicos a la actividad laboral de que se trate, conforme a la normativa dictada por el Ministerio de Salud Pública. Respecto a la consulta a las organizaciones de armadores y a la gente de mar (artículo 4, párrafo 1, del Convenio), el Gobierno declara que la Prefectura Nacional Naval se encuentra abocada a la instrumentación de un carné de salud para la gente de mar, habiendo realizado las pertinentes consultas a dichas organizaciones, en relación a los requerimientos de exámenes específicos para esta rama de actividad, añadiendo que debido a la complejidad del tema y a las consultas a los sectores profesionales interesados, aún no se han podido finalizar las tareas. Además, el Gobierno señala que no se ha incluido en los exámenes para la obtención del carné de salud, el estudio del VIH, a la luz de las recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud, de la Organización Mundial de la Salud, así como de la recomendación emanada de la III Conferencia Iberoamericana de Ministros de Salud.

La Comisión solicita al Gobierno que le mantenga informada acerca de la finalización del estudio, por parte de la Prefectura Nacional Naval, de las adoptadas en función del decreto núm. 651/90 para la gente de mar y que comunique a la Oficina un ejemplar del carné de salud para la gente de mar una vez que se haya adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota del decreto núm. 651/990 de 18 de diciembre de 1990 que establece el carné de salud básico, así como de la información brindada por el Gobierno según la cual su instrumentación para la gente de mar, en cuanto a los exámenes a realizar y sus vencimientos, se encuentra a estudio del Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con la Prefectura Nacional Naval. La Comisión agradecería al Gobierno precisara en su próxima memoria en qué medida la legislación que garantiza la aplicación del Convenio ha sido modificada con la entrada en vigor del decreto mencionado. Confía en que el Gobierno proporcionará también informaciones sobre toda consulta a las organizaciones de armadores y de gente de mar celebrada al respecto, visto el artículo 4, párrafo 1, del Convenio.

En este sentido, la Comisión ha tomado nota igualmente de la indicación del Gobierno según la cual se aprobó el examen de VIH. La Comisión desearía en general y a título de información llamar la atención del Gobierno sobre la declaración consensual de la Reunión consultiva sobre el SIDA y la gente de mar, de octubre 1989 y reunida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la OIT, en la cual, entre otras cosas, se indica que la infección por el VIH no implica en sí misma una limitación para la aptitud al trabajo. La misma declaración consensual ha endosado la declaración de la Reunión consultiva sobre el SIDA y el lugar de trabajo de junio de 1988 - reunida también por la OMS y la OIT - en la cual se afirmó en particular que debería asegurarse la confidencialidad de los exámenes de VIH. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara detalles sobre la naturaleza del examen de VIH y de toda indicación al respecto en el certificado e indicara si las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar han sido consultadas también sobre este aspecto del examen médico. Sírvase finalmente transmitir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 4, así como de las declaraciones citadas, modelo del certificado médico emitido en consecuencia del nuevo decreto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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