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Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1985)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI); así como de las observaciones de Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), que fueron transmitidas con la memoria del Gobierno.
Artículo 8 del Convenio. Recursos contra el despido injustificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara la forma en la que se garantiza la imparcialidad del inspector de trabajo en el otorgamiento efectivo de la certificación de reenganche en casos de despido. Asimismo, pidió al Gobierno que indicara el número de veces en la que ha sido interpuesto un recurso de nulidad, así como el número de ocasiones en la que fue declarado con lugar. La Comisión pidió también al Gobierno que indicara, respecto al despido de 972 trabajadores de peajes pertenecientes al Ministerio de Transportes, si estos fueron reintegrados en su puesto de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que establecen las competencias de los inspectores del trabajo, los cuales son garantes de la correcta aplicación de las normas del Derecho del Trabajo. El Gobierno indica que, como consecuencia de ello, en sus decisiones debe prevalecer el Estado de Derecho y la Justicia Social de manera imparcial y equilibrada. De lo contrario, los empleadores pueden ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en la ley. En lo que respecta a la interposición de recursos de nulidad, el Gobierno indica que las partes tienen derecho a ejercer los recursos necesarios tanto en la vía administrativa como en la judicial. El Gobierno reitera que, con base en lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9 de la LOTTT, para poder ejercer la solicitud de recurso contencioso administrativo de nulidad, el inspector de trabajo debe certificar previamente el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. El Gobierno informa que, entre 2017 y el primer semestre de 2022, los inspectores de trabajo certificaron 8 518 órdenes de renganche y restituciones de derecho. A este respecto, la Comisión toma nota de que FEDECAMARAS señala nuevamente que la obligación de acatar las órdenes de renganche como condición previa para poder solicitar la nulidad de la providencia administrativa se traduce en la práctica en un obstáculo para el acceso a la justicia de los empleadores y tiene consecuencias severas en la productividad de las empresas. FEDECAMARAS destaca que deben adoptarse medidas de carácter tanto normativo como operativo con miras a que el proceso de terminación de trabajo sea más ágil y menos traumático, en beneficio de la eficiencia y mayor productividad.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, debido a la separación de poderes, no dispone de información acerca del número de veces que fueron interpuestos recursos de nulidad ante los tribunales nacionales y el número de ocasiones en las que fueron declarados con lugar. El Gobierno indica que, por lo tanto, únicamente está en disposición de informar de aquellas notificaciones que fueron efectivamente practicadas ante las Inspectorías del Trabajo para el inicio de la sustanciación del procedimiento. En este sentido, el Gobierno indica que, entre 2017 y 2022, se notificaron 517 recursos de nulidad para el inicio de su sustanciación. El Gobierno indica que los recursos de nulidad son recurribles por la vía judicial. Sin embargo, el índice de sentencias firmes en las que se declara la nulidad de una orden de restitución de derecho (renganche) es muy bajo, ya que la mayoría de los recursos interpuestos contra una orden de renganche son declarados sin lugar (entre 2017 y 2020 fueron declarados con lugar tan solo 73 recursos de nulidad relativos a procesos de restitución de derecho (reenganche)).
La Comisión toma nota de que, por su parte, en sus observaciones, la CTV, la FAPUV y la CTASI denuncian que el Estado no acata los dictámenes de reenganche. Al respecto, las organizaciones sindicales denuncian que se encuentra pendiente la adopción de decisiones por parte del sistema judicial y del ejecutivo nacional en relación con el despido, en violación del fuero sindical, de cinco dirigentes sindicales. La CTV, la FAPUV y la CTASI denuncian también que, el 15 de enero de 2021, se inició un proceso de despedidos masivos de más de 1 000 funcionarios, trabajadores y trabajadoras de la Asamblea Nacional (lo que representa más de un tercio del total de la plantilla) sin el cumplimiento de los pasos previos requeridos por la legislación, tales como la presentación de solicitudes de calificaciones de la causa del despido, la apertura de procesos disciplinarios sancionatorios o el establecimiento de mesas de trabajo con las organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales señalan que, entre los despidos, se produjeron no solo la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de los trabajadores, sino también del fuero maternal y del fuero sindical, ya que entre los trabajadores despedidos se encontraban mujeres embarazadas y dirigentes sindicales. Asimismo, indican que el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa, Trabajador y Trabajadora de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) ha denunciado los hechos y ha solicitado el renganche de los trabajadores ante diversas instancias nacionales. En este sentido, señalan que, a través de la comunicación núm. 191/2022 de 24 de febrero de 2022, el anterior Ministro de Trabajo notificó que la ejecución de los procedimientos de renganche de los trabajadores de la Asamblea Legislativa estaba fijada para el 7 marzo de 2022. Sin embargo, la CTV, la FAPUV y la CTASI denuncian que aún no se ha ejecutado dicha restitución y solicitan que se proceda a la ejecución de la misma. Por último, la Comisión toma nota, en lo que respecta al despido de 972 trabajadores de peajes pertenecientes al Ministerio de Transporte, que el Gobierno indica que se han tramitado los procedimientos de reenganche. Además, dado el elevado número de afectados, se instalaron mesas técnicas en todo el territorio con el objetivo de evitar conflictos laborales. El Gobierno añade que se reubicó a 862 trabajadores en los distintos entes adscritos al Ministerio de Transporte o a las Gobernaciones, mientras que 110 trabajadores decidieron recibir prestaciones en dinero ajustadas a derecho en vez de ser reubicados. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre el número de recursos de nulidad interpuestos y el número de veces que un recurso de nulidad fue declarado con lugar. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada y actualizada acerca de los criterios por los cuales se declara la nulidad de una orden de restitución de derecho (renganche), incluyendo extractos de decisiones judiciales emitidas al respecto. En relación con los trabajadores despedidos de la Asamblea Nacional,la Comisión pide al Gobierno que indique si estos fueron reintegrados en sus puestos de trabajoy en qué fecha.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre 2017 y 2022, se realizaron 125 438 solicitudes de tramitaciones de reenganche, de las cuales 63 825 concluyeron en órdenes de reenganche. En lo que respecta al número de ocasiones en los que los tribunales declararon con lugar una orden de reenganche, el Gobierno indica que, conforme a lo dispuesto en la legislación (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 512, 537 y 538 de la LOTTT), así como en la jurisprudencia nacional (tales como la Decisión núm. 0845 de 11 de julio de 2013 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la ejecución de las providencias administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras. El Gobierno añade que existe un procedimiento especial mediante el cual las Inspectorías del Trabajo pueden llevar a cabo la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, entre las que se encuentran, aquellas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre 2017 y 2022, los tribunales laborales a nivel nacional emitieron 318 sentencias en las que se confirman las órdenes de reenganche emitidas por las Inspectorías del Trabajo. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona información sobre el número de procedimientos de denuncias por despidos, traslados o desmejoras y de procedimientos de autorización de despido en las Inspectorías del Trabajo. La Comisión toma nota, por otro lado, de que el Gobierno informa de la finalización del Plan de restitución de derechos y cargas de insolvencia, así como del Plan puesta al día en relación con la disminución de demoras y de situaciones de desacato, ya que su vigencia estaba supeditada a situaciones coyunturales de la Administración Pública. El Gobierno añade que, gracias a la implementación de dichos planes, se levantó gran parte de la mora administrativa. El Gobierno indica también que se han adoptado medidas con miras a evitar situaciones en las que los procedimientos no son expedidos y poder asegurar una atención más eficaz y una respuesta más oportuna en los procedimientos incoados, tales como la trasformación de las subinspectorías en inspectorías del trabajo, ampliando las competencias de las mismas con el objetivo de garantizar una mayor capacidad de respuesta. Asimismo, se ha llevado a cabo una política con miras a permitir una mayor accesibilidad a la justicia administrativa de las zonas foráneas a través de las inspectorías móviles de trabajo. La Comisión toma nota, sin embargo, de que FEDECAMARAS sostiene que los procedimientos de calificaciones de despido y renganche generalmente se demoran meses e inclusos años debido a interferencias en el proceso provocadas por la falta de personal suficiente para atender al alto volumen de solicitudes de calificación. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre el número de despidos y el número de reenganches ordenados por la inspección del trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el impacto de las medidas adoptadas con miras a asegurar una atención más eficaz y aumentar la capacidad de respuesta en los procedimientos incoados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) el 30 de agosto de 2017. Asimismo, toma nota de las observaciones de 18 de septiembre de 2017 formuladas por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA). La Comisión solicita al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículo 8 del Convenio. Recursos contra el despido injustificado. En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno reitera que existen dos tipos de estabilidad laboral, la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que mediante decretos presidenciales, se otorgó inamovilidad laboral a los trabajadores con una antigüedad superior de treinta días que no sean empleados de dirección. La Comisión nota de que, en virtud del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT), los trabajadores protegidos de inamovilidad no pueden ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual debe ser previamente calificada por el inspector del trabajo. Al respecto, la Comisión nota que dicho procedimiento se encuentra previsto por el artículo 422 de la LOTTT y que el mismo dispone que la decisión del inspector del trabajo será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer un recurso contencioso administrativo laboral ante los tribunales laborales competentes. Asimismo, el Gobierno se refiere al artículo 425 de la LOTTT, el cual dispone que cuando un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad sea despedido, trasladado o desmejorado, dentro de los treinta días continuos, éste puede interponer una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo solicitando la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de salarios caídos y que la decisión del inspector del trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador amparado es inapelable. Al respecto, la Comisión constata que las autoridades no darán curso alguno al recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (artículo 425, numeral 9 LOTTT). La OIE y FEDECAMERAS manifiestan que el régimen legal de inamovilidad laboral y los procedimientos de calificación de despidos y reenganche generan improductividad. Asimismo, manifiestan que no se ha establecido por vía legal o reglamentaria mecanismos para garantizar objetividad y neutralidad en el procesamiento de las calificaciones de despido ni mecanismos que ofrezcan garantías del derecho a la defensa y el debido proceso a los empleadores. Al respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 9, 1), del Convenio, solo los organismos neutrales tales como los tribunales, los tribunales del trabajo y las juntas de arbitraje, estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada. Por otra parte, en su memoria, el Gobierno indica, respecto al caso planteado con anterioridad por las organizaciones sindicales sobre el despido de los 972 trabajadores de los peajes pertenecientes al Ministerio de Transporte, que de los 71 peajes en el país sólo 21 se mantenían operativos, y que desde 2014, la administración de dichos peajes fue transferida a las gobernaciones, bajo la rectoría del Despacho de Transporte Terrestre y Obras Públicas (Gaceta Oficial núm. 40577). La Comisión pide al Gobierno que especifique la forma en la que garantiza, para los empleadores y los trabajadores, la imparcialidad del inspector del trabajo en el otorgamiento efectivo de la certificación de reenganche según lo previsto en el artículo 425, numeral 9, de la LOTTT. Asimismo, pide al Gobierno que indique el número de veces que fue interpuesto el recurso de nulidad y el número de veces que fue declarado con lugar. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique, respecto a los 972 trabajadores despedidos, si éstos fueron reintegrados a sus puestos de trabajo.
Aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno indica que, a nivel nacional y hasta el tercer semestre de 2017, se han instaurado un total de 27 214 procedimientos de denuncias por despidos, traslados o desmejoras y 13 244 procedimientos de autorización de despido en las inspectorías de trabajo. Adicionalmente, el Gobierno señala que de enero a julio de 2017 se decidieron 9 989 denuncias por despidos, traslados y desmejoras, y 5 150 procedimientos de autorización por despido. Por otra parte, la Comisión toma nota de que sólo el 41 por ciento de los expedientes en mora entre 2006 y 2015 han sido resueltos, razón por la cual el Gobierno ha implementado dos planes con miras a disminuir los casos de desacato y las demoras: i) el Plan de restitución de derechos y cargas de insolvencias en el Sistema de Registro de Insolvencias y Subsanación (SIRIS), implementado en 2017, tiene como objetivo la reducción del número de desacatos en los procedimientos administrativos de reenganches; al respecto, el Gobierno indica que durante sus primeras doce semanas de implementación, se realizaron 6 575 ejecuciones de reenganche, y ii) el Plan puesta al día que está dirigido a la toma de acciones en vista de evitar el retardo procesal y dar seguimiento a las causas juzgadas para así evitar los casos de desacato; al respecto, el Gobierno indica que desde la implementación de dicho plan se han decidido 12 139 expedientes en materia de restitución de derechos y 2 684 en materia de autorizaciones de despido de los identificados en mora para el período 2006-2015. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la OIE y FEDECAMERAS señalando que no se han construido nuevas inspectorías que permitan aligerar el flujo en el procesamiento de las calificaciones de despido y que ni las estadísticas ni los mecanismos de seguimiento del Gobierno son eficaces o accesibles. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada sobre el número de despidos, el número de reenganches ordenados por la inspección del trabajo y el número de casos en los cuales los tribunales laborales declararon con lugar el orden de reenganche. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre el impacto del Plan de restitución de derechos y cargas de insolvencias y del Plan puesta al día en relación con la disminución de demoras y de situaciones de desacato.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidas el 30 de agosto de 2016. Toma nota igualmente de las observaciones formuladas por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), recibidas el 8 y el 12 de septiembre de 2016. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículo 8 del Convenio. Recursos contra el despido injustificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre los recursos que se pudiesen presentar ante un organismo neutral en caso de despidos injustificados, tal como exige el Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria que, según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT), existen dos tipos de estabilidad laboral: 1) la estabilidad relativa, aplicable a los trabajadores de dirección, y 2) la estabilidad absoluta, de la que gozan todos los trabajadores por la inamovilidad otorgada por decreto ejecutivo núm. 2158 de fecha 28 de diciembre de 2015 y los que gozan de fueros especiales (fueros sindicales, fueros maternales y paternales). El Gobierno indica que estos casos se ventilan por las inspectorías del trabajo según lo previsto en el artículo 425 de la LOTTT. El Gobierno indica adicionalmente que los recursos de nulidad contra las decisiones emitidas por la Inspectoría del Trabajo deben ser tramitados ante la Defensa Pública.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la OIE y FEDECAMARAS, en que indican que la LOTTT trasladó la justicia laboral de los tribunales hacia la autoridad administrativa, lo que ha causado serios problemas de retraso y de injerencia gubernamental; estiman que las inspectorías del trabajo no son neutrales, siendo éstas dependencias del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que obedecen a las políticas del Gobierno de facilitar los procedimientos de reenganche, y de parar o demorar injustificadamente los procesos de calificación de despidos iniciados por los empleadores. La OIE y FEDECAMARAS constatan que esta situación mantiene un alto número de procesos de calificación de despido detenidos o demorados sin justificación, lo que afecta significativamente la productividad de las empresas y el remplazo de trabajadores ineficientes, con enormes dificultades para activar los recursos judiciales.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones sindicales UNETE, CTV, CGT y CODESA, en las que informan sobre la situación de los despidos de trabajadores de varias empresas, en particular el de 972 trabajadores de los peajes pertenecientes al Ministerio de Transporte, y del delegado de prevención de otra empresa. Las centrales sindicales sostienen que estos despidos violan la inamovilidad laboral de los trabajadores afectados establecida en el decreto presidencial núm. 2158, que ordena la inamovilidad de los trabajadores y las trabajadoras por un lapso de tres años (2015 a 2018). Sostienen además que órdenes de reenganche emitidos por la Inspectoría de Trabajo en 2013 respecto de trabajadores despedidos en otra empresa no han sido efectuadas y que dichos trabajadores siguen sin ser reintegrados en sus puestos de trabajo.
La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en los que recordó que, en su Estudio General de 1995, Protección contra el Despido Injustificado, párrafo 178, había reafirmado que el derecho de recurrir constituía un elemento esencial de la protección del trabajador contra la terminación injustificada. La Comisión señaló que el Convenio contiene, además, el principio según el cual el organismo ante el que se recurrirá deberá ser neutral, esto significa que un procedimiento de recurso jerárquico o administrativo no puede ser considerado como apropiado en virtud de las disposiciones del Convenio, cuando existe tal recurso, deben adoptarse disposiciones que permitan recurrir a continuación ante un organismo neutral, tales como un tribunal, un tribunal de trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro. La Comisión estimó que, en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, los organismos neutrales contemplados por el Convenio son los tribunales del trabajo.
La Comisión recuerda que el artículo 9, párrafo 1 del Convenio faculta a los organismos neutrales referidos en el artículo 8, como son un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro, a examinar las causas invocadas para justificar el despido en cuestión y a pronunciarse respecto de la justificación del mismo. Todo obstáculo a la capacidad de los organismos imparciales para resolver respecto de la justificación de un despido puede constituir una limitación de las facultades previstas en el artículo 9, párrafo 1. Aunque, a primera vista, la LOTTT prevea un recurso en última instancia al tribunal laboral para los empleadores y trabajadores, al tenor del artículo 425 de la ley, en caso de desear un empleador impugnar la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reenganchar a un trabajador despedido, el ente jurisdiccional sólo podrá proceder al examen de las causas que motivaron el despido y su justificación, si el empleador da cumplimiento a la orden administrativa de reenganche. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se aplica el artículo 425 de la LOTTT en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el número de despidos; el número de reenganches ordenados por la Inspección del Trabajo; el número de apelaciones interpuestas ante los tribunales del trabajo a efecto de recurrir la decisión de reenganche; y el número de casos en los cuales los tribunales laborales declararon con lugar la orden de reenganche, así como el número de casos en los cuales la declararon sin lugar. Sírvase también indicar, cuántos de dichos despidos fueron colectivos e indicar cuál es en promedio la duración del procedimiento, entre el momento en el que se procedió al despido y el que se ordenó el reenganche, así como entre el momento en el que se produjo el reenganche y el momento en el que el tribunal emitió su fallo.
La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se da efecto al artículo 9, párrafo 1, del Convenio. También pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o contempladas para facilitar el recurso ante los tribunales de trabajo en casos de despidos injustificados, así como para facilitar la ejecución de decisiones emitidas por los mismos. Además, la Comisión reitera su pedido de que el Gobierno presente información concreta, incluyendo estadísticas actualizadas, sobre las actividades de los tribunales del trabajo en relación con los recursos interpuestos contra despidos, los resultados de dichos recursos, y el promedio del tiempo empleado para conocer un recurso contra un despido injustificado y fallar sobre el mismo. Favor de incluir ejemplos de decisiones judiciales recientes dictadas en relación con temas relacionados con la aplicación del Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 2 de septiembre de 2015.
Artículo 8 del Convenio. Recursos contra el despido injustificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que presente informaciones sobre los recursos que pueden presentarse ante un organismo neutral en caso de despidos injustificados. La Comisión toma nota de la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, reproducida por el Gobierno en su memoria. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, para garantizar al trabajador la permanencia en el puesto de trabajo, la legislación laboral consagró dos instituciones: la estabilidad, que permite a los trabajadores permanecer en sus puestos de trabajo en tanto no medie causa que justifique la terminación de la relación laboral; y la inamovilidad, que brinda a ciertas categorías de trabajadores el derecho de no poder ser despedidos arbitrariamente por sus patrones. El Gobierno sostiene que tanto los tribunales laborales como la autoridad administrativa correspondiente (la Inspección del Trabajo) son órganos neutrales que atienden los reclamos de los trabajadores. La Comisión observa que la OIE y FEDECAMARAS indican que: i) la inamovilidad laboral y el reenganche representan una dificultad para los empleadores por la obstaculización y demoras injustificadas de las autoridades administrativas en los procesos de despido; ii) los reenganches de los trabajadores son aprobados de forma automática por la inspectoría del trabajo sin valorar las causas del despido, lo que afecta significativamente la productividad de las empresas y el reemplazo de trabajadores ineficientes, y iii) la inspectoría del trabajo es una oficina dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Seguridad lo que produce un traslado de la justicia laboral de los tribunales hacia la autoridad administrativa, con serios problemas de retraso y de injerencia gubernamental. La Comisión recuerda que, según el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la inspección del trabajo debe examinar los motivos dados por el empleador para dar por terminada una relación de trabajo y puede dar lugar a un pedido de readmisión por parte de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda también que, en su Estudio General de 1995, Protección contra el despido injustificado, había afirmado que el derecho de recurrir constituye un elemento esencial de la protección del trabajador contra la terminación injustificada. El Convenio contiene, además, el principio según el cual el organismo ante el que se recurrirá deberá ser neutral: esto significa, por ejemplo, que un procedimiento de recurso jerárquico o administrativo no puede ser considerado como válido en virtud de las disposiciones del Convenio: cuando existe tal recurso, deben adoptarse disposiciones que permitan recurrir a continuación ante un organismo neutral. El Convenio considera como tales organismos un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro. En consecuencia, deja a cada país la posibilidad de determinar el o los organismos competentes, siempre que se trate de organismos neutrales (párrafo 178 del Estudio General de 1995). La Comisión entiende que, en este caso, los organismos neutrales son los tribunales del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han previsto medidas para facilitar el recurso ante los tribunales de trabajo en caso de despidos injustificados. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que presente datos sobre las actividades de tribunales del trabajo en relación con los recursos interpuestos contra despidos, el resultado de los recursos y el promedio del tiempo empleado para decidir sobre recursos contra despidos justificados. Sírvase incluir ejemplos de decisiones judiciales recientes dictadas en relación con la definición de las causas justificadas de despido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 8 del Convenio. Recursos contra el despido injustificado. La Comisión toma nota de las observaciones recibidas en agosto de 2014 en las que la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) expresan nuevamente su preocupación por las ineficiencias en la productividad de las empresas que genera el procedimiento de reenganche previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en vigencia desde mayo de 2012, y la inamovilidad laboral decretada por el Gobierno. En respuesta a dichas observaciones, en dos comunicaciones recibidas en noviembre de 2014, el Gobierno se remite a las indicaciones presentadas en su memoria de 2011 y sostiene que las inspectorías del trabajo deben atender a más de 42 000 denuncias de despidos ilegales cada año. El Gobierno se remite también al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecido en el artículo 425 de la LOTTT que concierne a los trabajadores amparados por el fuero sindical o la inamovilidad que hayan sido despedidos. FEDECAMARAS y la OIE reiteran que las disposiciones de la LOTTT y la práctica nacional no permiten a los empleadores dar por terminada una relación de trabajo otorgando una justa protección como ha previsto el Convenio. Según indican FEDECAMARAS y la OIE, la inspección del trabajo debe calificar previamente la causa justificada y puede dar lugar a un pedido de readmisión por parte de la inspección del trabajo (artículo 425, párrafo 2, de la LOTTT). Según FEDECAMARAS y la OIE, la inspección del trabajo atiende solamente los alegatos del trabajador y concede el reenganche y el pago de salarios caídos o la restitución al puesto de trabajo. Si un empleador se opone a la orden de readmisión de la inspección del trabajo incurre en el delito de desacato, el cual puede ser sancionado con arresto (artículo 425, párrafo 6, de la LOTTT). Además, en el artículo 425, párrafo 9, de la LOTTT no se permite a un empleador que interponga un recurso judicial contra la decisión administrativa de reenganche, sino luego de haber cumplido con la orden de reenganche de la inspección del trabajo. FEDECAMARAS y la OIE insisten en que la inspección del trabajo se demora dos, tres o más años en tomar las decisiones en relación con las decisiones de los empleadores de proceder a un despido justificado, lo que hace que resulten más onerosos, aún justificados, los despidos para los empleadores. FEDECAMARAS y la OIE consideran que se debería revisar la legislación y los procedimientos en materia de inamovilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos, de manera de que garanticen, por una parte, la protección de los trabajadores despedidos, lo sean con causa justificada, pero, por otra parte, que también aseguren el derecho de los empleadores a presentar sus defensas oportunamente y a despedir por causas justificadas a aquellos trabajadores que incumplan sus obligaciones laborales. La Comisión invita al Gobierno a presentar informaciones que permitan apreciar la manera en que se da efecto, en la legislación y la práctica nacionales, a las disposiciones del artículo 8 del Convenio donde se requiere que los despidos injustificados sean recurridos ante un organismo neutral.
La Comisión se remite a sus observaciones de 2011 y de 2013, y pide al Gobierno que presente informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio agregando datos sobre las actividades de los órganos de apelación en relación con los recursos interpuestos contra despidos justificados, el resultado de dichos recursos y el promedio del tiempo empleado para decidir sobre recursos contra despidos justificados (parte V del formulario de memoria). La Comisión invita al Gobierno a incluir ejemplos de decisiones judiciales recientes dictadas en relación con la definición de las causas justificadas de despido (parte IV del formulario de memoria).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Reformas legislativas. Observaciones de las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) en relación con el impacto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que entró en vigencia en mayo de 2012, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. En las observaciones transmitidas al Gobierno en septiembre de 2013, la OIE y FEDECAMARAS evocan grandes demoras en la tramitación de los despidos justificados, lo que acarrea graves consecuencias en la operatividad y eficiencia de las empresas. Las dos organizaciones de empleadores declaran que las restricciones legales y prácticas presentes para el despido incluso justificado de trabajadores ineficientes generan un impacto negativo sobre los niveles de empleo decente en la economía formal. En su respuesta a las organizaciones de empleadores, el Gobierno indica que la LOTTT alcanza una estabilidad laboral absoluta para la clase trabajadora. En caso de que un empleador despida a un empleado sin causa justificada, el trabajador puede ir a la Inspectoría del Trabajo, hacer la denuncia y de inmediato se ordena su reincorporación. Tras la orden de reenganche, el trabajador puede elegir si opta por el pago de la indemnización o continúa su relación con la empresa. La Comisión invita al Gobierno a presentar una memoria que contenga ejemplos de las principales decisiones dictadas por la Inspección del Trabajo y los tribunales competentes en relación con casos de despido por iniciativa del empleador. La Comisión se remite a la observación de 2011, y pide al Gobierno que también proporcione datos sobre las actividades de los órganos de apelación en relación con los recursos interpuestos contra despidos justificados, el resultado de dichos recursos y el promedio del tiempo empleado para decidir sobre recursos contra despidos justificados (parte V del formulario de memoria).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Reformas legislativas. En dos comunicaciones recibidas en septiembre de 2010 y septiembre de 2011, la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) se refirió a la prórroga de los decretos de inamovilidad laboral hasta diciembre de 2011, iniciativa destinada a asegurar la estabilidad laboral a los trabajadores que perciben hasta tres salarios mínimos y que requiere que los empleadores deban pedir autorización a la autoridad laboral para extinguir la relación laboral. Según FEDECAMARAS, la aplicación de la nueva normativa podría dar lugar a que el trabajador acepte acuerdos de compensación económica para evitar el proceso ante la autoridad laboral. En una respuesta recibida en noviembre de 2010, el Gobierno destaca el descenso progresivo del número de personas que solicita una prestación por pérdida involuntaria del empleo así como la disminución anual en el número de despidos injustificados. En la memoria recibida en agosto de 2011 y en una nueva comunicación, recibida en diciembre de 2011, el Gobierno confirma la prórroga de la inamovilidad laboral hasta diciembre de 2011 para quienes devenguen hasta tres salarios mínimos. Los trabajadores amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, sin justa causa, calificada previamente por el inspector del trabajo. El Gobierno indica que durante 2010, fueron interpuestas 40.298 solicitudes de reenganche (recursos contra despidos) en las inspectorías de trabajo. Dichos recursos tuvieron como resultado que se declaren «con lugar» 19.710 solicitudes con la correspondiente reincorporación de la persona a su puesto de trabajo, y que 12.718 solicitudes fueron declaradas sin lugar. Las decisiones se tomaron en un lapso de cuatro a ocho meses. El Gobierno indica que en 2010 no se registraron denuncias por despidos económicos. La Comisión toma también nota del resumen de las decisiones judiciales en relación con la definición de las causas justificadas de despido comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión invita al Gobierno a continuar comunicando informaciones actualizadas sobre las actividades de los órganos de apelación (número de recursos interpuestos contra despidos injustificados, resultado de dichos recursos, naturaleza de la reparación concedida y promedio del tiempo empleado para decidir acerca de un recurso) y sobre el número de despidos por razones económicas o análogas (parte V del formulario de memoria). La Comisión invita al Gobierno a incluir ejemplos de decisiones judiciales recientes dictadas en relación con la definición de las causas justificadas de despido (parte IV del formulario de memoria).
Exclusiones. La Comisión entiende que los trabajadores que ejercen cargos de dirección están exceptuados de la inamovilidad laboral especial establecida desde el año 2001. La Comisión invita al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para asegurar a los trabajadores de dirección la protección ofrecida por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

En respuesta a la observación anterior, el Gobierno indica, en una memoria recibida en septiembre de 2009, que los trabajadores que ejercen cargos de dirección están exceptuados de la inamovilidad laboral especial establecida desde el año 2001 para las trabajadoras y trabajadores que devenguen hasta tres salarios mínimos. La Comisión advierte nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a «todas las personas empleadas». La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para que los trabajadores de dirección sean cubiertos por la protección ofrecida por el Convenio.

Reformas legislativas. La Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en una comunicación transmitida al Gobierno en septiembre de 2009, vuelve a referirse a los decretos de inamovilidad laboral y sostiene que la política de inamovilidad viola al Convenio. El Gobierno indica en su memoria que durante 2008 fueron interpuestos ante las inspectorías del trabajo a nivel nacional 39.807 solicitudes de reenganche. Dichas solicitudes dieron lugar a 11.498 pedidos de reincorporación de la persona a su puesto de trabajo y 2.123 solicitudes fueron declaradas sin lugar. La Comisión retiene que en el Convenio hay un equilibrio bien construido entre los intereses del empleador y los intereses del trabajador, en particular para los despidos por motivos relacionados con las necesidades del funcionamiento de la empresa (observación general para el Convenio núm. 158). La Comisión reitera su convicción de que también respecto de las importantes cuestiones que trata el Convenio, el Gobierno y los interlocutores sociales deberían comprometerse a promover y reforzar el tripartismo y el diálogo social. La Comisión reitera su interés por examinar los textos legislativos que se hayan adoptado en relación con la terminación de la relación de trabajo. La Comisión pide también que se incluyan informaciones pertinentes y actualizadas sobre las actividades de los órganos de apelación (tales como el número de recursos interpuestos contra terminaciones injustificadas, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir acerca de un recurso) y sobre el número de despidos por razones económicas o análogas (parte V del formulario de memoria). La Comisión espera que el Gobierno comunicará también ejemplos de decisiones judiciales recientes dictadas en relación con la definición de las causas justificadas de despido (parte IV del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno declara en la memoria recibida en agosto de 2008, que debido a la naturaleza e índole de sus funciones, los trabajadores de dirección no pueden gozar de la misma estabilidad de la cual gozan los otros trabajadores y trabajadoras. En cuanto a los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de que el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo trata específicamente de los trabajadores domésticos. El Gobierno declara también haber garantizado a aquellos trabajadores y trabajadoras que devengan hasta tres salarios mínimos, la preservación de su empleo mediante decretos de inamovilidad. Según el Gobierno, un empleador no puede despedir a un trabajador sin cumplir previamente con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión ha tomado nota de la explicación dada por el Gobierno para excluir a los trabajadores de dirección de la protección dispuesta sobre estabilidad en el trabajo en el capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la Comisión advierte que el Convenio se aplica a «todas las personas empleadas». La Comisión pide al Gobierno que indique si acaso los decretos a los que se refirió en su memoria protegen a los trabajadores de dirección en caso de despido injustificado y, si no fuera el caso, las medidas que se propone adoptar para que los trabajadores de dirección sean cubiertos por la protección ofrecida por el Convenio.

Reformas legislativas. En su observación de 2007, la Comisión había tomado conocimiento de las observaciones presentadas en octubre de 2007 por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en las que se evocó un proyecto de ley orgánica de estabilidad laboral, que exigiría una autorización previa de la autoridad administrativa competente para dar por terminada la relación laboral por voluntad del empleador. En septiembre de 2008, la Oficina transmitió al Gobierno observaciones de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), en las que se informa sobre la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2008 de los decretos de inamovilidad laboral. FEDECAMARAS indica que el Gobierno no tiene entre sus planes flexibilizar los controles del mercado laboral y se encuentra en camino de aprobar una ley de estabilidad permanente en el trabajo. En 2000, la Comisión observó que el Convenio núm. 158 busca equilibrar la protección del trabajador en caso de despido injustificado y la de asegurar la flexibilidad del mercado del trabajo. La aplicación del Convenio debe tener efectos positivos para mantener la paz social y la productividad de las empresas, y contribuir a disminuir la pobreza y la exclusión social, lo cual conduce a la estabilidad social (observación general de 2000 sobre el Convenio núm. 158). La Comisión advierte que la eficacia de la legislación y las instituciones laborales se encuentra estrechamente vinculada con la promoción del diálogo social y del tripartismo (Parte I, A, iii)) de la Declaración de 2008 de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa). La Comisión reitera su convicción de que también respecto de las importantes cuestiones que trata el Convenio núm. 158, el Gobierno y los interlocutores sociales deberían comprometerse a promover y reforzar el tripartismo y el diálogo social. La Comisión pide al Gobierno que comunique los textos legislativos que se hayan adoptado en relación con la terminación de la relación de trabajo. La Comisión pide también que se incluyan informaciones pertinentes y actualizadas sobre las actividades de los órganos de apelación (tales como el número de recursos interpuestos contra terminaciones injustificadas, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir acerca de un recurso) y sobre el número de despidos por razones económicas o análogas (parte V del formulario de memoria). La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno también contenga ejemplos de decisiones judiciales recientes dictadas en relación con la definición de las causas justificadas de despido (parte IV del formulario de memoria).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2006, en la que se menciona la adopción del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante decreto núm. 4447, de 25 de abril de 2006. La Comisión ha tomado conocimiento de las indicaciones presentadas, en octubre de 2007, al Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2254 por la Organización Internacional de Empleadores (OIE). La OIE informa sobre un proyecto de ley orgánica de estabilidad laboral que exigiría una autorización previa de la autoridad administrativa competente para dar por terminada la relación laboral por voluntad del empleador. La Comisión invita al Gobierno a que aporte sus comentarios al respecto incluyendo en su próxima memoria los textos legislativos que se hayan adoptado e informaciones pertinentes y actualizadas sobre la aplicación en la práctica del Convenio (partes IV y V del formulario de memoria).

2. Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Recurso a contratos de trabajo de duración determinada. El Gobierno indica que se han derogado las figuras del «contrato de jóvenes en formación» y la de las «empresas de trabajo temporal». La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y agradece al Gobierno que, en su próxima memoria, siga informando sobre las garantías adecuadas que se han previsto contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección que ha previsto el Convenio.

3. Exclusiones. Trabajadores de dirección. Trabajadores domésticos. La Comisión reitera su pedido de informaciones sobre las reformas que se introduzcan en relación con categorías eventualmente excluidas de la Ley Orgánica del Trabajo como las que se mencionan en su artículo 112. En particular, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han previsto arreglos especiales que en conjunto confieren una protección por lo menos equivalente a la que prevé el Convenio para trabajadores de dirección que tengan más de tres meses al servicio de un patrono y para trabajadores domésticos, y que agregue detalles sobre la situación de la legislación y la práctica en lo que respecta a las dos categorías mencionadas (véase los apartados c), d) y e), del formulario de memoria para el Convenio en relación con su artículo 2, párrafos 4 a 6).

4. Artículo 7. Procedimientos previos al despido. Según el artículo 7 del Convenio, no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la legislación y la práctica examinadas indicaban que las medidas enunciadas por el Gobierno intervenían posteriormente al despido. La Comisión invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria la manera en que la legislación y la práctica se han puesto en conformidad con el artículo 7 del Convenio.

5. Consulta de los representantes de los trabajadores. En respuesta a comentarios que se formulan desde hace muchos años, el Gobierno indica que el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo fortalece la acción del Ministerio del Trabajo para proteger a los trabajadores y trabajadoras frente a despidos masivos. La Comisión toma nota que, entre otras medidas, los artículos 40-45 (suspensión de los despidos masivos) y 46-49 (extinción o modificación de las relaciones de trabajo por razones económicas y tecnológicas) del Reglamento dan mayor potestad al Ministerio de Trabajo para dictar medidas preventivas inmediatas en beneficio de los trabajadores y trabajadoras. La Comisión se remite nuevamente al artículo 13 del Convenio que establece el derecho de información y de consulta de los representantes de los trabajadores interesados en caso de despidos por motivos económicos, tecnológicos, estructurales y análogos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que asegure también que los representantes de los trabajadores interesados recibirán las informaciones pertinentes y se les ofrecerá la oportunidad de entablar las consultas previstas por el artículo 13, párrafo 1, apartados a) y b), del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 2, párrafos 2 a 6 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre la situación de la legislación y la práctica en lo que respecta a las categorías excluidas e indicara cualquier cambio relativo a la medida en que se aplica o esté previsto aplicar el Convenio a las categorías excluidas por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Artículo 7. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno observando, sin embargo, que las mismas no indican la conformidad con el Convenio por cuanto las medidas citadas intervienen posteriormente al despido. Según la disposición mencionada del Convenio, no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad. La Comisión invita al Gobierno a poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio y a informar sobre las medidas adoptadas o previstas sobre este particular.

3. Artículo 14, párrafo 3. Con relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota que según el artículo 43 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tenor modificado en enero de 1999, los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo conforme a los plazos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste su antigüedad, a todos los efectos legales.

4. Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación (tales como el número de recursos interpuestos contra terminaciones injustificadas, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir acerca de un recurso) y sobre el número de terminaciones por razones económicas o análogas.

5. Artículo 13, párrafo 1, a) y b). Notando que la memoria del Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas en su comentario anterior relativo a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión reitera su pedido, que estaba redactado en los siguientes términos:

La Comisión toma nota de que el Gobierno ratifica el contenido del artículo 34 de la LOT, el cual debe ser acatado por los patronos. La Comisión recuerda la invitación formulada por el Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por dos organizaciones de empleadores en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento, entre otros convenios, del Convenio núm. 158 (documento GB.256/15/16, de mayo de 1993). En aquella ocasión, se había invitado al Gobierno a que facilite datos sobre la forma en que se aplican las disposiciones del párrafo 1 del artículo 13, indicando la manera en que se asegura la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de proporcionar oportunamente, así como las modalidades y los objetivos de la consulta. La Comisión había observado a su vez que el artículo 34 de la LOT no parecía suficiente para cumplir con los requerimientos de las mencionadas disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique las indicaciones que requiere el formulario de memoria del Convenio para el artículo 13.

6. En su memoria, el Gobierno evoca también la necesidad de adaptar la interpretación de las normas jurídicas - en aquellos aspectos donde aún existan vacíos - a la realidad histórica del proceso que actualmente se vive. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios pendientes sobre la aplicación de este Convenio al tratarse eventuales reformas legislativas en las mesas de diálogo social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene indicaciones relacionadas con los puntos planteados en los comentarios anteriores.

1. Artículo 2, párrafos 2 a 6 del Convenio. El Gobierno indica que la estabilidad laboral de las categorías de trabajadores contempladas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se garantiza mediante la posibilidad que tienen dichas categorías de acudir a los tribunales para solicitar la restitución de los derechos vulnerados. La Comisión agradecería al gobierno tener a bien continuar informando sobre la situación de la legislación y la práctica en lo que respecta a las categorías excluidas, incluyendo extractos de decisiones judiciales que se hayan adoptado al respecto.

2. Artículo 7. El Gobierno se refiere nuevamente al artículo 116 de la LOT el cual establece la posibilidad de recurrir ante el juez cuando un trabajador no esté de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo. El Gobierno advierte que esta norma garantiza al trabajador su derecho a la defensa desde el momento en que el trabajador es despedido. El juez tiene la posibilidad de ordenar su reenganche y el pago de salarios dejados de percibir en caso de interponerse demanda por despido injustificado, en las condiciones previstas en el artículo 48 del reglamento de la LOT. La Comisión recuerda que el objetivo de este artículo del Convenio es asegurar que la decisión de terminación vaya precedida de un diálogo y reflexión entre las partes (párrafo 148 del Estudio general, de 1995): no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad. Sírvase continuar indicando la manera en que se ha dado aplicación, en la legislación y la práctica, a este artículo del Convenio.

3. Artículo 13, párrafo 1, a) y b) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno ratifica el contenido del artículo 34 de la LOT, el cual debe ser acatado por los patronos. La Comisión recuerda la invitación formulada por el Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por dos organizaciones de empleadores en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento, entre otros convenios, del Convenio núm. 158 (documento GB.256/15/16, de mayo de 1993). En aquella ocasión, se había invitado al Gobierno a que facilite datos sobre la forma en que se aplican las disposiciones del párrafo 1 del artículo 13, indicando la manera en que se asegura la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de proporcionar oportunamente, así como las modalidades y los objetivos de la consulta. La Comisión había observado a su vez que el artículo 34 de la LOT no parecía suficiente para cumplir con los requerimientos de las mencionadas disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique las indicaciones que requiere el formulario de memoria del Convenio para el artículo 13.

4. Artículo 14, párrafo 3 del Convenio. El Gobierno informa en su memoria sobre las nuevas disposiciones del artículo 69 del reglamento de la LOT que contienen el procedimiento a cumplir en caso de reducción de personal basadas en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas. La Comisión advierte que no se ha especificado mediante leyes o reglamentos, como lo requiere el párrafo 3 del artículo 14, un plazo mínimo de antelación a la fecha en que se puede proceder a las terminaciones contempladas en la mencionada disposición. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria la manera en que mediante leyes o reglamentos se prevén dar efecto al párrafo 3 del artículo 14.

5. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de los cuadros estadísticos agregados por el Gobierno en su memoria. Ruega al Gobierno tener a bien continuar enviando informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación y sobre el número de terminaciones por razones económicas o análogas. Sírvase indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el año 2001]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

I. La Comisión recuerda que, con motivo de la reclamación presentada por varias organizaciones de trabajadores en junio de 1996 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, se habían suspendido los comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 158. La Comisión toma nota de que en marzo de 1997, el Consejo de Administración de la OIT adoptó el informe del Comité tripartito encargado de examinar dicha reclamación (documento GB.267/16/1, de noviembre de 1996). La Comisión advierte que el Comité tripartito decidió que el incumplimiento de las obligaciones relativas a los artículos 10 y 12 del Convenio no requería una acción específica por parte del Gobierno, pero exigía una acción para garantizar que los subsidios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) sean objeto de la protección establecida en el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). La Comisión se refiere a su observación de 1998 para el Convenio núm. 95, en la que tomó nota con satisfacción de que la LOT había sido enmendada en el sentido requerido por el Comité tripartito.

II. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sólo informa de la reforma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión se refiere nuevamente a su solicitud directa de diciembre de 1995 y ruega al Gobierno tener a bien, en su próxima memoria, proporcionar las informaciones que requiere el formulario de memoria sobre cada uno de los artículos del Convenio núm. 158, y en particular sobre los siguientes puntos.

1. Artículo 2, párrafos 2 a 6. Sírvase indicar si se han previsto garantías contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección del Convenio, en especial en relación con aquellas categorías de trabajadores que parecen excluidas del Convenio, tales como los trabajadores temporales, eventuales, ocasionales y domésticos (art. 112 de la LOT); así como cualquier cambio relativo a la medida en que se aplica o esté previsto aplicar el Convenio a categorías excluidas.

2. Artículo 7. En respuestas a comentarios anteriores, el Gobierno había indicado que se daba por terminada la relación laboral, según el artículo 116 de la LOT, en el momento en que el trabajador es despedido. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique cómo se ha dado aplicación, en la legislación y la práctica, a este artículo del Convenio el cual dispone que no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.

3. Artículo 13, párrafo 1, a) y b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había evocado la invitación formulada por el Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por dos organizaciones de empleadores en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento, entre otros convenios, del Convenio núm. 158 (documento GB.256/15/16, de mayo de 1993). En aquella ocasión, se había invitado al Gobierno a que facilite datos sobre la forma en que se aplican las disposiciones del párrafo 1 del artículo 13, indicando la manera en que se asegura la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de proporcionar oportunamente, así como las modalidades y los objetivos de la consulta. La Comisión había observado que el artículo 34 de la LOT no parecía suficiente para cumplir con los requerimientos de las mencionadas disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de brindar las indicaciones que requiere el formulario de memoria del Convenio para su artículo 13.

4. Artículo 14, párrafo 3. Sírvase indicar si la legislación nacional ha previsto un plazo mínimo de antelación, tal como lo requiere esta disposición del Convenio.

5. Parte V del formulario de memoria. Sírvase facilitar informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación y sobre el número de terminaciones por razones económicas o análogas. Sírvase indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no ha sido recibida. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 267.a reunión (noviembre de 1996), encargó a un comité tripartito el examen de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT), la Confederación de los Sindicatos Autónomos (CODESA), el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y del Consejo de la Magistratura (ONTRAT), en la que se alega el incumplimiento del Convenio por Venezuela. De conformidad con la práctica habitual, la Comisión suspende sus comentarios sobre la aplicación del Convenio hasta tanto el Consejo de Administración haya finalizado el examen de la reclamación antedicha.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 2, párrafos 4 a 6. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que algunas categorías de empleados han sido excluidas del campo de aplicación de la Ley Orgánica de Trabajo de 1990. Además de los miembros de las fuerzas armadas, los servicios policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y seguridad de la nación (artículo 7) y los empleados de la administración pública (artículo 8), el artículo 112 de la ley excluye al personal de dirección y a los empleados domésticos de la aplicación de las disposiciones que prohíben el despido sin justa causa. En lo que respecta a las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las mencionadas exclusiones, la Comisión toma nota de que el proyecto de la memoria correspondiente al presente Convenio, fue sometido a la consulta de esas organizaciones de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 144. La Comisión agradecería al Gobierno que indique con mayor precisión si la cuestión relativa a la exclusión de las categorías antes mencionadas de la aplicación del Convenio se trató específicamente durante esas consultas (párrafos 4 y 5). Sírvase facilitar información sobre las disposiciones especiales que confieren a las categorías excluidas (tales como los funcionarios o empleados públicos regidos por las normas sobre la carrera administrativa correspondiente, de conformidad con el artículo 8 de la ley) una protección equivalente a la que prevé el Convenio (párrafo 4). Sírvase indicar el estado de la legislación y práctica respecto de las categorías excluidas (párrafo 6).

Artículo 7. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la disposición del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga al empleador a informar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Según el mismo artículo, el empleador, "de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa" y "el trabajador podrá recurrir ante el juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que éste ... ordene su reenganche". El Gobierno indica en su memoria de que se da por terminada la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado, en el momento en que el trabajador es despedido. La Comisión recuerda a este respecto que, de conformidad con este artículo del Convenio deberá ofrecerse al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él antes que se haya terminado la relación de trabajo. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria de qué modo se da efecto a este artículo.

Artículo 13, párrafo 1, a) y b). 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegaba que el Gobierno de Venezuela incumplía algunos convenios ratificados, incluido el Convenio núm. 158. El Comité establecido para examinar la reclamación observó, en particular, que la disposición del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta al Ministerio de Trabajo, en caso de que se pronuncie un despido masivo, para suspenderlo "por razones de interés social", permitiendo que el empleador interponga recurso contra esta suspensión recurriendo al procedimiento de conciliación y arbitraje y que no parecía que esta disposición sea suficiente para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Convenio, ya que no implica la previa información y consulta de los representantes de los trabajadores. En sus recomendaciones, el Comité invitaba al Gobierno a facilitar datos sobre la forma en que aplica, en el marco de la nueva legislación, las disposiciones del Convenio relativas a la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o conexos. Solicitaba al Gobierno que indicara, en especial, cómo se da efecto al artículo 13 del Convenio sobre la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de facilitar oportunamente a estos representantes, así como a las modalidades y a los objetivos de esta consulta.

La Comisión observa que el Gobierno no ha facilitado la información solicitada y se limita a remitirse al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, como se expresó anteriormente, no parece que sea suficiente para cumplir con los requisitos establecidos en este artículo del Convenio.

2. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas en septiembre de 1995 por la Organización Internacional de Empleadores, según las cuales el Gobierno no ha dado curso a las recomendaciones del Comité antes mencionado, establecido para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Toma nota también de que esas observaciones fueron enviadas al Gobierno a fin de que pueda formular los comentarios que estime oportunos.

3. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar la información solicitada en su próxima memoria y que habrá de hacer referencia a las observaciones formuladas por la OIE, anteriormente mencionadas.

Artículo 14, párrafo 3. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que el empleador que prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos las notifique a la autoridad competente con un plazo mínimo de antelación a la fecha en que habrá de procederse a esas terminaciones, plazo que será especificado por la legislación nacional. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar de qué forma las leyes o las reglamentación nacionales especifican el plazo mínimo de antelación a la fecha en que se procederá a las terminaciones respecto de la posibilidad previstas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, de que el Ministro de Trabajo suspenda un despido masivo.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión reitera la solicitud de que se le faciliten informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación y sobre el número de terminaciones por razones económicas, tecnológicas o análogas. Sírvase también indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

I. La Comisión toma nota del informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), invocando el artículo 24 de la Constitución de la OIT, en el que se alegaba que el Gobierno de Venezuela incumplía algunos convenios ratificados, incluido el Convenio núm. 158. Del mencionado informe, toma nota también de que se había invitado al Gobierno a comunicar información en su memoria, en virtud del artículo 22 de la Constitución, a efectos de que la Comisión pudiera examinar la aplicación del Convenio a la luz de la nueva legislación. La Comisión observa que hasta ahora no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, insta al Gobierno a que comunique en una próxima memoria informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 13, párrafo 1, a) y b), del Convenio. La Comisión toma nota de las alegaciones de las organizaciones querellantes, según las cuales el artículo 34 de la ley orgánica del trabajo de 1990 no está de conformidad con este artículo del Convenio, por cuanto establece disposiciones para el arbitraje obligatorio como último recurso para decidir sobre las reducciones de personal por razones económicas y tecnológicas. El Gobierno declaraba en su respuesta a estas alegaciones que, según el artículo 34 de la ley, el despido masivo constituye un conflicto laboral colectivo que debe ser resuelto, de conformidad con el título VII, capítulo III, de la ley. En caso de una reducción de personal por razones tecnológicas o similares, la ausencia de un acuerdo entre las partes conducirá, por consiguiente, a que se llegue a la solución mediante el arbitraje.

El Comité establecido para examinar la reclamación observó que la disposición del artículo 34 de la ley orgánica del trabajo faculta al Ministerio de Trabajo, en caso de que se pronuncie un despido masivo, para suspenderlo "por razones de interés social", permitiendo que el empleador interponga recurso contra esta suspensión recurriendo al procedimiento de conciliación y arbitraje, no parece que esta disposición sea suficiente para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Convenio, ya que no implica la previa información y consulta de los representantes de los trabajadores. Observó también que las disposiciones del Convenio no impiden a un país que prevea, además de los requisitos de información y consulta referidos en este artículo, la suspensión de los despidos masivos y la posibilidad de someterlos a un procedimiento voluntario de solución de conflictos. En sus recomendaciones, el Comité invitaba al Gobierno a facilitar datos sobre la forma en que aplica, en el marco de la nueva legislación, las disposiciones del Convenio relativas a la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o conexos. Solicitaba al Gobierno que indicara, en especial, cómo se da efecto al artículo 13 del Convenio sobre la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de facilitar oportunamente a estos representantes, así como a las modalidades y a los objetivos de esta consulta.

La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar la información solicitada en su próxima memoria.

II. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafos 4 a 6. La Comisión toma nota de que algunas categorías de empleados han sido excluidos del campo de aplicación de la ley orgánica del trabajo. Sírvase indicar si se consultó a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (párrafos 4 y 5). Sírvase comunicar información sobre los arreglos especiales que brindan una protección equivalente a la acordada en virtud del Convenio (párrafo 4). Sírvase indicar el estado de la legislación y práctica respecto de las categorías excluidas (párrafo 6).

Artículo 7. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 116 de la ley orgánica del trabajo, que obliga al empleador a informar al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Según el mismo artículo, el empleador, "de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin causa justa". La Comisión agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria el momento en el que deberá darse por terminada la relación de trabajo, en virtud de la disposición del mencionado artículo, y si se ofrece al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él antes de que se dé por terminada la relación de trabajo.

Artículo 11. La Comisión toma nota de que el artículo 104 de la ley orgánica del trabajo prevé el período de preaviso sólo en caso de despido basado en motivos económicos o tecnológicos y en caso de "despido injustificado". Toma nota también de la disposición del artículo 101 de la misma ley, según el cual el "despido por causa justificada", puede tener lugar sin previo aviso. La Comisión recuerda que, de conformidad con este artículo del Convenio, "el trabajador cuya relación de trabajo vaya a darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su lugar, a una indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal índole que sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo durante el plazo de preaviso". Sírvase indicar si los hechos del trabajador que constituyen "causas justificadas" de despido, en virtud del artículo 102 de la ley, son considerados en la legislación o en la práctica nacionales como "falta grave", en el sentido del artículo 11 del Convenio. Sírvase señalar también si el despido por tales hechos es considerado como "despido por causa justificada" que puede tener lugar sin previo aviso.

Artículo 14, párrafo 3. Sírvase indicar de qué forma las leyes o las reglamentaciones nacionales especifican el plazo mínimo de antelación a la fecha en que se procederá a las terminaciones, a que se refiere esta disposición del Convenio, respecto de la posibilidad de suspensión de los despidos masivos previstos en el artículo 34 de la ley orgánica del trabajo.

Punto V del formulario de memoria. Sírvase facilitar informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación y sobre el número de terminaciones por razones económicas, tecnológicas o análogas. Sírvase indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

I. La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota con interés de la primera memoria del Gobierno. La Comisión comprueba que las disposiciones de la ley del trabajo y de su reglamento, así como de la ley contra despidos injustificados y de su reglamento, aplican gran parte de las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva brindar informaciones detalladas sobre los siguientes asuntos.

1. Artículo 7 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones legislativas que establecen la obligación del empleador de informar a la comisión tripartita los motivos que justifican las medidas de terminación de la relación de trabajo. Sírvase precisar de qué manera se asegura al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él antes de dar por terminada la relación de trabajo.

2. Artículo 13, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las comisiones tripartitas que conocen los procedimientos de reducción de personal incluyen un representante de los trabajadores. La Comisión toma nota de lo anterior, y ruega al Gobierno se sirva indicar qué informaciones debe facilitar el empleador al representante de los trabajadores interesados, y con qué anticipación deben facilitarse dichas informaciones antes de las terminaciones previstas (apartado a)). Sírvase asimismo precisar de qué manera se ofrece una oportunidad para entablar consultas, con qué anticipación antes de las terminaciones previstas debe darse dicha oportunidad y el objeto de tales consultas (apartado b)).

3. Artículo 14, párrafo 3. Sírvase indicar cómo especifican las leyes o reglamentos nacionales el plazo mínimo de antelación mencionado en esta disposición.

4. La Comisión ruega al Gobierno proporcionar copia de las principales sentencias judiciales sobre las causas justificadas para la terminación de la relación de trabajo (artículo 4). Sírvase asimismo indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio y facilitar ejemplos de contratos colectivos y laudos típicos en la materia (Punto V del formulario de memoria).

II. La Comisión ha tomado conocimiento del decreto núm. 449, de 2 de septiembre de 1989, que debía establecer un régimen contra la contingencia de paro forzoso. Dicho decreto se aplicó del 10 de septiembre de 1989 hasta el 30 de noviembre del mismo año. Ruega al Gobierno indicar, en su próxima memoria, las nuevas medidas legislativas que se hayan adoptado que interesan la aplicación del Convenio.

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