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Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Un representante gubernamental refiriéndose a la exclusión del trabajo a domicilio del campo de aplicación de la ley de trabajo núm. 1475 y por consiguiente de los métodos para la fijación de salarios mínimos, afirmó en primer lugar que la ley de trabajo excluye de su ámbito de aplicación "el trabajo realizado a domicilio con inclusión de las artesanías por los miembros de una familia o los parientes cercanos, y sin la participación de personas ajenas a ella". Por consiguiente, estimó que todos los demás tipos de trabajos "en industrias", tal como los define el Convenio núm. 26, entraban en el campo de la ley y que el Convenio se aplicaba plenamente. Añadió que el Gobierno tomará en consideración todas las normas internacionales del trabajo que sean adoptadas en el futuro en materia de trabajo a domicilio.

En lo que respecta a la cuestión de las multas subrayó que un empleador que no haya pagado el salario mínimo legal, no estará exento del pago íntegro de ese salario, aunque pague la multa correspondiente, y que el trabajador tendrá derecho a reclamar no sólo la diferencia salarial debida sino también los intereses por la demora. También hizo referencia a las altas tasas de inflación que ascienden a un 80 por ciento anual, lo que constituye un problema para la fijación de las multas, declarando al respecto que se había sometido a las comisiones pertinentes del Parlamento un proyecto de ley destinado a elevar, de acuerdo al valor actual de la lira turca, la cuantía de las multas relativas a la aplicación de la ley del trabajo. El orador añadió que en Turquía el salario mínimo se fijaba mediante un procedimiento tripartito y afirmó que antes del 1.o de septiembre de 1995 se presentaría una memoria detallada de acuerdo con lo solicitado por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores hicieron notar que la primera cuestión que había planteado la Comisión de Expertos se refería a los textos que rigen la situación de los trabajadores a domicilio, con inclusión de las medidas adoptadas para la fijación de los salarios mínimos de esos trabajadores y que se necesitaba información complementaria al respecto. Recordaron que el Convenio núm. 26 era de aplicación general e incluía las industrias que recurren al trabajo a domicilio. La segunda cuestión concernía a las medidas para garantizar la aplicación efectiva de los salarios mínimos. Si el valor real de la cuantía de las multas disminuye con la inflación, el sistema de multas no mantiene los efectos de desalentar el incumplimiento del pago de los salarios mínimos. En particular, en lo que respecta a la inflación, la legislación turca prevé que se proceda a tales actualizaciones cada dos años. A este respecto, tal como figura en la tercera cuestión planteada por la Comisión de Expertos es necesario recurrir a la consulta. Por consiguiente, se debería solicitar información completa que indique a través de qué medios las organizaciones de empleadores y de trabajadores participan en los métodos para la fijación de los salarios mínimos.

Los miembros empleadores estiman que en virtud del artículo 2 del Convenio, los Estados Miembros tenían libertad para decidir qué industrias o partes de industrias quedaban amparadas por ese instrumento. En lo que respecta a la segunda cuestión, eran de opinión que según el artículo 4 del Convenio se deberían adoptar las medidas para asegurar que los salarios no fuesen inferiores a las tasas mínimas aplicables pero no hace ninguna referencia a la índole de las sanciones. Refiriéndose al párrafo 116 del informe general en lo concerniente al nivel de las sanciones y multas, eran de opinión de que sólo podría formularse una exigencia de esa índole con respecto a los convenios que se refieran expresamente a las sanciones y multas, ya que se trata de una cuestión de derecho interno. Con respecto a la tercera cuestión, recordaron que el Convenio no establece el nivel actual de los salarios mínimos y la cuestión era de qué modo los interlocutores sociales participaban en el procedimiento de fijación de salarios mínimos.

Observando que la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que respondiese a esas tres cuestiones, a su criterio la presente Comisión debería abstenerse de efectuar una evaluación en esta etapa y solicitar una respuesta por parte del Gobierno.

El miembro trabajador de Turquía subrayó la importancia de la protección de los trabajadores a domicilio, a los que en Turquía, por regla general, se los trataba como empleados por cuenta propia debido al aumento del empleo informal y del empleo precario. A su juicio, las autoridades eran conscientes de las dificultades de aplicar el salario mínimo y se necesitaba información sobre las acciones fiscales para combatir su incumplimiento. Dada la importancia del empleo clandestino (4 millones de trabajadores y el 45 por ciento de los asalariados) era especialmente necesario adoptar medidas eficaces. Se refirió a la disminución del salario mínimo en relación con el valor del dólar estadounidense debido a la tasa de inflación del 140 por ciento e instó al Gobierno que ratificara el Convenio núm. 131: Fijación de salarios mínimos, 1970.

El representante gubernamental explicó el funcionamiento del método para la fijación de salarios mínimos con arreglo al artículo 33 de la ley núm. 1475. Un órgano tripartito, integrado por cinco personas con conocimientos especiales en la materia, cinco representantes de los trabajadores y cinco representantes de los empleadores fija el salario mínimo teniendo en cuenta determinados factores, entre los que cabe mencionar las condiciones económicas y sociales, el índice de costo de la vida, la tendencia de los salarios y las ramas económicas afectadas. Es necesario que exista un quórum de por lo menos diez miembros y las decisiones se adoptan por mayoría de votos.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante del Gobierno de que en su opinión la exclusión de los trabajadores a domicilio de la ley de trabajo es compatible con el Convenio núm. 26, que existe una protección legal en lo que respecta a los salarios mínimos, que las propuestas para aumentar la cuantía de las multas en caso de falta de pago del salario mínimo ya son objeto de consulta y que al 1.o de septiembre de 1995 se presentaría una memoria completa. Considerando que la cantidad de trabajadores a domicilio era de gran magnitud, la Comisión instó al Gobierno a que en la memoria que éste había prometido en el plazo fijado debería proporcionar información detallada, complementada por los textos de ley pertinentes, sobre todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos estableciendo que los trabajadores a domicilio estan realmente amparados por la ley de trabajo y que las consultas tripartitas, de las que según se informó se habían iniciado, son útiles y eficaces.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación y aplicación del nivel salarial mínimo. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IŞ) sobre la aplicación del Convenio.
La TISK sigue considerando desaconsejable situar las industrias a domicilio dentro del campo de aplicación de la legislación relativa al salario mínimo. No sólo es imposible determinar el salario mínimo por pieza, teniéndose en cuenta que los trabajos realizados a domicilio se contratan habitualmente a destajo, sino que no siempre está claro si esos trabajos a domicilio son trabajos por cuenta propia o son partes en una relación laboral. En lo que respecta al reajuste periódico del salario mínimo, la TISK sostiene que deberían tenerse en consideración otros factores económicos, aparte de la inflación, como, por ejemplo, la crisis económica, la desaceleración del mercado, el descenso de la productividad y el incremento del desempleo. La TISK sugiere que los salarios mínimos más bajos deberían aplicarse a los jóvenes a partir de los 20 años de edad, en lugar de los 16 años, en un esfuerzo por impedir el crecimiento del desempleo de los jóvenes. Por último, la TISK considera que la lucha contra la economía informal requeriría unos impuestos más bajos, una burocracia simplificada y unos incentivos adicionales para el empleo formal.
La TÜRK-IŞ considera que el nivel del salario mínimo dista mucho del adecuado para proporcionar un nivel de vida humano y que la situación económica del país se utiliza como leitmotiv para mantener el salario mínimo excepcionalmente bajo. La organización de trabajadores también manifiesta que, si bien la economía había crecido en el 35 por ciento en los últimos cuatro años, los trabajadores remunerados en la tasa salarial mínima no habían podido compartir ninguna prestación concreta. Según las estadísticas de la institución de la Seguridad Social, a dos de cada cinco trabajadores formales se les paga el salario mínimo. Además, la TÜRK-IŞ afirma que en la actualidad el salario mínimo apenas puede cubrir el 64 por ciento del nivel de hambre y el 20 por ciento del nivel de pobreza, lo que significa que una familia que trabaja y que percibe el salario mínimo puede comer de manera saludable sólo durante 19 días y puede gozar de un nivel de vida digno sólo seis días al mes. Por último, la TÜRK IŞ señala a la atención los oficios que se realizan a domicilio, que no están protegidos por la legislación relativa al salario mínimo y también el importante problema en curso del empleo informal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todo comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la TISK y de la TÜRK-IŞ.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación y aplicación del nivel salarial mínimo. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IŞ) sobre la aplicación del Convenio.

La TISK sigue considerando desaconsejable situar las industrias a domicilio dentro del campo de aplicación de la legislación relativa al salario mínimo. No sólo es imposible determinar el salario mínimo por pieza, teniéndose en cuenta que los trabajos realizados a domicilio se contratan habitualmente a destajo, sino que no siempre está claro si esos trabajos a domicilio son trabajos por cuenta propia o son partes en una relación laboral. En lo que respecta al reajuste periódico del salario mínimo, la TISK sostiene que deberían tenerse en consideración otros factores económicos, aparte de la inflación, como, por ejemplo, la crisis económica, la desaceleración del mercado, el descenso de la productividad y el incremento del desempleo. La TISK sugiere que los salarios mínimos más bajos deberían aplicarse a los jóvenes a partir de los 20 años de edad, en lugar de los 16 años, en un esfuerzo por impedir el crecimiento del desempleo de los jóvenes. Por último, la TISK considera que la lucha contra la economía informal requeriría unos impuestos más bajos, una burocracia simplificada y unos incentivos adicionales para el empleo formal.

La TÜRK-IŞ considera que el nivel del salario mínimo dista mucho del adecuado para proporcionar un nivel de vida humano y que la situación económica del país se utiliza como leitmotiv para mantener el salario mínimo excepcionalmente bajo. La organización de trabajadores también manifiesta que, si bien la economía había crecido en el 35 por ciento en los últimos cuatro años, los trabajadores remunerados en la tasa salarial mínima no habían podido compartir ninguna prestación concreta. Según las estadísticas de la institución de la Seguridad Social, a dos de cada cinco trabajadores formales se les paga el salario mínimo. Además, la TÜRK-IŞ afirma que en la actualidad el salario mínimo apenas puede cubrir el 64 por ciento del nivel de hambre y el 20 por ciento del nivel de pobreza, lo que significa que una familia que trabaja y que percibe el salario mínimo puede comer de manera saludable sólo durante 19 días y puede gozar de un nivel de vida digno sólo seis días al mes. Por último, la TÜRK‑IŞ señala a la atención los oficios que se realizan a domicilio, que no están protegidos por la legislación relativa al salario mínimo y también el importante problema en curso del empleo informal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todo comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la TISK y de la TÜRK-IŞ.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS).

I.  Aplicación de los métodos de fijación de los salarios
mínimos a las industrias a domicilio

1. En lo que concierne a la cuestión del trabajo a domicilio, la TISK estima, en sus comentarios comunicados en 2001 y 2002, que una reglamentación en este campo debe tener en cuenta las particularidades relacionadas con las condiciones y prácticas propias de cada región, sector y empresa. Por lo tanto, según esta organización, toda estandarización en el ámbito del trabajo a domicilio afectaría a la competitividad de las empresas y eliminaría, en gran medida, la función realizada por esta forma flexible de empleo. Asimismo, existe el riesgo de que si se establece una reglamentación demasiado estricta del trabajo a domicilio, los empleos en este sector se trasladen al sector informal de la economía. La TISK estima, a este respecto, que toda reglamentación en este ámbito no puede basarse en la ley núm. 1475 sobre el trabajo, ya que el trabajo a domicilio no puede ser considerado como una relación de empleo, en ausencia del elemento de subordinación de los trabajadores respecto al empleador. La TISK estima que es difícil saber si los trabajadores a domicilio deben ser considerados como «empleados» o más bien como «trabajadores independientes». Por otra parte, debido a que el trabajo a domicilio está en general remunerado a la pieza, sería imposible instituir un salario mínimo, debido al carácter diverso de estos empleos. Por todos estos motivos, la TISK considera que una modificación de la reglamentación nacional sobre los salarios mínimos que incluya el trabajo a domicilio no es apropiada.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria, en lo que respecta al trabajo a domicilio, que la elaboración de normas jurídicas destinadas a extender la aplicación de las disposiciones legales sobre los salarios mínimos a las formas de empleo atípicas no ha progresado de forma adecuada durante el séptimo plan quinquenal de desarrollo. Por ello, el octavo plan quinquenal, que cubre de 2001 a 2005, continúa teniendo por objetivo limitar el empleo no declarado que continúa teniendo efectos desfavorables sobre las relaciones profesionales y las empresas. A este respecto, el Gobierno indica que el trabajo a domicilio y el trabajo doméstico constituyen los dos principales campos en los que se prevé que se desarrolle la acción normativa. Sin embargo, indica que se encuentra con dificultades para definir los términos trabajadores, empleadores y lugar de trabajo. Asimismo, el Gobierno señala que esta cuestión ha sido objeto de reflexiones en el Tribunal Supremo de Apelación que consideró, en una resolución de junio de 2000, que un trabajo a domicilio podía, cuando se efectúa según instrucciones del empleador, constituir una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, aunque el pago esté estipulado a la pieza.

3. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deben establecerse métodos de fijación de las tasas de salarios mínimos para los trabajadores empleados en las industrias en donde no existe un régimen eficaz de fijación de salarios a través de contratos colectivos y en donde los salarios son muy bajos, y en particular en las industrias o en las partes de las industrias a domicilio. La Comisión lamenta que, a pesar de los compromisos en este sentido reiterados en numerosas ocasiones, el Gobierno no haya conseguido adoptar una legislación o una reglamentación que extienda la aplicación del salario mínimo a dichas industrias. La Comisión tiene la gran esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para hacer que estas categorías de trabajadores especialmente vulnerables se beneficien lo antes posible de las disposiciones de la legislación nacional sobre el salario mínimo.

II.  Consultas y participación de las organizaciones de empleadores
y de trabajadores en la determinación y aplicación
de los métodos de fijación de los salarios mínimos

4. La Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) estima, en sus comentarios comunicados en 2001 y 2002, que la legislación nacional no respeta el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Ciertos sindicatos, tales como la DISK o la Confederación de Verdaderos Sindicatos Turcos (HAK-IS), no están representados en el seno de la Comisión tripartita de fijación del salario mínimo, creada en virtud del artículo 33 de la ley sobre el trabajo y que cuenta cinco miembros para cada una de las partes, y en la que figuran las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Debido a que las decisiones en el seno de esta comisión se toman por mayoría y a que el Estado turco es el empleador más importante, existe, según la DISK, un desequilibrio manifiesto entre, por una parte, los representantes de los trabajadores, y por otra parte, los representantes de los empleadores. Por consiguiente, la DISK estima que no se han realizado consultas en el sentido del artículo 3, párrafo 2, 1), del Convenio, pero que asimismo no han sido consultadas todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, en conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 2).

5. La Comisión observa con preocupación que la memoria del Gobierno no contiene informaciones relativas a los comentarios formulados por esta organización. Recuerda que según el artículo 3, párrafo 2, 1) y 2), del Convenio, todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas deben ser consultadas para la determinación de los métodos de fijación de los salarios mínimos y participar en su aplicación. Esperando que el Gobierno comunique sus observaciones sobre los comentarios de la DISK, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas apropiadas para permitir a los interlocutores sociales participar en pie de igualdad tanto en la determinación como en la aplicación de los métodos de fijación de los salarios mínimos.

III.  Revisión de los métodos de fijación de los salarios mínimos

6. En sus comentarios de 2001 y 2002, la TISK expresa la esperanza de que el Gobierno podrá revisar la enmienda de la legislación nacional con el fin de redefinir los métodos de fijación de los salarios mínimos. Esta organización se declara a favor de un tratamiento diferenciado según que un convenio colectivo sea o no aplicable en el seno de una empresa. Asimismo, confía en que se introduzca, lo antes posible, una enmienda que permita derogar la aplicación de la legislación relativa al salario mínimo legal cuando un convenio colectivo es aplicable y que establezca la facultad de fijar el salario mínimo por vía de negociación colectiva. La TISK recuerda, en efecto, que, en virtud del artículo 1 del Convenio los métodos que permiten fijar las tasas mínimas de salario deben establecerse cuando no existe un régimen eficaz para fijar los salarios a través de convenios colectivos. Esta organización considera, que cuando existen dichos convenios el salario mínimo no debe ser aplicado.

7. El Gobierno indica, en lo que concierne a la revisión de los métodos de fijación de los salarios mínimos, que la Constitución nacional fue enmendada el 3 de octubre de 2001, y que el artículo 55 de ésta, prevé la determinación del salario mínimo en función de las condiciones de vida de los trabajadores, lo cual debería permitirles mantener su nivel de vida. Paralelamente, el Gobierno indica que su plan de acción para el año 2001 preveía la realización de estudios sobre la revisión de la reglamentación que establece los métodos de fijación de los salarios mínimos. Debido a que estos estudios no se han podido terminar en las fechas previstas, el Gobierno ha retomado este objetivo en su plan de acción para el año 2002 y espera adoptar las enmiendas a los métodos de fijación de los salarios mínimos antes de finales de 2002.

8. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde directamente a los puntos planteados por la TISK y, por consiguiente, le ruega que en su próxima memoria dé cuenta de su posición respecto a éstos. Por otra parte, recuerda a todos los efectos que, según los artículos 1 y 3, párrafo 2, 3) del Convenio leídos conjuntamente, cuando el salario mínimo se ha establecido por, ley como aplicable a ciertas industrias o partes de industrias, se convierte en obligatorio para los empleadores y los trabajadores interesados que no pueden rebajarlo ni por acuerdo individual ni, salvo autorización general o particular de la autoridad competente, por convenio colectivo. Además, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina Internacional del Trabajo de todas las medidas técnicas tomadas en el futuro para modificar los métodos de fijación de los salarios mínimos y continúa esperando que el Gobierno realizará todos los esfuerzos necesarios para llegar a un consenso sobre la proposición de enmienda de los métodos de fijación de los salarios mínimos, y que muy pronto podrá anunciar mejoras concretas en la materia.

IV.  Aplicación práctica del Convenio

9. La Comisión toma nota de que la TÜRK-IS reitera sus comentarios adjuntos en anexo a la memoria anterior del Gobierno. Según la TÜRK-IS, el sistema de trabajo a domicilio, que incluye al personal doméstico y a los trabajadores en régimen de subcontratación, es el más común de los sistemas para evadir la legislación de protección del trabajo, y, en consecuencia, la legislación nacional sobre el salario mínimo debería extenderse para englobar a estas dos categorías de trabajadores. Además, la TÜRK-IS es de la opinión de que el sistema de control de los salarios mínimos es ineficaz y que las sanciones son totalmente insuficientes a los efectos de prevenir el no respeto de la legislación, especialmente si se toma en cuenta la proliferación de empleos clandestinos y el número cada vez mayor de pequeñas empresas creadas en el sector informal.

10. Refiriéndose a la observación formulada por la Comisión en 2001 en lo que respecta a las medidas tomadas o previstas para el reforzamiento del mecanismo de control y de inspección, en particular respecto a los trabajadores a domicilio y a los trabajadores del sector informal, la TISK estima que estas medidas no representan el único medio que permite luchar eficazmente contra estas prácticas, que son principalmente debidas a factores económicos. Esta organización considera que es necesario introducir una mayor flexibilidad en la legislación nacional y reducir la responsabilidad de los empleadores que tiene un efecto desfavorable sobre la mano de obra.

11. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que según el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99), desde la entrada en vigor el 1.º de agosto de 1999 de la ley núm. 4421, el monto de multas previstas por la ley núm. 1475 sobre el trabajo se ha multiplicado 12 veces. Asimismo, recuerda que el Departamento de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social se ha propuesto llevar a cabo estudios para modificar sus métodos de inspección y para que la inspección del trabajo sea más eficaz. De esta forma, tiene como objetivo realizar inspecciones sectoriales y en las pequeñas empresas. Asimismo, el Gobierno indica que la contratación de 100 asistentes suplementarios para la inspección del trabajo finalizó en 2001. En lo que respecta a las sanciones tomadas en caso de infracción de la legislación sobre los salarios mínimos, el Gobierno indica que no dispone de informaciones estadísticas detalladas relativas al número de trabajadores que han sido víctimas de estas infracciones. Sin embargo, declara que la recopilación de datos estadísticos se está realizando actualmente con el fin de disponer de mejores evaluaciones de los resultados de las inspecciones. Esperando estas evaluaciones, el Gobierno indica que de las 28.217 empresas controladas en 2001, 21 fueron sancionadas por causa de violación del artículo 33 de la ley sobre el trabajo en lo relativo al salario mínimo y que el monto de sanciones impuestas se eleva a alrededor de 196 millones de libras turcas.

12. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que el Gobierno continúe tomando todas las medidas necesarias para reforzar el sistema de control y de inspección. Señala asimismo que el Gobierno no precisa si los estudios realizados por el Departamento de Inspección del Trabajo que demostraron la necesidad de establecer inspecciones sectoriales han dado como resultado el reforzamiento del mecanismo de control y de inspección en lo que respecta, principalmente, a los trabajadores a domicilio y a los trabajadores del sector informal. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que dé más precisiones sobre los medios a través de los cuales se refuerzan las inspecciones en estos ámbitos, en donde las infracciones a la legislación sobre la protección de la mano de obra y a la legislación nacional sobre los salarios mínimos son más frecuentes.

13. Además, la Comisión ruega al Gobierno que dé más precisiones sobre los trabajos relativos a los métodos de fijación y de aplicación de los salarios mínimos de la Comisión de académicos, encargada de reflexionar sobre la modificación del derecho nacional para ponerlo en conformidad con las normas de la OIT, y que está compuesta de nueve académicos que representan al Gobierno y a los interlocutores sociales en un plano de igualdad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), y la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK). Por motivos de traducción, la Comisión pretende realizar el análisis de los comentarios hechos por la TISK y la DISK, junto con la respuesta del Gobierno en su nueva memoria.

1. Durante muchos años la Comisión ha estado comentando la necesidad de enmendar la legislación nacional para que la ley sobre el trabajo incluya a los trabajadores a domicilio y al personal doméstico. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno todavía no es capaz de informar de ningún progreso a este respecto, que sólo declara que de acuerdo con el plan de acción del Gobierno de 2000 estas formas atípicas de empleo deben ser reguladas, y que un trabajador a domicilio que tenga problemas respecto al salario mínimo debe buscar protección a través de la inspección del trabajo y los juzgados del trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para poner respecto a los trabajadores a domicilio, la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, y a que proporcione información sobre cualquier desarrollo posterior a este respecto.

2. La Comisión toma nota de que los comentarios de la TÜRK-IS reiteran en esencia los que estaban adjuntos a la anterior memoria del Gobierno. La TÜRK IS considera que el sistema de trabajo a domicilio, incluyendo al personal doméstico y a los trabajadores en régimen de subcontratación, es el sistema más común para evadir la legislación de protección del trabajo, y que la legislación nacional sobre el salario mínimo debe extenderse para englobar a estas dos categorías de trabajadores domésticos. La TÜRK-IS también opina que la supervisión y sanciones en asuntos de salario mínimo son totalmente insuficientes, especialmente en vista de la extensión del empleo clandestino y el número cada vez mayor de establecimientos en el sector informal de la economía.

A este respecto, en su memoria el Gobierno declara que la dificultad de la supervisión del trabajo en casa es una realidad debido a la naturaleza del trabajo, y sobre todo debido a la inviolabilidad del domicilio. El Gobierno indica que la intervención de los inspectores del trabajo sólo es posible en el caso de una queja o una demanda específica, pero no se ha presentado ninguna queja o demanda de este tipo a las autoridades por parte de los trabajadores a los que esto concierne. También declara que la intervención directa de los inspectores del trabajo sólo será posible después de que entren en vigor regulaciones apropiadas a este efecto y que la regulación del trabajo flexible o no estandarizado está entre sus prioridades a medio plazo.

Además, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, en la dirección de inspección del trabajo se han establecido comités del trabajo ad hoc, para mejorar la eficacia de la inspección del trabajo, por ejemplo, cambiando los métodos de intervención e inspección y dirigiéndose a los grupos más vulnerables de trabajadores. El Gobierno también indica que el reclutamiento de 100 nuevos asistentes de inspectores del trabajo está en la agenda del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además de sus anteriores comentarios, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas sobre el reforzamiento de los mecanismos de control y de inspección, especialmente en relación con los trabajadores a domicilio y los trabajadores del sector informal.

3. Respecto al proceso que se está llevando a cabo de revisar los mecanismos de fijación del salario mínimo, en relación con los cuales se han realizado encuentros con los interlocutores sociales desde 1997, la Comisión toma nota de que esta revisión debería completarse en virtud del plan de acción del Gobierno para 2001. La Comisión espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para alcanzar un consenso sobre la enmienda propuesta de los mecanismos de fijación del salario mínimo y que pronto podrá informar sobre progresos concretos realizados en este sentido.

La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria respecto a las tasas de salario mínimo fijadas para 2001 y pide que se le continúe proporcionando, en virtud del artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria, información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo los cambios en las tasas de salario mínimo que están en vigor, los datos estadísticos disponibles sobre el número y las categorías de trabajadores cubiertos por las regulaciones del salario mínimo y los resultados de inspección, por ejemplo, infracciones que se hayan constatado y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ) y la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK).

La Comisión observa, sin embargo, que la memoria del Gobierno no responde a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de que la memoria enviada por el Gobierno se recibióúnicamente en marzo de 1999, es decir, después de la reunión celebrada por la Comisión en 1998. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en esta memoria, según la cual, aunque la expresión «trabajo a domicilio» no está definida, y por consiguiente, no está regulada expresamente en la ley del trabajo, se da por supuesto que hay un contrato de empleo entre un empleador y un empleado que trabaja a domicilio realizando trabajos de manufactura y comercio que entran en el ámbito de aplicación de la ley del trabajo, y de la reglamentación del salario mínimo. El Gobierno comunica asimismo que el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social está facultado en el artículo 6, párrafo III de dicha ley para decidir qué trabajos distintos de los enumerados en el mismo artículo deben clasificarse como trabajos de manufactura o comerciales. Por consiguiente, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno especificará que la legislación ha sido enmendada para incluir expresamente el «trabajo a domicilio» dentro de los trabajos enumerados en el referido artículo de la ley del trabajo.

2. La Comisión toma asimismo nota de la información facilitada por el Gobierno, según la cual, la supervisión del trabajo a domicilio acarrea dificultades, y recientemente se ha comenzado a estudiar el trabajo a domicilio con objeto de determinar sus dimensiones prácticas y, a tal fin, se ha establecido contacto con los interlocutores sociales. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo necesario para garantizar en un futuro muy próximo que los empleadores y los trabajadores interesados están informados de los salarios mínimos en vigor y que no se pagan salarios inferiores a los mínimos en los casos en que son aplicables (artículo 4 del Convenio). Así pues, la Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar información en su próxima memoria sobre la organización y trabajo de la inspección en relación con los trabajadores a domicilio (parte III del formulario de memoria).

3. La Comisión toma asimismo nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual:

-  desde 1987 se fijan los salarios mínimos en períodos de tiempo más breves que el plazo de dos años previsto por el artículo 33 de la ley del trabajo núm. 1475; a partir del 1.º de enero de 1999, los salarios mínimos se fijan sobre la base del año civil con aumentos semestrales;

-  en 1995-1996, la Junta de Salarios Mínimos llegó a la conclusión de que sería conveniente establecer una comisión tripartita para estudiar los métodos y principios que deben aplicarse para fijar los salarios mínimos, y la adaptación de la normativa pertinente a la luz de los resultados de los estudios de esta comisión;

-  los programas para 1996 y 1997 prevén la identificación de los métodos que deben aplicarse para fijar los salarios mínimos, y los problemas de las estructuras existentes, así como sus remedios, que requieren preparativos para nuevos acuerdos;

-  desde 1998 se han celebrado varias reuniones con participación de los interlocutores sociales encaminadas a modificar los reglamentos que fijan los salarios mínimos, y examinar las enmiendas necesarias junto con las propuestas del TISK.

La Comisión recuerda que el TISK se refirió a esta cuestión en sus comentarios que se recibieron en 1998, cuyo contenido fue resumido en la observación anterior de la Comisión. La Comisión toma nota de que los comentarios del TISK adjuntos a la última memoria del Gobierno, reiteran en sustancia el contenido de la anterior. La Comisión pide al Gobierno que dé cuenta de los progresos realizados en relación con las reuniones arriba citadas y sobre el seguimiento de los comentarios del TISK.

4. La Confederación TÜRK-IŞ declara que el sistema de trabajo a domicilio es la forma más corriente de eludir la legislación que garantiza la mano de obra. A este respecto, la TÜRK-IŞ reitera la necesidad de que se amplíe el campo de aplicación de la legislación turca en materia de salario mínimo para incluir a las categorías arriba citadas de «oficios que se ejercen a domicilio». La Confederación TÜRK-IS se refiere también a la aplicación del artículo 4 del Convenio, y declara que el sistema de supervisión no funciona de manera adecuada, teniendo en cuenta que el número de inspectores es insuficiente para controlar el número cada vez mayor de pequeños lugares de trabajo y de empleo clandestino, sin una acción eficaz del Gobierno tendente a reforzar el mecanismo de supervisión.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación TÜRK-IŞ.

La Comisión analizará en detalle los comentarios de la Confederación TÜRK-IŞ y de la TISK conjuntamente con la respuesta del Gobierno a los mismos en su próxima memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) y la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK).

1. La Comisión toma nota de que la memoria enviada por el Gobierno se recibió únicamente en marzo de 1999, es decir, después de la reunión celebrada por la Comisión en 1998. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en esta memoria, según la cual, aunque la expresión "trabajo a domicilio" no está definida, y por consiguiente, no está regulada expresamente en la ley del trabajo, se da por supuesto que hay un contrato de empleo entre un empleador y un empleado que trabaja a domicilio realizando trabajos de manufactura y comercio que entran en el ámbito de aplicación de la ley del trabajo, y de la reglamentación del salario mínimo. El Gobierno comunica asimismo que el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social está facultado en el artículo 6, párrafo III de dicha ley para decidir qué trabajos distintos de los enumerados en el mismo artículo deben clasificarse como trabajos de manufactura o comerciales. Por consiguiente, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno especificará que la legislación ha sido enmendada para incluir expresamente el "trabajo a domicilio" dentro de los trabajos enumerados en el referido artículo de la ley del trabajo.

2. La Comisión toma asimismo nota de la información facilitada por el Gobierno, según la cual, la supervisión del trabajo a domicilio acarrea dificultades, y recientemente se ha comenzado a estudiar el trabajo a domicilio con objeto de determinar sus dimensiones prácticas y, a tal fin, se ha establecido contacto con los interlocutores sociales. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo necesario para garantizar en un futuro muy próximo que los empleadores y los trabajadores interesados están informados de los salarios mínimos en vigor y que no se pagan salarios inferiores a los mínimos en los casos en que son aplicables (artículo 4 del Convenio). Así pues, la Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar información en su próxima memoria sobre la organización y trabajo de la inspección en relación con los trabajadores a domicilio (Parte III del formulario de memoria).

3. La Comisión toma asimismo nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual:

-- desde 1987 se fijan los salarios mínimos en períodos de tiempo más breves que el plazo de dos años previsto por el artículo 33 de la ley del trabajo núm. 1475; a partir del 1.o de enero de 1999, los salarios mínimos se fijan sobre la base del año civil con aumentos semestrales;

-- en 1995-1996, la Junta de Salarios Mínimos llegó a la conclusión de que sería conveniente establecer una comisión tripartita para estudiar los métodos y principios que deben aplicarse para fijar los salarios mínimos, y la adaptación de la normativa pertinente a la luz de los resultados de los estudios de esta comisión;

-- los programas para 1996 y 1997 prevén la identificación de los métodos que deben aplicarse para fijar los salarios mínimos, y los problemas de las estructuras existentes, así como sus remedios, que requieren preparativos para nuevos acuerdos;

-- desde 1998 se han celebrado varias reuniones con participación de los interlocutores sociales encaminadas a modificar los reglamentos que fijan los salarios mínimos, y examinar las enmiendas necesarias junto con las propuestas del TISK.

La Comisión recuerda que el TISK se refirió a esta cuestión en sus comentarios que se recibieron en 1998, cuyo contenido fue resumido en la observación anterior de la Comisión. La Comisión toma nota de que los comentarios del TISK adjuntos a la última memoria del Gobierno, reiteran en sustancia el contenido de la anterior. La Comisión pide al Gobierno que dé cuenta de los progresos realizados en relación con las reuniones arriba citadas y sobre el seguimiento de los comentarios del TISK.

4. La Confederación TURK-IS declara que el sistema de trabajo a domicilio es la forma más corriente de eludir la legislación que garantiza la mano de obra. A este respecto, la TURK-IS reitera la necesidad de que se amplíe el campo de aplicación de la legislación turca en materia de salario mínimo para incluir a las categorías arriba citadas de "oficios que se ejercen a domicilio". La Confederación TURK-IS se refiere también a la aplicación del artículo 4 del Convenio, y declara que el sistema de supervisión no funciona de manera adecuada, teniendo en cuenta que el número de inspectores es insuficiente para controlar el número cada vez mayor de pequeños lugares de trabajo y de empleo clandestino, sin una acción eficaz del Gobierno tendente a reforzar el mecanismo de supervisión.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación TURK-IS.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, toma nota de la nueva observación presentada por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) relativa a la aplicación del Convenio. En sus comentarios, la TISK declara que la estructura de la comisión competente para la fijación de salarios mínimos es tripartita. También señala que, entre otra cosas: i) desde 1989 el salario mínimo en el sector agrícola es el mismo que en el sector industrial y el de los servicios; ii) aunque la legislación establezca un período de dos años, el consejo se reúne y fija cada año nuevos salarios mínimos; iii) el consejo ha propuesto al Gobierno la constitución de una comisión tripartita para encargarse de las actividades relativas a los métodos y principios de fijación de los salarios mínimos con miras a la armonización del Reglamento sobre los salarios mínimos; esta comisión ya existe, pero sus labores no han terminado. Según la TISK, la legislación en su conjunto, incluido el Reglamento sobre los salarios mínimos, no responde a las necesidades del país e impide que éste se adapte a las condiciones económicas y sociales de hoy. La TISK estima que la práctica actual en materia de salarios mínimos fomenta en especial el aumento del desempleo y del sector no estructurado y debilita el poder de los sindicatos. Pide cambios importantes en la legislación relativa al salario mínimo, la fijación y la revisión de los salarios mínimos y la carga impositiva impuesta al salario mínimo.

La Comisión toma nota de que, si bien la observación formulada por la TISK se incluye en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 99, el Gobierno no responde a la presente observación. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la misma, así como sobre la observación anterior de la Comisión relativa a los puntos abajo indicados.

La Comisión tomaba nota de la observación de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) relativa a la aplicación de las disposiciones sobre el salario mínimo en el país. La TISK declara que la forma y la aplicación del Reglamento sobre los salarios mínimos que se basa en la ley del trabajo núm. 1475/71 no presenta ningún elemento incompatible con el Convenio. Sin embargo, formula diversas peticiones para que se modifique la legislación pertinente respecto de: i) la determinación de los salarios mínimos por vía de negociación colectiva en los establecimientos que se rigen por convenios colectivos; ii) la necesidad de adoptar una nueva definición del salario mínimo; iii) los criterios relativos a la determinación del salario mínimo; iv) el período de actualización del salario mínimo; v) el límite de edad para el salario mínimo; vi) la carga impositiva impuesta al salario mínimo; vii) la relación entre las multas previstas por la ley y el salario mínimo, y viii) la necesidad de nuevas consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores dentro del marco de la comisión de fijación de salarios mínimos.

La Comisión también tomaba nota de que las memorias no contenían comentarios del Gobierno que respondieran a su observación. Pide ahora al Gobierno que lo haga a este respecto.

Trabajadores a domicilio y trabajadores domésticos. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas con miras a establecer un mecanismo para la fijación de salarios mínimos y un sistema efectivo de fijación de dichos salarios para las categorías de trabajadores a domicilio que se consideren como trabajadores en virtud del Código de Obligaciones. También pedía al Gobierno que indicara las medidas adoptadas con el fin de establecer un mecanismo de fijación de los salarios mínimos y un sistema de fijación efectiva de los salarios mínimos para los trabajadores domésticos que responden a los criterios indicados en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio (ausencia de un régimen eficaz de fijación de salarios y debilidad de los salarios).

El Gobierno estimaba que las personas pertenecientes a estas categorías de trabajadores no estaban amparadas por la ley del trabajo núm. 1475 por lo cual no podían beneficiarse de los salarios mínimos. A pesar de tratarse de una nueva forma de trabajo resultante del desarrollo tecnológico, por una parte y, por otra, de la evolución del mercado de trabajo, no se dispone de datos fiables sobre la amplitud de estas nuevas formas de empleo en la práctica y no existe ninguna disposición legal para regularlas en Turquía. Por esta razón, el Gobierno había empezado a estudiar con imparcialidad las medidas que pueden adoptarse para armonizar la legislación y la aplicación de la misma con las normas establecidas por la OIT, habida cuenta de todos los comentarios de la Comisión. En espera de los resultados de esta acción, el Gobierno pidió a la Comisión que aplazara su dictamen sobre el particular.

La Comisión toma nota de estas indicaciones y pide al Gobierno que facilite información sobre el proceso de revisión emprendido con miras a que la legislación y la práctica para los trabajadores a domicilio y los trabajadores domésticos se ajusten a las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, que debía presentarse en septiembre de 1997, fue recibida recién en diciembre de 1997, durante la reunión de la Comisión, y sin la observación de la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) que, según el Gobierno, se adjuntaba a la memoria.

La Comisión toma nota de la información formulada por la Confederación de Asociaciones del Empleadores de Turquía (TISK) en relación con la aplicación en el país de las disposiciones sobre el salario mínimo. La TISK declara que el modo y la aplicación de las disposiciones sobre el salario mínimo, basados en la ley del trabajo núm. 1475/71, no presenta aspectos contrarios al Convenio. Sin embargo, solicita que se efectúen diversas modificaciones a la legislación pertinente en lo que respecta a: i) la determinación de los salarios mínimos mediante la negociación colectiva en los establecimientos abarcados por los convenios colectivos de trabajo; ii) la necesidad de redefinir el salario mínimo; iii) los criterios para la determinación del salario mínimo; iv) el período de revisión del salario mínimo; v) la edad límite para el salario mínimo; vi) la carga tributaria sobre el salario mínimo; vii) la relación entre las multas impuestas por la ley y el salario mínimo; y viii) la necesidad de nuevas consultas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el marco del Consejo de Fijación del Salario Mínimo.

La Comisión toma nota de que la memoria no contiene los comentarios del Gobierno en respuesta a esta observación. Solicita al Gobierno se sirva comunicar información a este respecto.

Trabajadores a domicilio y trabajadores domésticos

La Comisión había solicitado al Gobierno con anterioridad que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la existencia de métodos de fijación y la fijación efectiva de las tasas de los salarios mínimos a las categorías de trabajadores a domicilio, considerados como trabajadores en el sentido del Código de las Obligaciones. Además, había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar la existencia de los métodos de fijación y la aplicación efectiva de las tasas de los salarios mínimos al personal doméstico que responde a los criterios indicados en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio (ausencia de un régimen eficaz de fijación de salarios y bajo nivel de los salarios).

El Gobierno considera que dado que las personas pertenecientes a estas categorías de trabajadores no están comprendidas en las disposiciones de la ley núm. 1475 sobre el trabajo, no es posible que gocen del salario mínimo. A pesar de constituir una nueva forma de trabajo, consecuencia por una parte de la evolución de la tecnología y por otra, de la evolución del mercado de trabajo, ni se dispone de datos fiables relativos a la extensión de la práctica de esta nueva forma de empleo ni tampoco existen en Turquía disposiciones legales que las rijan. Por consiguiente, la Comisión ha comenzado a examinar, con un criterio amplio, las medidas que pueden adoptarse para armonizar la legislación y las medidas de aplicación correspondientes con las normas establecidas por la OIT, teniendo en cuenta todos los comentarios de la Comisión. Mientras esperan los resultados de este estudio, el Gobierno solicita a la Comisión que postergue la adopción de una posición sobre esta cuestión.

La Comisión toma nota de esas indicaciones y solicita al Gobierno que comunique información relativa a este proceso de revisión para poner la legislación y la práctica relativa a los trabajadores a domicilio y a los trabajadores domésticos en conformidad con el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS). Dicha organización señala que los trabajadores a domicilio están excluidos del campo de aplicación de la ley de trabajo núm. 1474 y no se les aplican los métodos para la fijación de salarios mínimos, mientras que el Convenio abarca claramente las "industrias a domicilio" (artículo 1 del Convenio). La Comisión, recordando que el Gobierno no ha dado respuesta a su solicitud anterior sobre esta cuestión, solicita nuevamente al Gobierno que indique los textos que regulan las condiciones de los trabajadores a domicilio y las medidas adoptadas para la fijación de los salarios mínimos de los mismos.

La Comisión toma nota también de que, según el TURK-IS, la cuantía de las multas que habrán de imponerse en caso de falta de pago del salario mínimo es solamente de 500.000 liras turcas (aproximadamente 15 dólares), lo que representa menos de la cuarta parte del salario mínimo mensual. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas en relación con el artículo 4 (medidas para garantizar la aplicación de los salarios mínimos).

2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). La TISK declara que la tasa de crecimiento del salario mínimo ha estado por encima de la tasa de crecimiento del índice de precios al consumo. Expresaba también su descontento respecto de los factores tenidos en cuenta en el último ajuste del salario mínimo, que entró en vigor el 1.o de agosto de 1992. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara a través de qué medios los empleadores y los trabajadores interesados participan en la determinación de los métodos para la fijación de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 2) del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada a más tardar el 1.o de septiembre de 1995.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones orales que éste comunicó a la Comisión de la Conferencia en junio de 1995, así como las discusiones que tuvieron lugar en esa ocasión. Toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) y por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS).

Trabajadores a domicilio. La Comisión se remite a los comentarios anteriores de la TURK-IS, según los cuales los trabajadores a domicilio están excluidos del campo de aplicación de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos. Había solicitado al Gobierno que comunicara los textos que rigen las condiciones de empleo de los trabajadores a domicilio y las medidas adoptadas para fijar los salarios mínimos que les son aplicables.

En su memoria, el Gobierno recuerda que la ley núm. 1475 sobre el trabajo, se aplica a toda persona que trabaja en virtud de un contrato de trabajo, con una remuneración, en un empleo, cualquiera sea éste, y que los términos "contrato de trabajo" están definidos, no por la mencionada ley, sino por el Código de Obligaciones, como un acuerdo mediante el cual el trabajador se compromete a realizar un trabajo, con o sin indicación de tiempo, y el empleador a pagarle un salario. El Gobierno indica que los trabajadores a domicilio que trabajan principalmente a destajo, no están comprendidos, en virtud de una jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la ley núm. 1475, ya que el trabajo no es realizado en locales del empleador, lo que no le permite ejercer su autoridad y su control. El Gobierno precisa asimismo que si los trabajadores a domicilio son considerados como trabajadores en el sentido del Código de Obligaciones, no gozan de los salarios mínimos legales, pero tienen el derecho de crear organizaciones profesionales o de afiliarse a las mismas, para defender sus intereses y pueden negociar los salarios mínimos que les sean aplicables.

La TISK declara que la naturaleza del trabajo a domicilio es tal, que no es posible la aplicación de un salario mínimo al mismo, debido a que en Turquía este tipo de trabajo no es pagado según una tarifa horaria, sino por tarea. La TISK se remite asimismo a un informe de la OIT sobre el trabajo a domicilio (CIT, 82.a reunión, informe V, 1)), en el que se señalan las dificultades de controlar estas formas de empleo. La TISK extrae la conclusión de que los trabajadores interesados no deben ser considerados dentro del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo.

En sus comentarios sobre este punto, la TURK-IS declara que existen dos categorías de trabajadores a domicilio: aquellos que trabajan a domicilio con arreglo a un contrato que prevé el pago de un salario y que están comprendidos en la legislación del trabajo, y aquellos que trabajan a domicilio en virtud de un contrato que no es, jurídicamente, un contrato de trabajo, sino un contrato de servicios. Aunque la ley considere a estas personas como trabajadores independientes, son en realidad asalariados, pero no están comprendidos en la ley núm. 1475 y no gozan de salarios mínimos.

Se desprende de estas indicaciones pormenorizadas que los trabajadores a domicilio, aun cuando sean considerados como trabajadores en el sentido del Código de Obligaciones, los métodos de fijación de los salarios mínimos no se les aplican. La Comisión recuerda, en primer lugar, que el artículo 1 del Convenio exige que se establezcan o mantengan "métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos". El hecho de que los trabajadores a domicilio, aunque puedan ser considerados como trabajadores en el sentido del Código de Obligaciones, queden excluidos del campo de aplicación de la ley núm. 1475, constituye una razón añadida para que el Gobierno adopte medidas dirigidas a alcanzar el objetivo del Convenio. El Gobierno dispone de opciones en cuanto a los medios para alcanzar ese objetivo, a reserva de las consultas previstas en el Convenio y del respecto del principio de igualdad de representación de empleadores y de trabajadores. En segundo lugar, la Comisión recuerda que la modalidad de cálculo, sobre una base horaria o por tarea, de las tasas de los salarios mínimos, no cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio y que las tasas de los salarios mínimos pueden ser fijadas mediante salarios por tarea. En relación con las dificultades de control del trabajo a domicilio, la Comisión recuerda asimismo que el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, prevé la adopción de las medidas necesarias para garantizar que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la existencia de métodos de fijación y la fijación efectiva de las tasas de los salarios mínimos a las categorías de trabajadores a domicilio, considerados como trabajadores en el sentido del Código de Obligaciones.

Personal doméstico. La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas en relación con el personal doméstico que trabaja en el domicilio del empleador y que no está comprendido en la ley núm. 1475, no gozando, por consiguiente, de los salarios mínimos. Al remitirse a las indicaciones mencionadas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la existencia de los métodos de fijación y la fijación efectiva de las tasas de los salarios mínimos al personal doméstico que responde a los criterios indicados en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio (ausencia de un régimen eficaz de fijación de salarios y debilidad de los salarios).

Mecanismos de control. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, durante el año 1994, se inspeccionaron 58 lugares de trabajo, respecto de la legislación sobre los salarios mínimos, y que se impusieron multas por un valor de 27.500.000 libras. El Gobierno indica que se encuentra en el orden del día del Parlamento Nacional, un proyecto de ley dirigido a quintuplicar la cuantía de las multas, previsto en la ley núm. 1475. Toma nota también de los comentarios de la TURK-IS, según los cuales, en septiembre de 1993 existían 610.127 lugares de trabajo señalados a las autoridades y que pagaban las cotizaciones de seguridad social para sus trabajadores. La TURK-IS considera que no existe un número suficiente de inspectores y que éstos no disponen de poderes suficientes para verificar si se da cumplimiento a las exigencias del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el sistema de control y de sanciones previsto para garantizar el respeto de las disposiciones relativas a los salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), que fueron comunicadas con la memoria del Gobierno. La TISK declara que la tasa de crecimiento del salario mínimo ha estado por encima de la tasa de crecimiento del índice de precios al consumo. Expresa también su descontento respecto de los factores tenidos en cuenta en el último ajuste del salario mínimo, que entró en vigor el 1.o de agosto de 1992. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara a través de qué medios los empleadores y los trabajadores interesados participan en la determinación de los métodos para la fijación de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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