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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio por parte de Comoras en 1978, se ha visto obligada a señalar a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 24 de febrero de 1957 sobre la indemnización y la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. De hecho, en virtud de esta disposición, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que transfieran su residencia al extranjero sólo recibirán como indemnización un capital que corresponda a tres veces el monto de la renta que les ha sido concedida, contrariamente a los nacionales del país que continúan percibiendo su renta. Los derechohabientes extranjeros que dejen de residir en Comoras sólo recibirán un capital que no supere el valor de la renta fijada a través de un decreto. Por último, los derechohabientes de un trabajador extranjero empleado en Comoras no tendrán derecho a ninguna renta si, en el momento del accidente de este último, no residían en este país.
En su última memoria, como en las comunicadas desde 1997, el Gobierno declara que no existe en la práctica ninguna diferencia de trato entre los trabajadores nacionales y los extranjeros en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo. Indica que los trabajadores extranjeros continúan percibiendo sus prestaciones monetarias en el extranjero si han comunicado previamente su nueva dirección. Sin embargo, la memoria del Gobierno no indica los progresos realizados en el proyecto de texto que debería, según las informaciones transmitidas por el Gobierno en sus memorias anteriores, derogar las disposiciones del decreto núm. 57 245 que son contrarias al Convenio.
Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, que garantiza a los nacionales de Estados que lo hayan ratificado, así como a sus derechohabientes, el mismo trato que se garantiza a los nacionales en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio por parte de Comoras en 1978, se ha visto obligada a señalar a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 24 de febrero de 1957 sobre la indemnización y la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. De hecho, en virtud de esta disposición, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que transfieran su residencia al extranjero sólo recibirán como indemnización un capital que corresponda a tres veces el monto de la renta que les ha sido concedida, contrariamente a los nacionales del país que continúan percibiendo su renta. Los derechohabientes extranjeros que dejen de residir en Comoras sólo recibirán un capital que no supere el valor de la renta fijada a través de un decreto. Por último, los derechohabientes de un trabajador extranjero empleado en Comoras no tendrán derecho a ninguna renta si, en el momento del accidente de este último, no residían en este país.
En su última memoria, como en las comunicadas desde 1997, el Gobierno declara que no existe en la práctica ninguna diferencia de trato entre los trabajadores nacionales y los extranjeros en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo. Indica que los trabajadores extranjeros continúan percibiendo sus prestaciones monetarias en el extranjero si han comunicado previamente su nueva dirección. Sin embargo, la memoria del Gobierno no indica los progresos realizados en el proyecto de texto que debería, según las informaciones transmitidas por el Gobierno en sus memorias anteriores, derogar las disposiciones del decreto núm. 57 245 que son contrarias al Convenio.
Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, que garantiza a los nacionales de Estados que lo hayan ratificado, así como a sus derechohabientes, el mismo trato que se garantiza a los nacionales en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio por parte de Comoras en 1978, se ha visto obligada a señalar a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 24 de febrero de 1957 sobre la indemnización y la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. De hecho, en virtud de esta disposición, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que transfieran su residencia al extranjero sólo recibirán como indemnización un capital que corresponda a tres veces el monto de la renta que les ha sido concedida, contrariamente a los nacionales del país que continúan percibiendo su renta. Los derechohabientes extranjeros que dejen de residir en Comoras sólo recibirán un capital que no supere el valor de la renta fijada a través de un decreto. Por último, los derechohabientes de un trabajador extranjero empleado en Comoras no tendrán derecho a ninguna renta si, en el momento del accidente de este último, no residían en este país.
En su última memoria, como en las comunicadas desde 1997, el Gobierno declara que no existe en la práctica ninguna diferencia de trato entre los trabajadores nacionales y los extranjeros en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo. Indica que los trabajadores extranjeros continúan percibiendo sus prestaciones monetarias en el extranjero si han comunicado previamente su nueva dirección. Sin embargo, la memoria del Gobierno no indica los progresos realizados en el proyecto de texto que debería, según las informaciones transmitidas por el Gobierno en sus memorias anteriores, derogar las disposiciones del decreto núm. 57 245 que son contrarias al Convenio.
Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, que garantiza a los nacionales de Estados que lo hayan ratificado, así como a sus derechohabientes, el mismo trato que se garantiza a los nacionales en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio por parte de Comoras en 1978, se ha visto obligada a señalar a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 24 de febrero de 1957 sobre la indemnización y la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. De hecho, en virtud de esta disposición, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que transfieran su residencia al extranjero sólo recibirán como indemnización un capital que corresponda a tres veces el monto de la renta que les ha sido concedida, contrariamente a los nacionales del país que continúan percibiendo su renta. Los derechohabientes extranjeros que dejen de residir en Comoras sólo recibirán un capital que no supere el valor de la renta fijada a través de un decreto. Por último, los derechohabientes de un trabajador extranjero empleado en Comoras no tendrán derecho a ninguna renta si, en el momento del accidente de este último, no residían en este país.
En su última memoria, como en las comunicadas desde 1997, el Gobierno declara que no existe en la práctica ninguna diferencia de trato entre los trabajadores nacionales y los extranjeros en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo. Indica que los trabajadores extranjeros continúan percibiendo sus prestaciones monetarias en el extranjero si han comunicado previamente su nueva dirección. Sin embargo, la memoria del Gobierno no indica los progresos realizados en el proyecto de texto que debería, según las informaciones transmitidas por el Gobierno en sus memorias anteriores, derogar las disposiciones del decreto núm. 57 245 que son contrarias al Convenio.
Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, que garantiza a los nacionales de Estados que lo hayan ratificado, así como a sus derechohabientes, el mismo trato que se garantiza a los nacionales en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio por parte de Comoras en 1978, se ha visto obligada a señalar a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 24 de febrero de 1957 sobre la indemnización y la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. De hecho, en virtud de esta disposición, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que transfieran su residencia al extranjero sólo recibirán como indemnización un capital que corresponda a tres veces el monto de la renta que les ha sido concedida, contrariamente a los nacionales del país que continúan percibiendo su renta. Los derechohabientes extranjeros que dejen de residir en Comoras sólo recibirán un capital que no supere el valor de la renta fijada a través de un decreto. Por último, los derechohabientes de un trabajador extranjero empleado en Comoras no tendrán derecho a ninguna renta si, en el momento del accidente de este último, no residían en este país.
En su última memoria, como en las comunicadas desde 1997, el Gobierno declara que no existe en la práctica ninguna diferencia de trato entre los trabajadores nacionales y los extranjeros en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo. Indica que los trabajadores extranjeros continúan percibiendo sus prestaciones monetarias en el extranjero si han comunicado previamente su nueva dirección. Sin embargo, la memoria del Gobierno no indica los progresos realizados en el proyecto de texto que debería, según las informaciones transmitidas por el Gobierno en sus memorias anteriores, derogar las disposiciones del decreto núm. 57-245 que son contrarias al Convenio.
Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, que garantiza a los nacionales de Estados que lo hayan ratificado, así como a sus derechohabientes, el mismo trato que se garantiza a los nacionales en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio por parte de Comoras en 1978, se ha visto obligada a señalar a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 24 de febrero de 1957 sobre la indemnización y la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. De hecho, en virtud de esta disposición, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que transfieran su residencia al extranjero sólo recibirán como indemnización un capital que corresponda a tres veces el monto de la renta que les ha sido concedida, contrariamente a los nacionales del país que continúan percibiendo su renta. Los derechohabientes extranjeros que dejen de residir en Comoras sólo recibirán un capital que no supere el valor de la renta fijada a través de un decreto. Por último, los derechohabientes de un trabajador extranjero empleado en Comoras no tendrán derecho a ninguna renta si, en el momento del accidente de este último, no residían en este país.

En su última memoria, como en las comunicadas desde 1997, el Gobierno declara que no existe en la práctica ninguna diferencia de trato entre los trabajadores nacionales y los extranjeros en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo. Indica que los trabajadores extranjeros continúan percibiendo sus prestaciones monetarias en el extranjero si han comunicado previamente su nueva dirección. Sin embargo, la memoria del Gobierno no indica los progresos realizados en el proyecto de texto que debería, según las informaciones transmitidas por el Gobierno en sus memorias anteriores, derogar las disposiciones del decreto núm. 57-245 que son contrarias al Convenio.

Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, que garantiza a los nacionales de Estados que lo hayan ratificado, así como a sus derechohabientes, el mismo trato que se garantiza a los nacionales en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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