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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Un representante gubernamental declaró que su Gobierno aceptaba, en general, los comentarios de la Comisión de Expertos y que él no los contradecía ni en el fondo ni en la forma. Precisó que las dos cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en los puntos 2 y 3 de sus comentarios estaban pendientes ante el Parlamento. En lo concerniente a la reducción de las prestaciones en caso de falta grave e intencional, no había más discordancia, en el aspecto del proyecto de ley que se examina actualmente, entre las exigencias del Convenio y la legislación proyectada, lo que deberá reglar definitivamente la cuestión en el menor plazo. En lo que respecta a la baja de la edad para el retiro para ciertas categorías de trabajadores, su Gobierno esperaba que el Parlamento retome la discusión del expediente pertinente.

Otra representante gubernamental, consejera técnica y representante de la Oficina Federal de Seguridad Social, subrayó, a propósito del punto 2 de los comentarios de la Comisión de Expertos, que el proyecto de ley precitada, al cual el Gobierno no se opone, emanaba del Parlamento y había sido ya aprobada por una de las dos Cámaras; la otra deberá hacerlo antes de fin de este año. En lo que concierne al punto 3 de los comentarios, indicó que, en el marco de la segunda parte de la décima revisión de la AVS, está previsto el permitir a los hombres anticipar en tres años la posibilidad de percibir la renta de vejez, pero eso ocasionará una reducción de 6,8 por ciento por año de anticipación. Sin embargo, es aún prematuro para el Gobierno pronunciarse sobre este punto, porque todavía no es seguro que el proyecto del Consejo Federal no sufra aún modificaciones antes de su adopción definitiva por las Cámaras. Finalmente, indicó, a propósito del punto 4 de los comentarios de la Comisión de Expertos, que la tasa del 45 por ciento prescrita por el Convenio estaba excedida y que habían sido tomadas en cuenta, como la Comisión lo había propuesto, no solamente las prestaciones otorgadas por la ley general sobre el seguro de vejez, sino igualmente las prestaciones debidas en el sentido de la ley sobre las previsiones profesionales. Sin embargo, es el mínimo obligatorio previsto por esta última el que ha sido contabilizado, incluso si una importante mayoría de asegurados (86,8 por ciento en 1987) percibían prestaciones complementarias y que sólo 1,3 por ciento de beneficiarios reciben el mínimo obligatorio.

Los miembros empleadores se alegraron de las indicaciones precisas suministradas por el representante del Gobierno y se dijeron confiados en que serían tomadas las medidas necesarias en el futuro y que la Comisión no tendrá necesidad de volver sobre este caso. En lo que concierne a la posibilidad, denunciada por la Unión Sindical Suiza (USS), de fijar la edad del retiro para las mujeres en sesenta y cuatro años, ellos estiman que no hay lugar para examinar la cuestión, dado que los expertos no se han pronunciado con precisión sobre este punto.

Los miembros trabajadores se alegraron igualmente de las informaciones suministradas por el Gobierno y de la aceptación por parte de éste de las observaciones hechas por los expertos. Subrayaron, no obstante, el hecho de que el problema de la aplicación del Convenio se arrastra después de varios años y si bien es cierto que esta Comisión lo trata por primera vez, fue objeto de solicitudes directas por primera vez en 1980 y luego en 1981, 1983, 1985 y 1989. Esto les parece inaceptable y estiman que es primordial avanzar en la solución de las cuestiones examinadas por la Comisión de Expertos. En lo que concierne al punto 2 de sus comentarios, los miembros trabajadores subrayaron el carácter fundamental de la límitación de la responsabilidad del trabajador a las faltas intencionales. Por otro lado, ellos se han referido a un fallo, del 23 de octubre de 1985, del Tribunal Federal de Seguros, que reconoce expresamente que la legislación suiza no está conforme al Convenio. En cuanto a la baja de la edad del retiro para las personas ocupadas en trabajos penosos o insalubres, los miembros trabajadores insistieron para que el Gobierno suizo ponga en marcha el artículo 15, párrafo 3, del Convenio, porque es la dignidad de los trabajadores la que está en cuestión.

El representante gubernamental indicó que la Comisión será debidamente informada de las evoluciones más recientes en la materia, puesto que una memoria detallada será suministrada dentro del período que termina el 30 de junio de 1993. Señaló que en el mismo fallo al cual los miembros trabajadores se habían referido se dijo que existía un problema de conformidad entre la legislación federal sobre el seguro de invalidez y el Convenio en lo que se refiere a la cuestión de la falta grave e intencional. Dijo igualmente que este Convenio no era directamente aplicable en Suiza, lo que significa que su aplicación implica la modificación del orden jurídico. Esta puede tomar tiempo, porque es el Parlamento el que ha decidido por sí mismo diferir la discusión del proyecto de ley pertinente. Se manifestó, no obstante, confiado en que el Parlamento podrá tomar en sus manos el conjunto de expedientes que ellos habían dejado en suspenso por tratarse de la problemática de la integración comunitaria y que los textos legales necesarios a la puesta en marcha del Convenio entrarán en vigor en el menor plazo posible.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por los representantes gubernamentales. Tomó nota de que el Gobierno estaba de acuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos y, en particular ha sometido proyectos al Parlamento para poner la legislación y la práctica nacionales en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, que vienen siendo objeto de comentarios de los expertos desde hace muchos años.

La Comisión expresó la esperanza de que los proyectos aludidos podrán ser adoptados en un futuro próximo y de que el Gobierno podrá informar de ello en ocasión de su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 12 del Convenio (en relación con el artículo 32, párrafo 1, e)). En su observación anterior, la Comisión, refiriéndose a los dictámenes de 25 de agosto de 1993 y 21 de febrero de 1994 del Tribunal Federal de Seguros, había pedido al Gobierno que pusiese la legislación nacional, y en particular el artículo 7, apartado 1), de la Ley Federal sobre el Seguro de Invalidez (LAI), que permite la reducción de las prestaciones debido a una falta grave cometida por negligencia, de plena conformidad con las disposiciones antes mencionadas del Convenio que autorizan la suspensión de las prestaciones sólo cuando la contingencia sea provocada por falta grave e intencionada del interesado. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en lo que respecta a la reducción y a la negación de las prestaciones, el artículo 21, apartados 1) y 2), de la Ley sobre la Parte General del Derecho de los Seguros Sociales (LPGA) que entró en vigor el 1.º de enero de 2003, estipula que las prestaciones monetarias pueden reducirse o negarse, entre otras cosas, si la persona asegurada ha agravado el riesgo asegurado o lo ha provocado intencionalmente; las prestaciones debidas a los derechohabientes de la persona asegurada sólo se reducen o niegan si éstos han provocado el riesgo intencionalmente. La LPGA es aplicable al seguro de invalidez, a menos que la LAI no introduzca una excepción de forma expresa. Las disposiciones antes citadas del artículo 7, apartado 1), de la LAI han sido derogadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 12 del Convenio (en relación con el artículo 32, párrafo 1, e)). La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y solicita que se remita a la observación que formula sobre la aplicación por Suiza del Convenio núm. 102.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

I. En relación a su observación anterior relativa a la parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 12 del Convenio (en relación con el párrafo 1, e), del artículo 32), la Comisión toma nota con satisfacción de que el Tribunal Federal de Seguros (TFA) modificó la jurisprudencia en cuanto se refiere a la aplicabilidad directa de las disposiciones antedichas del Convenio, mediante una sentencia de 25 de agosto de 1993, cuyo texto ha sido comunicado por el Gobierno. En efecto, en la sentencia, el TFA ha estimado que la norma que figura en el párrafo 1, e), del artículo 32, que autoriza la suspensión de las prestaciones cuando la contingencia haya sido provocada intencionalmente por una falta grave del interesado, era directamente aplicable por tener rango jurídico superior a la norma que establece el apartado 1 del artículo 7 de la ley federal sobre el seguro de invalidez (LAI), norma ésta de derecho federal que permite en particular reducir las prestaciones por falta grave cometida por negligencia.

En su memoria, el Gobierno concluye que, en consecuencia, contrariamente a lo que prevé la ley, la negligencia, incluso grave, no es más un motivo suficiente para reducir las prestaciones del seguro de invalidez, y que la situación prevaleciente en Suiza está en conformidad con lo previsto por el párrafo 1 del artículo 32, dado que el TFA ha reconocido el carácter "self-executing" de esa disposición. El Gobierno añade que la legislación nacional será puesta formalmente en conformidad con el Convenio tan pronto como entre en vigor la ley sobre la parte general del derecho a los seguros sociales. La Comisión agradecería ser informada de toda evolución a este respecto tanto en la legislación como en la práctica.

II. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, se adoptó la décima revisión de la ley sobre el seguro de vejez y sobrevivientes, que entrará en vigor el 1.o de enero de 1997. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre la incidencia de esta legislación sobre las Partes III y IV del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota con interés tanto de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria como de las expuestas ante la Comisión de la Conferencia de 1993. También toma nota con interés de las informaciones sobre la nueva modalidad de renta que introdujo la ley de 1.8 de enero de 1993, en el marco de la décima revisión del seguro de vejez e invalidez (AVS) (Parte V del Convenio (Cálculo de los pagos periódicos), en relación con la Parte III (Prestaciones de vejez)).

2. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 12 del Convenio (en relación con el artículo 32, párrafo 1, e)). En sus comentarios anteriores la Comisión había planteado la cuestión de la compatibilidad entre el Convenio y el artículo 7 de la ley federal de 1959, sobre el seguro de invalidez (LAI), de 19 de junio de 1959, en virtud del cual las prestaciones monetarias pueden ser, temporaria o definitivamente, rechazadas, reducidas o retiradas, cuando la invalidez haya sido provocada o agravada por una falta grave del asegurado o de sus familiares. En efecto, según lo había señalado la Comisión, en virtud del párrafo 1, apartado e) del artículo 32 del Convenio la suspensión de las prestaciones sólo está autorizada cuando la contingencia haya sido provocada intencionalmente por una falta grave del interesado.

El Gobierno indica en su memoria que actualmente se han suspendido los debates parlamentarios sobre el proyecto de ley federal sobre la parte general del derecho a los seguros sociales, que debía hacer coincidir el Convenio y la legislación nacional sobre este punto. El Gobierno destaca que se trata de un proyecto que emana del Parlamento, que ha elaborado la Comisión del Consejo de los Estados. Este proyecto ya ha recibido la aprobación de este Consejo. Por su parte el Consejo Federal había solicitado un plazo de reflexión antes de decidir este asunto. En efecto, el problema que actualmente se plantea es saber si, en momentos en que se están revisando numerosas leyes especiales de seguridad social, no sería más oportuno elaborar una ley de armonización, menos complicada que el proyecto actual, en lugar de una ley sobre la parte general del derecho a los seguros sociales. El Gobierno añade que si bien el asunto está actualmente en manos del Parlamento, en modo alguno se pone en tela de juicio la necesidad de hacer concordar, por una u otra clase de ley, las disposiciones de la LAI, y las del Convenio.

La Comisión toma buena nota de estas informaciones y expresa su esperanza en que se reanudarán los debates parlamentarios suspendidos y que en breve se adoptará un texto que tenga plenamente en cuenta las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

Por otra parte el Gobierno indica que el Tribunal Federal de Seguros modificó la jurisprudencia en la materia, mediante una sentencia de 25 de agosto de 1993, es decir posterior al período considerado en la memoria. El Tribunal ha estimado que la norma de derecho internacional que figura en el párrafo 1 del artículo 32 del Convenio era directamente aplicable por tener rango jurídico superior a la norma que establece el párrafo 1 del artículo 7 de la LAI. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto de la sentencia antes mencionada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con particular interés de la entrada en vigor el 1.o de enero de 1992 de una modificación del artículo 33 ter de la ley sobre el seguro de vejez y sobrevivientes, en virtud de la cual el Gobierno podrá en lo sucesivo derogar con un ritmo bienal de adaptación las rentas ordinarias de vejez, sobrevivientes e invalidez, cuando el índice de precios al consumo aumente en Suiza en más del 4 por ciento en el curso de un año.

2. Parte II (prestaciones de invalidez), artículo 12, del Convenio (en relación con el artículo 32, párrafo 1, e)). En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la compatibilidad con el Convenio del artículo 7 de la ley federal de 1959 sobre el seguro de invalidez (LAI), en virtud del cual las prestaciones monetarias pueden ser, temporaria o definitivamente, rechazadas, reducidas o retiradas, cuando la invalidez haya sido provocada o agravada por una falta grave del asegurado o de sus familiares. En efecto, tal y como la Comisión ha señalado anteriormente, la suspensión de las prestaciones está autorizada únicamente, en virtud del apartado e), del artículo 32 del Convenio, cuando la contingencia haya sido provocada intencionalmente por una falta grave del interesado.

En su respuesta, el Gobierno indica en el proyecto de ley federal sobre la parte general del derecho de seguros sociales - elaborado por la Comisión del Consejo de los Estados, a partir de un proyecto de la Sociedad suiza de derecho de seguros y que se encuentra en examen en la actualidad - que se prevé la renuncia a la reducción de las prestaciones, en caso de negligencia grave del interesado. Añade que, sin embargo, el Consejo federal tiene ante sí un cierto número de prioridades, como por ejemplo, la décima revisión de la ley sobre el seguro de vejez y sobrevivientes, las revisiones de la ley sobre el seguro de enfermedad y de la ley sobre la previsión profesional, así el examen de la relación entre los regímenes obligatorios de pensiones de base (premièr pilier) y de pensiones profesionales (deuxième pilier). En estas circunstancias, el Consejo federal, en caso de que apruebe globalmente el proyecto de ley de la Comisión del Consejo de los Estados, desea ante todo que se lleven a cabo los trabajos de revisión de las leyes mencionadas, antes de que el Parlamento proceda a debatir este nuevo proyecto de ley. Al tomar nota de estas informaciones, y en este contexto, la Comisión ha tomado nota también de las observaciones de la Unión Sindical Suiza (USS), que han sido comunicadas por el Gobierno con fecha 12 de febrero de 1993. Según la USS, el Consejo federal habría dado una opinión reservada sobre el mencionado proyecto y habría invitado al Parlamento a suspender sus trabajos. Consciente de las prioridades a las que hace frente el Gobierno, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el proyecto de ley federal sobre la parte general del derecho de los seguros sociales pueda ser adoptado próximamente y que tenga plenamente en cuenta las mencionadas disposiciones del Convenio, que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años. Agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados en la materia.

3. Parte VII (disposiciones diversas), artículo 42 (en relación con el artículo 15, párrafo 3). En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que la cuestión de la reducción de la edad de jubilación para determinadas categorías de trabajadores sería examinada por la Comisión federal encargada de la décima revisión del seguro de vejez e invalidez. La Comisión había expresado la esperanza de que en esta ocasión la edad de jubilación de los trabajadores ocupados en labores penosas o insalubres (fijada en la actualidad en 65 años para los hombres), sería reducida, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

En su respuesta, el Gobierno declara que nada nuevo se ha producido en el período cubierto por el informe. Por su parte, la USS recuerda que, en el marco de la décima revisión de la AVS, en discusión en la actualidad en el Parlamento, la Comisión del Consejo Nacional propone elevar la edad de jubilación de las mujeres a 64 años. La USS se opone a esta modificación y exige que todos los problemas vinculados a la edad de jubilación y a la financiación a largo plazo del seguro, especialmente en razón de la evolución demográfica, sean objeto de la undécima revisión de la AVS. Considera, por otra parte, que las reducciones en las rentas que podrían decidirse en caso de jubilación anticipada, constituirían una violación de los artículos 17 y 18 del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones. En ausencia de cualquier modificación de la situación, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones, de conformidad con lo que prevé el artículo 42, párrafo 2, del Convenio, sobre los progresos realizados, con miras a reducir la edad de jubilación para determinadas categorías de trabajadores ocupados en labores penosas o insalubres. Reitera también la esperanza de que todas las reducciones de las rentas que pudieran producirse en caso de jubilación anticipada, no afecten la aplicación de los artículos 17 y 18 del Convenio, en lo que respecta a esta categoría de trabajadores.

4. Parte V (cálculo de los pagos periódicos), en relación con la parte III (prestaciones de vejez). La Comisión tomó nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores respecto de las tasas de las prestaciones de vejez. Tomó nota, en particular, de las informaciones estadísticas comunicadas, que tienen también en cuenta las prestaciones concedidas en virtud de la ley sobre la previsión profesional (LPP). Por otra parte, la Comisión tomó nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual se han adoptado medidas que, para una parte de la población, van a mejorar la relación entre los ingresos y la renta, y que tal será, a partir del 1.o de enero de 1993, la nueva fórmula de renta. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara comunicando en sus próximas memorias informaciones, incluidas las estadísticas, sobre los progresos realizados a este respecto y sobre el resultado de los estudios mencionados por el Gobierno en su memoria, que se dirigen a realizar plenamente el objetivo fijado por el artículo 34 quater de la Constitución federal.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

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