ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información en respuesta a sus comentarios anteriores y se limita a indicar que no se había producido ninguna modificación, tanto en el derecho como en la práctica, lo que afectaría a la aplicación del Convenio. En consecuencia, se ve en la obligación de señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 1, d), del Convenio. Ámbito de aplicación – trabajadores del sector del transporte. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre el estudio exhaustivo que tenía intención de emprender con miras a la adopción, por el Ministro de Trabajo, de una directiva — en virtud del artículo 72, párrafo 2, de la proclama laboral núm. 377/2003 — que preveía una aplicación especial de las disposiciones relativas al descanso semanal a los trabajadores asignados directamente al transporte de pasajeros y de mercancías. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en este terreno y transmitir una copia de todo nuevo texto legislativo que se adopte sobre esta materia.

Artículos 2, párrafo 1; y 4 y 5. Exclusión de las personas que ocupan puestos directivos. La Comisión toma nota de la adopción de la proclama núm. 494/2006, que modifica el artículo 3, párrafo 2, c), de la proclama laboral núm. 377/2003, que sigue excluyendo a las personas que ocupan puestos directivos del ámbito de aplicación de la proclama y, por tanto, del de las disposiciones relativas al descanso semanal. Al tiempo que toma nota de las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales, en la práctica, el descanso semanal se otorga a las personas que ocupan puestos directivos al igual que a otros trabajadores, la Comisión recuerda que este derecho debería garantizarse mediante una disposición legislativa. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que se dé efecto al artículo 2, párrafo 1, del Convenio para las personas concernidas, tanto en el derecho como en la práctica.

Artículo 7, a) y b). Colocación de anuncios. Ante la ausencia de información sobre este punto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas relativas a la obligación de los empleadores de dar a conocer a los trabajadores los días y las horas de descanso mediante anuncios o registros, de conformidad con este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. También toma nota de la promulgación de la Proclama Laboral núm. 377, aunque lamentablemente, no contiene nuevas disposiciones en respuesta a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que armonice plenamente su legislación nacional con el Convenio.

Artículo 1, párrafo 1, d), del Convenio. Excepciones para los trabajadores del sector del transporte. El artículo 72, 2) de la nueva Proclama Laboral sigue autorizando al Ministro a emitir directivas que determinan la aplicación especial de las disposiciones relativas al descanso semanal a los trabajadores que se dedican directamente al transporte de pasajeros y mercancías. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, hasta el momento, el Ministro no había emitido directiva alguna, con lo cual las disposiciones relativas al descanso semanal contenidas en la proclama, se aplican igualmente a estos trabajadores. Toma nota también del propósito del Gobierno de elaborar un estudio exhaustivo para la formulación de una nueva directiva relativa a esos trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de cualquier cambio y que, cuando se adopte la nueva directiva, comunique e indique de qué manera se aplican plenamente las disposiciones contenidas en el presente Convenio.

Artículo 2, párrafo 1, y artículos 4 y 5. Excepciones de las personas que ocupan puestos directivos. El artículo 3, 2), c), sigue excluyendo del campo de aplicación de la proclama a aquellos que ocupan puestos directivos. El Gobierno declara en su memoria que se concede a estas categorías de trabajadores un descanso semanal, dado que cada empresa adopta reglamentaciones administrativas en las que el asunto se aborda de modo que los acuerdos contractuales incorporen el período de descanso semanal. El Gobierno también declara que en la práctica el descanso semanal se concede a todos los administradores de la misma manera que a los demás trabajadores, por lo cual no hay necesidad de enmendar la proclama. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno el hecho de que las personas que ocupan puestos directivos tienen derecho a un descanso semanal de 24 horas consecutivas y ello debería garantizarse mediante una disposición legislativa. Si existe la necesidad de que el trabajo se lleve a cabo el día del descanso semanal, ello debería concretarse de conformidad con el artículo 4 del Convenio, y deberían otorgarse períodos de descanso compensatorios (artículo 5). La Comisión insta al Gobierno a que enmiende su legislación para garantizar que se prevea en la ley el derecho a un descanso semanal, en el caso de aquellos que ocupan puestos directivos, armonizando las disposiciones con el Convenio.

Artículo 7, a) y b). Colocación de anuncios. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que establezca, en su legislación o de otra manera, la obligación de los empleadores de dar a conocer el descanso colectivo a los trabajadores, por medio de anuncios puestos en el establecimiento. Para los trabajadores sujetos a un sistema especial de descanso, hay que dar a conocer los días de descanso, por medio de registros, a efectos de dar pleno efecto al artículo 7, b), del Convenio.

Se solicita también al Gobierno que comunique la información solicitada con arreglo a la Parte V de formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota de que la información comunicada por el Gobierno no contiene elementos nuevos en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios que viene formulando desde hace muchos años. La Comisión insta al Gobierno a prever la enmienda de su legislación para armonizarla plenamente con el Convenio, en línea con las observaciones que figuran a continuación.

Artículo 1, párrafo 1, d), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que garantice mediante su legislación, reglamentos administrativos u otras medidas, la aplicación del Convenio en las empresas del sector del transporte, tal como se define en virtud del artículo 72, 2) de la proclama laboral núm. 42 de 1993.

Artículo 2, párrafo 1 y artículos 4 y 5. La Comisión reitera que a pesar de la práctica nacional predominante de garantizar un descanso semanal a las personas que ocupan puestos de dirección, de conformidad con la reglamentación relativa a la gestión de cada empresa, todavía sigue siendo necesario modificar la legislación que infrinja esta práctica. Por consiguiente, es necesario modificar la proclama laboral, de tal manera que no excluya al personal de dirección de su ámbito de aplicación y, en consecuencia, de sus disposiciones relativas al descanso dominical. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, respecto de las personas afectadas, se dé efecto al artículo 2, párrafo 1, mediante la legislación o que, al menos, no se impongan restricciones legales a la práctica predominante. Si el Gobierno considera que la exención de esta categoría de personas del ámbito de la proclama laboral es una excepción efectuada en virtud del artículo 4, la Comisión solicita al Gobierno que se prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas, de conformidad con el artículo 5.

Artículo 7, a) y b). La finalidad de este artículo es facilitar la administración adecuada de las disposiciones relativas al descanso semanal y, de ese modo, completar la supervisión que corresponde a la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que establezca en su legislación o de otro modo, la obligación de los empleadores de dar a conocer el tiempo de descaso colectivo, por medio de anuncios puestos en el lugar de trabajo y cuáles son los trabajadores sujetos a un régimen especial de descanso mediante registros, para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer