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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Solicitud Directa C12, C17, C18 y C19

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), sobre la aplicación de los Convenios núms. 12, 17, 18 y 19, de fecha de 31 de agosto de 2022, comunicadas con la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de fecha 31 de agosto de 2022, comunicadas con la memoria del Gobierno.
Para ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 12, 17, 18, 19, 24 y 25.
Artículo 1, Convenios núms. 12, 17, 18, 24 y 25. Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución. Aplicación de los Convenios en la práctica. Extensión progresiva del número de personas cubiertas. La Comisión toma nota de que en su 342.ª reunión (junio 2021), el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada por la CUT, la CGT y la CTC, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento, por parte del Gobierno de Colombia, del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3); el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12); el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17); el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18); el Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24); el Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927 (núm. 25), y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión observa que los alegatos contenidos en la reclamación se refieren a la cobertura de personas protegidas y a la garantía de beneficios de seguridad social relacionados con los Convenios núms. 3, 12, 17, 18, 24 y 25. De conformidad con su práctica habitual, la Comisión decide suspender el examen de las cuestiones relacionadas con los temas mencionados hasta que el Consejo de Administración adopte su informe sobre la reclamación.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las garantías relacionadas con la estabilidad en el puesto de trabajo y las obligaciones de los empleadores de proporcionar medidas de rehabilitación. La Comisión toma nota igualmente de que la legislación prevé el pago de una indemnización a tanto alzado en el caso de una incapacidad permanente parcial. En este contexto, la Comisión observa que el Gobierno no señala las medidas adoptadas con miras a garantizar el empleo razonable de la suma global recibida en estas circunstancias. La Comisión desea recordar que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente o defunción podrán excepcionalmente pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que indique las medidas adoptadas para garantizar a las autoridades el empleo razonable de la indemnización en forma de capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Garantía del pago de las indemnizacionesen casos de insolvencia del empleador o del asegurador, y en supuestos de falta de afiliación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, de que las Administradoras de Riesgos Laborales están obligadas a contratar coberturas de reaseguro, y de que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) es responsable del pago de las pensiones en caso de insolvencia de la administradora. La Comisión toma nota igualmente de que, en supuestos de empresarios insolventes, la Ley núm. 1116 de 2006 otorga carácter preferencial a los créditos laborales, por lo que a los trabajadores de empresas en liquidación obligatoria les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación. En relación con la falta de afiliación, la Comisión toma nota de que, en caso de trabajadores no afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), el Estado no garantiza el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo, debiendo el trabajador acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar frente al empleador responsable. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, la CGT y de la CTC, indicando que las acciones judiciales tardan años en tramitarse y son onerosas. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio núm. 17 establece que los Estados Miembros deben establecer las disposiciones que sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes. En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza el pago de las indemnizaciones en caso de trabajadores no afiliados al SGRL, más allá de la posibilidad que estos tienen de acudir a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las sentencias judiciales dictadas en la materia reconociendo el pago de dichas indemnizaciones.
Artículo 2 del Convenio núm. 18. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la información de que la reglamentación de la calificación en primera oportunidad por medio de proyectos de actos administrativos se encuentra en revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 4 de marzo de 2022, que busca reducir a 140 días el proceso de determinación y calificación de pérdida de capacidad laboral para todos los casos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica estar trabajando en el proyecto por el cual se adiciona la Parte 5 al Libro 3 del Decreto núm. 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que establece el procedimiento para determinar el origen de la enfermedad o el accidente, el grado de invalidez y la fecha de estructuración, y la revisión del estado de invalidez. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre i) los avances en la aprobación de la reglamentación mencionada, con miras a simplificar el proceso de calificación en primera oportunidad de enfermedades profesionales y la reducción del plazo para su reconocimiento, y ii) el número de enfermedades profesionales que han sido reportadas y reconocidas, así como el promedio de tiempo transcurrido entre el reporte y su reconocimiento.
Aplicación del Convenio núm. 19 en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la expedición del Decreto núm. 117 de 2020, que implementa un mecanismo que permite regularizar la estadía de los migrantes con el fin de disminuir la informalidad laboral y permitir el acceso al trabajo de los ciudadanos venezolanos en situación migratoria irregular en condiciones de aseguramiento. La Comisión toma nota asimismo de la Resolución núm. 1178 de 2021 y de la Resolución núm. 572 de 2022, del Ministerio de Salud y Protección Social, por las cuales se adopta el Permiso por Protección Temporal (PPT) como documento válido de identificación para los migrantes venezolanos, con lo cual pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de Riesgos Laborales, donde cuentan con la protección y beneficios pertinentes por accidente de trabajo o enfermedad laboral. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, la CGT, y de la CTC, que indican falta de la debida inspección de trabajo para verificar el cumplimiento de los empleadores de sus obligaciones en materia de derechos laborales, y que los trabajadores de nacionalidad venezolana están siendo sometidos a tratos injustos por su situación de vulnerabilidad. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe si la Inspección de Trabajo ha constatado irregularidades en materia de pago de indemnizaciones de accidentes de trabajo a los trabajadores migrantes.
Artículo 4, 1) de los Convenios núms. 24 y 25. Acceso a la asistencia médica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas de control adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que incumplen sus obligaciones. Asimismo, la Comisión toma nota de la información estadística que demuestra que el número de quejas relacionadas con el acceso a la asistencia médica ha disminuido.
Artículo 4, 2) de los Convenios núms. 24 y 25. Participación en los gastos de la asistencia médica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el gasto de bolsillo en Colombia es del 15,1 por ciento, y que el porcentaje que destinan los hogares a los servicios de salud representa el 1,7 por ciento del gasto total. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 4, 2) del Convenio prevé que las personas aseguradas pueden estar obligadas a pagar la parte del coste de las prestaciones médicas que pueda ser prescrita por la legislación nacional, también se establece el principio de gratuidad de los tratamientos médicos. En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre medidas o políticas públicas de asistencia financiera existentes, con miras a evitar dificultades a los asegurados, especialmente en los casos que puedan requerir múltiples consultas o tratamientos médicos complejos o de largo plazo.
Artículo 6, 1) de los Convenios núms. 24 y 25. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines de lucro. La Comisión toma nota de la información sobre la Superintendencia Nacional de Salud, relacionada con la adopción de medidas con miras a desacreditar entidades por la no garantía de la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, revocatorias parciales de la autorización de funcionamiento y medidas cautelares. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre las actividades de control de los servicios a los usuarios, desarrolladas por los consejos nacionales, distritales y municipales de Seguridad Social en materia de salud. En ese contexto, la Comisión pide una vez más al Gobierno queproporcione informaciónsobre las actividades de control de los consejos nacionales, distritales y municipales de seguridad social en salud que aseguran el control de los servicios a los usuarios.
Artículo 6, 2) de los Convenios núms. 24 y 25. Participación de los asegurados en la administración. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales tienen por finalidad representar a estos ante las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Asimismo, la Comisión toma nota de la Circular Externa núm. 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, que señala que las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normativa vigente.
Artículo 9 del Convenio núm. 24 y artículo 8 del Convenio núm. 25. Derecho de recurso. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en el marco del Sistema de Seguridad Social, existen instancias, términos y procedimientos reglamentados en el Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015 y en el Decreto Ley núm. 19 de 2012, sobre el derecho de recurso relacionado con el reconocimiento y concesión de beneficios de las enfermedades y de los accidentes. La Comisión toma nota de los procedimientos descritos ante la entidad calificadora, la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Asimismo, toma nota de la información de que, además de a los órganos administrativos mencionados, el interesado puede acudir a las instancias judiciales.
Aplicación del Convenio núm. 24 en la práctica. Pago del seguro de enfermedad. La Comisión toma nota de la información sobre los procesos tramitados por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, para la solución de los conflictos que se suscitaron entre los usuarios y actores del Sistema de Salud durante el periodo de agosto de 2018 a julio de 2022, que no se refiere específicamente a los avances del proceso relacionado con los asalariados de la Sociedad Intercontinental de Aviación. La Comisión recuerda que el Gobierno había mencionado en sus memorias anteriores que el Ministerio del Trabajo estaba adelantando la investigación y que se había establecido una mesa de trabajo liderada por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección con el objeto de lograr un acuerdo. La Comisión pide al Gobierno, una vez más, que proporcione información específica sobre los avances y posible conclusión de este caso.
Conclusiones y recomendaciones del Mecanismo de Examen de las Normas. La Comisión recuerda las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, sobre cuya base el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los que están en vigor los Convenios núms. 17, 18, 24 y 25, a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) y el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102). La Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubrenoviembre de 2016), y a considerar la ratificación de los instrumentos más actualizados en el ámbito de la seguridad social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 24 (seguro de enfermedad, industria) y 25 (seguro de enfermedad, agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 24 y 25, recibidas en 2017.
Artículo 4, párrafo 1, de los Convenios núms. 24 y 25. Acceso a la asistencia médica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 82,3 por ciento de las casi 500 000 quejas recibidas por la Superintendencia Nacional de la Salud conciernen la restricción del acceso a los servicios de salud. La Comisión toma nota de que, según la CGT, estos datos muestran que la cobertura que efectivamente están recibiendo los afiliados o beneficiarios es bastante deficiente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4, párrafo 2. Participación en los gastos de la asistencia médica. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información estadística sobre el número de trabajadores que no habían tenido la capacidad de pagar el porcentaje previsto para gastos de asistencia médica, el número de trabajadores que habían pagado un porcentaje del valor total del tratamiento, y el monto total pagado por estas categorías de beneficiarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona el número de personas cubiertas por el sistema de salud, que era del 95,66 por ciento de los habitantes en 2016, y la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales, que era del 39 por ciento. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la participación de los asegurados en los gastos de la asistencia médica.
Artículo 6, párrafo 1. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines de lucro. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que existían 23 Empresas Promotoras de Salud (EPS) que operaban en el régimen contributivo, de las cuales dos eran públicas, y pidió al Gobierno que proporcionase información estadística acerca de las actividades de los organismos de dirección, así como de los consejos nacionales, distritales y municipales de seguridad social en salud que aseguran el control de los servicios a los usuarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto núm. 2462 de 2013 y sus normas reglamentarias circunscriben las funciones a cargo de la Superintendencia Nacional de la Salud (Supersalud). Adicionalmente, el Gobierno proporciona datos detallados sobre, entre otros, el número de auditorías efectuadas por Supersalud en 2016 en las EPS (430), el número de visitas inspectivas a las Oficinas de Atención del al Usuario de las EPS en el mismo año (245), el número de quejas recibidas por Supersalud en 2016 (467 760), y el número de sanciones impuestas (1 432). La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre Supersalud y sus acciones, y pide una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades de control a los servicios a los usuarios desarrolladas por los consejos nacionales, distritales y municipales de Seguridad Social en materia de salud.
Artículo 6, párrafo 2. Participación de los asegurados en la administración. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicase el número de asociaciones, ligas o alianzas que operan actualmente en el seno de las EPS, así como las condiciones y requisitos que las EPS privadas deben adoptar en sus estatutos y reglamentos con el fin de que en tales organizaciones puedan participar los usuarios. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el numero de asociaciones o alianzas de usuarios de 42 EPS. La Comisión también pidió al Gobierno que aclarase las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) con respecto a la Comisión de Regulación en Salud (CRES), tomando nota de que a nivel nacional las funciones del CNSSS se habían considerablemente reducido dejando la mayoría de sus funciones a la CRES, que no estaba compuesta por los interlocutores sociales sino por expertos nombrados por el Presidente. En lo relativo al nivel nacional, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la CRES fue liquidada mediante el decreto núm. 2560 de 2012 y todas sus funciones fueron trasladadas a la Dirección de regulación de beneficios, costos y tarifas del aseguramiento en salud del Ministerio de Salud y Protección Social (Minsalud). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 1122 de 2007 indicada por el Gobierno establece el carácter consultor y asesor del CNSSS, órgano de composición tripartita. En base a la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa que la Dirección del Minsalud que ha sustituido al CRES en sus funciones, así como el CNSSS, ejercen funciones meramente consultivas y recuerda, a este respecto, que el artículo 6, párrafo 2, de los Convenios prevé que los asegurados participen en la administración de las instituciones autónomas del seguro de salud. La Comisión pide al Gobierno que indique toda medida tomada o prevista para dar plena aplicación a este artículo de los Convenios a nivel nacional. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las condiciones y requisitos relacionados con la participación de los asegurados en la administración de las EPS privadas.
Artículo 9 del Convenio núm. 24 y artículo 8, del Convenio núm. 25. Derecho de recurso. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el número de recursos de tutela por violación del derecho a la salud presentados ante la Corte Constitucional en 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las otras vías de recurso posibles, tanto a nivel administrativo como judicial en caso de litigio sobre el derecho del asegurado a las prestaciones previstas por los Convenios, así como sobre la duración de los procedimientos relacionados a ellas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de recursos administrativos y judiciales presentados y sobre el plazo de tramitación de los recursos.
Aplicación del Convenio núm. 24 en la práctica. Pago del seguro de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si los asalariados de la Sociedad Intercontinental de Aviación habían recuperado sus derechos en relación con el seguro de enfermedad y de mantener a la Oficina informada al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones y pide nuevamente al Gobierno que indique los resultados de la investigación prevista por el Ministerio del Trabajo y los progresos alcanzados a este respecto.
Por último, la Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales estén en vigor los Convenios núms. 24 y 25 a que ratifiquen el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando las partes II y III (véase documento GB.328/LILS/2/1). La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 130 o el Convenio núm. 102 (aceptando las partes II y III), considerados como los instrumentos más actualizados en el área temática de la asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 4, párrafo 1 del Convenio. Períodos mínimos de cotización exigidos para tener derecho a la asistencia médica. La comisión toma nota de que, en virtud del artículo 61, párrafo 2 del decreto núm. 806 de 1998, cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus beneficiarios por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación.
Por su parte, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) precisa que de conformidad con el actual Plan Obligatorio de Salud (POS), durante las primeras cuatro semanas de cotización se tiene derecho a la atención de urgencia, la atención a la maternidad, la atención al recién nacido, y las actividades de promoción y prevención; entre cuatro y 26 semanas se tiene derecho a la consulta médica general y especializada (esta última previa remisión del médico tratante), a los exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas, al suministro de medicamentos contemplados dentro del POS y a la hospitalización y cirugía de baja complejidad; y después de 26 semanas se tiene derecho a la hospitalización y cirugía de mediana complejidad y a los tratamientos de enfermedades ruinosas o catastróficas.
Artículo 4, párrafo 2. Participación en los gastos de la asistencia médica. La Comisión toma nota asimismo de que en virtud del artículo 61, párrafo 1 del decreto antes mencionado, cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos (26 semanas), deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos previstos.
La Comisión toma nota de estas informaciones y constata que todos los trabajadores tienen acceso a la asistencia médica desde el primer día de seguro, incluidos los trabajadores que no disponen de medios financieros suficientes para pagar los gastos médicos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información estadística sobre el número de trabajadores que no han tenido la capacidad de pagar el porcentaje previsto, el número de trabajadores que han pagado un porcentaje del valor total del tratamiento, así como el monto total pagado por estas categorías de beneficiarios.
Artículo 6, párrafo 1. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines de lucro. Con respecto a la proporción de trabajadores cubiertos por Empresas Promotoras de Salud (EPS) públicas en relación con los afiliados a EPS privadas, el Gobierno declara que existen 23 EPS que operan en el régimen contributivo, de las cuales dos son públicas y ofrecen los servicios y atención en salud al 0,38 por ciento del total de cotizantes del régimen. Por su parte, la CUT declara que a partir de la expedición de la ley núm. 100 de 1993, el sector privado ha ido ganando espacios importantes y hoy no existe ninguna EPS que pertenezca en totalidad al Estado y la ley núm. 1151 de 2007 autorizó la asociación de la única EPS pública con capitales privados creando una nueva EPS que, aunque conserva un porcentaje de participación del Estado, está compuesta mayoritariamente por capitales privados. Concretamente la proporción de los trabajadores cubiertos por EPS públicas es inexistente. Sin embargo, bajo el entendido que la nueva EPS tiene casi la mitad del capital estatal, la tasa de afiliación es de 13,70 por ciento en 2011.
En relación con la protección a los trabajadores de los riesgos relacionados con el seguro de enfermedad con ánimo de lucro, el Gobierno informa que existen mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema, el cual está integrado por los organismos de Dirección, Vigilancia y Control y los organismos de Administración y Financiación (Ministerios de Trabajo y Salud y Protección Social, la Comisión Reguladora de Salud, las Superintendencias Nacional en Salud y Financiera de Colombia, las Entidades Promotoras de Salud, las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía). Adicionalmente, el sistema propicia la concertación de los diversos agentes en todos los niveles mediante los consejos nacionales, distritales y municipales de seguridad social en salud y establece mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con los estándares aceptados en procedimientos y prácticas profesionales. A este respecto, la CUT indica que existe un conflicto entre la adecuada prestación de servicios y el ánimo de lucro de las EPS que se han caracterizado por obstaculizar al máximo la afiliación de los grupos poblacionales históricamente discriminados o grupos en estado de vulnerabilidad manifiesta. Además de las limitaciones legislativas, los afiliados deben soportar obstáculos administrativos que establecen las entidades del sistema, los cuales impiden el goce efectivo de los derechos de la salud. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio el seguro de enfermedad debe ser administrado por instituciones autónomas que no podrán perseguir ningún fin lucrativo, esto para evitar que se menoscaben los servicios prestados a favor de otras consideraciones que no sean sanitarias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información acerca de la actividades de los organismos de dirección, así como de los consejos nacionales, distritales y municipales de seguridad social en salud que aseguran el control de los servicios a los usuarios, tales como informes sobre las visitas de control, las sanciones impuestas en caso de infracción, el número de quejas presentadas acerca de la calidad de los servicios.
Artículo 6, párrafo 2. Participación de los asegurados en la gestión. El Gobierno informa que, en virtud del decreto núm. 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud promueve los mecanismos de participación ciudadana así como la conformación de veedurías ciudadanas y de asociaciones, ligas o alianzas de usuarios en las EPS. La participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público es obligatoria. Por otra parte, en relación con la participación de los asegurados en las juntas directivas de las EPS privadas, el artículo 14, párrafo 3 del decreto núm. 1757 de 1994 dispone que «se podrá participar conforme a lo que dispongan las disposiciones legales sobre la materia». La Superintendencia Nacional de Salud ha venido adelantando con el Ministerio de Salud y Protección Social actividades de concertación con el fin de expedir la respectiva reglamentación en la que se señalen las condiciones y requisitos que las EPS privadas deben adoptar en sus estatutos y reglamentos con el fin de que en tales organizaciones puedan participar los usuarios. La CUT señala que el Estado no ha diseñado vías ni mecanismos que garanticen la participación directa de las organizaciones más representativas. La Comisión pide al Gobierno que indique el número de asociaciones, ligas o alianzas que operan actualmente en el seno de las EPS, así como las condiciones y requisitos que las EPS privadas deben adoptar en sus estatutos y reglamentos con el fin de que en tales organizaciones puedan participar los usuarios. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados de las actividades de concertación realizadas y el estado de la reglamentación sobre la materia.
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y Comisión de Regulación en Salud (CRES). En relación con la función de los interlocutores sociales en el seno de la CRES y su sustitución por expertos elegidos por organizaciones de usuarios, el Gobierno indica que el artículo 3 de la ley núm. 1122 de 2007 dejó en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la reglamentación de la función de asesoría y consultoría del CNSSS. Al no haber sido expedita dicha reglamentación, el CNSSS quedó en suspenso de su ejercicio y por lo tanto no había posibilidad de que la CRES lo consulte. Posteriormente, el artículo antes mencionado fue derogado y las funciones del Consejo que no fueron asignadas a la CRES no tienen actualmente definición legal por no estar recogida en ninguna norma. La Comisión constata que las funciones del CNSSS se han considerablemente reducido dejando la mayoría de sus funciones a la CRES que no está compuesta por los interlocutores sociales sino por expertos nombrados por el Presidente. La Comisión recuerda que el Convenio exige que los asegurados participen en la administración de las instituciones autónomas de seguro. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique cuales fueron las organizaciones de usuarios que han sido elegidas para proponer a los expertos que componen la CRES y que aclare las funciones actuales del CNSSS con respecto a la CRES ya que se ha suspendido su función de asesoría y consultoría. La Comisión pide además al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte la reglamentación que devolverá las funciones mencionadas al CNSSS y que mantenga la Oficina informada al respecto.
Artículo 9. Vías de recurso. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno informaciones acerca de los recursos administrativos de los asegurados en caso de objeciones relativas a su derecho a las prestaciones. A este respecto, la CUT informa que los recursos legales de tipo judicial y administrativo han resultado ineficientes principalmente por la tardanza de las autoridades para resolver las controversias referidas a las prestaciones del sistema general. Por tal motivo, las mismas se han resuelto mediante acciones de tutela o de amparo que se han convertido en la regla general. Tomando nota de estas informaciones y del hecho de que el Gobierno no proporciona los elementos solicitados, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique toda la información pertinente en la materia, así como informaciones sobre la duración de los procedimientos relativos a las prestaciones y el número de recursos de amparo y de tutela presentados en esta área.
Pago del seguro de enfermedad – Sociedad Intercontinental de Aviación. En su anterior solicitud, la Comisión pidió al Gobierno que indique si los asalariados de la empresa antes mencionada han recuperado sus derechos en relación con el seguro de enfermedad. A este respecto, el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo está adelantando la investigación y que se ha establecido una mesa de trabajo liderada por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección con el objeto de lograr un acuerdo en el referido caso. La primera reunión tuvo lugar en junio de 2012 y otra estaba prevista para el mes de agosto. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de los resultados de la investigación y de todo acuerdo alcanzado en este caso.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

En relación con las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 1438 de 19 de enero de 2011 que reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y en particular de que:
  • -el artículo 32 establece un principio de universalidad del seguro de salud de conformidad con el artículo 2 del Convenio;
  • -no hay período de carencia en el SGSSS para acceder a servicios de salud o a tratamientos de enfermedades de alto costo y se prohíbe todo tipo de limitación del acceso a los servicios por parte de la Empresa Promotora de Salud (EPS) de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio, y
  • -los períodos de calificación para recibir prestaciones médicas han sido modificados por la ley núm. 1122 de 2007 — a saber 26 semanas de cotización — y la antigüedad no se pierde por la suspensión de la cotización al sistema por seis o más meses continuos de conformidad con el artículo 4, párrafo 1 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1122 de 2007 cuyo objetivo es reformar el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), garantizar los recursos necesarios para cubrir al conjunto de la población y mejorar la calidad y eficacia de los servicios de salud. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Personas cubiertas por el seguro de enfermedad. La información estadística comunicada por el Gobierno da cuenta de un aumento del número de personas afiliadas al régimen contributivo del SGSSS, que han pasado de ser 5.300.000 en 2000 a casi 8 millones en 2008. La Comisión toma nota con interés de estos cambios y ruega al Gobierno que continúe manteniéndola informada sobre el proceso de ampliación de la cobertura de salud, indicando si, en la práctica, sigue habiendo personas protegidas por el Convenio que no disfrutan aún del seguro de enfermedad.

Artículo 3, párrafo 2. Período de gracia. La Comisión pide al Gobierno que confirme si, como cree comprender, la concesión de las indemnizaciones por enfermedad está sujeta a la expiración de un plazo de espera de cuatro días y recuerda que según el Convenio el plazo de espera en caso de enfermedad debe ser de tres días como máximo.

Artículo 4, párrafo 1. Períodos mínimos de cotización exigidos para tener derecho a la asistencia médica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. El Gobierno indica que, a este respecto, la ley núm. 1122 antes mencionada tiene por efecto establecer un período mínimo de 26 semanas de cotización para tener derecho a recibir prestaciones. Además, indica que, en lo que respecta a las prestaciones médicas, la cobertura del SGSSS se inicia después del día de afiliación al sistema de seguridad social integral y sólo los servicios de urgencia estarán garantizados durante el primer mes de afiliación. La Comisión toma nota de esta información y ruega al Gobierno que indique si la ley núm. 1122 ha tenido por efecto anular el artículo 61 del decreto núm. 806 de 1998 relativo al régimen de seguridad social de salud, que prevé períodos mínimos de cotización muy largos para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel cuarto en el plan obligatorio de salud (POS), y 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo selectivo», a partir del grupo 8 definido en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos (el afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización). Además, la Comisión insta al Gobierno a estudiar la posibilidad de suprimir todo período de calificación para recibir prestaciones médicas y poner de esta forma la legislación nacional de plena conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Sírvase indicar si existen mecanismos que permitan garantizar que los trabajadores que no disponen de medios financieros suficientes para pagar los gastos médicos pueden, sin embargo, recibir los servicios médicos necesarios.

La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno, según la cual, el período de calificación de cuatro semanas requerido para tener derecho a todas las prestaciones médicas garantizadas en el plan obligatorio de salud (POS) no se exige en caso de que el trabajador cambie de empresa promotora de salud (EPS).

Artículo 6, párrafo 1. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines lucrativos. En su memoria, el Gobierno indica que aunque el SGSSS es un servicio público, está diseñado para que sea administrado y prestado tanto por particulares como por el Estado. La organización y control corresponden al Estado, el cual tiene la responsabilidad de garantizar su funcionamiento eficaz a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de salud. A este respecto, el Gobierno se refiere en su memoria a una sentencia de la Corte Constitucional de 2001, según la cual el legislador puede elegir entre diferentes formas de organización de la seguridad social; la Constitución no opta ni por un sistema estrictamente privado ni por un sistema totalmente público. El Gobierno añade que el SGSSS puede, por consiguiente, ser organizado y administrado con fines lucrativos. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que en virtud del Convenio el seguro de enfermedad debería ser gestionado por instituciones autónomas bajo el control administrativo y financiero de los poderes públicos y sin ánimo de lucro. Las instituciones que provienen de la iniciativa privada deberían estar sometidas al reconocimiento especial de los poderes públicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la proporción de trabajadores cubiertos por EPS públicos en relación con los afiliados a EPS privadas, así como los procedimientos establecidos por los poderes públicos para supervisar el buen funcionamiento de las EPS privados y para proteger a los trabajadores de los riesgos relacionados con el seguro de enfermedad con ánimo de lucro (tarifas demasiado elevadas, selección adversa, etc.). Sírvase transmitir, llegado el caso, información sobre las dificultades encontradas en la práctica por el régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantía de las prestaciones previstas por el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).

Artículo 6, párrafo 2. Participación de los asegurados en la gestión. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el decreto núm. 1757, de 1994, que organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, lo hace según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. Además, en virtud de los artículos 9 a 16 de este decreto, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren a sus representantes. Estas asociaciones participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no transmite la información solicitada anteriormente sobre la participación de los asegurados en la gestión de las EPS privadas, en particular sus juntas directivas, y confía en que en su próxima memoria no deje de transmitir esta información.

Asimismo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 1122 adoptada en 2007 ha establecido la Comisión de Regulación en Salud (CRES), que actualmente es el principal órgano regulador en la materia. La CRES sustituye de esta forma al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), que, sin embargo, conserva su estatuto consultivo ante la CRES. Contrariamente al CNSSS, que está compuesto especialmente por representantes de los empleadores y de los trabajadores, el nuevo órgano de regulación está compuesto mayoritariamente por expertos nombrados por el Presidente de la República entre las personalidades propuestas, entre otros, por asociaciones de usuarios debidamente organizadas. La Comisión insta al Gobierno a mantenerla informada sobre la implementación del nuevo sistema y a indicar, entre otras cosas, qué organizaciones de usuarios han sido elegidas para proponer a los expertos que componen la CRES. Además, la Comisión observa una disminución de la función de los interlocutores sociales en el seno de un nuevo órgano de regulación y su sustitución por expertos independientes y ruega al Gobierno que precise el alcance de las consultas con el CNSSS en la toma de decisiones por parte de la CRES.

Artículo 9. Vías de recurso. El Gobierno había indicado anteriormente que, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. Por consiguiente, se le había invitado a transmitir información complementaria sobre las vías administrativas de recurso antes mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes y su aplicación, etc.). En su última memoria, el Gobierno se limita a remitir al decreto núm. 1018 de 30 de marzo de 2007, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud que no contiene disposiciones relativas a la forma en la que se organizan los recursos administrativos de los asegurados en caso de objeciones relativas a su derecho a las prestaciones. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno comunique toda la información pertinente en la materia.

Por último, y en relación a su observación, la Comisión toma nota de que según la información comunicada por el Gobierno el asunto del impago de las cuotas de la seguridad social por la sociedad Intercontinental de Aviación entre 1998 y 2004 sigue ante los servicios de la inspección del trabajo encargados de garantizar la aplicación de la decisión que ordena el pago, entre otras cosas, de las cuotas de la seguridad social. Próximamente los servicios de inspección deberán convocar de nuevo a las partes ya que los representantes de los trabajadores no se presentaron a las convocatorias que les fueron dirigidas en julio y agosto de 2008. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informar en su próxima memoria de que los asalariados de la empresa antes mencionada han recuperado sus derechos en relación con el seguro de enfermedad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de las memorias suministradas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios precedentes sobre los Convenios núms. 24 y 25. La Comisión observa sin embargo que ellos no incluyen la información detallada, que había sido solicitada en 2002, sobre la incidencia de la legislación relativa al nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio, y no da respuesta a sus comentarios relativos a los artículos 2; 3, párrafo 2; 4, párrafo 1; 6, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio. La Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que suministre toda la información requerida en su próxima memoria.

Artículo 2.La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al régimen contributivo del SGSSS en relación con el número total de trabajadores empleados en la industria y el comercio, así como los empleados domésticos, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria.

Artículo 3, párrafo 2.La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si una vez cumplido el período de prueba antes mencionado, la atribución de una indemnización por enfermedad está supeditada a la expiración de un plazo de espera. En caso afirmativo, sírvase comunicar una copia de las disposiciones pertinentes.

Artículo 4, párrafo 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)     la Comisión comprueba que el artículo 61 del decreto núm. 806, de 1998, relativo al régimen de seguridad social de salud, prevé, en todos los casos, períodos mínimos de cotización para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y de 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo electivo», a partir del grupo 8 definido en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos. El afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que haya adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos períodos de calificación y, en particular, sobre su incidencia en los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondientes a las semanas de cotización incumplidas. La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de empresa promotora de salud (EPS), y

b)     por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud de los artículos 74 a 76 del decreto núm. 806, de 1998, antes mencionado, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que haya estado afiliado durante 12 meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. La Comisión observa no obstante que durante este período de protección, sólo serán atendidas las enfermedades en curso de tratamiento o las derivadas de una urgencia. Por otra parte, la Comisión cree entender que el período de calificación de cuatro semanas exigido para beneficiar del conjunto de prestaciones por el POS se requiere cada vez que el trabajador cambie de EPS, independientemente de su antigüedad en el Sistema de Seguridad Social en Salud. En tales condiciones, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien reconsiderar esta cuestión e indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el control y vigilancia ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar el buen funcionamiento del SGSSS. La Comisión toma nota en particular del decreto núm. 1259, de 1994, que define los objetivos de ese control, así como de las circulares núms. 21, 22 y 23, de 1996, expedidas por la Superintendencia para garantizar ese control a nivel regional y local. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en sus próximas memorias información complementaria sobre las dificultades de funcionamiento en la práctica del régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantías de las prestaciones previstas en el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).

Por lo que respecta más especialmente a las EPS, la Comisión ha tomado nota del decreto núm. 1485, de 1994, que regula la organización y funcionamiento de esas entidades. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, las EPS no persiguen ningún fin lucrativo. Sírvase comunicar copia de todas las disposiciones legislativas pertinentes.

Artículo 6, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el decreto núm. 1757, de 1994, organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud. Esta se efectúa según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones. Comprueba que, en virtud de los artículos 9 a 16, del decreto núm. 1757, mencionado anteriormente, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren sus representantes. El artículo 14 enumera las funciones de dichas asociaciones de usuarios; el apartado 3 establece que esas asociaciones que participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. En tales circunstancias, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la participación de los afiliados en la gestión de las EPS privadas, en particular en las juntas directivas. Sírvase comunicar copias de las disposiciones pertinentes a este respecto.

Artículo 9. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones complementarias sobre las vías administrativas de recurso mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Falta de pago de las cuotas para la seguridad social por la sociedad Intercontinental de Aviación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a los comentarios formulados en 2003 por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) por la falta de pago, por parte de la sociedad Intercontinental de Aviación, de las cotizaciones de seguridad social en beneficio de sus empleados. La Comisión toma nota a este respecto que una visita de inspección que se realizó en dicha sociedad, en julio de 2004, permitió determinar el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social para el período 1998-2004. El Gobierno indica además que en esa fecha se procedió al cierre de la empresa por orden del Departamento Administrativo de la Aviación Civil y que se exigió el pago retroactivo de las sumas correspondientes a las cotizaciones para el régimen integral de seguridad social. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de este caso, en particular, sobre la situación de los trabajadores de la sociedad señalada, con respecto al seguro de enfermedad por el período anterior, y posterior, al cierre de la empresa. La Comisión aprovecha la ocasión para solicitar al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el futuro, una mejor observancia de las obligaciones derivadas del Convenio y prevenir que los casos de incumplimiento manifiesto no se extiendan por períodos tan prolongados.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las memorias suministradas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios precedentes sobre los Convenios núms. 24 y 25. La Comisión observa sin embargo que ellos no incluyen la información detallada, que había sido solicitada en 2002, sobre la incidencia de la legislación relativa al nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio, y no da respuesta a sus comentarios relativos a los artículos 2; 3, párrafo 2; 4, párrafo 1; 6, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio. La Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que suministre toda la información requerida en su próxima memoria.

Artículo 2. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al régimen contributivo del SGSSS en relación con el número total de trabajadores empleados en la industria y el comercio, así como los empleados domésticos, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si una vez cumplido el período de prueba antes mencionado, la atribución de una indemnización por enfermedad está supeditada a la expiración de un plazo de espera. En caso afirmativo, sírvase comunicar una copia de las disposiciones pertinentes.

Artículo 4, párrafo 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)  la Comisión comprueba que el artículo 61 del decreto núm. 806, de 1998, relativo al régimen de seguridad social de salud, prevé, en todos los casos, períodos mínimos de cotización para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y de 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo electivo», a partir del grupo 8 definido en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos. El afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que haya adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos períodos de calificación y, en particular, sobre su incidencia en los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondientes a las semanas de cotización incumplidas. La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de empresa promotora de salud (EPS), y

b)  por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud de los artículos 74 a 76 del decreto núm. 806, de 1998, antes mencionado, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que haya estado afiliado durante 12 meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. La Comisión observa no obstante que durante este período de protección, sólo serán atendidas las enfermedades en curso de tratamiento o las derivadas de una urgencia. Por otra parte, la Comisión cree entender que el período de calificación de cuatro semanas exigido para beneficiar del conjunto de prestaciones por el POS se requiere cada vez que el trabajador cambie de EPS, independientemente de su antigüedad en el Sistema de Seguridad Social en Salud. En tales condiciones, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien reconsiderar esta cuestión e indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el control y vigilancia ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar el buen funcionamiento del SGSSS. La Comisión toma nota en particular del decreto núm. 1259, de 1994, que define los objetivos de ese control, así como de las circulares núms. 21, 22 y 23, de 1996, expedidas por la Superintendencia para garantizar ese control a nivel regional y local. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en sus próximas memorias información complementaria sobre las dificultades de funcionamiento en la práctica del régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantías de las prestaciones previstas en el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).

Por lo que respecta más especialmente a las EPS, la Comisión ha tomado nota del decreto núm. 1485, de 1994, que regula la organización y funcionamiento de esas entidades. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, las EPS no persiguen ningún fin lucrativo. Sírvase comunicar copia de todas las disposiciones legislativas pertinentes.

Artículo 6, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el decreto núm. 1757, de 1994, organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud. Esta se efectúa según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones. Comprueba que, en virtud de los artículos 9 a 16, del decreto núm. 1757, mencionado anteriormente, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren sus representantes. El artículo 14 enumera las funciones de dichas asociaciones de usuarios; el apartado 3 establece que esas asociaciones que participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. En tales circunstancias, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la participación de los afiliados en la gestión de las EPS privadas, en particular en las juntas directivas. Sírvase comunicar copias de las disposiciones pertinentes a este respecto.

Artículo 9. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las Direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones complementarias sobre las vías administrativas de recurso mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Falta de pago de pago de las cuotas para la seguridad social por la sociedad Intercontinental de Aviación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a los comentarios formulados en 2003 por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) por la falta de pago, por parte de la sociedad Intercontinental de Aviación, de las cotizaciones de seguridad social en beneficio de sus empleados. La Comisión toma nota a este respecto que una visita de inspección que se realizó en dicha sociedad, en julio de 2004, permitió determinar el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social para el período 1998-2004. El Gobierno indica además que en esa fecha se procedió al cierre de la empresa por orden del Departamento Administrativo de la Aviación Civil y que se exigió el pago retroactivo de las sumas correspondientes a las cotizaciones para el régimen integral de seguridad social. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de este caso, en particular, sobre la situación de los trabajadores de la sociedad señalada, con respecto al seguro de enfermedad por el período anterior, y posterior, al cierre de la empresa. La Comisión aprovecha la ocasión para solicitar al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el futuro, una mejor observancia de las obligaciones derivadas del Convenio y prevenir que los casos de incumplimiento manifiesto no se extiendan por períodos tan prolongados.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) ha formulado observaciones relativas a la aplicación del Convenio e invita al Gobierno a que, en su próxima memoria, envíe los comentarios que estime oportuno formular al respecto.

La Comisión desea indicar que el presente comentario se refiere únicamente a las observaciones formuladas por la organización de trabajadores antes mencionada, en virtud del artículo 23 de la Constitución, y se permite recordar al Gobierno que tenga a bien dar respuesta en su próxima memoria a los comentarios de 2002 relativos a la aplicación general del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno, así como de los numerosos textos de ley comunicados. La Comisión comprueba, no obstante, que el Gobierno no ha suministrado informaciones detalladas de la incidencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio. Se ruega que tenga a bien comunicar dichas informaciones en su próxima memoria detallada. Por otra parte, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la cobertura geográfica de la protección de la salud que ofrece el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno indica que hasta diciembre de 1999, la población cotizante al régimen contributivo era de 5.631.268, y que todos los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo cotizan a ese régimen. La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al régimen contributivo del SGSSS en relación con el número total de trabajadores empleados en la industria y el comercio, así como los empleados domésticos, de conformidad con el parte IV del formulario de memoria.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que, de conformidad con el artículo 3 del decreto núm. 047, de 19 de enero de 2000, la atribución de prestaciones en dinero en caso de incapacidad temporal para trabajar como consecuencia de una enfermedad se supedita a un período de cotización de cuatro semanas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si una vez cumplido el período de prueba antes mencionado, la atribución de una indemnización por enfermedad está supeditada a la expiración de un plazo de espera. En caso afirmativo, sírvase comunicar una copia de las disposiciones pertinentes.

Artículo 4, párrafo 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)  la Comisión comprueba que el artículo 61 del decreto núm. 806, de 1998, relativo al régimen de seguridad social de salud, prevé, en todos los casos, períodos mínimos de cotización para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y de 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo electivo», a partir del grupo 8 definido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos. El afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que haya adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos períodos de calificación y, en particular, sobre su incidencia en los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondientes a las semanas de cotización incumplidas. La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de Empresa Promotora de Salud (EPS), y

b)  por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud de los artículos 74 a 76 del decreto núm. 806, de 1998, antes mencionado, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que haya estado afiliado durante doce meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. La Comisión observa no obstante que durante este período de protección, sólo serán atendidas las enfermedades en curso de tratamiento o las derivadas de una urgencia. Por otra parte, la Comisión cree entender que el período de calificación de cuatro semanas exigido para beneficiar del conjunto de prestaciones por el POS se requiere cada vez que el trabajador cambie de EPS, independientemente de su antigüedad en el Sistema de Seguridad Social de Salud. En tales condiciones, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien reconsiderar esta cuestión e indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el control y vigilancia ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar el buen funcionamiento del SGSSS. La Comisión toma nota en particular del decreto núm. 1259, de 1994, que define los objetivos de ese control, así como de las circulares núms. 21, 22 y 23, de 1996, expedidas por la Superintendencia para garantizar ese control a nivel regional y local. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en sus próximas memorias información complementaria sobre las dificultades de funcionamiento en la práctica del régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantías de las prestaciones previstas en el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).

Por lo que respecta más especialmente a las EPS, la Comisión ha tomado nota del decreto núm. 1485, de 1994, que regula la organización y funcionamiento de esas entidades. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, las EPS no persiguen ningún fin lucrativo. Sírvase comunicar copia de todas las disposiciones legislativas pertinentes.

Artículo 6, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el decreto núm. 1757, de 1994, organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud. Esta se efectúa según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones. Comprueba que, en virtud de los artículos 9 a 16, del decreto núm. 1757, mencionado anteriormente, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren sus representantes. El artículo 14 enumera las funciones de dichas asociaciones de usuarios; en el apartado 3 establece que esas asociaciones participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. En tales circunstancias, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la participación de los afiliados en la gestión de las EPS privadas, en particular en las juntas directivas. Sírvase comunicar copias de las disposiciones pertinentes a este respecto.

Artículo 9. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las Direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones complementarias sobre las vías administrativas de recurso mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con su observación relativa a la adopción del nuevo sistema general de seguridad social en materia de salud que se define por la ley núm. 100 de 1993 en su tenor modificado por el decreto núm. 1298 de 22 de junio de 1994 y por sus reglamentos de aplicación (decretos núms. 1919 y 1938 de 1994), la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre los puntos siguientes:

Artículo 3, párrafo 1 del Convenio. La Comisión comprueba que en virtud del artículo 11 del decreto núm. 1938 de 5 de agosto de 1994 y del artículo 8, b) del decreto núm. 1919 de 5 de agosto de 1994, el Plan Obligatorio de Salud (POS) prevé la atribución de prestaciones en dinero a las personas afiliadas al régimen contributivo en caso de incapacidad temporal resultante de una enfermedad general. A ese respecto, agradecería al Gobierno que tenga a bien especificar la cuantía de estas prestaciones, el período durante el cual son pagaderas y las disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión pide al Gobierno que indique si la atribución de prestaciones en dinero en caso de incapacidad temporal para trabajar como consecuencia de una enfermedad se supedita a la expiración de un plazo de espera y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones.

Véase igualmente el comentario relativo al artículo 4, párrafo 1, punto 2, b) infra.

Artículo 4, párrafo 1. 1) La Comisión comprueba que, con arreglo a las disposiciones del artículo 2, f) del decreto núm. 1919 de 1994, el Plan Obligatorio de Salud que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) garantizan a sus afiliados comprende asistencia médica preventiva y quirúrgica, servicios de rehabilitación y suministro de medicamentos esenciales. El artículo 3, b) del decreto núm. 1938 de 1994 especifica que las modalidades de concesión de estas prestaciones de salud se reglamentan por los Manuales de Procedimientos y Guías de Atención Integral establecidos por el Ministerio de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilite en su próxima memoria información detallada sobre la naturaleza de la atención que garantiza el Plan Obligatorio de Salud, así como el texto de los manuales y guías antes mencionados que el Ministerio de Salud ha adoptado en la materia. La Comisión también pide al Gobierno que tenga a bien indicar la duración del período durante el cual las prestaciones médicas previstas en el POS se garantizan a los trabajadores.

2) La Comisión recuerda que el artículo 4, párrafo 1, no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. A ese respecto, desearía señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a) La Comisión comprueba que el artículo 26 del decreto núm. 1938 establece períodos mínimos de cotización para beneficiarse de la atención médica que precisa el tratamiento de enfermedades de costo elevado: 100 semanas de cotización para enfermedades que se definen como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el POS, y 52 semanas para enfermedades que requieren manejo quirúrgico de "tipo electivo", a partir del grupo 8 definido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos. El afiliado que ha de recibir atención antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje de las semanas de cotización que faltan para cubrir los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que ha adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. Se ruega que indique también si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de Empresa Promotora de Salud. Pide asimismo al Gobierno que tenga a bien presentar la lista de enfermedades cuyo tratamiento se condiciona al cumplimiento de los períodos de calificación antes mencionados, así como de las intervenciones médicas de que se trata. Por último, desearía que el Gobierno facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 4, párrafo 1, a los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondiente a las semanas de cotización incumplidas.

b) Por otra parte, la Comisión comprueba que, con arreglo al artículo 24 del decreto núm. 1938 de 1994, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que ha estado afiliado durante seis meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. Sin embargo, durante este período de protección, sólo se toman en consideración las enfermedades en curso de tratamiento o de urgencia (artículo 25 de este decreto). En tales circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si los trabajadores que deciden darse de baja del Instituto de Seguridad Social para afiliarse a una EPS o cambiar de EPS han de esperar otras cuatro semanas para beneficiarse de las prestaciones que garantiza el POS, tanto las prestaciones médicas como en dinero, en el caso de enfermedades nuevas o de accidentes ocurridos después del cambio de afiliación.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión advierte que, con arreglo al artículo 63 del decreto núm. 1298 de 1994, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud han de participar en el costo de las prestaciones para racionalizar la utilización del servicio del sistema, y esta participación no debe en ningún caso constituir barreras de acceso para los más pobres a la atención de salud. Desearía que el Gobierno facilite en su próxima memoria información adicional sobre las modalidades de esta participación.

Artículo 6, párrafo 1. a) La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar la forma en que se cumple esta disposición del Convenio con arreglo a la cual el seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo.

b) La Comisión ha tomado nota de las disposiciones del libro V del decreto núm. 1298 de 1994 relativas a la inspección, control y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y más especialmente de las relativas a la Superintendencia Nacional de Salud. A ese respecto, pide al Gobierno que tenga a bien facilitar información detallada sobre la forma en que funciona en la práctica el control del sistema, y más especialmente las EPS.

Artículo 6, párrafo 2. En virtud del artículo 3, párrafo 10 del decreto núm. 1298, la participación de representantes de organizaciones de las personas protegidas es obligatoria en los órganos de dirección de las entidades de carácter publico. Por otra parte, la Comisión comprueba que el artículo 8, párrafo 5, del decreto mencionado garantiza la participación de los afiliados, ya sea individualmente o por vía de organizaciones, en todas las instancias de asociación, representación, veeduría de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras del Sistema de Seguridad Social en Salud (véanse igualmente los artículos 5, h) y 42 de este decreto). Desearía que el Gobierno indique cómo funciona en la práctica la participación de los afiliados en la gestión del sistema, en especial en lo que se refiere a las EPS.

Artículo 9. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si, y en virtud de qué disposiciones, la legislación garantiza al asegurado el derecho de recurso en caso de litigio sobre su derecho a prestaciones de enfermedad, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha sido informada de la adopción del nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo estatuto orgánico se define por la ley núm. 100 de 1993 sobre el sistema de seguridad social, en su tenor modificado por el decreto núm. 1298 de 22 de junio de 1994 y por sus reglamentos de aplicación (decretos núms. 1919 y 1938 de 1994). Este sistema tiene por objeto crear condiciones de acceso al servicio público de salud para toda la población. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) se encargan de la afiliación e inscripción de los afiliados, así como del cobro de las cotizaciones. Por su parte, tienen la obligación de garantizar a sus afiliados las prestaciones que establece el Plan Obligatorio de Salud (POS), ya sea directamente o por conducto de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Las EPS pueden ser entidades públicas, como el Instituto de Seguridad Social, privadas o mixtas y deben obligatoriamente haber sido reconocidas por la Superintendencia Nacional de Salud, es decir, el organismo de inspección y vigilancia del sistema. Por otra parte, los trabajadores han de poder elegir libremente la EPS a la que desean afiliarse.

La Comisión comprueba que la última memoria del Gobierno sólo contiene observaciones generales sobre este nuevo sistema de salud. En estas condiciones, ruega de nuevo al Gobierno que facilite información detallada sobre los efectos de la nueva legislación en la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio.

En lo que se refiere más especialmente al artículo 2 del Convenio, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno desde hace varios años la necesidad de hacer extensivo a todo el territorio el alcance de la legislación por la que se aplica el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, dentro del sistema general de seguridad social que establece la ley núm. 100 de 1993, el objetivo señalado en materia de protección de la salud es la cobertura de todos los habitantes del territorio nacional por el Plan Obligatorio de Salud para el año 2001. En esas condiciones, la Comisión agradecería en la práctica al Gobierno que tenga a bien facilitar información estadística sobre la cobertura de la protección de la salud que ofrece el régimen contributivo del sistema general de seguridad social, e indique en especial el porcentaje de trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Convenio que se benefician del POS dentro del marco del régimen contributivo, en comparación con el número total de estos trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota asimismo de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, sobre la creación de un sistema de seguridad social integral, del decreto núm. 1298, de 22 de junio de 1994, relativo al estatuto orgánico del sistema general de seguridad social en materia de salud, así como de diversos textos que reglamentan la aplicación de la ley núm. 100. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria precisiones sobre la entrada en vigor de esta legislación en lo relativo al seguro de enfermedad, así como su aplicación en la práctica. Cree conveniente, de modo particular, que el Gobierno comunique informaciones detalladas para cada uno de los artículos del Convenio, tanto en lo que respecta a la asistencia médica como a las prestaciones de enfermedad.

Al tratarse más específicamente del artículo 2 del Convenio, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre la extensión geográfica del régimen de seguridad social integral, de tal modo que se garantice el beneficio del seguro de enfermedad a la totalidad de los trabajadores comprendidos en el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores que se referían a la exigencia de un período previo de cotización para adquirir el derecho a la asistencia médica, mientras que el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio no prevé tal condición. La Comisión recuerda que esta cuestión es independiente de la participación eventual del asegurado en los gastos de la asistencia, prevista en el párrafo 2 de dicho artículo 4. En tales condiciones y dada la duración relativamente breve (cuatro semanas) del período de cotizaciones exigido para el otorgamiento de la asistencia médica por el artículo 8 del decreto núm. 770, de 30 de abril de 1975 (Reglamento General del Seguro de Enfermedad y Maternidad), la Comisión expresa la esperanza que el Gobierno no tendrá dificultades en suprimir toda referencia a un período previo de cotización, cualquiera sea su duración, para prestar asistencia médica, en ocasión, por ejemplo, de una revisión del Reglamento General del Seguro de Enfermedad y Maternidad antes mencionado. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre los progresos que se realicen a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que, con su próxima memoria, el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre los progresos registrados en la extensión de la seguridad social a nuevos municipios para garantizar que el seguro de enfermedad cubra a la totalidad de los trabajadores abarcados por el Convenio en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de las informaciones contenidas en el informe de actividades 1982-1986 del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y en el documento "Seguridad social en Colombia" publicado por el Instituto Nacional de Salud, que analiza en forma amplia y sistemática la población afiliada a la seguridad social en general, y al ISS en particular. La Comisión observa con interés que, tal como lo indica el Gobierno, tanto la cobertura de la seguridad social, según categorías de fuerza de trabajo, por ramas de actividad económica, como la cobertura geográfica ha venido ampliándose notoriamente y es cada vez mayor el número de municipios que de ella benefician. La Comisión espera que podrá seguirse progresando en ese sentido y ruega al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.

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