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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias transmitidas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55) y del Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56). A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de estos convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55). Artículo 6. Repatriación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las disposiciones legales que dan efecto a los requisitos de este artículo del Convenio, en particular las relacionadas con los destinos específicos a los que puede repatriarse al marino y los gastos sufragados. La Comisión toma nota de que el artículo 447.1 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 (aprobado por decreto supremo núm. 015-2014-DE, de 28 de noviembre de 2014) prevé que el personal embarcado tiene derecho a ser trasladado al puerto de embarco por cuenta del armador por razón de enfermedad, siempre que el personal embarcado no pueda seguir desempeñando sus funciones o no se pueda esperar que las cumpla en circunstancias específicas. La Comisión pide al Gobierno que especifique los elementos que están cubiertos por los gastos de repatriación del enfermo o herido (artículo 6, párrafo 3).
Artículo 8. Protección de los bienes dejados a bordo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para asegurar que la legislación nacional exija al armador o a su representante la adopción de medidas para proteger los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o muertas. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona informaciones a este respecto. Toma nota asimismo de que el artículo 404 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 prevé, como el decreto núm. 028-DE/MGP derogado, que el capitán tiene la obligación de poner a buen recaudo todos los papeles y prendas del tripulante que falleciera en el buque. Sin embargo, no prevé la adopción de medidas para la protección de las propiedades dejadas a bordo en el caso de marinos enfermos o lesionados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para poner su legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto.
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56). Artículos 1 y 2. Indemnización en virtud del seguro obligatorio de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la resolución SBS núm. 14707-2010, de 15 de noviembre de 2010, por la que se declaró la disolución de la Caja de Beneficio y Seguridad Social del Pescador (CBSSP). La Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza en la práctica el pago, en todas las circunstancias, de prestaciones monetarias por un período mínimo de al menos las primeras veintiséis semanas de incapacidad y también que proporcionara información detallada sobre todas las medidas adoptadas para reorganizar y hacer funcionar una institución de seguro que se encargue de proporcionar las prestaciones prescritas por el Convenio. Pidió asimismo al Gobierno que transmitiera sus comentarios en respuesta a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) en relación — entre otros — con la falta de disposiciones legislativas que garantizan el pago de prestaciones monetarias durante al menos las primeras veintiséis semanas de incapacidad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios de la Comisión y a las observaciones de la CGTP, que de acuerdo con el artículo 447.2, c), del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, a efectos de facilitar el acceso a la seguridad social de los trabajadores y pensionistas pesqueros comprendidos bajo el alcance de la resolución SBS núm. 14707-2010, el Congreso adoptó la ley núm. 30003, de 27 de marzo de 2013, que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. El Gobierno indica que la ley y su reglamento (decreto supremo núm. 007-2014-EF) regulan las siguientes prestaciones económicas: la prestación de Transferencia Directa al Ex Pescador (TDEP); la pensión de jubilación para los trabajadores pesqueros que se afilien al Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros (REP); la pensión de invalidez para los trabajadores pesqueros que se encuentren afiliados al REP; el pago de la TDEP a los sobrevivientes; y una pensión de sobrevivencia por el REP. El Gobierno indica asimismo que el artículo 2, b), de la ley núm. 30003 garantiza el pleno aseguramiento de los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes, así como de los pensionistas comprendidos en la disolución de la CBSSP, como afiliados regulares del régimen contributivo de la seguridad social en salud a cargo del Seguro Social de Salud del Perú (ESSALUD). A este respecto, el artículo 27 de la ley prevé que los trabajadores pesqueros afiliados al REP o el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) se incorporan a ESSALUD como afiliados regulares del Régimen contributivo de la seguridad social en salud. Para tal efecto, son aplicables las disposiciones del decreto supremo núm. 005-2005-TR o norma que lo sustituya, aun cuando el trabajador pesquero no haya estado afiliado a la CBSSP. De acuerdo con el artículo 6 del decreto supremo núm. 005-2005-TR, los trabajadores pesqueros dependientes, pensionistas y sus derechohabientes tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el decreto supremo núm. 009-97-SA, reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. El Gobierno se refiere asimismo al artículo 15 del reglamento que regula el subsidio por incapacidad temporal y prevé que el subsidio equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos doce meses anteriores a la contingencia multiplicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses es menor de doce, el promedio se determinará en función del tiempo de aportación del afiliado regular. El subsidio se otorgará hasta un máximo de once meses y diez días consecutivos. El derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad; durante los primeros veinte días el empleador continúa obligado al pago de la remuneración. El Gobierno finalmente indica que al 30 de junio de 2015 existían 2 724 trabajadores pesqueros afiliados al REP y un total de 7 523 beneficiarios que cobran una prestación de TDEP.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 6 del Convenio. Repatriación. Recordando que la obligación del armador de sufragar los gastos de repatriación de todo marino enfermo o lesionado que es desembarcado durante el viaje a consecuencia de una enfermedad o lesión ahora se refleja en la norma A2.5, párrafo 1, apartado c) del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), leída conjuntamente con la pauta B2.5.1, párrafo 1, apartado b), i), la Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legales que dan efecto a los requisitos de este artículo del Convenio, en particular las relacionadas con los destinos específicos a los que puede repatriarse al marino y los gastos sufragados. Asimismo, la Comisión le ruega al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en 2010 en virtud del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23).
Artículo 8. Protección de los bienes dejados a bordo. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo E-010609 del decreto supremo núm. 028-DE/MGP de fecha 25 de mayo de 2001, el capitán pondrá a buen recaudo todos los papeles y prendas dejadas a bordo por cualquier individuo de la tripulación que falleciera. Sin embargo, la Comisión recuerda que el Convenio requiere que se adopten medidas para la protección de las propiedades dejadas a bordo también por marinos enfermos o lesionados. Recordando que el mismo requisito se ha incorporado en la norma A4.2, párrafo 7, del MLC, 2006, con la obligación adicional de devolver a los parientes próximos de la gente de mar enferma, lesionada o fallecida los bienes dejados a bordo, la Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de inspecciones realizadas durante el período 2009-2010 respecto al seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR). La Comisión agradecería al Gobierno que continúe transmitiendo información actualizada sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo, por ejemplo, el número de marinos a los que se aplica el Convenio y que se han beneficiado del tratamiento médico y del mantenimiento, estableciendo, cuando sea posible, distinción entre las personas desembarcadas en el territorio donde esté matriculado el barco y las que hayan desembarcado en otros lugares; el monto pagado por armadores y la institución de la seguridad social a los marinos, enfermos, lesionados o fallecidos; copias de los contratos colectivos que contengan disposiciones en relación con el Convenio, y extractos pertinentes de los informes de actividad del Seguro Social de Salud (EsSalud) y de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo.
Por último, la Comisión recuerda que la mayor parte de las disposiciones del Convenio han sido incorporadas en la regla 4.5 y el Código correspondiente del MLC, 2006, y que, por consiguiente, garantizar el cumplimiento del Convenio núm. 55 facilitaría el cumplimiento de los requisitos correspondientes del MLC, 2006. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan en relación con el proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de los alegatos sindicales respecto a que los empleadores seguían sin afiliar a los pescadores al seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR), así como de las estadísticas del Gobierno, de 2005, según las cuales, sólo 168 de las 2.541 empresas pesqueras se han inscrito al SCTR. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre las sanciones impuestas a los empleadores por no cumplir con sus obligaciones respecto de los pescadores en lo que respecta al SCTR (artículo 82 y anexo 5 del decreto supremo núm. 009-97-SA), y sobre las medidas tomadas para garantizar la observancia por parte de todas las empresas de pesca marítima de sus obligaciones en virtud de la ley. Además, la Comisión señaló que confiaba en que el decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de 2007, en virtud del cual las grandes embarcaciones de pesca industrial deben mostrar una atestación de pago de las cotizaciones de la seguridad social (constancia de no adeudo) a fin de poder zarpar, sería, en la práctica, un incentivo para que todos los armadores cumplan con sus obligaciones en virtud del Convenio y la legislación nacional, y pidió al Gobierno que mantuviese informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.

El Gobierno indica que, además del decreto supremo antes mencionado núm. 003-2007, el decreto supremo relacionado núm. 019-2007-PRODUCE, de 17 de octubre de 2007, especifica que el permiso para zarpar que se da a los grandes buques pesqueros sólo se otorgará si cumplen regularmente con la obligación de pagar las cotizaciones, en particular al SCTR. Además, el decreto establece que las autoridades competentes transmitirán a los ministerios pertinentes la lista de permisos otorgados para zarpar así como la lista en la que se identifiquen los casos y motivos por los que los buques pesqueros no han sido autorizados a zarpar, a los fines de adoptar medidas de control y fiscales adecuadas e imponer las sanciones apropiadas.

Asimismo, el Gobierno señala que, a raíz de una serie de inspecciones realizadas en 2007 con arreglo a la comunicación núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, en junio de 2008 se realizaron nuevas actividades de inspección en lo que respecta a 33 empresas pesqueras que tienen buques pesqueros industriales que se dedican a la pesca de la anchoa. Estas inspecciones fueron realizadas por 44 inspectores del trabajo de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo a petición del Ministro de Producción. El ámbito de la inspección está específicamente relacionado con el SCTR y las boletas de pago (incluida información sobre la remuneración y las prestaciones de salud y seguridad social). La Cámara de Comercio de Lima indica que las inspecciones se realizan con más frecuencia y eficacia, por lo cual cada vez hay menos empleadores que se atreven a correr el riesgo de ser penalizados en lo que respecta al pago al SCTR o al cumplimiento de otras obligaciones relacionadas con la seguridad social.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las repercusiones de las medidas antes indicadas sobre la afiliación al SCTR y el pago de las cotizaciones al SCTR por parte de los empleadores. En particular, la Comisión pide al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, estadísticas actualizadas sobre casos en los que se ha prohibido que los buques de pesca zarpen en virtud del decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE. Asimismo, le ruega que describa las razones señaladas e indique las sanciones impuestas contra los empleadores por la no afiliación al SCTR o no pagar las cotizaciones de este seguro y le transmita información sobre otras medidas de aplicación que se hayan adoptado. Debido a que todavía tiene que rellenarse el informe de inspección, la Comisión también pide al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, copia del informe final de inspección que contenga las infracciones detectadas, las sanciones impuestas por la no afiliación al SCTR o no pagar las contribuciones de este seguro. Sírvase asimismo indicar el número de quejas, sobre enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, presentadas en relación al SCTR durante el período de memoria.

Además, la Comisión toma nota de que según el informe núm. 030-2008-DPR.SA/ONP transmitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), desde la entrada en vigor del SCTR, en 1997, hasta el 17 de junio de 2008, no se han presentado reclamaciones para obtener prestaciones económicas debido a enfermedades profesionales o accidentes del trabajo en el sector de la pesca en virtud del artículo 88 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que establece prestaciones por parte de las instituciones del seguro en caso de que los empleadores no realicen la afiliación al SCTR o no paguen las contribuciones a este seguro. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión entiende que las disposiciones de la legislación nacional que garantizan el derecho a prestaciones en caso de no afiliación al SCTR o impago de las contribuciones de este seguro por parte de los empleadores aún no se han aplicado en la práctica. Pide al Gobierno que indique la forma en la que los trabajadores cuyos empleadores no les han afiliado al SCTR o no han pagado las contribuciones pertinentes reciben las prestaciones médicas y económicas garantizadas por el Convenio. Sírvase indicar el número de este tipo de casos así como todas las medidas tomadas o previstas para informar a los trabajadores interesados sobre sus derechos en virtud del artículo 88 del decreto supremo 009-97-SA.

Por último, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre el resultado de las acciones judiciales entabladas contra la sociedad Atlántida por impago de las cotizaciones de la seguridad social de cobertura de los riesgos de invalidez y defunción. Según la memoria del Gobierno, se impuso a la compañía pesquera una multa de 6.200 nuevos soles por impago de las contribuciones a la seguridad social respecto a 36 casos de invalidez y defunción. La Comisión pide al Gobierno que indique si hay casos en los que los trabajadores hayan perdido sus derechos a prestaciones médicas y económicas como consecuencia de que la empresa no haya pagado las contribuciones pertinentes. Si es así, sírvase transmitir información sobre las prestaciones recibidas por esos trabajadores por parte de las instituciones del seguro.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en respuesta a las comunicaciones anteriores del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos. Asimismo, toma nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de 2007, así como del oficio núm. 0170-2007-MTPE/2/11.4, de 23 de marzo de 2007, por el que solicita que las empresas pesqueras de Puerto Supe, así como las que figuran en la base de datos proporcionada por la SUNAT sean inspeccionadas. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre el resultado de las inspecciones efectuadas en virtud del oficio de 23 de marzo de 2007, así como, si fuere necesario, sobre las sanciones pronunciadas.

Según el decreto supremo núm. 003-2007-PRODUCE, de 2 de febrero de  2007, antes citado, el que las grandes embarcaciones de pesca industrial puedan zarpar, ahora está subordinado a la presentación de una atestación de pago de las cotizaciones de la seguridad social (constancia de no adeudo) que debe presentarse a la autoridad competente que autoriza que las embarcaciones puedan zarpar. Esta atestación tiene una validez de 30 días y debe ser entregada en un plazo de tres días laborables por la Caja de beneficios y seguridad social del pescador a todo armador que la solicite.

La Comisión recuerda que, en virtud del decreto supremo núm. 009-97-SA, que establece el reglamento de aplicación de la Ley núm. 26790 de Modernización de la Seguridad Social en Salud, se considera que la pesca es una actividad de riesgo y, en consecuencia, sujeta a la obligación de cobertura mediante la contratación de un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Por lo tanto, las disposiciones del decreto supremo de 2 de febrero de 2007 antes citado no son suficientes por sí solas. Sin embargo, la Comisión confía en que el decreto incitará, en la práctica, al respeto, por parte del conjunto de los armadores, de sus obligaciones en virtud del Convenio y de la legislación nacional, y ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.

Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno otros puntos planteados en su observación de 2006, y sobre los que se espera una memoria en 2008.

La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, le proporcionase explicaciones, entre otras cosas, sobre los motivos por los que los trabajadores de ciertas empresas siguen sin disfrutar de protección jurídica, mientras que el artículo 82 del decreto supremo núm. 009-97-SA prevé que todos los trabajadores que ejerzan actividades consideradas de riesgo deben beneficiarse del SCTR. En lo que respecta a la falta de afiliación al SCTR, la Comisión recuerda que corresponde al Gobierno, en primer lugar, garantizar que se aplique de manera efectiva la protección prevista por el Convenio y velar por su plena aplicación en la práctica. Asimismo, ruega al Gobierno que indique de qué manera se da efecto en la práctica a lo dispuesto en el artículo 88 del reglamento, en el que se prevé que las instituciones de seguridad social deben hacerse cargo de las personas que han sufrido un accidente o una enfermedad pese a que los empleadores no hubiesen pagado las cotizaciones del seguro, y que estos últimos serán responsables frente a las instituciones de seguridad social por el costo de las prestaciones otorgadas. Por último, ruega al Gobierno que comunique información sobre las sanciones aplicadas a los empleadores que no cumplan las obligaciones inherentes al SCTR, así como las medidas previstas para que las empresas de pesca marítima den cumplimiento a sus obligaciones legales.

En lo concerniente a las prestaciones en dinero en el caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, la Comisión agradecería que el Gobierno indicase la manera en que se da cumplimiento al Convenio cuando los armadores no han pagado las cotizaciones del seguro. Recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, sólo cesará la responsabilidad del armador de hacerse cargo de la asistencia médica o del pago de la totalidad o una parte del salario en caso de enfermedad o accidente que entrañe una incapacidad temporal, a partir del momento en que la víctima tenga derecho a las prestaciones, en virtud de un sistema de seguro obligatorio.

Por último, la Comisión ruega al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre el resultado de las acciones judiciales iniciadas contra la sociedad Atlántida por impago de las cotizaciones de la seguridad social de cobertura de los riesgos de invalidez y de defunción. Confía en que el Gobierno pueda informar sobre la forma en que se resuelvan estas cuestiones y que comunique todas las sentencias judiciales en la materia así como, si las hubiere, informaciones sobre: i) las sanciones impuestas a la empresa antes mencionada; ii) las prestaciones recibidas por los trabajadores de esta empresa de las instituciones del seguro, y iii) el ejercicio por parte de estas últimas de su derecho al recurso contra la empresa antes citada.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En sus comentarios anteriores, observando algunos problemas planteados en la aplicación de la legislación nacional relativa al seguro por enfermedad y accidentes en el sector de la pesca marítima, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara informaciones sobre las medidas destinadas a fortalecer las competencias de los órganos de inspección para el control de la aplicación de dicha legislación en la práctica. Además, había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones estadísticas acerca del número de empresas del sector de la pesca marítima que hubiesen contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) previsto por el artículo 19 de la Ley núm. 26790, de Modernización de la Seguridad Social en Salud, de 1997. En efecto, en virtud del decreto supremo núm. 009-97-SA, que establece el reglamento de aplicación de la ley mencionada, se considera que la pesca es una actividad de riesgo y, en consecuencia, sujeta a la obligación de cobertura mediante la contratación de un seguro en el SCTR. En el marco de este seguro, los trabajadores se benefician de un régimen específico en lo concerniente a las prestaciones y atención médica y que las prestaciones económicas en caso de incapacidad de trabajo son por cuenta del seguro social de salud.

A este respecto, en las nuevas comunicaciones recibidas de octubre de 2004 a enero de 2005, el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos se denuncia nuevamente la falta grave y persistente de la aplicación en la práctica de las leyes y reglamentos nacionales, así como la falta de voluntad del Gobierno para resolver los problemas existentes. Según esta organización, los armadores no cumplen con la obligación de afiliar a la gente de mar al régimen de seguro complementario por trabajo de riesgo, circunstancia que tiene por consecuencia privarlos de toda protección en caso de enfermedad o accidente. Por consiguiente, esta organización insta al Gobierno a convocar una mesa de concertación a nivel nacional con objeto de encontrar una solución a los problemas en materia de seguridad social, salud, y en relación a los accidentes de trabajo de los trabajadores del sector de la pesca marítima industrial.

Sin embargo, en la última memoria comunicada a la Oficina en octubre de 2005, el Gobierno no comunica ninguna respuesta a las preocupaciones y peticiones de la organización antes mencionada. Comunica no obstante una lista de actividades ya realizadas o previstas por los servicios de la Inspección del Trabajo en las diferentes regiones del país para controlar, entre otras cosas, la manera en que las empresas de pesca respetan en la práctica la obligación de afiliación al SCTR. Además, comunica las informaciones estadísticas solicitadas anteriormente en relación con el número de empresas afiliadas al régimen especial del SCTR.

La Comisión toma debida nota de esas informaciones y espera que en su próxima memoria el Gobierno comunique sus observaciones en relación con las preocupaciones expresadas por la organización sindical antes mencionada. En primer lugar, en lo concerniente a las prestaciones de asistencia médica, la Comisión comprueba, basándose en las estadísticas comunicadas por el Gobierno que a pesar de la campaña de inspecciones a que se hace referencia en la memoria sólo está afiliado al sistema de seguro complementario para actividades profesionales a riesgo (SCTR) un pequeño número de empresas del sector. En efecto, mientras que en el país existen unas 2.541 empresas pesqueras, al 22 de junio de 2005, únicamente 168 empresas de ese sector habían suscrito un contrato de seguro por trabajo de riesgo. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria facilitara explicaciones al respecto, en particular sobre los motivos por los que los trabajadores de determinadas empresas siguen todavía privados de esta protección legal, mientras que el artículo 82 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que reglamenta la ley núm. 26790, prevé que todos los trabajadores que ejerzan actividades consideradas de riesgo deben beneficiarse del seguro complementario para los trabajos de riesgo (SCTR). La Comisión recuerda que corresponde al Gobierno, en primer lugar, garantizar que se aplique de manera efectiva la protección prevista por el Convenio y de velar por su plena aplicación en la práctica. A este respecto, solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se da efecto en la práctica a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento núm. 009-97-SA, en el que se prevé que las instituciones de seguridad social deben hacerse cargo de las personas que han sufrido un accidente o una enfermedad pese a que los empleadores no hubiesen pagado las cotizaciones del seguro, y estos últimos que serán responsables frente a las instituciones de seguridad social por el costo de las prestaciones otorgadas. Sírvase también comunicar informaciones sobre las sanciones aplicadas a los empleadores que no cumplan las obligaciones inherentes al seguro complementario SCTR, así como las medidas previstas para que las empresas de pesca marítima den cumplimiento a sus obligaciones legales.

En lo concerniente a las prestaciones en dinero en el caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, la Comisión agradecería que el Gobierno indique la manera en que se da cumplimiento al Convenio cuando los armadores no hubiesen pagado las cotizaciones del seguro. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio sólo cesará la responsabilidad del armador de hacerse cargo de la asistencia médica o del pago de la totalidad o una parte del salario en caso de enfermedad o de accidente que entrañe una incapacidad temporal a partir del momento en que la víctima tenga derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro obligatorio.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual comunicará próximamente informaciones relativas al resultado de las acciones judiciales iniciadas contra la sociedad Atlántida por falta de pago de las cotizaciones de la seguridad social de cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento. La Comisión observa que las nuevas comunicaciones del Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y anexos señalan el incumplimiento persistente de la ley por parte de esta empresa. Habida cuenta de la vulnerabilidad extrema de las personas en caso de enfermedad o de accidente, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de indicar de qué manera se han resuelto estos casos y que comunicará la totalidad de las decisiones judiciales pronunciadas en la materia y, en su caso, las sanciones impuestas a la empresa mencionada. Sírvase facilitar, en su caso, informaciones sobre las prestaciones recibidas por los trabajadores de esta empresa por parte de las instituciones de seguro y sobre el ejercicio de estas últimas de su derecho de recurso contra la empresa mencionada.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y quisiera que comunicara, en su próxima memoria, información complementaria sobre los puntos siguientes.

Fortalecimiento de las inspecciones dirigidas a comprobar
el respeto de la obligación de afiliación de la gente de mar
al régimen de seguro complementario de trabajo de riesgo

Con ocasión de sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las acciones emprendidas por los órganos de inspección para promover y hacer respetar la obligación de los armadores que ejercen actividades catalogadas como de alto riesgo, entre las que figuran la pesca, de contratar un seguro complementario especialmente constituido a tal efecto (SCTR) por la ley núm. 26790. Esta solicitud había sido motivada por el hecho de que las informaciones estadísticas transmitidas por el Gobierno, relativas a las visitas llevadas a cabo por la inspección del trabajo, parecían incluir a muy poca gente de mar, y de que, tras algunas alegaciones sindicales comunicadas con anterioridad, una buena parte de los industriales y de los armadores de pesca, no habrían contratado el SCTR.

Al respecto, comprueba que la memoria del Gobierno no aporta las informaciones de orden general solicitadas, por ejemplo, las medidas destinadas a fortalecer las competencias de los órganos de inspección para el control de la aplicación de la legislación nacional en los terrenos de la navegación y de la pesca marítimas, informaciones estadísticas sobre las tasas de las empresas del sector de la pesca y de la navegación marítimas, que están afiliadas al SCTR para la cobertura de los riesgos de salud, invalidez y prestaciones de sobrevivientes. La Comisión espera que el Gobierno haga todo cuanto esté en su poder para reunir todas estas informaciones y confía en que se pongan en marcha efectivamente todos los medios para permitir que la inspección del trabajo lleve bien a cabo su misión de información y de control en el sector de la navegación y de la pesca marítimas.

Procedimientos contra las empresas pesqueras Chapsa y Atlántida

En respuesta a los comentarios formulados con anterioridad por la Comisión respecto de los procedimientos contra las dos empresas mencionadas, el Gobierno transmite, junto a su memoria, extractos de los procedimientos solicitados que les concernían. En lo que respecta, ante todo, al caso de la empresa Chapsa, el informe de inspección concluye, respecto de la legislación en vigor, en la medida en que esta empresa había contratado el SCTR, tanto para la cobertura de la salud como para el riesgo de invalidez y las prestaciones de sobrevivientes. Además, la memoria contiene una lista de los trabajadores de la empresa inscritos en el SCTR antes de concluir la clasificación del asunto, en razón del respeto de la legislación aplicable. En el caso de la empresa Atlántida, el informe de inspección comunicado por el Gobierno, establece, como indicara el Gobierno en su memoria anterior, que la empresa había debido pagar una multa, puesto que, aunque había contratado el SCTR, no había pagado, al 21 de enero de 2002, la prima en lo que atañe a la cobertura de invalidez y de sobrevivencia a favor del Sr. Juan Morales de la Cruz, que había sido víctima de un accidente laboral el 23 de junio de 1998. El informe indica asimismo que posteriormente, en junio de 2002, otra visita de inspección a esta empresa, había establecido que no se habían pagado aún las primas para la cobertura del riesgo de invalidez y las prestaciones de sobrevivientes. Finalmente, una última visita a los locales de la empresa, efectuada en enero de 2003, para controlar el pago de esas primas, había permitido comprobar que ese trabajador ya no tenía vínculo laboral con la empresa Atlántida, lo que entrañaba que se archivara al asunto.

La Comisión toma nota de estas informaciones. En lo que atañe a la empresa Atlántida, señala que el informe de inspección establece que había continuado el impago de las cotizaciones respecto del riesgo de invalidez y de las prestaciones de sobrevivientes, a pesar de la condena de aquélla a pagar una multa hasta que la persona en consideración ya no estuviese empleada por la sociedad, tras lo cual se archivaría el asunto. El Gobierno había indicado con anterioridad que, cuando una sociedad no contrata el seguro complementario de trabajo de riesgo o sólo contrata una cobertura insuficiente, será responsable frente a los organismos del seguro social (ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional (ONP)) por la cuantía de las prestaciones acordadas en caso de siniestro sufrido por uno de sus trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se había gestionado el caso del Sr. Juan Morales de la Cruz, especificando, sobre todo, si éste había gozado efectivamente de una asistencia a la que tenía derecho en virtud del Convenio, y designando el organismo que hubiese cubierto, en la práctica, el riesgo. Además, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara si la empresa Atlántida había pagado la multa que se le había impuesto, de conformidad con el decreto legislativo núm. 910, y, en caso negativo, cuáles son las sanciones que se le impusieron.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas, como un nuevo examen de las sanciones aplicables, de modo que, en la práctica, los armadores suscriban efectivamente, a favor de la gente de mar, un seguro de enfermedad o de accidente cuando es obligatorio y que, a falta de la contratación de tal seguro, los marinos puedan igualmente gozar de todas las prestaciones garantizadas por el Convenio. Sírvase comunicar, al respecto, las informaciones relativas al número de marinos que habían gozado de una asistencia en virtud de las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las observaciones presentadas, en mayo de 1999 y en enero y marzo de 2000, por el Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos, sobre las dificultades de funcionamiento del sistema de seguro complementario de trabajo de riesgo previsto en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en materia de salud. La Comisión evocó la necesidad de que el Gobierno tomara medidas adecuadas para evitar que los marinos víctimas de accidentes o afectados por una enfermedad se encuentren sin protección, reforzando al efecto su sistema de fiscalización a fin de que las entidades empresariales cumplan con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el registro de empresas que desarrollan actividades de alto riesgo y contraten al efecto el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) previsto por la ley núm. 26790. La Comisión solicitó por ende informaciones sobre la aplicación en la práctica del SCTR en lo que concierne a la gente de mar.

Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que durante el año 2001, a escala nacional se ha registrado a 1.184 empresas en el SCTR, el cual es un sistema de protección adicional para los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Se han llevado a cabo asimismo durante el último año 5.507 visitas de inspección técnica en higiene y seguridad ocupacional relacionadas con el seguro complementario de trabajo de riesgo, 640 de las cuales corresponden a la actividad económica de la construcción, 6 a minería, 4.366 al sector de industria y 495 al sector de servicios. La finalidad de esas visitas era verificar si los empleadores habían cumplido con la obligación de suscribir este seguro. El Gobierno agrega por lo demás que la función de la labor inspectiva no sólo es fiscalizadora sino también tiene un carácter orientador respecto de los derechos y obligaciones dimanantes de la normativa laboral. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Observa empero que las visitas de inspección mencionadas parecen cubrir escasamente el sector de la gente de mar. Ruega por ende al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la labor que los órganos de inspección llevan a cabo en este sector, comunicando al efecto los informes respectivos y, dado el caso, ejemplos de sanciones administrativas infligidas a los armadores.

La Comisión solicitó además al Gobierno que tuviera a bien informar si las empresas pesqueras Chapsa y Atlántida a que hace alusión el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe, han contratado igualmente el SCTR y, en la negativa, proporcionar informaciones sobre los casos evocados por el sindicato. Respecto de la empresa pesquera Chapsa, la Comisión toma nota de la visita de inspección que la Subdirección de Inspección Higiene y Seguridad Ocupacional dispuso al efecto. En el curso de la visita se verificó que la empresa estaba inscrita en el Registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo y se acreditó con el pago de la prima la contratación de la póliza del seguro a favor de sus trabajadores, con la cobertura de salud, invalidez y sobrevivencia. Toma nota, igualmente, de que mediante acta de inspección para mejor resolver del 14 de octubre de 2002, se determinó el nombre y número de trabajadores comprendidos en el SCTR con cobertura en salud, invalidez y sobrevivencia a la fecha de la inspección programada. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su oportunidad el texto de la resolución definitiva.

En lo que atañe a la empresa pesquera Atlántida, la Subdirección de Inspección Higiene y Seguridad Ocupacional dispuso, de conformidad con la normatividad pertinente, la investigación de accidente de trabajo por denuncia de la Federación de Capitanes - Patrones de Pesca del Perú. En el curso de la investigación se verificó que la empresa estaba inscrita en el registro de empresas que desarrollan actividades de alto riesgo, y que se había contratado el SCTR, con cobertura de salud en la ficha de accidentes con el Seguro Social en Materia de Salud (ESSALUD); se comprobó empero que no se había cumplido con la obligación de contratar dicho seguro complementario, con cobertura de invalidez y sobrevivencia. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2001, se practicó una visita para mejor resolver, a raíz de la cual se resolvió, que si bien a la fecha del accidente (23 de junio de 1998) la empresa acreditó que había contratado el SCTR con cobertura de salud y con el pago de la prima correspondiente, a favor del Sr. Juan Morales de la Cruz, no acreditó la contratación del SCTR por cobertura de invalidez y sobrevivencia, ni cumplió con el pago de la prima correspondiente. Por lo anterior, se procedió a multar a la empresa, según lo establecido por el decreto legislativo 910 (aprobado por decreto supremo núm. 020-2001-TR).

Respecto de los casos evocados por la Federación de Capitanes - Patrones de Pesca del Perú, el Gobierno informa que a su solicitud la autoridad administrativa dispuso la investigación de los accidentes de trabajo denunciados dirigidos contra la empresa Chapsa y Atlántida. A raíz de las inspecciones realizadas se determinó que dichas empresas estaban debidamente inscritas en el Registro de entidades empleadoras que realizan actividades de alto riesgo, y que éstas tenían registrados en la planilla de pago de remuneraciones a los trabajadores accidentados. Se dispuso empero mediante sendas resoluciones la imposición de sanciones pecuniarias tras comprobarse que las citadas empresas no habían contratado el SCTR, en lo que se refiere a la cobertura de invalidez y sobrevivencia, ni pagado la prima correspondiente.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la entidad empleadora que no cumpla con inscribirse en el registro a cargo de la autoridad administrativa de trabajo o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate cobertura insuficiente será responsable frente a ESSALUD y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgaran, en caso de siniestro al trabajador afectado, independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados.  En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que se produzcan como consecuencia directa del incumplimiento de las normas de salud ocupacional o de seguridad industrial o por negligencia grave imputables al empleador o incumplimiento de las medidas de protección o prevención, ESSALUD, la Entidad Prestadora de Salud y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o la aseguradora, cubrirán el siniestro, pero podrán ejercer el derecho de repetición por el costo de las prestaciones otorgadas contra la entidad empleadora.

La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno. Recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, el armador puede dejar de ser responsable de la asistencia médica y del pago de la totalidad o de una parte del salario debido al marino en caso de accidente que conlleve una incapacidad laboral a partir del momento en que la víctima tiene derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio, de un sistema de seguro de accidente obligatorio o de un sistema de reparación de los accidentes de trabajo en vigor para los marinos sobre el territorio en donde el buque está matriculado. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre el caso del Sr. Juan Morales Cruz, indicando si se ha procedido a pagar la prima correspondiente al SCTR, en lo que atañe a la cobertura de invalidez y de sobrevivencia y, en la afirmativa, que tenga a bien indicar qué institución ha cubierto el siniestro. Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar si las empresas Chapsa y Atlántida han procedido a cubrir el pago de la prima correspondiente al SCTR, en lo que atañe a la cobertura de invalidez y sobrevivencia. Le ruega asimismo que tenga a bien indicar el impacto negativo que la omisión de dicho pago ha podido tener sobre los trabajadores de dichas empresas.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones complementarias comunicadas por el Gobierno en relación con las observaciones presentadas, en mayo de 1999 y en enero y marzo de 2000, por el Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos, sobre las dificultades de funcionamiento del sistema de seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) previsto en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud, dificultades respecto de las cuales la Comisión ya había tomado nota en su observación de 2000.

En relación con la aplicación en la práctica del SCTR y en particular respecto de los casos de supuesto incumplimiento del pago del subsidio por incapacidad temporal y de la pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio, el Gobierno proporciona nuevamente informaciones sobre las disposiciones legales que contemplan dichos supuestos. Por cuanto al pago del subsidio por incapacidad temporal el Gobierno señala que el pago de esta prestación a los trabajadores pesqueros se encuentra contemplado por el artículo 35 del decreto supremo núm. 003-98-SA, que aprobó las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo. Al respecto, señala el Gobierno que el pago del subsidio por incapacidad temporal es obligación de la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), y no así de la entidad empleadora. El Gobierno adjunta además una relación de empresas aseguradas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) remitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Respecto de la pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio señala que se podrá exigir a la ONP el otorgamiento de la pensión por invalidez total permanente y de la pensión de sobrevivencia, siempre que la entidad empleadora se encuentre inscrita en el registro de empresas que desarrollan actividades previstas en el anexo 5 del Reglamento de la ley núm. 26790. A ese respecto, se prevén sanciones en caso de incumplimiento del registro por parte de la entidad empleadora, a cuyo efecto el trabajador podrá iniciar acciones en cumplimiento del artículo 88 del Reglamento de la ley núm. 26790.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará medidas adecuadas para evitar que los marinos víctimas de accidentes o afectados por una enfermedad se encuentren sin protección, reforzando al efecto su sistema de fiscalización a fin de que las entidades empresariales cumplan con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el registro de empresas que desarrollan actividades de alto riesgo y contraten al efecto el SCTR. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio el armador puede dejar de ser responsable de la asistencia médica y del pago de la totalidad o de una parte del salario debido al marino en caso de accidente que conlleve una incapacidad laboral a partir del momento en que la víctima tiene derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio, de un sistema de seguro de accidente obligatorio o de un sistema de reparación de los accidentes de trabajo en vigor para los marinos sobre el territorio en donde el buque está matriculado. En estas condiciones, la Comisión desearía que el Gobierno comunique en su próxima memoria las informaciones sobre la aplicación en la práctica del sistema de seguro complementario para los trabajos de riesgo (SCRT) en lo que concierne a la gente de mar. Ruega igualmente que se le proporcionen informaciones (estadísticas, informes de órganos de inspección y, en caso dado, sanciones administrativas infligidas a los armadores, etc.) sobre las medidas tomadas o previstas para asegurarse de que en la práctica, por una parte, los armadores suscriban este seguro y, por otra parte, si no están suscritos a este seguro, los marinos se beneficien al menos de las prestaciones que les son garantizadas por este Convenio en caso de enfermedad o de accidente. La Comisión ruega además al Gobierno tenga a bien informar si las empresas pesqueras CHAPSA y ATLANTIDA a que hace alusión el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe, han contratado igualmente el seguro complementario de trabajo de riesgo y, en caso contrario, proporcionar informaciones sobre los casos evocados por el sindicato.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Asimismo, toma nota de que el Sindicato de Capitanes Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos ha proporcionado informaciones complementarias sobre las dificultades de funcionamiento del sistema de seguro complementario de trabajo de riesgo previsto en el marco de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en materia de salud, dificultades respecto de las cuales la Comisión ya había tomado nota en el marco de sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 56. La Comisión toma asimismo nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios del sindicato.

El sindicato indica que la adopción de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en materia de salud ha conllevado la derogación de la ley núm. 18846 que garantizaba a los pescadores así como a los trabajadores que dependen de regímenes especiales de trabajo, la concesión de indemnizaciones en caso de incapacidad temporal de trabajo como consecuencia de una enfermedad profesional o de un accidente del trabajo. El nuevo sistema establecido por la ley núm. 26790 antes citada contempla una protección inferior a este respecto, a pesar de la aplicación de un seguro complementario de trabajo de riesgo. Al parecer las disposiciones relativas a este seguro complementario no son lo suficientemente claras y el 95 por ciento de los industriales y los armadores de la pesca no se han suscrito a ella. Las informaciones complementarias proporcionadas por el sindicato hacen referencia a los casos de muchos marinos en situación de incapacidad de trabajo que no habrían recibido ninguna indemnización por parte del empleador; estos últimos remiten a las víctimas al organismo de seguridad social.

En respuesta a estos comentarios el Gobierno precisa que la gente de mar es beneficiaria de una protección equivalente a la prevista por la ley núm. 18846. En efecto, de manera general, la ley núm. 27056 que lleva a la creación del seguro social en materia de salud incluye en su campo de aplicación a la gente de mar (artículo 4). Por otro lado, en 1999, los pescadores y los artesanos pescadores independientes han sido incorporados como afiliados regulares a la seguridad social en materia de salud, ESSALUD (ley núm. 27177). La gente de mar, los pescadores y sus derechohabientes se benefician de esta forma de las prestaciones de prevención, promoción, recuperación y rehabilitación, así como de las prestaciones económicas garantizadas por la ESSALUD. Además, los afiliados a la ESSALUD pueden en ciertos casos estar cubiertos por un seguro complementario de trabajo de riesgo (artículo 19 de la ley núm. 26790). Este seguro obligatorio está a cargo de los empleadores que ejercen actividades de alto riesgo entre las cuales se puede enumerar la pesca. Los empleadores que no se hayan suscrito a este seguro, están sujetos a las sanciones administrativas pertinentes y son responsables en caso de siniestro del pago del coste de las prestaciones acordadas por el Instituto de la Seguridad Social a los trabajadores. El Gobierno considera, en esas condiciones, que las disposiciones que reglamentan este seguro complementario son lo suficientemente claras y que convendría, cuando el porcentaje inobservado de la obligación de suscripción a este seguro alcance el citado por el sindicato, que los órganos de inspección adopten las medidas necesarias.

La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones. Observa que la protección de los marinos en caso de enfermedad o accidente está asegurada, por una parte, por el reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres de 1987 según el cual los armadores son responsables de la asistencia médica y del mantenimiento de los salarios del marino que se encuentra en situación de incapacidad laboral a bordo y por otra parte, por la ley de modernización de la seguridad social en materia de salud y su reglamentación de aplicación (régimen de seguridad social en materia de salud y seguro complementario de trabajo de riesgo). No obstante, la Comisión observa según las informaciones comunicadas por el sindicato, que el sistema de protección de los marinos descrito anteriormente encuentra dificultades de aplicación en la práctica ya que parece ser que ciertos marinos víctimas de accidentes o afectados por una enfermedad se encuentran sin protección ya que ni el armador ni el sistema de seguridad social general o el seguro complementario les aseguran el pago de indemnizaciones por incapacidad laboral. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 3, y del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, el armador puede dejar de ser responsable de la asistencia médica y del pago de la totalidad o de una parte del salario debido al marino en caso de accidente que conlleve una incapacidad laboral a partir del momento en que la víctima tiene derecho a las prestaciones en virtud de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio, de un sistema de seguro de accidente obligatorio o de un sistema de reparación de los accidentes de trabajo en vigor para los marinos sobre el territorio en donde el buque está matriculado. En estas condiciones, la Comisión desearía que el Gobierno comunique en su próxima memoria las informaciones sobre la aplicación en la práctica del sistema de seguro complementario para los trabajos de riesgo en lo que concierne a la gente de mar. Ruega igualmente que se le  proporcionen informaciones (estadísticas, informes de órganos de inspección y, si es necesario, sanciones administrativas infligidas a los armadores, etc.) sobre las medidas tomadas o previstas para asegurarse de que en la práctica, por una parte, los armadores suscriben este seguro y, por otra parte, que si no están suscritos a este seguro, los marinos se beneficien al menos de las prestaciones que les son garantizadas por este Convenio en caso de enfermedad o de accidente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota con interés del texto del reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres de 1987. Observa, empero, que este reglamento no contiene disposiciones expresas sobre la obligación del armador de proporcionar a su cargo alojamiento y alimentación a la gente de mar en caso de enfermedad o de accidente, como lo dispone el artículo 3, inciso b) del Convenio, y como lo precisaba el antiguo reglamento de 1951 (artículo 664B). La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, la manera en que se asegura la aplicación de esta disposición del Convenio en la legislación nacional. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio y en particular que comunique el texto de toda modificación al susodicho reglamento.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, relativos al artículo 4, párrafo 1 (obligación del armador de brindar asistencia médica hasta la curación del marino enfermo o herido) y al artículo 8 (obligación del armador de proteger los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o muertas) del Convenio, el Gobierno declara que el estudio preparado por la subcomisión establecida por la Comisión Permanente Encargada de Evaluar los Convenios y Recomendaciones Internacionales del Ministerio de Marina (CECMAL-OIT), en el que figuran recomendaciones para modificar y complementar los artículos 691, 723 y 689 del Reglamento de Capitanías y de la Marina Mercante serán nuevamente objeto de revisión por la Comisión Permanente mencionada. La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que en breve tenga lugar la revisión del estudio y que las referidas modificaciones sean adoptadas en un próximo futuro, con el objeto de establecer de manera más precisa las obligaciones del armador prescritas de conformidad con los artículos precitados del Convenio. La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que se sirva indicar cualquier progreso realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

En sus comentarios anteriores, relativos al artículo 4, párrafo 1 (obligación del armador de brindar asistencia médica hasta la curación del marino enfermo o herido) y al artículo 8 (obligación del armador de proteger los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o muertas) del Convenio, el Gobierno declara que el estudio preparado por la subcomisión establecida por la Comisión Permanente Encargada de Evaluar los Convenios y Recomendaciones Internacionales del Ministerio de Marina (CECMAL-OIT), en el que figuran recomendaciones para modificar y complementar los artículos 691, 723 y 689 del Reglamento de Capitanías y de la Marina Mercante serán nuevamente objeto de revisión por la Comisión Permanente mencionada.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que en breve tenga lugar la revisión del estudio y que las referidas modificaciones sean adoptadas en un próximo futuro, con el objeto de establecer de manera más precisa las obligaciones del armador prescritas de conformidad con los artículos precitados del Convenio. La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que se sirva indicar cualquier progreso realizado a este respecto.

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