National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. Examen médico minucioso de aptitud para el empleo. En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión subraya la ausencia de disposiciones que prescriban el carácter obligatorio de un minucioso examen médico previo al empleo de los menores de 18 años. A este respecto, el Gobierno había indicado que el artículo 2, del Convenio, se aplica en especial gracias a la disposiciones del artículo 37, párrafo 3, del real decreto núm. 39, de 17 de enero de 1997 sobre los servicios de salud en el trabajo, y del artículo 22 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. La Comisión había observado que no se derivaba de una lectura conjunta de esas disposiciones que un examen médico minucioso del trabajador se exigía de forma previa al empleo y había solicitado al Gobierno que tomase las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
El Gobierno indica en su memoria que el artículo 6, párrafo 1, del real decreto legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo de 1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prohíbe la admisión al trabajo a los menores de 16 años. Indica además que en el párrafo 2 de la misma disposición se establece que los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar trabajos nocturnos ni actividades declaradas insalubres o peligrosas para su salud. A este respecto, el Gobierno indica que el decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos, prevé entre otros, que queda prohibido a los varones y mujeres menores de 18 años la realización de trabajos peligrosos enumerados en el decreto. Además, hace referencia al artículo 27, párrafo 1, de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en el que se prevé que el empleador, antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de 18 años, deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a los cuales éstos deben ser asignados, y que esa evaluación se dirige especialmente a los riesgos particulares para la seguridad y la salud de los jóvenes; esto es, en base a una evaluación de los riesgos que el trabajo comporta para los jóvenes que deben realizarlo, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para la protección de su seguridad y su salud, teniendo en cuenta los riesgos específicos que implican a este respecto su falta de experiencia, su conciencia reducida de los riesgos existentes o su desarrollo aún incompleto. Según el Gobierno, habida cuenta de que el orden jurídico español prohíbe la admisión al trabajo a los menores de 16 años (artículo 6 del decreto legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo de 1995), que se ha determinado la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años (decreto de 26 de julio de 1957), y que todos los trabajadores tienen derecho a la protección de su salud (artículo 22 de la ley núm. 31/1995), una persona menor de 18 años no puede efectuar un trabajo peligroso. De ese modo, no puede preverse un examen médico específico de aptitud para el empleo de los menores de 18 años en actividades respecto de las cuales la ley establece la prohibición del trabajo de menores.
La Comisión, si bien toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, observa que la legislación nacional española autoriza el empleo de menores, mayores de 16 años, según ciertas condiciones (artículo 3 del decreto de 26 de julio de 1957 y artículo 2 de la ordenanza de 28 de enero de 1958). A este respecto, la Comisión toma nota de las estadísticas que dan cuenta de infracciones a la protección de la seguridad y salud de los menores de 16 a 18 años en los sectores de actividad señalados por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social para los años 2001 a 2005. Por lo expuesto cabe admitir que existe la posibilidad de que esos menores realicen un trabajo en empresas comprendidas por el Convenio (artículo 1). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de que manera la evaluación del puesto de trabajo y de los riesgos que el trabajo comporta previstos por el artículo 27, párrafo 1, de la ley núm. 31/1995 permite asegurar que los menores de 16 a 18 años serán reconocidos aptos para realizar un trabajo antes de ocupar un empleo, teniendo en cuenta que la aptitud física para trabajar deberá en todo caso determinarse sobre la base de un examen médico minucioso. Al tomar nota de que las estadísticas comunicadas por el Gobierno no precisan el tipo de infracción cometida en las industrias, la Comisión le pide que siga comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, informaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones aplicadas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en respuesta a sus anteriores comentarios, especialmente en lo que concierne al trabajo doméstico en las familias. Asimismo, la Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.).
Artículo 2 del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión comenta la ausencia de disposiciones que prescriban el carácter obligatorio de un examen médico previo al empleo para determinar la aptitud para el empleo de los menores. En su comentario anterior, la Comisión había rogado una vez más al Gobierno que examinase los problemas planteados por esta carencia en la legislación y en la práctica respecto al Convenio y que tomase las medidas necesarias para conformar esas normas a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha modificado o adoptado ningún texto legislativo reglamentario en relación con la aplicación del Convenio. Toma nota de que, más allá de estas explicaciones proporcionadas en las memorias anteriores, según el Gobierno, el artículo 2 del Convenio se aplica en especial gracias a las disposiciones del artículo 37, párrafo 3, del real decreto núm. 39, de 17 de enero de 1997, sobre los servicios de salud en el trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta disposición se refiere a las funciones de supervisión y de control ejercidas a nivel superior por los servicios de salud en el trabajo respecto a la salud de los trabajadores. En virtud del artículo 37, párrafo 3, del decreto antes mencionado, los servicios de salud en el trabajo obligan a realizar, a través de un médico especializado en medicina de empresa y un titular de un ATS/DUE, un examen médico de los trabajadores antes de su contratación (apartado b), 1)), así como un examen médico que tendría un seguimiento durante el período de empleo (apartado b), 3)). Estos exámenes médicos se efectúan según las condiciones prescritas por el artículo 22 de la ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. A este respecto, la Comisión observa de nuevo que el artículo 22, párrafo 1, de dicha ley dispone que el control médico sólo podrá efectuarse cuando el trabajador lo pida o cuando dé su consentimiento, con la sola excepción de los casos en los que el control médico es obligatorio para evaluar la incidencia de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para establecer si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para éste, para los otros trabajadores o para otras personas que tengan relación con la empresa. La Comisión observa en consecuencia que no se deriva de forma explícita del artículo 37, párrafo 3, del real decreto núm. 39/1997, leído conjuntamente con el artículo 22 de la ley núm. 31/1995, que un examen médico minucioso del trabajador se exija de forma previa al empleo, tal como lo prevé este artículo del Convenio.
Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 13, párrafo 2, del real decreto legislativo núm. 5, de 4 de agosto de 2000, que establece las disposiciones relativas a las infracciones y a las sanciones en materia social, tipifica entre las infracciones muy graves, el no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores menores. El Gobierno añade que esta norma es parte integrante del sistema de normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, cuyo eje es la ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que transpone en el derecho interno la Directiva europea núm. 94/33 de 22 de junio de 1994 relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. En este contexto, la Comisión toma nota de nuevo de que el artículo 27 de la ley núm. 31/1995 sobre la Prevención de Riesgos Laborales, prevé en su párrafo 1 que el empleador, antes de colocar en un trabajo a menores de menos de 18 años, debe efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a los cuales éstos deben ser asignados, y que esa evaluación se dirige especialmente a los riesgos particulares para la seguridad, la salud, y el desarrollo de los jóvenes que pueden derivarse de su falta de experiencia, de su falta de conocimientos o de su falta de madurez, esto es, que para el empleo deben, en base a una evaluación de los riesgos que el trabajo comporta para los jóvenes que deben realizarlo, tomarse las medidas para la protección de su seguridad y su salud, teniendo en cuenta los riesgos específicos que implican a este respecto su falta de experiencia, su conciencia reducida de los riesgos existentes o su desarrollo incompleto. La Comisión sólo puede reiterar lo que ya había indicado a este propósito, esto es que, en primer lugar, las medidas a tomar según la legislación en cuestión están relacionadas con la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo. En segundo lugar, recuerda que el examen médico anterior al empleo previsto por el Convenio concierne a la persona designada expresamente - es decir a los niños y a los adolescentes de menos de 18 años - y pretende certificar su aptitud para un trabajo determinado, mientras que la evaluación de los riesgos tal como está prevista por las disposiciones de la ley antes mencionada se refiere al tipo de trabajo a efectuar y se limita, en consecuencia, a los riesgos inherentes a este trabajo.
En consecuencia, la Comisión no puede dejar de observar que ninguna disposición de la legislación nacional citada por el Gobierno prevé de manera explícita el carácter obligatorio de un examen médico minucioso previo al empleo para dar plenamente efecto al artículo 2 del Convenio. Recordando una vez más la importancia vital de someter a todo menor a un examen médico de acceso al empleo, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias, lo antes posible, para que la legislación y la práctica se conformen a las prescripciones de este artículo del Convenio. La Comisión confía en que en la próxima memoria del Gobierno, éste indicará los progresos realizados a este respecto.
En lo que concierne al comentario realizado por CC.OO., relativo a la ausencia de disposiciones que prevean un examen minucioso previo al empleo de los menores entre 16 a 18 años, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, mutatis mutandis, a las explicaciones antes mencionadas. La Comisión se ve en la necesidad de recordar que efectivamente no existen disposiciones que prevean el examen médico minucioso de los menores de 18 años de forma previa a su contratación. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus anteriores comentarios. Toma nota de la observación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) relativa a la falta de armonización entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio.
1. Artículo 2 del Convenio. Desde hace algunos años, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la ausencia de disposiciones que indiquen el carácter obligatorio de un examen médico anterior al empleo para determinar las posibilidades de ser empleados de los adolescentes. En su comentario anterior, la Comisión rogó, una vez más, al Gobierno que examinase los problemas causados por esta carencia de la legislación y de la práctica respecto al Convenio, y que tomase las medidas necesarias para conformar esas normas a las disposiciones del Convenio.
En su respuesta, el Gobierno se refiere a los artículos 42.2 y 43 de la Constitución que establecen, entre otros, de una manera general los derechos efectivos de todos los trabajadores en materia de seguridad y de higiene en el trabajo. Se refiere, asimismo al artículo 4, párrafo 2, d), de la ley relativa al Estatuto de los trabajadores que, tal como ha sido modificada, confiere al trabajador el derecho al respeto de su integridad física y a una política adecuada en el campo de la seguridad y de la higiene. El Gobierno indica, por otra parte, que la ley núm. 31/1995 sobre la prevención de los riesgos del trabajo, traslada a la ley interna la directiva europea núm. 94/33, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los menores en el trabajo. En este contexto, la Comisión hace notar de nuevo que el artículo 27 de la ley núm. 31/1995 sobre la prevención de riesgos del trabajo prevé en su párrafo 1 que el empleador, antes de dar un trabajo a menores de 18 años, debe hacer una evaluación de los trabajos a los cuales éstos pueden dedicarse, y esta evaluación debe estar especialmente dirigida a los riesgos particulares para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes que pueden producirse debido a su falta de experiencia, su falta de conocimientos o su falta de madurez. Además, el artículo 22, párrafo 1, de esta ley dispone que el control médico sólo podrá efectuarse cuando el trabajador lo pida o cuando dé su consentimiento, con la sola excepción de los casos donde el control médico es obligatorio para evaluar la incidencia de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para establecer si el estado de salud de un trabajador puede constituir un peligro para éste, para los otros trabajadores o para otras personas que tengan una relación con la empresa. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la ley núm. 31/1995 sobre la prevención de los riesgos del trabajo representa la nueva concepción preventiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir que el empleador, basándose en la evaluación del riesgo que el trabajo comporta para las jóvenes que deben realizarlo, debe tomar medidas para la protección de su seguridad y salud, teniendo en cuenta los riesgos específicos que comportan a este respecto su falta de experiencia, su escaso conocimiento de los riesgos existentes o el hecho de que están en plena etapa de desarrollo. La Comisión observa, en primer lugar, que las medidas que deben tomarse están asociadas a la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo. En segundo lugar, recuerda que el examen médico anterior al empleo previsto por el Convenio concierne a la persona especialmente designada en él - es decir, a los niños y adolescentes de menos de 18 años -, y pretende certificar su aptitud para un trabajo determinado, mientras que la evaluación de riesgos, tal y como está prevista en las disposiciones de la ley antes mencionada, concierne al tipo de trabajo a efectuar y se limita, en consecuencia, a los riesgos inherentes a ese trabajo. Por último, la Comisión toma nota del artículo 196, párrafo 1, del decreto legislativo núm. 1/1999 que modifica la ley general relativa a la seguridad social, que prevé exámenes médicos antes de la contratación y exámenes periódicos para los puestos de trabajo que implican que el trabajador pueda desarrollar una enfermedad profesional. No obstante, el artículo 6, párrafo 2, de la ley relativa al Estatuto de los trabajadores enuncia la prohibición de emplear a menores en los puestos de trabajo que entran dentro del campo de aplicación del artículo 196, párrafo 1, del decreto legislativo antes citado.
La Comisión observa que ninguna disposición prevé de manera explícita el carácter obligatorio de un examen médico profundo anterior al comienzo del empleo de forma a dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda la importancia vital de someter a todo menor a un examen médico de acceso a un empleo, y reitera la esperanza de que se tomen lo antes posible las medidas necesarias para que la legislación y la práctica se conformen a las prescripciones de este artículo del Convenio.
2. Artículo 2, párrafo 1. La Comisión hace notar que el trabajo familiar está excluido del campo de aplicación de la ley núm. 31/1995 sobre la prevención de los riesgos del trabajo, en virtud de su artículo 3, párrafo 4. Hace notar que el Gobierno se limita a mencionar que la relación contractual de los menores que ejercen una actividad en empresas de carácter familiar está regida por el decreto legislativo núm. 1424/1985, cuyo artículo 13 enuncia la obligación de respetar la seguridad y la higiene. La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio exige un examen médico antes del comienzo del empleo a todos los menores y adolescentes cualquiera que sea el tipo de contrato de empleo. Espera que el Gobierno tome, lo antes posible, las medidas necesarias para que la obligación del examen médico para certificar la aptitud para el empleo se extienda a los menores que trabajan en empresas de carácter familiar.
3. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) Tomando nota de que en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Estatuto de los trabajadores, modificado por el decreto legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo, la edad mínima para la admisión a un empleo es de 16 años, la Comisión observa que la legislación española no prevé ningún tipo de examen médico de acceso al empleo para adolescentes entre 16 y 18 años. Por otra parte, la legislación no diferencia entre el trabajo en las empresas industriales y las ocupaciones en otros sectores de actividad. La Confederación ve en esta situación legal una contradicción flagrante entre lo que prevén las disposiciones del Convenio, en particular sus disposiciones esenciales, es decir, el artículo 2, párrafo 1 en lo que concierne al examen médico de contratación, y en el artículo 3, párrafo 1, en lo que concierne al control médico de la aptitud de los menores de 18 años para el empleo que ejercen. La Confederación ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación y la práctica nacionales se conformen a las disposiciones del Convenio. La Comisión observa asimismo que la Confederación lleva desde 1991 formulando estos comentarios, y pide, una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre todos los puntos planteados en los comentarios anteriores.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical de las Comisiones Obreras (CC.OO.).
1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, teniendo en cuenta la caducidad de algunas disposiciones de la legislación nacional, la ausencia de disposiciones que establezcan de manera expresa la obligación de un minucioso examen médico de aptitud para el empleo de los menores, solicitó al Gobierno que examinara, una vez más, los problemas que se habían planteado en la legislación y en la práctica, a la luz del Convenio, y que tomase las medidas necesarias para armonizarlas con las disposiciones de este instrumento.
En su respuesta, el Gobierno reitera, en particular, que desde la fecha de su publicación, el Convenio forma parte del ordenamiento jurídico nacional, lo que constituye una base legislativa para las obligaciones contenidas en este instrumento. También ha señalado que los convenios colectivos están dotados de fuerza normativa, de conformidad con el artículo 37.1 de la Constitución del país y regulado en el título III del Estatuto de los Trabajadores. La ley núm. 8/88, de 7 de abril de 1988, de infracciones y sanciones en el orden social, da unas garantías jurídicas para la aplicación de tales convenios, tanto para exigir su cumplimiento ante los órganos jurisdiccionales del orden social, como para reclamar la tutela de las condiciones de trabajo en ellos pactadas. Finalmente, el Gobierno ha señalado que la mayor parte de los trabajos contemplados en el ámbito de aplicación del Convenio se encontraban prohibidos a los menores de 18 años, en conformidad con el decreto de 26 de julio de 1957.
La Comisión observa que la ley núm. 31/1995 de prevención de riesgos laborales señala que, previamente a la incorporación al trabajo de los menores de 18 años, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos; dicha evaluación deberá tener en cuenta, especialmente, los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes que puedan derivarse de su falta de experiencia, inconsciencia y desarrollo incompleto. Esta ley establece que la vigilancia de la salud sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador así lo solicite, o preste su consentimiento proveyendo, como excepción de un tal carácter voluntario, los casos en los que el reconocimiento sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
La Comisión comprueba que la susodicha ley no establece de manera expresa la obligatoriedad de un minucioso examen médico de aptitud para el empleo de los menores lo que, sin embargo, será necesario para dar pleno efecto al párrafo 1 del artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias que permitan armonizar tanto la legislación como la práctica nacionales con el Convenio.
2. Artículo 1, párrafo 1. En su memoria correspondiente al período que se terminó el 30 de junio de 1991, el Gobierno había indicado que los menores que no presten servicio por cuenta ajena, comprendidos los que, sin poseer la condición de asalariados desempeñan una actividad en empresas de carácter familiar, están excluidos de la aplicación de las disposiciones sobre el examen médico. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para que la obligación del examen médico de aptitud al empleo se extienda a los menores que trabajan en empresas industriales familiares.
3. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la CC.OO., que han sido comunicados al Gobierno, en los cuales alega que la legislación nacional no prevé ningún tipo de examen médico para que puedan acceder al trabajo los menores de edad, por lo que en la práctica no se realiza habitualmente ningún tipo de examen médico a estos trabajadores. Según la mencionada Confederación, se incumple el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio en lo que se refiere a la inspección médica de la aptitud de los menores para el empleo que trabajen hasta que hayan alcanzado la edad de 18 años y a la repetición del examen médico cada año; y el artículo 3, párrafo 3, en lo que atañe a la determinación, por la legislación nacional de las circunstancias especiales en que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación a los riesgos que pueda presentar el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar acerca de todos los puntos planteados en los comentarios citados.
I. Artículo 2 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de los alegatos presentados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según los cuales el Convenio carece de cobertura legal en el país; no se exige, en la práctica, la verificación de que el menor haya sido reconocido por médico calificado en condiciones idóneas para realizar el trabajo de que se trate; y no ha sido determinada la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud del menor para el empleo y defina las condiciones en que deba prestarse.
La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la obligación de los reconocimientos médicos para los menores que trabajan en actividades industriales viene exigida en algunos casos por las ordenanzas laborales correspondientes, por la ley de contrato de trabajo de 1944 (artículo 178) y el decreto 1036 de 1959 y su reglamento. La acreditación de la salud y la adecuación al trabajo que presta el menor se realiza mediante "certificación facultativa" del médico correspondiente. Indica además, que la obligación de los exámenes médicos viene establecida de manera más particularizada en algunos convenios colectivos. El Gobierno se refirió además al proyecto de ley de salud laboral, indicando que los exámenes médicos se llevarán a cabo cuando el trabajador así lo solicite o preste su consentimiento.
La Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), en 1992, en los cuales la organización sindical reiteró que las disposiciones de carácter general existentes en la materia no aseguran una adecuada protección a los menores y que los convenios colectivos por sí solos no pueden justificar la insuficiencia normativa. Por su parte la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) indicó que el incumplimiento del Convenio adquiere especial gravedad en España dado el fuerte desempleo existente en el país, especialmente entre los jóvenes, y que el proyecto de ley de salud laboral, no menciona el examen médico de menores.
La Comisión observó que la ley de contrato de trabajo de 1944, cuyo artículo 178 aseguraba la obligatoriedad del examen médico de los menores, fue derogada por la ley núm. 8 de 1980, Estatuto de los Trabajadores. Al respecto el Gobierno había precisado que la "posible vigencia parcial, en calidad de norma reglamentaria", de la ley de contrato de trabajo está basada en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, según la cual "las disposiciones con rango de ley que regulen cuestiones no reguladas por el propio Estatuto continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias".
La Comisión observó igualmente, según se desprende de los comentarios formulados por las dos organizaciones sindicales mencionadas, que por una parte, no existe claridad en cuanto a la legislación nacional que da efecto a las exigencias del Convenio y que en la práctica, no se están aplicando las disposiciones del mismo. En su opinión, la ausencia de una obligación expresamente consagrada en los textos legislativos recientes y la incertidumbre en cuanto a la vigencia del artículo 178 y a la obligación que éste impone, pueden no ser ajenos a la situación de incumplimiento, en la práctica, de la principal exigencia del Convenio. Además, es sintomático que que en los textos de los diferentes convenios colectivos, comunicados por el Gobierno, donde figuran disposiciones relativas a los exámenes médicos anuales, para todos los trabajadores, ninguno de ellos se refiera al examen médico de admisión al empleo de menores.
El Gobierno se ha referido igualmente al artículo 6, II, a) del decreto 1036 por el que se reorganizan los servicios médicos de empresa, según el cual, es función de los médicos de empresa, efectuar los reconocimientos médicos previos a la admisión para, entre otros, precisar aptitudes. La Comisión señala a la atención del Gobierno que, en conformidad con el Convenio, es necesario establecer de manera expresa la obligación de un minucioso examen médico de aptitud para el empleo de los menores. Ello permite acentuar la importancia particular que reviste dicho examen para garantizar la especial y específica protección que el Convenio otorga a esta categoría de trabajadores.
La Comisión solicitó al Gobierno que examinara los problemas que han sido planteados, a la luz del Convenio, y que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar su cumplimiento. La Comisión manifestó la esperanza de que la adopción de la ley de salud laboral permitiera armonizar la legislación nacional y la práctica con el Convenio.
Artículo 1, párrafo 1. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para aplicar las disposiciones relativas al examen médico de aptitud al empleo a los menores que, sin poseer la condición de asalariados, desempeñan una actividad en empresas de carácter familiar, como lo requiere el Convenio. Al respecto la Comisión tomó nota de que la Unión General de Trabajadores, en sus comentarios, se refiere a la absoluta desprotección en que se encuentran estos menores a quienes no se aplican las normas sobre salud laboral.
Al respecto el Gobierno había indicado que efectivamente admite los menores que no presten servicio por cuenta ajena están excluidos de la aplicación de las disposiciones sobre el examen médico.
La Comisión espera que al tomar las medidas que sean necesarias para que en la legislación figure la obligación del examen médico de aptitud al empleo, ésta se extienda a los menores que trabajan en empresas industriales familiares.
II. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de 21 de octubre de 1993 que han sido comunicados al Gobierno, en los cuales ésta alega una vez más el incumplimiento total del Convenio. Según la mencionada confederación el Gobierno español suele alegar en su defensa la normativa sobre reconocimientos médicos para prevención de enfermedad profesional (por ejemplo, artículo 191 del texto refundido de la seguridad social y normas de desarrollo), pero estos exámenes son sólo para empresas con riesgo de enfermedades profesionales y no para la generalidad de los sectores y empresas como exige el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del conjunto de los puntos planteados en la observación.
Artículo 2 del Convenio. 1. La Comisión había tomado nota de los alegatos presentados por la UGT (Unión General de Trabajadores) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), en 1991, comunicados por el Gobierno, según los cuales el Convenio carece de cobertura legal en el país; que no se exige, en la práctica, la verificación de que el menor haya sido reconocido por médico calificado en condiciones idóneas para realizar el trabajo de que se trate; que no está determinada quién es la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud del menor para el empleo y defina las condiciones en que deba prestarse.
La Comisión solicitó al Gobierno que formulara sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la obligación de los reconocimientos médicos para los menores que trabajan en actividades industriales viene exigida en algunos casos por las ordenanzas laborales correspondientes, por la ley de contrato de trabajo de 1944 (artículo 178) y el decreto 1036 de 1959 y su reglamento. Añade el Gobierno que la acreditación de la salud y la adecuación al trabajo que presta el menor se realiza mediante "certificación facultativa" del médico correspondiente. Indica además, que la obligación de los exámenes médicos viene establecida de manera más particularizada en algunos convenios colectivos. El Gobierno se refiere además al proyecto de ley de salud laboral, indicando que los exámenes médicos se llevarán a cabo cuando el trabajador así lo solicite o preste su consentimiento.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), en 1992, en los cuales la organización sindical reitera que las disposiciones de carácter general existentes en la materia, no aseguran una adecuada protección a los menores y que los convenios colectivos por sí solos no pueden justificar la insuficiencia normativa. Por su parte la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) indica que el incumplimiento del Convenio adquiere especial gravedad en España dado el fuerte desempleo existente en el país, especialmente entre los jóvenes, y que el proyecto de ley de salud laboral, actualmente examinado, no hace mención alguna al examen médico de menores.
La Comisión observa que la ley de contrato de trabajo de 1944, cuyo artículo 178 aseguraba la obligatoriedad del examen médico de los menores, fue derogada por la ley núm. 8 de 1980, Estatuto de los Trabajadores. Al respecto el Gobierno precisó que la "posible vigencia parcial, en calidad de norma reglamentaria", de la ley de contrato de trabajo está basada en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, según la cual "las disposiciones con rango de ley que regulen cuestiones no reguladas por el propio Estatuto continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias".
La Comisión observa, según se desprende de los comentarios formulados por las dos organizaciones sindicales mencionadas, que por una parte, no existe claridad en cuanto a la legislación nacional que da efecto a las exigencias del Convenio y que en la práctica, no se están aplicando las disposiciones del mismo. La Comisión tiende a pensar que la ausencia de una obligación expresamente consagrada en los textos legislativos recientes y la incertidumbre en cuanto a la vigencia del artículo 178 y a la obligación que éste impone, pueden no ser ajenos a la situación de incumplimiento, en la práctica, de la principal exigencia del Convenio. La Comisión observa además que en los textos de los diferentes convenios colectivos, comunicados por el Gobierno, figuran disposiciones relativas a los exámenes médicos anuales, para todos los trabajadores; ninguno de ellos se refiere al examen médico de admisión al empleo de menores.
La Comisión solicita al Gobierno que examine los problemas que han sido planteados, a la luz del Convenio, y que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar su cumplimiento. La Comisión espera que la adopción de la ley de salud laboral permita armonizar la legislación nacional y la práctica con el Convenio.
2. Artículo 1, párrafo 1. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para aplicar las disposiciones relativas al examen médico de aptitud al empleo a los menores que, sin poseer la condición de asalariados, desempeñan una actividad en empresas de carácter familiar, como lo requiere el Convenio. Al respecto la Comisión toma nota de que la UGT, en sus comentarios, se refiere a la absoluta desprotección en que se encuentran estos menores a quienes no se aplican las normas sobre salud laboral.
En su memoria el Gobierno admite que los menores que no presten servicio por cuenta ajena están excluidos de la aplicación de las disposiciones sobre el examen médico.
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, así como de la orden ministerial de 18 de octubre de 1989 por la que se suprimen las explotaciones radiológicas sistemáticas en los exámenes de salud de carácter preventivo. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de las informaciones relativas al proyecto de real decreto sobre prevención de las enfermedades y promoción y educación sanitarias, en el cual se consideran, según la memoria del Gobierno, fines u objetivos mínimos comunes en materia de salud laboral, la vigilancia de la salud de los trabajadores para detectar los factores de riesgo general y, en particular, de los trabajadores sometidos a especial riesgo derivado de sus condiciones biológicas (incluso los menores de 18 años). La Comisión espera que este decreto extienda la vigilancia mencionada de la salud a los menores y adolescentes que sin poseer la condición de asalariados desempeñan una actividad en empresas de carácter familiar, como lo requiere el artículo 1, párrafo 1, del Convenio.
2. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) donde se afirma que el Convenio carece de cobertura legal en el país; que no se exige, en la práctica, la verificación de que el menor haya sido reconocido por médico cualificado en condiciones idóneas para realizar el trabajo de que se trate; que no está determinada quién es la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud del menor para el empleo y defina las condiciones en que deba prestarse. La Comisión agradecería que el Gobierno se sirva formular en su próxima memoria comentarios y esclarecimientos sobre estas observaciones.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]