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Caso individual (CAS) - Discusión: 2002, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Un representante gubernamental recordó los principales elementos de la observación de la Comisión de Expertos e hizo una descripción cronológica de las modificaciones legislativas al artículo 122 del Código de Trabajo. Coincidió con la Comisión de Expertos en que efectivamente se había realizado una regresión legislativa con la modificación, en 1995, durante el primer gobierno civil, del artículo 122 del Código de Trabajo, que redujo de 12 a 10 horas el período de descanso de los menores de 15 a 18 años. Sostuvo, sin embargo, que debe tenerse en cuenta la falta de experiencia legislativa del Parlamento luego de 35 años de dictadura militar. Comunicó que, en virtud del artículo 257 de la ley núm. 1680, de 2001, que establece el Código de la Niñez y la Adolescencia, dicho artículo 122 ha quedado derogado. Lamentó, sin embargo, que el artículo 58 de la misma ley núm. 1680, a pesar de la participación de numerosos sectores de la sociedad en su elaboración, introdujo nuevamente el contenido de la disposición del artículo 122 derogado. No encontró justificación alguna para dicha modificación.

Señaló que el Código de la Niñez y la Adolescencia, que constituye una de las numerosas reformas legislativas efectuadas desde el advenimiento de la democracia, es reglamentario de la Constitución Nacional, y establece un sistema de control de la protección de la niñez que aún no está en funcionamiento. Lamentó que la titular de la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia no haya podido estar presente en el debate. Insistió en que reconoce y se allana a los comentarios de la Comisión de Expertos y, tal como lo solicitara dicha Comisión, su Gobierno hará llegar una memoria detallada sobre la aplicación de los Convenios núms. 79 y 90. Manifestó igualmente el compromiso formal de adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para realizar, en consulta con los interlocutores sociales, la reforma legislativa solicitada. Comunicó que el poder ejecutivo solicitó la inclusión en el orden del día del Parlamento de la cuestión de la ratificación del Convenio núm. 138. Por último, expresó la voluntad de su Gobierno de resolver las cuestiones de técnica legislativa y de participar en la campaña para la eliminación del trabajo infantil.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por la información suministrada, aunque observaron que parte de dicha información no era pertinente para el caso. Los convenios en cuestión tratan de la limitación del trabajo nocturno realizado por menores y la prohibición del trabajo nocturno realizado por niños. Recordaron que la legislación nacional fue modificada en 1974 con el fin de ponerla en conformidad con los Convenios. En la observación de 1976 de la Comisión de Expertos, se identificó esta situación como un caso de progreso. Sin embargo, en 1995 la legislación fue modificada una vez más y en esta ocasión ya no respetaba los Convenios. La enmienda redujo a 10 horas el período de horas consecutivas de descanso necesarias para los menores que realizan trabajo nocturno, en lugar de las 12 horas dispuestas por el Convenio. Más aún, la reforma de 1995 no estaba en conformidad con las demás leyes laborales del país, lo cual constituye, sin embargo, una cuestión interna del Estado.

Esa regresión en su legislación es aún más lamentable por el hecho de que Paraguay ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). En vista de este paso atrás de la legislación relativa a la protección de las personas jóvenes, los miembros empleadores se preguntan si la ratificación del Convenio núm. 182 no constituía un mero acto simbólico. A este respecto, subrayaron la importancia de ratificar los Convenios sólo cuando el Estado es capaz de aplicar sus disposiciones.

Los miembros empleadores observaron que, después de manifestar ciertas dudas, el representante gubernamental reconoció los problemas legislativos, sin poder justificarlos. En cuanto a la declaración del representante gubernamental de que las disposiciones de la legislación serían modificadas en el futuro para cumplir con las disposiciones de los Convenios, los miembros empleadores se preguntaron si el Gobierno había establecido plazos para la adopción de la reforma.

Finalmente, los miembros empleadores pidieron a la Oficina que garantice que las mismas leyes sean mencionadas utilizando la misma terminología de los comentarios de la Comisión de Expertos con el fin de facilitar la comprensión del informe.

Los miembros trabajadores agradecieron las informaciones suministradas por el representante gubernamental y señalaron que es la primera vez que la Comisión examina un caso relativo al trabajo nocturno de niños y adolescentes en Paraguay. Como señala la adición de una nota al pie de página, contenida en el informe de la Comisión de Expertos, la situación actual en el país es muy grave.

En 1976, la Comisión había recibido con satisfacción la modificación del artículo 122 que daba efecto a los artículos 2 y 3 de ambos Convenios. El Gobierno decidió sin embargo modificar nuevamente este artículo, reduciendo a 10 horas el período durante el cual los menores entre 15 y 18 años no deben ser empleados durante la noche, mientras que los Convenios prevén que tal período debe ser de 12 horas. Asimismo, el artículo 122 no estipula un período de descanso de 14 horas para los menores de menos de 15 años. El artículo 189 del Código de la Niñez prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos nocturnos entre las 20 y las 5 horas, es decir, durante un período de 9 horas. Esta disposición está en contradicción, por una parte, con el artículo 122 del Código de Trabajo que establece un período de 10 horas, y por otra parte, con los artículos 2 y 3 de los Convenios que exigen un período de descanso de 12 horas consecutivas.

La contratación de niños en el mundo suscita una gran preocupación. El retroceso legislativo en materia de protección de los menores, en un momento en el que el trabajo nocturno ha sido incluido en la definición de trabajo peligroso contenida en la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), debe ser condenado severamente. Este retroceso es más lamentable aún si se tiene en cuenta que Paraguay ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) en marzo de 2001. El trabajo nocturno es perjudicial para todos y particularmente para los jóvenes trabajadores. En los casos en que se permite el trabajo nocturno deben aplicarse las restricciones debidas.

La falta de conformidad con los Convenios no sólo se limita a una cuestión jurídica sino que tiene repercusiones en la vida cotidiana. El país se encuentra actualmente inmerso en una crisis económica en la que existe más de un millón de desempleados; sufre la corrupción y soporta el peso de una enorme deuda externa. Un gran número de familias vive gracias a los ingresos de los menores, quienes trabajan día y noche en supermercados o como vendedores ambulantes. Es importante que también estos niños tengan derecho a la educación, a la salud y a una vida digna. El Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones de los Convenios, modificando el artículo 122 del Código de Trabajo y el artículo 189 del Código de la Niñez. Estas modificaciones legislativas constituyen un primer paso y sólo pueden ser efectivas si son aplicadas en la práctica. Debe instaurarse un control eficaz para proteger a los jóvenes y, en este sentido, la inspección social debe desempeñar un papel importante. Es fundamental asimismo, que los infractores sean sancionados.

El miembro trabajador de Paraguay manifestó que los Convenios núms. 79 y 90 se prestan a muchos abusos en Paraguay, debido a que el Código de Trabajo y el Código del Menor adoptados con posterioridad a la ratificación contienen disposiciones contrarias a dichos Convenios. Miles de niños trabajan en los supermercados, empresas de capital nacional y transnacional, mientras se niega el trabajo a los padres de familia. En efecto, se contrata y explota a los menores de edad.

Además, miles de niños a quienes se califica como niños trabajadores informales, están abandonados en las calles, lo que implica un gran peligro para su integridad física y moral. Dichos niños y niñas, sin ninguna protección, son inducidos a la drogadicción, sufren acoso sexual y son víctimas de la violencia.

Manifestó su gran preocupación por el atropello a los derechos humanos y a los derechos de los niños que muchas veces se ven forzados por el ejército para integrar el servicio militar obligatorio, a pesar de que la edad establecida para el mismo se encuentra entre los 17 y 19 años. En muchos casos, niños entre 14 y 16 años son obligados a trabajar en oleoductos, en otras áreas de trabajo forzoso o en domicilios particulares de los militares. De acuerdo a la denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la Nación, varios de estos niños han muerto en los cuarteles, manipulando armas sin ninguna seguridad y se amenaza a los padres para que no denuncien estos hechos.

Luego de 13 años de democracia, expresó el deseo de que se fortalezca la legislación laboral y el respeto de los Convenios de la OIT en particular los Convenios núms. 87, 98, 29, 138 y 169 que son violados asiduamente.

Señaló que la situación laboral en su país se deteriora día a día. Como ejemplo de ello, durante una manifestación en defensa de los bienes públicos de empresas estratégicas del Estado, tales como telecomunicaciones, energía, agua, entre otros, los trabajadores fueron víctimas de agresión violenta por parte de las autoridades, causándose la muerte de un campesino, varios heridos y más de 200 detenidos. Responsabilizó por estos hechos al Gobierno y expresó la firme esperanza de que los culpables sean debidamente sancionados.

El miembro trabajador de Guatemala sostuvo que el modelo socioeconómico impuesto a los países en vías de desarrollo y aceptado por muchos gobiernos de manera sumisa tiene a los menores como sus principales víctimas. Manifestó estar de acuerdo con la observación de la Comisión de Expertos en particular en cuanto a la incongruencia de la legislación de Paraguay en lo que concierne al artículo 122 del Código de Trabajo con el Convenio. Llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que, el 12 de diciembre de 2001, Paraguay denunció el Convenio núm. 60 relativo a la edad de admisión de los niños (trabajos no industriales) 1937. Considera que en la política implementada va inmersa la intención premeditada de disminuir la protección otorgada a los niños ya que actualmente los trabajos no industriales podrán ser ejecutados por niños menores de 15 años. Expresó su confianza en que el Gobierno realizará las modificaciones necesarias para poner su legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador de Brasil, en respuesta a las explicaciones dadas por el representante gubernamental, destacó primeramente, que en Paraguay el régimen de trabajo de los niños y adolescentes permite que se reduzca la protección establecida en el Convenio y por ello está en contradicción con el mismo. En segundo lugar Paraguay ratificó recientemente el Convenio núm. 182, que constituye uno de los Convenios fundamentales. Lamentablemente, al mismo tiempo, denunció el Convenio núm. 60 relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos no industriales, lo cual implica dar un paso atrás. Si bien reconoce que Paraguay puede tener motivos para denunciar dicho Convenio, se debe insistir en que la campaña de ratificación del Convenio núm. 182 no implica que dejen de aplicarse otros convenios pertinentes.

El miembro trabajador de Argentina señaló que Paraguay, al igual que el resto de los países latinoamericanos y del Caribe, enfrenta un proceso económico signado por un retroceso de las condiciones sociales, particularmente en la desprotección de los niños, no sólo en contradicción con lo establecido en los Convenios núms. 79 y 90, sino también con los Convenios núms. 138 y 182. Los niños se ven forzados a realizar tareas contrarias a los principios establecidos en dichos Convenios. El abandono de los menores se ha transformado en una situación corriente en las ciudades latinoamericanas en las que los menores se ven condenados a la exclusión y la marginalidad. La violación de los convenios ratificados y la indiferencia de los gobiernos ante las peores formas de trabajo infantil obliga a condenar a aquellos que no garanticen el respeto de los principios fundamentales. Resulta inadmisible que, debido a la crisis económica, los niños se transformen en sostén de sus familias, mientras que los padres están desocupados. En Paraguay, como en el resto de los países, se incrementa la delincuencia, el alcoholismo y la prostitución infantil. Todos deben comprometerse a garantizar a los niños un futuro sin marginación, con educación, salud y recreación y son los gobiernos quienes, en primer lugar, tienen esta responsabilidad.

El representante gubernamental manifestó nuevamente su valoración de la observación de la Comisión de Expertos y expresó su total conformidad con la misma. Aclaró que el artículo 122 había sido derogado por la ley núm. 1680 en su artículo 257. Sin embargo, admitió la incongruencia de su legislación ya que el artículo 58 de dicha ley que establece el Código de la Niñez y de la Adolescencia retoma lo dispuesto por el artículo 122 derogado. Reiteró la intención de su Gobierno de tomar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los Convenios núms. 79 y 90.

Los miembros empleadores concluyeron que el caso es muy claro y que todas las partes, incluido el Gobierno, acordaron en la necesidad de enmendar la legislación para que se la ponga una vez más de conformidad con los convenios. Agradecieron la observación del Gobierno de que está preparado a realizar esta adaptación en cooperación con los interlocutores sociales. Exigieron, por lo tanto, al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias en el futuro cercano y que enviara una memoria detallada a la OIT sobre los progresos alcanzados.

Los miembros trabajadores tomaron nota de las modificaciones legislativas anunciadas por el representante gubernamental. Desafortunadamente, en el informe de la Comisión de Expertos no se mencionan, por lo que es imposible comprobar el estado actual de la situación. Las distintas intervenciones muestran que la legislación actual no está en conformidad con los convenios. Es lamentable que el Gobierno de Paraguay haya dado un paso atrás al modificar el artículo 122 del Código de Trabajo justamente cuando el trabajo nocturno comienza a ser considerado como un trabajo peligroso por la Recomendación núm. 190, que complementa el Convenio núm. 182 ratificado por Paraguay. El Gobierno debería adoptar las medidas necesarias lo mas rápidamente posible para enmendar su legislación, en particular el artículo 122 del Código de Trabajo y el artículo 189 del Código de la Niñez. También, debería prever la creación de un control eficaz para proteger mejor a los jóvenes y sanciones adecuadas para aquellos que infringen la legislación. Los miembros trabajadores tomaron nota de la voluntad del Gobierno de ratificar el Convenio núm. 138 e insistieron para que esta ratificación se realice en un futuro próximo.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó con preocupación la disminución de la protección garantizada a los menores en cuanto a la limitación del trabajo nocturno en la industria y los trabajos no industriales. La Comisión tomó nota de las indicaciones del representante gubernamental sobre la validez de la observación de la Comisión de Expertos, la división de las competencias entre las diferentes instituciones y la voluntad del Gobierno de realizar las modificaciones necesarias para garantizar la aplicación de los Convenios núms. 79 y 90. La Comisión tomó nota de las preocupaciones de los miembros de la Comisión en cuanto al retroceso legislativo para la protección brindada por los Convenios sobre el trabajo nocturno de menores. La Comisión destacó igualmente que este retroceso parece inscribirse en un contexto más amplio dado que el Convenio núm. 60 fue denunciado en diciembre de 2001 y como resultado, la edad mínima de admisión a los trabajos no industriales se redujo de 15 a 14 años. La Comisión expresó la esperanza de que la legislación será modificada en el corto plazo a fin de asegurar la aplicación de los convenios sobre la limitación del trabajo nocturno de los menores y, de manera más general, el Gobierno utilizará todos sus recursos para fortalecer la protección de los menores. La Comisión tomó nota igualmente de que el Gobierno realiza actualmente tratativas para proceder a la ratificación del Convenio sobre la edad mínima de acceso al empleo, 1973 (núm. 138). Tomó nota en este sentido del compromiso formal del Gobierno para solucionar esta situación y poner las disposiciones pertinentes de la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados sobre el trabajo nocturno de los adolescentes, la Comisión estima conveniente examinar los Convenios núms. 79 y 90 en el mismo comentario.
Artículo 3 del Convenio núm. 79 y artículo 2 del Convenio núm. 90. Período de tiempo en el que se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de que, en 2016, se había elaborado y presentado al poder ejecutivo un anteproyecto de ley que modificaba el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia a fin de ponerlo en conformidad con los Convenios y con el artículo 2 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que considera el trabajo nocturno efectuado entre las 19 y las 7 horas, es decir, un período de doce horas, como un trabajo peligroso prohibido a los niños menores de 18 años. La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias con miras a la adopción del anteproyecto de ley que modifica el artículo 58 del Código de la Niñez y Adolescencia.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de ley que modificaría el artículo 58 de la ley núm. 1680/01 «del Código de la Niñez y la Adolescencia» fue presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional el 2 de septiembre de 2016 (expediente núm. D-1641282). La Comisión toma nota igualmente de que se ha solicitado la opinión de varias comisiones, como la Comisión de Asuntos Constitucionales, la Comisión de Legislación y Codificación y la Comisión de Justicia. La Comisión de Justicia, Trabajo y Previsión Social formuló su opinión sobre el proyecto de ley el 22 de marzo de 2017, y la Comisión de Equidad Social y Género dio a conocer la suya el 31 de mayo de mayo de 2017. La Comisión pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para que el anteproyecto de ley que modifica el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, con objeto de prohibir el trabajo nocturno de los niños durante un período de doce horas consecutivas, sea adoptado a la mayor brevedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con objeto de proporcionar una visión completa de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el trabajo nocturno de los adolescentes, la Comisión estima adecuado examinar los Convenios núms. 79 y 90 en un solo y único comentario.
Artículo 3 del Convenio núm. 79 y artículo 2 del Convenio núm. 90. Período de tiempo en el que se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que modificara las disposiciones del artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que prohíbe el trabajo nocturno de los niños con edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, durante un período de diez horas, en el intervalo entre las 20 horas y las 6 horas, con el fin de armonizarlo con el Convenio y con el artículo 2 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que considera el trabajo nocturno realizado entre las 19 horas y las 7 horas, es decir un período de doce horas, como un trabajo peligroso prohibido a los niños menores de 18 años. El Gobierno señaló que la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia había dirigido una solicitud formal al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTESS) para que se realizaran las diligencias necesarias para adoptar la modificación del artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Esta Secretaría manifestó su disposición a emprender las acciones necesarias, conjuntamente con el MTESS a estos efectos. Además, la Comisión tomó nota de que se había suscrito un Memorando de Entendimiento tripartito entre los mandantes tripartitos y la Oficina, en virtud del cual el Consejo consultivo tripartito del MTESS colaborará con la OIT para examinar y, cuando proceda llevar al Congreso, las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con los convenios ratificados de la OIT.
La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se ha elaborado un anteproyecto de ley que modifica el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que se ha presentado al Poder Ejecutivo en 2016. El Gobierno señala que dicho anteproyecto espera el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de Legislación de la Cámara de Diputados. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el anteproyecto de ley por el que se modifica el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia con objeto de prohibir el trabajo nocturno de los niños durante un período de doce horas consecutivas sea adoptado a la mayor brevedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3 del Convenio. Período en el cual se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que modificara las disposiciones del artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que prohíbe el trabajo nocturno de los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, durante un período de diez horas que abarcan el intervalo que se extiende entre las 20 horas y las 6 horas, con el fin de armonizarlo con el Convenio y con el artículo 2 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que considera el trabajo nocturno realizado entre las 19 horas y las 7 horas, es decir, un período de doce horas, como un trabajo peligroso prohibido a los niños menores de 18 años.
En su memoria, el Gobierno indica que la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia dirigió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) una solicitud formal para que se realicen las diligencias necesarias para adoptar la modificación del artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Esta Secretaría manifestó su disposición a emprender las acciones necesarias, conjuntamente con el MTESS, a tal fin. Además, la Comisión toma nota de que, durante la misión de asistencia técnica de la Oficina que tuvo lugar en Paraguay, en septiembre de 2014, se suscribió un Memorando de Entendimiento tripartito entre los mandantes tripartitos y la Oficina, en virtud del cual el Consejo consultivo tripartito del MTESS colaborará con la OIT para examinar y, cuando proceda, llevar al Congreso las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con los convenios ratificados de la OIT. En ese contexto, la Comisión confía en que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de la adopción de un texto sobre la modificación del artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, de tal modo que se prohíba el trabajo nocturno de los niños durante un período de doce horas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Período en el cual se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 2 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, el trabajo nocturno realizado en el período comprendido entre las 19 horas y las 7 horas, es decir, en un período de 12 horas, es un trabajo peligroso, y de que, con arreglo al artículo 3 del decreto, ese trabajo está prohibido a los niños menores de 18 años. Sin embargo, había señalado que el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, prohíbe el trabajo nocturno de los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años durante un período de diez horas que abarcan el intervalo que se extiende entre las 20 horas y las 6 horas. Así, con el fin de evitar toda ambigüedad jurídica, la Comisión había considerado conveniente la armonización del artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, a efectos de ponerlo de conformidad con el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y con el Convenio, modificando el período en el cual los niños no deben trabajar durante la noche, para aumentarlo a 12 horas.
Al tiempo que tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales no se habían utilizado las excepciones previstas en esta disposición del Convenio, considera nuevamente conveniente la armonización del artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia con el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, con el Convenio y con la práctica. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia y prever que el período en el que los niños no deben trabajar durante la noche, sea de 12 horas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Período en el cual se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 2 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, el trabajo nocturno realizado en el período comprendido entre las 19 horas y las 7 horas, es decir, en un período de 12 horas, es un trabajo peligroso, y de que, con arreglo al artículo 3 del decreto, ese trabajo está prohibido a los niños menores de 18 años. Sin embargo, había señalado que el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, prohíbe el trabajo nocturno de los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años durante un período de diez horas que abarcan el intervalo que se extiende entre las 20 horas y las 6 horas. Así, con el fin de evitar toda ambigüedad jurídica, la Comisión había considerado conveniente la armonización del artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, a efectos de ponerlo de conformidad con el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y con el Convenio, modificando el período en el cual los niños no deben trabajar durante la noche, para aumentarlo a 12 horas.
Al tiempo que toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales no se habían utilizado las excepciones previstas en esta disposición del Convenio, considera nuevamente conveniente la armonización del artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia con el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, con el Convenio y con la práctica. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia y prever que el período en el que los niños no deben trabajar durante la noche, sea de 12 horas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Período en el cual se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 2 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, el trabajo nocturno realizado en el período comprendido entre las 19 horas y las 7 horas, es decir, en un período de 12 horas, es un trabajo peligroso, y de que, con arreglo al artículo 3 del decreto, ese trabajo está prohibido a los niños menores de 18 años. Sin embargo, había señalado que el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, prohíbe el trabajo nocturno de los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años durante un período de diez horas que abarcan el intervalo que se extiende entre las 20 horas y las 6 horas. Así, con el fin de evitar toda ambigüedad jurídica, la Comisión había considerado conveniente la armonización del artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia, a efectos de ponerlo de conformidad con el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y con el Convenio, modificando el período en el cual los niños no deben trabajar durante la noche, para aumentarlo a 12 horas.

Al tiempo que toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales no se habían utilizado las excepciones previstas en esta disposición del Convenio, considera nuevamente conveniente la armonización del artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia con el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, con el Convenio y con la práctica. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia y prever que el período en el que los niños no deben trabajar durante la noche, sea de 12 horas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 1680/01, de 30 de mayo de 2001, por la que se establece el Código de la Niñez y la Adolescencia [en adelante Código de la Niñez y la Adolescencia] y del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que establece una lista de 19 tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años [en adelante decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005].

Artículo 3 del Convenio. Período en el que se prohíbe el trabajo nocturno. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 122 de la ley núm. 213 que establece el Código del Trabajo [en adelante Código del Trabajo], en su tenor modificado por la ley núm. 496, de 22 de agosto de 1995, los menores de 15 a 18 años no serán empleados durante la noche en un intervalo de diez horas que comprenderá entre las 20 y las 6 horas. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 189 de la ley núm. 903, de 18 de diciembre de 1981, por la que se establece el Código del Menor [en adelante Código del Menor], prohíbe a los niños de menos de 18 años realizar trabajos nocturnos desde las 20 horas a las 5 horas, es decir, durante un período de nueve horas. La Comisión había observado entonces que esas dos disposiciones no se encontraban en conformidad con el artículo 3 del Convenio que prohíbe el trabajo nocturno de los menores de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años durante un período de doce horas consecutivas entre las 22 horas y las 6 horas. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 257 del Código de la Niñez y la Adolescencia de 2001 deroga esas dos disposiciones.

Además, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 2 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, el trabajo nocturno durante el período comprendido entre las 19 y las 7 horas es un trabajo peligroso y que, en virtud del artículo 3 del decreto, ese trabajo está prohibido a los menores de 18 años. La Comisión observa, no obstante, que el artículo 58 del Código de la Infancia y la Adolescencia reglamenta el trabajo nocturno de los niños y prohíbe ese trabajo para los niños de edades comprendidas entre los 14 y 18 años durante un período de diez horas consecutivas que deberá comprender el intervalo entre las 20 y las 6 horas. Para evitar toda ambigüedad jurídica, la Comisión estima conveniente que se armonice el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia para ponerlo en conformidad con el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y con el Convenio, modificando el período durante el que los menores no deben realizar el trabajo nocturno, aumentándolo de diez a doce horas; la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias a este respecto.

La Comisión remite a los comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio núm. 90.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En su observación anterior la Comisión tomó nota de la modificación del artículo 122 del Código del Trabajo por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. A tenor de lo dispuesto en el nuevo artículo 122 los menores de 15 a 18 años no serán empleados durante la noche en un intervalo de 10 horas que comprenderá entre las 20 y las 6 horas. La modificación ha reducido a 10 horas las 12 horas exigidas por el Convenio y que establecía el artículo 122 del Código antes de ser modificado por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. Además, la nueva disposición del artículo 122 no prevé el período de 14 horas para los menores de menos de 15 años. La Comisión observó además que el artículo 189 del Código del Menor (ley núm. 903/81) prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos nocturnos desde las 20 a las 5 de la mañana, es decir, durante un período de nueve horas. Esta disposición además de estar en contradicción con la propia legislación nacional que establece diez horas (artículo 122 del Código del Trabajo), está igualmente en contradicción con el artículo 3 del Convenio que establece un período de 12 horas consecutivas.

La Comisión tomó nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2002 en las cuales la Comisión observó con preocupación la disminución de la protección de los menores en cuanto a la limitación del trabajo nocturno. Tomó nota además de que ante la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental declaró reconocer la validez de la observación de la Comisión y expresó la voluntad de su Gobierno de proceder a las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio modificando los artículos 122 del Código del Trabajo y 189 del Código del Menor.

La Comisión se remitió a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 90.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 95.ª reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En su observación anterior la Comisión tomó nota de la modificación del artículo 122 del Código del Trabajo por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. A tenor de lo dispuesto en el nuevo artículo 122 los menores de 15 a 18 años no serán empleados durante la noche en un intervalo de 10 horas que comprenderá entre las 20 y las 6 horas. La modificación ha reducido a 10 horas las 12 horas exigidas por el Convenio y que establecía el artículo 122 del Código antes de ser modificado por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. Además, la nueva disposición del artículo 122 no prevé el período de 14 horas para los menores de menos de 15 años. La Comisión observó además que el artículo 189 del Código del Menor (ley núm. 903/81) prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos nocturnos desde las 20 a las 5 de la mañana, es decir, durante un período de nueve horas. Esta disposición además de estar en contradicción con la propia legislación nacional que establece diez horas (artículo 122 Código del Trabajo), está igualmente en contradicción con el artículo 3 del Convenio que establece un período de 12 horas consecutivas.

La Comisión tomó nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2002 en las cuales la Comisión observó con preocupación la disminución de la protección de los menores en cuanto a la limitación del trabajo nocturno. Tomó nota además de que ante la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental declaró reconocer la validez de la observación de la Comisión y expresó la voluntad de su Gobierno de proceder a las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio.

La Comisión esperó que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio modificando los artículos 122 del Código del Trabajo y 189 del Código del Menor.

La Comisión se remitió a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 90.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En su observación anterior la Comisión tomó nota de la modificación del artículo 122 del Código de Trabajo por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. A tenor de lo dispuesto en el nuevo artículo 122 los menores de 15 a 18 años no serán empleados durante la noche en un intervalo de 10 horas que comprenderá entre las 20 y las 6 horas. La modificación ha reducido a 10 horas las 12 horas exigidas por el Convenio y que establecía el artículo 122 del Código antes de ser modificado por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. Además, la nueva disposición del artículo 122 no prevé el período de 14 horas para los menores de menos de 15 años. La Comisión observó además que el artículo 189 del Código del Menor (ley núm. 903/81) prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos nocturnos desde las 20 a las 5 de la mañana, es decir, durante un período de nueve horas. Esta disposición además de estar en contradicción con la propia legislación nacional que establece diez horas (artículo 122 Código del Trabajo), está igualmente en contradicción con el artículo 3 del Convenio que establece un período de 12 horas consecutivas.

La Comisión tomó nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2002 en las cuales la Comisión observó con preocupación la disminución de la protección de los menores en cuanto a la limitación del trabajo nocturno. Tomó nota además de que ante la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental declaró reconocer la validez de la observación de la Comisión y expresó la voluntad de su Gobierno de proceder a las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio.

La Comisión esperó que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio modificando los artículos 122 del Código de Trabajo y 189 del Código del Menor.

La Comisión se remitió a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 90.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medida necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha enviado la memoria solicitada en relación con sus comentarios anteriores.

En su observación anterior la Comisión tomó nota de la modificación del artículo 122 del Código de Trabajo por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. A tenor de lo dispuesto en el nuevo artículo 122 los menores de 15 a 18 años no serán empleados durante la noche en un intervalo de 10 horas que comprenderá entre las 20 y las 6 horas. La modificación ha reducido a 10 horas las 12 horas exigidas por el Convenio y que establecía el artículo 122 del Código antes de ser modificado por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. Además, la nueva disposición del artículo 122 no prevé el período de 14 horas para los menores de menos de 15 años. La Comisión observó además que el artículo 189 del Código del Menor (ley núm. 903/81) prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos nocturnos desde las 20 a las 5 de la mañana, es decir, durante un período de nueve horas. Esta disposición además de estar en contradicción con la propia legislación nacional que establece diez horas (artículo 122 Código del Trabajo), está igualmente en contradicción con el artículo 3 del Convenio que establece un período de 12 horas consecutivas.

La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2002 en las cuales la Comisión observó con preocupación la disminución de la protección de los menores en cuanto a la limitación del trabajo nocturno. Toma nota además de que ante la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental declaró reconocer la validez de la observación de la Comisión y expresó la voluntad de su Gobierno de proceder a las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio modificando los artículos 122 del Código de Trabajo y 189 del Código del Menor.

La Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 90.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las diferentes modificaciones al artículo 122 del Código del Trabajo relativo a la prohibición del trabajo nocturno de los menores.

En 1976 la Comisión tomó nota con satisfacción de que había sido modificado el artículo 122 del Código de Trabajo, por medio de la ley núm. 506 de 1974, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Convenio. El artículo 122 (modificado) disponía que los menores de 18 años no serían empleados durante la noche en un intervalo de 12 horas consecutivas que debían comprender el período de las 22 a las 5 horas. Para los menores de 16 años el período de prohibición del trabajo nocturno debía comprender el intervalo entre las 22 y las 6 horas. Según la misma disposición los menores de menos de 15 años no podían ser empleados durante la noche en un período de 14 horas consecutivas, por lo menos, que comprendía el intervalo transcurrido entre las 20 y las 8 horas. La misma disposición fue retomada en el nuevo Código del Trabajo de 1993 (ley núm. 213/93). El artículo 122 daba efecto a los artículos 2 y 3 del Convenio.

La Comisión lamenta tomar nota de la modificación del artículo 122 del Código del Trabajo por la ley núm. 496. A tenor de lo dispuesto en el nuevo artículo 122 los menores de 15 a 18 años no serán empleados durante la noche en un intervalo de 10 horas que comprenderá entre las 20 y las 6 horas. La modificación ha reducido a 10 horas las 12 horas exigidas por el Convenio y que establecía el artículo 122 del Código antes de ser modificado por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. Además, la nueva disposición del artículo 122 no prevé el período de 14 horas para los menores de menos de 15 años. La Comisión observa además que el artículo 189 del Código del Menor (ley núm. 903/81) prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos nocturnos desde las 20 a las 5 de la mañana, es decir, durante un período de nueve horas. Esta disposición además de estar en contradicción con la propia legislación nacional que establece diez horas (artículo 122 Código del Trabajo), está igualmente en contradicción con el artículo 3 del Convenio que establece un período de 12 horas consecutivas.

La Comisión observa la regresión legislativa en materia de protección de los menores en el momento en que el trabajo nocturno ha sido incluido en la noción de trabajo peligroso de la Recomendación núm. 190 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación y de la ratificación por Paraguay del Convenio núm. 182 sobre las peores formas de trabajo infantil en marzo de 2001.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio modificando los artículos 122 del Código del Trabajo y 189 del Código del menor.

La Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación del convenio núm. 90.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 90.ª reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada en 2002.]

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