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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de las observaciones formuladas por la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK), la Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias (AKAVA) y la Confederación Finlandesa de Empleados (STTK), comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión había solicitado al Gobierno que enviara su comentarios sobre las observaciones formuladas por la SAK y la AKAVA, según las cuales: a) ningún convenio colectivo cubre al personal superior asalariado del sector de servicios; y b) este personal debería estar mencionado en la ley de convenios colectivos, a los efectos de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno con respecto al punto a), de que no existen obstáculos legislativos para que el personal superior asalariado del sector de servicios pueda concertar convenios colectivos. Según el Gobierno la dificultad reside en la falta de voluntad de las principales organizaciones de trabajadores y empleadores para celebrar un convenio colectivo.

En lo que respecta al punto b), el Gobierno declara que, según el artículo 1 de la ley de convenios colectivos, se entiende por convenio colectivo el acuerdo que uno o varios empleadores de una asociación de empleadores registrada concluye con una o varias asociaciones registradas de trabajadores. La ley de contratos colectivos no delimita o define qué se entiende por trabajador o por agrupaciones de empleadores. De ese modo, la ley abarca a todas las agrupaciones de trabajadores, con inclusión del personal superior.

La Comisión toma debida nota de esta información.

2. La STTK indica que la existencia de "convenios especiales" (es decir, convenios colectivos locales para funcionarios públicos y otros empleados de la administración del Estado al margen de los convenios colectivos nacionales que tienen la finalidad expresa de realizar economías de costos) ha conducido a una situación en la que las organizaciones de trabajadores y sus miembros han debido recurrir a los tribunales y a la acción laboral directa para defender sus condiciones de trabajo y los contratos colectivos garantizados por la ley. El Gobierno añade que en numerosos casos en los que se ha despedido a los miembros de una organización no cubierta por los "convenios especiales" a fin de realizar economías, las organizaciones de trabajadores han interpuesto recursos judiciales, dado que consideraban que tal procedimiento es violatorio, entre otras cosas, del principio de igualdad de trato. No obstante, los tribunales han sostenido que los despidos de miembros de una organización excluida de los "contratos especiales" no infringen el principio de igualdad de trato (por ejemplo, la sentencia núm. 17/1996 del Tribunal de Trabajo y la decisión 2106 del Tribunal Administrativo Supremo, de 30 de septiembre de 1998. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que el número de tales "convenios especiales" ha disminuido bruscamente de 337 en 1994 a 23 en 1998.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones formuladas por la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK) y la Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias (AKAVA), transmitidas por el Gobierno en su memoria. Asimismo, la Comisión toma nota de la ley de municipios de 1996.

En sus comentarios, la AKAVA manifestaba que desde 1993 ha sido posible concluir acuerdos de carácter local, que se apartan de los contratos colectivos de ámbito nacional, y que esta situación tuvo como resultado la conclusión de acuerdos que implicaron avisos de despido y ceses, para aquellos que no estaban comprendidos en los acuerdos. La Comisión observa que el Gobierno explica que de manera general, los convenios colectivos locales han sido utilizados para evitar despidos y ceses, y que las autoridades no conocen casos en que los acuerdos locales hayan tenido como resultado despidos. La Comisión entiende que el Gobierno continuará supervisando la situación.

En su observación anterior, la Comisión se refirió a la indicación de la SAK de que en virtud del artículo 35 de la ley de municipios, se restringen los derechos de implicación política de las personas que participan en actividades sindicales. La Comisión toma nota del texto de la disposición, así como de las explicaciones del Gobierno de que: 1) la descalificación para la elección del consejo municipal sólo se aplica al presidente de la organización de trabajadores local y a las personas que negocian convenios colectivos con la autoridad local; y 2) estas disposiciones tienen por objeto evitar conflictos de intereses.

2. La Comisión apreciaría que el Gobierno enviara sus comentarios sobre las nuevas observaciones formuladas por la SAK y la AKAVA, según los cuales: a) ningún convenio colectivo cubre al personal superior asalariado del sector de servicios; y b) este personal debería estar mencionado en la ley de convenios colectivos, a los efectos de la negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de la observación de la Confederación de Sindicatos de Profesionales Académicos de Finlandia (AKAVA) y de la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK), trasmitidas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, según la cual han tenido lugar recientemente dos enmiendas legislativas, la ley sobre la enmienda de la Constitución de Finlandia (969/95) y la ley sobre la enmienda del Código Penal (578/95). La Comisión toma nota de que el nuevo artículo 10, a) de la Constitución, garantiza a todos la libertad sindical, incluido el derecho de sindicación. La Comisión también toma nota con interés de que el artículo 3, capítulo 47, del Código Penal, en su tenor modificado, condena a un empleador o a su representante al pago de una multa o a seis meses de prisión por discriminación vinculada a actividades sindicales en el momento de la contratación, o durante la relación de trabajo. El artículo 4, capítulo 47, protege a los representantes de los trabajadores contra la discriminación antisindical. Por último, el artículo 5, párrafo 1, impone multas a los empleadores que impidan a los empleados el ejercicio de su derecho de afiliación, pertenencia o actividad en una organización sindical, o su nombramiento como delegado gremial de una empresa, como delegado de protección laboral o como representante del personal en el ámbito del grupo empresarial.

En su declaración, la AKAVA pone de relieve que, desde enero de 1993, ha sido posible en el sector municipal la conclusión de acuerdos obligatorios de carácter local, que se apartaban de los contratos colectivos del ámbito nacional. En la práctica, esto se ha traducido en acuerdos que no están en conformidad con el Convenio, por ejemplo, los avisos de despido y los ceses, para aquellos que no están comprendidos en el acuerdo.

En su declaración, el SAK señala a la atención la disposición sobre la elegibilidad, incluida en el nuevo artículo 35 de la ley de municipios. Según esta organización, esta disposición restringe los derechos de implicación política de las personas que participan en actividades sindicales. Como consecuencia del párrafo 2 de la disposición, el presidente de un comité sindical o de un órgano correspondiente que represente al personal municipal, no reúne las condiciones exigidas para ser elegido como miembro de la junta ejecutiva municipal, tampoco puede un jefe de enlace sindical o un delegado sindical que participe en la negociación, ser nombrado miembro de la junta ejecutiva municipal. El SAK estima que este modo de proceder es contrario al Convenio de la OIT.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto de la ley de municipios en su tenor modificada, así como sus comentarios sobre las declaraciones anteriores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota con interés, en relación con sus comentarios anteriores, de que han entrado en vigor las enmiendas de la ley sobre los contratos (núm. 595/91) el 1.o de septiembre de 1991, en virtud de las cuales la compensación acordada por un empleador ha sido elevada a un mínimo de tres meses y a un máximo de 24 meses por despidos ilegales de delegados del personal o de empleados que han participado en conflictos laborales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene los comentarios formulados por la Confederación de Empleadores de Finlandia (STK), la Confederación de Empleadores de las Industrias de Servicios (LTK) y la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK).

En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la insuficiencia de las penalidades previstas para los empleadores que cometen actos de discriminación antisindical y al problema de la carga de la prueba en tales casos, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual siempre se ha tomado en consideración la posibilidad de las partes de probar un cierto hecho. En consecuencia, cuando un empleado denuncia que ha sido despedido en razón de sus actividades sindicales está obligado a presentar una prueba general de sus afirmaciones, según lo dispone el artículo 38, párrafo 2, de la ley sobre los contratos, pero también el empleador está siempre obligado a demostrar que existía una razón sustancial para proceder a dicho despido. Además la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se disponía a presentar al Parlamento, en otoño de 1990, un proyecto encaminado a elevar a 24 meses de remuneración la compensación máxima acordada a los despidos ilegales y que desde 1.o de marzo de 1990 la protección a los delegados sindicales, tanto antes como después del mandato que hayan tenido como representantes del personal.

No obstante la Comisión toma nota de que según la SAK las penalidades contra la discriminación no son suficientes como para tener un efecto disuasivo con respecto a todos los trabajadores sindicados y que la utilidad de dichas sanciones se ve perjudicada por el hecho de que la carga de la prueba recae en los empleados.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en cuanto se adopte, el texto de la ley que mejora la protección acordada a los delegados sindicales y aumenta la compensación máxima acordada por despidos ilegales, además de incluir en sus futuras memorias informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio a este respecto.

Según declara la LTK y reitera la STK, el hecho de que los actos de discriminación entre empleados (tales como la que ocurre cuando un empleado sindicalizado presiona a empleados no sindicalizados para que se afilien al sindicato) no constituyan delitos es una omisión grave. La Comisión recuerda a este respecto que la protección acordada por el Convenio núm. 98 contra los actos de discriminación antisindical se refiere a los cometidos por los empleadores contra los trabajadores y no a ninguna clase de actos de este tipo que puedan cometer los sindicatos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la insuficiencia de las sanciones previstas contra los empleadores que cometen actos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas en su memoria por el Gobierno, según las cuales como resultado de las enmiendas a la ley sobre contratos de empleo y a la ley sobre la marina mercante (núms. 935 y 936, de 4 de diciembre de 1987), la exigencia de un trato justo de los empleados se ha ampliado en forma expresa y abarca la contratación y prevé sanciones penales para tales violaciones, incluida la prisión. La Comisión también toma nota de la mayor protección acordada a los delegados laborales merced a la enmienda de la ley sobre supervisión de la protección laboral (núm. 29/1987), cuyas nuevas disposiciones se refieren a los períodos de preaviso que figuran en la ley sobre los contratos de empleo y a la disposición paralela sobre la discriminación antisindical aplicable a las personas empleadas por las autoridades locales.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la SAK (Organización Central de Sindicatos de Finlandia) según los cuales la carga de la prueba en casos de discriminación debería ponerse a cargo del empleador y que el monto de la compensación por despidos ilegales es actualmente inadecuado. A este respecto la Comisión señala a la atención del Gobierno los comentarios que formulara en su Estudio general de 1983 y, en particular, que obliga a los trabajadores a probar que un despido es consecuencia de un acto de discriminación antisindical puede constituir un obstáculo insuperable para obtener compensación por los perjuicios sufridos. La Comisión solicita al Gobierno y la SAK se sirvan comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio a este respecto, en particular sobre el número de casos en que los tribunales han condenado a empleadores por haber despedido ilegalmente a trabajadores por sus actividades sindicales y sobre decisiones judiciales ordenando a empleadores a reintegrar a trabajadores despedidos y a pagarles por los perjuicios sufridos.

La Comisión toma nota además de las críticas formuladas por la STK (Confederación de Empleadores de Finlandia) referentes a la ausencia de disposiciones penales contra actos de discriminación entre empleados que, según la STK, ocurren en la práctica cuando los empleados sindicados presionan a los no organizados para que se afilien a sus sindicatos. La Comisión señala que la protección prevista en el Convenio núm. 98 contra actos de discriminación antisindical se refiere a los actos de los empleadores contra los trabajadores, y no a los actos de esta índole cometidos por los sindicatos.

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