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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo de 2008, al prever solo salarios iguales en los casos en que hombres y mujeres realizan un trabajo de la misma naturaleza, calidad y cantidad, no refleja plenamente el principio del Convenio. La Comisión: 1) expresó la esperanza de que se adoptaran pronto las medidas necesarias para modificarlo a fin de incluir explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; 2) pidió al Gobierno que informara sobre los progresos realizados a este respecto, y 3) solicitó información sobre toda nueva actividad emprendida, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo se enmendó en 2019 (B.E. 2562/2019) para prescribir que un empleador debe fijar tasas de salario, de pago de horas extraordinarias, de pago de vacaciones y de pago de horas extraordinarias de vacaciones iguales para hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». La Comisión también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que con arreglo a la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio (B.E. 2553/2010) se reconoce que los trabajadores informales tienen el derecho a la igualdad de remuneración, independientemente de su sexo. La Comisión toma nota de que el artículo 16 de la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio establece la igualdad de remuneración solo para el trabajo «de la misma naturaleza, calidad y cantidad», lo que es más limitado que el principio del Convenio. En cuanto a las actividades emprendidas en cooperación con los interlocutores sociales para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre diversas iniciativas, incluidas las actividades de sensibilización sobre las buenas prácticas laborales y las actividades de divulgación para las empresas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo, en su tenor enmendado por la B.E. 2562/2019, incluidas todas las decisiones judiciales en las que se invoque esta disposición, y las infracciones detectadas por los inspectores de trabajo, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el artículo 16 de la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio (B.E. 2553/2010) se ajuste, en un futuro próximo, al artículo 53 modificado de la Ley de Protección del Trabajo para incluir explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno seguir proporcionando información sobre las actividades emprendidas, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado y darlo a conocer.
Artículos 2 y 3. Determinación de la remuneración. Evaluación objetiva del empleo. Sector público. En su observación anterior, la Comisión instó al Gobierno a indicar las medidas específicas adoptadas para garantizar que las descripciones de puestos y la selección de factores para la evaluación de los empleos estén libres de sesgo de género, en particular, en lo que respecta a los empleados del sector público que no son funcionarios. La Comisión también pidió al Gobierno que transmitiera información estadística, desglosada por sexo, sobre la distribución y remuneración de hombres y mujeres en los varios grupos del baremo retributivo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Manual del Sistema de Remuneración de los Funcionarios, elaborado por la Oficina de la Comisión de la Función Pública, establece los factores que deben tenerse en cuenta para determinar las tasas de remuneración de los funcionarios. Entre estos factores figura el «valor del trabajo» realizado, pero no se indican los criterios utilizados para determinar ese valor. La Comisión recuerda que se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se determina el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres a efectos de la fijación de las tasas de remuneración en el sector público y cómo se garantiza que no haya ningún sesgo de género en el proceso, a fin de cumplir plenamente el principio del Convenio. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud de información estadística, desglosada por sexo, sobre la distribución y la remuneración de los hombres y las mujeres en los distintos grupos del baremo retributivo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo de 2008, al otorgar sólo iguales salarios en los casos en que hombres y mujeres realizan un trabajo de la misma naturaleza, calidad y cantidad, no refleja plenamente el principio del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Departamento de Protección del Trabajo y Bienestar, estableció un grupo de trabajo para revisar la Ley de Protección del Trabajo, que tendrá en consideración las definiciones del término «remuneración» y de los términos «igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor», como se establece en el Convenio. La Comisión espera que se adopten pronto las medidas necesarias para enmendar el artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo de 2008, a efectos de incluir, de manera explícita, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en este sentido. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre toda nueva actividad emprendida en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado.
Artículos 2 y 3. Sector público. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el método de clasificación anterior que dividía a los trabajadores en cuatro categorías ocupacionales (sin formación, con formación media, con formación y con formación especial) continuaba en vigor. La Comisión lamenta tomar nota de que una vez más no se ha proporcionado información adicional sobre el modo en que se garantiza que los mecanismos de determinación del salario están libres de prejuicios sexistas. La Comisión urge al Gobierno a que indique cuáles son las medidas específicas que se han adoptado para garantizar que las descripciones de puestos y la selección de factores para la evaluación de los empleos está libre de prejuicios sexistas y en particular, con respecto a los empleados del sector público que no son funcionarios. La Comisión también pide al Gobierno que envíe también información estadística desagregada por sexto sobre la distribución y remuneración de hombres y mujeres en los varios grupos del esquema de compensación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en términos muy generales que los artículos 15 y 53 de la Ley sobre Protección del Trabajador (LPA) garantizan la protección de hombres y mujeres de conformidad con el principio del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que instó al Gobierno a modificar el artículo 53 de la LPA con el fin de garantizar que la legislación establezca la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina no sólo por un trabajo igual, el mismo o similar, sino también por trabajos que son de una naturaleza diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha adoptado medida alguna para modificar el artículo 53 de la Ley sobre Protección del Trabajador. La Comisión recuerda que las disposiciones más restrictivas que el principio establecido en el Convenio, que no expresan el concepto de «trabajo de igual valor», obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha previsto realizar un estudio que estará centrado en la comprensión del principio del Convenio y ha adoptado medidas para mejorar la sensibilización acerca del concepto de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» mediante la difusión pública de la observación general de la Comisión de 2006. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 53 de la LPA con el fin de incluir explícitamente en esa disposición el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase también facilitar información sobre los resultados obtenidos mediante el estudio antes mencionado y sobre las actividades realizadas para la divulgación del principio del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios del Congreso Nacional del Trabajo de Tailandia (NCTL).
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en términos muy generales que los artículos 15 y 53 de la Ley sobre Protección del Trabajador (LPA) garantizan la protección de hombres y mujeres de conformidad con el principio del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que instó al Gobierno a modificar el artículo 53 de la LPA con el fin de garantizar que la legislación establezca la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina no sólo por un trabajo igual, el mismo o similar, sino también por trabajos que son de una naturaleza diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha adoptado medida alguna para modificar el artículo 53 de la Ley sobre Protección del Trabajador. La Comisión recuerda que las disposiciones más restrictivas que el principio establecido en el Convenio, que no expresan el concepto de «trabajo de igual valor», obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha previsto realizar un estudio que estará centrado en la comprensión del principio del Convenio y ha adoptado medidas para mejorar la sensibilización acerca del concepto de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» mediante la difusión pública de la observación general de la Comisión de 2006. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 53 de la LPA con el fin de incluir explícitamente en esa disposición el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase también facilitar información sobre los resultados obtenidos mediante el estudio antes mencionado y sobre las actividades realizadas para la divulgación del principio del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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