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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

El representante gubernamental precisó que la Constitución del 20 de julio de 1991 garantizaba a todos los ciudadanos la libertad de asociación y la libertad de adherirse a toda organización política o sindical de su elección. Como las otras libertades públicas, se debía organizar la libertad sindical mediante una ley que establezca las condiciones para la creación y el funcionamiento de los sindicatos. A tales efectos, y sin aguardar que culmine la revisión del Código del Trabajo que se efectuaba con la asistencia de la OIT, se había elaborado un proyecto de ley mediante el cual se derogaban todas las disposiciones limitativas del pluralismo sindical y se consagraban sin equívocos las libertades sindicales inscritas en el Convenio. El proyecto final se podría someter al Parlamento antes del final del año, apenas un experto de la OIT termine de examinarlo. Lo anterior demostraba la voluntad del Gobierno de poner su legislación en conformidad con las normas internacionales del trabajo y su disponibilidad -- comprobada por la misión de contactos directos de abril de 1992 -- de obrar en tal sentido en colaboración con la OIT.

Los miembros trabajadores recordaron que, en este caso, los comentarios ponían en relieve, desde hacía muchos años, la necesidad de modificar la legislación para permitir el pluralismo sindical. En su observación, la Comisión de Expertos había tomado nota de las seguridades ofrecidas por el Gobierno al respecto a la misión de contactos directos de mayo de 1992. El representante gubernamental había confirmado la voluntad de proceder a las adaptaciones necesarias de la legislación. Sin embargo, había un retroceso frente a lo que indicaba la Comisión de Expertos, dado que el proyecto de ley, previsto inicialmente para abril de 1993, se había ahora prometido para el final del año. Los miembros trabajadores no podían sino suscribir a las expresiones de la Comisión de Expertos en el sentido de que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio. Era asimismo indispensable que la OIT sea informada de la evolución de la situación mediante el envío de memorias completas y detalladas.

Los miembros empleadores apoyaron las solicitudes formuladas por los miembros trabajadores. Distinguieron entre dos puntos planteados por la Comisión de Expertos. En cuanto a las modificaciones que convenía hacer a la legislación para permitir el pluralismo sindical, era claro que eran indispensables para poner la situación en conformidad con el Convenio. La Comisión de Expertos requería también que se modifique la legislación sobre el derecho de huelga. Los miembros empleadores reservaban su posición al respecto dada la interpretación del derecho de huelga efectuada por la Comisión de Expertos y la ausencia de informaciones sobre sus limitaciones en el caso.

El representante gubernamental declaró que tomaba buena nota de las observaciones anteriores. Las demoras para adoptar una nueva legislación se debían a dificultades técnicas, pero la voluntad política del Gobierno no se debía poner en duda. La existencia de una prensa libre y de muchos partidos políticos testimoniaba de su compromiso en el pluralismo. Gracias al concurso de la OIT, esta evolución debía tocar al sindicalismo antes del final del año.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales proporcionadas por el representante gubernamental. La Comisión observó con preocupación que la aprobación de la nueva legislación laboral en conformidad con el Convenio estaba siendo demorada. La Comisión instó firmemente al Gobierno a que se adoptaran en un futuro muy próximo las medidas necesarias para garantizar a todos los trabajadores y a todos los empleadores, la posibilidad de constituir y de afiliarse a sindicatos aun fuera de la estructura sindical existente, si así lo deseaban. La Comisión tomó nota con interés de la solicitud de asistencia técnica formulada por el representante gubernamental a fin de que el proyecto legislativo pueda ser adoptado antes de fines de 1993. La Comisión expresó la esperanza de poder observar nota en un futuro próximo progresos importantes en la aplicación de este Convenio fundamental y rogó al Gobierno que comunique informaciones detalladas al respecto en su próxima memoria.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante gubernamental agradeció a la Comisión por brindar a su Gobierno la oportunidad de proporcionar informaciones complementarias sobre este Convenio, en particular en lo que se refiere a tres aspectos: sistema de unicidad sindical, prohibición de la huelga en caso de reenvío de un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio, y la cuestión de si los sindicatos de agentes públicos y los de trabajadores del sector privado pueden afiliarse libremente a la Unión de Trabajadores de Mauritania y a cualquier otra confederación sindical.

En lo que se refiere a la unicidad sindical, su Gobierno no veía ninguna dificultad para que se establezcan diversos sindicatos por sectores si acaso era ésta la voluntad de los sindicatos. Declaró que no había ninguna disposición en la legislación de su país que prohibiera a los sindicatos la creación de sindicatos o confederaciones distintos de la Unión de Trabajadores de Mauritania, y si acaso los trabajadores consideraban que un único sindicato era satisfactorio, no era asunto del Gobierno imponer una situación distinta. En la medida que la legislación disponía que habría un único sindicato por profesión, estos gremios podrían formar otras confederaciones sindicales. Subrayó que su Gobierno estaba sumamente comprometido con las libertades individuales y colectivas y que preocupaciones relacionadas con las características sociales específicas de su país podrían haber llevado a que los trabajadores prefieran instituciones unitarias en lugar de un sistema que podría dividirlos.

En lo que se refería a la prohibición de la huelga en casos de conflictos laborales sometidos al arbitraje obligatorio, su Gobierno no consideraba que realmente las huelgas constituyeran una solución a los graves problemas entre las partes sociales. Se debía subrayar la importancia de las consultas, y el recurso a la huelga podría ocurrir únicamente cuando no existían otras posibilidades para que los trabajadores protejan sus derechos u obtengan sus reivindicaciones legales. Refiriéndose al arbitraje obligatorio, con posibilidad de apelar, se podría evitar el recurso a la huelga.

Respecto de la tercera cuestión, tenía el agrado de responder que los sindicatos de agentes públicos y los de trabajadores del sector privado pueden afiliarse libremente a la Unión de Trabajadores de Mauritania, como tal había sido siempre el caso.

Indicó que el proyecto preliminar del nuevo código de trabajo ha sido objeto de una revisión por parte del Departamento de Trabajo mediante una comisión especial. Estos trabajos han tenido en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos y las presentes observaciones, todo lo cual es considerado por el Consejo Nacional del Trabajo, que es un órgano de consulta tripartito. Expresó el compromiso que su Gobierno respetaría la voluntad de los trabajadores en lo que se refería al contenido de ese documento, de manera que esa parte de la legislación nacional también estaría en conformidad con las normas internacionales del trabajo correspondientes. Agregó que, desde el 12 de diciembre de 1984, su Gobierno deseaba restablecer su credibilidad interna e internacional. El Departamento de Trabajo recibió, en el transcurso de los dos últimos años, mucha asistencia de la Oficina para la elaboración de las memorias pedidas y para su envio, lo cual, junto con el hecho de que se envió para comentarios el proyecto de código a la Comisión de Expertos, demostraba la buena voluntad de su Gobierno.

Los miembros empleadores, refiriéndose a los dos puntos más importantes que se estaban discutiendo, observaron que el sistema de unicidad sindical en Mauritania existía de un modo particular ya que se fundaba en la asociación de gremios por ocupaciones, oficios o profesiones. Esta cuestión ya había sido objeto de un examen anterior y se la volvería a tratar varias veces dado que el problema residía en la legislación y no en la situación de facto. Observaron que la cuestión que el Comité de Libertad Sindical trató en 1982 no había sido resuelta completamente: se trataba de la posibilidad para las asociaciones de agentes públicos de asociarse a sindicatos del sector privado.

Recordaron que la discusión de este caso el año pasado había llevado a un acuerdo relativo al hecho de que se debería enmendar la legislación nacional. Era por esto necesario volver a examinar el proyecto de Código. Se mostraron sorprendidos de que el representante gubernamental haya declarado que las disposiciones legislativas en materia de unicidad sindical por profesiones no eran contrarias al Convenio. La Oficina había dado asistencia para la preparación de las propuestas en conformidad con las orientaciones indicadas por la Comisión de Expertos, y esto había sido una manera razonable de enfocar el problema. Sin embargo, la Comisión de Expertos había notado que la versión preliminar del proyecto que se había enviado no estaba en armonía con las exigencias contenidas en el Convenio y que difería de las propuestas que se habían concertado con la asistencia de la OIT. Tomaron nota de que el representante gubernamental había defendido el sistema de unicidad sindical al declarar que ésta era la voluntad de los trabajadores. Los miembros empleadores repitieron la respuesta habitual, es decir, que los trabajadores podían evidentemente decidir en favor de un sindicato único pero que el legislador no debería establecer esto en la legislación, dado que significaba que los trabajadores ya no eran libres de establecer las organizaciones de su elección. Se trataba de un requerimiento básico del Convenio núm. 87. Observaron que en la discusión de hoy no se había agregado nada nuevo, de modo que repitieron lo que habían dicho el año pasado sobre las divergencias con el Convenio, las cuales deberían desaparecer y se debería revisar una vez más el proyecto de código de trabajo.

El miembro trabajador de Mauritania observó que había sindicatos comunes al sector público y al sector privado; por ejemplo, en el sector de la pesca había un sindicato de pescadores del sector público y otro sindicato de pescadores del sector privado, que pertenecían a la Unión de Trabajadores de Mauritania y estaban representados en sus órganos ejecutivos. El hecho de que al nivel de la base existía un sindicato único por rama de actividades implicaba que los trabajadores de Mauritania pensaban que esto les daba mayor fuerza para hacer frente a controversias. Esto explicaba su deseo de unidad sindical. La legislación autorizaba que se establezca más de un sindicato, pero los trabajadores habían decidido libremente establecer un sindicato único. En algunas oportunidades ocurrían discusiones en el marco del sindicato, pero ningún trabajador había nunca deseado crear un sindicato paralelo, pese a que esto podría haber ocurrido bajo la legislación actual. El asunto presentado ante el Comité de Libertad Sindical en 1981 se refirió al Congreso de la Federación de 1981, pero los sindicalistas que se retiraron en aquel momento del Congreso podrían haber establecido un nuevo sindicato si lo deseaban. Sin duda, la posibilidad jurídica de más de un sindicato aparecerá en el nuevo código de trabajo. El sistema de unicidad sindical remontaba a 1962, cuando se había dado prioridad a la solidaridad mediante la unidad. Creía que un número grande de sindicatos hubiese sido perjudicial para esto. Recordó que hasta 1984 hubo problemas - encarcelamiento y tortura -, pero esto ocurrió durante la dictadura. En el nuevo régimen los sindicatos eran libres para organizarse. Tomó nota de la declaración del representante gubernamental de su país sobre mayores libertades. Esto significaba que si existían problemas los trabajadores mauritanos los referirían a la OIT. Sin embargo, si no hay problemas, por qué oponerse a la voluntad de los trabajadores mauritanos? Sobre la existencia de distintos grupos sindicales a nivel de la base, consideró que una solución de este tipo se podría encontrar en el nuevo proyecto de código, puesto que éste debería transmitirse al Consejo Nacional del Trabajo, donde estaban representados los trabajadores. Confiaba en que la legislación establecería la posibilidad de más de un sindicato, y que el Gobierno apoyaría lo anterior en el Consejo.

Los miembros trabajadores observaron que el Convenio no impugna la existencia de sistemas de unicidad, pero lo que no se admitía era que se establezcan estos sistemas obligatorios en virtud de una legislación. Había alguna contradicción entre las explicaciones proporcionadas, en la medida en que algunos trabajadores se han ido de la confederación sin establecer otro sindicato ni haber sido impedidos de hacerlo; era necesario obtener más información sobre esta situación en la practica. Recordaron que en 1986 el Gobierno había indicado las modificaciones al código de trabajo en forma de un proyecto preliminar, pero que hoy existía el mismo problema debido a que el nuevo proyecto tampoco estaba conforme con el Convenio en dos puntos fundamentales. Además, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso de 1982 relativo a Mauritania no habían sido tomadas en cuenta. Tampoco se había tenido en cuenta una primera versión de un proyecto de decreto que estaba en completa conformidad con el Convenio. Por lo tanto, desde un punto de vista jurídico, no se habían verificado progresos. Expresaron su esperanza de que el Gobierno tomaría en consideración los comentarios de la Comisión de Expertos y que el proyecto actual seria objeto de modificaciones importantes de modo que en la próxima reunión de la Conferencia se pueda estar frente a una situación diferente. Quizá sea necesario, como en 1979, solicitar la asistencia de la Oficina de modo de adaptar los antiguos textos legislativos a la situación actual conformándose al Convenio.

El miembro trabajador de Mauritania indicó, respecto a su referencia anterior a los problemas que ocurrieron durante el Congreso de 1981, que éstos no habían involucrado muertes c) heridas, sino diferencias sobre elecciones. En realidad, un grupo se había retirado de la confederación sindical pero no había deseado establecer su propio sindicato y tampoco se le había impedido hacerlo. La queja de 1981 no estaba dirigida contra los gremios, sino contra la propia Unión de Trabajadores de Mauritania. El orador repitió que los trabajadores mauritanos podían, si lo deseaban, protestar en caso de que la nueva legislación no estuviese en conformidad con las normas de la OIT. Pero antes de discutir debían aguardar que los textos fueran presentados al Consejo Nacional del Trabajo.

El representante gubernamental expresó su sentimiento sobre las críticas a su país, las cuales le parecían demasiado severas debido al deseo demostrado de mejorar la legislación nacional. Hacia falta tener en cuenta que su Gobierno tenía voluntad de hacer cambios. Los expertos de la OIT que visitaron Mauritania comprobaron la completa disponibilidad del Gobierno, la cual ha quedado demostrada por el envio del anteproyecto para comentarios y la comunicación de gran parte de las memorias solicitadas. Quizá su declaración inicial no fue bien comprendida dado que no había dicho que la legislación no estaba en contradicción con el Convenio. Se había referido únicamente a los acontecimientos que dieron lugar al caso núm. 1088, los cuales no estaban relacionados con el sistema de unicidad sindical, el cual, como antes se había dicho, existía debido a la voluntad de los trabajadores. Repitió que su Gobierno no tenía ningún problema con la multiplicación de sindicatos por profesiones. Todas las observaciones que se han hecho aquí serán examinadas y tomadas en consideración en el proyecto que se estaba revisando y que se sometería al Consejo Nacional del Trabajo - órgano tripartito - antes de que el Gobierno lo examine y lo adopte en forma legislativa.

Los miembros trabajadores observaron que la segunda declaración del representante gubernamental aclaraba la situación, pero que la legislación actual no estaba en conformidad con el Convenio. Agradecieron al Gobierno el haber enviado el proyecto preliminar para comentarios y confiaron en que el diálogo presente podría conducir a que se introduzcan las modificaciones necesarias.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en la discusión que había tenido lugar. En particular, la Comisión tomó nota de que cierto número de divergencias subsistían todavía entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a solicitar la asistencia de la OIT y a tomar en cuenta para la modificación de su legislación todas las consideraciones expresadas por la Comisión de Expertos para que la legislación esté en completa conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno estará próximamente en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de las observaciones de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), que denunciaban una represión violenta que ocasionó muertes y detenciones sistemáticas durante las manifestaciones sindicales. Pidió al Gobierno que presentara sus comentarios sobre este asunto. Lamentando la ausencia de información a este respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que transmita sus comentarios en respuesta a las graves alegaciones mencionadas.
Artículo 3 del Convenio. Elecciones profesionales. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que, desde 2014, se habían adoptado tres decretos relativos a los delegados del personal y a los procedimientos para su elección, a la consolidación de los resultados de las elecciones y a las modalidades prácticas de organización y funcionamiento del Consejo Nacional del Diálogo Social. Solicitó al Gobierno que le facilitara copias de estos decretos y que siguiera informando sobre los progresos realizados, así como sobre el proceso de reforma legislativa que ha iniciado con vistas a las elecciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, reitera que seguirá comunicando informaciones sobre los progresos realizados en la organización de los representantes de los trabajadores para determinar la representatividad sindical en los sectores público y privado, y que incluirá a todas las organizaciones interesadas en sus consultas sobre el proceso de reforma de la ley, pero el Gobierno no aporta los decretos solicitados, ni ninguna información concreta sobre la evolución de la situación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione copias de los decretos mencionados y de que proporcione información específica sobre toda evolución en el proceso de reforma legislativa con vistas a la celebración de las elecciones de los representantes de los trabajadores.
Artículos 2 y 3. Modificaciones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión reiteró su firme esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno informara de progresos tangibles en la revisión del Código del Trabajo, para ponerlo de plena conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno tuviera debidamente en cuenta todos los puntos siguientes:
  • Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 269 del Código del Trabajo, con el fin de eliminar cualquier obstáculo al ejercicio del derecho sindical de los menores que acceden al mercado de trabajo (14 años de edad, en virtud del artículo 153 del Código del Trabajo) como trabajadores o aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres o tutores.
  • Derecho de organización de los magistrados. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que adopte medidas para garantizar a los magistrados el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que los magistrados tienen ahora su propia organización en la que ejercen plenamente sus derechos sindicales, la Comisión pide al Gobierno que indique la base jurídica que ha permitido este progreso.
  • Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar libremente su administración y sus actividades, sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión recuerda que la aplicación combinada de los artículos 268 y 273 del Código del Trabajo puede entorpecer el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, privándolas de la posibilidad de elegir a personas cualificadas o privándolas de la experiencia de determinados dirigentes cuando no disponen entre sus miembros de un número suficiente de personas competentes. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que flexibilice las condiciones de elegibilidad para la dirección o administración de un sindicato, por ejemplo, suprimiendo el requisito de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes. La Comisión también pide al Gobierno que modifique el artículo 278 del Código del Trabajo para garantizar que cualquier cambio en la administración o la dirección de un sindicato pueda tener efecto tan pronto como se comunique a las autoridades competentes y sin que sea necesaria su aprobación.
  • Arbitraje obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 350 del Código del Trabajo, a fin de que la posibilidad de que el Ministro de Trabajo recurra al arbitraje obligatorio en caso de conflicto colectivo se limite a los casos en que esté implicado un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir, aquel cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, así como a las situaciones de crisis nacional aguda.
  • Duración de la mediación. Recordando que la duración máxima (120 días) de la fase de mediación antes de la convocatoria de una huelga, prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo, es excesiva, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar esta disposición, con el fin de reducir esta duración máxima.
  • Piquetes de huelga. La Comisión recuerda que las limitaciones impuestas a los piquetes de huelga y a la ocupación de las instalaciones deberían ceñirse a los casos en los que las acciones perdieran su carácter pacífico o en los que se obstaculizara el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en las instalaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 359 del Código del Trabajo, con el fin de suprimir la prohibición de ocupación pacífica de los lugares de trabajo o de sus sitios adyacentes, y que garantice que no se imponga ninguna sanción penal a un trabajador por haber realizado una huelga pacífica y que en ningún caso se pueda imponer una pena de prisión, salvo en los casos de violencia contra las personas o los bienes u otras violaciones graves de los derechos, de conformidad con la legislación que castiga dichos actos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que informará de los progresos tangibles en la revisión del Código del Trabajo, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión, y que dos expertos examinarán las disposiciones del Código y propondrán los textos de aplicación. Observando una vez más que las cuestiones mencionadas han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión desde hace muchos años, la Comisión insta al Gobierno a que complete su revisión del Código del Trabajo en un futuro muy próximo y, recordando que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, pide al Gobierno que siga informando sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017 y de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), recibidas el 4 de septiembre de 2017, que denuncian las represiones violentas que ocasionaron muertos durante las manifestaciones sindicales, así como las detenciones sistemáticas de sindicalistas durante esas manifestaciones. La Comisión toma nota con preocupación de dichos alegatos y pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), recibidas el 31 de agosto de 2017, y de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Elecciones profesionales. La Comisión tomó nota con anterioridad del proceso iniciado en 2014 para adoptar un marco legal en la determinación de los criterios de representatividad sindical, en los sectores público y privado, con miras a la organización de las elecciones correspondientes, y solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre los progresos realizados. La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a incluir todas las organizaciones interesadas en las consultas relativas al proceso de reforma legislativa que ha iniciado con miras a las elecciones. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CGTM, en el sentido de que, a pesar de un memorando de entendimiento convenido entre los interlocutores sociales en 2017, el proceso tarda en ver su concreción y las empresas no han recibido, a día de hoy, ninguna notificación sobre el proceso. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se adoptaron, desde 2014, tres decretos que guardan relación con los delegados del personal y con los procedimientos de su elección, con la consolidación de los resultados de las elecciones y con las modalidades prácticas de organización y de funcionamiento del Consejo Nacional del Diálogo Social. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de estos decretos y le solicita asimismo que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados y sobre el proceso de reforma legislativa que inició con miras a las elecciones.
Artículos 2 y 3. Modificaciones legislativas. La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno desde hace varios años, la modificación de algunas disposiciones del Código del Trabajo, con el fin de armonizarlas plenamente con el Convenio. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno informe de progresos tangibles en la revisión del Código del Trabajo para armonizarlo plenamente con el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta, a este respecto, el conjunto de los puntos que recuerda a continuación:
  • -Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 269 del Código del Trabajo con el fin de suprimir cualquier obstáculo al ejercicio del derecho sindical por parte de los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo (14 años en virtud del artículo 153 del Código del Trabajo), tanto a los trabajadores como a los aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor.
  • -Derecho de los magistrados a constituir organizaciones. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene pidiendo al Gobierno que adopte medidas para garantizar a los magistrados el derecho de constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes así como de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que los magistrados disponen a partir de ahora de su propia organización profesional en la cual ejercen plenamente sus derechos sindicales, la Comisión pide al Gobierno que señale la base legal que ha permitido este progreso.
  • -Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades libremente, sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión recuerda que la aplicación combinada de los artículos 268 y 273 del Código del Trabajo es susceptible de obstaculizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, impidiéndoles la posibilidad de elegir a las personas calificadas o privándolas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen entre sus miembros de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que flexibilice las condiciones de elegibilidad para la dirección o la administración de un sindicato, por ejemplo, eliminando la condición de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que modifique el artículo 278 del Código del Trabajo a fin de garantizar que cualquier cambio que se produzca en la administración o en la dirección de un sindicato pueda tener efecto una vez que las autoridades competentes se hayan hecho cargo del procedimiento y sin que la aprobación de éstas sea necesaria.
  • -Arbitraje obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 350 del Código del Trabajo a fin de que la posibilidad del Ministerio de Trabajo de recurrir al arbitraje obligatorio en caso de conflicto colectivo se limite a los casos que implican un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, así como en situaciones de crisis nacional aguda.
  • -Duración de la mediación. Recordando que la duración máxima (ciento veinte días) prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo para la fase de mediación antes de la declaración de una huelga resulta excesiva, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas para modificar esta disposición a fin de reducir el plazo de duración máximo.
  • -Piquetes de huelga. La Comisión recuerda que las limitaciones impuestas a los piquetes de huelga y a la ocupación de las instalaciones, deberían ceñirse a los casos en los que las acciones perdieran su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculizara el respeto de la libertad del trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en las instalaciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 359 del Código del Trabajo para suprimir la prohibición de ocupación pacífica de los lugares de trabajo o de sus sitios adyacentes, y prever sanciones penales únicamente contra las acciones no pacíficas cometidas durante la huelga.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, en las que se denuncian los arrestos sistemáticos de sindicalistas en las manifestaciones. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) recibidas el 28 de agosto de 2015, así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota también de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículo 3 del Convenio. Elecciones profesionales. La Comisión tomó nota anteriormente del proceso iniciado en 2014 con miras a adoptar un marco legal para la determinación de los criterios de representatividad sindical en los sectores privado y público y para la organización de las elecciones correspondientes. Según el Gobierno, el decreto núm. 156-2014/PM de 21 de octubre de 2014 relativo a la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales establece los criterios desde el ámbito de la empresa hasta el ámbito interprofesional y nacional. Este decreto organiza asimismo la representatividad sindical de los funcionarios y de los agentes contractuales del Estado. La Comisión toma nota además de que los proyectos de resolución se someten actualmente al dictamen del Consejo Nacional del Trabajo, el Empleo y la Seguridad Social (CNTESS) antes de su adopción. Se trata de proyectos de resolución en los que se fijan las modalidades de escrutinio y consolidación de los resultados tras las elecciones; el reglamento y las modalidades prácticas de organización de las elecciones de los delegados de personal en las empresas y los establecimientos, y las modalidades prácticas de organización y funcionamiento del Consejo Nacional del Diálogo Social. Por último, el proyecto de resolución que fija el reglamento de las modalidades prácticas de organización de las elecciones por parte de las comisiones administrativas paritarias de la administración pública se remite al Consejo Superior de Administración Pública y Reforma Administrativa para que éste emita un dictamen antes de su adopción. La Comisión pide al Gobierno que siga suministrando informaciones sobre los progresos realizados con miras a la organización de elecciones de representantes de los trabajadores para determinar la representatividad sindical en los sectores público y privado. La Comisión espera que el Gobierno seguirá beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina a estos efectos tal como lo ha manifestado. Por último, teniendo en cuenta las observaciones de la CSI sobre la exclusión de la CGTM ante las consultas mantenidas en el seno del CNTESS, la Comisión confía en que el Gobierno incluirá a todas las organizaciones interesadas en las consultas sobre el proceso de reforma legislativa que ha iniciado con miras a las elecciones.
Artículos 2 y 3. Modificaciones legislativas. La Comisión recuerda que viene pidiendo desde hace varios años al Gobierno que modifique algunas disposiciones del Código del Trabajo a fin de ponerlas de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en julio de 2015, se constituyó una comisión encargada de proceder a una revisión del Código del Trabajo cuya labor debería culminarse antes de finales de año. En el marco de estos trabajos, esta Comisión ha consultado ya a los interlocutores sociales así como a otras instituciones. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno dará cuenta de los progresos tangibles logrados en la revisión del Código del Trabajo para ponerlo plenamente de conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta, a este respecto, el conjunto de los puntos que recuerda a continuación:
  • -Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 269 del Código del Trabajo con el fin de suprimir cualquier obstáculo al ejercicio del derecho sindical por parte de los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo (14 años en virtud del artículo 153 del Código del Trabajo), tanto a los trabajadores como a los aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor.
  • -Derecho de los magistrados a constituir organizaciones. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene pidiendo al Gobierno que adopte medidas para garantizar a los magistrados el derecho de constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes así como de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que los magistrados disponen a partir de ahora de su propia organización profesional en la cual ejercen plenamente sus derechos sindicales, la Comisión pide al Gobierno que señale la base legal que ha permitido este progreso.
  • -Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades libremente, sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 278 del Código del Trabajo a fin de garantizar que cualquier cambio que se produzca en la administración o en la dirección de un sindicato pueda tener efecto una vez que las autoridades competentes se hayan hecho cargo del procedimiento y sin que la aprobación de éstas sea necesaria.
  • -Arbitraje obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 350 del Código del Trabajo a fin de que la posibilidad del Ministerio de Trabajo de recurrir al arbitraje obligatorio en caso de conflicto colectivo no se limite a los casos que implican un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pondría en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, así como en situaciones de crisis nacional aguda.
  • -Duración de la mediación. Recordando que la duración máxima (ciento veinte días) prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo para la fase de mediación antes de la declaración de una huelga resulta excesiva, la Comisión pide al Gobierno que modifique esta disposición a fin de reducir el plazo de duración máximo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014. Toma nota también de las observaciones de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), recibidas el 31 de agosto de 2014, así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
Elecciones sindicales. La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre el proceso iniciado en junio de 2014 a petición de las organizaciones sindicales, incluida la CLTM, por la adopción de un marco legal por la determinación de la representatividad sindical en los sectores privado y público y por la organización de elecciones sobre la base de la representatividad sindical. Según el Gobierno, este proceso ha dado lugar a un proyecto de decreto relativo a la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales adoptado por el Consejo de Ministros el 4 de septiembre de 2014. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la Oficina para completar el proceso, inclusive en cuanto a las modificaciones necesarias al proyecto de decreto mencionado y de los reglamentos para su aplicación, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre toda evolución al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Modificaciones legislativas. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar su legislación de modo de ponerla plenamente en conformidad con el Convenio. La Comisión señala que, en su memoria, el Gobierno indica que, en el marco de la revisión de los textos de aplicación del Código del Trabajo, una comisión técnica compuesta de inspectores del trabajo adoptará las medidas necesarias para modificar la legislación con el fin de ponerla plenamente de conformidad con el Convenio, y que todos los artículos que son objeto de comentarios de la Comisión, serán motivo de una atención especial. La Comisión toma nota de estas indicaciones y expresa la firme esperanza de que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de progresos concretos en la revisión del Código del Trabajo, para ponerla plenamente de conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta, a este respecto, el conjunto de los puntos que recuerda a continuación. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta el deseo de seguir beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Menores que tienen la edad de acceso al empleo. La Comisión viene solicitando al Gobierno, desde hace algunos años, la modificación del artículo 269 del Código del Trabajo, con el fin de eliminar todo obstáculo al ejercicio del derecho sindical por parte de los menores que tengan acceso al mercado de trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debe ser la misma que la fijada para la admisión en el empleo, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 269 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tengan la edad mínima legal de admisión en el empleo (14 años en virtud del artículo 153 del Código del Trabajo), tanto a los trabajadores como a los aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor.
Magistrados. Los comentarios de la Comisión, se vienen refiriendo, desde hace algunos años, a la necesidad de garantizar el ejercicio de la libertad sindical a los magistrados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los magistrados habían preferido agruparse en asociaciones para defender sus intereses materiales y que no habían manifestado el deseo de constituir un sindicato. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que los magistrados no dependen de las eventuales excepciones autorizadas en el artículo 9 del Convenio y que deben gozar, al igual que todas las demás categorías de trabajadores, del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los magistrados gocen del derecho de constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades libremente, sin injerencia de las autoridades públicas. En su comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 278 del Código del Trabajo extiende el procedimiento de constitución de sindicatos a los cambios producidos en su administración o dirección y que tiene, en consecuencia, por efecto, someter dichos cambios a las decisiones positivas del procurador, es decir de los tribunales. La Comisión había, así, indicado que esa disposición comporta graves riesgos de injerencia de las autoridades públicas en la organización y el funcionamiento de sindicatos y uniones de sindicatos. Había recordado que la elaboración o la modificación de los estatutos de una organización de trabajadores depende de las organizaciones concernidas y que, para entrar en vigor, no deberían estar sometidas a un acuerdo previo de los poderes públicos. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 278 del Código del Trabajo, con el fin de permitir que todo cambio producido en la administración o en la dirección de un sindicato, pueda tener efecto una vez que las autoridades competentes se hicieran cargo y su aprobación fuese necesaria.
Arbitraje obligatorio. Desde hace muchos años la Comisión viene señalando que los artículos 350 y 362 del Código del Trabajo, prevén el recurso al arbitraje obligatorio en situaciones que superan el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o que pueden considerarse que constituyen una crisis nacional aguda. La Comisión recuerda que la prohibición o la limitación del derecho de huelga mediante el arbitraje obligatorio, sólo pude justificarse en caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas; 2) una crisis nacional aguda, con una duración límite y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión confía en que el Gobierno modificará los artículos pertinentes del Código del Trabajo para limitar sólo la prohibición de la huelga, mediante el arbitraje obligatorio, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, así como en situaciones de crisis nacional aguda.
Duración de la mediación. En sus comentarios anteriores sobre la prohibición de la huelga durante toda la duración de la mediación prevista en el artículo 352 del Código del Trabajo, la Comisión había recordado que era posible exigir el agotamiento de los procedimientos de mediación y conciliación antes de la declaración de la huelga, con la condición de que los procedimientos no fuesen tan complejos o no entrañaran retrasos tan largos que una huelga lícita pasara a ser imposible en la práctica o estuviese privada de toda eficacia. Sin embargo, la Comisión había considerado que era excesiva la duración máxima (120 días) para la fase de mediación prevista en el artículo 346 Código del Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno modificará el artículo 346 del Código del Trabajo para reducir la duración máxima de la fase de mediación antes de la declaración de una huelga.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, que se refieren a las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión, así como a las violaciones de la libertad sindical en 2009. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus observaciones en respuesta a las observaciones de la CSI.

Modificaciones legislativas. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar su legislación de modo de ponerla plenamente en conformidad con el Convenio. La Comisión señala que, en su memoria, el Gobierno indica que, en el marco de la revisión de los textos de aplicación del Código del Trabajo, una comisión técnica compuesta de inspectores del trabajo adoptará las medidas necesarias para modificar la legislación con el fin de ponerla plenamente de conformidad con el Convenio, y que todos los artículos que son objeto de comentarios de la Comisión, serán motivo de una atención especial. La Comisión toma nota de estas indicaciones y expresa la firme esperanza de que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de progresos concretos en la revisión del Código del Trabajo, para ponerla plenamente de conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta, a este respecto, el conjunto de los puntos que recuerda a continuación. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta el deseo de seguir beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Menores que tienen la edad de acceso al empleo. La Comisión viene solicitando al Gobierno, desde hace algunos años, la modificación del artículo 269 del Código del Trabajo, con el fin de eliminar todo obstáculo al ejercicio del derecho sindical por parte de los menores que tengan acceso al mercado de trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debe ser la misma que la fijada para la admisión en el empleo, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 269 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tengan la edad mínima legal de admisión en el empleo (14 años en virtud del artículo 153 del Código del Trabajo), tanto a los trabajadores como a los aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor.

Magistrados. Los comentarios de la Comisión, se vienen refiriendo, desde hace algunos años, a la necesidad de garantizar el ejercicio de la libertad sindical a los magistrados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los magistrados habían preferido agruparse en asociaciones para defender sus intereses materiales y que no habían manifestado el deseo de constituir un sindicato. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que los magistrados no dependen de las eventuales excepciones autorizadas en el artículo 9 del Convenio y que deben gozar, al igual que todas las demás categorías de trabajadores, del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los magistrados gocen del derecho de constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades libremente, sin injerencia de las autoridades públicas. En su comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 278 del Código del Trabajo extiende el procedimiento de constitución de sindicatos a los cambios producidos en su administración o dirección y que tiene, en consecuencia, por efecto, someter dichos cambios a las decisiones positivas del procurador, es decir de los tribunales. La Comisión había, así, indicado que esa disposición comporta graves riesgos de injerencia de las autoridades públicas en la organización y el funcionamiento de sindicatos y uniones de sindicatos. Había recordado que la elaboración o la modificación de los estatutos de una organizaciones de trabajadores depende de las organizaciones concernidas y que, para entrar en vigor, no deberían estar sometidas a un acuerdo previo de los poderes públicos. La Comisión espera del Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 278 del Código del Trabajo, con el fin de permitir que todo cambio producido en la administración o en la dirección de un sindicato, pueda tener efecto una vez que las autoridades competentes se hicieran cargo y su aprobación fuese necesaria.

Arbitraje obligatorio. Desde hace muchos años la Comisión viene señalando que los artículos 350 y 362 del Código del Trabajo, prevén el recurso al arbitraje obligatorio en situaciones que superan el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o que pueden considerarse que constituyen una crisis nacional aguda. La Comisión recuerda que la prohibición o la limitación del derecho de huelga mediante el arbitraje obligatorio, sólo pude justificarse en caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas; 2) una crisis nacional aguda, con una duración límite y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión espera del Gobierno que modifique los artículos pertinentes del Código del Trabajo para limitar sólo la prohibición de la huelga, mediante el arbitraje obligatorio, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, así como en situaciones de crisis nacional aguda.

Duración de la mediación. En sus comentarios anteriores sobre la prohibición de la huelga durante toda la duración de la mediación prevista en el artículo 352 del Código del Trabajo, la Comisión había recordado que era posible exigir el agotamiento de los procedimientos de mediación y conciliación antes de la declaración del la huelga, con la condición de que los procedimientos no fuesen tan complejos o no entrañaran retrasos tan largos que una huelga lícita pasara a ser imposible en la práctica o estuviese privada de toda eficacia. Sin embargo, la Comisión había considerado que era excesiva la duración máxima (120 días) para la fase de mediación prevista en el artículo 346 Código del Trabajo. La Comisión espera del Gobierno que modifique el artículo 346 del Código del Trabajo para reducir la duración máxima de la fase de mediación antes de la declaración de una huelga.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión había pedido al Gobierno que respondiese a las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, relativas a problemas de aplicación del Convenio en la práctica (solicitudes de registro a las que no se ha dado curso en la secretaría del Procurador General e intervención de las autoridades públicas a favor de una organización sindical). La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno refuta las observaciones formuladas por la CIOSL sobre las solicitudes de registro a las que no se ha dado curso en la secretaría del Procurador General y a título de ejemplo indica el reciente registro (marzo de 2008) de una décima central sindical. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que tratan de cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla plenamente en conformidad con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión había solicitado al Gobierno que modificase el artículo 269 del Código del Trabajo a fin de eliminar todo obstáculo al ejercicio del derecho de sindicación por parte de los menores que tengan acceso al mercado de trabajo. En su respuesta, el Gobierno mantiene que la patria potestad se considera necesaria para proteger a los menores y que esta disposición no está en contradicción con las disposiciones del Convenio. La Comisión se ve obligada a recordar que en virtud del artículo 2 del Convenio la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debe ser la misma que la fijada para la admisión al empleo, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias para modificar el artículo 269 del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho de sindicación a los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo (14 años en virtud del artículo 153 del Código del Trabajo), como trabajadores y como aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor.

Además, los comentarios de la Comisión tratan desde hace varios años sobre la necesidad de garantizar el ejercicio de la libertad sindical a los magistrados. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los magistrados no tienen derecho a crear una organización sindical pero que pueden agruparse en asociaciones para defender sus intereses materiales y morales. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que los magistrados no entran dentro de las eventuales excepciones autorizadas por el artículo 9 del Convenio y que deben disfrutar, como todas las otras categorías de trabajadores, del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para garantizar que los magistrados disfrutan del derecho a constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, y que informe de todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades libremente sin injerencia de las autoridades públicas. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el artículo 278 del Código del Trabajo extiende el procedimiento de constitución de sindicatos a los cambios intervenidos en su administración o dirección y que, por lo tanto, tiene por efecto someter dichos cambios a las decisiones positivas del procurador o de los tribunales. La Comisión había indicado que este disposición implica graves riesgos de injerencia de las autoridades públicas en la organización y el funcionamiento de los sindicatos y de las uniones de sindicatos. Había recordado que la elaboración o modificación de los estatutos de las organizaciones de trabajadores deben realizarlas las organizaciones interesadas y para entrar en vigor no deberían estar sometidas al acuerdo previo de los poderes públicos. Por lo tanto, la Comisión había pedido al Gobierno que modificase el artículo 278 del Código del Trabajo a fin de permitir que todo cambio que se produzca en la administración o dirección de un sindicato pueda tener efecto a partir de su sumisión a las autoridades competentes y sin que su aprobación sea necesaria.

Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que los artículos 350 y 362 del Código del Trabajo prevén el recurso al arbitraje obligatorio en situaciones que van más allá del ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o que no puedan ser consideradas como constituyentes de una crisis nacional aguda. La Comisión había recordado que la prohibición o la limitación del derecho de huelga mediante el arbitraje obligatorio sólo puede justificarse en el caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población; 2) en caso de crisis nacional aguda, y de una duración limitada, y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificase las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo a fin de limitar la prohibición de la huelga, mediante el recurso al arbitraje obligatorio, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, así como a las situaciones de crisis nacional aguda.

Plazo de la etapa de mediación. En sus anteriores comentarios sobre la prohibición de la huelga durante toda la mediación prevista en el artículo 362 del Código del Trabajo, la Comisión había recordado que, antes de emprender una huelga, es posible exigir que deben agotarse los procedimientos de conciliación y de mediación, a condición de que no sean demasiado complejos ni ocasionen retrasos tan largos que, en la práctica, resulte imposible la realización de un huelga lícita o que ésta pierda toda su eficacia. Sin embargo, la Comisión había estimado que el plazo máximo de 120 días previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo para la mediación es demasiado extenso. Por lo tanto, había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 346 del Código del Trabajo.

En su memoria, el Gobierno indica que recientemente se han realizado, con el apoyo técnico de la Oficina, actividades de validación de los diferentes proyectos de textos de aplicación del Código del Trabajo. A este respecto, añade que las modificaciones solicitadas de los artículos del Código del Trabajo que son objeto de comentarios de la Comisión (artículos 278, 350 a 362, 346, etc.) podrían ser examinadas en el proceso en curso de revisión de los textos de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de estos comentarios y expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de progresos concretos en la revisión del Código del Trabajo (a través de la adopción de textos de aplicación o cualquier otra medida) para ponerlo plenamente en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión confía en que el Gobierno tenga debidamente en cuenta todos los puntos planteados y espera que pueda continuar la asistencia técnica proporcionada por la Oficina sobre estas cuestiones.

Por otra parte, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, relativos a cuestiones legislativas ya examinadas por la Comisión, así como a problemas de aplicación del Convenio en la práctica (solicitudes de registro a las que no se ha dado curso en la Secretaría del Procurador General e intervención de las autoridades públicas en favor de una organización). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto junto con su próxima memoria.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el procedimiento de adquisición de personalidad jurídica previsto por el nuevo Código del Trabajo fija plazos precisos y está sujeto, en última instancia, al control de los tribunales y que es aplicable a las modificaciones de las reglas internas de las organizaciones sindicales. La Comisión había solicitado al Gobierno que le informase de toda negativa a expedir un acuse de recibo de la  solicitud de registro, así como de todo rechazo de modificación en virtud de este procedimiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha puesto en su conocimiento ningún caso de negativa a expedir una constancia de solicitud de registro ni de rechazo de modificación.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades libremente sin injerencia de las autoridades públicas. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 278 del nuevo Código del Trabajo extiende el procedimiento de constitución de sindicatos a los cambios realizados en su administración o dirección. Esta disposición tiene en consecuencia, el efecto de someter dichos cambios a las decisiones positivas del procurador o de los tribunales e implica, de esta forma, graves riesgos de injerencia de las autoridades públicas en la organización y en el funcionamiento de los sindicatos. El Gobierno indica en su memoria que si las modificaciones estatutarias y los cambios producidos en la administración o en la dirección del sindicato están en conformidad con la ley, no existen motivos para que el procurador apruebe la decisión, circunstancia que justifica la necesidad de mantener el artículo 278. Recordando que la elaboración o modificación de los estatutos de una organización de trabajadores es competencia de las organizaciones concernidas y que éstas no deberían estar sometidas al acuerdo previo de las autoridades públicas para entrar en vigor, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 278 a fin de permitir que todo cambio realizado en la administración o la dirección de un sindicato pueda tener efecto a partir de su sumisión a las autoridades competentes y sin que sea necesaria su aprobación.

2. Arbitraje obligatorio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había observado que el nuevo Código del Trabajo, en virtud de sus artículos 350 y 362, prevé el recurso del arbitraje obligatorio en situaciones que van más allá del ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o que no puedan ser consideradas como constituyentes de una crisis nacional aguda. En efecto, según el artículo 362, la huelga es ilícita cuando tiene lugar durante la mediación o después de la notificación de la decisión del Ministerio del Trabajo de remitir el conflicto al arbitraje en las condiciones fijadas por el artículo 350 o después de que el laudo arbitral del Consejo de Arbitraje. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 350, el Ministro de Trabajo puede decidir someter un conflicto colectivo al arbitraje en todos los casos, teniendo en cuenta, especialmente, las circunstancias y las repercusiones de conflicto y si estima que la huelga es perjudicial para el orden público o contraria al interés general.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la huelga no está prohibida y constituye uno de los pilares de la libertad sindical consagrado en el Código del Trabajo. El Gobierno precisa que el Ministro únicamente decide que se recurra al arbitraje si estima que la huelga es perjudicial al orden público o contraria al interés general, es decir, que afecte a los servicios esenciales, y una vez que se hayan agotado los procedimientos de mediación y de conciliación.

La Comisión recuerda, sin embargo, que la prohibición o la limitación del derecho de huelga mediante el arbitraje obligatorio sólo puede justificarse en el caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población; 2) en caso de crisis nacional aguda, y de una duración limitada, y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, a fin de limitar la prohibición de la huelga, mediante el recurso al arbitraje obligatorio, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, así como en las situaciones de crisis nacional aguda.

3. Plazo de la etapa de mediación. Por último, en relación con la prohibición de la huelga durante toda la duración de la mediación prevista en el artículo 362 del Código del Trabajo, la Comisión había recordado que, antes de emprender una huelga, deben agotarse los procedimientos de conciliación y de mediación, a condición de que no fuesen demasiado complejos ni ocasionen retrasos tan largos que, en la práctica, resultase imposible la realización de una huelga lícita o que ésta pierda toda su eficacia. En su última observación, la Comisión había señalado que el plazo máximo de 120 días previsto en el Código del Trabajo para la mediación era demasiado extenso. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que podría considerar la reducción del plazo máximo de 120 días para responder favorablemente al requerimiento de la Comisión y que se prevé establecer una comisión encargada de elaborar proyectos de decretos de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada del estado de avance de las labores de la Comisión antes mencionadas y que le comunique las medidas adoptadas o previstas a fin de modificar el artículo 346 del Código del Trabajo.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la ley núm. 2004-017 de 6 de julio de 2004 por la que se promulga el Código del Trabajo.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), presentadas cuando estaba todavía en vigor el antiguo Código del Trabajo, y según las cuales ningún sindicato podía existir ni funcionar sin autorización previa. La CLTM sostenía que más de 100 expedientes se encontraban paralizados en la secretaría del Procurador de la República desde la adopción de la ley núm. 93-038, por la que se estableció el pluralismo sindical. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase informaciones precisas a este respecto. En su memoria, el Gobierno indica que según la información de la que dispone ningún expediente de constitución de sindicatos está en manos de las autoridades competentes. Recuerda que toda persona que ponga obstáculos a la libertad sindical puede ser castigada con las penas aplicables en materia de obstaculización a la libertad de trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. A este respecto, toma nota de que el nuevo Código del Trabajo prevé, en virtud de sus artículos 274 a 277, un procedimiento aplicable a la constitución de sindicatos y de uniones de sindicatos. Según este procedimiento, un sindicato tiene la obligación de depositar sus estatutos ante las autoridades competentes, en particular ante el Procurador de la República que se ocupe del tribunal correspondiente geográficamente. Estas autoridades expiden un acuso de recibo y, en un plazo máximo de dos meses desde el momento en que se expide dicho acuso de recibo del depósito de los estatutos, el Procurador debe informar al sindicato sobre sus conclusiones. Si los estatutos han sido regularmente presentados y se ha estimado que están de conformidad con la ley, el Procurador expide un certificado de registro. En el caso contrario, notifica al sindicato que se niega a expedir un certificado de registro. El sindicato sólo adquiere la personalidad jurídica y la capacidad jurídica a partir de la expedición del certificado de registro. Por último, si cuando expira el plazo de dos meses el Procurador no ha informado al sindicato de su decisión o no le ha notificado una decisión de rechazo de expedición del certificado de registro, los representantes del sindicato pueden apelar al tribunal de la wilaya con vistas a obtener una fallo judicial que tenga el mismo valor que la expedición del certificado de registro.

La Comisión toma nota de que, en comparación con el antiguo Código del Trabajo, el procedimiento de adquisición de personalidad jurídica previsto por el nuevo Código fija plazos precisos y está sujeto, en última instancia, al control de los tribunales. La Comisión ruega al Gobierno que le señale toda negativa de expedición del certificado de registro. Por otra parte, tomando nota de que el procedimiento de constitución de sindicatos también se aplica a las modificaciones de las reglas internas de las organizaciones sindicales, la Comisión ruega al Gobierno que le informe sobre todo rechazo de modificación en virtud de este procedimiento.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades libremente sin injerencia de las autoridades públicas. 1. La Comisión toma nota de que el artículo 278 del nuevo Código del Trabajo extiende el procedimiento de constitución de sindicatos a los cambios intervenidos en su administración o dirección. Esta disposición tiene por lo tanto por efecto someter dichos cambios a las decisiones positivas del procurador o de los tribunales e implica, de esta forma, graves riesgos de injerencia de las autoridades públicas en la organización y en el funcionamiento de los sindicatos y de las uniones de sindicatos. La Comisión ruega al Gobierno que modifique el artículo 278 a fin de permitir que todo cambio realizado en la administración o la dirección de un sindicato pueda tener efecto a partir de su sumisión a las autoridades competentes y sin que su aprobación sea necesaria.

2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado la cuestión del acceso de los trabajadores extranjeros a las funciones de dirigente sindical. La Comisión toma nota con satisfacción de que según el artículo 273 del nuevo Código del Trabajo los miembros encargados de la administración o de la dirección de un sindicato profesional pueden ser trabajadores extranjeros, si justifican que han estado ejerciendo la profesión defendida por el sindicato al menos durante cinco años consecutivos en la República Islámica de Mauritania.

3. En sus anteriores comentarios la Comisión había recordado que, desde hacía muchos años, venía formulando comentarios sobre las restricciones al derecho de huelga que figuraban en el antiguo Código del Trabajo y, en particular, sobre la remisión de un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio en situaciones que iban más allá de los servicios esenciales en el estricto sentido del término o que no podían ser consideradas como constituyentes de una crisis nacional aguda. La Comisión observa que el nuevo Código del Trabajo mantiene el recurso al arbitraje obligatorio. En efecto, según el artículo 362, la huelga es ilícita cuando tiene lugar durante la mediación, de una duración máxima de 120 días, o después de la notificación de la decisión del Ministerio de Trabajo de recurrir al arbitraje en las condiciones fijadas por el artículo 350 o después de que el laudo arbitral haya sido fallado por el Consejo de Arbitraje. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el artículo 350, el Ministro de Trabajo puede decidir someter un conflicto colectivo al arbitraje en todos los casos, teniendo en cuenta, especialmente, las circunstancias y las repercusiones del conflicto y si estima que la huelga es perjudicial para el orden público o contraria al interés general. En virtud del artículo 355 el laudo arbitral no puede ser apelado pero es susceptible de un recurso de casación. El artículo 356 prevé que el laudo arbitral que no haya sido objeto de un recurso de casación y la decisión del Tribunal Supremo son ejecutivos.

La Comisión recuerda que la prohibición o la limitación del derecho de huelga a través del arbitraje obligatorio sólo pueden justificarse en el caso: 1) de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; 2) en situación de crisis nacional aguda, por una duración limitada, y solamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. Las circunstancias que presiden el recurso al arbitraje obligatorio por el Ministro de Trabajo tales como están inscritas en el artículo 350 van más allá de las restricciones compatibles con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a limitar la prohibición de la huelga a través del arbitraje obligatorio a los servicios esenciales y a las situaciones de crisis nacional aguda. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en lo que respecta a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el Gobierno podría recurrir al decreto de 6 de junio de 2004, que fija la lista de los establecimientos considerados como servicios esenciales para la población, con fines de movilización del personal en virtud de la ley núm. 70-029 de 23 de enero de 1970. Por último, en cuanto a la prohibición de la huelga durante todo el tiempo en el que dure la mediación, la Comisión recuerda que es posible exigir que antes de emprender una huelga se agoten los procedimientos de conciliación y de mediación, a condición de que los procedimientos no sean tan complejos ni ocasionen retrasos tan largos que, en la práctica, resulte imposible la realización de una huelga lícita o que ésta pierda toda su eficacia [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 171]. La Comisión observa que el plazo máximo de 120 días parece demasiado largo a este respecto y ruega al Gobierno que lo reduzca. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 362 con vistas a garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores a ejercer el derecho de huelga a fin de defender y de promover los intereses profesionales de sus miembros de conformidad con el artículo 3.

La Comisión plantea otros puntos sobre las disposiciones del nuevo Código del Trabajo en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión se refiere a los comentarios presentados, por una parte, por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 9 de septiembre de 2002 y, por otra parte, por la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), de 17 de diciembre de 2002. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha enviado una memoria y proporcionado respuesta a los comentarios de la CLTM. También toma nota de que, según el Gobierno, los comentarios de la Comisión fueron tenidos en cuenta en oportunidad de la elaboración del nuevo Código de Trabajo que deberá adoptarse en la próxima sesión parlamentaria. La Comisión solicita al Gobierno que su próxima memoria le proporcione una copia del nuevo Código de Trabajo (o de proyecto de Código, en caso de que ninguna versión definitiva se hubiere adoptado). Habida cuenta de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CLTM, la Comisión desea plantear las siguientes cuestiones.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a esas organizaciones. La CLTM sostiene que el principio de libertad de sindicación, si bien está reconocido por la Constitución de 20 de julio de 1991 y las disposiciones de la ley núm. 93-038, que establece el pluralismo sindical, no se han puesto en práctica. La Confederación indica que están privados del derecho de sindicación los siguientes sectores de actividad: la pesca no industrial, la agricultura (productores hortícolas de Nouakchott y de Nouadhibou), el transporte urbano e interurbano, el sector de productos cárnicos. Esta situación prevalece también en los sindicatos de empleadores en el sector del transporte. De ese modo, los siguientes sindicatos están reconocidos pero no pueden ejercer ninguna actividad y deben someterse a la federación que la CLTM considera cercana al poder, es decir, la Federación Nacional del Transporte (FNT); la Federación del Transporte de Mauritania (FTM), la Asociación General de Transporte de Mauritania (GMT), la Federación General de Transporte de Personal (FGTM), y la Federación de Transportistas de Mauritania (FTM). Por otra parte, la CLTM subraya que ningún sindicato puede existir y funcionar sin autorización previa. Esa autorización se concede en contadas ocasiones y más de 100 expedientes se encuentran paralizados en la secretaría del Procurador de la República desde la adopción de la ley núm. 93-038, por la que se estableció el pluralismo sindical. Asimismo, la CIOSL indica también que el Gobierno conserva el derecho de no conceder el reconocimiento a un sindicato y ejerce sus facultades de manera discrecional. El Gobierno señala que los conductores del transporte público constituyeron un sindicato profesional que actualmente está afiliado a la Unión General de Trabajadores de Mauritania. Asimismo, la Federación Nacional de Carniceros existe y ejerce sus actividades libremente. Por otra parte, el Gobierno subraya que toda formación sindical que respeta los procedimientos en materia de constitución de sindicatos es reconocida de inmediato. La existencia de cinco centrales sindicales y de centenares de sindicatos profesionales que ejercen sus actividades libremente demuestra la flexibilidad de la legislación en vigor.

La Comisión toma buena nota de la respuesta del Gobierno. Recuerda en primer lugar que en virtud del artículo 2 del Convenio, los empleadores y los trabajadores, sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a estas organizaciones. Por consiguiente, invita al Gobierno a facilitar datos precisos sobre la constitución de las organizaciones profesionales, en particular en los sectores de la pesca no industrial y de la agricultura (productores hortícolas de Nouakchott y de Nouadhibou). En segundo lugar, la Comisión recuerda que, si bien las legislaciones pueden exigir el cumplimiento de un cierto número de formalidades para la constitución de las organizaciones profesionales, dichas formalidades en ningún caso deben ser equivalentes a una «autorización previa» contraria a lo dispuesto en el artículo 2. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la paralización de un centenar de expedientes de constitución de sindicatos en la secretaría del Procurador de la República, hecho señalado por la CLTM.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas. La CLTM indica que las organizaciones sindicales no gozan de libertad de ejercer sus actividades normalmente dado que habitualmente son objeto de obstrucciones y presiones por parte de la administración pública destinada ya sea a bloquear sus actividades o a influir en sus decisiones. La CLTM cita varios ejemplos al respecto, en particular: 1) el derecho de huelga, que sigue sujeto a condiciones por las autoridades públicas, e incluso prohibido a la práctica; 2) los trabajadores sindicalizados son objeto cotidianamente de todo tipo de presiones o de medidas discriminatorias, como el despido arbitrario, especialmente debido al ejercicio del derecho de huelga; 3) la prohibición de colocar afiches sindicales y de realizar asambleas generales de trabajadores en los establecimientos públicos y privados; 4) las autorizaciones de ausencia para participar en actividades sindicales que a menudo se deniegan, en particular, a los miembros de la CLTM. La CIOSL indica por su parte que el ejercicio de la libertad sindical es muy difícil en el sector privado. En respuesta, el Gobierno declara que el derecho de huelga está garantizado, aunque se ejerce de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias en vigor; por ejemplo, este año los trabajadores portuarios iniciaron una huelga que permitió la satisfacción de sus reclamaciones en materia salarial y esta acción no dio lugar a ningún despido. Por otra parte, el Gobierno niega que la administración haya impedido a los trabajadores celebrar asambleas generales; durante el mes de junio todos los sindicatos profesionales afiliados a la Unión de Trabajadores de Mauritania celebraron asambleas generales en todo el territorio nacional e incluso un congreso nacional. Por otra parte, todo sindicato que considera que sus actividades son objeto de restricciones puede recurrir a la jurisdicción competente. Por último, el Gobierno señala que los sindicalistas de todas las orientaciones participan regularmente en seminarios organizados por la administración del trabajo. La CLTM siempre ha participado en esas actividades, la última de las cuales, fue un seminario nacional de educación obrera sobre la salud y la seguridad en el trabajo, que tuvo lugar el 19 de agosto de 2003. El Gobierno concluye sus observaciones afirmando que no interviene en las cuestiones sindicales y se limita a garantizar el respeto de la legislación en vigor, ocupándose de mejorar las condiciones de vida de todos los trabajadores.

La Comisión toma buena nota de los comentarios del Gobierno. Recuerda que la libertad sindical supone, para todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, el derecho de organizar libremente sus actividades y de formular los programas de acción destinados a la defensa de todos los intereses profesionales de sus afiliados, respetando la legalidad. Ese derecho comprende, en particular, el derecho de celebrar reuniones sindicales, el derecho de los dirigentes sindicales de tener acceso a los lugares de trabajo y el derecho de huelga. Asimismo, la Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios sobre las restricciones al derecho de huelga que figuran en el Código de Trabajo y, en particular, sobre la remisión de un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio en situaciones que van más allá de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Por consecuencia, expresa la esperanza de que, tal como lo afirma el Gobierno, se tendrán en cuenta sus comentarios en oportunidad de la adopción en curso del nuevo Código de Trabajo, y que las organizaciones podrán organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción para promover y defender los intereses de sus miembros, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados a este respecto.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que dé respuesta a las demás cuestiones pendientes (véase a este respeto su observación de 2002), en la memoria que debe presentar en 2004.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el proyecto de Código de Trabajo ha sido examinado y adoptado por el Consejo Nacional del Trabajo, y que será aprobado por el Gobierno y el Parlamento durante este año.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a elegir libremente sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 7 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 97-038 de 20 de junio de 1993, reserva el derecho de acceder a las funciones sindicales sólo a los nacionales de Mauritania. La Comisión había recordado a este respecto que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros acceder a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país de acogida. En su última memoria, el Gobierno indica que una disposición incluida en el nuevo proyecto de Código de Trabajo permitirá a los trabajadores extranjeros ser electos a la dirección de las organizaciones profesionales después de un período de residencia de al menos cinco años en el país. La Comisión toma nota con interés de esta información y examinará esta nueva disposición cuando reciba una copia del nuevo Código de Trabajo.

Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción con la finalidad de promover y defender los intereses de sus afiliados. La Comisión había expresado la esperanza de que el Código de Trabajo sería enmendado para limitar los casos de prohibición del derecho a la huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que según las informaciones transmitidas en la memoria del Gobierno, éste es consciente de que las disposiciones existentes sobre el derecho de huelga pueden no ser adecuadas. El Gobierno añade que, por consiguiente, el objetivo del proyecto de Código de Trabajo es definir claramente la huelga en los artículos 357 a 366, ofreciendo así a las organizaciones sindicales la posibilidad de recurrir a la huelga para defender los intereses sociales, económicos y profesionales de sus miembros.

La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados para la adopción del nuevo Código de Trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que le haga llegar una copia del Código una vez que se adopte.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, el proyecto de Código de Trabajo, elaborado con la asistencia de la OIT, es actualmente objeto de examen por el Comité Técnico Interministerial. La Comisión recuerda que el Gobierno se refiere a un proyecto de Código de Trabajo desde 1995. Espera que ese proyecto será adoptado en un futuro próximo y que el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, a saber:

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. La Comisión señala nuevamente que el artículo 7 del Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 93-038, de 20 de julio de 1993, reserva el derecho de acceder a las funciones sindicales sólo a los nacionales de Mauritania. La Comisión recuerda la conveniencia de modificar la legislación, con el fin de permitir a las organizaciones el ejercicio sin obstáculos de la elección de sus dirigentes, y a los trabajadores extranjeros, el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 118].

Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción con la finalidad de promover y defender los intereses de sus afiliados. La Comisión observa nuevamente que los artículos 39, 40, 45 y 48 del libro IV, del Código de Trabajo en vigor en la actualidad, autorizan la protección de la huelga en caso de remisión al arbitraje obligatorio. Expresa la esperanza de que se enmiende el Código de Trabajo para limitar los casos de prohibición del derecho de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos registrados en la adopción del Código de Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se recibió la memoria del Gobierno. Toma nota, no obstante, de las observaciones de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.

1. Artículo 3 del Convenio: Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. La Comisión señala nuevamente que el artículo 7 del Código de Trabajo, en su forma modificada por la ley núm. 93-038, de 20 de julio de 1993, reserva el derecho de acceder a las funciones sindicales sólo a los nacionales de Mauritania. La Comisión recuerda la conveniencia de modificar la legislación, con el fin de permitir a las organizaciones el ejercicio sin obstáculos de la elección de sus dirigentes, y a los trabajadores extranjeros, el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 118].

Artículos 3 y 10: Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción con la finalidad de promover y defender los intereses de sus afiliados. La Comisión observa nuevamente que los artículos 39, 40, 45 y 48 del libro IV, del Código de Trabajo en vigor en la actualidad, autorizan la prohibición de la huelga en caso de remisión al arbitraje obligatorio. Expresa la esperanza de que se enmiende el Código de Trabajo para limitar los casos de prohibición del derecho de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para modificar el Código de Trabajo, con el fin de armonizar su legislación con las prescripciones del Convenio.

2. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania, en los que se expone el rechazo por parte de las autoridades del reconocimiento a los pescadores y marisqueros del derecho de sindicación, en tanto trabajadores, con el argumento de que no son asalariados. La CLTM señala las fuertes presiones ejercidas por las autoridades para que se retiren de la organización, así como la obligación impuesta a los taxistas y a los carreteros de organizarse dentro de la Federación Nacional de Transportistas. Añade que los pescadores, los marisqueros, los taxistas y los carreteros, se ven sujetos a impuestos, cotizaciones y contribuciones cotidianas obligatorias por parte de las autoridades, de la Federación Patronal de Pesca y de la Federación Nacional de Transportistas.

El Gobierno indica que estos alegatos no están fundados porque ninguna decisión de cualquiera autoridad fue tomada en este sentido. Añade que las autoridades nacionales no están implicadas en el proceso de elección de los representantes de los trabajadores y que los tribunales del trabajo, competentes sobre los puntos litigiosos relacionados con estas elecciones, no han recibido una queja de la CLTM sobre las elecciones. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno reitera las informaciones que había comunicado en 1996 y de que no se ha transmitido información nueva alguna. Lamenta tomar nota asimismo de que no se habían aún adoptado las enmiendas al Código de Trabajo que se esperaban.

Artículo 3 del Convenio: 1. Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. En referencia a la necesidad de modificar el artículo 7 del Código de Trabajo, en su forma modificada por la ley núm. 93-038, de 20 de julio de 1993, que reserva el derecho de acceder a las funciones sindicales solamente a los nacionales de Mauritania, el Gobierno indica en su memoria que la redacción del artículo 273 del proyecto de Código de Trabajo prevé que hay que tener la nacionalidad mauritana para acceder a las funciones sindicales o, en el caso de los extranjeros, tienen que justificar el ejercicio en Mauritania de la profesión cuyos intereses defiende el sindicato durante cinco años consecutivos. La Comisión recuerda, no obstante, que sería más conveniente proceder a la modificación de la legislación, con el fin de permitir a las organizaciones el ejercicio sin obstáculos de la elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país de acogida (véase, el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 118).

2. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción con la finalidad de promover y defender los intereses de sus afiliados. Al recordar que sus comentarios anteriores se referían a la prohibición de huelga en caso de remisión al arbitraje obligatorio (artículos 39, 40, 45 y 48 del Libro IV del Código de Trabajo en vigor en la actualidad), la Comisión toma nota de que aún no se había adoptado la enmienda anunciada del Código, que debería suprimir esas restricciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se asegurará el derecho de las organizaciones de trabajadores de recurrir a la huelga para la defensa de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus afiliados. Expresa la esperanza de que las enmiendas al Código de Trabajo limiten los casos de prohibición del derecho de huelga únicamente a las situaciones que la Comisión juzgue admisibles, a saber, los casos de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique, lo más rápidamente posible, el texto de las enmiendas al Código de Trabajo en relación con los comentarios antes formulados. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso efectivamente realizado en la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 3. Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes. En relación con la necesidad de modificar el artículo 7 del Código de Trabajo, modificado por la ley núm. 93-038, de 20 de julio de 1993, que limita el derecho de acceder a funciones sindicales solamente a los nacionales de Mauritania, la Comisión toma nota de que según lo informado por el Gobierno en su memoria, el artículo 273 del proyecto del Código de Trabajo, prevé que es necesario ser de nacionalidad mauritana para acceder a las funciones sindicales, o, para los extranjeros que justifiquen el ejercicio, de la profesión cuyos intereses defiende el sindicato durante cinco años consecutivos en Mauritania. Según el Gobierno, este texto es preferible al del artículo actualmente en vigor, ya que el acceso a las funciones sindicales no está subordinado a justificar el ejercicio de la profesión para la cual el trabajador podría ser elegido dirigente sindical. El Gobierno estima que es en el interés de los trabajadores tener como dirigentes sindicales a personas que conozcan a fondo los problemas que les conciernen. La Comisión toma nota de esta información y expresa la esperanza de que el Código de Trabajo será modificado sobre el particular, en un futuro próximo. 2. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción con la finalidad de promover y defender los intereses de sus miembros. Recordando que sus comentarios precedentes se refieren a la prohibición de la huelga en caso de reenvío al arbitraje obligatorio (artículos 39, 40, 45 y 48, del libro IV del Código de Trabajo, actualmente en vigor), la Comisión toma nota de que el proyecto de Código anunciado que eliminaría estas restricciones, no ha sido aún adoptado. El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de Código ha sido discutido en el seno del Consejo Nacional del Trabajo y de la Seguridad Social, y que se encuentra actualmente a nivel de un comité interministerial, antes de ser sometido al Consejo de Ministros. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales se garantizará el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga en defensa de sus intereses sociales, económicos y profesionales de sus miembros. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de Código de Trabajo limitará la prohibición del derecho de huelga sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que le envíe el texto del nuevo Código de Trabajo una vez que éste sea adoptado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. Artículo 3. Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes. En relación con la necesidad de modificar el artículo 7 del Código de Trabajo, modificado por la ley núm. 93-038, de 20 de julio de 1993, que limita el derecho de acceder a funciones sindicales solamente a los nacionales de Mauritania, la Comisión toma nota de que según lo informado por el Gobierno en su memoria, el artículo 273 del proyecto del Código de Trabajo, prevé que es necesario ser de nacionalidad mauritana para acceder a las funciones sindicales, o, para los extranjeros que justifiquen el ejercicio, de la profesión cuyos intereses defiende el sindicato durante cinco años consecutivos en Mauritania. Según el Gobierno, este texto es preferible al del artículo actualmente en vigor, ya que el acceso a las funciones sindicales no está subordinado a justificar el ejercicio de la profesión para la cual el trabajador podría ser elegido dirigente sindical. El Gobierno estima que es en el interés de los trabajadores tener como dirigentes sindicales a personas que conozcan a fondo los problemas que les conciernen. La Comisión toma nota de esta información y expresa la esperanza de que el Código de Trabajo será modificado sobre el particular, en un futuro próximo.

2. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción con la finalidad de promover y defender los intereses de sus miembros. Recordando que sus comentarios precedentes se refieren a la prohibición de la huelga en caso de reenvío al arbitraje obligatorio (artículos 39, 40, 45 y 48, del Libro IV del Código de Trabajo, actualmente en vigor), la Comisión toma nota de que el proyecto de Código anunciado que eliminaría estas restricciones, no ha sido aún adoptado. El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de Código ha sido discutido en el seno del Consejo Nacional del Trabajo y de la Seguridad Social, y que se encuentra actualmente a nivel de un comité interministerial, antes de ser sometido al Consejo de Ministros. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales se garantizará el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga en defensa de sus intereses sociales, económicos y profesionales de sus miembros. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de Código de Trabajo limitará la prohibición del derecho de huelga sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que le envíe el texto del nuevo Código de Trabajo una vez que éste sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 273 del proyecto de Código de Trabajo toma en consideración las observaciones de la Comisión al disponer que pueden acceder a funciones sindicales los nacionales de Mauritania o los extranjeros que justifiquen el ejercicio, en la República Islámica de Mauritania, de la profesión cuyos intereses defiende el sindicato, durante cinco años consecutivos. La Comisión estima, no obstante, que era preferible la redacción empleada por el Código anteriormente en vigor.

2. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y formular sus programas de acción con la finalidad de promover y defender los intereses de sus miembros. El Gobierno indica en su memoria que en el marco del proyecto de Código de Trabajo podrán suprimirse las restricciones al derecho de huelga impuestas por los artículos 39, 40, 45 y 48 del Libro IV del Código de Trabajo actualmente en vigor. Al tomar nota de esas informaciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que, a la brevedad, se sirva tomar las medidas necesarias para adoptar el nuevo Código de Trabajo y asegurar que sus disposiciones garantizarán el derecho de las organizaciones sindicales de recurrir a la huelga para la defensa de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus miembros. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso que se haya registrado a este respecto, así como de comunicar una copia del nuevo Código una vez que éste sea adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1993 y de las que figuran en la memoria del Gobierno. También ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) y de la respuesta del Gobierno a ese respecto.

1. Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. Derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones. En relación con comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales la ley núm. 93-038 de 20 de julio de 1993, que modifica el Código de Trabajo, garantiza actualmente la posibilidad de un pluralismo sindical. La Comisión comprueba en efecto que el artículo 1 del Libro III del Código, en su tenor modificado por la nueva ley, dispone en especial que las personas que ejercen la misma profesión, oficios similares o profesiones conexas que concurran a la elaboración de productos determinados o que ejerzan la misma profesión liberal pueden constituir libremente un sindicato profesional y que todo trabajador, sin distinción de clase alguna, puede adherir libremente al sindicato que estime conveniente en el marco de su profesión.

En una comunicación de 21 de marzo de 1993, la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), declara que el Procurador de la República se niega a reconocer a la CGTM en virtud de que las disposiciones del Código de Trabajo sólo prevén una central sindical única. El Gobierno por su lado indica que desde la promulgación de la ley núm. 93-038 las autoridades no han negado hasta la fecha el reconocimiento a ninguna organización sindical. Añade que, en violación de las disposiciones de la ley que requieren la creación previa de sindicatos de base para constituir una federación o una confederación y que dichos sindicatos de base se unan en congreso toda vez que deseen federarse o confederarse, la CGTM se apresuró a constituirse por la cumbre y que, reconociendo el error, comenzó a celebrar reuniones de sindicatos profesionales congregados en asambleas generales y a presentar expedientes a las autoridades competentes con miras a su reconocimiento.

A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones proporcionadas por la CGTM el 5 de enero de 1994 después de las cuales, el 4 de enero de 1994, el Procurador de la República legalizó los estatutos de esta central y ordenó el envío a depósito de tales estatutos para ponerlos en resguardo. La Comisión quiere creer que proximamente los trabajadores y sus organizaciones podrán constituir sindicatos de base, federaciones y confederaciones, sin autorización previa.

2. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el artículo 7 del Libro III del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 93-038, de 20 de julio de 1993 se refiere a una restricción complementaria al derecho de acceder a cargos sindicales limitándolos a los naturales de Mauritania exclusivamente mientras que la redacción anterior del artículo en cuestión preveía que los miembros a cargo de la administración o de la dirección de un sindicato debían ser nacionales de Mauritania o de cualquier otro Estado con el cual se hubiesen celebrado acuerdos de establecimiento.

La Comisión recuerda al Gobierno que a su juicio sería conveniente modificar la legislación para permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas el derecho de elegir sus dirigentes y que el acceso a funciones sindicales se extienda a otros trabajadores extranjeros, por lo menos tras un período razonable de residencia en el país. Véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 118.] La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para conformar su legislación a las exigencias del Convenio.

3. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y formular sus programas de acción con la finalidad de promover y defender los intereses de sus miembros. La Comisión lamenta tener que observar que las restricciones al derecho de huelga impuestas por los artículos 39, 40, 45 y 48 del Libro IV del Código de Trabajo no han sido modificadas y que la memoria del Gobierno no comunica datos a ese respecto. Sin dejar de tomar nota de las informaciones que comunicara un representante gubernamental durante la Conferencia de junio de 1993, y según las cuales el proyecto final de Código de Trabajo elaborado con la asistencia de la OIT podría ser presentado al Parlamento antes del fin de este año, la Comisión solicita al Gobierno que tome lo antes posible las medidas necesarias para adoptar el nuevo Código de Trabajo y asegurar que sus disposiciones garanticen el derecho de las organizaciones sindicales de recurrir a la huelga como medio de defender los intereses sociales, económicos y profesionales de sus afiliados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso que se haya registrado a este respecto, así como de comunicar una copia del nuevo código en cuanto sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En referencia a los comentarios que formula desde hace varios años sobre la necesidad de modificar la legislación para permitir la posibilidad de pluralismo sindical y derogar las disposiciones sobre la unicidad sindical consagrada en la legislación (artículos 1, 2 y 22 del Código del Trabajo en su tenor modificado por la ley núm. 70-030 del 23 de enero de 1970) y para limitar las restricciones al derecho de huelga (impuestas por los artículos 39, 40, 45 y 48 del Código), de conformidad con los principios de libertad sindical, la Comisión toma nota de las seguridades comunicadas por el Gobierno durante la misión de contactos directos en mayo de 1992, según los cuales el Gobierno acepta sin reservas las sugerencias que se le han formulado, así como los proyectos de texto propuestos.

La Comisión toma nota a este respecto de que, según la memoria del Gobierno, una comisión nacional técnica creada con miras a proceder a una relectura del proyecto de Código del Trabajo elaborado con la asistencia de la OIT, con el fin de adaptarlo a los cambios políticos, económicos y sociales producidos en el país desde la adopción de la nueva Constitución el 20 de julio de 1991, finalizará sus trabajos próximamente, y que se prevé que la adopción final de este proyecto por el Parlamento sea en abril de 1993. Toma nota asimismo de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales el proyecto de Código del Trabajo reconoce explícitamente el pluralismo sindical y la libertad sindical.

La Comisión toma nota, además, de que la nueva Constitución de 20 de julio de 1991, consagra en su artículo 10, para todos los ciudadanos, la libertad de afiliación a cualquier organización sindical que estimen conveniente.

Habida cuenta de las dificultades comprobadas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1088 y 1597, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, expresa la firme esperanza de que el Gobierno ponga todos los medios para que en un futuro próximo las libertades y los derechos sindicales sean garantizadas en Mauritania, incluidos el derecho de los trabajadores de constituir, si lo desean, las organizaciones que estimen convenientes, fuera de la estructura sindical existente, y el derecho de las organizaciones sindicales de recurrir a la huelga para la defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de sus afiliados.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todos los progresos realizados a este respecto y que comunique una copia del proyecto de Código del Trabajo.

[Se ruega al Gobierno que comunique información completa en la 80.a reunión de la Conferencia y que presente una memoria pormenorizada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la cual éste asegura haber dado debida consideración a los comentarios de la Comisión y manifiesta su intención de hacer todo cuanto esté en su poder para iniciar el procedimiento necesario para derogar y modificar los diferentes artículos que son objeto de dichos comentarios.

La Comisión recuerda que las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio se referían a la unicidad sindical consagrada por la legislación y a la prohibición de ejercer el derecho de huelga cuando los conflictos colectivos de trabajo se someten a un arbitraje obligatorio, incluso si no afectan un servicio esencial en el sentido estricto del término.

1. En lo relativo al problema de la unicidad sindical, el Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1987 que nada en legislación prohibía a los sindicatos profesionales constituir sindicatos o confederaciones al margen de la Unión de los Trabajadores de Mauritania, pues si bien la legislación sólo prevé la existencia de un sindicato por profesión, éstos a su vez pueden constituir otras centrales sindicales. El Gobierno añadió que el sistema existente era la expresión de la voluntad de los trabajadores y que no le correspondía imponer una situación contraria si los trabajadores estaban satisfechos con la estructura sindical existente.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión debe comprobar nuevamente que el libro III del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 70-030, de 23 de enero de 1970, dispone en su artículo 1 que sólo se podrá constituir un sindicato por profesión y en su artículo 22, interpretado conjuntamente con los artículos 1 y 2, que las uniones de sindicatos sólo pueden constituirse por profesión, no permitiéndose pues que los trabajadores ni sus organizaciones de base que lo deseen constituyan, respectivamente, las organizaciones o federaciones que estimen convenientes, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6 del Convenio.

La Comisión señalaba a la atención del Gobierno que el Convenio no tiene como objetivo tomar partido en favor de la unicidad sindical ni del pluralismo pero, aún en los casos en que la unificación del movimiento sindical en un momento dado de la vida del país haya contado con la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro la facultad de crear los sindicatos que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical establecida, posibilidad que no permite la legislación cuando instituye un sistema de unicidad sindical.

La Comisión había tomado nota de que los artículos 226, 228 y 229 del proyecto de Código de Trabajo de 1984 disponen que las personas que ejercen la misma profesión, oficios similares o profesiones conexas, pueden constituir un sindicato profesional, omitiendo agregar, como lo preveía el proyecto de 1979 elaborado con la asistencia de la OIT, que todo trabajador o empleador debe poder adherirse libremente al sindicato que estime conveniente en el marco de su profesión.

La Comisión también había señalado que las dificultades en la vida sindical, señaladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1088, de 1982, continuaban existiendo.

En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva modificar la legislación para permitir que los trabajadores que así lo deseen puedan constituir una organización sindical y afiliarse libremente al sindicato que estimen conveniente, según lo dispone el artículo 2 del Convenio, modificación que, como ya se ha indicado, contribuiría a facilitar la solución de los problemas examinados.

2. En lo que se refiere a la prohibición de la huelga en los conflictos sometidos al arbitraje obligatorio (artículos 39, 40, 45 y 48 del libro IV del Código de Trabajo en su tenor modificado por la ley núm. 74-149 de 11 de julio de 1974), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la huelga no constituye una verdadera solución de los problemas cruciales que tienen las partes sociales. Según el Gobierno la concertación debe prevalecer y la huelga sólo ser posible cuando los trabajadores no puedan obtener satisfacción a sus reivindicaciones legítimas. El recurso al arbitraje obligatorio, con posibilidad de apelar, evitaría tener que recurrir a la huelga.

La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno que las disposiciones del libro IV, relativas a la solución de conflictos, retomadas en el proyecto de Código de 1984 (artículos 292, 293, 298 y 301), al acordar al Ministro la facultad de recurrir al arbitraje del Tribunal de Trabajo y teniendo especialmente en cuenta las circunstancias y repercusiones del conflicto y el hecho de que la decisión del Tribunal no es apelable, salvo en casación y por motivos de derecho, son susceptibles de limitar el ejercicio del derecho de huelga, que sólo cabe restringir o incluso prohibir con respecto a los funcionarios que actúan en tanto que órganos del poder público o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y en casos de crisis nacional aguda.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar la legislación a efectos de que las restricciones al derecho de huelga se limiten a los casos mencionados.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a la unicidad sindical consagrada por la legislación y a la prohibición del derecho de huelga en los casos de conflictos colectivos de trabajo sometidos a un arbitraje obligatorio, incluso si no se trata de conflictos que afecten un servicio esencial, en el sentido estricto del término. Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno:

- la derogación de los artículos de la ley núm. 70-030, de 23 de enero de 1970, que modifican las disposiciones del libro III del Código de Trabajo:

- artículo 1: las personas que ejerzan la misma profesión, desempeñen oficios similares, tengan profesiones conexas concurrentes a la fabricación de productos determinados, o pertezcan a la misma profesión liberal, pueden constituir "un solo sindicato" profesional por categoría de personas, tal como se las define más arriba. Todo trabajador o empleador puede adherise libremente al sindicato de su profesión;

- artículo 2: toda persona física o moral puede adherirse con toda libertad al sindicato de su profesión;

- la modificación de la siguientes disposiciones del libro IV del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 74-149 de 11 de julio de 1974:

- artículos 39, 40 y 45, que permiten al Ministro de Trabajo, en casos de oposición notificada a las recomendaciones de la Comisión de Mediación, y tomando en consideración las circunstancias y las consecuencias de un conflicto, someter el diferendo a un arbitraje obligatorio;

- artículo 48, que prohíbe la huelga una vez que el Ministro haya adoptado la decisión de recurrir al arbitraje. 1. En lo relativo al problema de la unicidad sindical, el Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia de 1987 que nada en legislación prohíbe a los sindicatos profesionales constituir sindicatos o confederaciones al margen de la Unión de los Trabajadores de Mauritania, pues si bien la legislación no prevé más de un sindicato por profesión, esos sindicatos pueden a su vez constituir otras centrales sindicales. El Gobierno agrega que el sistema existente es la expresión de la voluntad de los trabajadores y que no corresponde imponer una situación contraria si los trabajadores están satisfechos con la estructura sindical existente. Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión se ve obligada a comprobar nuevamente que el libro III del Código de Trabajo, en su tenor modificado, dispone en su artículo 1 que sólo se podrá constituir un sindicato por profesión y en su artículo 22, interpretado conjuntamente con los artículos 1 y 2, que las uniones de sindicatos sólo pueden constituirse por profesión, no permite que los trabajadores ni sus organizaciones de base constituyan, respectivamente, las organizaciones o federaciones que estimen convenientes, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6 del Convenio.

La Comisión señala a la atención del Gobierno que el objetivo del Convenio no es tomar partido en favor de la unicidad sindical ni del pluralismo pero, aún en los casos en que la unificación del movimiento sindical en un momento dado de la vida del país haya contado con la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro la facultad de crear los sindicatos que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical establecida, posibilidad que no permite la legislación cuando instituye un sistema de unicidad sindical. En su observación precedente, la Comisión había tomado nota de que los artículos 226, 228 y 229 del proyecto de Código de Trabajo de 1984 disponen que las personas que ejercen la misma profesión, oficios similares o profesiones conexas, pueden constituir un sindicato profesional, omitiendo agregar, como lo preveía el proyecto de 1979 elaborado con la ayuda de la OIT, que todo trabajador o empleador debe poder adherir libremente al sindicato que estime conveniente en el marco de su profesión. La Comisión también había señalado que las dificultades en la vida sindical, señaladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1088, de 1982, continuaban existiendo.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar la legislación para permitir a los trabajadores que lo deseen constituir y adherir libremente el sindicato de su elección, según lo dispone el artículo 2 del Convenio, lo que, como ya se ha indicado, contribuiría a facilitar la resolución de los problemas examinados. 2. En lo que se refiere a la prohibición de la huelga en casos de conflictos sometidos al arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la huelga no constituye una solución verdadera de los problemas cruciales que tienen las partes sociales. Según el Gobierno la concertación debe prevalecer y la huelga sólo ser posible cuando los trabajadores no puedan obtener satisfacción a sus reivindicaciones legítimas. El recurso del arbitraje obligatorio, con posibilidad de apelar, debería evitar tener que recurrir a las huelgas. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno que las disposiciones del libro IV, relativas a la solución de conflictos, retomadas en el proyecto de Código de 1984 (artículos 292, 293, 298 y 301), al acordar al Ministro la facultad de recurrir al arbitraje del tribunal del trabajo, teniendo especialmente en cuenta las circunstancias y repercusiones del conflicto y el hecho de que la decisión del tribunal no es recurrible salvo en casación por motivos de derecho, pueden limitar el ejercicio del derecho de huelga, que sólo podría restringirse o incluso prohibirse con respecto a los funcionarios que actúan en tanto que órganos del poder público o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y en casos de crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar su legislación a efectos de limitar las restricciones del derecho de huelga a los casos mencionados.

FINAL DE LA REPETICION TEXTO

La Comisión quiere aún esperar que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

SOLICITUDES

Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia. #SESION_CONFERENCIA:77

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