ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la promulgación de la nueva Ley de Relaciones Laborales (núm. 12 de 2010) que contiene disposiciones relativas a cuestiones planteadas por la Comisión desde hace muchos años sobre la aplicación de lo dispuesto en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la Ley núm. 12 de 2010 sobre Relaciones Laborales, así como cualquier otra ley promulgada en virtud de ella. La Comisión procederá al examen de cualquier progreso realizado en relación a las cuestiones mencionadas a continuación una vez que haya recibido el texto.

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 en relación a cuestiones que la Comisión ya está examinando y, en particular, respecto al hecho de que el Gobierno haya fijado los salarios unilateralmente. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual los salarios de los trabajadores del Estado se establecen con arreglo a una ley, que es debatida públicamente en el seno del Congreso del Pueblo responsable de su aprobación. La Comisión recuerda que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado deberían disfrutar de los derechos consagrados por el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva, que incluye los salarios.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que garantice que la legislación protege explícitamente y mediante sanciones suficientemente disuasorias a todos los trabajadores (incluidos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar) contra cualquier acto de discriminación sindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 3 de la ley núm. 12 de 2010 especifica la prohibición de trato favorable o discriminación por motivos de afiliación sindical, entre otros, y que el artículo 77 de la ley establece que no podrá ponerse fin al contrato de un trabajador por razón de su afiliación sindical fuera o durante su horario laboral, con la aprobación del empleador. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que especifique las sanciones establecidas en la nueva legislación contra los actos de discriminación antisindical.

Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código del Trabajo, que establecen la obligación de conformidad de las cláusulas de los convenios colectivos con el interés económico nacional, lo que infringe el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y la autonomía de las partes en la negociación. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno respecto a que el proyecto de Ley de Relaciones Laborales ha derogado las disposiciones antes mencionadas a fin de dar plena fuerza de ley a la negociación colectiva teniendo en cuenta la anterior observación de la Comisión. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código del Trabajo fueron derogados en virtud de la ley núm. 12 de 2010.

La Comisión se había referido anteriormente a la ausencia de convenios colectivos acerca de funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, trabajadores agrícolas y la gente de mar, y expresó la esperanza de que la legislación pertinente garantice expresamente a estas categorías de trabajadores el derecho a negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la ley núm. 12 de 2010 se refiere a las excepciones mencionadas en el anterior Código del Trabajo (trabajadores domésticos y trabajadores agrícolas), para incluir a todas las categorías de trabajadores excepto aquéllos regulados por otras leyes o normativas especiales y los trabajadores familiares. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que confirme que la gente de mar no está excluida de la aplicación de las nuevas disposiciones legislativas, y que especifique el texto legislativo aplicable a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado con respecto a sus derechos de negociación colectiva. La Comisión pide también al Gobierno que indique si a los trabajadores que se rigen por otras leyes o reglamentos especiales disfrutan del derecho y de las garantías establecidas en el presente Convenio.

Además, la Comisión invita al Gobierno a comunicar todas las estadísticas disponibles sobre el número de convenios colectivos por sector que están en vigor actualmente, y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 34 de la Ley sobre Sindicatos núm. 107, de 1975, que no proporciona protección a los trabajadores contra los actos de discriminación por actividades sindicales en el momento de la contratación. Además, la Comisión también se refirió a la falta de protección jurídica para los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar, contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo.

La Comisión toma nota de que: 1) en lo que respecta a la falta de protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, el Gobierno se refiere a sus anteriores comentarios según los cuales la discriminación en el momento de la contratación no es posible ya que existe la obligación de contratar y colocar a los trabajadores a través de agencias oficiales de empleo y, ser miembro de un sindicato, no forma parte de los criterios por los cuales esas agencias de empleo colocan a los trabajadores registrados; 2) en lo que respecta a la protección de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar, durante el momento de la contratación y durante la relación del empleo, el Gobierno indica que estas categorías de trabajadores tienen sus propios sindicatos (sindicatos de trabajadores de la administración, sindicatos de agricultores y ganaderos y sindicatos de gente de mar y puertos) que garantizan la protección y defensa de sus derechos; 3) se ha sometido al Congreso del Pueblo para su promulgación un proyecto de nueva ley de relaciones laborales. Tomando debida nota de la información del Gobierno sobre la práctica nacional, la Comisión le pide que adopte las medidas necesarias para garantizar que la nueva legislación que se adopte proteja explícitamente y utilizando sanciones lo suficientemente disuasorias, a todos los trabajadores (incluidos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar) contra todos los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo. Asimismo, pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión se había referido a los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código del Trabajo, que establecen que las cláusulas de los convenios colectivos deben estar de conformidad con el interés económico nacional, infringiendo de esta forma el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y la autonomía de las partes en la negociación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el proyecto de ley de relaciones laborales ha derogado las disposiciones antes mencionadas y éstas se han redactado de nuevo a fin de proporcionar a la negociación colectiva una cobertura total teniendo en cuenta la anterior observación de la Comisión. La Comisión toma nota con interés de esta información y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios en lo que respecta a la adopción del proyecto de ley de relaciones laborales.

Asimismo, la Comisión se había referido a la falta de convenios colectivos que cubran a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno estos trabajadores disfrutan plenamente del derecho a realizar negociaciones colectivas y que el nuevo proyecto de Código del Trabajo regula la negociación colectiva a distintos niveles. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que el nuevo proyecto de Código del Trabajo o la legislación pertinente garantice expresamente a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, a los trabajadores agrícolas y a la gente de mar el derecho a negociar colectivamente, e invita al Gobierno a comunicar todos los convenios colectivos en vigor en relación con estas categorías de trabajadores.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 29 de agosto de 2008, según los cuales el Gobierno determina los salarios de forma unilateral. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Asimismo, le pide que transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos que actualmente están en vigor por sector, y el número de trabajadores cubiertos.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 10 de agosto de 2006, que básicamente se refieren a cuestiones ya planteadas por la Comisión.

Artículo 1 del Convenio. 1. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado, a la atención del Gobierno, la necesidad de enmendar el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, que si bien protege a los trabajadores contra actos de discriminación por actividades sindicales durante la relación de empleo, no otorga tal protección en el momento de la contratación. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno respecto a que la discriminación en el momento de la contratación no es posible ya que el hecho de ser miembro de un sindicato no forma parte de los criterios por los cuales las oficinas de empleo colocan a los trabajadores registrados: dado el sistema existente en la Jamahiriya Arabe Libia, la discriminación antisindical por parte de los empleadores en el momento de la contratación no es posible ya que los trabajadores son obligatoriamente contratados y colocados a través de oficinas de empelo oficiales. Además, el Gobierno indica que los empleadores no están autorizados a establecer como condición el que los trabajadores no sean miembros de un sindicato en el momento de la contratación. Tomando debida nota de la declaración del Gobierno respecto a que se tomarán medidas para formular textos claros cuando se promulgue el nuevo proyecto de ley de regulación de las relaciones laborales que ya está siendo examinado por el Congreso del Pueblo en un primer debate, la Comisión recuerda que la protección contra los actos de discriminación prevista por el Convenio también cubre la contratación (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 210) y pide al Gobierno que garantice, al redactar la futura legislación, que los trabajadores están protegidos de la discriminación antisindical, incluso en el momento de la contratación, y que se prevén al respecto sanciones disuasorias.

2. Con respecto a sus comentarios anteriores sobre la falta de protección legal contra los actos de discriminación antisindical para los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. Recordando la indicación previa del Gobierno de que tomaría en cuenta la observación de la Comisión adoptando las medidas necesarias en el momento adecuado, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que pronto se tomarán medidas para prever, explícitamente y a través de sanciones lo suficientemente disuasorias, la protección contra los actos de discriminación antisindical de todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 4. 1. Negociación colectiva. La Comisión se había referido a los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código del Trabajo, que establecen que las cláusulas de los convenios colectivos deben estar de conformidad con el interés económico nacional, infringiendo de esta forma el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y la autonomía de las partes en la negociación. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el proyecto de ley sobre regulación de las relaciones laborales ha resuelto esta cuestión. Asimismo, tomando nota de la indicación del Gobierno respecto a que el proyecto de ley todavía está siendo examinado por el Congreso del Pueblo, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el proyecto de ley, una vez adoptado, derogará los artículos antes mencionados del Código del Trabajo y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.

2. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que no se han celebrado convenios colectivos que cubran a los funcionarios públicos, los trabajadores agrícolas y la gente de mar, y que el proyecto de ley, una vez adoptado, apoyará los convenios colectivos. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley, o cualquier otra enmienda a la ley prevista por el Gobierno, garantizará expresamente, tanto en la legislación como en la práctica, que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar tienen derecho a realizar negociaciones colectivas.

3. Tomando nota de los comentarios de la CIOSL respecto a que en la práctica no existen negociaciones colectivas verdaderas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de convenios colectivos actualmente vigentes, por sector, y que señale cuántos trabajadores están cubiertos por ellos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la información formulada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 18 de septiembre de 2002.

Artículo 1 del Convenio. 1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, que si bien protege a los trabajadores contra actos de discriminación por actividades sindicales durante la relación de empleo, no otorga tal protección en el momento de la contratación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las condiciones exigidas a los trabajadores en el momento de la contratación no incluyen el requisito de no estar afiliado a un sindicato y que la Ley sobre los Sindicatos núm. 23, de 1998, garantiza a todo ciudadano el derecho de constituir un sindicato o afiliarse al mismo. La Comisión observa que no hay elementos en la memoria del Gobierno que permitan afirmar que existe una disposición explícita en la legislación que otorgue protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación, como lo exige el artículo 1 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 34 de la ley núm. 107 de 1975, para conceder protección contra los actos de discriminación antisindical no sólo durante la relación de empleo sino también en el momento de la contratación.

2. En relación con sus comentarios anteriores sobre la protección de los funcionarios públicos que no ejercen actividades propias de administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos, contra actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que incluso si no se indica claramente en la Ley sobre los Sindicatos núm. 23 de 1998, la legislación actual otorga la protección necesaria a todos los trabajadores en todos los lugares de trabajo, con inclusión de los trabajadores domésticos, los trabajadores agrícolas y los marinos. El Gobierno afirma también que tomará en cuenta la observación de la Comisión adoptando las medidas necesarias cuando se considere apropiado, con objeto de otorgar los máximos beneficios a todos los trabajadores en cualquier lugar de trabajo, independientemente de su empleo. La Comisión toma nota de la intención del Gobierno de adoptar las medidas necesarias. Espera que la legislación protegerá explícitamente y mediante sanciones suficientemente disuasorias a todos los trabajadores (incluidos los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos) contra todos los actos de discriminación antisindical, y pide al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículo 4. 1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CIOSL en el sentido de que el Gobierno debe aprobar todos los convenios colectivos para garantizar que estén en conformidad con los intereses económicos nacionales. La Comisión recuerda que había planteado esta cuestión anteriormente, solicitando la derogación de los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, que exigen que las cláusulas de los convenios colectivos estén en conformidad con los intereses económicos nacionales, vulnerándose, así, el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y la autonomía de las partes en la negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se examina un nuevo proyecto de ley que considerará la derogación de los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto.

2. En sus comentarios anteriores relativos al derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas que otorgan a esos trabajadores el derecho de negociar colectivamente y que diera ejemplos de convenios colectivos en vigor en esos sectores. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna en la materia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales que otorgan a los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos el derecho de negociar colectivamente y que dé ejemplos de convenios colectivos en vigor en esos sectores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la observación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio de 18 de septiembre de 2002. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios sobre esta observación.

La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, la legislación otorga una protección adecuada en conformidad con las disposiciones del Convenio. No obstante, el Gobierno indica que considerará en debida forma los comentarios de la Comisión y que las medidas que se estimen necesarias serán adoptadas, siempre que sea en el interés de los trabajadores.

Habida cuenta de las declaraciones del Gobierno, la Comisión debe reiterar los comentarios anteriores que estaban concebidos en los términos siguientes:

La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 23, de 15 de diciembre de 1998, sobre los sindicatos, las federaciones y las asociaciones profesionales.

  Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, protegía a los trabajadores contra actos de discriminación por actividades sindicales en relación con su empleo, no otorgaba tal protección en el momento de la contratación. Por otra parte, la Comisión subrayó que los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los trabajadores del mar, no gozaban de una protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara, en cuanto le fuera posible, las medidas adecuadas respecto de estas cuestiones.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación proteja a todos los trabajadores (incluidos los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los trabajadores del mar) contra actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo, y que tal protección se acompañe de sanciones suficientemente disuasorias.

  Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, que exigen que las cláusulas de los convenios colectivos estén en conformidad con los intereses económicos nacionales, vulnerándose, así, el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y la autonomía de las partes en la negociación. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que derogue los mencionados artículos para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los trabajadores del mar no tenían el derecho de negociar colectivamente, y solicitaba al Gobierno la adopción de las medidas necesarias. El Gobierno había declarado que estos trabajadores pueden pertenecer a organizaciones sindicales, lo que les garantiza el derecho de negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones legales que otorgan a esos trabajadores el derecho de negociar colectivamente y que dé ejemplos de convenios colectivos en vigor en estos sectores.

La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno no escatime esfuerzos en la adopción, en un futuro muy próximo, de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la promulgación de la ley núm. 23, de 15 de diciembre de 1998, sobre los sindicatos, las federaciones y las asociaciones profesionales.

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, protegía a los trabajadores contra actos de discriminación por actividades sindicales en relación con su empleo, no otorgaba tal protección en el momento de la contratación. Además, la Comisión tomó nota de que los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los trabajadores del mar, no gozaban de una protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitaba al Gobierno que adoptara, en cuanto le fuera posible, las medidas adecuadas respecto de estas cuestiones.

Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta específica alguna en torno a estos asuntos, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación proteja a todos los trabajadores (incluidos los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los trabajadores del mar) contra actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo, y que tal protección se acompañe de sanciones suficientemente disuasorias.

Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, que exigen que las cláusulas de los convenios colectivos estén en conformidad con los intereses económicos nacionales, vulnerándose, así, el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y la autonomía de las partes en la negociación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna en este sentido e insta nuevamente al Gobierno a que derogue los mencionados artículos para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

La Comisión también había tomado nota de que los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los trabajadores del mar no tenían el derecho de negociar colectivamente, y solicitaba al Gobierno la adopción de las medidas necesarias. El Gobierno declara que estos trabajadores pueden pertenecer a organizaciones sindicales, lo que les garantiza el derecho de negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones legales que otorgan a esos trabajadores el derecho de negociar colectivamente y que dé ejemplos de convenios colectivos en vigor en este sector.

La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno no escatime esfuerzos en la adopción, en un futuro muy próximo, de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

  Artículo 1 del Convenio. La Comisión había observado que el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, sobre los sindicatos de trabajadores, sólo garantiza protección contra los actos de discriminación por actividades sindicales durante el empleo, pero no en el momento de la contratación. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido y que se prevean sanciones suficientemente disuasorias.

Por otra parte, la Comisión había observado que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos no gozan de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que, con la mayor brevedad, tome medidas para que los trabajadores de los sectores mencionados gocen de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo, adoptándose al mismo tiempo sanciones suficientemente disuasorias contra este tipo de actos.

  Artículos 4 y 6. La Comisión había observado que los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, disponen que las cláusulas de los convenios colectivos deben ajustarse al interés económico nacional. A este respecto, la Comisión subraya nuevamente que las disposiciones legales que someten las convenciones colectivas a la aprobación de la autoridad administrativa por razones de política económica del Gobierno, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no puedan fijar libremente las condiciones de empleo, no son conformes a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogar los artículos del Código de Trabajo mencionados.

Asimismo, la Comisión había observado que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos no gozan del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio sólo puede excluirse de su ámbito de aplicación personal a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos comparables). En estas condiciones la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que estos trabajadores puedan gozar libremente del derecho de negociación colectiva.

La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en relación con las cuestiones planteadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión había observado que el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, sobre los sindicatos de trabajadores, sólo garantiza protección contra los actos de discriminación por actividades sindicales durante el empleo, pero no en el momento de la contratación. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido y que se prevean sanciones suficientemente disuasorias. Por otra parte, la Comisión había observado que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos no gozan de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que, con la mayor brevedad, tome medidas para que los trabajadores de los sectores mencionados gocen de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo, adoptándose al mismo tiempo sanciones suficientemente disuasorias contra este tipo de actos. Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había observado que los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, disponen que las cláusulas de los convenios colectivos deben ajustarse al interés económico nacional. A este respecto, la Comisión subraya nuevamente que las disposiciones legales que someten las convenciones colectivas a la aprobación de la autoridad administrativa por razones de política económica del Gobierno, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no puedan fijar libremente las condiciones de empleo, no son conformes a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogar los artículos del Código de Trabajo mencionados. Asimismo, la Comisión había observado que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos no gozan del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio sólo puede excluirse de su ámbito de aplicación personal a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos comparables). En estas condiciones la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que estos trabajadores puedan gozar libremente del derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en relación con las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión había observado que el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, sobre los sindicatos de trabajadores, sólo garantiza protección contra los actos de discriminación por actividades sindicales durante el empleo, pero no en el momento de la contratación. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio deberían adoptarse medidas legislativas que garantizan la protección a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, no sólo durante la relación de empleo, sino también en el momento de la contratación, adoptándose al mismo tiempo sanciones suficientemente disuasorias. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en el sentido indicado. Por otra parte, la Comisión había observado que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos no gozan de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no excluye de su ámbito de aplicación a ninguna de las categorías de trabajadores mencionados. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que, con la mayor brevedad, tome medidas para que los trabajadores de los sectores mencionados gocen de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo, adoptándose al mismo tiempo sanciones suficientemente disuasorias contra este tipo de actos. Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había observado que los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, disponen que las cláusulas de los convenios colectivos deben ajustarse al interés económico nacional. A este respecto, la Comisión subraya nuevamente que las disposiciones legales que someten las convenciones colectivas a la aprobación de la autoridad administrativa por razones de política económica del Gobierno, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no puedan fijar libremente las condiciones de empleo, no son conformes a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogar los artículos del Código de Trabajo mencionados. Asimismo, la Comisión había observado que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos no gozan del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio sólo puede excluirse de su ámbito de aplicación personal a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos comparables). Por consiguiente, la Comisión subraya nuevamente que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos deben gozar del derecho de negociación colectiva. En estas condiciones la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que estos trabajadores puedan gozar libremente de este derecho. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en relación con las cuestiones planteadas, a efectos de poner su legislación en plena conformidad con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y observa que éste invoca diferentes disposiciones de carácter general que darían cumplimiento al Convenio.

Teniendo en cuenta que las disposiciones legales mencionadas por el Gobierno no se refieren especialmente a las cuestiones objetadas por la Comisión, la Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a las siguientes cuestiones.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión había observado que el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, sobre los sindicatos de trabajadores, sólo garantiza protección contra los actos de discriminación por actividades sindicales durante el empleo, pero no en el momento de la contratación. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio deberían adoptarse medidas legislativas que garantizan la protección a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, no sólo durante la relación de empleo, sino también en el momento de la contratación, adoptándose al mismo tiempo sanciones suficientemente disuasorias. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en el sentido indicado.

Por otra parte, la Comisión había observado que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos no gozan de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no excluye de su ámbito de aplicación a ninguna de las categorías de trabajadores mencionados. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que, con la mayor brevedad, tome medidas para que los trabajadores de los sectores mencionados gocen de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo, adoptándose al mismo tiempo sanciones suficientemente disuasorias contra este tipo de actos.

Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había observado que los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, disponen que las cláusulas de los convenios colectivos deben ajustarse al interés económico nacional. A este respecto, la Comisión subraya nuevamente que las disposiciones legales que someten las convenciones colectivas a la aprobación de la autoridad administrativa por razones de política económica del Gobierno, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no puedan fijar libremente las condiciones de empleo, no son conformes a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogar los artículos del Código de Trabajo mencionados.

Asimismo, la Comisión había observado que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos no gozan del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio sólo puede excluirse de su ámbito de aplicación personal a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos comparables). Por consiguiente, la Comisión subraya nuevamente que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos deben gozar del derecho de negociación colectiva. En estas condiciones la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que estos trabajadores puedan gozar libremente de este derecho.

La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en relación con las cuestiones planteadas, a efectos de poner su legislación en plena conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que por segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Desde hace varios años la Comisión recuerda que ciertas disposiciones de la legislación nacional no aplican plenamente o no se ajustan a las disposiciones del Convenio, a saber: -- el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, sobre los sindicatos de trabajadores, que sólo garantiza protección contra los actos de discriminación por actividades sindicales durante la relación de empleo, pero no en el momento de la contratación (artículo 1 del Convenio); -- los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, según los cuales las cláusulas de los convenios colectivos deben ajustarse al interés económico nacional (artículo 4), mientras que, a juicio de la Comisión en lugar de subordinar la validez de los contratos colectivos a la aprobación del Gobierno sería preferible convencer a las partes en la negociación colectiva que tengan en cuenta voluntariamente las razones mayores de política económica y social de interés general invocadas por el Gobierno; -- la ausencia de disposiciones que garanticen una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical y acuerden el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos. La Comisión había tomado nota de que la Comisión Nacional encargada de examinar los convenios internacionales del trabajo había recomendado la derogación o la enmienda de los artículos 4, d), y 34 de la ley de 1975 y 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo. La Comisión insiste en la necesidad de adoptar medidas para garantizar la protección contra actos de discriminación antisindical, así como el reconocimiento del derecho de negociación colectiva a los funcionarios que no trabajen en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos. La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias y que en su próxima memoria comunicará informaciones sobre cualquier progreso registrado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace varios años observa un cierto número de divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, a saber:

- que el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, sobre los sindicatos de trabajadores, sólo garantiza protección contra los actos de discriminación por actividades sindicales durante la relación de empleo, pero no en el momento de la contratación (artículo 1 del Convenio);

- que los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, según los cuales las cláusulas de los convenios colectivos deben ajustarse al interés económico nacional (artículo 4), mientras que, a juicio de la Comisión, en lugar de subordinar la validez de los contratos colectivos a la aprobación del Gobierno sería preferible convencer a las partes en la negociación colectiva que tenga en cuenta voluntariamente las razones mayores de política económica y social de interés general invocadas por el Gobierno;

- que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos no gozan de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y del derecho de negociación colectiva.

La Comisión había tomado nota en sus memorias anteriores de las seguridades proporcionadas por el Gobierno, según las cuales un proyecto de nueva legislación de trabajo iba a aplicar las normas de la OIT, y observado que la Comisión Nacional encargada de examinar los convenios internacionales del trabajo había recomendado la derogación o la enmienda de los artículos 4, d), y 34 de la ley de 1975, y 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo.

La Comisión observa que el Gobierno indica solamente en su última memoria que una comisión técnica integrada por representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores ha considerado que la promulgación de la ley núm. 5, de 1991, sobre la aplicación de los principios del Gran libro verde sobre los derechos humanos, que dispone que los ciudadanos de la Jamahiriya tienen el derecho de constituir federaciones, sindicatos y organizaciones profesionales para la defensa de sus intereses profesionales (artículo 6), y de la ley núm. 20, de 1991, sobre el fortalecimiento de la libertad, que contiene disposiciones parecidas (artículos 9 y 10), aplican el Convenio de manera suficiente.

En consecuencia, la Comisión insiste nuevamente ante el Gobierno acerca de la necesidad de adoptar medidas específicas para garantizar a todos los trabajadores, sean éstos nacionales o extranjeros, y no solamente a los ciudadanos libios una protección adecuada contra los actos de discriminación sindical en el momento de la contratación, conceder el derecho de negociación colectiva a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, a los trabajadores agrícolas y a los marinos, y limitar el alcance de la denegación de la homologación de los convenios colectivos a las cuestiones de forma o de no conformidad con las normas mínimas del Código de Trabajo.

Sobre esta última cuestión, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 251 a 253 de su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, donde indica que en caso de dificultades económicas el Gobierno debería recurrir de preferencia a la persuasión en lugar de la coacción, y que en todo caso la decisión final debería incumbir a las partes. En ese estudio, la Comisión puso de relieve ciertas sugerencias en la materia, entre las cuales, la celebración de consultas previas sobre el alcance que se le dará a la noción de interés público, el establecimiento de organismos paritarios y la sensibilización de las partes a los objetivos de la política económica que se reconocen como convenientes para el interés general.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos a fin de tomar en consideración las sugerencias formuladas para la enmienda de su legislación y que en su próxima memoria comunicará informaciones sobre cualquier progreso registrado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior que trataba de los puntos siguientes:

1. Desde hace varios años la Comisión recuerda que ciertas disposiciones de la legislación nacional no aplican plenamente o no se ajustan a las disposiciones del Convenio, a saber: - el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, sobre los sindicatos de trabajadores, que sólo garantiza protección contra los actos de discriminación por actividades sindicales durante la relación de empleo, pero no en el momento de la contratación (artículo 1 del Convenio); - los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, según los cuales las cláusulas de los convenios colectivos deben ajustarse al interés económico nacional (artículo 4), mientras que, a juicio de la Comisión en lugar de subordinar la validez de los contratos colectivos a la aprobación del Gobierno sería preferible convencer a las partes en la negociación colectiva que tengan en cuenta voluntariamente las razones mayores de política económica y social de interés general invocadas por el Gobierno; - la ausencia de disposiciones que garanticen una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical y acuerden el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos. La Comisión había tomado nota de que la Comisión Nacional encargada de examinar los convenios internacionales del trabajo había recomendado la derogación o la enmienda de los artículos 4, d), y 34 de la ley de 1975 y 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo. La Comisión insiste en la necesidad de adoptar medidas para garantizar la protección contra actos de discriminación antisindical, así como el reconocimiento del derecho de negociación colectiva a los funcionarios que no trabajen en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias y que en su próxima memoria comunicará informaciones sobre cualquier progreso registrado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y sus informaciones.

1. Desde hace varios años la Comisión recuerda que ciertas disposiciones de la legislación nacional no aplican plenamente o no se ajustan a las disposiciones del Convenio, a saber:

- el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, sobre los sindicatos de trabajadores, que sólo garantiza protección contra los actos de discriminación por actividades sindicales durante la relación de empleo, pero no en el momento de la contratación (artículo 1 del Convenio);

- los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, según los cuales las cláusulas de los convenios colectivos deben ajustarse al interés económico nacional (artículo 4), mientras que, a juicio de la Comisión en lugar de subordinar la validez de los contratos colectivos a la aprobación del Gobierno sería preferible convencer a las partes en la negociación colectiva que tengan en cuenta voluntariamente las razones mayores de política económica y social de interés general invocadas por el Gobierno (véase el párrafo 318 del Estudio general de 1983, "Libertad Sindical y Negociación Colectiva");

- la ausencia de disposiciones que garanticen una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical y acuerden el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos.

La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional encargada de examinar los convenios internacionales del trabajo ha recomendado la derogación o la enmienda de los artículos 4, d), y 34 de la ley de 1975 y 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo.

La Comisión insiste en la necesidad de adoptar medidas para garantizar la protección contra actos de discriminación antisindical, así como el reconocimiento del derecho de negociación colectiva a los funcionarios que no trabajen en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias y que en su próxima memoria comunicará informaciones sobre cualquier progreso registrado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención que ciertas disposiciones de la legislación nacional no se aplican plenamente o no se ajustan a las disposiciones del Convenio: - el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, sobre sindicatos de trabajadores, garantiza la protección contra los actos de discriminación por actividades sindicales durante la relación de empleo, pero no en el momento de la contratación de los trabajadores (artículo 1 del Convenio); - los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo exigen que las cláusulas de los convenios colectivos se ajusten al interés económico nacional (artículo 4) mientras que, a juicio de la Comisión, en lugar la subordinar la validez de los contratos colectivos a la aprobación del Gobierno sería preferible convencer a las partes en la negociación colectiva que tengan en cuenta voluntariamente las razones mayores de política económica y social de interés general invocadas por el Gobierno (véase el párrafo 318 del Estudio general de 1983, "Libertad sindical y negociación colectiva"). El Gobierno indica nuevamente en su memoria que se han presentado propuestas para modificar los respectivos artículos de la legislación nacional para armonizarlos con el Convenio. La Comisión confía nuevamente en que se adoptarán, en un futuro próximo, las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio con respecto a los puntos indicados y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados. 2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre algunos puntos planteados en comentarios anteriores: a) Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no ejerzan funciones de administración del Estado La Comisión había tomado nota de que a tenor de la parte IV de la decisión del Comité Popular General núm. 184, de 1983, relativa a la organización de las municipalidades, los Comités Populares de la función pública se encargan del reclutamiento de los trabajadores. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar si dichas disposiciones se aplican a otros funcionarios públicos que a los que los que ejerzan funciones de administración del Estado, a los cuales, según dispone el artículo 6, no se aplica el Convenio. En la afirmativa solicita al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposiciones las garantías consagradas en los artículos 1 y 2, y el derecho de libre negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio, se reconocen a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. b) Derecho de negociación colectiva de los trabajadores agrícolas y los marinos Desde hace varios años la Comisión toma nota de que los trabajadores agrícolas y los marinos están excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo y que estos últimos se rigen por el Código Marítimo; la Comisión vuelve a solicitar encarecidamente al Gobierno se sirva comunicar una copia del Código Marítimo y de los textos legislativos que acuerdan a los trabajadores agrícolas y a los marinos el derecho de sindicación y de negociación colectiva de sus condiciones de empleo, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 98.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

1. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención que ciertas disposiciones de la legislación nacional no se aplican plenamente o no se ajustan a las disposiciones del Convenio:

- el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, sobre sindicatos de trabajadores, garantiza la protección contra los actos de discriminación por actividades sindicales durante la relación de empleo, pero no en el momento de la contratación de los trabajadores (artículo 1 del Convenio);

- los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo exigen que las cláusulas de los convenios colectivos se ajusten al interés económico nacional (artículo 4) mientras que, a juicio de la Comisión, en lugar la subordinar la validez de los contratos colectivos a la aprobación del Gobierno sería preferible convencer a las partes en la negociación colectiva que tengan en cuenta voluntariamente las razones mayores de política económica y social de interés general invocadas por el Gobierno (véase el párrafo 318 del Estudio general de 1983, "Libertad sindical y negociación colectiva").

El Gobierno indica nuevamente en su memoria que se han presentado propuestas para modificar los respectivos artículos de la legislación nacional para armonizarlos con el Convenio.

La Comisión confía nuevamente en que se adoptarán, en un futuro próximo, las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio con respecto a los puntos indicados y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre algunos puntos planteados en comentarios anteriores:

a) Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no ejerzan funciones de administración del Estado.

La Comisión había tomado nota de que a tenor de la parte IV de la decisión del Comité Popular General núm. 184, de 1983, relativa a la organización de las municipalidades, los Comités Populares de la función pública se encargan del reclutamiento de los trabajadores. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar si dichas disposiciones se aplican a otros funcionarios públicos que a los que actúan en tanto que administradores del Estado, a los cuales, según dispone el artículo 6, no se aplica el Convenio. En la afirmativa solicita al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposiciones las garantías consagradas en los artículos 1 y 2, y el derecho de libre negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio, se reconocen a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado;

b) Derecho de negociación colectiva de los trabajadores agrícolas y los marinos.

Desde hace varios años la Comisión toma nota de que los trabajadores agrícolas y los marinos están excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo y que estos últimos se rigen por el Código Marítimo; la Comisión vuelve a solicitar encarecidamente al Gobierno se sirva comunicar una copia del Código Marítimo y de los textos legislativos que acuerdan a los trabajadores agrícolas y a los marinos el derecho de sindicación y de negociación colectiva de sus condiciones de empleo, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 98.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer