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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota, por una parte, de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación General del Trabajo (CGT), y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y, por otra, de las observaciones enviadas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 1.° de septiembre de 2023.
Con respecto de sus varios comentarios anteriores acerca de la negociación colectiva en el sector privado y a los temas abarcados por dicha negociación, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Negociación colectiva en la administración pública. En el marco de su observación sobre el Convenio núm. 98, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de la firma, el 23 de junio de 2023, de un nuevo Acuerdo Estatal con 35 organizaciones sindicales que beneficia alrededor de 1 300 000 trabajadores del sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en particular que: i) el acuerdo contiene beneficios para el fortalecimiento de los derechos colectivos, bienestar laboral, mejor calidad de vida para los empleados públicos del país, beneficios para la carrera administrativa, incorporación de enfoque de género, respeto a la libertad sindical y política laboral; ii) el Gobierno se compromete a presentar un proyecto de modificación de la Ley 2094 de 2021 para incluir la discriminación, persecución, violencia y cualquier otra conducta antisindical contra dirigentes sindicales como conductas sancionables, y iii) mediante la Resolución Nº.2363 del 19 de julio de 2023, se adoptaron los acuerdos pactados en la negociación colectiva singular 2023-2025, celebrado entre las organizaciones sindicales y el Ministerio del Trabajo.
La Comisión toma también nota de las observaciones las centrales sindicales quienes indican que para negociaciones futuras se debería: i) dar cumplimiento a los términos del Decreto 160 de 2014 y 1072 de 2015, en razón a que la instalación de la mesa de negociación se dio dos meses después de la radicación de los pliegos de peticiones y que se deberían tomar medidas para mejorar la metodología de desarrollo de la negociación. La Comisión toma también nota de que las centrales sindicales afirman que : i) no existen mecanismos judiciales para hacer exigible el cumplimiento de los acuerdos colectivos entre las organizaciones de trabajadores y las entidades estatales; ii) indican que se han visto obligadas a acudir a mecanismos que conviertan el acuerdo en un acto administrativo para de esta manera exigir su cumplimiento, y iii) agregan que es a nivel local donde se presentan mayores inconvenientes con el cumplimiento de los acuerdos colectivos.
La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los recursos existentes para exigir el cumplimiento de los acuerdos colectivos entre empleados públicos y entidades de la administración pública. La Comisión invita también al Gobierno a que prosiga el diálogo con las centrales sindicales sobre ulteriores mejoras en las metodologías de negociación utilizadas en la administración pública.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI), de la Confederación General del Trabajo (CGT), de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas entre el 4 de junio y e1 1.º de septiembre de 2014 que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión y plantean dificultades en la aplicación práctica del Convenio tanto en entidades públicas como privadas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CUT de 2011, de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y Vinculadas (ASODEFENSA) de 2012, de la Federación Sindical Mundial (FSM) de 2013 de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y del SINTRAEMCALI de 2014.
Artículo 5 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 160, de 2014, relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos y de la firma de un número importante de acuerdos colectivos en la administración pública, tema que la Comisión aborda en el examen de la aplicación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). La Comisión toma también nota de que el Gobierno informa de la adopción, después de una consulta tripartita en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, del decreto núm. 089 de 2014 por el cual se reglamentan los numerales 2.º y 3.º del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo con el fin de fomentar la negociación colectiva por medio de la unificación de negociación o negociación concentrada.
Impacto de los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados sobre el fomento de la negociación colectiva. En sus observaciones de 2011 y 2014, la CUT manifiesta que: i) la figura del pacto colectivo firmado con trabajadores no sindicalizados es ampliamente utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y de la negociación colectiva; ii) las estadísticas demuestran el efecto muy negativo de los pactos colectivos en la afiliación sindical; iii) en la práctica los pactos colectivos son frecuentemente utilizados para fijar de antemano un techo máximo a los beneficios económicos que el empleador está dispuesto a otorgar, truncando de esta manera el proceso de negociación colectiva; iv) en 2013 se adoptaron 203 pactos colectivos; y v) a pesar de numerosas quejas presentadas, las autoridades no han pronunciado a la fecha ninguna sanción penal por uso ilegal de pactos colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que: i) cuando en una misma empresa coexistan un pacto colectivo y una convención colectiva, el empleador debe respetar el derecho a la igualdad y no puede utilizar ninguno de los dos instrumentos para ofrecer prerrogativas o concesiones que mejoren las condiciones de unos trabajadores en desmedro de los otros; ii) la ley núm. 1453, de 2011, penaliza a quien celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas; y iii) los inspectores del trabajo fueron capacitados, con el apoyo de la OIT, sobre el manejo de las querellas relativas a los pactos colectivos. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que, en virtud del deber de fomentar y promover la negociación colectiva en virtud del Convenio, los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados sólo deberían ser posibles en ausencia de organizaciones sindicales representativas. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, tome las medidas necesarias en este sentido y que informe de toda evolución al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que informe del número respectivo de convenios colectivos y pactos adoptados en el país.
Artículo 5, b). Materias abarcadas por la negociación colectiva. Exclusión de las pensiones. La Comisión toma nota de que la CUT, la CTC, el SINTRAEMCALI y la ANEBRE denuncian la persistente exclusión del tema pensional del ámbito de la negociación colectiva, consecutiva a la reforma del artículo 48 de la Constitución de Colombia por el acto legislativo núm. 01 de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) el acto legislativo núm. 01 de 2005 no compromete la esencia de la negociación colectiva porque se refiere a un asunto diferente de la regulación de las condiciones de trabajo o empleo o de las relaciones obrero/patronales; ii) la reforma constitucional de 2005 garantiza la equidad y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; y iii) la reciente sentencia núm. 555, de 24 de julio de 2014, de la Sala Plena de la Corte Constitucional confirma que las cláusulas convencionales que contenían previsiones de carácter pensional expiraron el 31 de julio de 2010 con el debido respeto por los derechos adquiridos de las personas que cumplían con los requisitos de acceso a la pensión convencional en el momento de la entrada en vigor de la reforma y por las expectativas legítimas de aquellos trabajadores que cumplían con dichos requisitos al 31 de julio de 2010. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique si esta sentencia permite acuerdos con los sindicatos titulares de convenios colectivos con cláusulas en materia de pensiones antes del 31 de julio de 2010 para acomodar la situación de los trabajadores que sólo hayan cumplido una parte de los requisitos de acceso a la pensión convencional, especialmente cuando las cotizaciones pagadas han sido superiores a las del régimen actual.
La Comisión recuerda que el establecimiento por la ley de un sistema general y obligatorio de pensiones es compatible con la negociación colectiva a través de un sistema complementario. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos, tome las medidas necesarias para que no se prohíba que las partes en la negociación colectiva puedan, tanto en el sector privado como público, mejorar las pensiones a través de prestaciones complementarias, cuando ello sea posible desde el punto de vista presupuestario para las empresas e instituciones públicas. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto y le recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 5, e). Órganos y procedimientos de solución de conflictos y fomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales denuncian la excesiva lentitud del funcionamiento de los tribunales de arbitramento debida a la existencia de medidas dilatorias de parte de ciertos empleadores y a la falta de respuesta adecuada de las autoridades públicas ante dichas prácticas que afectarían de manera grave al ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Observando que el tema es objeto de discusiones en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el diálogo social en curso permita superar las dificultades indicadas y que informe de toda evolución a este respecto. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que examine en el marco del diálogo social los numerosos casos concretos de obstaculización a la negociación colectiva señalados en las observaciones de las centrales sindicales.
Cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que envíe comentarios sobre la afirmación de la CUT de que menos del 1 por ciento de la población activa está cubierta por una convención colectiva y que informe sobre las medidas tomadas para fomentar la negociación colectiva en el sector privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de fecha 30 de agosto de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios anteriores de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE-CUT), la Federación Nacional de Servidores Públicos (FENASER-CTC), la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (Únete-CGT), la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos de Colombia (UTRADEC-CGT), la CUT, y la Coordinadora de Centrales Sindicales Andinas. A este respecto, la Comisión trata las principales cuestiones planteadas por estas organizaciones en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
La Comisión toma nota, por último, de los comentarios formulados por la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) de fecha 10 de noviembre de 2010. La Comisión observa que se refieren a hechos que son objeto de examen por parte del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2434).

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), por la Confederación General de Trabajadores (CGT), y por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC). La Comisión toma nota en particular de que la CUT señala que, a pesar de que existe la Comisión Nacional de Concertación de Políticas laborales y salariales, los cambios legislativos recientes no han sido objeto de consultas con los interlocutores sociales en el seno de la misma. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión se remite respecto a estos últimos a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 535 de 24 de febrero de 2009, sobre la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), por la Confederación General de Trabajadores (CGT), y por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) a este respecto. La Comisión se remite sobre esta cuestión a sus comentarios realizados en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 98.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios conjuntos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), de fecha 16 de junio de 2006, según los cuales el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo no permite que los sindicatos de empleados públicos negocien colectivamente. Las organizaciones señalan que la sentencia núm. C-1234 de la Corte Constitucional, de 29 de noviembre de 2005, consideró que «el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando, en lo posible, con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes núms. 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente». En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional, tome las medidas necesarias para reglamentar el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos de conformidad con el Convenio.

Finalmente, la Comisión toma nota del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia, que incluye el compromiso de convocar la Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales, celebrado por el Gobierno y los representantes de los trabajadores y de los empleadores en Ginebra en el marco de la reunión de la Comisión en Aplicación de Normas de la Conferencia, con fecha 1.º de junio de 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en sus solicitudes directas anteriores subrayó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio los empleados de la administración pública deberían gozar del derecho de negociación colectiva pudiendo fijarse modalidades particulares de aplicación.

La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) en el sector público hay dos categorías, los empleados públicos y los trabajadores oficiales; ambos pueden agruparse sindicalmente, pero sólo los trabajadores oficiales pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. Los empleados públicos no tienen la posibilidad legal de suscitar un proceso de negociación mediante la presentación de un pliego de peticiones; 2) la Corte Suprema de Justicia ha encontrado justificada la restricción al derecho de negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos y que esta restricción no se contrapone a los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT, y ha considerado acorde con la Constitución Política el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo que restringe el derecho de negociación colectiva para los sindicatos de empleados públicos en el sentido de prohibirles presentar pliegos de condiciones y celebrar convenciones colectivas; 3) para los efectos de la aplicación del Convenio debería tenerse presente el reconocimiento que la ley y la jurisprudencia hacen del derecho de negociación colectiva de los llamados trabajadores oficiales, que siendo trabajadores al servicio del Estado, tienen garantizado plenamente su derecho de negociación colectiva; 4) la diferenciación entre una y otra categoría de servidores del Estado responde a una tradición jurídica, a una institucionalidad producto de las condiciones en que ha evolucionado la administración publica y que, en el caso de Colombia, es recogida por la Constitución Política cuando atribuye competencias específicas al Ejecutivo y a los órganos de elección popular en cuanto a la determinación del régimen salarial y prestacional de una de esas categorías de servidores públicos, la de los empleados públicos; y 5) los empleados públicos, según la Corte Suprema, tienen derecho a buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso de conflicto, pero no se puede afectar en modo alguno la facultad que tienen las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo, es decir que la autoridad ejecutiva de que se trate o legislativa tiene la última palabra. La Comisión recuerda sin embargo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Sustantivo de Trabajo, los sindicatos de empleados públicos pueden presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.

La Comisión recuerda que el artículo 1, párrafo 3, del Convenio (sobre la negociación colectiva) establece que en lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio. La Comisión estima que en tales condiciones la exclusión del derecho de negociación colectiva a los empleados públicos no está en conformidad con el Convenio. La Comisión pide por tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio y garantizar el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión observa que no se ha recibido aún la memoria del Gobierno ni su respuesta a los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) que se refieren a la denegación del derecho de negociación colectiva a los empleados públicos por medio de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de junio de 2001. La Comisión pide al Gobierno que envíe su memoria detallada basada en el formulario correspondiente aprobado por el Consejo de Administración junto con la legislación pertinente.

La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 29 de agosto de 2003 de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) sobre la aplicación del Convenio, relativa a la misma cuestión planteada por la CTC. La Comisión señala que esta cuestión se trata en el marco de la observación sobre la aplicación del Convenio núm. 98.

La Comisión reitera una vez más que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio los empleados de la administración pública deberían gozar del derecho de negociación colectiva pudiendo fijarse modalidades particulares de aplicación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la primera memoria enviada por el Gobierno. A este respecto, la Comisión observa que no se trata de una memoria completa y por lo tanto le pide al Gobierno que envíe una nueva memoria detallada que se base en el formulario de memoria correspondiente aprobado por el Consejo de Administración, con la legislación vigente pertinente.

De cualquier manera, teniendo en cuenta que el Gobierno informa que una categoría de funcionarios públicos (denominados «empleados públicos») no gozan del derecho de negociación colectiva y que sólo pueden presentar pretensiones respetuosas que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio los empleados de la administración pública deberían gozar de este derecho pudiendo fijarse modalidades particulares de aplicación. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Por último, la Comisión observa que por comunicación de fecha 21 de junio de 2002 la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) ha enviado una observación sobre la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en lo que respecta al contenido de este Convenio.

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