National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental declaró que su Gobierno se mostraba sorprendido de que la solicitud de mayores informaciones respecto a la aplicación del Convenio fuera materia de consideración por la Comisión. La observación realizada por la Comisión de Expertos no plantea problemas legales o de otro tipo, en relación con la aplicación del Convenio por Nueva Zelandia y, por lo tanto, no existía ningún fundamento para una discusión sustantiva. Indicó que su Gobierno desea responder a la solicitud de mayores informaciones de la misma manera en que continuamente ha cumplido con todas sus obligaciones en lo que respecta a la sumisión de memorias pero que en vista de las informaciones solicitadas, ello necesariamente tomará un cierto tiempo. No obstante, esta información será incluida en la próxima memoria relativa a la aplicación del Convenio, que de acuerdo con la práctica establecida y con el Convenio núm. 144, también será objeto de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Los miembros trabajadores estimaron que el caso del Convenio núm. 100 presentaba problemas importantes en cuanto a los principios e intereses que estaban en juego. Mostraron su deseo de recibir mayores informaciones sobre si el nuevo funcionamiento del mercado de trabajo promovido por el Gobierno, en virtud de la ley sobre los contratos de empleo de 1991, es decir, el fomento de contratos individuales en detrimento de los contratos colectivos, no exige la adopción de otras medidas para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Como consecuencia de esta ley, una parte creciente de los trabajadores no se encuentra cubierta por un convenio colectivo; los trabajadores de los sectores de servicios y de las pequeñas y medianas empresas han sido particularmente afectados por esta política. En 1972 y 1977, Nueva Zelandia había establecido un sistema de fijación de los salarios por medio de la negociación colectiva, inspirado en los principios de la OIT; esta legislación fue completada en 1990 en lo relativo a la noción de igualdad de remuneración en virtud de un trabajo de igual valor, así como por el establecimiento de planes de acción para promover la igualdad real de trato entre hombres y mujeres. Sin embargo, esta legislación había sido derogada por la nueva ley de 1991, que favorece la fijación de los salarios sobre una base individual y tiene necesariamente efectos con respecto al mecanismo para hacer respetar la igualdad. Lo anterior ha tenido consecuencias sobre el acceso a informaciones fiables sobre el nivel de los salarios, ya que las remuneraciones fijadas sobre una base individual no son suficientemente conocidas; sobre el efectivo respeto de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y sobre los mecanismos de recursos contra la discriminación; por último, la ley tendrá efectos sobre la protección eficaz de las mujeres contra las prácticas discriminatorias o de intimidación cuando defienden sus derechos ante la justicia o ante cualquier otra instancia. Sin embargo, según la Comisión de Expertos, la inspección del trabajo sólo ha recibido una queja en lo relativo a la ley sobre igualdad de remuneración, durante el curso de los años 1990-1993. Los miembros trabajadores estimaron que se trataba de un caso importante, dado que la igualdad de remuneración debe ser respetada de manera equitativa en todos los sistemas de organización del mercado de trabajo, razón por la cual propusieron discutir sobre este caso. Mostraron su deseo de que el Gobierno comunicara mayores informaciones con respecto a los últimos acontecimientos relacionados con la igualdad de remuneración, incluidas las remuneraciones estipuladas en los contratos individuales, así como en los sectores de servicios y aquellos en que estén contratadas numerosas mujeres. Los miembros trabajadores insistieron en que el Gobierno debería, en conformidad con las obligaciones del Convenio, adoptar y aplicar medidas legislativas y mecanismos eficaces, teniendo en cuenta las particularidades de un mercado de trabajo desregulado, con el fin de garantizar y de fomentar la igualdad de remuneración.
Los miembros empleadores observaron que los comentarios realizados por la Comisión de Expertos eran muy generales. Sin embargo, expresaron su preocupación respecto al posible impacto de la nueva legislación en lo relativo a la igualdad de trato y de remuneración entre hombres y mujeres, teniendo en cuenta el creciente énfasis dado por el Gobierno a los contratos individuales y la reducida importancia dada a los convenios colectivos. Los empleadores entendían que tal acontecimiento resultaba una fuente de preocupación para los trabajadores, aunque ellos consideraban que los trabajadores pueden defender sus intereses sobre la base de contratos individuales, en particular en aquellos países en que los ciudadanos están bien informados sobre sus derechos y de cómo hacerlos valer. Indicaron que no existen críticas por parte de la Comisión de Expertos en lo que respecta a la legislación y a las medidas adoptadas por el Gobierno, y que sólo se trataba de una solicitud de mayores informaciones al Gobierno. Los miembros empleadores se mostraron confiados en que el Gobierno dará cumplimiento a las solicitudes de los expertos.
La miembro trabajadora de Nueva Zelandia declaró que, tras haber sido el primer país del mundo en otorgar a las mujeres el derecho de voto, cien años atrás, distintas políticas extremistas de libre mercado combinadas con un ataque al papel del Estado, privatizaciones, reducciones en el gasto de seguridad social y un mercado laboral desregulado en virtud de la ley sobre los contratos de empleo han colocado a Nueva Zelandia en una difícil posición frente a sus obligaciones legales en relación con este Convenio fundamental. Las recientes estadísticas realizadas en el país demuestran una firme tendencia a ensanchar la brecha entre los salarios de los hombres y las mujeres desde la promulgación de la ley sobre los contratos de empleo, efecto que también ha transformado en obsoleta y totalmente ineficaz la ley sobre igualdad de remuneración y su equivalente en el sector estatal. La única salida que se presentaba a esta situación era el recurso a la interposición de una queja personal en virtud de la ley sobre contratos de empleo o la presentación de una queja ante la Comisión de Derechos Humanos. En la práctica, esto resultaba totalmente ineficaz dado el ambiente creado por la nueva ley, caracterizado por lo siguiente: i) los contratos individuales resultaban cada día más comunes y la remuneración variaba en virtud de la región, la industria, las empresas y otros factores que realizaban muy difícil constatar la discriminación en los casos individuales; ii) muy pocas personas se encontraban en posición de conocer las remuneraciones de los demás y por lo tanto si existía algún tipo de discriminación; iii) los pagos por mérito y productividad resultaban más comunes y existían pruebas de que suministraban un gran potencial para una discriminación no intencional; iv) recibir el apoyo de un sindicato resultaba muy poco probable debido a los bajos niveles de trabajo de cobertura de los sindicatos. Todo indicador demostraba lo que estaba sucediendo a las mujeres en el mercado laboral de Nueva Zelandia, y señaló que estos indicadores eran negativos. Las más afectadas eran las mujeres empleadas en las oficinas, y en los sectores del comercio y los servicios. Reciben bajos salarios y no se les otorga la oportunidad de aprender un oficio o de capacitarse con objeto de mejorar su posición en el mercado de trabajo. Este resulta un problema complejo, pero la cuestión fundamental para la Comisión reside en saber si la existencia de un mercado de trabajo desregulado resulta una excusa aceptable para que el Gobierno no realice los esfuerzos necesarios para proveer la igualdad de remuneración ante un trabajo de igual valor. Debe solicitarse al Gobierno que indique qué es lo que intenta realizar para obtener una igualdad entre la remuneración de los hombres y las mujeres bajo la ley sobre contratos de empleo y qué cambios resultarían necesarios a esta ley a efectos de cumplir con los requisitos del Convenio. Indicó que su Gobierno no ha respondido sustantivamente a la Comisión de Expertos durante los tres últimos años, por lo que actualmente debe solicitársele que comunique una memoria completa para el próximo año.
El miembro trabajador de Singapur consideró que al evaluar las medidas adoptadas por el Gobierno, debe determinarse si estas medidas resultan suficientes para garantizar que las mujeres reciban una remuneración igual por un trabajo de igual valor. Si las estadísticas demuestran que los salarios de las mujeres continúan disminuyendo significativamente en comparación con los de los hombres, la idoneidad de estas medidas debe ser revisada. La dificultad común con las leyes que tratan sobre las reivindicaciones individuales, es que el proceso de aplicación, en ocasiones, es demasiado arduo, toma demasiado tiempo, es costoso y es generalmente prohibitivo, especialmente para las mujeres que, de por sí, se encuentran en una posición de desventaja en la sociedad. Esto se confirma por el hecho de que, en 1990 y en 1993, la inspección del trabajo en Nueva Zelandia sólo recibió una queja en relación con la ley sobre la igualdad de remuneración. Preguntándose acerca de si la mera publicación de un manual preparado por el Gobierno resultaría suficiente, recalcó que debe realizarse un esfuerzo consciente para integrar la política de igualdad de remuneración ante la igualdad del trabajo en todos los niveles estratégicos de toma de decisiones. El acceso a la información a este respecto resultaba crítico, y según los comentarios realizados por la Comisión de Expertos, parecería que falta tal información y que la misma debería ser suministrada por el Gobierno lo antes posible.
El miembro trabajador de Estados Unidos declaró que la experiencia en los Estados Unidos demuestra que debería examinarse si existe un modelo o práctica común de desigualdad que se extienda más allá de una experiencia de un caso individual aislado. Tal como se señaló, la legislación promulgada recientemente en Nueva Zelandia trata de las acciones de quejas individuales y no colectivas. Los contratos individuales no son un sustituto adecuado de la negociación colectiva. Una persona aislada se encuentra lejos de poseer los recursos o conocimientos de la extensión de una desigualdad similar en cualquier parte de la misma empresa, mucho menos de la misma industria o en la totalidad de la economía. En Nueva Zelandia existían estadísticas sustanciales que demostraban que en las labores llevadas a cabo por un gran número de mujeres, tales como las enfermeras, las ocupadas en la actividad comercial y en los hoteles, el nivel de la remuneración de las mujeres ha declinado en comparación con el de los hombres desde que la nueva legislación ha sido promulgada. Indicó que una filosofía similar en los Estados Unidos, tuvo como resultado una liberalización al servicio de una ideología y el incremento sustancial de la desigualdad durante esta década. Las empresas clandestinas en las que se explota a los trabajadores, y el trabajo infantil, que se suponía un problema del pasado, ha retornado como una realidad del campo laboral. Por esta razón, urgió al Gobierno de Nueva Zelandia a que reconociera que un mercado de trabajo desregulado resulta un mercado de trabajo desigual, y que ajuste su legislación con la práctica, de manera que se encuentre en mejor conformidad con el Convenio.
El miembro gubernamental de Alemania se mostró convencido de que si la Comisión de Expertos en su informe efectuó ciertas observaciones, lo ha hecho porque ha sospechado que el Convenio posiblemente no fuera aplicado de manera correcta. La Comisión de Expertos solicitó una memoria anticipada y sus observaciones no contenían solamente ciertas preguntas sino también ciertas críticas en relación con la aplicación del Convenio núm. 100, así como con el Convenio núm. 42. La Comisión de Expertos solicitó mayores informaciones sobre cuestiones particulares, incluidos los procedimientos de arbitraje y los resultados de las investigaciones y estudios en curso. Dado que la recopilación de tal información requerirá cierto tiempo, y que deberá ser comunicada en primer lugar a La Comisión de Expertos para su análisis. Por ello, consideró que la posición del representante gubernamental de Nueva Zelandia era perfectamente comprensible en cuanto a que no pudiera brindar a esta Comisión una información detallada respecto a las cuestiones planteadas.
El miembro trabajador de Pakistán se adhirió a las preocupaciones expresadas por los miembros trabajadores en relación con los problemas de discriminación de las mujeres, particularmente en los países en vías de desarrollo, pero también en los países desarrollados. Señaló que las estadísticas mencionadas por el miembro gubernamental de Nueva Zelandia demuestran que las mujeres aún son objeto de discriminación en ese país, particularmente con posterioridad a la promulgación de nueva legislación. A efectos de cumplir con sus obligaciones en relación con el Convenio, el Gobierno debería llevar a cabo evaluaciones objetivas de los trabajos, sobre la base del trabajo efectuado en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con objeto de hacer respetar la igualdad en las remuneraciones. Por lo tanto, urgió al Gobierno a que cumpliera con su obligación constitucional de garantizar la igualdad de remuneración y tuviera en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos.
El miembro gubernamental del Reino Unido se adhirió a los comentarios realizados por el miembro gubernamental de Alemania. Declaró que la mayor parte de la información suministrada a la Comisión no estaba incluida en el informe de la Comisión de Expertos, y consideró que no resultaba la manera apropiada para la sumisión de tal información, dado que esta Comisión ha basado siempre su trabajo en el informe de la Comisión de Expertos. Consideró de manera negativa que hayan sido seleccionados casos como el que era objeto de debate, cuando no existía una crítica explícita por parte de los expertos, sino sólo una serie de solicitudes de mayor información. Indicó que si este caso había sido seleccionado meramente para garantizar una llamada equidad en la distribución de los casos, sugirió que existía un mal criterio para seleccionar los casos y que esto podría minar la credibilidad de la Comisión. Sería más redituable si la Comisión utilizara su valioso tiempo para el examen de casos más serios de violaciones de derechos humanos, los cuales parecen haber sido seleccionados por motivos puramente políticos, o si no en aquellos casos de progreso de los cuales puedan extraerse lecciones a ser aprendidas. Expresó la esperanza de que si se deseaba que el sistema de control no dejara de funcionar, esta situación no debería repetirse en los futuros años y sugirió que la Comisión debería quizás establecer un criterio más severo en el futuro para la selección de los casos.
El miembro trabajador de Alemania, refiriéndose a los comentarios realizados por el miembro gubernamental de Alemania y del Reino Unido, hizo hincapié en la trascendencia de los debates en la Comisión sobre casos tan importantes. Indicó que, aun si se tomaba nota de las dificultades en suministrar una completa información, debería haber sido posible para el representante gubernamental de Nueva Zelandia demostrar la intención política del Gobierno de aplicar en forma completa el Convenio núm. 100. Podría haber expresado esto de manera explícita, lo que podría haber hecho que este diálogo fuera más significativo y relevante. Por lo tanto, consideró que casos como el presente concernientes a posibles violaciones de derechos fundamentales, deberían continuar siendo discutidos y tratados por la Comisión en el futuro, a efectos de dar a los gobiernos una oportunidad para expresar una actitud positiva con respecto al sistema de control y a los convenios más importantes.
La miembro gubernamental de Estados Unidos expresó el punto de vista de su Gobierno en cuanto a qué casos deberían ser discutidos por la Comisión. Indicó que cuando los miembros trabajadores y empleadores deciden qué casos deberían incluirse en la lista, consideran muchas cosas: qué casos resultaban graves, qué casos habían sido citados en notas de pie de página, cuáles habían sido discutidos por la Comisión en distintas ocasiones y si se han constatado nuevos acontecimientos en ellos. Intentaban confeccionar una lista con una serie de países y una serie de convenios. Consideró que la Comisión no debería limitar la lista de casos a un cierto tipo de casos y discutir solamente de manera profunda, las violaciones flagrantes de los Convenios sobre derechos humanos, ya que existen otros tipos de problemas que deben ser tratados. Manifestó que su Gobierno considera que cuando se invita a un gobierno a comparecer ante la Comisión, esto no equivale a confeccionar un tipo de lista negra. Indicó que si sólo se examinaran los casos graves, entonces por definición no sería posible tratar los casos de progreso, que también deberían ser discutidos por la Comisión. Mostró su agrado al observar que existían más discusiones en la Comisión en relación con el Convenio núm. 100, que es un convenio importante. Sin embargo, expresó la esperanza de que no existirá una exageración en la Comisión con respecto a un caso, de manera que parezca que la situación era más seria de lo que la Comisión de Expertos ha indicado. Ello puede amenazar la credibilidad del sistema de control.
El representante gubernamental de Nueva Zelanda reiteró que en su próxima memoria su Gobierno daría un total cumplimiento a la solicitud de la Comisión de Expertos de mayores informaciones y que consultaría a los copartícipes sociales.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental de Nueva Zelandia por su compromiso de comunicar las informaciones solicitadas. En lo que respecta a las observaciones formuladas con respecto a la lista de casos, agradecieron igualmente al representante gubernamental de Estados Unidos por haber recordado los criterios y el espíritu que son tenidos en cuenta al elaborar el proyecto de lista. Los miembros trabajadores consideraron necesario tratar este caso para tener la ocasión de insistir ante el Gobierno de Nueva Zelandia sobre su importancia y sobre las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, que son igualmente importantes para muchos otros países. En cuanto al contenido de la discusión, estimaron que efectivamente, aún no estaba claro si la nueva ley pondrá en tela de juicio la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. No obstante, varios miembros trabajadores destacaron que dadas las experiencias constatadas sobre el terreno podía considerarse que el peligro era real y que resultaba importante poder garantizar el respeto de las obligaciones emanadas del Convenio. Para hacerlo, son necesarios mecanismos jurídicos eficaces y una acción dinámica de la parte del Gobierno para poder apreciar la situación en Nueva Zelandia. Indicaron que por lo tanto era necesario insistir en las conclusiones sobre la necesidad de contar lo antes posible con informaciones completas a fin de poder constatar si es respetada la igualdad de remuneración en Nueva Zelandia.
La Comisión tomó nota de la declaración realizada por el representante gubernamental y particularmente de que su Gobierno comunicara información complementaria junto con el envío de la próxima memoria en relación con este Convenio. La Comisión también tomó nota de los diferentes puntos de vista expresados durante el debate. La Comisión consideró que el Gobierno debería comunicar las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos, relativa al estudio de las estructuras y los procedimientos de negociación colectiva y de sus resultados. La Comisión también desearía que el Gobierno comunicara estadísticas relativas a los salarios en aquellos sectores en los que son empleados un gran número de trabajadoras, como por ejemplo en el sector de los servicios. La Comisión solicitó igualmente al Gobierno que comunicara informaciones relativas sobre el modo en que los procedimientos comunes son aplicados en ausencia de negociaciones colectivas y cómo garantizan ellos los principios establecidos en el Convenio sobre la igualdad de remuneración. La Comisión consideró que sobre la base de estas informaciones complementarias, la Comisión de Expertos se encontrará en condiciones de examinar estas cuestiones con mayor profundidad.
La Comisión toma nota de las amplias informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) y de la Asociación Empresarial de Nueva Zelandia (Business NZ), adjuntos a la memoria del Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación sobre la igualdad salarial. La Comisión recuerda que la Ley de Relaciones de Empleo (ERA), de 2000, la Ley de Derechos Humanos (HRA), de 1993, y la Ley de Igualdad de Salarios (EPA), de 1972, limitan el requerimiento de que exista una igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo igual o similar, que es más restrictivo que el concepto de trabajo de «igual valor» previsto en el Convenio. Además, la ERA limita el ámbito de comparación a situaciones en las que hombres y mujeres trabajan para el mismo empleador. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la EPA proporciona una amplia protección que se ve reforzada por las demás legislaciones, y otras políticas e iniciativas, incluido el Plan Quinquenal de Acción sobre Equidad en el Salario y en el Empleo. El Gobierno indica también que no está previsto examinar la EPA pero continuará supervisando la evolución a este respecto. La Comisión recuerda que, en 2004 el Grupo de Trabajo sobre equidad en el salario y en el empleo definió el «salario equitativo» como una situación en la que «hombres y mujeres reciben el mismo salario por el mismo trabajo y por un trabajo diferente, pero de igual valor». La Comisión, al recordar su observación general de 2006 sobre este Convenio, solicita al Gobierno que continúe informando sobre toda evolución que se observe respecto a la enmienda de la legislación relativa a la igualdad de salarios a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, se invita al Gobierno a proporcionar información sobre toda decisión judicial indicando que la Ley de Igualdad de Salarios se interpreta por los tribunales en el sentido amplio previsto por los artículos 1, b), y 2 del Convenio.
Aplicación del principio en el servicio público. La Comisión toma nota con interés de la aplicación, en el servicio público, del Plan Quinquenal de Acción sobre Equidad en el Salario y en el Empleo y especialmente los estudios sobre equidad en el empleo y en el salario y los planes de respuesta que se están ejecutando en 39 departamentos. Las conclusiones de los estudios llevados a cabo a mediados de 2008 indican una diferencia salarial por motivos de género que oscila entre el 3 y el 25 por ciento, tasas de inicio y de rendimiento superiores para los hombres, y una evaluación inferior del trabajo de la mujer, una menor representación de las mujeres en puestos de dirección y su concentración en actividades administrativas con limitadas perspectivas de carrera, obstáculos a la promoción de la mano de obra a tiempo parcial, y determinadas culturas imperantes en el lugar de trabajo que limitan las contribuciones que pueden aportar las mujeres. La Comisión toma nota de las respuestas de las organizaciones a los estudios en materia de salarios incluido el examen de los métodos de evaluación de los puestos de trabajo sin perjuicios en materia de género, la realización de ejercicios de evaluación de los trabajos, garantizando que los sistemas de salarios basados en el rendimiento sean neutros en materia de género, mejorar el acceso al trabajo flexible, apoyar a la dirección en la gestión del trabajo flexible, y mejorar el desarrollo profesional y las perspectivas de carrera para los empleos básicamente desempeñados por mujeres. El Gobierno indica que las acciones previstas sobre las respuestas se encuentran en una fase inicial pero incluirán algunas de las medidas siguientes: aumentos salariales para trabajos reevaluados, políticas en materia de recursos humanos, sistemas y datos que tengan en cuenta la dimensión de género, organización del trabajo más flexible, algunos contratos de empleo permanente y nuevas perspectivas de carrera en los diversos niveles de empleo. La Comisión toma nota de que se han homologado los resultados de dos investigaciones relativas a las remuneraciones en ocupaciones del sector público en la que predominan las mujeres. La Unidad para la Igualdad del Empleo y la Remuneración del Ministerio de Trabajo supervisará y examinará las acciones sobre las respuestas proyectadas e informará sobre los progresos realizados. La Comisión acoge con agrado los esfuerzos realizados para promover y aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el servicio público a través de los estudios en materia de equidad en el empleo y en la remuneración, y solicita al Gobierno que siga facilitando informaciones sobre las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones formuladas en el contexto de las revisiones.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de las amplias informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) y de la organización: Comercio Nueva Zelandia, adjuntos a las memorias del Gobierno sobre este Convenio y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación sobre la igualdad salarial. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que hizo hincapié en que el requisito del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor va más allá del concepto de igualdad de remuneración por un trabajo igual o similar tal como se establece en la Ley de Relaciones de Empleo (ERA), de 2000, la Ley de Derechos Humanos (HRA), de 1993, y la Ley de Igualdad de Remuneración (EPA), de 1972. Además, el ámbito de comparación debe ser lo más amplio posible, todo lo que permitan el nivel de las políticas salariales y los sistemas y estructuras establecidos, y sin limitarse a los casos en los que los empleados trabajan para el mismo empleador, tal como dispone la ERA. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no tiene previsto enmendar la actual legislación sobre igualdad salarial. En lugar de ello, está aplicando el plan de acción sobre equidad en el salario y empleo a fin de dar efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su observación general, de 2006 sobre este Convenio en la que hizo hincapié en la importancia de que la legislación refleje plenamente el principio del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a considerar la posibilidad de enmendar su legislación sobre igualdad salarial cuando tenga una oportunidad para ello, a fin de no sólo establecer la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino también prohibir la discriminación salarial que tiene lugar en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo tienen el mismo valor. Asimismo, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda la jurisprudencia que indique que las disposiciones legislativas pertinentes sobre igualdad salarial son interpretadas por los tribunales dentro del amplio sentido de los artículos 1, b), y 2 del Convenio.
2. Artículo 2. Medidas para promover la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre las recomendaciones realizadas por el Grupo de Trabajo sobre equidad en la remuneración y en el empleo, en 2004, y toma nota con interés de las diversas iniciativas descritas en la memoria del Gobierno para aplicar el Plan de Acción de cinco años sobre equidad en la remuneración y en el empleo. En especial, toma nota de que se están realizando revisiones sobre equidad en la remuneración y en el empleo en la función pública y los sectores educativo y sanitario, y que la mayor parte de éstas finalizarán en 2008. Asimismo, se están elaborando directrices para investigaciones sobre salarios en las que se revise el valor del trabajo y los factores y procesos que afectan a la remuneración, y el objetivo fundamental de éstas serán las ocupaciones en las que predominan las mujeres. Dentro de los procesos presupuestarios existentes que se realizan a través de un proceso tripartito, se examinarán las solicitudes de fondos adicionales para cubrir los acuerdos salariales compensatorios derivados de las revisiones sobre la equidad en la remuneración y el empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de que la segunda fase del Plan de Acción cubrirá a las entidades de la corona y las empresas estatales y a los trabajadores contratados pagados por el Gobierno, y se examinará la posibilidad de extender la equidad en la remuneración y en el empleo a los empleados del gobierno local y del sector privado. A este respecto, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por Comercio Nueva Zelandia respecto a que el sector privado no puede apoyarse en las personas que pagan impuestos para financiar los aumentos salariales en las ocupaciones «femeninas» que se deriven de las revisiones sobre equidad salarial. Esto será especialmente cierto en el sector de la salud en el que los proveedores privados pueden tener dificultades en lo que respecta a conceder aumentos salariales «compensatorios» a las enfermeras que trabajan en instituciones públicas. Los empleados con salarios más bajos del sector privado de la salud, en el que las oportunidades del trabajo dependen a menudo de la contratación gubernamental, pueden encontrarse en esta situación debido a que la financiación estatal es inadecuada para permitir los aumentos salariales que puedan considerarse necesarios. Según Comercio Nueva Zelandia, la mayor parte de las desigualdades salariales se encuentran en el sector estatal en el que trabajan muchas mujeres en lo que se consideran como profesiones relacionadas con los cuidados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados logrados por las revisiones sobre equidad en la remuneración y en el empleo y las investigaciones sobre salarios realizadas en el sector público, así como que especifique el seguimiento que se dé al resultado de esas revisiones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo pretende abordar las dificultades a las que tienen que hacer frente los empleadores del sector privado de la salud para poder realizar los aumentos salariales compensatorios garantizados a los empleados de las instituciones públicas. Sírvase, asimismo, mantener informada a la Comisión sobre todas las medidas que se adopten para ampliar el Plan de Acción sobre equidad en la remuneración y en el empleo a otros empleados, incluidos los del sector privado.
3. Artículo 3. Evaluación del empleo. La Comisión toma nota con interés de la elaboración del «instrumento sobre una evaluación equitativa del empleo», que es un sistema de evaluación sin sesgo de género para ser utilizado en investigaciones salariales y también para el uso general, que ha sido elaborado específicamente para facilitar el mejor reconocimiento de la contribución de las ocupaciones en las que predominan las mujeres a los buenos resultados de importantes áreas de los servicios estatales. Además, la Comisión toma nota de que el departamento de estándares de Nueva Zelandia ha elaborado un estándar sobre evaluación de los empleos en el que se tiene en cuenta el género, una guía práctica y un punto de referencia para garantizar que la evaluación de los empleos y el proceso de remuneración se realizan teniendo en cuenta el género. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione más información sobre la utilización de los instrumentos de evaluación de los empleos neutros en cuestiones de género que se han elaborado y su impacto sobre la reducción de las diferencias salariales por cuestiones de género, en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de las amplias informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y en la documentación adjunta, así como de los comentarios de Comercio Nueva Zelandia y el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), y de la respuesta del Gobierno a esos comentarios.
2. Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión recuerda que en Nueva Zelandia el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo o un trabajo sustancialmente similar, es exigido en virtud de diversas leyes, con inclusión de la Ley de Relaciones de Empleo (ERA) de 2000, la Ley de Derechos Humanos (HRA) de 1993 y la Ley de Igualdad de Remuneraciones (EPA) de 1972. La definición de discriminación contenida en la ERA parece estar limitada a los casos en que los empleados trabajan para el mismo empleador. La Comisión había subrayado con anterioridad que la exigencia del Convenio de que se pague una remuneración igual por «un trabajo de igual valor», es una referencia que trasciende el concepto del mismo trabajo o un trabajo similar. En lo que se refiere al alcance de la comparación, la Comisión considera que el alcance debería ser tan amplio como lo permita el nivel de las políticas, sistemas y estructuras salariales.
3. La Comisión toma nota de que los planes para la adopción de nueva legislación en materia de igualdad de remuneraciones fueron dejados de lado en diciembre de 2004. El Gobierno señala que esa legislación se considerará juntamente con la preparación de las demás iniciativas relacionadas con la equidad en la remuneración y en el empleo. Al reconocer la necesidad de que se actualice el actual sistema de igualdad de remuneración para mejorar su funcionamiento y aplicación, el NZCTU apoyó la retirada de las enmiendas legislativas concernientes a la igualdad de remuneración hasta que se pudiesen realizar tareas ulteriores para garantizar que toda actualización de la legislación sea compatible con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda nueva iniciativa destinada a modificar la legislación actual en materia de igualdad de remuneraciones, y confía en que se tomarán en cuenta sus comentarios, con miras a poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.
4. Artículos 2 y 3. Medidas para promover la igualdad de remuneraciones. La Comisión toma nota con interés del informe del grupo de trabajo sobre equidad en la remuneración y en el empleo en la administración y en los sectores de la salud y la educación públicas, publicado en marzo de 2004. El grupo de trabajo definió la «remuneración equitativa» como una situación en la que «hombres y mujeres reciben la misma remuneración por el mismo trabajo y por un trabajo diferente, pero de igual valor». Identificó tres factores claves que afectan a la remuneración de la mujer y la equidad en el empleo: 1) los empleos que realizan las mujeres; 2) las modalidades de valoración de los empleos; y 3) las modalidades de organización del empleo. Al tomar nota en particular de las recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo en relación con la negociación colectiva, la fijación de salario mínimo, la preparación de un instrumento de evaluación de los empleos con respecto al género, las auditorias en materia de igualdad de remuneraciones y el establecimiento de un procedimiento para la solución equitativa de las reclamaciones salariales, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la aplicación de la amplia serie de recomendaciones y del plan de acción propuesto por el grupo de trabajo. Además, invita al Gobierno a facilitar información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la aplicación del Convenio en el sector privado, incluyendo cualquier forma de cooperación con los interlocutores sociales a este respecto.
5. Reclamaciones y mecanismos para hacer cumplir las disposiciones. La Comisión toma nota de que el número de casos individuales sobre igualdad de remuneraciones planteados ante los órganos competentes sigue siendo bajo. Al tomar nota de que Comercio Nueva Zelandia considera que esto pueda explicarse por el hecho de que en Nueva Zelandia ha aceptado el concepto de igualdad de remuneración, la Comisión subraya que la inexistencia de reclamaciones no indica en sí la ausencia de discriminación, sino más bien, es un motivo para examinar el funcionamiento del mecanismo de reclamación vigente. La Comisión también toma nota de la posición del NZCTU, según la cual, para garantizar la observancia del Convenio, las auditorias en materia de igualdad de remuneraciones y la solución equitativa de las reclamaciones sobre igualdad de remuneración deberían basarse en mecanismos de control de carácter obligatorio. El Gobierno expresó la opinión de que el cumplimiento del Convenio puede lograrse eficazmente si se abordan las causas de la brecha de remuneraciones por motivos de género, por ejemplo, mediante la elaboración de instrumentos de evaluación de los puestos de trabajo y la utilización de los actuales mecanismos de responsabilidad y de negociación colectiva. No obstante, la Comisión considera que la aplicación del Convenio debería lograrse mediante una combinación de diversos medios, con inclusión de mecanismos eficaces de queja y de ejecución de la ley. Aunque determinar la naturaleza y estructuras de tales mecanismos es una labor que corresponde al Gobierno en consulta con los interlocutores sociales, su concepción y funcionamiento debería contribuir al cumplimiento del objetivo del Convenio que consiste en la eliminación de la desigualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que realizan un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las situaciones en que hombres y mujeres reciben una remuneración desigual por un trabajo de igual valor puede solucionarse efectivamente mediante mecanismos adecuados de reclamación y de aplicación.
6. Diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que según el anexo de la encuesta de hogares sobre ingresos suplementarios de la mano de obra la proporción de mujeres respecto de los hombres en la remuneración promedio por hora entre 1997 y 2003 aumentó un 4 por ciento. En los grupos de edades comprendidas entre los 24 y 54 años se han observado progresos para disminuir la diferencia salarial en materia de remuneraciones, que se incrementó ligeramente en relación con los otros grupos de edad. Según el Gobierno, la diferencia de remuneraciones entre hombres y mujeres disminuyó análogamente para la población neocelandesa de origen europeo, maorí y de las islas del Pacífico, pero siguió siendo amplia entre los neocelandeses de origen europeo. El informe de la encuesta sobre la diversidad establecido por el Fondo sobre la igualdad de oportunidades en el empleo (EEO) de 2004, la diferencia salarial horaria se ha incrementado desde 2003, mientras que disminuye ligeramente la diferencia semanal de remuneraciones, circunstancia que indica un aumento de las horas trabajadas por las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando actualizaciones de la información estadística concerniente a las remuneraciones de hombres y mujeres en el sector privado y en el público, con inclusión de datos desglosados por sexo y grupos étnicos. Además, se invita al Gobierno a facilitar información sobre toda medida adoptada para aplicar las recomendaciones del grupo de trabajo, según las cuales es necesario proseguir las actividades para determinar los datos que sería apropiado recoger para que el empresariado y Estadísticas de Nueva Zelandia puedan proporcionar un panorama general sobre la equidad en la remuneración y en el empleo.
1. La Comisión toma nota de la amplia información proporcionada por el Gobierno en su memoria y de la documentación adjunta, así como de los comentarios realizados por la Asociación de Negocios de Nueva Zelandia (BNZ) y el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) y de la breve respuesta del Gobierno al último comentario. Asimismo, toma nota de la recepción de un comentario, de 8 de mayo de 2003, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), sobre la aplicación del Convenio.
2. En sus comentarios, la BNZ señala que desde 1977 es ilegal en Nueva Zelandia remunerar de forma diferente a hombres y mujeres por el mismo trabajo realizado en las mismas circunstancias si tienen la misma experiencia de trabajo, y que las diferencias en las tasas salariales entre hombres y mujeres se deben atribuir a otros factores y no al sexo. Según la BNZ, el Convenio sólo requiere la igualdad de remuneración entre trabajadoras y trabajadores que realizan los mismos trabajos, en las mismas circunstancias y en el mismo empleo.
3. Por el contrario, el NZCTU reitera que el cumplimiento del Convenio requiere un compromiso no sólo de pagar igual en el sentido indicado por la BNZ, sino de pagar equitativamente, lo que significa la misma remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, el NZCTU se congratula por el nombramiento de un Comisionado para la igualdad de oportunidades en el empleo dentro de la Comisión de Derechos Humanos que tiene algunas responsabilidades respecto a la equidad en la remuneración. Asimismo, agradece la importancia dada en el informe al Ministerio de Asuntos de las Mujeres a la publicación «Próximos pasos hacia la equidad en los salarios: un documento de discusión». En especial, el NZCTU toma nota de la oportunidad que este documento proporciona para que el Gobierno investigue las opciones de equidad en los salarios, aunque cree que el informe podría haberse concentrado más en la equidad de salarios en comparación con la igualdad de remuneración por un trabajo igual.
4. La CIOSL se refiere a la brecha salarial existente entre hombres y mujeres y a la falta de una política gubernamental que se ocupe de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
5. Con respecto a la legislación nacional, el Gobierno reitera que la igualdad de remuneración para los trabajadores que realizan trabajos iguales o similares se contempla en diferentes leyes, incluida la ley sobre relaciones de empleo de 2000 (ERA), la ley sobre derechos humanos de 1993 (HRA) y la ley sobre igualdad de salario de 1972 (EPA). En relación con sus anteriores comentarios sobre el ámbito de la protección contra la discriminación salarial basada en el sexo que dispone la legislación nacional, la Comisión toma nota de que la ERA mantiene el requisito de empleo «básicamente similar» reflejado en la anterior legislación y su definición de discriminación en el empleo se restringe a los casos en los que los empleados trabajan para el mismo empleador (véase ERA, artículo 104, 1)).
6. La Comisión tiene que señalar de nuevo a la atención del Gobierno el requisito del Convenio de pagar una remuneración igual por «un trabajo de igual valor», una referencia que va más allá del concepto del mismo trabajo o de un trabajo similar, utilizando en su lugar el concepto de valor del trabajo como punto de comparación para la igualdad que debe lograrse. Con respecto al alcance de la comparación, la Comisión recuerda que el ámbito de aplicación debe ser todo lo amplio que permita el nivel establecido de políticas, sistemas y estructuras salariales. La Comisión confía en que el Gobierno revisará su legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. Sin embargo, tiene que tomar nota de los esfuerzos realizados recientemente para promover el principio del Convenio a través de la publicación «Próximos pasos hacia la equidad en los salarios: un documento de discusión» («Próximos pasos») (así como el seguimiento «Informe sobre las sumisiones públicas»), un informe preparado por el Ministerio de Asuntos de las Mujeres (MWA) como parte de su proyecto de equidad salarial. Según el Gobierno, este proyecto, pretende aumentar la concienciación y desencadenar la discusión pública sobre las cuestiones relativas no sólo a la brecha salarial entre géneros, sino también respecto a la equidad en los salarios. En «Próximos pasos» se toma nota de que, a pesar de la ratificación del Convenio, no hay políticas que traten del antiguo compromiso de actuar a favor de la misma remuneración por un trabajo de igual valor para las mujeres, y que el Gobierno tiene que tomar medidas activas para cerrar esta brecha. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el MWA, el Departamento de Trabajo y la Comisión Estatal de Servicios están trabajando conjuntamente para desarrollar directrices políticas sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, que incluyen el estudio de las pautas ocupacionales por género (y etnia) en los últimos datos del censo, y el encargar una investigación sobre la aplicación de las políticas de equidad de remuneración en los países de ultramar. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en el desarrollo y la aplicación de la política de equidad de salarios que a la luz de las actuales limitaciones legislativas aparece como un elemento importante para la aplicación del Convenio.
7. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios respecto a que, para progresar en la promoción del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, es esencial adoptar un enfoque global a fin de garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en un contexto más amplio. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la gama de continuas iniciativas del Gobierno para promover el principio de igualdad de remuneración, que incluyen: 1) la promoción de actitudes y prácticas positivas por parte de los empleadores; 2) esfuerzos de investigación por parte de la Comisión Estatal de Servicios, tales como la recolección y publicación anual de estadísticas sobre igualdad de oportunidades en el empleo en los servicios públicos (EEO), así como el trabajo sobre la brecha salarial en los servicios públicos, y la publicación de la guía de recursos humanos de 2001 - datos EEO en los servicios públicos, que insta a los departamentos de servicios públicos a promover, desarrollar, y gestionar la igualdad de oportunidades en el empleo; 3) el trabajo del Consorcio sobre igualdad de oportunidades en el empleo y el Fondo contestable (incluida la financiación por parte de este último de un proyecto sobre sistemas de igualdad de remuneración y estrategias de mantenimiento), y 4) el desarrollo de programas de trabajo y servicios por parte de MSD/Trabajo e Ingresos, que proporciona ayuda a las mujeres para entrar y permanecer en el mercado de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando la información sobre estas iniciativas y de los resultados alcanzados.
8. Procedimientos de reclamación y mecanismos de aplicación. En relación con sus anteriores comentarios sobre el bajo número de reclamaciones sobre la igualdad de salarios realizadas en Nueva Zelandia durante el último período de memoria, la Comisión toma nota de que, en el actual período de memoria, no se llevaron casos de discriminación sexual en los salarios (en virtud de la ERA) ante la autoridad sobre relaciones de empleo, que en la Comisión de Derechos Humanos sólo se recibieron cuatro reclamaciones sobre discriminación basada en el género y que el Tribunal de Revisión de los Derechos Humanos no tuvo que tratar casos relacionados con la igualdad salarial (en virtud de la HRA), y que no se presentaron casos EPA. La Comisión toma nota a este respecto de que el NZCTU reiteró la afirmación de que este modelo de comportamiento demuestra las limitaciones del actual enfoque legislativo, que requiere demandas individuales en un contexto en el que la información sobre las tasas reales de salarios y remuneración es limitada. La Comisión se preocupa por la falta de reclamaciones e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación eficaz de las leyes pertinentes sobre igualdad salarial a través de las dos estructuras sobre reclamaciones, la inspección del trabajo u otros medios. La Comisión plantea otros puntos sobre esta cuestión en su solicitud directa.
9. La diferencia de ganancias entre hombres y mujeres. El Gobierno reconoce que, según el índice del consorcio de diversidad (EEO Trust Diversity Index) de 2001, la brecha salarial ha aumentado. Sin embargo, afirma que, según el análisis del Departamento de Trabajo, que utilizó una gama más amplia de datos (incluido el estudio trimestral sobre el empleo basado en las empresas (QES) y el estudio sobre los ingresos suplementarios de las personas que trabajan en cada hogar (HFLSIS)), la brecha salarial ha disminuido. Por ejemplo, el QES muestra un aumento en el salario por hora ganado por las mujeres en contraste con los hombres, pasando de 84,3 por ciento en junio de 1999 a 84,4 por ciento en junio de 2001, mientras que la medida de medias del HLFSIS, que es la medida que el Gobierno considera más fiable, muestra un aumento en el mismo período, de un 85 por ciento a un 87,2 por ciento. El Gobierno considera que gradualmente seguirá produciendo una mayor reducción de la brecha salarial. La Comisión toma nota de que el NZCTU alerta sobre la utilización de medias como medida de las ganancias por hora para hombres y mujeres, ya que puede ocultar muchas otras desigualdades en cada una de las partes de la media. Por otra parte la BNZ, afirma que la media es la «medida preferida» para analizar la brecha salarial entre los sexos. Sin tener en cuenta cuál es la medida más apropiada, todos están de acuerdo en que la brecha salarial entre hombres y mujeres continúa existiendo y no ha cambiado significativamente. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno continuará actuando, en coordinación con los interlocutores sociales, a fin de reducir esta brecha.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.
La Comisión toma nota de la amplia información proporcionada por el Gobierno en su memoria y en la documentación anexa. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) y del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), así como de la respuesta del Gobierno a esos comentarios.
1. Marco legislativo. En relación con sus comentarios anteriores que se referían a las repercusiones negativas en la aplicación del Convenio, de la ley de 1991 sobre el contrato de trabajo, la Comisión toma nota con interés de que esa ley fue reemplazada por la ley de 2000 sobre relaciones de empleo, que entró en vigor el 2 de octubre de 2000.
2. En sus comentarios, la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) observa que en Nueva Zelandia durante más de 20 años ha sido ilegal pagar a los trabajadores remuneraciones diferentes por motivos de sexo. A juicio de la NZEF las disparidades salariales que se observan obedecen a otros factores.
3. El Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) valora positivamente la promulgación de la ley de 2000 sobre relaciones de empleo, y señala que el nuevo marco de relaciones laborales establecido por la ley puede servir de base para la adopción de otras medidas destinadas a mejorar la aplicación del Convenio en Nueva Zelandia. A este respecto, subraya la importante función que puede corresponderle a la negociación colectiva para reducir las diferencias de ingresos entre hombres y mujeres. Sin embargo, el NZCTU indica su inquietud por la ineficacia de la legislación vigente para promover la igualdad de remuneraciones y la igualdad en materia de oportunidades de empleo. El NZCTU reitera que la legislación no reconoce el concepto de igual salario por un trabajo de igual valor; no contempla la interposición de demandas basadas en la comparación con otros contratos y su aplicación se limita a los casos en que los trabajadores trabajan para el mismo empleador.
4. Por lo que respecta a la legislación nacional, el Gobierno indica que la igualdad de remuneraciones para los trabajadores que desempeñan el mismo trabajo o un trabajo similar, se exige por varias leyes que otorgan una protección coincidente contra la discriminación salarial por motivos de sexo, entre las que cabe mencionar la ley de relaciones de empleo, la ley de 1993 sobre los derechos humanos y la ley de 1972 sobre la igualdad de remuneración. Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre el alcance de la protección contra la discriminación salarial por motivos de sexo establecido por la legislación nacional, la Comisión toma nota de que la ley sobre relaciones de empleo mantiene la exigencia de un empleo «sustancialmente similar» incorporada a su legislación anterior y que la definición de discriminación en el empleo parece limitarse a los casos en que los empleados trabajan para el mismo empleador (véase ley sobre relaciones de empleo, artículo 104, 1)).
5. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el principio de igualdad de remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio se refiere a la igualdad de remuneración por «un trabajo de igual valor», una referencia que al elegir el concepto de «valor» del trabajo como centro de la comparación tiene un sentido más amplio que las expresiones «el mismo trabajo» o trabajos «similares». En lo que respecta al ámbito de comparación, la Comisión reitera nuevamente su opinión de que ese ámbito debe ser tan amplio como lo permita el nivel en el cual se definen las estructuras, los sistemas y las políticas salariales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio y la aplicación en la práctica, como la revisión de la legislación o la publicación de directrices para utilizarla en la evaluación de los puestos de trabajo y en las negociaciones contractuales.
6. Mecanismos de reclamación y aplicación. En relación con sus comentarios anteriores sobre el escaso número de demandas relativas a la igualdad de remuneraciones presentadas en Nueva Zelandia durante el período correspondiente a la memoria, la Comisión toma nota de que no se ha presentado ninguna denuncia ante el Tribunal del Empleo invocando la ley sobre igualdad de remuneración. El informe indica que se presentaron 52 demandas por discriminación por motivos de sexo con arreglo a las disposiciones de la ley sobre los derechos humanos, cuatro de las cuales se refieren a demandas por discriminación salarial por motivos de sexo. En ese contexto, la Comisión toma nota de las declaraciones del NZCTU que señalan los obstáculos estructurales y financieros que afectan a la fiscalización de la observancia de la legislación vigente. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar para la difusión pública de información sobre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y el derecho que asiste a las personas de presentar demandas por discriminación salarial.
7. La Comisión toma nota de las actividades llevadas a cabo por la inspección laboral del Departamento de Trabajo para la difusión pública de información sobre el empleo. No obstante, habida cuenta del escaso número de demandas relativas a la igualdad de remuneración, la Comisión se ve obligada a subrayar la importancia que tienen los mecanismos eficaces de observancia, con inclusión de la función de investigación que atañe a la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información relativa al número de demandas en materia de igualdad de remuneraciones presentadas en virtud de la legislación nacional, las medidas adoptadas y los resultados, así como también que suministre información relativa a las actividades de la inspección del trabajo, además de la divulgación de información, destinadas a garantizar la observancia del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
8. Diferencias salariales entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. El Gobierno indica que sigue estando plenamente comprometido con el principio de igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras, pero reconoce que es necesario realizar nuevos progresos para suprimir las diferencias salariales por motivos de sexo en el mercado de trabajo de Nueva Zelandia. Según la memoria, encuestas recientes efectuadas por el Departamento de Estadísticas de Nueva Zelandia muestran una nueva reducción de la diferencia de ingresos entre hombres y mujeres durante el período correspondiente a la memoria. Las cifras de una encuesta trimestral sobre el empleo muestran un aumento de los ingresos de la mano de obra femenina en relación con la mano de obra masculina que, de 82,1 por ciento en junio de 1997 pasó a un 83 por ciento en junio de 1999. La encuesta de hogares sobre suplementos del ingreso de la mano de obra, indica un incremento de 0,16 puntos en la media de salarios por hora de la mano de obra femenina en relación con la mano de obra masculina, que de 0,818 puntos en junio de 1997 pasó a 0,835 puntos en 1999. El Gobierno sugiere que esta evolución refleja un cambio gradual y a largo plazo en el mercado de trabajo.
9. El Gobierno indica que en el Departamento de Trabajo se está llevando a cabo un proyecto de investigación en el que se estudian los componentes de las diferencias salariales entre hombres y mujeres. Según la memoria, los datos compilados hasta la fecha para el proyecto indican una serie de tendencias de orden social y económico que han contribuido a la reducción de la diferencia de ingresos entre hombres y mujeres entre 1984 y 1999, incluidas las siguientes: una disminución de las diferencias entre hombres y mujeres en materia de logros educativos; la reducción de las diferencias entre hombres y mujeres respecto de la experiencia laboral; una disminución en el número de mujeres empleadas responsables del cuidado de niños; una convergencia en la composición ocupacional e industrial del empleo de la mano de obra masculina y femenina y la evolución de la demanda relativa de mano de obra con calificaciones diferentes.
10. El NZCTU indica que los datos estadísticos que figuran en la memoria no bastan para respaldar la declaración del Gobierno de que a largo plazo desaparecen gradualmente las diferencias salariales por motivos de sexo. Observa que el índice de diversidad del Fideicomiso para la igualdad de oportunidades en materia de empleo (EEO Trust) correspondiente a 1999, no comparte la confianza del Gobierno al respecto, sino que, por el contrario, considera que esa diferencia no ha disminuido desde el índice anterior. Al observar que los cambios registrados en las diferencias salariales entre hombres y mujeres son a corto plazo, el NZCTU advierte contra las conclusiones prematuras de que las diferencias se están eliminando. En cambio, indica que sería beneficioso llevar a cabo una investigación más exhaustiva que permita a los interlocutores sociales identificar los sectores del mercado de trabajo que exigen una mayor actividad para garantizar la aplicación efectiva de los principios del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno, en coordinación con los interlocutores sociales, adoptará las medidas necesarias para seguir reduciendo las diferencias de remuneraciones entre hombres y mujeres.
La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria y en la documentación adjunta. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) y del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), y de la respuesta del Gobierno a esos comentarios.
1. Protección legislativa. La Comisión toma nota de que la diferencia salarial no ha disminuido desde 1994 (para el examen de la diferencia salarial véase párrafo 8). El Gobierno reconoce en su informe que las diferencias de ingresos entre hombres y mujeres no pueden corregirse únicamente por disposiciones legislativas sino que exigen una amplia gama de acciones positivas que influyan sobre las actitudes y comportamientos de la sociedad en su conjunto. En opinión de la Comisión, para realizar progresos en la aplicación de este Convenio, es importante adoptar un enfoque global para asegurar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en un contexto más amplio. Así pues, toma nota con interés de las referencias que hace el Gobierno en su memoria a las diversas iniciativas que ha emprendido para promover los principios de igualdad de remuneración y de oportunidad en el empleo con objeto de aumentar la participación de la mujer en la fuerza de trabajo y reducir la segregación en la ocupación. No obstante, la Comisión señala que si bien la legislación forma parte de una concepción global hacia la eliminación de la discriminación salarial por motivos de diferencias de sexo, es esencial que esa legislación sea efectiva y garantice la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en el sentido del artículo 1 del Convenio.
2. En sus comentarios, el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) se refiere a una amplia gama de factores que, a su juicio, hacen que el marco legislativo sea ineficaz e inadecuado. El NZCTU indica que la ley de 1972 sobre la igualdad de remuneración, la ley de 1991 sobre el contrato de trabajo y la ley de 1993 sobre los derechos humanos no observan las exigencias del Convenio porque no reconocen el concepto de igual salario por un trabajo de igual valor; no contemplan la presentación de demandas basadas en la comparación con otros contratos y su aplicación se limita a los casos en que los empleados trabajan para el mismo empleador. El NZCTU se refiere a la decisión de 1986 sobre el Sindicato de Empleados de Oficina, en la que el Alto Tribunal de Nueva Zelandia interpretó restrictivamente la ley sobre la igualdad de remuneración, de modo que las tasas salariales fijadas con arreglo al laudo relativo a los empleados de oficina no pueden compararse con las estipuladas en el laudo relativo a los oficios del sector de la construcción. Según el NZCTU, el artículo 28 de la ley sobre el contrato de trabajo consagra el principio establecido en el caso relativo al Sindicato de Empleados de Oficina, según el cual los empleados deben ocupar empleos "sustancialmente similares", como condición previa para presentar una reclamación en materia de igualdad salarial. La Comisión toma nota de que la ley sobre los derechos humanos también refleja la exigencia de un empleo "sustancialmente similar" en su definición de discriminación. Recuerda que el informe de 1994 del Ministerio de Asuntos de la Mujer sobre la eficacia de la ley sobre la igualdad de remuneración de 1972 planteaba preocupaciones análogas en lo que respecta a las limitaciones del alcance de la ley.
3. Por su parte, la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) es de opinión de que la ley sobre la igualdad de remuneración no es excesivamente restrictiva y que las diferencias salariales existentes no responden a motivos de diferencias de sexo. En sus comentarios, la NZEF sostiene la posición de que la redacción del artículo 1, b), del Convenio no tiene el propósito de autorizar comparaciones salariales amplias y que autorizar tales comparaciones equivaldría realmente a una intervención estatal en el proceso de negociación de las remuneraciones. La NZEF postula que determinar el valor del trabajo considerando el conjunto de las empresas es un procedimiento subjetivo que puede provocar distorsiones en las tasas de remuneraciones y salarios. Por esa razón, las tasas de remuneraciones en Nueva Zelandia se establecen para cada empresa y pueden variar según la capacidad individual o la naturaleza de la tarea.
4. El NZCTU sostiene que la ley sobre la igualdad de remuneración no ha conseguido suprimir la discriminación salarial en Nueva Zelandia, debido principalmente a las repercusiones de la ley sobre los contratos de trabajo. Señala que durante el período de aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneración, comenzó a disminuir la diferencia salarial por razones de sexo pero que desde 1991 el progreso hacia la igualdad salarial se ha estancado. Recuerda que la estructura de la ley sobre la igualdad de remuneración se basaba en el sistema uniforme de salarios creado por los laudos y acuerdos colectivos y que la promulgación de la ley sobre el contrato de empleo ha tenido repercusiones negativas en la situación de la mujer en el mercado laboral de Nueva Zelandia al evolucionar hacia una multiplicidad de contratos individuales que incluye sistemas salariales diferentes. A diferencia de la posición adoptada por la NZEF, el NZCTU señala el potencial de discriminación salarial por motivos de sexo en los sistemas de remuneraciones basados en el rendimiento y la competencia.
5. El Gobierno expresa una opinión divergente de las afirmaciones del NZCTU, indicando que la ley sobre los contratos de trabajo no ha marginalizado la situación de la mujer en el mercado laboral. Considera que la ley sobre la igualdad de remuneración y la legislación conexa satisfacen las exigencias del Convenio. El Gobierno indica que dicha ley fue enmendada en 1991 para reflejar el nuevo marco de relaciones laborales anunciado por la promulgación de la ley sobre los contratos de trabajo. El Gobierno declara además que, de hecho, en virtud de la ley sobre la igualdad de remuneración, la ley sobre los derechos humanos y la ley sobre los contratos de trabajo, pueden presentarse reclamaciones basadas en diferencias con otros contratos.
6. La Comisión se ve obligada a recordar que el principio de igual remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio se refiere a igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Como la Comisión lo señalara en el Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, las normas de la OIT, al elegir el "valor" del trabajo como centro de la comparación, tienen un sentido más amplio que las expresiones "el mismo trabajo" o "trabajos similares". (Véase Estudio general, 1986, párrafos 19 a 23, 52 a 70 y 138 a 152.) En lo que respecta al margen de comparación, la Comisión reitera su opinión de que ese margen debe ser tan amplio como lo permita el nivel en el cual se definen las estructuras, sistemas y políticas salariales, teniendo también en cuenta el grado en que cabe basar en factores comunes, no relacionados con el sexo, los salarios abonados en diferentes empresas (véase el párrafo 72 del Estudio general, de 1986). La Comisión expresa su esperanza de que la legislación en materia de igualdad de remuneración, actualmente en vigor en Nueva Zelandia será aplicada de manera que dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar la observancia y aplicación en la práctica de la política indicada en el artículo 2 del Convenio, tales como la emisión de directivas para su utilización en la evaluación de los puestos de trabajo y en las negociaciones de los contratos. La Comisión solicita también al Gobierno que indique si algún tribunal judicial o administrativo ha interpretado la legislación sobre igualdad de remuneración en el sentido de autorizar las demandas basadas en diferencias con otros contratos y que facilite copia de tales decisiones.
7. Procedimiento de reclamación y aplicación. El NZTCU afirma que en la actualidad no existen recursos efectivos en caso de violaciones a la igualdad de remuneraciones. Se refiere al escaso número de reclamaciones relativas a la igualdad de remuneraciones presentadas en Nueva Zelandia que sugiere, ya sea que los individuos tienen muy poco conocimiento de su derecho a la igualdad de remuneraciones o que los recursos disponibles para iniciar demandas por discriminación salarial son demasiado difíciles. El NZCTU también expresa su preocupación de que la inspección del trabajo, que no recibió reclamaciones sobre igualdad de remuneración, no está desempeñando funciones de investigación. En opinión de la NZEF, los procedimientos de reclamación vigentes son absolutamente adecuados para garantizar, en los casos en que se alega y determina que existe discriminación salarial, que toda denuncia genuina pueda ser tratada adecuadamente. El Gobierno indica que los trabajadores que consideren haber sido objeto de discriminación en relación con sus remuneraciones tienen acceso a tres vías de reparación: 1) pueden presentar una reclamación personal al Tribunal de Empleo, en virtud de la ley sobre contrato de empleo; 2) pueden presentar una reclamación ante la Comisión de Derechos Humanos en virtud de la ley sobre los derechos humanos; o 3) pueden presentar una reclamación a la inspección del trabajo, que podrá resolver la situación de manera oficiosa o mediante la acción en el Tribunal del Empleo con arreglo a la ley sobre igualdad de remuneración. La memoria del Gobierno se refiere a cuatro denuncias en materia de igualdad de remuneración presentadas durante el período correspondiente al informe, de un total de 54 denuncias en materia de discriminación en el empleo basada en motivos sexuales. Además destaca el papel activo en materia de suministro de información que en la actualidad desempeña la Inspección del Trabajo, así como también del establecimiento del Fideicomiso para la Igualdad de Oportunidades en materia de Empleo (EEO Equal Employment Opportunity) y el Fondo Contestable relativo a la igualdad de oportunidades en materia de empleo (EEO Contestable Fund). La Comisión toma nota de los aspectos educativos de las actividades mencionadas por el Gobierno y de su importancia; sin embargo, también se ve obligada a insistir en la importancia de los mecanismos de aplicación efectiva. Solicita al Gobierno que continúe suministrando información relativa a las denuncias en materia de igualdad salarial presentadas con arreglo a la ley sobre la igualdad de remuneración, la ley de derechos humanos y la ley sobre los contratos de trabajo. Tomando nota del Fideicomiso para la Igualdad de Oportunidades en materia de Empleo y del Fondo Contestable relativo a la igualdad de oportunidades en materia de empleo solicita al Gobierno que indique cuáles son las iniciativas que ha adoptado para colaborar con las organizaciones interesadas en el sentido del artículo 4 del Convenio.
8. Extensión de las diferencias salariales. El Gobierno reconoce en su memoria que las diferencias salariales por motivos de sexo disminuyeron durante la mayor parte del período 1989-94, pero que desde 1994 esa diferencia no ha disminuido. Indica que factores relativos a la menor participación de la mujer en la fuerza de trabajo y su elevada concentración en industrias y ocupaciones específicas son esenciales para comprender el problema de las diferencias salariales entre el hombre y la mujer. Los datos suministrados por el Gobierno procedentes de Estadísticas, una encuesta trimestral sobre el empleo en Nueva Zelandia revela que el promedio de la diferencia salarial horaria siguió siendo relativamente constante, situándose entre el 80,5 por ciento y el 81,5 por ciento durante el período comprendido entre febrero de 1996 y noviembre de 1997. Datos adicionales proporcionados por el Gobierno, procedentes de la encuesta económica sobre los hogares de Estadísticas de Nueva Zelandia revela que la proporción de los salarios femeninos con los salarios masculinos ha fluctuado entre el 82,4 por ciento y el 87,5 por ciento, de 1994 hasta el presente. El Gobierno indica que una parte de la disminución de la diferencia salarial por razones de sexo registrada a finales del decenio de 1980 y a principios del de 1990, obedeció a una convergencia de las características promedio de la mano de obra masculina y femenina relacionadas con la productividad y a una mayor convergencia de sus calificaciones educativas, edad y a la combinación del trabajo a tiempo completo con el trabajo a tiempo parcial. El Gobierno declara que la parte restante de la disminución de la diferencia salarial no se alcanza a comprender perfectamente en la actualidad. Indica que prosigue su investigación de este problema y se refiere a tareas futuras coordinadas por el Ministerio de Asuntos de la Mujer sobre la diferencia salarial por razones de sexo, empleo y remuneración en el trabajo de cuidados de salud a domicilio y sistemas de remuneración en función del rendimiento. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara copia de esos estudios en cuanto estén disponibles. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el resultado de la investigación que está llevando a cabo sobre la relación entre las características del trabajador y las remuneraciones, que, según indica, contribuirá a una mejor comprensión de la relación entre remuneraciones, sexo, y otras características del trabajador.
La Comisión toma nota de la memoria detallada proporcionada por el Gobierno así como de la documentación anexa. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) y del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), sobre las que el Gobierno suministra observaciones complementarias. Además, la Comisión toma nota del debate que tuvo lugar a ese respecto en 1994 en la Comisión de la Conferencia.
1. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para garantizar la aplicación de la ley de 1972 sobre la igualdad de remuneración y de la ley sobre la Comisión de Derechos Humanos, de 1977, muy especialmente con respecto a los contratos individuales de empleo celebrados en virtud de la ley sobre los contratos de empleo de 1991. La Comisión había solicitado igualmente al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas tomadas para estimular la igualdad en el empleo, comprendidas las que se refieran a las evaluaciones del empleo y a los resultados obtenidos. En su memoria, el Gobierno declara que prosigue, por vía legislativa y por otros medios, su actividad con miras a promover los principios de igualdad de remuneración y de igualdad de oportunidades en el empleo y de aumentar la proporción de mujeres en la población activa y de reducir la segregación en el empleo. Indica que esas medidas se basan en el hecho reconocido de que las diferencias de ingresos no pueden corregirse únicamente por disposiciones legislativas sino que exigen una amplia gama de acciones positivas que influyan sobre las actitudes y comportamientos de la sociedad en su conjunto. Entre las iniciativas aplicadas recientemente, el Gobierno menciona la puesta en práctica de una serie de medidas destinadas a dar respuesta a un cierto número de cuestiones puestas a la luz por la plataforma de acción adoptada por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer (Beijing, septiembre de 1995) - en particular las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, la integración de una perspectiva igualitaria en la elaboración de todos los programas y políticas y la necesidad de una recopilación más amplia de datos, de mejor calidad, sobre todos los aspectos de la existencia de la mujer.
2. El NZCTU indica que la fuente legislativa para la aplicación del principio del Convenio no es adecuada, que la protección es frágil y que las soluciones son puramente formales, costosas y lentas. El NZCTU declara que la ley sobre la igualdad de remuneración se ha vuelto inoperante, tras la adopción de la ley sobre los contratos de trabajo, hecho reconocido en un informe oficial (titulado Eficacia de la ley sobre la igualdad de remuneración) preparado en 1992 por el personal del Ministerio de Cuestiones Femeninas. Señala a la atención el hecho de que no se presentó ninguna denuncia invocando la igualdad de remuneración ante la inspección del trabajo, encargada de asesorar y velar por la aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneración. El NZCTU indica igualmente que la ley sobre los contratos de trabajo y la ley sobre los derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo por un "trabajo idéntico" más que por un "trabajo de igual valor". Según el NZCTU, no es sorprendente que no haya casos de denuncia de discriminación por motivos de sexo en el caso de personas cuyas actividades se regulan por la ley sobre los contratos individuales y que la Comisión de Derechos Humanos considerara que denuncias similares eran infundadas. El Gobierno responde a las críticas del NZCTU relativas al aspecto formal de los mecanismos establecidos en materia de igualdad de remuneración, y afirma que la inspección del trabajo, que trata unos 150.000 expedientes por año, dispone de los recursos necesarios y cumple correctamente sus funciones de información y de control de aplicación; que las dos leyes antes mencionadas establecen procedimientos y soluciones que protegen a los asalariados contra la discriminación y que el tribunal de empleo es una institución de menor nivel, poco costosa, informal y rápida, a la que puede recurrirse a título individual en casos basados en la discriminación. Sostiene que al poner el acento sobre la información, la educación y el control de la aplicación se alcanzarán los mismos objetivos que los perseguidos por los instrumentos legislativos, pero de una manera menos normativa y más cooperativa y eficaz. La Comisión ha señalado con frecuencia, tal como el Gobierno lo reconoce en su memoria, que para realizar progresos en la aplicación de este Convenio, es importante adoptar un enfoque global para asegurar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en un contexto más amplio. Cuando la legislación es un elemento de este enfoque, es importante asegurarse que sea realmente efectiva. A este respecto, la Comisión desearía obtener los comentarios del Gobierno sobre las conclusiones del informe de 1992 citado por el NZCTU.
3. En lo que respecta a las estadísticas suministradas por el Gobierno, la diferencia entre los ingresos salarios medios de los hombres y de las mujeres permaneció relativamente constante en un 81 por ciento, durante el período considerado. Al comentar esas cifras, el NZCTU afirma que en ausencia de todo órgano constituido o reconocido, responsable de la determinación de las tasas salariales, la diferencia de remuneración entre los hombres y las mujeres no habrá de eliminarse. A este respecto, el Gobierno declara que estima que las partes en un contrato de trabajo son las que están en mejor situación para negociar los términos y condiciones. La NZEF afirma que se está muy lejos de haber establecido con certeza que parte de la diferencia de la remuneración se debe a la discriminación entre hombres y mujeres en materia de remuneraciones. Existen muchos otros factores que explican esta diferencia, sobre todo la tendencia de la mujer a tener una experiencia profesional diferente de la de los hombres, por lo general debido a las labores sociales que asumen en sus hogares (generalmente por elección); a la tendencia a ocupar empleos de servicio que, por su naturaleza, no son tan bien remunerados que los empleos generadores de beneficios; al hecho de que, hasta hace muy poco, pocas mujeres ocupaban puestos de dirección; y a la educación y la formación recibida por las mujeres. La NZEF subraya igualmente que, en los casos en que el Gobierno emplea los términos de diferencia salarial o de remuneración, debería más bien referirse a las diferencias de ingresos. La memoria del Gobierno se refiere igualmente a un proceso puesto en práctica últimamente encaminado a estudiar la naturaleza de la distribución de los ingresos (que, por el momento, implica un análisis de los datos suministrados por la encuesta económica sobre los hogares de Estadísticas de Nueva Zelandia) con la finalidad de contribuir a una mejor comprensión de la relación entre los ingresos, el sexo y otros parámetros. Los resultados preliminares revelan una disminución de la diferencia salarial basada aparentemente en razones de sexo y subrayan la diversidad de las relaciones recíprocas entre los factores demográficos y los ingresos. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre los resultados de esta investigación.
4. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota que el informe de 1993 (titulado Encuestas sobre el ajuste del mercado laboral a consecuencia de la adopción de la ley de 1991 sobre los contratos de trabajo), preparado por el Departamento de Trabajo, concluye que: "a pesar de algunas preocupaciones con respecto a abusos que fueron objeto de una gran publicidad, el 75 por ciento de los asalariados que se benefician de nuevos contratos están satisfechos de sus términos y condiciones; el 14 por ciento no está satisfecho y el 14 por ciento se abstiene de opinar. En la actualidad, los nuevos contratos abarcan al 75 por ciento de los asalariados". El informe indica que el malestar perceptible en lo que respecta al equilibrio de poderes, favorable a los empleadores, se pone de manifiesto por el nivel de aprobación de la ley entre los asalariados, inferior a lo que se podía esperar, habida cuenta de los altos niveles de satisfacción expresados en lo que respecta a los términos y condiciones de los nuevos contratos y que la opinión de los asalariados sobre la cooperación y la confianza hacia la dirección y la seguridad en el empleo, es muy distinta y menos favorable que la de los empleadores. El informe indica igualmente que incluso si la idea de modificar la aplicación de la ley obtiene un cierto apoyo, la de su abolición no tiene prácticamente ninguno. No obstante, son los empleadores titulares de pequeñas empresas y las empresas del sector público que apoyan firmemente la idea de una modificación de la aplicación de la ley en lo que respecta al proceso de negociación en sí. Estos hacen hincapié en la necesidad de estimular la concertación del mayor número de acuerdos, elaborar directrices relativas a la negociación, e incluso a los niveles de remuneración - lo cual, según el informe, revela la dificultad de muchos empleadores de negociar tasas de remuneración con los asalariados quienes, con anterioridad, tenían como punto de referencia a la industria y a los laudos arbitrales a nivel profesional (occupational awards). Otro informe comunicado por el Gobierno, que analiza, teniendo en consideración el sexo del asalariado, los datos recopilados por la encuesta antes mencionada relativa a la ley sobre los contratos de trabajo concluye que en su conjunto, la ley ha tenido pocas repercusiones diferentes significativas en lo que respecta a la incidencia sobre los hombres y las mujeres, y que las diferencias relativas a determinados grupos de asalariados posiblemente estaban vinculadas a sus situaciones respectivas en el mercado de trabajo que al hecho de pertenecer a uno u otro sexo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han tomado medidas o si se prevé su adopción para corregir las dificultades identificadas en esas encuestas.
La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno y en la documentación anexa, comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para garantizar la aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneración, de 1993, y de la ley sobre la Comisión de Derechos Humanos, de 1977, muy especialmente con respecto a los contratos individuales de empleo celebrados en virtud de la ley sobre los contratos de empleo de 1991. En la memoria del Gobierno se examinan los recursos de que disponen a título individual las personas empleadas por el mismo empleador en virtud de contratos de empleo colectivos o individuales, contra las discriminaciones de remuneración. Además la memoria destaca la función del Tribunal del Empleo, establecido en virtud de la ley sobre los contratos de empleos de 1991, que puede actuar como mediador o enviar las reclamaciones recibidas a las instancias pertinentes o, también, examinar por sí mismo las disposiciones que un contrato o acuerdo de empleo (en vigor o propuesto) y determinar si se ajustan a las disposiciones de la ley sobre igualdad de remuneración. La Comisión también toma nota de las diversas medidas tomadas para informar a los empleados de sus derechos. Tomando nota de que la inspección del trabajo sólo recibió quejas presentadas en virtud de la ley sobre igualdad de remuneración entre los años 1990 y 1993 inclusive, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre en qué medida los empleados, a título individual, han recurrido por sí mismos, o por conducto de otras personas, contra toda irregularidad en materia de igualdad de remuneración, así como sobre toda mediación pertinente o decisión del Tribunal del Empleo.
2. La Comisión ha examinado un comentario del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia sobre el limitado ámbito en que pueden efectuarse comparaciones para determinar la igualdad de remuneración. En consecuencia había solicitado que se tomaran medidas o se previera la aplicación del principio de igualdad de remuneración a las empleadas cuyos puestos de trabajo no era posible comparar en forma satisfactoria con otros del sector privado. A este respecto el Gobierno menciona su publicación, ampliamente difundida, del manual "Equity at Work: An Approach to Gender Neutral Job Evaluation" (La equidad en el trabajo; un planteamiento para establecer una evaluación del empleo independientemente del sexo) del cual había tomado nota la Comisión en sus comentarios de 1992. La Comisión también toma nota con interés de las actividades del "Equal Employment Opportunities Trust" (Comisión de Apoyo a la Igualdad de Oportunidades en el Empleo) para promover y difundir los beneficios de la igualdad de oportunidades en el empleo, así como las financiadas por el "Equal Employment Opportunities Contestable Fund" (Fondo para la igualdad contestada de oportunidades en el empleo) para ayudar a superar los obstáculos a la igualdad de remuneración que puedan resultar de la distinta educación, formación y responsabilidades familiares entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe informando sobre las medidas tomadas para estimular la igualdad en el empleo, comprendidas las que se refieran a la amplitud con que se efectúan en la práctica las evaluaciones del empleo sin consideraciones de sexo y sobre todo ajuste de salario que sea su consecuencia y que favorezca a las empleadas en lugares de trabajo con predominancia de mano de obra femenina.
3. El Gobierno también comunica informaciones sobre una encuesta que se realizará sobre las estructuras, procedimientos y resultados de la negociación que resulten de la ley sobre los contratos de empleo de 1991. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre esta investigación, en particular en todo lo que se refiera a la incidencia registrada en la participación en el empleo de la mujer y en sus niveles de remuneración, comparados con los de la mano de obra masculina, desde que se introdujo un sistema descentralizado de salarios.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia y por la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia.
1. En sus comentarios anteriores sobre los Convenios núms. 100 y 111, la Comisión había tomado nota de que una revisión de las medidas existentes para eliminar la discriminación, que se concentraba en especial en la ley sobre la igualdad de remuneración, de 1972, y en la ley sobre la Comisión de Derechos Humanos, de 1977, había tenido como resultado la promulgación de la ley sobre la equidad en empleo, en agosto de 1990. Sin embargo, esta legislación había sido derogada en diciembre de 1990, poco tiempo después de haber entrado en vigor porque, tal como se reitera en la última memoria, el actual Gobierno rechazaba sus requerimientos que imponen a los empleadores del sector privado la obligación de conformarse a los programas obligatorios sobre la igualdad de oportunidades de empleo y se oponía al sistema centralizado de reajuste de salarios que se hubiera podido instituir mediante los procedimientos de equidad de remuneración estipulados en la legislación.
La Comisión toma nota de la promulgación de la ley sobre contratos de empleo, 1991 (ley núm. 22 de 1991) que, según el Gobierno, refleja su política acerca de que la determinación de las tasas de remuneración constituye la única responsabilidad de las partes del contrato de empleo. El Gobierno declara además que ya no participa en el proceso de fijación de salarios, siendo su función respecto al Convenio núm. 100 la de promover el principio de igualdad de remuneración, tanto en los contratos de empleo colectivo como en los contratos de empleo individuales.
La Comisión ha tomado debidamente nota de las disposiciones de esta legislación y de las enmiendas hechas a la ley sobre la igualdad de remuneración, por la ley de enmienda sobre la igualdad de remuneración, 1991. Esta enmienda ha insertado en la ley sobre la igualdad de remuneración el equivalente del artículo 15, 1), b) de la ley sobre la Comisión de Derechos Humanos, de 1977 (en virtud de la cual es contrario a la ley que los empleadores rehúsen u omitan ofrecer o proporcionar a cualquier persona las mismas condiciones de empleo, condiciones de trabajo, beneficios marginales, y oportunidades de formación, promoción y transferencia que se ponen a disposición de personas de las mismas o sustancialmente similares cualificaciones empleadas en las mismas o sustancialmente similares circunstancias sobre trabajos de esa descripción en razón del sexo de dicha persona). De este modo, la ley sobre igualdad de remuneración se aplica a los empleadores que emplean a un personal en el propio lugar de trabajo, sea sobre la base de contratos individuales o bien de contratos colectivos. Una enmienda de la ley sobre la Comisión de Derechos Humanos permite a los individuos reivindicar una igualdad de remuneración, sea en virtud de dicha ley o de la ley sobre la igualdad de remuneración.
2. La Comisión deberá aclarar el alcance de la obligación impuesta a un Estado que ratifica el Convenio, sea para asegurar o para promover la aplicación del principio del Convenio. La Comisión señala que, en virtud del artículo 2.1 del Convenio, la obligación de un Gobierno que lo ratifica a asegurar la aplicación del principio se limita a aquellas esferas en que el Gobierno se encuentra en situación de ejercer una influencia directa o indirecta en el proceso de fijación de salarios; en todos los demás casos, el Gobierno deberá promover la aplicación del Convenio. Si bien el Convenio no requiere que se promulgue una legislación, las medidas legislativas en la esfera de la igualdad extienden empero la competencia del Gobierno para intervenir en lo que se refiere a los salarios y ampliar así el campo de aplicación del principio, al menos hasta el grado de la intervención. En el caso actual, el Gobierno está obligado, en virtud de las disposiciones de la ley sobre la igualdad de remuneración, de 1972, y de la ley sobre la Comisión de Derechos Humanos, de 1977, a asegurar que las disposiciones de dichos textos se hayan cumplido en todos los contratos de empleo concertados de conformidad con la ley sobre contratos de empleo, de 1991. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno comunique información sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de dichas leyes, de modo más especial respecto a los contratos individuales de empleo concertados en consonancia con la ley sobre contratos de empleo, de 1991.
3. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia sobre el alcance admisible de comparación para los fines de determinar la igualdad de remuneración. El Consejo declara que sólo se pueden establecer comparaciones entre los trabajadores empleados por el mismo empleador, en tanto que antes de la promulgación de la ley sobre contratos de empleos era posible, mediante el registro de acuerdos, asegurar que la paridad de la remuneración era aplicable a todos los trabajadores dentro de la ocupación o industria cubierta por el acuerdo. Mayor importancia reviste, según el Consejo, la falta total de todo instrumento que asegure que una profesión o competencia que se ejerce principalmente por trabajadoras se remunere según tasas comparables a aquellas que se pagan a trabajadores en una ocupación o competencia comparable que ejercen principalmente personas del sexo masculino.
Sin dejar de reconocer la dificultad de determinar hasta qué punto se deberían permitir las comparaciones entre los trabajos ejecutados por hombres y los ejecutados por mujeres, la Comisión señala que se debería disponer de posibilidades adecuadas de comparación si se ha de aplicar el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en un mercado laboral sujeto a una segregación basada en el sexo. A fin de asegurar la aplicación de este principio en una ocupación o industria que emplea en su mayoría a mujeres, es fundamental que exista una base de comparación fuera de los límites del establecimiento o empresa interesados. La Comisión solicita al Gobierno comunique información en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor respecto a aquellas trabajadoras del sector privado que encuentran insuficientes sus posibilidades de comparación en sus lugares de trabajo específicos.
Recordando, por añadidura, que la ley sobre la igualdad de remuneración en la administración pública, de 1960, estipula la posibilidad de establecer comparaciones con escalas de salarios en otros sectores del empleo cuando las funcionarias realizan trabajos de un género que se ejecuta exclusiva o principalmente por mujeres (artículo 3, 1), b)), la Comisión solicita al Gobierno comunique información sobre la utilización, en la práctica, de dicha disposición.
4. La Comisión ha tomado nota con interés de la información comunicada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de la remuneración (expuesta a grandes rasgos en la respuesta del Gobierno a las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la Equidad en el Empleo, enero de 1991). Se ha tomado nota especial de la publicación y amplia difusión del manual, "Equity at work; an approach to gender neutral job evaluation" (La equidad en el trabajo; un planteamiento que permite establecer una evaluación del empleo independientemente del sexo) (Comisión de la Administración Pública, julio de 1991) que fue elaborado para superar los prejuicios relativos al sexo en los sistemas tradicionales de evaluación del empleo. La Comisión también ha tomado nota de que un consorcio sobre las oportunidades de igualdad en el empleo será establecido por el Gobierno en colaboración con empleadores del sector privado para promover la igualdad. También se ha encargado el Gobierno de asignar una financiación considerable a la promoción de la igualdad en el sector privado.
La Comisión espera que el Gobierno comunicará detalles complementarios sobre las actividades de promoción que se llevan a cabo, incluidas las del consorcio sobre las oportunidades de igualdad en el empleo, y solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el impacto de todas las susodichas iniciativas en la aplicación del Convenio.
5. La Comisión toma nota de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno que indican que los ingresos medios por hora de las trabajadoras ascienden a aproximadamente 80-81 por ciento de los ingresos medios por hora de los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota del comentario formulado por la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia en el sentido de que el coeficiente diferencial entre los salarios de las trabajadoras y los salarios de los trabajadores se puede explicar por muchos factores distintos de una alegada disparidad en las tasas de paga, tales como la edad, la duración del servicio, la educación y la formación, la incidencia del empleo de tiempo parcial y, en especial, la tendencia de la mujer - principalmente de las mujeres casadas o de las mujeres que viven con compañeros - a dedicar parte del tiempo correspondiente al potencial de mano de obra remunerada a sus obligaciones familiares. Al considerar las dificultades experimentadas por los Estados Miembros en reducir el coeficiente diferencial de los salarios, la Comisión ha destacado que sólo es posible el progreso real cuando se tomen las medidas para aplicar el Convenio dentro del contexto más amplio de las medidas para promover la igualdad entre la mujer y el hombre en general. La Comisión espera que algunos de los factores que son obstáculo a una reducción en el coeficiente diferencial de los salarios, tales como la educación, la formación, y las obligaciones familiares de la mujer, se abordarán en el contexto de las medidas que se toman para promover la igualdad en general.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los documentos enviados en anexo.
La Comisión toma nota especialmente de que, después del estudio sobre la igualdad de remuneración, terminado en 1987, se ha constituido un grupo de trabajo sobre la igualdad de oportunidades en el empleo y en la remuneración para analizar la situación en estos sectores y formular sugerencias al Gobierno. Ha tomado nota asimismo de su informe "Hacia la Equidad en el Empleo" y de las recomendaciones que figuran en el mismo. En su memoria el Gobierno indica que ha aceptado el principio de una nueva ley sobre la equidad en el empleo aplicable al sector público y al sector privado, y que una comisión especial se ocupará de su elaboración (véase la observación correspondiente al Convenio núm. 111). El Gobierno precisa que la adopción de esta nueva legislación permitirá una solución a los actuales problemas que plantea la aplicación de la igualdad de salarios en la función pública para trabajos distintos pero de igual valor. La Comisión señala, además que, la nueva ley debería amparar a toda persona y cubrir a todo convenio colectivo, lo cual podría garantizar también el respeto al principio de igualdad de remuneración para los salarios de los empleos ocupados principalmente por mujeres y para los que se pagan a los empleados no cubiertos por sentencias arbitrales. Al tratarse de salarios superiores a los fijados por dichas sentencias arbitrales, el Gobierno indica que ninguna disposición especial garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración, aunque las quejas a este respecto son examinadas por los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones y de las estadísticas comunicadas por el Gobierno. La Comisión espera que las medidas correctivas que el Gobierno prevé adoptar después de los estudios efectuados garanticen también la aplicación del Convenio en este sector. La Comisión ruega al Gobierno que siga manteniéndola informada sobre la evolución de la situación y le comunique copia de la legislación prevista tan pronto como se adopte.
Por otra parte, la Comisión toma nota de nuevos comentarios formulados por la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia sobre la memoria del Gobierno. Toma nota especialmente de las divergencias de opiniones expresadas por la Federación respecto a la aplicación de los principios establecidos por el Convenio. A juicio de la organización de empleadores, existen diferencias salariales en Nueva Zelandia entre hombres y mujeres que efectúan un trabajo de igual valor y que se deben a factores que no guardan relación con la discriminación basada en el sexo y que, en realidad, el nivel medio de salarios femeninos tiende a igualarse con el nivel medio de salarios masculinos. La Comisión toma nota de los argumentos invocados por la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia para fundamentar su firme oposición al proyecto legislativo sobre la equidad de los salarios que, según la Federación, es contrario al espíritu del proceso de negociaciones salariales. La Comisión precisa que, según los términos del artículo 2 del Convenio, la aplicación a todos los trabajadores del principio de remuneración puede realizarse por diferentes medios que figuran en el párrafo 2 del citado artículo y, según el artículo 4, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados.