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Caso individual (CAS) - Discusión: 2003, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Un representante gubernamental (Ministro de Trabajo y Recursos Humanos) expresó que el Gobierno de Ecuador no ha pretendido evitar la adopción de medidas que den efecto al mandato del Convenio núm. 153. En los últimos seis años aproximadamente, se han sucedido seis Ministros de Trabajo diferentes, no pudiendo en estos cortos períodos desarrollar una política laboral coherente y una planificación de mediano y largo plazo, ni tampoco apoyar la inclusión o el cambio de las disposiciones legales laborales. Señaló que las observaciones de la Comisión de Expertos sobre los artículos 330 y 331 del Código de Trabajo, que admiten cierto grado de flexibilidad en cuanto a la determinación de los horarios de trabajo y el goce del descanso obligatorio en los fines de semana y feriados, pudiendo potencialmente originarse excesos patronales por la falta de claridad legislativa en cuanto al goce de los derechos antes mencionados.

Sin embargo, el mismo Código de Trabajo, en su artículo 47, señala como jornada máxima de trabajo ocho horas diarias, y en cuanto al trabajo en días domingos y sábados por la tarde, es en circunstancias excepcionales, tal cual cita el artículo 52 numeral 2 del Código de Trabajo, en función de la especialidad de la actividad, es decir, el transporte por carretera. El hecho de que el transporte por carretera sea la única vía para la movilización de mercancías y recursos, no implica que los trabajadores no gocen de los períodos de descanso mínimos, homologando el tiempo trabajado en los fines de semana a otros días. Si se lo realiza el sábado o el domingo, tiene un recargo adicional de pago del 100 por ciento, de conformidad con el artículo 55, numeral 4, sin perjuicio de lo cual el artículo 56 prohíbe expresamente que "Ni aun por contrato, podrá estipularse mayor duración de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede"; siendo susceptible de sanción tal cual lo prescribe el artículo 626 del Código de Trabajo.

Según lo citado anteriormente, no se aprecia un incumplimiento manifiesto que limite el goce de derechos mínimos, pudiendo sí existir oscuridad en cuanto a una disposición expresa que detalle el goce de derechos mínimos en cuanto al descanso, si se atiende a los artículos 330 y 331 del Código de Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, existen disposiciones generales de trabajo y constitucionales que prevalecen sobre las disposiciones cuestionadas, las cuales serán debidamente detalladas y analizadas en la memoria detallada solicitada al Gobierno para el año 2003.

El Gobierno nacional estima de prioritaria relevancia, armonizar la legislación con el Convenio. Ecuador tiene la intención de asumir con seriedad los compromisos internacionales adoptados en el marco de la OIT, a cuyo efecto deseaba solicitar la asistencia técnica de la Oficina regional, para la redacción de la reglamentación que dará claridad a las disposiciones observadas en el Convenio núm. 153 por la Comisión de Expertos, esperando que los avances generados por la misión que se solicita, se informen incluso en la próxima memoria que ha de remitirse hasta septiembre de este año.

Los miembros empleadores manifestaron que la Comisión sobre la Aplicación de Normas todavía no se ocupó de este Convenio, pero que los comentarios de la Comisión de Expertos se remontan a 1995. Refiriéndose a la observación de la Comisión de Expertos y a la declaración del representante gubernamental, pusieron de relieve que existía una discrepancia entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio, a pesar de la interpretación de la legislación nacional que brindó el Gobierno, la cual difiere de la que proporciona la Comisión de Expertos. No obstante, expresaron que debía hacerse hincapié en que las reglamentaciones de las horas de trabajo están sujetas a cambios constantes y necesitan adaptarse a las realidades socio-económicas. El Convenio núm. 153 tiene 20 años y sólo fue ratificado por siete Estados Miembros. Mencionaron que el Consejo de Administración había tomado nota de que el Convenio debía ser revisado. A pesar que concordaban que existe una discrepancia entre la ley nacional y las disposiciones del Convenio, estas consideraciones debían ser tomadas en cuenta en el debate.

Los miembros trabajadores insistieron en la importancia tradicionalmente acordada en el seno de la Organización a la cuestión del tiempo de trabajo. Para ellos, sigue siendo básica una discusión sobre las disposiciones y prácticas en vigor en Ecuador en el sector del transporte terrestre, ya que la legislación de Ecuador todavía no ha sido adaptada a las exigencias del Convenio núm. 153. De esta forma, según el Código de Trabajo de 1997, los empleadores pueden decidir, de forma discrecional, la duración de la jornada de trabajo, incluso de los domingos, sábados por la tarde y días festivos. El respeto de los principios contenidos en el Convenio es todavía más importante debido a que el país dispone de una red de carreteras compleja y deficiente en lo que respecta a la infraestructura. Además, el caso de Ecuador refleja un problema grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tema éste que está en el centro del enfoque integrado que se ha debatido durante esta reunión de la Conferencia. Por último, este caso es importante, debido a que la carrera de la competitividad afecta directamente a las condiciones de trabajo en este sector, que asimismo sufre de la ausencia de un servicio de inspección del trabajo eficaz. Para concluir, los miembros trabajadores propusieron que la Oficina renueve su asistencia técnica al Gobierno. Asimismo, pidieron al Gobierno que adapte lo más rápidamente posible su legislación a las disposiciones del Convenio, que refuerce la inspección del trabajo en este sector y que, por último, responda a los comentarios transmitidos hace años por una organización de trabajadores.

El miembro trabajador de Ecuador manifestó que los más grandes transportistas del país son los que peores salarios pagan a los conductores. Ni siquiera se pagan muchas veces las horas extras en este sector. Expresó que el estado de las carreteras, no sólo de Ecuador, sino de la región, es lamentable. Pidió al Gobierno que de llevarse a cabo una reforma laboral, como afirmó el Ministro, se haga en consulta con los interlocutores sociales. Manifestó que, sin perjuicio de una reforma laboral más amplia, debía darse prioridad a la relacionada con la aplicación del Convenio núm. 153. De no ser el caso, solicitará que se examine este caso el año próximo.

El representante gubernamental manifestó que, luego del fenómeno climático llamado "El Niño" de 1998, se han tomado medidas para superar los daños causados. Existe además un servicio de inspección y un marco legal vigente. También acuerdos regionales sobre transportes. Aclaró que no es el Ministerio de Trabajo el que se ocupa de estos temas. Reiteró que las reformas se hacen mediante un diálogo tripartito. Y manifestó que el Ministro de Trabajo puede sugerir al Presidente de la Nación que presente un proyecto de reforma al Poder Legislativo, pero no puede hacerlo en forma directa. Dijo que su Gobierno respeta la ley y hace cumplir las normas del Código de Trabajo, incluyendo las normas sobre horas de trabajo.

Los miembros empleadores estuvieron de acuerdo con los comentarios de los miembros trabajadores, y apoyaron una solicitud conjunta para que la legislación nacional se encuentre a la mayor brevedad de conformidad con el Convenio. Añadieron que no habían hecho ninguna referencia a la importancia práctica del Convenio, pero sí al bajo número de ratificaciones, y al hecho de que el Consejo de Administración había tomado nota de la necesidad de revisar el mismo.

Los miembros trabajadores recordaron que la ley debía adaptarse de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 153. Este Convenio sigue estando en vigor y debe aplicarse sin reservas. En lo que respecta a la proposición de asistencia técnica, señalaron que no han recibido respuesta de parte del Gobierno. Insistieron en que éste proporcione, antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos, la memoria solicitada con informaciones sobre la evolución de la situación en la legislación y en la práctica.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental sobre la legislación y la práctica nacionales con respecto al tiempo de trabajo y a los períodos de descanso en el transporte por carretera, y del debate subsiguiente. La Comisión de Expertos en su informe hace referencia a las deficiencias en la legislación anterior así como en el Código de Trabajo de 1997, que contiene normas especiales sobre las condiciones de trabajo en las empresas públicas y privadas de transporte. La legislación, en su forma presente, no garantiza la conformidad con las principales disposiciones del Convenio. La Comisión instó al Gobierno a que adopte las medidas administrativas y jurídicas necesarias en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, con vistas a ajustar la legislación y la práctica nacionales en conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión tomó nota de la demanda de continuidad de cooperación técnica por parte del Gobierno, y espera que la misma sea efectiva. Invitó al Gobierno a que transmita toda la información en su próxima memoria sobre los progresos alcanzados en la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 153 (duración del trabajo y periodos de descanso en el transporte por carretera) en un mismo comentario.

Vacaciones pagadas (agricultura)

Artículo 1 del Convenio. Aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior comentario, el Gobierno indica en su memoria que en virtud del artículo 74 del Código del Trabajo, el empleador puede decidir el aplazamiento por un año de las vacaciones anuales pagadas a los trabajadores que realizan trabajos técnicos o de confianza y son difíciles de reemplazar por corto tiempo. El Gobierno indica también que el empleador puede autorizar tal aplazamiento únicamente para las labores de las categorías establecidas en el artículo 58 del Código del Trabajo, a saber: i) quienes, en cualquier forma, representen al empleador o hagan sus veces; ii) los agentes viajeros, de seguros, de comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén sujetos a horario fijo, y iii) los guardianes o porteros residentes, siempre que exista contrato escrito ante la autoridad competente estableciendo los particulares requerimientos y naturaleza de sus labores. En cuanto al artículo 75 del Código del Trabajo que permite que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con tal de que las acumule en el cuarto año, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la potestad de acumulación depende únicamente del trabajador y no del empleador. A este respecto, la Comisión recuerda que el aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas no está previsto en el Convenio y que el mismo exige que una determinada parte mínima de las mismas deberá acordarse cada año a los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines, después de un periodo de servicio continuo con un mismo empleador. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurarse de que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio disfruten efectivamente de un periodo mínimo de vacaciones pagadas cada año.
Artículo 5, d).Exclusión de los días feriados del periodo de vacaciones pagadas. En relación con su anterior comentario sobre el artículo 69 del Código del Trabajo, que dispone que todo trabajador tendrá derecho a gozar anualmente de un periodo ininterrumpido de 15 días de descanso, incluidos los días no laborales, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información pertinente al respecto. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar con vistas a garantizar la exclusión de los días no laborables, tales como días de descanso semanal, feriados oficiales y consuetudinarios, de las vacaciones anuales pagadas.

Horas de trabajo en el transporte

Legislación. La Comisión toma nota de que el 25 de noviembre de 2015 fue publicado en el Registro Oficial el Acuerdo Ministerial MDT-2015-0262, para regular las relaciones de trabajo especiales del sector del transporte terrestre de pasajeros y de carga, en todas sus modalidades. La Comisión toma nota también de que el citado acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la relación de trabajo especial dentro del sector del transporte terrestre de pasajeros y de carga, en todas sus modalidades señaladas en el artículo 63 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, a saber: transporte público de pasajeros (urbano, interparroquial, intercantonal, interprovincial e internacional); y, transporte comercial (escolar e institucional; taxi convencional, taxi ejecutivo; carga liviana; carga pesada, turismo, entre otros), como una modalidad contractual optativa y voluntaria a las establecidas en el Código del Trabajo, para todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a esta actividad, sea como parte empleadora o como personas trabajadoras, incluyendo choferes y ayudantes. La Comisión toma nota asimismo de que la disposición general segunda del citado Acuerdo dispone que en todo lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo.
Artículos 5 y 7 del Convenio.Periodo máximo de conducción ininterrumpida. Pausas. La Comisión toma nota de que: i) el artículo 4 del Acuerdo establece que dentro del tiempo de trabajo realizado por los trabajadores del sector del transporte, la parte empleadora reconocerá tiempos destinados a pausas durante la conducción de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; ii) el artículo 7 de la Ley de ejercicio profesional de choferes profesionales prescribe que todo chofer profesional que preste sus servicios en relación de dependencia, está sujeto a la jornada de trabajo, horas extras, horas suplementarias y extraordinarias contempladas en el Código del Trabajo, y iii) el Código del Trabajo dispone en su artículo 57 que la jornada ordinaria de trabajo podrá ser dividida en dos partes, con reposo de hasta de dos horas después de las cuatro primeras horas de labor, pudiendo ser única, si a juicio del Director Regional del Trabajo, así lo impusieren las circunstancias. En caso de trabajo suplementario, las partes de cada jornada no excederán de cinco horas. La Comisión pide al Gobierno que indique si el artículo 57 se aplica sistemáticamente a los trabajadores del sector del transporte. En caso contrario, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué otra manera se asegura de que en la práctica ningún conductor sea autorizado a conducir ininterrumpidamente durante más de cuatro horas como máximo, ni a trabajar por más de cinco horas continuas, sin hacer una pausa, tal como lo exigen los artículos 5 y 7 del Convenio.
Artículo 6, 3).Reducción de la duración total de conducción. Condiciones particularmente difíciles determinadas por la autoridad competente. La Comisión toma nota de la ausencia de disposiciones en el Acuerdo y en el Código del Trabajo que prevean que las duraciones totales de conducción de 9 horas por día y 48 por semana deberán reducirse en los transportes que se efectúen en condiciones particularmente difíciles. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se da aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículo 9. Excepciones. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del Acuerdo prevé que en los casos en los cuales la naturaleza de la actividad así lo exigiera, se podrán establecer jornadas especiales de trabajo, debidamente aprobadas por el Ministerio del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si tales jornadas han sido aprobadas por el Ministerio del Trabajo y, en tal caso, que suministre información detallada acerca de las circunstancias, los límites máximos a las horas de conducción y de trabajo ininterrumpidos y la duración del descanso diario exigidos para tales jornadas especiales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 5 a 9 del Convenio. Horas de trabajo y de descanso. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que desde hace veinte años señala que las condiciones de trabajo en las empresas de transporte públicas y privadas no están de conformidad con el Convenio. La Comisión ha tomado conocimiento de una iniciativa de modificación del Código del Trabajo entregado por el Ministerio de Relaciones Laborales a la Asamblea Nacional en mayo de 2014 para su respectiva discusión. La Comisión observa que en dicha iniciativa se han incorporado disposiciones en relación con la pausa obligatoria por cada cuatro horas de conducción ininterrumpida y el descanso diario de al menos diez horas consecutivas, las cuales están en conformidad con los artículos 5 y 8 del Convenio respectivamente. La Comisión observa también que la citada iniciativa prevé una duración total máxima de conducción, comprendidas las horas extraordinarias, de diez horas diarias y cincuenta semanales en lugar de las nueve horas diarias y cuarenta y ocho semanales que prevé el artículo 6 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria agregue informaciones sobre la adopción de una nueva legislación de modo de asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 5 a 9 del Convenio. Horas de trabajo y de descanso. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a remitir a las disposiciones del Código del Trabajo sobre las condiciones de trabajo en las empresas de transporte públicas y privadas, que desde hace 20 años señala que no están de conformidad con el Convenio. Asimismo, toma nota de la nueva Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, adoptada el 24 de julio de 2008, y de la que el Gobierno transmite copia adjunta a su memoria, pero que no contiene ninguna disposición pertinente en relación con la aplicación del Convenio. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al proceso de modificación global del sistema jurídico del país que está actualmente en curso, sin proporcionar, sin embargo, precisiones sobre la eventual elaboración de un proyecto de ley destinado a poner la legislación de conformidad con el Convenio. Recuerda que, durante la reunión de junio de 2003 de la Conferencia, la Comisión de Aplicación de Normas «instó al Gobierno a que adopte las medidas administrativas y jurídicas necesarias en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, con vistas a ajustar la legislación y la práctica nacionales con los requisitos del Convenio». La Comisión sólo puede reiterar de nuevo esta solicitud. Confía en que el Gobierno adopte por fin, 20 años después de la ratificación del Convenio, todas las medidas necesarias para aplicar sus disposiciones y proceder a las enmiendas necesarias del Código del Trabajo. Pide al Gobierno que le transmita toda la información pertinente sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 5 a 9 del Convenio. Horas de trabajo y de descanso. La Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a remitir a las disposiciones del Código del Trabajo sobre las condiciones de trabajo en las empresas de transporte públicas y privadas, que desde hace 20 años señala que no están de conformidad con el Convenio. Asimismo, toma nota de la nueva Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, adoptada el 24 de julio de 2008, y de la que el Gobierno transmite copia adjunta a su memoria, pero que no contiene ninguna disposición pertinente en relación con la aplicación del Convenio. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al proceso de modificación global del sistema jurídico del país que está actualmente en curso, sin proporcionar, sin embargo, precisiones sobre la eventual elaboración de un proyecto de ley destinado a poner la legislación de conformidad con el Convenio. Recuerda que, durante la reunión de junio de 2003 de la Conferencia, la Comisión de Aplicación de Normas «instó al Gobierno a que adopte las medidas administrativas y jurídicas necesarias en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, con vistas a ajustar la legislación y la práctica nacionales con los requisitos del Convenio». La Comisión sólo puede reiterar de nuevo esta solicitud. Confía en que el Gobierno adopte por fin, 20 años después de la ratificación del Convenio, todas las medidas necesarias para aplicar sus disposiciones y proceder a las enmiendas necesarias del Código del Trabajo. Pide al Gobierno que le transmita toda la información pertinente sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta observar que hasta ahora no se ha realizado ningún progreso significativo en la aplicación del Convenio. En efecto, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, los artículos 322 a 336 del Código del Trabajo — que no están de conformidad con las principales disposiciones del Convenio — continúan reglamentando el trabajo en las empresas de transporte. Por otra parte, el Gobierno precisa que se organizará una reunión tripartita a fin de determinar las políticas gubernamentales y las normas jurídicas que permitirían poner la legislación de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión cree comprender que el Gobierno había elaborado un proyecto de decreto ministerial destinado a aplicar las disposiciones del Convenio.

La Comisión recuerda que durante los 17 años que han pasado desde la ratificación del Convenio, el Gobierno no ha puesto la legislación y la práctica nacionales de conformidad con las exigencias del Convenio, a pesar de los repetidos comentarios de la Comisión de Expertos, de las conclusiones adoptadas en junio de 2003 por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y de las numerosas misiones de asistencia técnica efectuadas por la Oficina. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan respecto a la adopción del proyecto de decreto ministerial antes citado así como de los resultados de la reunión tripartita a la que el Gobierno hace referencia en su memoria. Confía en que el Gobierno hará todo lo posible, si es necesario con la asistencia técnica de la Oficina, para dar, sin más demora, pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, incluida la respuesta a sus comentarios anteriores. En relación con esos comentarios y con la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas, en su 91.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2003, observa que se había solicitado nuevamente la asistencia técnica, a efectos de armonizar la legislación nacional sobre duración del trabajo y períodos de descanso en los transportes por carretera, con el Convenio. Si bien toma nota de que la asistencia brindada con anterioridad seguía sin arrojar resultados sustanciales, la Comisión reitera su esperanza de que, con la renovada asistencia de la Oficina, el Gobierno redoble sus esfuerzos para realizar progresos de cara a poner su legislación de conformidad con el Convenio en los asuntos a que hace referencia en sus observaciones anteriores. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. De nuevo, el Gobierno declara que todavía no se han tomado las medidas necesarias para dar efecto al Convenio. De forma general, se refiere a las decisiones vinculantes de la Comunidad Andina sobre los asuntos internacionales que impiden a los Estados miembros regular estos asuntos de forma independiente para sus propios países. La Comisión toma nota de que, desde la entrada en vigor del Convenio para Ecuador, en 1989, el Gobierno ha dado razones diversas y cambiantes para explicar por qué no se ha ajustado la legislación nacional a los requisitos del Convenio. A pesar de las repetidas ofertas de asistencia técnica y de dos misiones de la OIT que han debatido el tema con el Gobierno, no se han realizado progresos. La Comisión vuelve a ofrecer la asistencia técnica de la OIT y una vez más insta al Gobierno a que ponga la legislación y la práctica respecto al transporte por carretera, nacional e internacional, en conformidad con las disposiciones del Convenio.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Código de Trabajo de 12 de junio de 1997, contiene normas especiales sobre las condiciones de trabajo en las compañías públicas y privadas de transporte (artículos 322-336; y también artículos 10, 311 y 313 del Código de Trabajo). Estas disposiciones especiales excluyen la aplicación de las disposiciones generales sobre el tiempo de trabajo y los períodos de descanso, establecidas en los artículos 47-68 del Código de Trabajo, ya que regulan el mismo tema especialmente para los trabajadores del transporte.

Refiriéndose, en especial, a los artículos 330 y 331 del Código de Trabajo, la Comisión hace hincapié en que, teniendo en cuenta que estas disposiciones prevalecen sobre las disposiciones generales sobre el tiempo de trabajo del Código de Trabajo, el artículo 47, párrafo 1, que dispone una jornada de trabajo de ocho horas y el artículo 50, párrafo 2, del Código, según el cual los sábados y los domingos son los días de descanso semanal, no son aplicables. De hecho, los artículos 330 y 331 establecen de forma explícita que no es necesario fijar en el contrato una duración máxima del trabajo y que el empleador puede autorizar, en ciertas circunstancias, que se trabajen más de ocho horas al día, incluyendo los domingos, los sábados por la tarde y las festividades públicas. Además, el artículo 331 del Código de Trabajo que deja en manos de los empresarios del transporte el tomar la decisión respecto a las horas de trabajo, permite al empresario evitar el procedimiento de autorización respecto al trabajo los sábados por la tarde y domingos, tal como establece el artículo 52 del Código de Trabajo.

A este respecto, la Comisión se refiere una vez más a la comunicación de la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC), realizada en 1994, que señala los problemas de observancia de los períodos de descanso en el transporte por carretera, debido a la ausencia de un mecanismo de control del tiempo de trabajo, dejando que el empresario y el conductor decidan los descansos que se toman utilizando como criterio las distancias recorridas o la frecuencia de los viajes. Se invita de nuevo al Gobierno a que comente estas observaciones.

Teniendo en cuenta los puntos mencionados, la Comisión sólo puede sostener que el Código de Trabajo en su forma presente no garantiza la conformidad con las principales disposiciones del Convenio, tales como las horas de trabajo, los descansos obligatorios, el máximo de horas que se puede conducir o el descanso diario. Confía en que el Gobierno tomará, de forma urgente, las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que transmita información en la 91.ª reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los elementos de información que facilita para responder a sus comentarios anteriores. El Gobierno indica que concede actualmente prioridad a la reconstrucción de la red vial nacional gravemente afectada por los embates del fenómeno del Niño. Por consiguiente, ha aplazado la adopción de las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio hasta el término de esta fase de reconstrucción.

La Comisión espera que al término de esta fase de reconstrucción el Gobierno estudie la manera de aplicar todas las disposiciones del Convenio, en especial en lo que se refiere a la cuestión de la elaboración de una legislación sobre los transportes terrestres nacionales e internacionales con la asistencia técnica de la OIT que ha solicitado. En esas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno pueda comunicar próximamente las informaciones que se piden desde hace muchos años sobre la forma en que el Convenio se aplica tanto en la legislación como en la práctica nacionales.

Con este motivo, la Comisión ruega igualmente al Gobierno que tenga a bien facilitar su comentario, en la medida en que lo considere conveniente, para responder a las observaciones formuladas por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas que alega la ausencia de mecanismos de control para la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y su respuesta a los comentarios anteriores y que se ha solicitado al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como consecuencia de un primer análisis de los elementos jurídicos y técnicos para aplicar el Convenio, que proceda a la creación de una comisión interinstitucional con un mandato preciso, a cumplir en un plazo breve. Un estudio realizado al respecto también recomienda que se solicite la asistencia técnica de la OIT. La Comisión espera que el Gobierno podrá determinar rápidamente las competencias exactas y su distribución entre los distintos sectores de la administración, para facilitar la aplicación de las disposiciones del Convenio y poder así comunicar las informaciones solicitadas sobre las leyes y reglamentos que hacen surtir efectos a las disposiciones del Convenio y sobre su aplicación práctica, según se pide en el formulario de memoria. Asimismo, la Comisión toma nota de una comunicación enviada por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas, que alega la ausencia de mecanismos de control para la aplicación del Convenio. Expresa su esperanza de que la próxima memoria contendrá también los comentarios que el Gobierno considere adecuados al respecto.

La Comisión espera que el gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y su respuesta a los comentarios anteriores y que se ha solicitado al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como consecuencia de un primer análisis de los elementos jurídicos y técnicos para aplicar el Convenio, que proceda a la creación de una comisión interinstitucional con un mandato preciso, a cumplir en un plazo breve. Un estudio realizado al respecto también recomienda que se solicite la asistencia técnica de la OIT. La Comisión espera que el Gobierno podrá determinar rápidamente las competencias exactas y su distribución entre los distintos sectores de la administración, para facilitar la aplicación de las disposiciones del Convenio y poder así comunicar las informaciones solicitadas sobre las leyes y reglamentos que hacen surtir efectos a las disposiciones del Convenio y sobre su aplicación práctica, según se pide en el formulario de memoria. Asimismo, la Comisión toma nota de una comunicación enviada por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas, que alega la ausencia de mecanismos de control para la aplicación del Convenio. Expresa su esperanza de que la próxima memoria contendrá también los comentarios que el Gobierno considere adecuados al respecto.

La Comisión toma nota de que se ha examinado con la Oficina la posibilidad de dicha asistencia técnica y espera que en un futuro próximo se pueda realizar.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y su respuesta a los comentarios anteriores y que se ha solicitado al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como consecuencia de un primer análisis de los elementos jurídicos y técnicos para aplicar el Convenio, que proceda a la creación de una comisión interinstitucional con un mandato preciso, a cumplir en un plazo breve. Un estudio realizado al respecto también recomienda que se solicite la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión espera que el Gobierno podrá determinar rápidamente las competencias exactas y su distribución entre los distintos sectores de la administración, para facilitar la aplicación de las disposiciones del Convenio y poder así comunicar las informaciones solicitadas sobre las leyes y reglamentos que hacen surtir efectos a las disposiciones del Convenio y sobre su aplicación práctica, según se pide en el formulario de memoria.

Asimismo, la Comisión toma nota de una comunicación enviada por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas, que alega la ausencia de mecanismos de control para la aplicación del Convenio. Expresa su esperanza de que la próxima memoria contendrá también los comentarios que el Gobierno considere adecuados al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y su respuesta a los comentarios anteriores y que se ha solicitado al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como consecuencia de un primer análisis de los elementos jurídicos y técnicos para aplicar el Convenio, que proceda a la creación de una comisión interinstitucional con un mandato preciso, a cumplir en un plazo breve. Un estudio realizado al respecto también recomienda que se solicite la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión espera que el Gobierno podrá determinar rápidamente las competencias exactas y su distribución entre los distintos sectores de la administración, para facilitar la aplicación de las disposiciones del Convenio y poder así comunicar las informaciones solicitadas sobre las leyes y los reglamentos que hacen surtir efectos a las disposiciones del Convenio y sobre su aplicación práctica, según se pide en el formulario de memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la única medida aparentemente tomada para garantizar la observancia del Convenio ha sido la distribución de su texto entre las Federaciones Nacionales de Transporte de Pasajeros y Carga y la Federación de Chóferes Profesionales del Ecuador, organizaciones a las que se solicitó aplicar el Convenio.

La Comisión también toma nota de que el Ministerio de Trabajo no dispone de informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, dado que este tema es competencia del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. La Comisión también toma nota de que, según una comunicación de dicho Consejo, éste informaba que desconocía los pormenores de la aplicación del Convenio, que es de exclusiva observancia de los empresarios de transporte sujetos a control del Ministerio de Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno podrá delimitar claramente las competencias que corresponden a las diversas administraciones para que puedan hacer efectivas las disposiciones del Convenio y comunicar la información solicitada. La Comisión requiere además del Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar no sólo informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio sino también sobre la legislación nacional pertinente, según se pide en el formulario de memoria respectivo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993]

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