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Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110) - Uruguay (Ratificación : 1973)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 5 a 19 del Convenio. Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del decreto núm. 278/017, de 2 de octubre de 2017, sobre las normas relativas a la Planilla de Trabajo Unificada. El artículo 31 del citado decreto dispone que ningún empleador podrá contratar laboralmente a personas extranjeras que se encuentren en situación irregular en el territorio nacional. Asimismo, establece la obligación del empleador de exigir al trabajador la documentación emitida por la Dirección Nacional de Migración o el Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de migración. Los inspectores del trabajo quedan autorizados a controlar y a exigir dicha autorización. En su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo (párrafo 78), la Comisión tomó nota de que mientras que en algunos países los inspectores del trabajo deben asumir un papel preponderante en relación con el empleo ilegal asociado a la estancia irregular de migrantes, el cometido principal de los inspectores del trabajo es velar por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes sobre la inmigración. Esta función adicional no debe entorpecer la inspección de las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información específica sobre la contratación y el reclutamiento de trabajadores y trabajadoras migrantes en las plantaciones, tanto migrantes internos como migrantes extranjeros, y que precise el número de personas concernidas por esta forma de trabajo (desglosado por sexo y edad), sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que están empleados. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique información acerca del número de inspecciones que hayan resultado en la identificación de migrantes irregulares, y en la manera en la que el Gobierno asegura que la verificación del estatus migratorio por parte de los inspectores no interfiera con sus obligaciones principales o disuada a los trabajadores migrantes de denunciar abusos.
Artículos 24 a 35. Salarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras la aprobación del decreto núm. 278/017, se elimina la Planilla de Trabajo Rural y se establece una Planilla de Trabajo Unificada. Asimismo, son de aplicación las normas del régimen general relativas al resto de documentos de control, tales como el libro de registro laboral, recibos de salarios y comunicado de licencias. El Gobierno indica asimismo que la ley núm. 19210, de 29 de abril de 2014 (Ley de Inclusión Financiera) modifica el porcentaje del salario que un trabajador puede recibir en efectivo. El Gobierno se refiere a los artículos 19 a 23 del decreto núm. 278/017, que regulan la obligación del empleador de expedir y entregar a sus trabajadores el recibo de pago correspondiente en oportunidad de abonar cualquier suma o remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores de las plantaciones que gozan del salario mínimo. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre la manera en que se asegura que los trabajadores estén informados de las tasas de salarios mínimos en vigor, como exigido por el artículo 26 del Convenio. Además, solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de inspecciones de trabajo efectuadas en el sector de las plantaciones y sobre los resultados obtenidos en materia de pago de los salarios mínimos.
Artículos 36 a 42. Vacaciones anuales pagadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase información sobre los progresos realizados en relación con la posibilidad que brinda la ley núm. 12590 relativa al régimen de licencias anuales de los trabajadores contratados por particulares o empresas privadas para que, con carácter excepcional, se cuenten los días feriados entre las vacaciones anuales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha producido ninguna modificación de la legislación al respecto. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), en los que recordó que durante varios años, ha estado realizando comentarios sobre la necesidad de adoptar medidas legislativas para garantizar que los días feriados oficiales y establecidos por la costumbre no se cuenten como parte de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas respecto a los trabajadores de las plantaciones para garantizar que los días feriados oficiales y establecidos por la costumbre no se cuenten como parte de las vacaciones anuales pagadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Parte IV (Salarios). Artículos 24 a 35. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto legislativo núm. 261/012, de 29 de junio de 2012, del nuevo Estatuto del Trabajador Agrícola, que contiene varias disposiciones sobre la protección de los salarios. Toma nota asimismo de la información del Gobierno en relación con el funcionamiento de varios consejos salariales sectoriales, incluyendo el consejo salarial sobre actividades agrícolas y afines. La Comisión toma nota además de los decretos, adoptados en enero de 2013, por los que se ajusta el salario mínimo de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores de las plantaciones de arroz a una franja entre 316 y 475 pesos (aproximadamente entre 14,6 dólares de los Estados Unidos y 22 dólares de los Estados Unidos) al día para todas las categorías de trabajadores, con un suplemento diario de 80 pesos (aproximadamente 3,7 dólares de los Estados Unidos) en concepto de alimentación y alojamiento cuando éstos no sean suministrados por el empleador. La Comisión solicita al Gobierno que haga referencia a sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131).
Parte V (Vacaciones anuales pagadas). Artículos 36 a 42. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno de que no se ha aprovechado hasta el momento la posibilidad que brindaba la ley núm. 12590 para que, con carácter excepcional, se cuenten los días feriados entre las vacaciones anuales; pero que, no obstante, con respecto a este asunto podrá estudiarse una posible futura medida legislativa. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todos los progresos que se hagan en este sentido. Solicita también al Gobierno que se sirva remitir a los comentarios formulados en virtud del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes). Artículos 5 a 19. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 18250, de 6 de enero de 2008, relativa a la migración, que crea la Junta Nacional de Migraciones y el Consejo Consultivo Asesor de Migración, encargados de coordinar las políticas relativas a las migraciones. Toma nota de que, esta ley instaura la igualdad de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales y de que su reglamento de aplicación se encuentra en curso de elaboración. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del citado reglamento en cuanto se adopte. Además, al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre su comentario anterior en torno a los resultados de los estudios realizados sobre los trabajadores agrícolas migrantes, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones más amplias acerca de la contratación y del reclutamiento de trabajadores migrantes en las plantaciones, incluyendo datos sobre el número de esos trabajadores, sobre sus condiciones de trabajo, sobre los tipos de plantaciones en las que están ocupados y sobre toda disposición jurídica adoptada al respecto. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados en 2007 respecto del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).

Parte IV (Salarios). Artículos 24 a 35. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los Consejos de Salarios se habían reunido por primera vez en 2005 y se había creado, en tal ocasión, un Consejo Superior Tripartito Rural, con el fin de determinar y de fijar los criterios básicos para el funcionamiento del Consejo de Salarios en el Sector Agrícola. Al respecto, toma nota de la adopción del decreto núm. 326/08, de 7 de julio de 2008, que reestructura las categorías laborales a los fines de determinación del salario y crea la categoría de trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota asimismo de los decretos adoptados en enero y febrero de 2009, que revalorizan el salario mínimo de los trabajadores de los cultivos de arroz, de las plantaciones de caña de azúcar y cítricos, entre 213 y 296 pesos (entre 10 y 14 dólares de los Estados Unidos, aproximadamente) al mes, para todas las categorías de trabajadores, con un suplemento de 62,62 pesos (aproximadamente 3 dólares de los Estados Unidos) al día para la alimentación y el alojamiento cuando éstos no son suministrados por el empleador. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre el reajuste de los salarios en las plantaciones, especialmente en lo que atañe a la incidencia del salario mínimo en el poder adquisitivo de los trabajadores, en relación con un conjunto de productos básicos determinados, y que indique el número de trabajadores de las plantaciones a las que se aplican, por una parte, las tasas de los salarios mínimos previstas en la ley y, por otra parte, las tasas de los salarios mínimos fijadas mediante convenios colectivos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados en 2007 en relación con el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).

Parte V (Vacaciones anuales pagadas). Artículos 36 a 42. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había modificado la ley núm. 12590, que permite, con carácter excepcional, en los convenios colectivos, que los días feriados se cuenten en las vacaciones anuales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin más dilaciones, las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio en este punto. Le solicita asimismo que se sirva remitirse a los comentarios que se le dirigieron en 2009 respecto del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132).

Parte VII (Protección de la maternidad). Artículos 46 a 50. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 18211, de 5 de diciembre de 2007, relativa al sistema nacional de salud, que permitió la creación del Seguro Nacional de Salud y del Fondo Nacional de Salud (FONASA). Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que se le dirigieron en 2009 respecto del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103).

Partes IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva; libertad sindical). Artículos 54 a 70. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en particular de la adopción de la ley núm. 17940, de 2 de enero de 2006, relativa a la protección de la libertad sindical. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva remitirse a los comentarios que se le dirigieron en 2009 respecto del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Parte XI (Inspección del trabajo). Artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno acerca de las inspecciones efectuadas en las plantaciones de caña de azúcar y en los cultivos de arroz. Solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando tales informaciones y remitirse a los comentarios que formula en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y con el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones de carácter general sobre la aplicación, en la práctica, del Convenio, incluyéndose: i) estudios recientes sobre las condiciones socioeconómicas de los trabajadores en las plantaciones; ii) informaciones estadísticas sobre el número de explotaciones y de trabajadores a los que se aplica el Convenio; iii) copia de los convenios colectivos aplicables al sector, y iv) el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores establecido en el sector de las plantaciones y cualquier otra información que permita que la Comisión evalúe la situación de los trabajadores en las plantaciones, en relación con las disposiciones del Convenio. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información complementaria para saber el lugar que ocupa el sector de las plantaciones en la economía nacional, por ejemplo, en el producto interior bruto, las exportaciones o la población activa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

Parte II (Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes), artículos 5 a 19 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, relativas al estudio que se está llevando a cabo sobre el trabajo migrante en el sector arrocero, y de la intención del Gobierno de extender este tipo de estudios al sector de la caña de azúcar. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los resultados de estos estudios y que suministre toda otra información relativa a la contratación y al reclutamiento de trabajadores migrantes en las plantaciones, que incluyan datos sobre el número de personas sujetas a esta modalidad de trabajo, sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que laboran y toda disposición legal que haya sido adoptada al respecto.

Parte IV (Salarios), artículos 24 a 35. La Comisión observa con preocupación que el Gobierno no realiza consultas con las organizaciones de empleadores y trabajadores para fijar el salario mínimo de los trabajadores en las plantaciones, tal como lo dispone el artículo 24, párrafo 2, del Convenio. La Comisión hace hincapié en sus comentarios de 2003 al Convenio núm. 131 y solicita al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que se determinan los salarios mínimos para los trabajadores en las plantaciones. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la incidencia del salario mínimo en el poder adquisitivo de los trabajadores en relación con una canasta básica de productos, y que indique el número de trabajadores en las plantaciones sujetos a las tasas de salarios mínimos legales y el de aquellos sujetos a salario mínimo por contrato colectivo.

Por otra parte, la Comisión recuerda al Gobierno sus comentarios de 2001 relativos al Convenio núm. 95.

Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículos 36 a 42. La Comisión observa que, según el Gobierno, la ley núm. 12590 autoriza como excepción a que, en los convenios colectivos, se cuenten los días feriados como parte de las vacaciones anuales. La Comisión recuerda su último comentario relativo al Convenio núm. 132 en el que señaló que los días feriados oficiales no deben contarse como parte de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas adecuadas para armonizar la legislación con el Convenio en lo que a este punto se refiere.

Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión toma nota del decreto núm. 211/001, de 8 de junio de 2001, que extiende el régimen del decreto ley núm. 15.084 sobre seguro de paro a los trabajadores del área rural, y así permitiría a las trabajadoras de las plantaciones que estuviesen gozando del beneficio de seguro de desempleo obtener las prestaciones medicas para ella y para sus hijos recién nacidos, en forma gratuita.

Parte IX (Derecho de sindicación y negociación colectiva), artículos 54 a 61. Véase el comentario de 2003 relativo al Convenio núm. 98.

Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de los informes estadísticos sobre inspecciones laborales suministrados por el Gobierno. La Comisión toma nota en particular que durante el periodo 2002-2003 los servicios de inspección efectuaron 3962 inspecciones, de las cuales el 23 por ciento fueron motivadas por denuncias y que en el 67 por ciento de las inspecciones se detectaron infracciones. La Comisión solicita al Gobierno que suministre en su próxima memoria información detallada sobre las inspecciones realizadas en las plantaciones, que incluyan el número de visitas realizadas en el sector, las áreas cubiertas por las mismas, las infracciones constatadas a las normas laborales (horas de trabajo, salarios, seguridad e higiene, empleo de menores, etc.), y las sanciones aplicadas.

Asimismo, la Comisión recuerda sus últimos comentarios relativos a los Convenios núms. 81 y 129 en los que, por un lado, instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el personal de inspección del trabajo pueda beneficiarse de un estatuto y de condiciones de servicio que garanticen su independencia y, por otro, recordó la obligación de los órganos de inspección de preparar y de publicar informes anuales de inspección.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno que indican una grave crisis en el sector del arroz y un continuo descenso en la producción de caña de azúcar. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio, que incluyan, por ejemplo: i) estudios recientes sobre las condiciones socio-económicas de los trabajadores en las plantaciones, ii) informaciones estadísticas sobre el número de empresas y de trabajadores a los que se aplica el Convenio, iii) copia de convenios colectivos aplicables al sector, iv) el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores existentes en el sector de las plantaciones y toda otra información que permita evaluar la situación de los trabajadores en las plantaciones, a la luz de las disposiciones del Convenio. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar infamación adicional que muestre la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, por ejemplo, en relación con el producto bruto interno, las exportaciones o la población ocupada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar otras informaciones sobre los puntos siguientes:

Parte IV, artículo 24, párrafo 2, del Convenio. La Comisión se remite a la observación de 1997 relativa al Convenio núm. 131, párrafos 2 y 3 del artículo 4.

Parte V, artículos 39, d) y 41. Véase la solicitud directa de 1995 relativa a la aplicación del Convenio núm. 132, párrafo 1 del artículo 6 y el artículo 12.

Parte VII, artículo 48, párrafos 1 y 3. Véase la solicitud directa de 1997 relativa a la aplicación de los párrafos 1 y 3 del artículo 4 del Convenio núm. 103.

Parte XI, artículos 77, párrafos 1, b) y 81. Véase la observación de 1997 relativa a la aplicación de los artículos 11 (párrafo 1, apartado b)), y 16 del Convenio núm. 81.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar otras informaciones sobre los puntos siguientes:

Parte IV, artículo 24, párrafo 2, del Convenio. La Comisión se remite a la observación relativa al Convenio núm. 131, párrafos 2 y 3 del artículo 4.

Parte V, artículos 39, d) y 41. Véase la solicitud directa de 1991 relativa a la aplicación del Convenio núm. 132, párrafo 1 del artículo 6 y el artículo 12.

Parte VII, artículo 48, párrafos 1 y 3. Véase la solicitud directa de 1990 relativa a la aplicación de los párrafos 1 y 3 del artículo 4 del Convenio núm. 103.

Parte IX, artículos 58 a 61. Véase la observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 98.

Parte XI, artículos 77, párrafos 1, b) y 81. Véase la solicitud directa de 1990 relativa a la aplicación de los artículos 11 (párrafo 1, apartado b)), y 16 del Convenio núm. 81.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión le solicita se sirva comunicar otras informaciones sobre los puntos que se señalan a continuación.

Parte IV, artículo 24, párrafo 2, del Convenio. La Comisión se remite a la observación relativa al Convenio núm. 131, párrafos 2 y 3 del artículo 4.

Artículo 33, párrafo 2. Véase la solicitud directa de 1987 relativa al Convenio núm. 95, párrafo 2 del artículo 12, como sigue:

Artículo 12, 2) del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno transmita el texto de la ley núm. 14.490 de 23 de diciembre de 1975, así como las resoluciones judiciales que se han podido pronunciar en relación con la aplicación de dicho artículo.

Parte V, artículos 39, d) y 41. Véase la solicitud directa relativa a la aplicación del Convenio núm. 132, párrafo 1 del artículo 6 y el artículo 12, respectivamente.

Parte VII, artículo 48, párrafos 1 y 3. Véase la solicitud directa de 1986 relativa a la aplicación de los párrafos 1 y 3 del artículo 4 del Convenio núm. 103.

Parte IX, artículos 58 a 61. Véase la observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 98.

Parte XI, artículos 77, párrafos 1, b) y 81. Véase la solicitud directa de 1988 relativa a la aplicación de los artículos 11 (párrafo 1, apartado b)), y 16 del Convenio núm. 81.

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