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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso Irlandés de Sindicatos (ICTU), recibidas el 31 de agosto 2019.
Artículos 1, 1), a), y 2 del Convenio. Discriminación en materia de género e igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que el artículo 41.2 de la Constitución dispone que «el Estado reconoce que, al permanecer en el hogar, la mujer proporciona al Estado un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común» y que «el Estado deberá, por consiguiente, esforzarse por garantizar que las madres no estén obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar». En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la declaración en materia de políticas de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Irlanda (IHREC), de junio de 2018, en la que pidió que el artículo 41.2 de la Constitución fuera equitativo en materia de género y que, en lo que respecta a la referencia a la «vida familiar», se entendiera que incluye una amplia gama de relaciones familiares y situaciones en las que los miembros de la familia no viven en la misma casa, y reconociera y apoyara la prestación de cuidados, incluyendo por los padres y otras personas que prestan cuidados familiares. Tomando nota del proceso en curso de revisión constitucional, la Comisión instó al Gobierno a proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el artículo 41.2 de la Constitución no alienta, directa o indirectamente, el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo y la ocupación. Toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que el referéndum previsto sobre la cuestión se pospuso y la cuestión se remitió a la Asamblea de Ciudadanos, integrada por un Presidente y 99 ciudadanos seleccionados al azar para que sean ampliamente representativos del electorado irlandés. La Comisión saluda el hecho de que, en febrero de 2020, una amplia mayoría de los integrantes de la Asamblea de Ciudadanos se expresó a favor de la supresión y/o la sustitución del artículo 41.2 de la Constitución. También toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, en la que se indica que las reuniones ulteriores de la Asamblea de Ciudadanos se pospusieron debido a la pandemia de COVID-19, pero que en julio de 2020 se realizó una reunión por video conferencia para examinar las propuestas y opiniones del público. El Gobierno indica que la situación se examina continuamente y que se espera que la Asamblea emita una serie de recomendaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Irlanda, así como de la iniciativa de Asamblea de Ciudadanos, y que garantice que el artículo 41.2 de la Constitución de ninguna forma alienta, directa o indirectamente, el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo y la ocupación.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en la opinión política y el origen social. En su comentario anterior la Comisión instó de nuevo al Gobierno a que adoptara medidas para garantizar la protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en la opinión política y el origen social, y a que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar dicha protección en la práctica. La Comisión recuerda de nuevo que las disposiciones legales que se adoptan para dar efecto al Convenio deberían incluir al menos todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión saluda la declaración del Gobierno según la cual el Departamento de Justicia e Igualdad encargó una investigación sobre la posibilidad de añadir la situación socioeconómica como motivo de discriminación prohibido en la legislación en materia de igualdad, y las conclusiones deberían recibirse en otoño de 2020. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno señala que no se prevén otros cambios en relación con la discriminación basada en la opinión política. A este respecto, la Comisión también toma nota de las observaciones del ICTU en las que se hace hincapié en que, a través del capítulo 6 del Acuerdo de Belfast (firmado el 10 de abril de 1998, también conocido como «el Acuerdo de Viernes Santo»), titulado «Derechos, salvaguardias e igualdad de oportunidades», el Gobierno de Irlanda se compromete a tomar medidas para garantizar que en Irlanda existe al menos una protección de los derechos humanos equivalente a la de Irlanda del Norte. En este sentido, la Comisión también toma nota de que el ICTU recuerda que la legislación de lucha contra la discriminación en Irlanda del Norte incluye la opinión política como motivo prohibido de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información acerca de las conclusiones de la investigación sobre la posibilidad de incluir la situación socioeconómica como motivo prohibido de discriminación adicional en la legislación en materia de igualdad, así como sobre las medidas adoptadas o previstas en consecuencia. Insta de nuevo al Gobierno a que tome medidas para garantizar una protección legislativa formal contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en la opinión política y el origen social, y a que proporcione información sobre cómo se garantiza en la práctica la protección contra la discriminación basada en esos dos motivos.
Artículo 1, 2). Requisitos exigidos para un empleo determinado. Con el fin de garantizar que cualquier excepción al principio de no discriminación consagrado en el Convenio se limita a los requisitos exigidos para un determinado empleo, en sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas para modificar las partes correspondientes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo de 1998 (enmendado), que excluye de su ámbito de aplicación a «las personas empleadas en el domicilio de un tercero para proporcionar servicios personales a las personas que residan en dicho domicilio cuando estos servicios afectan a la vida privada o familiar de dichas personas» (de este modo, el artículo 2 permite a los empleadores de los trabajadores domésticos tomar decisiones de contratación en base a motivos discriminatorios). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se han producido más cambios a este respecto. Por consiguiente, se ve obligada a referirse a lo que señaló en su comentario anterior en relación con lo que pueden considerarse «calificaciones exigidas para un empleo», y a recordar, de nuevo, que unas excepciones demasiado amplias en la legislación en materia de igualdad, que excluyan a los trabajadores domésticos de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, pueden conducir a prácticas discriminatorias por parte de los empleadores contra esos trabajadores, lo que es contrario al Convenio. La Comisión considera que el derecho a respetar la vida privada y familiar de las personas no debería interpretarse en el sentido de que se protege una conducta que infringe el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, incluida la conducta que consiste en dar un trato diferente a los candidatos a un empleo basándose en cualquiera de los motivos de discriminación mencionados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, cuando esto no esté justificado por los requisitos inherentes a un empleo en particular (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 830). A este respecto, la Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno que: 1) el Convenio no contiene ninguna disposición que limite su ámbito de aplicación en relación a ningún individuo o sector de actividad, y que 2) la protección prevista en el Convenio incluye todos los aspectos relativos al empleo y la ocupación, incluidos el acceso al empleo y a ocupaciones determinadas. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para modificar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo, a fin de garantizar que las restricciones al derecho a la no discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación se limitan a los requisitos exigidos para un empleo determinado, definidos estrictamente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1, 1), a), y 2 del Convenio. Discriminación en materia de género e igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la convención constitucional encargada de formular recomendaciones sobre la reforma constitucional recomendó que el artículo 41.2 de la Constitución, que establece que «las madres no están obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desentender sus deberes del hogar», sea modificado con el fin de reemplazar el término «madres», por «cuidadores». La Comisión tomó nota de que esta propuesta de enmienda, a pesar de tener la finalidad de reconocer el papel de los cuidadores en la sociedad, puede dirigirse principalmente a las mujeres, lo que puede continuar dificultando la inclusión de las mujeres en el mercado de trabajo, o limitar su capacidad de reincorporar el mercado laboral. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que la Constitución no alienta directa o indirectamente el trato estereotipado de las mujeres en el marco del empleo y la ocupación. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Programa para Alianza Gubernamental, publicado en mayo de 2016, había propuesto celebrar un referéndum sobre el artículo 41.2 de la Constitución y que este referéndum no tendría lugar antes de 2018. La Comisión toma nota además de que la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Irlanda ha formulado una declaración de políticas sobre el artículo 41.2 de la Constitución (junio de 2018), en la que considera que dicho artículo perpetúa los estereotipos en materia de género y que debería modificarse con el fin de: i) que el uso del lenguaje no sea sexista; ii) se mencione «la vida familiar» en su formulación, y que se entienda que este término comprende un amplio abanico de relaciones familiares y que incluye situaciones donde los miembros de la familia no viven en la misma casa, y iii) reconozca y apoye el trabajo de los cuidados, en particular el de los padres y otras personas que prestan cuidados en la familia. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Irlanda. Además, insta firmemente al Gobierno a que aproveche la oportunidad que brinda el actual proceso de revisión constitucional para asegurar que la formulación actual del artículo 41.2 de la Constitución no aliente directa o indirectamente el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo y la profesión, y a que provea información sobre las medidas específicas tomadas al respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en motivos de opinión política o de origen social. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, al tomar nota de que los motivos de discriminación prohibidos en virtud de la Ley sobre Igualdad en el Empleo no cubren la opinión política ni el origen social, pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en la opinión política y el origen social, y a que trasmitiera la información sobre los progresos realizados a este respecto, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica la protección contra la discriminación sobre la base de estos dos motivos. La Comisión toma nota con preocupación de la reiterada declaración del Gobierno de que no tiene planes a corto plazo para modificar la legislación en materia de igualdad con objeto de incluir la opinión política y el origen social como motivos prohibidos de discriminación. La Comisión recuerda que, al tiempo que ha señalado sistemáticamente que cuando se adopten disposiciones jurídicas para dar cumplimiento al principio del Convenio éstas deberían incluir como mínimo todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para garantizar la protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en la opinión política y el origen social, y a que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión reitera también su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica la protección contra la discriminación basada en la opinión política y el origen social.
Artículo 1, 2). Calificaciones exigidas para un empleo. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que, con el fin de garantizar que cualquier excepción al principio de no discriminación consagrado en el Convenio se limita a las calificaciones exigidas para un determinado empleo, adoptara medidas para modificar las partes correspondientes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo, que excluye del ámbito de aplicación de la ley a «las personas empleadas en el domicilio de un tercero para proporcionar servicios personales cuando estos servicios afectan a la vida privada o familiar de dicha personas». Por consiguiente, el artículo 2 permite a los empleadores de los trabajos domésticos tomar decisiones de contratación en base a motivos discriminatorios. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la excepción del artículo 2 se aplica al proceso de contratación, pero que, una vez empleados, se prohíbe la discriminación contra estos trabajadores. El Gobierno señala asimismo, que se alienta a los empleadores a que apliquen prácticas antidiscriminatorias mediante un código de conducta voluntario para la protección de las personas empleadas en los hogares de otras. No obstante, la Comisión toma nota de que este repertorio de prácticas protege únicamente a los trabajadores domésticos de la discriminación cuando ya estén empleados y no en su acceso al empleo. En este sentido, la Comisión recuerda que hay muy pocos casos en los que los motivos de discriminación mencionados en el Convenio constituyen realmente requisitos inherentes al empleo. Por ejemplo, pueden autorizarse distinciones basadas en el sexo para algunos empleos, tales como las artes escénicas o los empleos relacionados con la intimidad física. Ahora bien, esas distinciones deberían determinarse sobre una base objetiva y tener en cuenta las capacidades individuales. Unas excepciones demasiado amplias en la legislación en materia de igualdad, que excluyan a los trabajadores domésticos de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, pueden conducir a prácticas discriminatorias por parte de los empleadores contra esos trabajadores, lo que es contrario al Convenio. La Comisión considera que el derecho a respetar la vida privada y familiar de las personas no debería interpretarse en el sentido de que se protege una conducta que infringe el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, incluida la conducta que consiste en dar un trato diferente a los candidatos a un empleo basándose en cualquiera de los motivos de discriminación mencionados en el artículo 1 del Convenio, cuando esto no esté justificado por los requisitos inherentes a un empleo en particular (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 830). En este sentido la Comisión desea llamar la atención sobre el hecho de que: i) el Convenio no contiene ninguna disposición que limite su ámbito de aplicación en relación a ningún individuo o sector de actividad, y ii) la protección prevista en el Convenio incluye todos los aspectos relativos al empleo y la ocupación, incluidos el acceso al empleo y a una ocupación determinada. Celebra la reciente ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) por parte de Irlanda, la Comisión remite al Gobierno a sus observaciones adoptadas en 2017 en virtud de dicho instrumento. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para modificar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo, a fin de garantizar que las restricciones al derecho a la no discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación se limitan a los requisitos inherentes a un determinado empleo, definidos estrictamente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que el artículo 41.2 de la Constitución, que dispone que «el Estado reconoce que, al permanecer en el hogar, la mujer proporciona al Estado un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común» y que «el Estado deberá, por consiguiente, esforzarse por garantizar que las madres no estén obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar», podría estimular el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo, lo que está en contradicción con el Convenio, y pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de revisarlo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el establecimiento, en 2012, de una Convención Constitucional, compuesta por 66 ciudadanos, 33 parlamentarios, y un presidente independiente, a fin de realizar recomendaciones sobre la reforma constitucional, en particular en relación con el artículo 41.2. La Comisión acoge con agrado que, según el Gobierno, una clara mayoría de los miembros de la Convención Constitucional votaron a favor de la enmienda del artículo 41.2, así como de otras disposiciones de la Constitución, con miras a adoptar un lenguaje no sexista. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el hecho de establecer que «[los cuidadores que tienen personas a cargo] no deben estar obligados por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar», aunque se pretenda reconocer la función de los cuidadores en la sociedad, puede dirigirse principalmente a las mujeres, quienes, según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), se encargan de más del 80 por ciento de las tareas familiares. La Comisión considera que a falta de otras medidas a fin de ayudar tanto a hombres como a mujeres a conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares, y de que se aliente a los hombres a compartir más las responsabilidades familiares, la disposición puede continuar dificultando la inclusión o reintegración de las mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que aproveche la oportunidad que ofrece el proceso en curso de revisión constitucional para garantizar que la Constitución, y en particular su artículo 41.2, no alienta, directa o indirectamente, el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo y la profesión, y que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, en particular en relación con el acceso al mercado de trabajo y la conciliación del trabajo y las responsabilidades familiares.
Artículo 1, 1), a). Discriminación con motivo de la opinión política o el origen social. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que los motivos de discriminación previstos en la Ley sobre Igualdad en el Empleo no cubren la opinión política y el origen social. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado reiteradamente que no se prevé modificar próximamente la legislación en materia de igualdad a fin de incluir el origen social y la opinión política como motivos prohibidos de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar la protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación con motivo de la opinión política y el origen social, y que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección contra la discriminación basada en la opinión política y el origen social en la práctica.
Artículo 1, 2). Calificaciones exigidas para un empleo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo excluye del ámbito de aplicación de la ley en relación con el acceso al empleo «a las personas empleadas en el hogar de un tercero para proporcionar servicios personales a las personas que residen en esa casa cuando los servicios afectan a la vida privada o familiar de dichas personas». La Comisión señaló que, en la práctica, la amplia y no exhaustiva definición de «servicios personales» del artículo 2 parece tener el efecto de permitir que los empleadores de los trabajadores domésticos adopten decisiones de contratación en base a los motivos discriminatorios que figuran en la lista del artículo 6.2 de la Ley. La Comisión recuerda que el Convenio tiene por objetivo promover y proteger el derecho fundamental de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de todos los trabajadores, y sólo prevé excepciones al principio de igualdad de trato en la medida en que éstas se basen en las calificaciones exigidas para un determinado empleo. Además, la Comisión recuerda que son muy pocos los casos en los que los requisitos inherentes al empleo están justificados en relación con la lista de motivos que figura en el Convenio. La Comisión recuerda que excepciones demasiado amplias en la legislación en materia de igualdad, que excluyan a los trabajadores domésticos de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, pueden conducir a prácticas discriminatorias por parte de los empleadores contra esos trabajadores, lo que es contrario al Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para modificar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo, a fin de garantizar que las restricciones al derecho a la no discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación se limitan a los requisitos inherentes a un determinado empleo, definidos estrictamente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que el artículo 41.2 de la Constitución, que dispone que «el Estado reconoce que, al permanecer en el hogar, la mujer proporciona al Estado un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común» y que «el Estado deberá, por consiguiente, esforzarse por garantizar que las madres no estén obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar», podría estimular el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo, lo que está en contradicción con el Convenio, y pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de revisarlo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el establecimiento, en 2012, de una Convención Constitucional, compuesta por 66 ciudadanos, 33 parlamentarios, y un presidente independiente, a fin de realizar recomendaciones sobre la reforma constitucional, en particular en relación con el artículo 41.2. La Comisión acoge con agrado que, según el Gobierno, una clara mayoría de los miembros de la Convención Constitucional votaron a favor de la enmienda del artículo 41.2, así como de otras disposiciones de la Constitución, con miras a adoptar un lenguaje no sexista. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el hecho de establecer que «[los cuidadores que tienen personas a cargo] no deben estar obligados por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar», aunque se pretenda reconocer la función de los cuidadores en la sociedad, puede dirigirse principalmente a las mujeres, quienes, según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), se encargan de más del 80 por ciento de las tareas familiares. La Comisión considera que a falta de otras medidas a fin de ayudar tanto a hombres como a mujeres a conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares, y de que se aliente a los hombres a compartir más las responsabilidades familiares, la disposición puede continuar dificultando la inclusión o reintegración de las mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que aproveche la oportunidad que ofrece el proceso en curso de revisión constitucional para garantizar que la Constitución, y en particular su artículo 41.2, no alienta, directa o indirectamente, el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo y la profesión, y que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, en particular en relación con el acceso al mercado de trabajo y la conciliación del trabajo y las responsabilidades familiares.
Artículo 1, 1), a). Discriminación con motivo de la opinión política o el origen social. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que los motivos de discriminación previstos en la Ley sobre Igualdad en el Empleo no cubren la opinión política y el origen social. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado reiteradamente que no se prevé modificar próximamente la legislación en materia de igualdad a fin de incluir el origen social y la opinión política como motivos prohibidos de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar la protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación con motivo de la opinión política y el origen social, y que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección contra la discriminación basada en la opinión política y el origen social en la práctica.
Artículo 1, 2). Calificaciones exigidas para un empleo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo excluye del ámbito de aplicación de la ley en relación con el acceso al empleo «a las personas empleadas en el hogar de un tercero para proporcionar servicios personales a las personas que residen en esa casa cuando los servicios afectan a la vida privada o familiar de dichas personas». La Comisión señaló que, en la práctica, la amplia y no exhaustiva definición de «servicios personales» del artículo 2 parece tener el efecto de permitir que los empleadores de los trabajadores domésticos adopten decisiones de contratación en base a los motivos discriminatorios que figuran en la lista del artículo 6.2 de la Ley. La Comisión recuerda que el Convenio tiene por objetivo promover y proteger el derecho fundamental de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de todos los trabajadores, y sólo prevé excepciones al principio de igualdad de trato en la medida en que éstas se basen en las calificaciones exigidas para un determinado empleo. Además, la Comisión recuerda que son muy pocos los casos en los que los requisitos inherentes al empleo están justificados en relación con la lista de motivos que figura en el Convenio. La Comisión recuerda que excepciones demasiado amplias en la legislación en materia de igualdad, que excluyan a los trabajadores domésticos de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, pueden conducir a prácticas discriminatorias por parte de los empleadores contra esos trabajadores, lo que es contrario al Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para modificar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo, a fin de garantizar que las restricciones al derecho a la no discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación se limitan a los requisitos inherentes a un determinado empleo, definidos estrictamente.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que el artículo 41.2, de la Constitución, dispone que «el Estado reconoce que, al permanecer en el hogar, la mujer proporciona al Estado un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común» y que «el Estado deberá, por consiguiente, esforzarse para garantizar que las madres no estén obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar». En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que estas disposiciones puedan estimular el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo, lo que está en contradicción con el Convenio, y pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de revisarlas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Programa del Gobierno para la Recuperación Nacional, 2011-2016, incluye un compromiso encaminado a establecer una convención constitucional para considerar una reforma constitucional integral, con un mandato que considere, entre otras cosas, la enmienda de «la cláusula sobre las mujeres en el hogar» y el aliento a una mayor participación de las mujeres en la vida pública. Según el programa, va a establecerse, entre otras cosas, un informe sobre esta cuestión dentro de los doce meses. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en un futuro próximo, sobre los progresos realizados en la revisión del artículo 41.2 de la Constitución, con miras a eliminar toda tensión entre esta disposición y el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que comunique información acerca de toda evolución al respecto. Sírvase comunicar información detallada sobre el establecimiento de la convención constitucional, y aportar cualquier informe o recomendación que se haya adoptado sobre la revisión del artículo 41.2 de la Constitución y cualquier seguimiento del mismo.
Artículo 1, 2). Calificaciones exigidas para un empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que el artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo, excluye del campo de aplicación de la ley el acceso al empleo de las «personas empleadas en el hogar de un tercero para proporcionar servicios personales a las personas que residen en esa casa cuando los servicios afectan a la vida privada o familiar de dichas personas». En virtud del artículo 2, los términos «servicios personales» incluyen «pero no se limitan a los servicios que son de naturaleza in loco parentis o implican el cuidado de los que viven en la casa». La Comisión destacó que la definición de servicios personales que afectan a la vida privada o familiar, parece ser amplia y no exhaustiva, y abierta a una interpretación extensiva. Tomó nota de que estas disposiciones, en la práctica, parecen tener el efecto de permitir que los empleadores de trabajadores domésticos adopten decisiones de contratación en base a los motivos discriminatorios que figuran en la lista del artículo 6, 2), de la ley — género, estado civil, situación familiar, orientación sexual, edad, discapacidad, raza, pertenencia a la comunidad nómada —, sin que tales decisiones se consideren discriminatorias. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere una vez más a la necesidad de equilibrar los derechos contrapuestos para respetar la vida privada y familiar y la igualdad de trato, y reafirma que la exclusión sólo se aplica al acceso de los trabajadores domésticos al empleo. Según el Gobierno, existe la posibilidad de que un juzgado o un tribunal interprete y aplique las disposiciones pertinentes de manera consecuente con los derechos humanos del empleador, del empleado y del receptor de esos servicios personales. La Comisión recuerda que el Convenio se dirige a promover y proteger el derecho fundamental de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de todos los trabajadores, y sólo prevé excepciones al principio de igualdad de trato, en la medida en que se basen en las calificaciones exigidas para un determinado empleo. La Comisión recuerda que son muy pocos los casos en los que los motivos que figuran en la lista del Convenio constituyen realmente requisitos inherentes al empleo y las excepciones relacionadas con los requisitos inherentes deberían interpretarse de manera restrictiva y caso por caso. Unas excepciones demasiado amplias en la legislación en materia de igualdad, que excluyan a los trabajadores domésticos de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, pueden conducir a prácticas discriminatorias por parte de los empleadores contra esos trabajadores, lo que es contrario al Convenio (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 827-831). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo para garantizar que las decisiones relativas a la contratación de todos los trabajadores domésticos no puedan basarse en cualquiera de los motivos contenidos en el artículo 6, 2), de la ley, excepto cuando esté justificado en base a los requisitos inherentes al empleo, como se define estrictamente.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el artículo 41, 2), de la Constitución de Irlanda que dispone que «el Estado reconoce que al permanecer en el hogar, la mujer proporciona al Estado un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común» y que «el Estado deberá, por consiguiente, esforzarse para garantizar que las madres no están obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar». La Comisión expresó su preocupación por el hecho de que estas disposiciones pueden estimular el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo, lo que es contrario al Convenio y pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de revisarlas. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Comisión All-Party Oireachtas sobre la Constitución revisó la cuestión del artículo 41.2 de la Constitución en su Décimo Informe de Progreso de 2006, llegando a la conclusión de que es necesario cambiar estas disposiciones y recomendando enmiendas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión recomendada del artículo 41.2 de la Constitución con miras a eliminar toda tensión entre esta disposición y el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.
[…]
Artículo 1, párrafo 2. Calificaciones exigidas para un empleo. La Comisión recuerda que el artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo dispone que «las personas empleadas en el hogar de un tercero para proporcionar servicios personales a las personas que residen en esa casa y cuando los servicios afectan a la vida privada o familiar de dichas personas», no se consideran empleados en virtud de la ley en lo que al acceso al empleo se refiere. El término «servicios personales» incluye «pero no se limita a los servicios que son de naturaleza in loco parentis o implican el cuidado de los que viven en la casa» (artículo 2). La Comisión toma nota de que estas disposiciones privan a ciertos trabajadores del servicio doméstico de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo. Tomando nota de que según la memoria del Gobierno esta excepción se estableció para equilibrar el derecho al respeto a la vida privada y familiar de las personas y el derecho a la igualdad de trato, la Comisión toma nota de que estas disposiciones, en la práctica, parecen tener el efecto de permitir a los empleadores de los trabajadores del servicio doméstico, tomar decisiones de contratación en base a los motivos señalados en el artículo 6, 2), de la ley, sin que esas decisiones se consideren discriminatorias.
La Comisión recuerda que el Convenio tiene por objetivo promover y proteger el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que sólo permite excepciones al principio de igualdad de trato en la medida en la que se basan en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. Por consiguiente, considera que el derecho al respeto a la vida privada y familiar no debe ser interpretado como una forma de proteger las conductas que violan ese derecho fundamental (incluidas las conductas que consisten en un trato diferencial de los candidatos a un empleo en base a alguno de los motivos cubiertos por el artículo 1 del Convenio cuando esto no está justificado por las calificaciones exigidas para el empleo en cuestión). Asimismo, la Comisión toma nota de que la definición de servicios personales que afectan a la vida privada o familiar que contiene el artículo 2 de la ley, parece ser muy amplia y poco exhaustiva, y estar abierta a una amplia interpretación. La Comisión considera que la exclusión de los trabajadores del servicio doméstico de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, tal como está actualmente establecido en el artículo 2, puede conducir a una discriminación contra esos trabajadores que sea contraria al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, incluida información sobre todas las decisiones administrativas y judiciales pertinentes. Además, pide al Gobierno que indique si está considerando la posibilidad de enmendar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo a fin de garantizar que las decisiones sobre la contratación de todos los trabajadores del servicio doméstico no puedan basarse en ninguno de los motivos que contiene el artículo 6, 2) de la ley, excepto si ello está justificado debido a las calificaciones exigidas para un empleo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el artículo 41, 2), de la Constitución de Irlanda que dispone que «el Estado reconoce que al permanecer en el hogar, la mujer proporciona al Estado un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común» y que «el Estado deberá, por consiguiente, esforzarse para garantizar que las madres no están obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar». La Comisión expresó su preocupación por el hecho de que estas disposiciones pueden estimular el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo, lo que es contrario al Convenio y pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de revisarlas. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Comisión All-Party Oireachtas sobre la Constitución revisó la cuestión del artículo 41.2 de la Constitución en su Décimo Informe de Progreso de 2006, llegando a la conclusión de que es necesario cambiar estas disposiciones y recomendando enmiendas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión recomendada del artículo 41.2 de la Constitución con miras a eliminar toda tensión entre esta disposición y el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

[…]

Artículo 1, párrafo 2. Calificaciones exigidas para un empleo. La Comisión recuerda que el artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo dispone que «las personas empleadas en el hogar de un tercero para proporcionar servicios personales a las personas que residen en esa casa y cuando los servicios afectan a la vida privada o familiar de dichas personas», no se consideran empleados en virtud de la ley en lo que al acceso al empleo se refiere. El término «servicios personales» incluye «pero no se limita a los servicios que son de naturaleza in loco parentis o implican el cuidado de los que viven en la casa» (artículo 2). La Comisión toma nota de que estas disposiciones privan a ciertos trabajadores del servicio doméstico de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo. Tomando nota de que según la memoria del Gobierno esta excepción se estableció para equilibrar el derecho al respeto a la vida privada y familiar de las personas y el derecho a la igualdad de trato, la Comisión toma nota de que estas disposiciones, en la práctica, parecen tener el efecto de permitir a los empleadores de los trabajadores del servicio doméstico, tomar decisiones de contratación en base a los motivos señalados en el artículo 6, 2), de la ley, sin que esas decisiones se consideren discriminatorias.

La Comisión recuerda que el Convenio tiene por objetivo promover y proteger el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que sólo permite excepciones al principio de igualdad de trato en la medida en la que se basan en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. Por consiguiente, considera que el derecho al respeto a la vida privada y familiar no debe ser interpretado como una forma de proteger las conductas que violan ese derecho fundamental (incluidas las conductas que consisten en un trato diferencial de los candidatos a un empleo en base a alguno de los motivos cubiertos por el artículo 1 del Convenio cuando esto no está justificado por las calificaciones exigidas para el empleo en cuestión). Asimismo, la Comisión toma nota de que la definición de servicios personales que afectan a la vida privada o familiar que contiene el artículo 2 de la ley, parece ser muy amplia y poco exhaustiva, y estar abierta a una amplia interpretación. La Comisión considera que la exclusión de los trabajadores del servicio doméstico de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, tal como está actualmente establecido en el artículo 2, puede conducir a una discriminación contra esos trabajadores que sea contraria al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, incluida información sobre todas las decisiones administrativas y judiciales pertinentes. Además, pide al Gobierno que indique si está considerando la posibilidad de enmendar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo a fin de garantizar que las decisiones sobre la contratación de todos los trabajadores del servicio doméstico no puedan basarse en ninguno de los motivos que contiene el artículo 6, 2) de la ley, excepto si ello está justificado debido a las calificaciones exigidas para un empleo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el artículo 41, 2), de la Constitución de Irlanda que dispone que «el Estado reconoce que al permanecer en el hogar, la mujer proporciona al Estado un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común» y que «el Estado deberá, por consiguiente, esforzarse para garantizar que las madres no están obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar». La Comisión expresó su preocupación por el hecho de que estas disposiciones pueden estimular el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo, lo que es contrario al Convenio y pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de revisarlas. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Comisión All-Party Oireachtas sobre la Constitución revisó la cuestión del artículo 41.2 de la Constitución en su Décimo Informe de Progreso de 2006, llegando a la conclusión de que es necesario cambiar estas disposiciones y recomendando enmiendas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión recomendada del artículo 41.2 de la Constitución con miras a eliminar toda tensión entre esta disposición y el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

Artículo 1, párrafo 1), b). Motivos adicionales de discriminación. La Comisión recuerda que, a los fines de este Convenio, el término «discriminación» incluye cualquier trato diferencial basado en cualquiera de los motivos que aparecen en el artículo 1, párrafo 1), a), así como todos los motivos adicionales que puedan ser determinados por el Miembro interesado de acuerdo con el artículo 1, párrafo 1), b). En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la Ley sobre Igualdad en el Empleo cubre una serie de motivos aparte de los expresamente indicados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio (estado civil, situación familiar, edad, discapacidad, orientación sexual y pertenencia a la comunidad itinerante) e instó al Gobierno a indicar si considera que estos motivos están cubiertos por el Convenio en lo que respecta a Irlanda, en virtud del artículo 1, párrafo 1), b). En su memoria, el Gobierno confirma que el artículo 6, 2), de la ley, incluye estos motivos adicionales en la definición de discriminación. Asimismo, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que estas disposiciones se redactaron de acuerdo con los procedimientos legislativos habituales, incluidas las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con representantes de la comunidad itinerante. Tomando nota con interés de la declaración del Gobierno respecto a que considera que los motivos de estado civil, situación familiar, edad, discapacidad, orientación sexual y pertenencia a la comunidad itinerante están dentro de los parámetros del artículo 1, párrafo 1), b), la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con miras a eliminar la discriminación basada en estos motivos adicionales.

Artículo 1, párrafo 2). Calificaciones exigidas para un empleo. La Comisión recuerda que el artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo dispone que «las personas empleadas en el hogar de un tercero para proporcionar servicios personales a las personas que residen en esa casa y cuando los servicios afectan a la vida privada o familiar de dichas personas», no se consideran empleados en virtud de la ley en lo que al acceso al empleo se refiere. El término «servicios personales» incluye «pero no se limita a los servicios que son de naturaleza in loco parentis o implican el cuidado de los que viven en la casa» (artículo 2). La Comisión toma nota de que estas disposiciones privan a ciertos trabajadores del servicio doméstico de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo. Tomando nota de que según la memoria del Gobierno esta excepción se estableció para equilibrar el derecho al respeto a la vida privada y familiar de las personas y el derecho a la igualdad de trato, la Comisión toma nota de que estas disposiciones, en la práctica, parecen tener el efecto de permitir a los empleadores de los trabajadores del servicio doméstico, tomar decisiones de contratación en base a los motivos señalados en el artículo 6, 2), de la ley, sin que esas decisiones se consideren discriminatorias.

La Comisión recuerda que el Convenio tiene por objetivo promover y proteger el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que sólo permite excepciones al principio de igualdad de trato en la medida en la que se basan en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. Por consiguiente, considera que el derecho al respeto a la vida privada y familiar no debe ser interpretado como una forma de proteger las conductas que violan ese derecho fundamental (incluidas las conductas que consisten en un trato diferencial de los candidatos a un empleo en base a alguno de los motivos cubiertos por el artículo 1 del Convenio cuando esto no está justificado por las calificaciones exigidas para el empleo en cuestión). Asimismo, la Comisión toma nota de que la definición de servicios personales que afectan a la vida privada o familiar que contiene el artículo 2 de la ley, parece ser muy amplia y poco exhaustiva, y estar abierta a una amplia interpretación. La Comisión considera que la exclusión de los trabajadores del servicio doméstico de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, tal como está actualmente establecido en el artículo 2, puede conducir a una discriminación contra esos trabajadores que sea contraria al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, incluida información sobre todas las decisiones administrativas y judiciales pertinentes. Además, pide al Gobierno que indique si está considerando la posibilidad de enmendar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo a fin de garantizar que las decisiones sobre la contratación de todos los trabajadores del servicio doméstico no puedan basarse en ninguno de los motivos que contiene el artículo 6, 2) de la ley, excepto si ello está justificado debido a las calificaciones exigidas para un empleo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el artículo 41, 2), de la Constitución de Irlanda que dispone que «el Estado reconoce que al permanecer en el hogar, la mujer proporciona al Estado un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común» y que «el Estado deberá, por consiguiente, esforzarse para garantizar que las madres no están obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar». La Comisión expresó su preocupación por el hecho de que estas disposiciones pueden estimular el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo, lo que es contrario al Convenio y pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de revisarlas. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Comisión All-Party Oireachtas sobre la Constitución revisó la cuestión del artículo 41.2 de la Constitución en su Décimo Informe de Progreso de 2006, llegando a la conclusión de que es necesario cambiar estas disposiciones y recomendando enmiendas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión recomendada del artículo 41.2 de la Constitución con miras a eliminar toda tensión entre esta disposición y el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

Artículo 1, 1), b). Motivos adicionales de discriminación. La Comisión recuerda que, a los fines de este Convenio, el término «discriminación» incluye cualquier trato diferencial basado en cualquiera de los motivos que aparecen en el artículo 1, 1), a), así como todos los motivos adicionales que puedan ser determinados por el Miembro interesado de acuerdo con el artículo 1, 1), b). En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la Ley sobre Igualdad en el Empleo cubre una serie de motivos aparte de los expresamente indicados en el artículo 1, 1, a), del Convenio (estado civil, situación familiar, edad, discapacidad, orientación sexual y pertenencia a la comunidad itinerante) e instó al Gobierno a indicar si considera que estos motivos están cubiertos por el Convenio en lo que respecta a Irlanda, en virtud del artículo 1, 1), b). En su memoria, el Gobierno confirma que el artículo 6, 2) de la ley, incluye estos motivos adicionales en la definición de discriminación. Asimismo, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que estas disposiciones se redactaron de acuerdo con los procedimientos legislativos habituales, incluidas las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con representantes de la comunidad itinerante. Tomando nota con interés de la declaración del Gobierno respecto a que considera que los motivos de estado civil, situación familiar, edad, discapacidad, orientación sexual y pertenencia a la comunidad itinerante están dentro de los parámetros del artículo 1, 1), b), la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con miras a eliminar la discriminación basada en estos motivos adicionales.

Artículo 1, 2). Calificaciones exigidas para un empleo. La Comisión recuerda que el artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo dispone que «las personas empleadas en el hogar de un tercero para proporcionar servicios personales a las personas que residen en esa casa y cuando los servicios afectan a la vida privada o familiar de dichas personas», no se consideran empleados en virtud de la ley en lo que al acceso al empleo se refiere. El término «servicios personales» incluye «pero no se limita a los servicios que son de naturaleza in loco parentis o implican el cuidado de los que viven en la casa» (artículo 2). La Comisión toma nota de que estas disposiciones privan a ciertos trabajadores del servicio doméstico de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo. Tomando nota de que según la memoria del Gobierno esta excepción se estableció para equilibrar el derecho al respeto a la vida privada y familiar de las personas y el derecho a la igualdad de trato, la Comisión toma nota de que estas disposiciones, en la práctica, parecen tener el efecto de permitir a los empleadores de los trabajadores del servicio doméstico, tomar decisiones de contratación en base a los motivos señalados en el artículo 6, 2), de la ley, sin que esas decisiones se consideren discriminatorias.

La Comisión recuerda que el Convenio tiene por objetivo promover y proteger el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que sólo permite excepciones al principio de igualdad de trato en la medida en la que se basan en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. Por consiguiente, considera que el derecho al respeto a la vida privada y familiar no debe ser interpretado como una forma de proteger las conductas que violan ese derecho fundamental (incluidas las conductas que consisten en un trato diferencial de los candidatos a un empleo en base a alguno de los motivos cubiertos por el artículo 1 del Convenio cuando esto no está justificado por las calificaciones exigidas para el empleo en cuestión). Asimismo, la Comisión toma nota de que la definición de servicios personales que afectan a la vida privada o familiar que contiene el artículo 2 de la ley, parece ser muy amplia y poco exhaustiva, y estar abierta a una amplia interpretación. La Comisión considera que la exclusión de los trabajadores del servicio doméstico de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, tal como está actualmente establecido en el artículo 2, puede conducir a una discriminación contra esos trabajadores que sea contraria al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, incluida información sobre todas las decisiones administrativas y judiciales pertinentes. Además, pide al Gobierno que indique si está considerando la posibilidad de enmendar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo a fin de garantizar que las decisiones sobre la contratación de todos los trabajadores del servicio doméstico no puedan basarse en ninguno de los motivos que contiene el artículo 6, 2) de la ley, excepto si ello está justificado debido a las calificaciones exigidas para un empleo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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