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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión, al tiempo que recuerda que España ratificó, en septiembre de 2017, el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 2019 sobre las medidas adoptadas para aplicar el Convenio núm. 29, en su versión complementada por el Protocolo. La Comisión también toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) que figuran en la memoria del Gobierno de 2019 y en su información complementaria.
Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio y artículo 1, 1), del Protocolo. Medidas eficaces para luchar contra el trabajo forzoso, incluida la trata de personas. 1. Artículo 1, 2), del Protocolo. Plan nacional y acción sistemática y coordinada. La Comisión observa que el Plan integral de lucha contra la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual, que abarca el periodo comprendido entre 2015 y 2018, fue aprobado tras el diagnóstico basado en los resultados de la aplicación del primer Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual (2009-2012). Este segundo Plan incluye cinco prioridades: i) el refuerzo de la prevención y de la detección de la trata; ii) la identificación, protección y asistencia a las víctimas de trata; iii) el análisis y la mejora del conocimiento para una respuesta eficaz; iv) la activación de los procedimientos judiciales, y v) la coordinación y la cooperación entre las instituciones y la participación de la sociedad civil. La Comisión observa que el Plan asigna al Foro Social contra la Trata con fines de explotación sexual la función de supervisar y evaluar su aplicación, incluso mediante la preparación de informes anuales de aplicación, y de formular propuestas para mejorar la eficacia de las medidas previstas.
La Comisión toma nota además que, en el plano institucional, el Gobierno estableció en 2014 la figura del Relator Nacional sobre la Trata de Seres Humanos, al que se le encomendó la tarea de supervisar las acciones, planes y políticas de lucha contra la trata de seres humanos. A este respecto, el Gobierno señala en su memoria de 2019 que la existencia de la Oficina del Relator Nacional responde a la necesidad de adoptar una visión integral de la trata a nivel nacional, reuniendo a los principales actores de la administración y a las entidades especializadas de la sociedad civil encargados de la asistencia a las víctimas. La Comisión señala asimismo que se ha establecido otra forma de coordinación en el marco del Comité de seguimiento del Protocolo Marco de protección de las víctimas de trata de seres humanos, previsto en el artículo 140 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. En dicho Protocolo Marco se establecen las pautas de actuación y coordinación de las diferentes instituciones implicadas en la detección, identificación, asistencia y protección de las víctimas de trata.
El Gobierno afirma que, tras la ratificación del Protocolo del Convenio núm. 29, la Mesa de Diálogo Social ha incluido en su programa la elaboración de un Plan de Acción Nacional contra el trabajo forzoso y otras actividades humanas forzadas. El Gobierno precisa en la información adicional proporcionada en 2020 que se está estudiando la posibilidad de elaborar un Plan Estratégico Nacional contra la trata de seres humanos (PENTRA) que abarcará todas las formas de trata previstas en la legislación penal vigente, incluido el trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT señala que los planes de acción aprobados anteriormente abarcaban únicamente la trata de mujeres con fines de explotación sexual, lo que deja a otras víctimas de trata con menor nivel de protección. CCOO también lamenta que no se haya aprobado un plan de acción integral para prevenir y erradicar la trata de personas con fines de explotación laboral, a pesar de que existía un proyecto anterior elaborado bajo la dirección del Ministerio del Interior. Este sindicato expresa su preocupación por la situación vulnerable en que se encuentran los trabajadores migrantes que son víctimas de trata, trabajo forzoso o explotación, especialmente en el sector agrícola. CCOO también considera esencial continuar la labor legislativa iniciada en 2018 para la aprobación de una ley integral contra la trata de personas con miras a una mejor detección y protección de las víctimas.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el Plan Estratégico Nacional contra la trata de seres humanos (PENTRA) abarque también la trata con fines de explotación laboral y no solo la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual. Le pide asimismo que indique si se ha aprobado el Plan de Acción Nacional contra el trabajo obligatorio y otras actividades humanas forzadas y, en caso afirmativo, qué se entiende por actividades humanas forzadas y qué tipo de prácticas contempla. En el plano institucional, la Comisión pide al Gobierno que precise cómo se garantiza en la práctica la coordinación y la acción sistemática para combatir todas las prácticas que conllevan trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión agradecería que el Gobierno proporcionara más información sobre las actividades emprendidas por el Relator Nacional sobre la Trata de Seres Humanos y sobre su interacción con otras instituciones. Le pide asimismo que tenga a bien comunicar información sobre la evaluación de la política de lucha contra todas las formas de trabajo forzoso (trata de personas y situaciones de explotación en el trabajo equiparables al trabajo forzoso).
2. Artículo 25 del Convenio y artículo 1, 1), del Protocolo. Sanciones. La Comisión recuerda que varias disposiciones del Código Penal tipifican como delito las prácticas que pueden estar comprendidas en la definición de trabajo forzoso, como el artículo 177 bis (trata de seres humanos); el artículo 187 (prostitución forzosa); los artículos 311 y 312 (imposición de condiciones de trabajo que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos de los trabajadores, recurriendo al engaño o al abuso de una situación de necesidad). En lo que respecta a la represión del delito de trata, la Comisión toma nota de la acción de la Brigada Central contra la Trata de Seres Humanos que, en colaboración con las autoridades judiciales, fiscales, policiales o administrativas, combate las redes y organizaciones delictivas dedicadas a la trata, la explotación laboral o la explotación en la prostitución (Orden INT/28/2013 del Ministerio del Interior). La Comisión también observa que, tras la aprobación en junio de 2016 de la Instrucción 6/16 de la Secretaría de Estado de Seguridad, se ha establecido la figura de «Interlocutores Sociales en la trata de seres humanos» en la Policía Nacional y la Guardia Civil. Estos Interlocutores Sociales garantizan la coordinación, cooperación y promoción de medidas contra la trata en el ámbito de su competencia territorial y sirven de puntos de contacto con entidades especializadas en la prestación de asistencia a las víctimas de trata.
El Gobierno se refiere además al papel fundamental que ejerce la Inspección del Trabajo en la detección de casos de trata y de delitos contra los derechos de los trabajadores, subrayando que la información recopilada por sus agentes constituye un pilar esencial de ulteriores procedimientos judiciales. A este respecto, el Gobierno se remite al Convenio por el que se establece un marco general de colaboración entre la Inspección del Trabajo y las fuerzas y los cuerpos de seguridad en la lucha contra el empleo irregular y el fraude a la seguridad social, que abarca la trata de personas con fines de explotación laboral, así como la explotación laboral, sin trata, y la discriminación grave en el empleo. El Convenio prevé la creación de grupos operativos mixtos que, al encontrar indicios de la existencia de un delito, informan al Ministerio Público y a la autoridad judicial. Al mismo tiempo, el inspector puede iniciar un procedimiento de sanción si los hechos constituyen también una infracción administrativa. A este respecto, la Comisión observa que el Plan Director por un trabajo digno (2018-2022) menciona la necesidad de reforzar e intensificar la coordinación entre la Inspección del Trabajo y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recogida en el convenio de colaboración suscrito entre ambas entidades, así como al fortalecimiento de las actividades de formación de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en su información complementaria, el Gobierno declara que dicho convenio de colaboración se está revisando actualmente.
La Comisión también toma nota de la información comunicada sobre la formación que se imparte a los jueces en el marco del Servicio de Formación Continua del Consejo General del Poder Judicial (que abarca, entre otras cosas, la identificación del delito de trata, el marco jurídico y la jurisprudencia en materia de explotación laboral), así como de las estadísticas elaboradas por la Fiscalía General del Estado sobre las actuaciones en casos de trata con fines de explotación sexual y las sentencias dictadas en esta materia entre 2013 y 2018 (624 procedimientos iniciados, 112 sentencias dictadas, 74 de ellas confirmatorias). Además, entre abril de 2019 y junio de 2020, se han dictado 40 resoluciones en virtud del artículo 177 bis y otras 86 en virtud del artículo 311 del Código Penal. La Comisión observa además que de las resoluciones judiciales comunicadas se desprende que existe una abundante jurisprudencia que ha definido e interpretado los elementos constitutivos del delito de trata de personas (artículo 177 bis) y los delitos tipificados en los artículos 311 y 312 del Código Penal.
La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para fortalecer las capacidades de los diversos agentes de la jurisdicción penal y de la Inspección del Trabajo a fin de perfeccionar los métodos de detección y coerción de las prácticas de trata, tanto la realizada con fines de explotación sexual como de explotación laboral, así como de toda situación de explotación laboral que conlleva trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los grupos operativos mixtos, constituidos de conformidad con el Convenio, que crean un marco general de colaboración entre la inspección del trabajo y las fuerzas y cuerpos de seguridad en la lucha contra el empleo irregular, así como sobre los medios que tienen a su alcance. Le pide que tenga a bien proporcionar información sobre las causas judiciales incoadas por delitos de trata (artículo 177 bis) y por delitos contra los derechos de los trabajadores (artículos 311 y 312), así como sobre las sanciones impuestas a los autores de esos delitos.
3. Artículo 2 del Protocolo. Prevención. Apartados a) y b): sensibilización, educación e información. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas en el marco del II Plan Integral de Lucha contra la Trata de Mujeres y Niñas con Fines de Explotación Sexual para prevenir y concienciar sobre la trata de personas con fines de explotación sexual. Observa que esas medidas tenían por objeto, entre otras cosas, hacer visible la realidad de la trata de personas; sensibilizar sobre el impacto de la demanda de servicios sexuales; promover un mensaje de «tolerancia cero» con respecto a estas prácticas; realizar estudios para comprender mejor las características de la trata con fines de explotación sexual; y recopilar datos. A este respecto, la Comisión observa que el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) mantiene una base de datos específica en materia de trata de personas (BDTRATA) y publica informes periódicos. La Comisión pide al Gobierno que intensifique las actividades de sensibilización y educación sobre la trata de personas, especialmente con fines de explotación laboral, así como sobre otras formas de explotación laboral que entrañen trabajo forzoso, en particular, en sectores de riesgo como la agricultura. Le pide asimismo que siga suministrando información sobre los datos recopilados y los estudios realizados al respecto.
Apartado c). Fortalecimiento de la inspección del trabajo. La Comisión observa que el Plan Director por un trabajo digno 2018-2020 tiene por objeto dar un impulso cualitativo a las actuaciones desarrolladas por la Inspección de Trabajo y prevé medidas en las esferas de la protección de los derechos fundamentales y la promoción de la igualdad, el fortalecimiento de la lucha contra el fraude laboral, la lucha contra los abusos en la contratación a tiempo parcial y las horas extraordinarias no pagadas ni compensadas. En lo que se refiere a la experiencia adquirida por la Inspección de Trabajo en la esfera de la lucha contra la trata de personas, el Gobierno subraya que, si bien el número de casos detectados es reducido en relación con el número de actuaciones, los casos existentes suponen tal merma de los derechos laborales más básicos que deben combatirse con todos los medios posibles. La Comisión saluda la voluntad de fortalecer la capacidad de la Inspección del Trabajo para prevenir e identificar abusos e infracciones de la legislación laboral que puedan constituir trabajo forzoso, y pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para que los servicios de inspección puedan intervenir en los sectores en los que es más difícil llegar a las víctimas.
Apartado d). Protección de los trabajadores migrantes durante el proceso de contratación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las visitas de inspección en el sector agrícola, en el que se ocupan la gran mayoría de los trabajadores migrantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para supervisar el proceso de contratación de esos trabajadores y asegurarse de que estén debidamente informados de sus condiciones de empleo.
Apartado e): Apoyo a las empresas para que actúen con la debida diligencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para que las empresas actúen con la debida diligencia.
4. Artículo 3 del Protocolo. Identificación y protección de las víctimas. La Comisión ha tomado nota anteriormente de la aprobación del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos, que aplica los derechos establecidos en los artículos 140 a 146 del Reglamento de aplicación de la Ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España (Ley Orgánica 4/2000), en particular con respecto a la información que debe darse a las víctimas en un idioma que comprendan, el periodo de restablecimiento y reflexión, la exención de responsabilidad administrativa de las víctimas en situación irregular, los permisos de residencia y trabajo en atención a sus circunstancias excepcionales, el retorno asistido al país de procedencia de las víctimas. El Protocolo Marco prevé que las unidades policiales tengan una formación específica en materia de identificación de víctimas y asistencia a las mismas. Son precisamente estas unidades las que llevan a cabo las entrevistas con las víctimas. El proceso de identificación se basa en una lista de indicadores. A continuación, las autoridades policiales deben informar a las víctimas de la asistencia que se les puede proporcionar (alojamiento adecuado, asistencia material, asistencia psicológica, asistencia médica, servicios de interpretación y asistencia jurídica) y, cuando proceda, ponerlas en contacto con los servicios sociales y las ONG pertinentes. La Comisión observa que el II Plan Integral de Lucha contra la Trata de Mujeres y Niñas con Fines de Explotación Sexual prevé el fortalecimiento del apoyo a las ONG y de los subsidios que se les conceden.
La Comisión toma nota además de que los empleadores que contratan a víctimas de trata de personas por un periodo de tiempo definido o indefinido y que hayan obtenido un permiso de residencia y de trabajo por circunstancias excepcionales tienen derecho a una bonificación mensual de la contribución del empleador a la seguridad social (Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia).
La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la naturaleza de la asistencia prestada a las víctimas de trata y a las víctimas de la explotación laboral en condiciones análogas al trabajo forzoso (asistencia médica y psicológica, vivienda, número de periodos de reflexión, permisos de residencia y de trabajo concedidos, etc.), especificando el número de víctimas que se benefician de ella. Observando que la condición de «posibles víctimas de trata» está determinada por las autoridades policiales competentes, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se benefician de las medidas de protección previstas en el Convenio las víctimas de trata que no son identificadas por los agentes de la autoridad o las víctimas de otras prácticas que podrían conllevar trabajo forzoso. Le pide asimismo que comunique información sobre la colaboración existente entre los agentes estatales y las ONG en lo que respecta a la identificación y protección de esas víctimas.
5. Artículo 4, 1) del Protocolo. Acceso a los mecanismos de reparación e indemnización. La Comisión recuerda que la Ley 4/2015 sobre el Estatuto de la víctima del delito, en la que se enumeran los derechos de las víctimas durante el proceso penal y fuera de él, prevé la atención específica de las víctimas más vulnerables, incluidas las víctimas de trata (artículo 23). Entre estos derechos se garantizan los derechos de las víctimas a ser oídas y a recibir información sobre las actuaciones penales, a servicios de traducción e interpretación, al reembolso de los gastos y a la asistencia jurídica gratuita. La Comisión toma debida nota del establecimiento por el Ministerio de Justicia de oficinas de asistencia a las víctimas, dotadas de psicólogos, abogados y trabajadores sociales, que facilitan información general sobre los derechos de las víctimas, incluida la posibilidad de acceder a un sistema público de indemnización por los daños y perjuicios sufridos (artículos 27 y 28). A este respecto, la Comisión observa que, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal estará obligado a solicitar una indemnización para las víctimas de cualquier delito, a menos que la víctima renuncie expresamente a dicho derecho. Además, en lo que respecta a la posibilidad de que los jueces ordenen el decomiso de bienes, efectos y ganancias a raíz de la comisión de determinados delitos, incluidos la trata de personas y los delitos contra los derechos de los trabajadores (artículo 127 bis del Código Penal), la Comisión toma nota de la creación de una oficina encargada de recuperar y gestionar estos bienes embargados o decomisados y de utilizarlos para actividades de prevención y asistencia a las víctimas (Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre de 2015).
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos en que los fiscales han ordenado que se indemnice a las víctimas y sobre las medidas de aplicación de las decisiones pertinentes, en particular en el marco del sistema público de indemnización. Le pide asimismo que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas adoptadas en aplicación del artículo 127 bis del Código Penal para decomisar los bienes, activos y ganancias derivados de la trata, así como sobre las medidas adoptadas por la ORGA a estos efectos.
6. Artículo 6. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT afirma que, contrariamente a lo dispuesto en el Protocolo del Convenio núm. 29, en los textos que establecen los mecanismos competentes para luchar contra la trata de personas y el trabajo forzoso no se hace referencia a los interlocutores sociales. Según la UGT, los interlocutores sociales se encuentran así, por ejemplo, imposibilitados de participar en los programas desarrollados por las administraciones públicas en el ámbito de la asistencia a las víctimas de trata y no pueden obtener los subsidios previstos para ello. En sus observaciones presentadas junto con la información adicional del Gobierno, la UGT añadió que no se consulta a los interlocutores sociales en el marco de elaboración del PENTRA, que se ocupará de la trata de personas y el trabajo forzoso. El Gobierno señala a este respecto que el PENTRA, que forma parte de la estrategia nacional contra el crimen organizado y la delincuencia grave, se está elaborando bajo la dirección de la Secretaría de Estado de Seguridad, con la participación de los agentes interesados, incluidas las entidades y organizaciones especializadas en la asistencia y protección de las víctimas. El Gobierno considera que el PENTRA no está concebido como un plan de acción para combatir el trabajo forzoso en el sentido del artículo 1 del Protocolo y que, desde 2018, se ha creado un grupo de trabajo bajo la dirección del Ministerio de Trabajo con el fin de elaborar el Plan de Acción Nacional contra el trabajo obligatorio y otras actividades humanas forzadas.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la formulación y aplicación de toda política o plan de acción para combatir todas las prácticas que entren en la definición de trabajo forzoso, tal como se establece en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. En particular, le pide que tenga a bien indicar cómo pueden participar los interlocutores sociales en las medidas elaboradas en el marco del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos, en particular en lo que respecta a la identificación de las víctimas.
Artículos 1, 1), 2, 1) del Convenio. Obligación de realizar trabajos de colaboración social por parte de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo. En sus observaciones anteriores, la Comisión examinó la cuestión de la obligación de los beneficiarios de una prestación de desempleo de aceptar trabajos de colaboración social (regulados por el Decreto núm. 1809/1986). La Comisión tomó nota de que CCOO consideraba que las personas desempleadas no pueden expresar libremente su consentimiento para la realización de ese trabajo en la medida en que su negativa entraña la suspensión del pago de sus prestaciones de desempleo, prestaciones a las que tienen derecho después de haber abonado previamente sus cotizaciones durante un determinado periodo. CCOO destacó que la obligación de aceptar la realización de trabajos de colaboración social se suma a la obligación de buscar activamente empleo; de participar en programas de empleo o de formación; y de aceptar toda oferta de colocación adecuada. Por su parte, el Gobierno señaló que la finalidad de los trabajos de colaboración social es favorecer la inserción de los desempleados al tiempo que mantiene actualizadas sus aptitudes físicas y profesionales y que esa participación se exige cuando no es posible incorporar al beneficiario de las prestaciones al mercado de trabajo. El Gobierno ha especificado que el nivel de empleabilidad de los desempleados aumenta después de participar en trabajos de colaboración social, en particular en el caso de los desempleados de larga duración. La Comisión pidió al Gobierno que velara por que la negativa a aceptar trabajos de colaboración social no diera lugar a la suspensión del derecho a las prestaciones de desempleo, en particular de quienes hubieran perdido recientemente su empleo y debieran disponer de un plazo razonable para buscar y elegir libremente un empleo conveniente. Además, pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la forma en que la colaboración social funciona en la práctica.
La Comisión toma nota de la información estadística facilitada por el Gobierno sobre el número de personas dedicadas a los trabajos de colaboración social, su perfil, la distribución geográfica, los sectores de actividad de que se trata, etc. Señala que el Gobierno reitera que la obligación de ejecutar trabajos de colaboración social debe aplicarse de manera restrictiva y concierne únicamente a las personas para las que este tipo de relación resulta más adecuada que una relación laboral ordinaria. Además, si se incurriera en una aplicación incorrecta de la legislación por la que se rige la colaboración social, existen mecanismos de reparación, tanto administrativos como judiciales, para evitar los abusos. A este respecto, CCOO considera que la ley no prevé un uso «restrictivo» y que esto no debe dejarse a la discreción de las administraciones que administran las prestaciones de desempleo. Añade que la participación en ese trabajo puede exigirse a las personas que reciben prestaciones de desempleo desde el primer día de su periodo de desempleo. CCOO observa que el escaso número de sanciones impuestas no significa que los beneficiarios acepten voluntariamente estos trabajos, ya que una negativa por su parte acarrea la suspensión de las prestaciones, que en la gran mayoría de los casos constituyen su único medio de subsistencia.
La Comisión observa que el recurso a los trabajos de colaboración social aumentó en 2018 y disminuyó ligeramente en 2019, pasando de 1 502 en 2017 a 2 326 en 2018 y a 2127 en 2019. Observa asimismo que en algunas comunidades autónomas se ha recurrido apenas o nada a este mecanismo. En su gran mayoría, son hombres los que realizan estos trabajos, y los tres grupos de edad con mayor incidencia son los de 55-59 años, los mayores de 59 años, seguidos por los de 45 49 años. Por último, el Gobierno indica que entre 2016 y mayo de 2020 se aplicaron medidas de sanción a 18 personas.
La Comisión recuerda que en los casos en que las prestaciones de desempleo están supeditadas a que el beneficiario haya trabajado o cotizado a un sistema de seguro de desempleo durante un periodo mínimo y el periodo durante el cual se reciben las prestaciones está vinculado al periodo durante el cual la persona trabajó, imponer además al beneficiario una exigencia adicional de realizar un trabajo que no pueda ser considerado como un empleo conveniente puede tener incidencia en la aplicación del Convenio (véase Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, párrafos 129 a 131 y 205). La Comisión reitera su petición al Gobierno de que vele por que las personas que se niegan a realizar trabajos de colaboración social no sean sancionadas con la suspensión de sus prestaciones de desempleo, cuando dichas prestaciones constituyen un derecho basado en cotizaciones anteriores. Habida cuenta del objetivo de reinserción laboral que persigue la participación en los trabajos de colaboración social y, por otra parte, del reducido número de negativas a realizarlo y de sanciones impuestas, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prever el carácter voluntario de la participación en los trabajos de colaboración social para los desempleados que reciben prestaciones de desempleo basadas en contribuciones anteriores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas respectivamente el 22 y el 31 de agosto de 2016, así como de la respuesta del Gobierno a sus observaciones recibidas el 26 de octubre de 2016.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Trata de personas. La Comisión tomó nota anteriormente de las medidas de prevención, coordinación y represión adoptadas para combatir la trata de personas y alentó al Gobierno a seguir en esta vía fortaleciendo el componente de la lucha contra la trata para la explotación laboral.
Marco legislativo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado informaciones detalladas sobre las modificaciones legislativas introducidas en varios textos con objeto de fortalecer y adaptar el marco legislativo de lucha contra la trata de personas. La Comisión señala, en particular:
  • -las modificaciones introducidas en el artículo 177 bis del Código Penal que incrimina la trata de personas con objeto de incluir la trata con la finalidad de que la víctima cometa un delito en beneficio de la persona que la explota, la celebración de matrimonios forzados, y de definir la «situación de necesidad o vulnerabilidad», como la situación en que la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso;
  • -el nuevo artículo 127 bis del Código Penal que facilita el decomiso de los bienes, efectos y ganancias provenientes de la trata de personas, independientemente de que ésta sea realizada o no en el marco de una organización delictiva; y la creación de una oficina de recuperación y gestión de esos activos y utilizarlos en actividades de prevención y asistencia a las víctimas;
  • -la ley núm. 4/2015, estableciendo el estatuto de la víctima del delito, y por la que se crean oficinas de asistencia a las víctimas encargadas de proporcionar orientaciones e informaciones a las víctimas sobre sus derechos y prevé la posibilidad de que accedan a un sistema público de indemnización; además se ha previsto protección especial para las víctimas más vulnerables, entre las que se encuentran las víctimas de la trata.
Fortalecimiento de la lucha contra la trata de personas con fines de explotación en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que prosiguen las labores destinadas a la elaboración de un plan integral de lucha contra la trata de seres humanos a los fines de su explotación en el trabajo y que se organizaron reuniones en ese sentido con representantes de diferentes ministerios y de organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno hace referencia al papel central que desempeña la inspección del trabajo para detectar posibles casos de trata a los fines de la explotación laboral, en particular, en el marco de las visitas de inspección conjuntas que realiza con las fuerzas de seguridad. En ese contexto, se imparte una formación específica sobre la trata a los fines de la explotación laboral al personal de los servicios de inspección para que esté en condiciones de identificar los elementos constitutivos de ese delito y, de corresponder, transmitir al Ministerio Público un informe circunstanciado acerca de los hechos verificados y de las personas implicadas. Además, el Gobierno comunica informaciones sobre la formación impartida a las fuerzas del orden (Dirección General de la Policía y la Guardia Civil). La Comisión toma nota a este respecto que la UGT lamenta que se carezca de un plan específico de lucha contra la trata de personas a los fines de su explotación laboral, teniendo en cuenta el número importante de víctimas identificadas o presuntas, y pide que se adopte una política más ambiciosa en ese ámbito, incluido en lo que respecta a la protección de las víctimas.
Represión de la trata. En relación con la aplicación del artículo 177 bis del Código Penal, el Gobierno menciona más de 30 decisiones judiciales pronunciadas entre 2011 y 2015 en aplicación de esta disposición. El Gobierno también se refiere a 15 procedimientos judiciales en curso por casos de trata a los fines de explotación laboral que atañen a 111 víctimas (en su mayoría hombres) y a los procedimientos en curso en 2015 por trata a los fines de explotación sexual y de prostitución forzosa. El Gobierno señala que la lucha contra la trata de seres humanos constituye una prioridad de actuación de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil que llevan a cabo constantemente operaciones en las fronteras, en los medios de transporte y en los lugares en los que se presume la presencia de personas víctimas de la explotación. De ese modo, en relación con la trata con fines de explotación laboral, la policía realizó entre 2013 y 2015 más de 700 intervenciones, a consecuencia de las cuales se detuvo a más de 1 100 personas y se liberó a 860 víctimas. Por otra parte, en el marco del Plan policial contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual entre enero de 2015 y marzo de 2016 se llevaron a cabo 258 operaciones policiales, de las que resultaron 805 detenciones, vinculadas a presuntas 16 000 víctimas.
La Comisión toma nota del conjunto de esas informaciones y alienta al Gobierno a seguir tomando las medidas necesarias para fortalecer la sensibilización y la formación del personal de la inspección del trabajo, de las fuerzas de seguridad y de la justicia en los nuevos instrumentos que la ley pone a su disposición para lograr una mejor identificación de los casos de trata de seres humanos tanto a los fines de su explotación sexual como de su explotación en el trabajo y, de ese modo, garantizar la protección de las víctimas y la represión de los autores. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre los procedimientos judiciales entablados en virtud del artículo 177 bis del Código Penal, la naturaleza de las sanciones impuestas, el número de víctimas que se beneficiaron de un período de restablecimiento y el número de víctimas que recibieron una indemnización. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la evaluación de la política llevada a cabo en materia de lucha contra la trata de seres humanos y sobre los obstáculos encontrados, en particular, en relación con la trata a los fines de la explotación en el trabajo.
2. Explotación de los trabajadores migrantes en situación de vulnerabilidad que conlleva trabajo forzoso. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que siguiera adoptando medidas para fortalecer la protección de los trabajadores migrantes que, sin ser víctimas de trata de personas, se encuentran en una situación de vulnerabilidad, con arreglo a la cual puede imponérseles un trabajo forzoso. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de la colaboración existente entre la inspección del trabajo y las fuerzas de seguridad en el marco del Plan de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la seguridad social y de las acciones llevadas a cabo a estos efectos. La Comisión toma nota a este respecto que mientras la UGT indica que el principal objetivo del Plan no es la detección de los casos de trata o de explotación laboral sino de detectar fraudes a la seguridad social, el Gobierno considera que ese Plan constituye una de las medidas que tiene incidencia en la lucha contra la trata de personas a los fines de su explotación laboral. Por este motivo existe, según indica el Gobierno, una colaboración entre los servicios de la inspección del trabajo y las fuerzas de seguridad, las cuales son las autoridades competentes para perseguir esos delitos. La UGT también pone de relieve una laguna existente en el marco de la protección de los trabajadores en situación irregular que son víctimas del trabajo forzoso o de la explotación laboral, en efecto, contrariamente a las presuntas víctimas de trata, los trabajadores en situación irregular no pueden beneficiarse de una autorización de residencia provisional hasta que no se haya dictado una resolución final de justicia que reconozca su condición de víctima, e incluso podrán ser expulsados antes de que finalice el procedimiento por estar en situación irregular. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus actividades de sensibilización y formación de las autoridades competentes en materia de identificación de situaciones de explotación laboral que podrían resultar en trabajo forzoso y, cuando se verifique la existencia de esas situaciones, garantizar que las presuntas víctimas sean protegidas adecuadamente y puedan ejercer sus derechos. Sírvase proporcionar informaciones precisas sobre las violaciones comprobadas a los artículos 311, párrafo 1, y 312, párrafo 2, del Código Penal (imposición de condiciones de trabajo que vulneran o violan los derechos de los trabajadores recurriendo al engaño o abusando de la situación de necesidad del trabajador) los procedimientos judiciales iniciados y las sanciones pronunciadas.
3. Obligación de realizar trabajos de colaboración social de los beneficiarios de prestaciones por desempleo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, CCOO considera que la legislación que prevé que las personas beneficiarias de una prestación de desempleo están obligadas a aceptar trabajos de colaboración social es contraria al Convenio. CCOO señala que para recibir prestaciones de desempleo, la persona debe haber cotizado durante un determinado período y, para conservar ese derecho, debe respetar las obligaciones siguientes: buscar activamente empleo; participar en programas de empleo o de formación; aceptar toda oferta de colocación adecuada; y aceptar la realización de trabajos de colaboración social. La entidad gestionaria de las prestaciones de desempleo puede, en consecuencia, exigir a los beneficiarios de esas prestaciones que realicen provisionalmente trabajos de colaboración social. CCOO precisa que durante la ejecución de esos trabajos, los desempleados no están protegidos por el derecho individual y colectivo del trabajo, en particular en relación con el salario y la seguridad social, y ya no están en condiciones de buscar un empleo. Por último, la negativa de realizar esos trabajos entraña la suspensión de pago de las prestaciones por desempleo durante tres meses. CCOO considera que el desempleado no puede expresar libremente su consentimiento para la realización de esos trabajos en la medida en que su negativa entraña la pérdida de una prestación económica para él y su familia. Además, CCOO subraya que los trabajos de colaboración social no pueden considerarse como un «empleo conveniente o adecuado» porque están al margen del derecho.
El Gobierno indica en su respuesta que los trabajos de colaboración social se encuentran regulados por el decreto núm. 1809/1986 en su forma enmendada. La realización de dichos trabajos no implica la existencia de una relación laboral entre el desempleado y la entidad a la que se presten dichos trabajos. La finalidad de los trabajos de colaboración social es favorecer la inserción de los desempleados a través de la realización de actividades de utilidad social manteniendo actualizadas sus aptitudes físicas y profesionales. La realización de esos trabajos se exige cuando no es posible incorporar al mercado de trabajo al beneficiario de las prestaciones, a través de un mecanismo que favorece indirectamente al trabajador al mantener el vínculo con la vida profesional y ser al mismo tiempo útil a la sociedad. Es conveniente tener en cuenta, especialmente en el caso de los desempleados de larga duración que después de haber participado en trabajos de colaboración social, su nivel de empleabilidad aumenta. El Gobierno señala que si la legislación no se aplicara correctamente, existen mecanismo correctores, tanto administrativos como judiciales, que permiten rectificar la situación.
La Comisión recuerda que ya ha estimado que, en los casos en que las prestaciones de desempleo están supeditadas a que el beneficiario haya trabajado o cotizado a un sistema de seguro de desempleo durante un período mínimo y el período durante el cual se reciben las prestaciones está vinculado al período durante el cual la persona trabajó, imponer además al beneficiario una exigencia adicional de realizar un trabajo que no pueda ser considerado como un empleo conveniente puede tener incidencia en la aplicación del Convenio (Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, párrafos 129 a 131 y 205). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que vele por que la negativa a aceptar un trabajo de colaboración social no tenga como consecuencia la suspensión del derecho a las prestaciones de desempleo, en particular para las personas que perdieron su empleo recientemente y deben disponer de un período razonable para buscar y elegir libremente un empleo conveniente. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el funcionamiento de los trabajos de colaboración social en la práctica, incluyendo el número de desempleados a quienes se impuso la realización de trabajos de colaboración social, el número de aquellos que se negaron y los motivos invocados para esa negativa y el número de aquellos que perdieron sus prestaciones de desempleo por haberse negado a realizar esos trabajos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones comunicadas por la Unión General de Trabajadores (UGT) en septiembre de 2013, y de la respuesta del Gobierno.
Artículos 1, párrafo 1; 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. 1. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad del compromiso del Gobierno de combatir la trata de personas, sobre todo a través del fortalecimiento de su marco legislativo, incorporando en el Código Penal un título dedicado a la trata de seres humanos, y completando la Ley sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España; la adopción del Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de su explotación sexual; el papel específico desempeñado por la inspección del trabajo en la detección de las conductas delictivas derivadas de la explotación en el trabajo o de la trata de personas.
En su última memoria, el Gobierno comunica informaciones detalladas sobre las actividades de coordinación, de prevención y de represión llevadas a cabo por las diferentes entidades que participan en la lucha contra la trata de personas, especialmente los servicios de inspección del trabajo, en el marco de la lucha contra la «economía irregular». El Gobierno subraya en particular el papel desplegado por el Plan de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la seguridad social adoptado en abril de 2012. Se refiere al Protocolo-marco de protección de las víctimas de la trata de seres humanos, que constituye la herramienta a través de la cual se asegura una protección integral a las víctimas y se garantizan sus derechos. En el marco de este protocolo, los inspectores del trabajo de las diferentes provincias, se beneficiaron, en 2013, de formaciones sobre la trata de personas con fines de explotación en el trabajo. El Gobierno subraya que la cuestión de la protección de las víctimas pasa por su identificación y, a tal fin, las fuerzas y cuerpos de seguridad (guardia civil y policía judicial) emitieron instrucciones sobre los procedimientos que han de seguirse cuando se realizan investigaciones en los sectores de actividades riesgosas. La guardia civil desarrolla asimismo sus propias actividades de formación.
En cuanto a los procedimientos judiciales entablados en virtud del artículo 177bis del Código Penal, el Gobierno indica que cinco procedimientos judiciales dieron lugar a procesos en virtud de los cuales el tribunal dictó condenas. De manera más general, el Cuerpo Nacional de Policía puso en detención provisional, en 2011, 2012 y 2013 (primer semestre) a 706, 549 y 219 personas, respectivamente, por trata con fines de explotación en el trabajo, y a 750, 783 y 553 personas, por trata con fines de explotación sexual. El Gobierno describe asimismo el procedimiento a través del cual los servicios de inspección del trabajo transmiten al Ministerio Fiscal los casos en los que comprueban elementos constitutivos de una situación de trata de personas, así como las actividades de coordinación desarrolladas por el Ministerio Fiscal con todas las instituciones públicas que participan en la represión de este delito y en la protección de las víctimas.
En sus observaciones, la UGT lamenta que siga sin adoptarse el Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de su explotación en el trabajo, preparado conjuntamente con las diferentes entidades estatales interesadas y los interlocutores sociales, en la medida en que este plan constituye un instrumento esencial para fortalecer la coordinación de las acciones llevadas a cabo para luchar contra la trata. El sindicato expresa asimismo su preocupación ante la ausencia de presupuesto asignado a la protección de las víctimas de trata con fines de explotación en el trabajo que no disponen de una estructura pública que les brinde un apoyo psicológico, social y médico.
La Comisión toma nota del informe detallado publicado el 27 de septiembre de 2013 por el Grupo de Expertos sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos (GRETA), relativo a la aplicación por España del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos. La Comisión toma nota asimismo del informe publicado en 2012 por la Defensora del Pueblo, titulado «La trata de seres humanos en España: víctimas invisibles». La Comisión comparte las recomendaciones formuladas por estas dos entidades para mejorar la lucha contra la trata de personas.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones y alienta al Gobierno a que siga en esta vía. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes:
  • -la adopción del Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de su explotación en el trabajo;
  • -la evaluación de la aplicación del Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de su explotación sexual (2009-2012); las recomendaciones formuladas en el contexto de esta evaluación y las medidas adoptadas para superar las dificultades identificadas;
  • -los procedimientos judiciales entablados en virtud del artículo 177bis del Código Penal y las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de las autoridades que participan en la lucha contra la trata, así como su coordinación;
  • -el fortalecimiento de la protección de las víctimas, en particular de las víctimas de trata con fines de explotación en el trabajo.
2. Explotación de los trabajadores en situación de vulnerabilidad derivada del trabajo forzoso. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere al plan de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la seguridad social, de 2012, así como a la firma del convenio de colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Ministerio del Interior para reforzar los mecanismos de cooperación y de coordinación entre los servicios de estos dos ministerios. Este convenio se dirige a intensificar las acciones conjuntas que permiten detectar los hechos que pueden ser constitutivos de delitos penales y así poder investigar, con mayor rapidez y mayor eficacia, estos delitos. En 2011, se iniciaron 287 investigaciones preliminares y hubo 22 imputaciones por delito de explotación en el trabajo con arreglo al fundamento del artículo 312, párrafo 2, del Código Penal.
La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir adoptando medidas para fortalecer la protección de los trabajadores migrantes que, sin ser víctimas de trata de personas, se encuentran en una situación de vulnerabilidad, con arreglo a la cual puede imponérseles un trabajo en condiciones de trabajo forzoso. Sírvase seguir comunicando informaciones sobre las investigaciones y los procedimientos judiciales iniciados, así como sobre las sanciones impuestas en base a los artículos 311 y 312, párrafo 2, del Código Penal (imposición de condiciones de trabajo contrarias a la ley, recurriendo al engaño o abusando de la situación de necesidad del trabajador).

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en relación con las visitas llevadas a cabo por los servicios de inspección del trabajo con el fin de verificar el respeto de los derechos laborales y de la seguridad social, así como las normas de seguridad y salud ocupacional de los reclusos que trabajan en el marco de una relación de trabajo de carácter especial.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. 1. Trata de personas. Haciendo referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para fortalecer su marco legislativo e institucional de lucha contra la trata de personas. La Comisión observa con interés que, en respuesta a la adopción de la ley núm. 5/2010, de 20 de junio de 2010, se incorporó en el Código Penal un título consagrado a la trata de seres humanos. El artículo 177bis del mismo, define de manera detallada los elementos constitutivos de la trata de seres humanos (tanto a fines de imposición de trabajo o de servicios forzosos, como de explotación sexual) y prevé penas de prisión que varían de cinco a ocho años, que pueden ser incrementadas en caso de que se comprueben circunstancias agravantes. La Comisión observa igualmente que la legislación sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social fue modificada (ley núm. 2/2009, de 11 de diciembre de 2009, y Decreto Real núm. 557/2011, de 20 de abril de 2011), con el fin de fomentar la cooperación de las víctimas con las autoridades de investigación, en particular concediéndoles un período de restablecimiento y reflexión, así como la posibilidad de residir y de trabajar en el territorio nacional, en circunstancias excepcionales relacionadas con su participación en el procedimiento judicial o su situación personal. El Gobierno indica igualmente que después de la aprobación en 2009 del Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual (2009-2012), se elaboró a fines de diciembre de 2010, un segundo plan de acción relativo exclusivamente a la evaluación de este fenómeno, su prevención, su represión y la protección de las víctimas. El Gobierno realza también el papel específico de la inspección del trabajo, que en el marco de su actividad de lucha contra «la economía irregular», puede descubrir comportamientos delictuosos que pueden configurar explotación laboral o sexual o trata con fines de explotación y, en ese caso, transmite al Ministerio Fiscal para su actuación, un acta detallada de los hechos comprobados. A este respecto, la inspección del trabajo elaboró una lista de indicadores de la trata con fines de explotación laboral y prepara una guía en relación con la acción de los inspectores y de los subinspectores en esta área. Estos últimos deben recibir una formación específica. Por último, el Gobierno suministra informaciones estadísticas sobre las visitas llevadas a cabo por la inspección del trabajo en cooperación con las fuerzas y los cuerpos de seguridad en el marco del trabajo forzoso y en materia de control de la «economía irregular». De 822 visitas en el transcurso de las cuales se comprobaron situaciones de trabajo forzoso en 2010, 364 correspondían a casos de explotación en el trabajo sin trata, 134 a casos de trata con fines de explotación sexual, 124 a casos de explotación sexual sin trata y seis a casos de trata con fines de explotación laboral. El Gobierno precisa que los datos de la inspección del trabajo no permiten esbozar un cuadro completo de la situación y deben ser depurados con los del Ministerio Fiscal y los de las fuerzas de seguridad del Estado, que son las instituciones competentes para la persecución de estos delitos.
La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones, que atestiguan el compromiso del Gobierno de luchar contra la trata de seres humanos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la ejecución del Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual (2009-2012) y en particular, sobre la evaluación que debería haber realizado sobre la misma el Grupo Interministerial de Coordinación y sobre los informes anuales asentados a este respecto por el mismo. La Comisión ruega también al Gobierno que indique si se ha adoptado el Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación laboral y si se han adoptado medidas para su ejecución. La Comisión desearía, además, que el Gobierno comunique informaciones estadísticas sobre los procedimientos judiciales entablados en virtud del nuevo artículo 177bis del Código Penal. A este respecto, solicita se sirva indicar las medidas tomadas con el fin de reforzar los medios y las capacidades de los órganos encargados de hacer cumplir la ley (inspección del trabajo, fuerzas de seguridad, Ministerio Fiscal y autoridades judiciales) y para garantizar una cooperación eficaz entre los mismos. La Comisión pide también al Gobierno que suministre informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de las víctimas (por ejemplo a través de la creación de estructuras destinadas a proporcionarles un apoyo psicológico, médico y social), así como para que puedan hacer valer sus derechos. Ruega además, que se sirva indicar el número de víctimas que han sido beneficiarias de un período de restablecimiento y reflexión, de las que han obtenido una autorización de residencia o de trabajo, en conformidad con la legislación sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
2. Explotación de los trabajadores en situación de vulnerabilidad derivada del trabajo forzoso. La Comisión señala que, de acuerdo con las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre las visitas de los servicios de inspección llevadas a cabo en 2010 y que desembocaron en la comprobación de situaciones que podían configurar situaciones de trabajo forzoso, la mayoría de las mismas concernían casos de explotación laboral sin trata. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre las acciones realizadas por los servicios de inspección del trabajo con el fin de identificar las situaciones de explotación laboral que pueden configurar casos de trabajo forzoso y las sanciones impuestas y sobre la manera cómo estas situaciones se comunican al Ministerio Fiscal con el fin de que inicie los trámites judiciales apropiados, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal. Al respecto, la Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las acciones penales incoadas y las sanciones penales impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de seres humanos. La Comisión toma nota de la detallada información suministrada por el Gobierno en relación con la trata de seres humanos y las acciones emprendidas para combatirla.

El Gobierno indica en su memoria que las nuevas y cambiantes formas de la organización socioeconómica, que ha permitido la globalización, ha traído también como efectos negativos el incremento y la intervención de redes criminales organizadas en el tráfico ilícito de personas que desembocan en nuevas formas de explotación laboral. Es particularmente el caso de los trabajadores migrantes, sometidos a situaciones de explotación laboral en condiciones que claramente configuran situaciones delictivas contra la libertad y dignidad de las personas y que podrían configurarse como nuevas formas de esclavitud.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones relativas a la actuación de las autoridades de inspección en relación con la trata de seres humanos en actividades económicas no regularizadas o de economía sumergida realizadas con la colaboración de las Fuerzas de Seguridad del Estado. Según los resultados de las actividades de inspección, fueron constatados 12 casos de trata, de 22 casos de explotación laboral. En lo que concierne a la explotación sexual, en la inspección de 10 jurisdicciones se constataron cuatro casos de existencia de redes organizadas para la explotación de personas y en seis casos se constató la existencia de trata. El 85 por ciento de las personas afectadas son mujeres. Añade el Gobierno que resulta evidente que la gran mayoría de los supuestos de explotación sexual y laboral recae sobre la población extranjera inmigrante (no comunitaria), 1.120 trabajadores del total de los 1.158 trabajadores afectados, sea el 97,22 por ciento.

Con el fin de coordinar las diferentes competencias necesarias para combatir tales prácticas, ha sido firmado en abril de 2008 un protocolo de colaboración entre los Ministerios de Interior, Justicia y Trabajo e Inmigración representado por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, entre cuyos objetivos figura el control y seguimiento de las redes criminales organizadas para la explotación laboral. El grupo deberá elaborar el proyecto del Plan nacional contra la trata de seres humanos con fines de explotación laboral.

La Comisión toma nota de que ha sido aprobado el Plan Integral contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual que prevé medidas de protección de las víctimas, y de que se tramita actualmente en el Parlamento Español una reforma del Código Penal en la que se tipifican y endurecen las penas para los delitos relativos a la trata de seres humanos, con la finalidad, entre otras, de «explotar su trabajo o sus servicios, incluidos el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre».

La Comisión observa, de la información comunicada por el Gobierno, que las conductas delictivas que no se enmarcan en las infracciones laborales, y que son constitutivas de delitos contra la libertad y la dignidad de la persona, son tramitadas por las fuerzas de policía y guardias civiles y remitidas a la Fiscalía General del Estado y que ello no permite a la inspección del trabajo conocer el resultado y la calificación penal.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando acerca de las medidas tomadas o previstas para combatir la trata de seres humanos que constituye una grave violación al Convenio. En particular, sírvase comunicar la información relativa a las medidas tomadas por la Fiscalía General del Estado sobre los procesos que hayan sido incoados y las sanciones que hayan sido impuestas a los responsables de la trata de seres humanos. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio el hecho de exigir trabajo forzoso u obligatorio debe ser objeto de sanciones penales realmente eficaces y aplicadas estrictamente. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique informaciones acerca de los resultados de la reforma, en curso, del Código Penal.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajos en beneficio de la comunidad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se ha modificado el artículo 49 del Código Penal relativo a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. A tenor del mencionado artículo, los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. La Comisión toma nota de que los trabajos en beneficio de la comunidad pueden ser prestados en asociaciones de interés general (artículo 49, párrafo 1) y que la Administración podrá establecer los convenios oportunos para facilitar esos trabajos. La Comisión observa que la prestación de dichos trabajos no se supeditará al logro de intereses económicos.

La Comisión solicita al Gobierno que indique los criterios utilizados para el reconocimiento de las asociaciones de interés general donde pueden prestarse dichos trabajos y, si existe, la lista de tales asociaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el carácter voluntario del trabajo de los reclusos por cuenta de empresas privadas, no se desprende formalmente de las disposiciones de la legislación nacional que reglamenta el trabajo penitenciario. En efecto, tanto la ley orgánica general penitenciaria (ley núm. 1/1979, artículo 26) como el reglamento penitenciario (real decreto núm. 190/96, artículos 132 y 133) disponen que el trabajo penitenciario con carácter productivo es un derecho y un deber del detenido. Al respecto, la Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, por una parte, el trabajo de los reclusos es libre y, por otra, la expresión «el trabajo es un derecho y un deber del detenido» no debe interpretarse de manera restrictiva. Corresponde tal cometido, en efecto, al artículo 35 de la Constitución española, según el cual «todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo». Al considerar que de las mencionadas disposiciones de la legislación no se desprende formalmente que el trabajo productivo de los reclusos, realizado por cuenta ajena en talleres de producción de los centros penitenciarios o en el exterior, revista un carácter voluntario, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar el derecho positivo con la práctica, tal y como se deriva de las informaciones comunicadas por el Gobierno. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad proporcionada por la adopción del real decreto núm. 782/2001 que regula la relación laboral especial de los penados que trabajan en talleres penitenciarios y que deroga algunas disposiciones del reglamento penitenciario (real decreto núm. 190/96), para modificar las disposiciones de los artículos 132 y 133 del reglamento penitenciario. Espera que, cuando tenga lugar una próxima modificación de la legislación, el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios a efectos de que la legislación prevea expresamente el carácter voluntario del trabajo de los reclusos realizado por cuenta ajena en talleres de producción de los centros penitenciarios o en el exterior de las prisiones por parte de empresas privadas. Además, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias sobre la remuneración de los reclusos y las prestaciones de seguridad social de las que gozan. La Comisión toma nota asimismo con interés de que corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y el control de los derechos de los penados que trabajan en talleres productivos de los centros penitenciarios, en materia de salario, tiempo de trabajo, seguridad e higiene y seguridad social.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había señalado que el Reglamento Penitenciario (R.D. 1201/81), no especificaba claramente el carácter voluntario del trabajo de los penados para empresas particulares. La Comisión toma nota de las explicaciones complementarias comunicadas al respecto por el Gobierno, remitiéndose en particular a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia. Este último reconoce especialmente que el derecho al trabajo remunerado es un derecho fundamental del interno y establece la obligación de crear la organización en la medida necesaria para proporcionar a todos los internos un puesto de trabajo dentro de la organización penitenciaria existente. De la jurisprudencia se deduce que el problema que tiene el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, es la dificultad para proporcionar trabajo a todos los internos, lo que ha dado lugar a numerosas sentencias. La Comisión toma nota de esas informaciones con interés. Remite a los comentarios formulados en los párrafos 116 a 125 de su informe general de 1998, en torno a las exigencias del Convenio en relación con el trabajo de los penados realizado para empresas particulares e invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para integrar la práctica y la jurisprudencia en el derecho positivo, especialmente en lo que respecta al carácter voluntario de ese trabajo. La Comisión también solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria cómo en la práctica el trabajo de los penados es contratado por empresas privadas y cómo es remunerado, dando ejemplos, y además cómo se integran en el sistema de seguridad social. Se ruega al Gobierno que informe de las medidas adoptadas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En su precedente observación la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para establecer el carácter voluntario del trabajo de los penados para empresas particulares, que no se encontraba claramente establecido en el Reglamento Penitenciario (R.D. 1201/81).

La Comisión toma nota del Real Decreto 190/96 de 9 de febrero de 1996 por el que se aprueba el nuevo Reglamento Penitenciario. A tenor del artículo 132 del nuevo Reglamento, el trabajo penitenciario de carácter productivo es un derecho y un deber del interno. Según el artículo 133, 1) del mismo Reglamento, todos los penados tienen el deber de trabajar, exceptuados los sometidos a tratamiento médico, los que padezcan incapacidad permanente, los mayores de 65 años, los perceptores de prestaciones por jubilación, las mujeres embarazadas y los internos que no puedan trabajar por razones de fuerza mayor.

En su memoria, el Gobierno indica que el trabajo de los penados es libre; que la expresión "el trabajo es un derecho y un deber del interno" (artículo 132 del Reglamento Penitenciario) es similar a la expresión del artículo 35 de la Constitución Española, según la cual "todos los españoles tienen el deber de trabajar" y que entender esta fórmula como trabajo forzoso supone una interpretación reductora y parcial de su tenor literal.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus anteriores declaraciones, a saber, que el trabajo de los penados es voluntario; ella observa, sin embargo, que tal práctica no corresponde al tenor de los artículos 132 y 133, 1) del Reglamento Penitenciario que establecen la obligatoriedad del trabajo penitenciario.

La Comisión lamenta tomar nota de que la adopción del nuevo Reglamento Penitenciario no ha permitido armonizar formalmente la legislación con las exigencias del Convenio y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para que el derecho positivo refleje la práctica, según el Gobierno, ya existente.

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la remuneración del trabajo productivo en la relación laboral especial penitenciaria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En precedentes comentarios la Comisión ha venido refiriéndose a los alegatos presentados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio, según los cuales no se garantiza a los penados las condiciones de trabajo previstas en los convenios en cuanto a jornadas de trabajo, remuneración o beneficios y que además para los penados las condiciones relativas al régimen de seguridad social no son las mismas que para los demás trabajadores. La Comisión había observado además que el libre consentimiento del penado para trabajar para empresas particulares no se encuentra claramente establecido en el Reglamento penitenciario (Real Decreto núm. 1201/81).

a) En relación con el libre consentimiento del penado la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, los internos interesados en trabajar bajo la tutela del organismo autónomo "trabajos penitenciarios" solicitan voluntariamente hacerlo y luego se procede a una selección de los mismos. Añade el Gobierno que este sistema está basado en el artículo 183, 3), del Reglamento penitenciario.

La Comisión observa al respecto que el artículo 183, 3) se refiere a los sometidos a prisión preventiva, que en virtud del Convenio, no pueden ser obligados a trabajar pero que pueden hacerlo, si así lo desean, de manera puramente voluntaria. En cuanto a los condenados, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer el carácter voluntario del trabajo de los penados para empresas particulares.

b) La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las normas fijadas por el organismo autónomo "trabajos penitenciarios" para la determinación del salario mínimo interprofesional así como también copia de contratos concluidos entre empresas particulares e internos.

En relación con la cuestión de los salarios la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, comunicados por el Gobierno, adjuntos a su memoria, según los cuales los salarios de los presos que prestan sus servicios para empresas particulares son fijados sin la intervención de los penados ni de sus representantes, siendo determinado de acuerdo con las normas del organismo autónomo "Trabajos penitenciarios".

Según indica el Gobierno en su memoria en los contratos de los penados con empresas particulares se aplican las condiciones retributivas propias del sector según el mercado de trabajo y en los casos en que el empleador es el organismo "trabajos penitenciarios" se aplican las normas que rigen las relaciones laborales especiales de acuerdo con el Reglamento.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique las normas fijadas por el organismo "Trabajos penitenciarios" para la determinación del salario mínimo interprofesional y toma nota del ejemplar de contrato concluido entre un penado y una empresa particular, comunicado por el Gobierno, contrato de duración determinada en el cual, según indica el Gobierno, no interviene el organismo autónomo. La Comisión toma nota de que en este caso se han aplicado las condiciones retributivas del sector.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de los alegatos presentados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio, según los cuales no se garantiza a los penados las condiciones de trabajo previstas en los convenios en cuanto a jornadas de trabajo, remuneración o beneficios y que, además, para los penados las condiciones relativas al régimen de seguridad social no son las mismas que para los demás trabajadores.

La Comisión toma nota de que la mencionada organización reiteró sus alegatos en comentarios que fueron comunicados por el Gobierno con su memoria recibida en noviembre de 1991.

La Comisión observó igualmente que el libre consentimiento del penado para trabajar para empresas particulares no se encuentra claramente establecido en el Reglamento penitenciario (R.D. núm. 1201/81).

Con el fin de poder apreciar la situación en la práctica, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de convenios firmados entre instituciones penitenciarias y empresas particulares, copia de contratos firmados entre penados y empresas libres, y cualquier otra información pertinente acerca de las condiciones de trabajo de los penados que trabajan para empresas particulares.

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en relación con las diferentes modalidades laborales del trabajo penitenciario.

La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en la práctica, la voluntariedad del trabajo de los penados para empresas particulares no plantea dificultades, dado que el trabajo en régimen abierto es de gran interés para los internos y que además es equiparable a la relación normal de trabajo en cuanto a retribuciones y seguridad social. Reiteró también que el trabajo productivo es sometido a la legislación laboral (artículo 185.1.c), artículos 185.2, 186.1, 189 y 191 del R.D. núm. 1201/81), lo que implica la voluntariedad de su realización y la aplicación de las normas específicas contenidas en el Reglamento.

La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y solicita al Gobierno que comunique copia de contratos que hayan sido concluidos entre empresas particulares e internos, tutelados o no por la Dirección del establecimiento penitenciario.

La Comisión toma nota de que, a tenor de la cláusula quinta del modelo de contrato de colaboración entre el organismo autónomo "trabajos penitenciarios" y las empresas particulares, comunicado por el Gobierno, el "salario mínimo interprofesional quedará determinado, en el momento de establecerse el contrato de acuerdo con las normas fijadas por el organismo autónomo 'trabajos penitenciarios'".

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las normas fijadas por el organismo autónomo "trabajos penitenciarios" para la determinación del salario mínimo interprofesional y que se sirva comunicar el monto de los salarios efectivamente pagados en virtud de los contratos de colaboración.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En su observación anterior, la Comisión observó que el libre consentimiento del penado para trabajar para empresas particulares no se encuentra claramente establecido en el Reglamento penitenciario (R.D. núm. 1201/81).

La Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio, en los cuales dicha organización alegó que no se garantiza a los penados las condiciones de trabajo previstas en los convenios en cuanto a jornadas de trabajo, remuneración o beneficios. Indicaba, además, que para los penados las condiciones relativas al régimen de seguridad social no son las mismas que para los demás trabajadores.

En su memoria el Gobierno declara nuevamente que el trabajo productivo es sometido a la legislación laboral (artículo 185.1.c), artículos 185.2, 186.1, 189 y 191 del R.D. núm. 1201/81), lo que implica la voluntariedad de su realización y la aplicación de las normas específicas contenidas en el Reglamento.

Con el fin de poder apreciar la situación en la práctica, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de convenios que hayan sido firmados entre instituciones penitenciarias y empresas particulares, copia de contratos firmados entre penados y empresas libres, y cualquier otra información pertinente acerca de las condiciones de trabajo de los penados que trabajan para empresas particulares.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que, con miras a evitar cualquier equívoco, tome las medidas necesarias para establecer el carácter voluntario del trabajo de los penados para empresas particulares, es decir, consentimiento expreso y condiciones de una relación libre de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En su observación anterior la Comisión se refirió al proyecto de real decreto destinado a regular las relaciones laborales penitenciarias y tomó nota de que dicho proyecto no se concretó en norma por entender que la ley orgánica general penitenciaria y el reglamento penitenciario contenían una regulación suficientemente amplia y sistemática para configurar un marco jurídico adecuado para el trabajo penitenciario.

La Comisión había igualmente tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras relativos a la necesidad de adoptar una reglamentación especial relativa al trabajo libre y retribuido de los penados para dar mejor cumplimiento al Convenio.

En su última memoria el Gobierno reitera que el mencionado proyecto no fue adoptado y que en este momento ya no es posible adoptarlo porque ha finalizado el plazo legal para efectuar esa tarea y sería necesaria una nueva habilitación legal al efecto. En consecuencia, el trabajo penitenciario continúa regulado por la ley orgánica general penitenciaria (ley núm. 1/79) y su reglamento (R.D. núm. 1201/81).

La Comisión se refiere al artículo 183 del reglamento penitenciario en virtud del cual todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales. El mismo reglamento prevé la modalidad de trabajo en régimen abierto y por sistema de contratación ordinaria con las empresas libres. La Comisión había recordado en comentarios anteriores que como ya lo indicara en los párrafos 97 a 99 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, el trabajo de los prisioneros para empleadores privados no es compatible con el Convenio, sino en las condiciones de una relación libre de trabajo, es decir, basada en el consentimiento expreso de los interesados y a reserva de ciertas garantías, especialmente en materia de salarios y de seguridad social, y el consentimiento de los sindicatos.

En su memoria el Gobierno declara que el trabajo productivo se halla sometido a la legislación laboral (artículos 185, 1), c) y (185), 2) del reglamento), lo que implica la voluntariedad de su realización y la aplicación de las normas específicas contenidas en el reglamento.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio en los cuales dicha organización alega que no se garantiza a los penados las condiciones de trabajo previstas en los convenios en cuanto a jornadas de trabajo, remuneración o beneficios. Añade que para los penados las condiciones relativas al régimen de seguridad social tampoco son las mismas que para los demás trabajadores.

La Comisión observa que el libre consentimiento del penado para trabajar para empresas particulares no se encuentra claramente establecido en el reglamento penitenciario; más aún, al referirse explícitamente a la extinción del contrato de trabajo del interno en régimen abierto, la cual se regirá por la legislación laboral común (artículo 188) y al establecer sin equívoco la voluntariedad del trabajo de los preventivos, parece resaltar la obligatoriedad del trabajo de los penados.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para establecer el carácter voluntario del trabajo de los penados para las empresas particulares, es decir, consentimiento expreso y condiciones de una relación libre de trabajo. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de convenios que hayan sido firmados entre instituciones penitenciarias y empresas particulares y cualquier otra información pertinente acerca de las condiciones de trabajo de los penados que trabajan para empresas particulares.

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