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Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Côte d'Ivoire (Ratificación : 1960)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 12 del Convenio. Pago de los salarios a intervalos regulares. En relación con sus comentarios anteriores sobre la persistencia de los problemas en materia de pago puntual de los salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que aunque actualmente no existen retrasos en el pago de los salarios en el sector público y semipúblico, la situación en el sector privado es diferente y cada vez hay más empresas que tienen dificultades para pagar regularmente los salarios. El Gobierno añade que, según los informes de la inspección del trabajo cada vez se observan con más frecuencia infracciones a la legislación del trabajo relacionadas con el pago puntual de los salarios, debido a la crisis sociopolítica en el país y también a la falta de sanciones legales. A este respecto, el Gobierno indica que una de las principales innovaciones del nuevo proyecto de Código del Trabajo que actualmente se está examinando será la introducción de sanciones penales contra los empleadores que no paguen los salarios completos en el momento oportuno.
Sin embargo, la Comisión entiende que en el sector público siguen habiendo muchas deudas salariales. Toma nota, por ejemplo, de que, en abril de 2011, Francia concedió un primer préstamo de 200 millones de euros para pagar los atrasos salariales acumulados a los empleados públicos y que se espera que se realice otro préstamo de 150 millones de euros. Además, la Comisión toma nota de que, en junio de 2011, se anunció que los salarios impagados debidos a los trabajadores del servicio postal eran de un total de 865 millones de francos CFA (aproximadamente 1.300.000 euros). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre la situación de los atrasos salariales, proporcionando pormenores sobre el número de trabajadores y los principales sectores a los que esto afecta, el retraso medio en el pago de salarios, el monto total de salarios impagados y las medidas adoptadas o previstas para limitar o eliminar progresivamente estas prácticas que van claramente en contra tanto de la letra como del espíritu del Convenio. Además, la Comisión también pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre toda evolución que se pueda producir en lo que respecta a la revisión de la legislación del trabajo y la introducción de sanciones disuasorias por el retraso en el pago de salarios o el impago de éstos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas para garantizar la aplicación del Convenio respecto al ajuste final de la cuenta cuando se termina un contrato de trabajo (artículo 12, párrafo 2), especialmente a la luz de la situación denunciada por la Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y similares en una anterior observación sobre los reclamos de los salarios debidos, por parte de los trabajadores offshore que fueron despedidos debido a la «ivorización de los trabajos». La Comisión lamenta que el Gobierno no especifique en su Memoria si la decisión judicial sobre este caso se ha ejecutado, o si ha habido otras decisiones judiciales al respecto. La Comisión aprovecha esta oportunidad para remitirse al párrafo 398 de su Estudio general sobre la protección del salario de 2003, en el que hizo hincapié en que el principio de pago regular de los salarios encuentra su plena expresión no sólo en la periodicidad de los pagos salariales, tal como puede ser regulado por las leyes nacionales y reglamentos o convenios colectivos, sino también en la obligación complementaria de saldar rápidamente y por completo todos los pagos debidos cuando finalice el contrato de trabajo. Por lo tanto, pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la manera en la que las situaciones similares a la de los trabajadores offshore se manejan, especialmente en el actual contexto que según la memoria del Gobierno está marcado por la precariedad en el empleo y la supresión de las prestaciones. Además, la Comisión agradecería recibir información concreta sobre todos los problemas de salarios debidos que puedan tener lugar en los sectores público y semipúblico del empleo, a la luz de los comentarios de la Comisión contenidos en los párrafos 23, 360 y 412 del Estudio general antes mencionado sobre la extendida práctica del no pago o pago retrasado de los salarios en ciertas partes de Africa.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota de los comentarios de la Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares (comunicados por carta de 9 de marzo de 1988), relativos a la aplicación del artículo 12, párrafo 2, del Convenio. Según dichos comentarios, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores
«off-shore» y «on-shore» de Côte d’Ivoire (SYNTRAOFFCI), contratados por sociedades intermediarias por cuenta de sociedades petroleras, no habrían percibido al final de sus contratos, en 1984, determinadas sumas que se les debían en concepto de ajuste final de la totalidad de sus salarios.

El Gobierno indica en su memoria que, según tentativas en vano de conciliación amistosa, al principio mediante la comisión ad hoc creada a tal efecto y luego a través del Tribunal del Trabajo de Abidján, se dictaron dos decisiones judiciales relativas a este asunto, a saber: la primera por el Tribunal del Trabajo de Abidján (dictada el 25 de febrero de 1986), y la segunda, por la Cámara Social del Tribunal de Apelaciones de Abidján (dictada el 24 de junio de 1988). Por otra parte, el Gobierno señala la desaparición en territorio de Côte d’Ivoire de las sociedades cuestionadas en este asunto y la división del SYNTRAOFFCI en dos sindicatos distintos, cuyos dirigentes actuales, ajenos a este asunto, no han emprendido acción alguna para la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, el Gobierno considera que no se prevé la adopción de acción alguna por parte del Gobierno.

La Comisión toma debida nota de esas informaciones. Toma nota de que la mencionada decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones (24 de junio de 1984), ordena a la sociedad SOAEM-CI el pago de determinadas sumas, en concepto de saldo de todas las cuentas a los once trabajadores despedidos en razón de la «‘ivoirisation’ de los puestos». La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se ejecutó esta decisión y si existen otras decisiones judiciales sobre este asunto.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas generales adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio que situaciones similares de los trabajadores «off-shore», contratados por sociedades intermediarias, especialmente en lo relativo al ajuste final de la cuenta cuando se termina un contrato de trabajo (artículo 12, párrafo 2), la información transmitida a los trabajadores sobre las condiciones de salario (artículo 14, a)) y la precisión de las personas encargadas de garantizar la aplicación de las disposiciones legislativas en materia de pago del salario (artículo 15, b)).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota de los comentarios de la Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares (comunicados por carta de 9 de marzo de 1988), relativos a la aplicación del artículo 12, párrafo 2, del Convenio. Según dichos comentarios, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores
«off-shore» y «on-shore» de Côte d’Ivoire (SYNTRAOFFCI), contratados por sociedades intermediarias por cuenta de sociedades petroleras, no habrían percibido al final de sus contratos, en 1984, determinadas sumas que se les debían en concepto de ajuste final de la totalidad de sus salarios.

El Gobierno indica en su memoria que, según tentativas en vano de conciliación amistosa, al principio mediante la comisión ad hoc creada a tal efecto y luego a través del Tribunal del Trabajo de Abidján, se dictaron dos decisiones judiciales relativas a este asunto, a saber: la primera por el Tribunal del Trabajo de Abidján (dictada el 25 de febrero de 1986), y la segunda, por la Cámara Social del Tribunal de Apelaciones de Abidján (dictada el 24 de junio de 1988). Por otra parte, el Gobierno señala la desaparición en territorio de Côte d’Ivoire de las sociedades cuestionadas en este asunto y la división del SYNTRAOFFCI en dos sindicatos distintos, cuyos dirigentes actuales, ajenos a este asunto, no han emprendido acción alguna para la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, el Gobierno considera que no se prevé la adopción de acción alguna por parte del Gobierno.

La Comisión toma debida nota de esas informaciones. Toma nota de que la mencionada decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones (24 de junio de 1984), ordena a la sociedad SOAEM-CI el pago de determinadas sumas, en concepto de saldo de todas las cuentas a los once trabajadores despedidos en razón de la «‘ivoirisation’ de los puestos». La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se ejecutó esta decisión y si existen otras decisiones judiciales sobre este asunto.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas generales adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio que situaciones similares de los trabajadores «off-shore», contratados por sociedades intermediarias, especialmente en lo relativo al ajuste final de la cuenta cuando se termina un contrato de trabajo (artículo 12, párrafo 2), la información transmitida a los trabajadores sobre las condiciones de salario (artículo 14, a)) y la precisión de las personas encargadas de garantizar la aplicación de las disposiciones legislativas en materia de pago del salario (artículo 15, b)).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota de los comentarios de la Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares (comunicados por carta de 9 de marzo de 1988), relativos a la aplicación del artículo 12, párrafo 2, del Convenio. Según dichos comentarios, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores "off shore" y "on shore" de Côte d'Ivoire (SYNTRAOFFCI), contratados por sociedades intermediarias por cuenta de sociedades petroleras, no habrían percibido al final de sus contratos, en 1984, determinadas sumas que se les debían en concepto de ajuste final de la totalidad de sus salarios.

El Gobierno indica en su memoria que, según tentativas en vano de conciliación amistosa, al principio mediante la comisión ad hoc creada a tal efecto y luego a través del Tribunal del Trabajo de Abidján, se dictaron dos decisiones judiciales relativas a este asunto, a saber: la primera por el Tribunal del Trabajo de Abidján (dictada el 25 de febrero de 1986), y la segunda, por la Cámara Social del Tribunal de Apelaciones de Abidján (dictada el 24 de junio de 1988). Por otra parte, el Gobierno señala la desaparición en territorio de Côte d'Ivoire de las sociedades cuestionadas en este asunto y la división del SYNTRAOFFCI en dos sindicatos distintos, cuyos dirigentes actuales, ajenos a este asunto, no han emprendido acción alguna para la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, el Gobierno considera que no se prevé la adopción de acción alguna por parte del Gobierno.

La Comisión toma debida nota de estas informaciones. Toma nota de que la mencionada decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones (24 de junio de 1984), ordena a la sociedad SOAEM CI el pago de determinadas sumas, en concepto de saldo de todas las cuentas a los once trabajadores despedidos en razón de la "'ivoirisation' de los puestos". La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se ejecutó esta decisión y si existen otras decisiones judiciales sobre este asunto.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas generales adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio que situaciones similares de los trabajadores "off shore", contratados por sociedades intermediarias, especialmente en lo relativo al ajuste final de la cuenta cuando se termina un contrato de trabajo (artículo 12, párrafo 2), la información transmitida a los trabajadores sobre las condiciones de salario (artículo 14, a)) y la precisión de las personas encargadas de garantizar la aplicación de las disposiciones legislativas en materia de pago del salario (artículo 15, b)).

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota de los comentarios de la Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares (comunicados por carta de 9 de marzo de 1988), relativos a la aplicación del artículo 12, párrafo 2, del Convenio. Según dichos comentarios, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores "Off-shore" y "On-shore" de Côte d'Ivoire (SYNTRAOFFCI), contratados por sociedades intermediarias por cuenta de sociedades petroleras, no habrían percibido al final de sus contratos, en 1984, ciertas sumas que se les debían por concepto de liquidación final de sus salarios.

En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno había indicado que se había constituido una comisión especial para examinar las reivindicaciones de los interesados, pero que estos últimos se negaban a revelar la forma de calcular las sumas reclamadas y a comunicar las piezas justificativas necesarias a la verificación de sus reivindicaciones.

La Comisión toma nota de que la comisión especial mencionada no había podido aún funcionar y que los trabajadores interesados continuaban negándose a remitir los documentos necesarios para verificar sus reclamaciones, pese a la intervención de su central sindical.

La Comisión espera que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias a efectos de examinar las reivindicaciones de los trabajadores interesados y solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre los resultados que hayan tenido las acciones emprendidas con miras a resolver las reivindicaciones de los trabajadores interesados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En su observación de 1989 la Comisión había tomado conocimiento de los comentarios de la Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares (comunicados por carta de 9 de marzo de 1988), relativos a la aplicación del artículo 12, párrafo 2, del Convenio. Según los comentarios de los trabajadores, miembros del Sindicato de "offshore" y "onshore" de Côte d'Ivoire (SYNTRAOFFCI), que son contratados por sociedades intermediarias por cuenta de sociedades petroleras, no habían recibido al final de sus contratos en 1984 ciertas sumas que debían pagarse por concepto de liquidación final de sus salarios. El Gobierno había indicado, en respuesta a los comentarios que anteceden, que se había constituido una comisión especial para examinar las reivindicaciones de los interesados, pero que estos últimos rehusaban dar a conocer el modo de cálculo de las cantidades reclamadas y de aportar los comprobantes necesarios para verificar sus reivindicaciones. La Comisión había rogado entonces al Gobierno que siguiera proporcionando informaciones sobre los resultados de las medidas emprendidas con miras a satisfacer las demandas de los trabajadores de que se trata y de comunicar copia de las decisiones judiciales que dictasen a estos efectos.

En su última memoria, el Gobierno indica que la subcomisión técnica designada para examinar las reivindicaciones de los trabajadores en consideración no ha podido todavía entrar en funciones y que los trabajadores interesados siguen negándose a remitir los documentos necesarios para verificar los derechos que reivindican, y ello a pesar de la intervención a este respecto de su central sindical. Añade que el Ministro de Trabajo ha examinado una lista de los trabajadores que reclaman derechos en la percepción de sus haberes, pero que en esta lista no se indican las bases que han servido para determinar las cantidades correspondientes, a pesar de las reiteradas peticiones formuladas por la autoridad competente para que las comuniquen.

La Comisión toma nota de estas indicaciones y espera que la visita del secretario general de la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares a Côte d'Ivoire, a que hace referencia el Gobierno en su memoria, quien debe entrevistarse con las autoridades administrativas y sindicales competentes, contribuirá a encontrar una solución que responda a las reivindicaciones de los trabajadores interesados. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución sobre el asunto.

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