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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, y por la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS) sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. Además, la Comisión toma nota de que, en respuesta a comentarios anteriores de la CSI sobre negociaciones sobre salarios en el sector público y negociación colectiva en los servicios sanitarios, el Gobierno indica que se realizan negociaciones colectivas intensivas antes de finalizar el proyecto de presupuesto del Estado; el Gobierno también proporciona información sobre los resultados de las inspecciones del trabajo realizadas en 2010, incluso en el sector de la salud.
Artículos 1 y 2 del convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiese una evaluación general de la eficacia del sistema de protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la oficina estatal de inspección del trabajo y sus ocho inspecciones regionales del trabajo emplean a un total de 333 inspectores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre el 1 de septiembre de 2009 y el 20 de junio de 2011, la inspección del trabajo no registró ningún caso que se pudiera probar de discriminación antisindical. La Comisión observa en primer lugar, que la ausencia de casos demostrados de discriminación antisindical no implica necesariamente que tales actos no tengan lugar. Además, habida cuenta de las divergencias entre la información proporcionada por el Gobierno y los comentarios realizados por las organizaciones de trabajadores en los que alegan discriminación antisindical, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno transmita en su próxima memoria una evaluación general de la eficacia del sistema de protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, incluyendo estadísticas sobre el número de reclamaciones presentadas ante la inspección del trabajo y los tribunales así como sobre la duración de los procedimientos y sus resultados.
Artículo 4. Negociación colectiva. En su anterior observación, tomando nota de que el Tribunal Constitucional había dictado una sentencia (núm. 116/2008 Coll), por la que se derogaban determinadas disposiciones del Código del Trabajo, en particular, las disposiciones que otorgaban a los sindicatos el derecho a controlar el cumplimiento de la legislación y los convenios colectivos, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si los sindicatos siguen gozando del derecho de denunciar ante las autoridades los casos de incumplimiento de la legislación y los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Tribunal Constitucional no se ocupó del derecho de los sindicatos a llevar a cabo inspecciones sobre el estado de la seguridad e higiene en el trabajo en las empresas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los sindicatos aún pueden realizar sugerencias a las autoridades de inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si los sindicatos siguen gozando del derecho de denunciar ante la inspección del trabajo los casos de incumplimiento de la legislación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, y la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios realizados por la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS) relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto en su próxima memoria.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las medidas adoptadas para aumentar la eficiencia del sistema de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia y para abordar la alegada lentitud de los procedimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que no se han producido cambios a este respecto, y que existen garantías legales contra los actos de discriminación antisindical, entre las cuales cabe citar, entre otros, la posibilidad de que las supuestas víctimas de estos abusos remitan los casos a los organismos de la inspección del trabajo, así como al Ministerio del Interior. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI indica que, pese a que la legislación contra la discriminación de 2009 establece igualdad de trato con respecto a la afiliación a un sindicato y a las actividades del mismo, no protege suficientemente a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota además de la información suministrada por el Gobierno según la cual la inspección del trabajo no ha registrado ningún caso probado de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que las disposiciones jurídicas generales que prohíben actos de discriminación antisindical deberán ir acompañadas de procedimientos efectivos y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica. Asimismo, la Comisión recuerda que la legislación no debería limitarse a prohibir únicamente todos los actos de injerencia, sino que también debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra dichos actos, a fin de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 214, 223 y 232). La Comisión pide, por consiguiente, una vez más al Gobierno que suministre en su próxima memoria una evaluación general de la eficacia del sistema de protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, incluyendo en la misma datos sobre el número de reclamaciones presentadas ante la inspección del trabajo y los tribunales en los últimos años, así como sobre la duración de los procedimientos y sus resultados.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de abril de 2008, en la que se derogan determinadas disposiciones del Código del Trabajo (ley núm. 262/2006) relativas a los acuerdos de negociación colectiva. Toma nota también de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 24, párrafo 2), del Código del Trabajo estipula que en caso de un convenio colectivo con una empresa de un único empleador, cuando en la empresa hay más de un único sindicato y cuando los sindicatos no pueden actuar conjuntamente y de mutuo acuerdo, el empleador podrá concertar un convenio colectivo válido para todos los trabajadores, con una o más organizaciones sindicales que cuenten con el mayor número de afiliados. La Comisión toma nota de que el Tribunal Constitucional derogó esta disposición del Código del Trabajo por considerar que infringía el principio constitucional de igualdad de organizaciones sindicales por el que se evita cualquier trato preferencial a una determinada organización sindical dentro de una empresa o un sector. La Comisión recuerda que los sistemas de negociación colectiva que otorgan derechos exclusivos al sindicato más representativo, y aquellos otros que permiten la participación de todos los sindicatos interesados en concertar un convenio colectivo o que permiten la existencia de varios convenios colectivos, son todos ellos compatibles con los principios de libertad sindical.

El Comité toma nota de que la Corte Constitucional ha dictado una sentencia (núm. 116/2008 Coll.) que deroga ciertas disposiciones del Código del Trabajo. En particular, se derogaron las disposiciones que otorgan el derecho de los sindicatos de controlar el cumplimiento de la legislación y los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si los sindicatos siguen gozando del derecho de denunciar ante las autoridades los casos de no cumplimiento de la legislación y de los convenios colectivos.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI relativos al escaso ámbito para concertar negociaciones sobre salario en el sector público y los obstáculos al convenio colectivo en el servicio de atención médica. La Comisión toma nota de que, según la información establecida por los organismos de inspección del trabajo, en algunos casos los empleadores, debido a su inactividad, complican la negociación colectiva. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información al respecto en su respuesta a los comentarios de la CSI. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria observaciones acerca del comentario de la CSI y suministre más información sobre las investigaciones de los organismos de inspección del trabajo.

La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), y por la Confederación de Sindicatos Checos Moravios (CMKOS).

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación y la injerencia antisindical. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las medidas adoptadas para aumentar la eficiencia del sistema de protección contra la discriminación y la injerencia antisindicales. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, una evaluación general de la eficacia del sistema de protección contra la discriminación y la injerencia antisindicales, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, incluyéndose datos sobre el número de quejas presentadas a la inspección del trabajo y a los tribunales, así como la duración de los procedimientos y sus resultados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 2006, y por la Confederación de Sindicatos Checos Moravios (CMKOS). La Comisión también toma nota de los comentarios de la CSI, de fecha 28 de agosto de 2007, respecto de los supuestos actos de discriminación antisindical, y solicita al Gobierno que le envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de la reciente adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 262/2006), con miras a una mejor aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que, según los últimos comentarios de la CSI, el nuevo Código del Trabajo abre nuevas oportunidades a la negociación colectiva, tanto en el sector público como en el sector privado.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación y la injerencia antisindical. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las medidas adoptadas para aumentar la eficiencia del sistema de protección contra la discriminación y la injerencia antisindicales. La Comisión había tomado nota, en este contexto, de la adopción de la ley núm. 251/2005 sobre la inspección del trabajo, y de la posibilidad de una resolución extrajudicial de los conflictos legales del trabajo, a través de la mediación de una tercera parte (neutral).

La Comisión toma nota de que la CIOSL y la CMKOS se refieren a los frecuentes casos de violaciones de los derechos sindicales, como prácticas antisindicales que claramente socavan la libertad de sindicación, especialmente en las empresas recientemente establecidas.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios, según los cuales la inspección del trabajo no había registrado ningún caso probado de discriminación antisindical (que se prohíbe en el Código del Trabajo), desde que entrara en vigor la ley núm. 251/2005 sobre la inspección del trabajo, y existen sólo dos alegatos de discriminación antisindical que se investigan en la actualidad.

Dada la divergencia entre la información comunicada por el Gobierno y los comentarios formulados por las organizaciones de trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, una evaluación general de la eficacia del sistema de protección contra la discriminación y la injerencia antisindicales, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, incluyéndose datos sobre el número de quejas presentadas a la inspección del trabajo y a los tribunales, así como la duración de las diligencias y sus resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en relación con los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 31 de agosto de 2005, indicando que la información proporcionada por esta organización sobre las limitaciones relativas a la negociación colectiva en el sector público es básicamente correcto pero interpreta erróneamente la situación nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma la información fáctica proporcionada por la CIOSL en relación con cuatro casos de violaciones, en 2004, concernientes a la discriminación antisindical e indica que, si bien uno de los casos fue resuelto satisfactoriamente sin necesidad de recurrir a los órganos de inspección responsables, otras compañías mencionadas permanecen en estrecha vigilancia de la Inspección del Trabajo, y se ha previsto la realización de controles extraordinarios para garantizar el cumplimiento de la legislación nacional del trabajo.

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la CIOSL el 10 de agosto de 2006, que se refieren principalmente a cuestiones ya planteadas, así como de las observaciones del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios a las observaciones de la CIOSL de 2006 y que la mantenga informada sobre los desarrollos relativos al proyecto de un nuevo Código del Trabajo.

2. La Comisión examinará estas cuestiones y las planteadas en su observación de 2005 el año próximo, en el contexto del ciclo regular de envío de memorias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios realizados por la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).

1. Artículos 1 y 2 del Convenio.  Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a las medidas tomadas para aumentar la eficacia del sistema de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre la evolución del proyecto de legislación sobre la inspección del trabajo y sobre la solución extrajudicial de conflictos, así como sobre la revisión de las medidas adoptadas para acelerar los procedimientos civiles.

A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus comentarios recientes, la CMKOS y la CIOSL hacen referencia a diferentes actos de discriminación antisindical e injerencia, añadiendo que, a pesar de las garantías jurídicas existentes contra la discriminación antisindical, en la práctica se producen muchas violaciones del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre estos comentarios.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno: 1) la ley núm. 251/2005 sobre la inspección del trabajo entró en vigor el 1.º de julio de 2005. Sus disposiciones regulan los delitos y las faltas profesionales en el contexto de la cooperación entre el empleador y el órgano que actúe en nombre de los trabajadores, así como los incumplimientos de la igualdad de trato, incluyendo los incumplimientos motivados por la afiliación a un sindicato y las actividades sindicales. Por estos delitos, se puede imponer una sanción estipulada por la ley; y 2), con respecto a la cuestión de la solución fuera de los tribunales de los conflictos laborales, el Ministerio de Justicia decidió que la mejor opción era establecer la mediación de una tercera parte (neutral) en lugar de las comisiones de arbitraje que han causado muchos retrasos en el pasado. Un comité directivo especial establecido en 2004 (con la participación de representantes del Ministerio de Justicia, del Servicio de Libertad Condicional y Mediación, de la Unión de Jueces, de la Asociación de Abogados Checos y de otras organizaciones) propuso la adopción de una ley especial en el ámbito de la mediación, que incluya cuestiones de legislación laboral. El comité directivo también redactó propuestas sobre el sistema de formación y de educación de los mediadores. Se están realizando preparativos sobre los proyectos de propuestas sobre educación, mediación y cooperación con los tribunales. Estas propuestas deberían ser probadas en la práctica en el marco de un proyecto piloto que se iniciará el 1.º de enero de 2007.

La Comisión toma nota con interés de esta información. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las mejoras que haya observado respecto a la protección proporcionada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia en la práctica, después de la entrada en vigor de la Ley núm. 251/2005 sobre la Inspección del Trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en el establecimiento de un proyecto piloto sobre la mediación en las relaciones laborales. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la revisión de las medidas tomadas para acelerar los procedimientos civiles.

2. Artículo 4. Derecho a las negociaciones colectivas de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el Código del Trabajo (ley núm. 65/1965 en su forma enmendada) se aplica a los empleados del sector público que puedan entablar negociaciones colectivas a fin de negociar sus condiciones de trabajo en el marco establecido por el Código del Trabajo
(artículo 20).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios realizados por la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS), de fecha 25 de octubre de 2004.

1. Teniendo en cuenta las alegaciones de lentitud respecto a un cierto número de procedimientos judiciales, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara información adicional sobre los procedimientos judiciales en caso de discriminación antisindical o injerencia y, en especial, que indicara de forma precisa la media de duración de dichos procedimientos. Asimismo, había pedido al Gobierno que transmitiera el texto del proyecto de ley sobre la administración pública, que según el Gobierno posibilita la negociación colectiva en la administración pública. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual: 1) no siempre se recurre a los procedimientos legales disponibles; 2) frecuentemente resulta difícil probar los actos de discriminación; se ha presentado un proyecto de ley sobre inspección del trabajo al Parlamento en junio de 2004; las reglas metodológicas para la inspección serán revisadas antes de la adopción de la ley a efectos de mejorar la situación; 3) se someterá al Parlamento un proyecto de ley sobre solución de conflictos extrajudiciales, así como una serie de medidas para acelerar los procedimientos judiciales.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto.

2. La Comisión observa que le ley núm. 218/2002 que modifica ciertas disposiciones de la Ley de Servicio Público no ha entrado aún en vigor. Teniendo en cuenta lo manifestado por el Gobierno en su memoria, la Comisión no puede determinar si los sindicatos que representan a los funcionarios que no ejercen actividades propias de la Administración del Estado puede negociar o sólo se benefician de un procedimiento de consulta. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre los procedimientos de negociación colectiva existentes para la negociación de los términos y condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no ejercen actividades propias de la Administración del Estado y que le envíe todo texto de ley al respecto.

3. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la CMKOS sobre la tendencia actual de reemplazar los convenios colectivos por disposiciones internas y relaciones entre empleador y empleado de carácter individual. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).

La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones adicionales sobre el procedimiento judicial en caso de discriminación o de injerencia antisindicales y en particular que indique de manera más precisa la duración media de los procedimientos.

La Comisión pide al Gobierno que le envíe el texto del proyecto de ley sobre administración pública que, según el Gobierno, posibilita la negociación colectiva de los funcionarios públicos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la observación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 5 de octubre de 2001, y de los comentarios que al respecto formula el Gobierno.

Aplicación práctica. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la CIOSL, en el sentido de que, si bien los derechos sindicales están en general protegidos por la ley, en la práctica persiste una discriminación contra los sindicatos, actos de injerencia por parte de algunos empleadores y actos dirigidos a obstruir la negociación colectiva, incluso en las zonas de libre comercio del país. La CIOSL mantiene también que, si bien existe un recurso legal para las víctimas de discriminación antisindical, el procedimiento judicial es generalmente lento.

La Comisión toma nota de que en sus comentarios el Gobierno declara que los sindicatos habían presentado recientemente algunas quejas. Se habían tramitado algunos procedimientos penales en un caso que es supervisado por interlocutores tripartitos y por un centro de contacto nacional de la OCDE. Además, el Gobierno informa a la Comisión de que el Consejo del Acuerdo Económico y Social (RHSD), que es el más alto organismo tripartito, había discutido estos temas, sobre todo en relación con la aplicación de la ley a través de las actividades de supervisión de las oficinas laborales. Como consecuencia de lo anterior, las oficinas laborales dedican una mayor atención a la adecuada aplicación de las disposiciones de la legislación laboral sobre discriminación antisindical.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha facilitado comentarios específicos en torno a la cuestión de la lentitud de los procedimientos en caso de discriminación antisindical o de injerencia y lo invita a que envíe, en su próxima memoria, tales comentarios. La Comisión desea destacar la necesidad de medidas específicas que garanticen una protección a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, incluidos procedimientos expeditivos y sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, y solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre estos asuntos.

Empleados del sector público. La Comisión toma nota de que, de conformidad con los comentarios comunicados por la CIOSL, el proyecto de ley de la administración pública excluye de la negociación colectiva a los empleados del sector público. En su lugar, se ha ofrecido a estos trabajadores y a sus sindicatos la posibilidad de firmar acuerdos con el empleador del sector público, en torno a algunos elementos de su contrato - excluidos los salarios, las condiciones de trabajo y el tiempo del trabajo -, pero estos acuerdos no son vinculantes legalmente.

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, que admiten que, si bien la legislación actual en vigor (ley núm. 2/1991) prevé la negociación colectiva en los organismos públicos (artículo 3, párrafo 2), el proyecto de ley de la administración pública que está en la actualidad en discusión en el Parlamento checo y sobre el que se ha consultado a expertos de la OIT, no garantiza el derecho de negociación colectiva a los funcionarios (empleados en la administración del Estado) y prevéúnicamente el derecho de consulta en temas vinculados con la relación de empleo y con las condiciones de trabajo de los funcionarios. Según el Gobierno, el proyecto de ley se justifica por la excepción estipulada en el artículo 6 del Convenio relativa a los funcionarios dentro de la administración del Estado.

La Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado y que debe evitarse la exclusión de la protección ofrecida por el Convenio a amplias categorías de trabajadores empleados por el Estado, simplemente debido a que están formalmente asimilados a los funcionarios empleados en la administración del Estado. A este respecto, debe establecerse una distinción entre, por un lado, los funcionarios que, debido a sus funciones, están empleados directamente en la administración del Estado, y que pueden ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, que deberán gozar de las garantías previstas en el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, el texto del proyecto de ley y aclaraciones relativas al campo de aplicación de la negociación colectiva y de las categorías de funcionarios que no disfrutan de este derecho.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 5 de octubre de 2001 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

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