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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 11 del Convenio sobre la igualdad de trato de la gente de mar. La Comisión recuerda que desde 1982, año en que Egipto ratificó el Convenio, ha venido formulando observaciones sobre el artículo 2, acápite b), de la Ley de Seguridad Social núm. 79, de 1975, que supedita la igualdad de trato de la gente de mar a la reciprocidad, contrariamente a esta disposición del Convenio. La Comisión también recuerda que el Código de la Marina Mercante (ley núm. 8 de 1980), cuyos artículos 126-128 dan efecto a prescripciones básicas del Convenio, no parece establecer ninguna distinción similar basada en la nacionalidad, la residencia o la raza. A pesar de que en numerosas ocasiones el Gobierno ha dado seguridades de que la Ley de Seguridad Social sería modificada, la Comisión lamenta observar que el Gobierno aún no está en situación de indicar ningún avance concreto a este respecto. La Comisión nuevamente expresa la esperanza de que el Gobierno no dejará de adoptar, con carácter prioritario, las medidas necesarias para modificar su legislación con miras a velar por que las disposiciones del Convenio se apliquen a los extranjeros, aún, en ausencia de acuerdo de reciprocidad y cualquiera que sea la duración de su contrato.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 11 de la Convenio. Igualdad de trato de la gente de mar extranjera. La Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, aún no se ha finalizado la enmienda de la Ley sobre el Seguro Social (núm. 79, de 1979). Recuerda sus comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre la necesidad de garantizar la aplicación del Convenio a la gente de mar extranjera, independientemente de la duración de su contrato de trabajo o de la conclusión de un acuerdo de reciprocidad. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a la observación realizada en relación con el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Desde hace muchos años, la Comisión viene observando que el artículo 2, b) de la Ley de Seguridad Social (núm. 79, de 1975) - ley cuyas disposiciones están encaminadas asimismo a la aplicación del Convenio -, subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros a una doble condición, a saber, el beneficio de un contrato de trabajo de al menos un año y la conclusión de un acuerdo de reciprocidad, lo que contraviene las disposiciones del artículo 11 del Convenio. En su memoria de 2001, el Gobierno había indicado que el Ministerio de Seguridad Social, procedía a la revisión de la Ley de Seguridad Social y tendría debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión respecto del mencionado artículo de la ley. La Comisión observa, a tenor de lo informado en la última memoria proporcionada por el Gobierno en 2004, que la modificación de la ley citada sigue en curso y que aún no se ha promulgado la ley modificada para dar efecto al Convenio. En esas circunstancias, la Comisión sólo puede esperar que un futuro muy próximo se realicen las modificaciones anunciadas, con objeto de garantizar en la legislación y en la práctica la aplicación de las disposiciones del Convenio a los marinos extranjeros independientemente de la duración de su contrato de trabajo o de la conclusión de un acuerdo de reciprocidad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia del texto de la ley modificada luego de la adopción de las enmiendas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Desde hace muchos años, la Comisión viene comprobando que el artículo 2, b), de la ley relativa al seguro social (núm. 79, de 1975) - ley cuyas disposiciones se dirigen asimismo a la aplicación del Convenio -, subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros a una doble condición, a saber, el beneficio de un contrato de trabajo de al menos un año y la conclusión de un acuerdo de reciprocidad, lo que contraviene las disposiciones del artículo 11 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio del Seguro Social, que procede actualmente a la revisión de la ley relativa al seguro social, tendrá debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión respecto del mencionado artículo de la ley. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Confía en que se producirán muy próximamente las modificaciones anunciadas, de modo de garantizar, en el derecho y en la práctica, la aplicación de las disposiciones del Convenio a la gente de mar extranjera, independientemente de la duración de su contrato de trabajo o de la conclusión de un acuerdo de reciprocidad. La Comisión ruega al Gobierno a que comunique una copia del texto de la ley modificada luego de la adopción de las enmiendas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En relación con los comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión comprueba que el Gobierno se contenta con remitirse a las informaciones comunicadas en sus memorias anteriores. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que adopte muy pronto todas las medidas necesarias para dar efecto al convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 11 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 2, b), in fine, de la ley de seguridad social núm. 79, de 1975, limita la aplicación de sus disposiciones a los extranjeros titulares de un contrato de un año como mínimo y a condición de que se haya concluido un acuerdo de reciprocidad, contrariamente a lo previsto en esta disposición del Convenio. En su última memoria el Gobierno indica que el artículo 2, b), antes mencionado, estipula que su aplicación queda sujeta a las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por Egipto. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno proporcionara en su próxima memoria información completa sobre las medidas adoptadas tanto en derecho como en la práctica para asegurar, en particular a nivel del Instituto Egipcio de Seguridad Social, que las disposiciones del Convenio sean aplicadas a los extranjeros incluso en ausencia de un acuerdo de reciprocidad y cualesquiera sea la duración de su contrato. Sírvase comunicar el texto de todo reglamento de aplicación (notas administrativas, circulares, etc.) expedido a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente al artículo 9 del Convenio.

Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 2, b) in fine de la ley de seguridad social núm. 79, de 1975, limita la aplicación de sus disposiciones a los extranjeros titulares de un contrato de un año como mínimo y a condición de que se haya concluido un acuerdo de reciprocidad, contrariamente a lo previsto en esta disposición del Convenio. En su última memoria el Gobierno indica que el artículo 2, b) antes mencionado estipula que su aplicación queda sujeta a las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por Egipto. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno proporcionara en su próxima memoria información completa sobre las medidas adoptadas tanto en derecho como en la práctica para asegurar, en particular a nivel del Instituto Egipcio de Seguridad Social, que las disposiciones del Convenio sean aplicadas a los extranjeros incluso en ausencia de un acuerdo de reciprocidad y cualesquiera sea la duración de su contrato. Sírvase comunicar el texto de todo reglamento de aplicación (notas administrativas, circulares, etc.) expedido a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 9 del Convenio. El Gobierno indica que el Título III, capítulo IV, del Código de Trabajo de 1981 respecto a la organización de relaciones laborales individuales se aplica en caso de litigios individuales. Añade que la relación entre el marino y el empleador también se rige por la ley núm. 158 de 1959 respecto a los contratos de empleo de la gente de mar y que el Código de la Marina Mercante, el Código Civil y el Código de Trabajo se aplican a todos los casos no cubiertos por la ley núm. 158. Sin embargo, la Comisión señala que la legislación nacional (y en especial el Código de la Marina Mercante) no estipula disposiciones, tal como requiere el artículo 9 del Convenio para obtener una solución rápida y poco costosa de los litigios a que puedan dar lugar las obligaciones del armador, en virtud del presente Convenio. La Comisión espera, por tanto, que se tomarán en breve las medidas adecuadas para dar efecto a esta disposición del Convenio. Solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto.

Artículo 11. El Gobierno se refiere al artículo 1 de la ley núm. 158 de 1959 relativa a los contratos de empleo de la gente de mar, en virtud del cual "las disposiciones de esta ley y en todo contrato mediante el cual una persona se encarga de trabajar en cambio de una remuneración bajo la dirección o supervisión del capitán de un buque mercante de la República Arabe Unida". El Gobierno indica que esta ley se aplica a todas las personas empleadas a bordo de un buque, sean o no de nacionalidad egipcia, y que, en opinión del Gobierno, asegura la igualdad de trato entre los egipcios y los extranjeros empleados a bordo de un buque egipcio. Al tomar nota de esta información, la Comisión no puede dejar de recordar que la ley de seguridad social núm. 79, 1975, tal como ha sido enmendada, cuyas disposiciones garantizan igualmente la aplicación del Convenio, subordinan en su artículo 2, b), in fine, la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros a condiciones de residencia y de reciprocidad, que son contrarios a esta disposición del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente su deseo de que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de asegurar que se dé pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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