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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), 30 (horas de trabajo en el comercio y oficinas), 52 (vacaciones pagadas), 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 106 (descanso semanal en el comercio y oficinas), en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias en relación con la adopción de: i) la Constitución de la República proclamada el 10 de abril de 2019, y ii) el Código de Trabajo, promulgado por la Ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, y su Reglamento, promulgado por el Decreto núm. 326, de 12 de junio de 2014.

Horas de Trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículos 3 y 4 del Convenio núm. 30. Límites a las horas de trabajo en el día y en la semana. Distribución variable dentro de los límites semanales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que en virtud del artículo 87 del Código de Trabajo: i) la duración de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias como mínimo durante cinco días a la semana; ii) atendiendo a las condiciones técnico-organizativas existentes y las necesidades de la producción o los servicios, la jornada diaria puede llegar en determinados días de la semana hasta una hora adicional, siempre que no exceda el límite de la jornada semanal, y iii) la jornada semanal puede establecerse entre cuarenta y cuarenta y cuatro horas, en dependencia de las labores y la necesidad de reducir gastos. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 7, 1, c) del Convenio núm. 1. Lista de las excepciones a los límites diarios y semanales de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la Resolución núm. 187 de 2006, que establecía excepciones a las horas normales de trabajo, fue derogada a partir de la entrada en vigor del Código de Trabajo y su Reglamento en 2014, y ii) el artículo 86 del Código de Trabajo establece excepciones permanentes a las horas normales de trabajo para determinados cargos o actividades en razón de la naturaleza del trabajo, la complejidad de su control, y su ubicación en lugares inhóspitos, inaccesibles o lejanos a la residencia del trabajador.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. Límite de horas extraordinarias en caso de excepciones permanentes. La Comisión toma nota de que el artículo 86 del Código de Trabajo establece que los jefes de los órganos, organismos, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección, para determinados cargos o actividades, pueden aprobar regímenes de trabajo excepcionales cuando se requieran, ya sea por la naturaleza del trabajo, la complejidad de su control, y porque se desarrollen en lugares inhóspitos, inaccesibles o lejanos a la zona de residencia del trabajador, con una debida correspondencia entre el tiempo de trabajo y descanso, en los períodos que comprenda. A este respecto, la Comisión observa que el citado artículo no establece el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser autorizadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que, en caso de autorización de excepciones permanentes a las horas normales de trabajo, los reglamentos pertinentes establezcan el número máximo de horas extraordinarias autorizadas, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 3) del Convenio núm. 30.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 4) del Convenio núm. 30. Compensación de las horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según el artículo 122 del Código de Trabajo, el trabajo extraordinario se retribuye con un incremento del 25 por ciento, en relación con el salario del cargo. La Comisión observa que el artículo 122 del Código de Trabajo dispone también que, excepcionalmente, los convenios colectivos de trabajo pueden incluir la compensación mediante tiempo de descanso proporcional con el cobro del salario. Observa también que, en virtud del artículo 147, a) del Reglamento, los casos en que los trabajadores perciban un salario que incluya el pago de una cantidad de horas de trabajo en exceso a la jornada de trabajo no se consideran trabajo extraordinario a los efectos de su remuneración. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar que las horas extraordinarias se compensen con un incremento del 25 por ciento sobre el salario normal en todos los casos, incluso cuando se concede tiempo de descanso compensatorio y cuando el salario incluye el pago de una cantidad de horas de trabajo en exceso a la jornada de trabajo, de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículo 8, 1), c) del Convenio núm. 1 y artículo 11, 2), c) del Convenio núm. 30. Registro de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 33 del Código de Trabajo establece la obligación de elaborar y actualizar el expediente laboral de los trabajadores, en el que se registran las horas de trabajo realizadas y los salarios devengados. Toma nota, asimismo, de que de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento del Código de Trabajo, la obligación de elaborar y actualizar el expediente laboral se aplica a los trabajadores con los que se establezca una relación de trabajo por un período superior a seis meses. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que garantiza el cumplimiento de la obligación de inscribir en un registro todas las horas extraordinarias efectuadas y el importe de su remuneración en relación con los trabajadores cuya relación de trabajo es inferior a seis meses.

Descanso semanal

Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que la legislación laboral no prevé una disposición que garantice el descanso compensatorio de los trabajadores sujetos a excepciones temporales al principio del descanso semanal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que garantiza que los trabajadores que han sido privados de su descanso semanal, en virtud de las disposiciones del artículo 120 del Código de Trabajo, reciben tiempo de descanso compensatorio de conformidad con el artículo 5 del Convenio núm. 14 y el artículo 8, 3) del Convenio núm. 106.

Vacaciones anuales pagadas

Artículo 4 del Convenio núm. 52 y artículo 8 del Convenio núm. 101. Prohibición del abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el artículo 107 del Código de Trabajo, que prevé que, en caso de circunstancias excepcionales que requieran la permanencia del trabajador en su actividad, el empleador, oído el criterio de la organización sindical, podrá posponer el disfrute de las vacaciones anuales o acordar con el trabajador el cobro simultáneo de las vacaciones acumuladas y del salario por el trabajo realizado, garantizando un descanso efectivo de al menos siete días al año. La Comisión toma nota también de que en virtud del artículo 101 del Código de Trabajo, las personas menores de 16 años, incluidos los aprendices, tienen derecho a un mes de vacaciones anuales pagadas por cada 11 meses de trabajo efectivo. La Comisión observa que según el artículo 107 del Código de Trabajo, las vacaciones anuales de esta categoría de trabajadores pueden posponerse o pagarse en dinero en caso de circunstancias excepcionales que exijan la permanencia del trabajador en su actividad, garantizando un periodo mínimo de descanso de siete días al año. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio núm. 52 y el artículo 8 del Convenio núm. 101 disponen que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas, quedando entendido que este principio se aplica a la duración de las vacaciones anuales pagadas establecida en cada Estado Miembro que haya ratificado los Convenios, cualquiera sea su duración. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para poner los artículos 101 y 107 del Código de Trabajo de conformidad con estos Artículos de los Convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 8 del Convenio. Prohibición del abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el artículo 4 del Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52).

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 8 del Convenio. Nulidad de los acuerdos que impliquen el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a la observación que formula en relación con la aplicación del Convenio núm. 52.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 8 del Convenio. Nulidad de los acuerdos que impliquen el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a la observación que formula respecto de la aplicación del Convenio núm. 52.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las memorias sobre la aplicación de este Convenio y del Convenio núm. 52, a las cuales el Gobierno también se remite.

Artículo 4 del Convenio. El Gobierno indica que el artículo 95 del Código de Trabajo de 1984, también es aplicable en caso de medidas excepcionales en virtud del artículo 98 del Código de Trabajo. Esto significa que el trabajador tiene derecho a al menos siete días de vacaciones pagadas durante un año de trabajo, estas vacaciones se pueden posponer o el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, puede excepcionalmente, autorizar el reemplazamiento de las vacaciones por una remuneración suplementaria, con el consentimiento del trabajador y por motivos de producción de bienes o para proporcionar servicios en ramas, actividades o lugares de trabajo específico. La Comisión toma nota de que durante varios años el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social no ha ejercido su función en virtud del artículo 98 del Código de Trabajo. Asimismo, toma nota de que la enmienda prevista del Código de Trabajo de 1984 continúa debatiéndose. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en un futuro próximo se realizarán progresos a este respecto, y que, en particular, las disposiciones sobre las vacaciones se pondrán en plena conformidad con los requisitos del Convenio. Solicita al Gobierno que le proporcione copias de todos los textos legislativos pertinentes tan pronto como sean adoptados.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Dirección Nacional de Inspección, además del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social (artículos 298 a 303 del Código de Trabajo) y la Inspección Sindical del Trabajo (artículos 305 y 306 del Código de Trabajo) están autorizados a tomar las medidas apropiadas para garantizar la aplicación de la legislación del trabajo, en virtud del artículo 10 del Convenio y de la parte III del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del decreto legislativo núm. 147 de 2 de abril de 1994, y cualquier otra legislación relacionada con la inspección del trabajo, que cubra también las vacaciones pagadas.

La Comisión toma nota del informe de 1998 de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, que ha sido comunicado junto con la memoria sobre el Convenio núm. 81. El informe de inspección indica, entre otras cosas, 8.966 inspecciones, incluyendo la supervisión de las vacaciones, y 142.885 infracciones de la legislación del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionándole copias de los informes de inspección del trabajo y que le comunique pormenores, si los hay, sobre la aplicación de las disposiciones sobre las vacaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 52, como sigue:

En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1984, permite expresamente que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social autorice, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas o actividades, por necesidades de la producción o de los servicios. La Comisión destacó que tal sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, contraviene el artículo 4 del Convenio, por el cual se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual se encuentra aún en estudio la reglamentación sobre tiempo de trabajo y descanso. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en este sentido y que comunique copias de cualquier texto legislativo pertinente, en caso de que haya sido éste promulgado.

La Comisión también observa que el artículo 95 del Código de Trabajo prevé que "la administración de la entidad laboral siempre que pospone el descanso tiene que garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo". Solicita al Gobierno que comunique ejemplares de los informes de la Inspección Nacional del Trabajo, que contengan información y estadísticas sobre la aplicación de las disposiciones sobre vacaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión solicita al Gobierno se sirva remitirse a sus comentarios relativos al Convenio núm. 52, como sigue:

En observaciones anteriores, la Comisión ha comentado que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1979, en virtud del cual el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas o actividades, por necesidades de la producción o de los servicios. Esto no concuerda con el artículo 4 del Convenio, en virtud del cual todo acuerdo que implique la renuncia al derecho a vacaciones anuales pagadas debería ser considerado nulo.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en el sentido de que se está preparando una reglamentación sobre horario de trabajo y vacaciones, que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión y de que el Gobierno informará a la Comisión tan pronto como haya sido aprobada.

La Comisión espera que el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias y que proporcionará información completa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

La Comisión ruega al Gobierno remitirse a los comentarios formulados con respecto al Convenio núm. 52, como sigue:

En su observación anterior, la Comisión había llamado a la atención del Gobierno el artículo 98 del Código de Trabajo de 1979, en virtud del cual el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar, en determinadas ramas o actividades, por necesidad de la producción o los servicios, y si los trabajadores así lo aceptan, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, lo que no concuerda con el artículo 4 del Convenio según el cual se considerará nulo todo acuerdo que implique la renuncia del derecho a vacaciones anuales pagadas.

En respuesta el Gobierno declara que a tenor del artículo 52, inciso n), del decreto ley núm. 67, de 19 de abril de 1983, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, al otorgar las autorizaciones previstas en el artículo 98 del Código de Trabajo deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanantes de los convenios y, con la finalidad de hacer surtir efectos a este Convenio, se ha introducido precisamente en el Código de Trabajo, una disposición, el artículo 95, según la cual los trabajadores deberán beneficiarse de siete días de vacaciones pagadas por lo menos en el curso del año de trabajo.

La Comisión ha tomado nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno. No obstante observa que el artículo 98 del Código de Trabajo establece claramente la posibilidad, en casos excepcionales en él definidos, de la liquidación en efectivo de las vacaciones de los trabajadores, "sin disfrutar del descanso", y que en esos casos el trabajador percibirá además "el salario correspondiente a los días que trabaje dentro del período que le correspondía haber descansado". A fin de evitar cualquier equívoco y una aplicación del Código contraria al Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas adecuadas para declarar en forma expresa que el artículo 98 no se podrá aplicar con respecto al mínimo de vacaciones pagadas establecido por el artículo 95 del Código de Trabajo.

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