National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 1, 1), y 2, 1) y 2), a) y d), del Convenio. Obligaciones del servicio nacional. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que derogara o enmendara la Ley del Servicio Nacional de 1977, en virtud de la cual las personas de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años están obligadas a cumplir el servicio nacional, que incluye la participación en proyectos de desarrollo y de autoasistencia, entre los que cabe mencionar el alojamiento, la construcción de escuelas, la construcción, la agricultura y la construcción de carreteras, siendo el no presentarse al servicio sancionable con multas o penas de prisión (artículo 35, 2). La Comisión señaló que, contrariamente a la reiterada declaración del Gobierno de que el servicio nacional fue creado para hacer frente a las catástrofes nacionales, la ley no contiene ninguna referencia a las catástrofes naturales, sino que especifica los objetivos del servicio nacional, que consisten en «movilizar las energías del pueblo de Dominica para alcanzar el máximo nivel de eficacia, estructurar estas energías y orientarlas hacia la promoción del crecimiento y del desarrollo económico del Estado». La Comisión destacó que las mencionadas disposiciones no están de conformidad con el presente Convenio y con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), que prohíbe específicamente la utilización de trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico». El Gobierno indica en su memoria que el punto relativo a la enmienda a la legislación fue incluido en la Agenda del Trabajo Decente, y que se adoptarán las medidas necesarias para abordar las solicitudes en relación con el cumplimiento de los convenios, con la asistencia técnica de la OIT. Habiendo tomado nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales la Ley del Servicio Nacional, de 1977, ha sido omitida de las leyes revisadas de Dominica, de 1990, y el artículo 35, 2), de la ley no se ha aplicado en la práctica, la Comisión confía en que se adopten, en un futuro cercano, las medidas adecuadas para derogar formalmente la mencionada ley, con el fin de armonizar la legislación con los Convenios núms. 29 y 105, en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
Repetición Artículos 1, 1), y 2, 1) y 2), a) y d), del Convenio. Obligaciones del servicio nacional. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que derogara o enmendara la Ley del Servicio Nacional de 1977, en virtud de la cual las personas de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años están obligadas a cumplir el servicio nacional, que incluye la participación en proyectos de desarrollo y de autoasistencia, entre los que cabe mencionar el alojamiento, la construcción de escuelas, la construcción, la agricultura y la construcción de carreteras, siendo el no presentarse al servicio sancionable con multas o penas de prisión (artículo 35, 2)). La Comisión señaló que, contrariamente a la reiterada declaración del Gobierno de que el servicio nacional fue creado para hacer frente a las catástrofes nacionales, la ley no contiene ninguna referencia a las catástrofes naturales, sino que especifica los objetivos del servicio nacional, que consisten en «movilizar las energías del pueblo de Dominica para alcanzar el máximo nivel de eficacia, estructurar estas energías y orientarlas hacia la promoción del crecimiento y del desarrollo económico del Estado». La Comisión destacó que las mencionadas disposiciones no están de conformidad con el presente Convenio y con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), que prohíbe específicamente la utilización de trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico». El Gobierno indica en su memoria que el punto relativo a la enmienda a la legislación fue incluido en la Agenda del Trabajo Decente, y que se adoptarán las medidas necesarias para abordar las solicitudes en relación con el cumplimiento de los convenios, con la asistencia técnica de la OIT. Habiendo tomado nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales la Ley del Servicio Nacional, de 1977, ha sido omitida de las leyes revisadas de Dominica, de 1990, y el artículo 35, 2), de la ley no se ha aplicado en la práctica, la Comisión confía en que se adopten, en un futuro cercano, las medidas adecuadas para derogar formalmente la mencionada ley, con el fin de armonizar la legislación con los Convenios núms. 29 y 105, en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 1, 1), y 2, 1) y 2), a) y d), del Convenio. Obligaciones del servicio nacional. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que derogara o enmendara la Ley del Servicio Nacional de 1977, en virtud de la cual las personas de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años están obligadas a cumplir el servicio nacional, que incluye la participación en proyectos de desarrollo y de autoasistencia, entre los que cabe mencionar el alojamiento, la construcción de escuelas, la construcción, la agricultura y la construcción de carreteras, siendo el no presentarse al servicio sancionable con multas o penas de prisión (artículo 35, 2)). La Comisión señaló que, contrariamente a la reiterada declaración del Gobierno de que el servicio nacional fue creado para hacer frente a las catástrofes nacionales, la ley no contiene ninguna referencia a las catástrofes naturales, sino que especifica los objetivos del servicio nacional, que consisten en «movilizar las energías del pueblo de Dominica para alcanzar el máximo nivel de eficacia, estructurar estas energías y orientarlas hacia la promoción del crecimiento y del desarrollo económico del Estado». La Comisión destacó que las mencionadas disposiciones no están de conformidad con el presente Convenio y con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), que prohíbe específicamente la utilización de trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico».El Gobierno indica en su memoria que el punto relativo a la enmienda a la legislación fue incluido en la Agenda del Trabajo Decente, y que se adoptarán las medidas necesarias para abordar las solicitudes en relación con el cumplimiento de los convenios, con la asistencia técnica de la OIT. Habiendo tomado nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales la Ley del Servicio Nacional, de 1977, ha sido omitida de las leyes revisadas de Dominica, de 1990, y el artículo 35, 2), de la ley no se ha aplicado en la práctica, la Comisión confía en que se adopten, en un futuro cercano, las medidas adecuadas para derogar formalmente la mencionada ley, con el fin de armonizar la legislación con los Convenios núms. 29 y 105, en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 1, 1) y 2, 1), 2), a) y d), del Convenio. Obligaciones del servicio nacional. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que derogara o enmendara la Ley del Servicio Nacional de 1977, en virtud de la cual las personas de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años están obligadas a cumplir el servicio nacional, que incluye la participación en proyectos de desarrollo y de autoasistencia, entre los que cabe mencionar el alojamiento, la construcción de escuelas, la construcción, la agricultura y la construcción de carreteras, siendo el no presentarse al servicio sancionable con multas o penas de prisión (artículo 35, 2)). La Comisión señaló que, contrariamente a la reiterada declaración del Gobierno de que el servicio nacional fue creado para hacer frente a las catástrofes nacionales, la ley no contiene ninguna referencia a las catástrofes naturales, sino que especifica los objetivos del servicio nacional, que consisten en «movilizar las energías del pueblo de Dominica para alcanzar el máximo nivel de eficacia, estructurar estas energías y orientarlas hacia la promoción del crecimiento y del desarrollo económico del Estado». La Comisión destacó que las mencionadas disposiciones no están de conformidad con el presente Convenio y con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), que prohíbe específicamente la utilización de trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico».El Gobierno indica en su memoria que el punto relativo a la enmienda a la legislación fue incluido en la Agenda del Trabajo Decente, y que se adoptarán las medidas necesarias para abordar las solicitudes en relación con el cumplimiento de los convenios, con la asistencia técnica de la OIT. Habiendo tomado nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales la Ley del Servicio Nacional, de 1977, ha sido omitida de las leyes revisadas de Dominica, de 1990, y el artículo 35, 2), de la ley no se ha aplicado en la práctica, la Comisión confía en que se adopten, en un futuro cercano, las medidas adecuadas para derogar formalmente la mencionada ley, con el fin de armonizar la legislación con los Convenios núms. 29 y 105, en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 2, a) y d), del Convenio. Obligaciones del servicio nacional. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias a fin de derogar o enmendar la Ley del Servicio Nacional, de 1977, en virtud de la cual las personas de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años están obligadas a cumplir el servicio nacional, que incluye la participación en proyectos de desarrollo y de autoasistencia, entre los que cabe mencionar el alojamiento, la construcción de escuelas, la agricultura y la construcción de carreteras. El no presentarse al servicio sin justificación razonable puede ser sancionado con multas o penas de prisión (artículo 35, 2)). La Comisión observó que, al contrario de lo que ha declarado en reiteradas oportunidades el Gobierno respecto a que el servicio nacional fue establecido para hacer frente a las catástrofes nacionales, la ley no contiene ninguna referencia a las catástrofes naturales, pero especifica los objetivos del servicio nacional, que consisten en «movilizar las energías del pueblo de Dominica para alcanzar el máximo nivel de eficacia, estructurar estas energías y orientarlas hacía la promoción del crecimiento y del desarrollo económico del Estado». La Comisión también se refirió al artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), también ratificado por Dominica, que prohíbe específicamente la utilización de trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico».
Tomando nota de la precedente indicación del Gobierno respecto a que la Ley del Servicio Nacional, de 1977, ha sido omitida de la revisión de leyes de Dominica, de 1990, así como de los repetidos comentarios del Gobierno en sus anteriores memorias respecto a que el artículo 35, 2), de la ley no se aplica en la práctica, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para derogar formalmente la ley antes mencionada a fin de poner la legislación nacional de conformidad con los Convenios núms. 29 y 105 y confía en que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, 1), y artículo 2, 1) y 2, a) y d), del Convenio. Obligaciones del servicio nacional. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias a fin de derogar o enmendar la Ley del Servicio Nacional, de 1977, en virtud de la cual las personas de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años están obligadas a cumplir el servicio nacional, que incluye la participación en proyectos de desarrollo y de autoasistencia, entre los que cabe mencionar el alojamiento, la construcción de escuelas, la agricultura y la construcción de carreteras. El no presentarse al servicio sin justificación razonable puede ser sancionado con multas o penas de prisión (artículo 35, 2)). La Comisión observó que, al contrario de lo que ha declarado en reiteradas oportunidades el Gobierno respecto a que el servicio nacional fue establecido para hacer frente a las catástrofes nacionales, la ley no contiene ninguna referencia a las catástrofes naturales, pero especifica los objetivos del servicio nacional, que consisten en «movilizar las energías del pueblo de Dominica para alcanzar el máximo nivel de eficacia, estructurar estas energías y orientarlas hacía la promoción del crecimiento y del desarrollo económico del Estado». La Comisión también se refirió al artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), también ratificado por Dominica, que prohíbe específicamente la utilización de trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico».
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Tomando nota del comentario del Gobierno en su última memoria respecto a que la Ley del Servicio Nacional, de 1977, ha sido omitida de la revisión de leyes de Dominica, de 1990, así como de los repetidos comentarios del Gobierno en sus anteriores memorias respecto a que el artículo 35, 2), de la ley no se aplica en la práctica, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para derogar formalmente la ley antes mencionada a fin de poner la legislación nacional de conformidad con los Convenios núms. 29 y 105 y confía en que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a las cuestiones siguientes:
Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2 a) y d), del Convenio. Obligaciones del servicio nacional. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias a fin de derogar o enmendar la Ley sobre el Servicio Nacional, de 1977, en virtud de la cual las personas de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años están obligadas a cumplir el servicio nacional, que incluye la participación en proyectos de desarrollo y de autoasistencia, entre los que cabe mencionar el alojamiento, la construcción de escuelas, la agricultura y la construcción de carreteras. El no presentarse al servicio sin justificación razonable puede ser sancionado con multas o penas de prisión (artículo 35, 2)). La Comisión observó que, al contrario de lo que ha declarado en reiteradas oportunidades el Gobierno respecto a que el servicio nacional fue establecido para hacer frente a las catástrofes nacionales, la ley no contiene ninguna referencia a las catástrofes naturales, pero especifica los objetivos del servicio nacional, que consisten en «movilizar las energías del pueblo de Dominica para alcanzar el máximo nivel de eficacia, estructurar estas energías y orientarlas hacía la promoción del crecimiento y del desarrollo económico del Estado». La Comisión también se refirió al artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), también ratificado por Dominica, que prohíbe específicamente la utilización de trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico».
Tomando nota del comentario del Gobierno en su última memoria respecto a que la Ley del Servicio Nacional, de 1977, ha sido omitida de la revisión de leyes de Dominica, de 1990, así como de los repetidos comentarios del Gobierno en sus anteriores memorias respecto a que el artículo 35, 2) de la ley no se aplica en la práctica, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para derogar formalmente la ley antes mencionada a fin de poner la legislación nacional de conformidad con los Convenios núms. 29 y 105 y confía en que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículo 2, párrafo 2, a) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la Ley de 1977 sobre el Servicio Nacional, las personas de edad comprendida entre los 18 y los 21 años, entre otras, están obligadas a cumplir el servicio nacional (artículos 12 y 28). La Comisión había tomado nota de que las personas que cumplen el servicio deben seguir una formación, aceptar un empleo, cumplir las tareas que puedan asignárseles y, cuando es posible, se las afecta a proyectos de desarrollo y de autoasistencia, entre los que cabe mencionar el alojamiento, la construcción de escuelas, la agricultura y la construcción de carreteras (artículo 29). Las personas que, sin justificación razonable, no se presentan al servicio cuando son llamadas podrán ser castigadas con una pena de multa y de prisión (artículo 35, 2)).
Al tomar nota de que el Gobierno, en reiteradas oportunidades, ha declarado que el servicio nacional fue establecido para hacer frente a las catástrofes naturales y de que no se ha aplicado el artículo 35, 2), de dicha ley, la Comisión se refirió al artículo 9, 1), de la ley de 1977, según el cual los objetivos del servicio nacional consisten en «movilizar las energías del pueblo de Dominica para alcanzar el máximo nivel de eficacia, estructurar esas energías y orientarlas hacia la promoción del crecimiento y del desarrollo económico del Estado». La Comisión advirtió que no se hacen referencias a las catástrofes naturales, ni menos aún a una limitación del ámbito de tales eventualidades. La Comisión también se refirió al artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), ratificado por Dominica en 1983, que prohíbe expresamente la utilización del trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico», y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o modificar la ley de 1977 sobre el servicio nacional, para armonizar la legislación nacional con los Convenios núms. 29 y 105.
El Gobierno indicó en su memoria recibida en 2000, que no se han adoptado medidas para derogar la Ley de 1977 sobre el Servicio Nacional. La Comisión confía en que en un futuro próximo se adoptarán las medidas adecuadas para poner la legislación nacional en conformidad con los Convenios y solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículo 2, párrafo 2, a) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la ley de 1977 sobre el servicio nacional, las personas de edad comprendida entre los 18 y los 21 años, entre otras, están obligadas a cumplir el servicio nacional (artículos 12 y 28). La Comisión había tomado nota de que las personas que cumplen el servicio deben seguir una formación, aceptar un empleo, cumplir las tareas que puedan asignárseles y, cuando es posible, se las afecta a proyectos de desarrollo y de autoasistencia, entre los que cabe mencionar el alojamiento, la construcción de escuelas, la agricultura y la construcción de carreteras (artículo 29). Las personas que, sin justificación razonable, no se presentan al servicio cuando son llamadas podrán ser castigadas con una pena de multa y de prisión (artículo 35, 2)). Al tomar nota de que el Gobierno, en reiteradas oportunidades, ha declarado que el servicio nacional fue establecido para hacer frente a las catástrofes naturales y de que no se ha aplicado el artículo 35, 2), de dicha ley, la Comisión se refirió al artículo 9, 1), de la ley de 1977, según el cual los objetivos del servicio nacional consisten en «movilizar las energías del pueblo de Dominica para alcanzar el máximo nivel de eficacia, estructurar esas energías y orientarlas hacia la promoción del crecimiento y del desarrollo económico del Estado». La Comisión advirtió que no se hacen referencias a las catástrofes naturales, ni menos aún a una limitación del ámbito de tales eventualidades. La Comisión también se refirió al artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), ratificado por Dominica en 1983, que prohíbe expresamente la utilización del trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico», y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o modificar la ley de 1977 sobre el servicio nacional, para armonizar la legislación nacional con los Convenios núms. 29 y 105. El Gobierno indicó en su memoria recibida en 2000, que no se han adoptado medidas para derogar la ley de 1977 sobre el servicio nacional. La Comisión confía en que en un futuro próximo se adoptarán las medidas adecuadas para poner la legislación nacional en conformidad con los Convenios y solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 2, a) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la ley de 1977 sobre el servicio nacional, las personas de edad comprendida entre los 18 y los 21 años, entre otras, están obligadas a cumplir el servicio nacional (artículos 12 y 28). La Comisión había tomado nota de que las personas que cumplen el servicio deben seguir una formación, aceptar un empleo, cumplir las tareas que puedan asignárseles y, cuando es posible, se las afecta a proyectos de desarrollo y de autoasistencia, entre los que cabe mencionar el alojamiento, la construcción de escuelas, la agricultura y la construcción de carreteras (artículo 29). Las personas que, sin justificación razonable, no se presentan al servicio cuando son llamadas podrán ser castigadas con una pena de multa y de prisión (artículo 35, 2)).
El Gobierno indicó en su memoria recibida en 2000, que no se han adoptado medidas para derogar la ley de 1977 sobre el servicio nacional. La Comisión confía en que en un futuro próximo se adoptarán las medidas adecuadas para poner la legislación nacional en conformidad con los Convenios y solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
Al tomar nota de que el Gobierno, en reiteradas oportunidades, ha declarado que el servicio nacional fue establecido para hacer frente a las catástrofes naturales y de que no se ha aplicado el artículo 35, 2), de dicha ley, la Comisión se refirió al artículo 9, 1), de la ley de 1977, según el cual los objetivos del servicio nacional consisten en «movilizar las energías del pueblo de Dominica para alcanzar el máximo nivel de eficacia, estructurar esas energías y orientarlas hacia la promoción del crecimiento y del desarrollo económico del Estado». La Comisión advirtió que no se hacen referencias a las catástrofes naturales, ni menos aún a una limitación del ámbito de tales eventualidades. La Comisión también se refirió al artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), ratificado por Dominica en 1983, que prohíbe expresamente la utilización del trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico», y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o modificar la ley de 1977 sobre el servicio nacional, para armonizar la legislación nacional con los convenios núms. 29 y 105.
El Gobierno indica en su última memoria que no se han adoptado medidas para derogar la ley de 1977 sobre el servicio nacional. La Comisión confía en que en un futuro próximo se adoptarán las medidas adecuadas para poner la legislación nacional en conformidad con los Convenios y solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.