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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: observación

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 14: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 101: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 106: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), 52 (vacaciones pagadas), 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 1 y 52 recibidas el 31 de agosto de 2023, y de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 1, 14, 52, 101 y 106 recibidas el 1.º de septiembre de 2023.
La Comisión toma nota de la decisión del Comité Tripartito establecido para examinar las dos reclamaciones independientes presentadas en 2020, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Federación de Trabajadores Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos y el Sindicato de Trabajadores Mineros de Santa Luisa de Huanzalá. La Comisión toma nota de que el Comité Tripartito no encontró violaciones del Convenio núm. 1 en relación con el incumplimiento alegado de los límites al tiempo de trabajo durante la COVID-19. La Comisión toma nota también de que, teniendo en cuenta el contexto de crisis sanitaria aguda provocada por la pandemia de COVID-19 en el que las reclamaciones fueron presentadas, el Comité subrayó la importancia de sostener un diálogo social amplio con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas de los sectores correspondientes al momento de tomar medidas destinadas a encontrar soluciones eficaces y sostenibles a las crisis (como la provocada por la pandemia de COVID-19), al igual que en el marco de la negoción colectiva. El Comité recordó también el impacto que el exceso de horas de trabajo tiene sobre la salud y seguridad de los trabajadores y subrayó el carácter fundamental de los convenios de seguridad y salud en el trabajo recientemente reconocido por la OIT.

A. Horas de trabajo

Artículo 2, b) del Convenio núm. 1. Promediación de las horas de trabajo dentro de los límites semanales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de conformidad con el Convenio del artículo 2, 1), b) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, modificado por la Ley núm. 27 761 (Decreto Supremo núm. 007-2002-TR, de 4 de julio de 2002), el cual prevé la facultad del empleador de introducir una distribución variable de las horas de trabajo durante la semana sin establecer límites máximos a las horas diarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto. La Comisión recuerda que el Convenio establece un límite total del trabajo diario de 9 horas en el caso de una distribución variable de las horas de trabajo durante la semana. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 2, 1), b) del Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo en conformidad con el artículo 2, b) del Convenio, con el fin de garantizar que, en caso de distribución variable de las horas de trabajo durante la semana, se establezca un límite total del trabajo diario de 9 horas además del límite semanal de 48 horas. Asimismo, le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición en la práctica.
Artículo 6, 1), b), y 2). Horas extraordinarias. Circunstancias en las que pueden permitirse excepciones temporales. Compensación y número máximo de horas autorizadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las horas extraordinarias tienen carácter excepcional conforme al artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 9 establece que el trabajo en sobretiempo es voluntario y solo será obligatorio en casos de hecho fortuito o fuerza mayor. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP señala que en ciertos sectores se superan los límites a las horas de trabajo y que, por ejemplo, en el marco de la subcontratación, los trabajadores deben aceptar extensas jornadas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las horas extraordinarias se realicen solo en casos excepcionales de aumentos extraordinarios de trabajo y se admitan únicamente para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo, de conformidad con el artículo 6, 1), b) del Convenio.
Por otra parte, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de conformidad del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, dado que permite que el pago de las horas extraordinarias se sustituya por un descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información nueva al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de la falta de disposiciones legislativas que establezcan el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. En cuanto a la compensación de horas extraordinarias, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo en conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio, con el fin de garantizar el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, con independencia de todo descanso compensatorio que se proporcione a los trabajadores. La Comisión le pide también al Gobierno que indique el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser autorizadas en la práctica.

B. Descanso semanal

Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, en su memoria, al texto del artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713, de 8 de noviembre de 1991, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sin proporcionar información adicional e indica que la legislación laboral nacional está en conformidad con las disposiciones de los Convenios. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CATP indica que el artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713 aún no ha sido modificado, contraviniendo lo establecido en los Convenios sobre descanso semanal. Asimismo, añade que esta situación no solo pone en peligro la salud y vida de los trabajadores, sino que también perjudica el bienestar de su entorno familiar. La Comisión recuerda que el descanso compensatorio obedece a la necesidad de preservar la salud y el bienestar de los trabajadores y destaca la importancia de que toda compensación económica sea concedida como un complemento, y no como un sustituto, del necesario descanso compensatorio (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 267). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713 en conformidad con los Convenios, con el fin de garantizar que los trabajadores sujetos a excepciones al principio de descanso semanal tengan derecho a un descanso compensatorio de al menos 24 horas consecutivas por cada periodo de siete días, con independencia de cualquier compensación monetaria.

C. Vacaciones pagadas

Artículo 4 del Convenio núm. 52 y artículo 8 del Convenio núm. 101. Compensación monetaria por las vacaciones no tomadas. Renuncia parcial de las vacaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al artículo 23 del Decreto Legislativo núm. 713, el cual establece la remuneración e indemnización que recibirán los trabajadores en caso de que no disfruten del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en que adquirieron el derecho. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio núm. 52 y el artículo 8 del Convenio núm. 101 disponen que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia de las mismas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 23 del Decreto Legislativo núm. 713 en conformidad con el Convenio, a fin de garantizar que los trabajadores gocen efectivamente del derecho a vacaciones anuales pagadas en forma de un periodo de descanso y ocio lo suficientemente largo como para preservar su salud y bienestar.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 8, 3 del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los servicios competentes tienen la intención de proseguir sus discusiones sobre el artículo 276 del proyecto de ley general del trabajo — que autoriza a los empleados que trabajan en su día de descanso semanal, sin un día de descanso compensatorio durante los siete días siguientes, a ser remunerados con la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100 por ciento — para garantizar que la legislación nacional esté de conformidad con el Convenio. Aunque la última memoria del Gobierno no contiene información actualizada sobre el proceso de revisión de la Ley General del Trabajo, la Comisión entiende que la comisión de expertos nacional responsable de la revisión y la actualización de la Ley General del Trabajo, en virtud de la resolución ministerial núm. 257-2011, de 1.º de septiembre de 2011, revisó el asunto, tras el consenso alcanzado en el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) y el 23 de febrero de 2012, aprobó el texto del proyecto de artículo 276 y simplemente propuso la enmienda de su título a «Sobretasa del 100 por ciento». Recordando que la Comisión ha venido formulando comentarios durante un número de años considerable sobre la necesidad de enmendar el artículo 3 del decreto legislativo núm. 713 (que también prevé solamente una compensación económica en caso de trabajo durante un día de descanso semanal), y también recordando que un período de descanso semanal es esencial para la salud y el bienestar de los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que adopte, sin más retrasos, medidas adecuadas para garantizar que los trabajadores a quienes se solicita que trabajen en un día de descanso semanal, reciban un descanso compensatorio, independientemente de la compensación económica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno en lo que respecta a las disposiciones legislativas que rigen el descanso semanal de los empleados de los puestos y servicios de telecomunicaciones, así como de los empleados de las empresas de espectáculos y de diversión públicas.

Artículo 8, párrafo 3. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el artículo 3 del decreto núm. 713, que prevé una compensación económica en lugar del descanso compensatorio, no ha sido modificado. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación según la cual se ha abierto un debate en el sector trabajo y promoción del empleo, que forma parte del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), a fin de armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. Este debate ha conducido a modificar los artículos relativos al descanso semanal, que se transcriben en un proyecto de Ley General del Trabajo.

Más concretamente, la Comisión toma nota de que el artículo 273 de este proyecto prevé que, «cuando por requerimientos de la producción el empleador designe como día de descanso uno distinto al previamente establecido, debe simultáneamente determinar el día en que los trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio en forma individual o colectiva». Sin embargo, toma nota de que el artículo 276 prevé que «los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en los siguientes siete días naturales, serán remunerados con la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100 por ciento». A este respecto, el Gobierno señala que el artículo 276 no está de conformidad con el Convenio pero que los servicios competentes tienen la intención de seguir el debate sobre este punto a fin de garantizar que la legislación nacional esté de plena conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan en este ámbito y que transmita copia del texto revisado de la Ley General del Trabajo una vez que haya sido adoptado.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno en lo que respecta a las inspecciones efectuadas durante el año 2008. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación pertinente, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación - administración. El Gobierno adjunta a su memoria una copia del decreto legislativo núm. 800 de 30 de diciembre de 1995, que dispone, en su artículo 2, que el horario corrido en una jornada de trabajo en la administración pública es de siete horas y 45 minutos, y se cumple de lunes a viernes, lo que representa un descanso semanal de dos días. Este decreto legislativo precisa que es modificatorio del artículo 1 del decreto-ley núm. 18223. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de ese texto.

Artículo 3, párrafo 3. Aplicación del Convenio a categorías suplementarias de establecimiento. El Gobierno indica en su memoria que no existe una reglamentación específica que rija el descanso semanal para las personas empleadas en establecimientos, instituciones y servicios administrativos que suministren servicios personales, en servicios de correo y telecomunicaciones, y en lugares públicos de diversión. El Gobierno añade que se aplican a esos establecimientos el decreto legislativo núm. 713 y su reglamento de aplicación núm. 012-92-TR. Sin embargo, esos textos sólo conciernen al sector privado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar cuáles son las disposiciones aplicables a esos trabajadores en materia de descanso semanal cuando están empleados en establecimientos públicos.

Artículo 8, párrafo 3. Excepciones temporales - descanso compensatorio. En su memoria, el Gobierno indica que no se ha aportado modificación alguna al artículo 3 del decreto legislativo núm. 713. En virtud de esta disposición, los asalariados que trabajan en su día de descanso, sin sustituirlo por otro día durante la semana tendrán derecho al pago de una sobretasa del 100 por ciento. Ahora bien, el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, estipula la obligatoriedad de otorgar un descanso compensatorio a los trabajadores sujetos a una excepción temporal, independientemente de que reciban o no una compensación monetaria. La Comisión insta al Gobierno a indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio sobre este punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios anteriores. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 25 de la Constitución Política de 1993 reconoce el derecho de los trabajadores al descanso semanal y que su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio. Toma nota también de que el decreto legislativo núm. 276, de 6 de marzo de 1984, de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, así como de su reglamento aprobado mediante el decreto supremo núm. 005-90-PCM, de 17  de enero de 1990, no contienen tal reglamento sobre el descanso semanal para las personas empleadas en establecimientos, instituciones o servicios administrativos públicos, mientras que, según la indicación del Gobierno, el artículo 2 del decreto legislativo núm. 800, establece expresamente el horario de atención y la jornada diaria en la administración pública, de lunes a viernes. Ello implicaría un descanso semanal de dos días. La Comisión solicita al Gobierno que indique otras referencias (tiempo y lugar de publicación) del decreto legislativo núm. 800 y que comunique una copia de su texto.

Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el horario de trabajo y de descanso de los periodistas se establece mediante la ley núm. 24724 y el decreto supremo núm. 001-88-TR, y, en el caso de los artistas, mediante la ley núm. 19479, ley del artista. Toma nota también de que, en ausencia de reglamentaciones específicas, las disposiciones generales del decreto legislativo núm. 713, de 7 de noviembre de 1991, sobre el descanso semanal, se aplica a la actividad privada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique más información detallada sobre si existen reglamentaciones específicas sobre el descanso semanal para todas las personas empleadas en establecimientos, instituciones y servicios administrativos que suministren servicios personales, en servicios de correo y telecomunicaciones, y en lugares públicos de diversión, sean públicos o privados.

Artículo 7, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el comunicado oficial núm. 011-94-RR-PP del Ministerio de Trabajo, que delega en las partes contratantes de empleadores y trabajadores acordar sustituir el día de descanso semanal por un feriado no laborable oficial, no afecta el día de descanso semanal obligatorio establecido en la Constitución y en el decreto legislativo núm. 713. Toma nota asimismo de que el decreto legislativo núm. 25921, de 27 de noviembre de 1992, y la directiva nacional núm. 001-93-DNRT, del Ministerio de Trabajo, rigen el derecho de los empleadores de modificar el horario de trabajo y el procedimiento a seguir en tales casos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de la directiva nacional núm. 001-93-DNRT.

Artículo 8, párrafo 3. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre el artículo 3 del decreto legislativo núm. 713 y toma nota de que la información comunicada por el Gobierno no responde a los mismos. Tal disposición está en conflicto con el Convenio, en la medida en que no concede un descanso compensatorio al trabajador que ha trabajado un día de descanso semanal. La Comisión reitera que la compensación monetaria no debe sustituir al día de descanso compensatorio. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar a las personas concernidas el descanso compensatorio previsto en el artículo 8, párrafo 3.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información de la última memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas específicas que rigen el descanso semanal del personal que efectúa trabajo de oficina en establecimientos públicos, instituciones y servicios administrativos. Agradecería también que el Gobierno comunicara a la Oficina copias de esas disposiciones.

Artículo 3. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que considere la comunicación de una declaración a la Oficina, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, aplicando explícitamente el Convenio a las personas empleadas en los servicios de telecomunicaciones, en las empresas de periódicos y en lugares de diversión y entretenimiento. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique la medida en que haya aplicado o se proponga aplicar el Convenio a los servicios de orden personal, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo.

Artículo 7, párrafos 1 y 2. La memoria del Gobierno se refiere al comunicado oficial núm. 011-94-RR-PP, del Ministerio de Trabajo, mediante el cual se informa que por razones de productividad o por interés de las partes, empleadores y trabajadores pueden acordar sustituir el día del descanso semanal por un feriado no laborable oficial. La Comisión solicita al Gobierno que aclare de qué modo el comunicado oficial núm. 011-94-RR-PP afecta la aplicación práctica del derecho al descanso semanal y que envíe un ejemplar de este comunicado a la Oficina.

Artículo 8, párrafo 3. En virtud del artículo 3 del decreto legislativo núm. 713, el trabajador que ha trabajado el día de descanso semanal, sin una sustitución de éste por un día de descanso en la misma semana, tiene derecho a la remuneración correspondiente más una tasa complementaria del 100 por ciento por el trabajo realizado. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud de esta disposición del Convenio, en un caso como el presente, el descanso compensatorio es obligatorio, independientemente de la compensación monetaria. Por consiguiente, espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio en este punto.

Artículo 10, párrafos 1 y 2. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique cualquier información de que disponga sobre el mecanismo de inspección en relación con el descanso semanal, incluidas las sanciones que pueden ser impuestas para garantizar la adecuada aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio.

Artículo 11, b). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias que pueden invocarse, en virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 713, para autorizar excepciones temporales en virtud del artículo 8 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y, en particular, de la adopción del decreto legislativo núm. 713, de 8 de noviembre de 1991, y de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 012-92-TR, sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Se solicita al Gobierno que aporte una mayor claridad a las cuestiones que figuran a continuación.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que los mencionados decretos parecieran aplicarse solamente a los trabajadores de las empresas privadas. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo se aplica el Convenio a los establecimientos, instituciones y servicios administrativos públicos, cuyo personal efectúa principalmente trabajo de oficina, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual sus servicios de telecomunicaciones, periódicos, lugares de recreo y diversión están sujetos a regímenes de descanso semanal especiales, pero que parecieran estar, sin embargo, comprendidos, de manera general, en las disposiciones de la legislación. Por consiguiente, es posible que el Gobierno deseara considerar la comunicación como una declaración a la Oficina, en virtud del párrafo 2 de este artículo, por la que acepta las obligaciones del Convenio respecto de los establecimientos enumerados en el párrafo 1, b), c) y d). Además, se solicita al Gobierno que indique en qué medida se ha aplicado o se propone aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a los servicios de orden personal, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo.

Artículo 6, párrafo 4. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo son respetadas las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas, siempre que sea posible, en lo que respecta al descanso semanal.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota del decreto ley núm. 25921, que establece el procedimiento al que se debe someter la iniciativa del empleador para modificar, entre otras cosas, los días de trabajo. Se solicita al Gobierno que indique si las modificaciones que podrían ser propuestas por el empleador en este sentido deben, sin embargo, reunir las condiciones establecidas en virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 713.

Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto legislativo núm. 713 prevé que, cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos respetando la debida proporción, o designar como día de descanso uno distinto al domingo. Toma nota también de la indicación de la memoria del Gobierno, según la cual esto permite el establecimiento de sistemas de turnos para que los trabajadores puedan gozar de manera periódica del derecho de descanso semanal. Se solicita al Gobierno que indique si los trabajadores a quienes se aplican estos regímenes de descanso semanal especiales se aplican cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, tienen derecho, por cada período de siete días, a un período de descanso de al menos 24 horas.

Artículo 10, párrafos 1 y 2. Se solicita nuevamente al Gobierno que comunique la información de que disponga sobre el trabajo de inspección en relación con el descanso semanal, así como las sanciones que puedan ser impuestas para garantizar la administración adecuada de las reglamentaciones que dan efectividad al Convenio.

Artículo 11, b). Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias que podrían ser invocadas, en virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 713, derivadas de las excepciones temporales que pueden autorizarse en virtud del artículo 8 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la primera memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalles adicionales sobre los siguientes puntos:

Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Al tomar nota de los artículos 1 y 2 de la ley núm. 3010 sobre el descanso dominical, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara hasta qué punto cada una de las actividades a las que se hace referencia en estos artículos está cubierta en la práctica por dichas disposiciones.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones especiales relativas al descanso semanal en los establecimientos donde trabajan solamente miembros de la familia del empleador o de personas que ocupen cargos de alta dirección.

Artículo 7. La Comisión toma nota de las excepciones a la regla del descanso dominical estipulada en el artículo 2 de la ley núm. 3010. La Comisión solicita al Gobierno que indique las personas y tipos de establecimiento sometidos en la práctica a regímenes especiales de descanso en virtud de este artículo, y la clase de consultas que tienen lugar con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que algunas de las excepciones previstas en el artículo 2 de la ley núm. 3010 se relacionan con excepciones temporales cubiertas por este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se concede a los trabajadores interesados un descanso semanal compensatorio, de conformidad con este artículo, y la clase de consultas que tienen lugar con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores.

Artículo 10. La Comisión solicita al Gobierno que comunique la información disponible sobre las medidas pertinentes para asegurar la inspección adecuada en relación con el descanso semanal.

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