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Caso individual (CAS) - Discusión: 2007, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Un miembro gubernamental citó, de la Constitución de Bangladesh, el preámbulo, del que mencionó que el objetivo fundamental del Estado era la construcción de una sociedad "libre de explotación - una sociedad en la que se garantizara a todos los ciudadanos el imperio de la ley, los derechos humanos fundamentales y la libertad, la igualdad y la justicia política y social". El artículo 10 de la Constitución establece que "se adoptarán medidas para garantizar la participación de la mujer en todas las esferas de la vida", mientras que el artículo 19, 1) dispone que el "Estado se esforzará en garantizar la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos". Además, el artículo 28, 1) prohíbe claramente la discriminación, estableciendo que el "Estado no discriminará a ningún ciudadano por motivos de religión, raza, casta, sexo o lugar de nacimiento", y el artículo 28, 2) dispone que "las mujeres tendrán iguales derechos que los hombres en todas las esferas del Estado y de la vida pública".

La Ley del Trabajo de 2006, de Bangladesh, como consecuencia de las consultas tripartitas, contiene disposiciones especiales para garantizar a la mujer oportunidades y derechos. También establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la igualdad en el empleo y la retribución, con independencia de la religión, de la raza, de la casta, del sexo y del lugar de nacimiento. La Ley del Trabajo está de conformidad con el Convenio núm. 111.

En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos, señaló que el primero requería una nueva consideración, puesto que había suficientes prohibiciones legislativas en cuanto a la discriminación en el empleo y la ocupación en Bangladesh. En lo que atañe al segundo comentario sobre la participación de la mujer en la educación y en el empleo, la Constitución establece que "habrá igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos respecto del empleo en un cargo al servicio de la República" y esto se refleja en la Ley del Trabajo. La ley también permite acciones afirmativas a favor de la mujer.

En Bangladesh, las niñas gozan de una educación gratuita hasta el nivel secundario superior y el Gobierno considera ampliarla hasta el nivel de primer ciclo universitario. Además de los medios normales, las estudiantes tienen cuotas específicas para su ingreso en instituciones educativas y en puestos de trabajo. El Gobierno dirige programas en los que las trabajadoras se inscribieron separadamente para el desarrollo de aptitudes, y para la potenciación educativa y económica. En lo que concierne al comentario de la Comisión de Expertos sobre la discriminación en la igualdad de acceso al empleo, así como en una gama de ocupaciones, puede establecer que en Bangladesh no se impide a las mujeres el acceso a ninguna profesión. Es tan grande el éxito de Bangladesh en la promoción de la autonomía de la mujer a través del microcrédito, que más del 97 por ciento de los prestatarios son mujeres.

En cuanto al tercer comentario de la Comisión de Expertos en torno a la violencia contra la mujer, incluido el acoso sexual en el trabajo, las leyes son excepcionalmente estrictas. Es significativa la Ley sobre Prevención de la Violencia contra la Mujer y de la Represión contra los Hijos, de 2000. En virtud de esta ley, se habían establecido en 33 distritos, 42 tribunales especiales, al frente de los cuales se encontraban jueces superiores. La ley dispone severos castigos que incluyen cadena perpetua por violación, secuestro, violencia por dote y tráfico. La Ley sobre el Bienestar de los Discapacitados, de 2001, garantiza la igualdad de oportunidades a las personas discapacitadas, sin discriminación de género. El Gobierno también promulgó la Ley sobre el Tribunal de Juicios Sumarios, de 2002, a efectos de tramitar los casos relacionados con la violencia contra la mujer y los hijos, al tiempo que la Ley sobre las Mujeres Condenadas en Cárceles de Privilegio, de 2006, aportan una capacitación a las mujeres condenadas, para lograr su reintegración tras la puesta en libertad. Considera que el tercer comentario de la Comisión de Expertos había llegado a la conclusión contraria de lo que establecía y es tan general que se hace imposible determinar cuál sería una respuesta satisfactoria.

Por último, instó al Gobierno a considerar el nivel de desarrollo económico de un país cuando se examina su caso.

Los miembros empleadores declararon que era de la máxima preocupación para el sector empleador el asunto relativo al Convenio, en el caso de Bangladesh. La importancia de este Convenio está dada porque, más allá de su ratificación, se retomó en la Declaración sobre principios y derechos fundamentales de la OIT, de 1998, que incluye la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

La tasa de alfabetismo en Bangladesh había sido, en 2000, del 54,6 por ciento, para los hombres, y del 42,5 por ciento, para las mujeres. En el período comprendido entre 1995 y 1997, las mujeres representaban sólo el 8,57 por ciento de la fuerza laboral en el empleo público y en organismos autónomos del sector privado formal.

Los miembros empleadores formularon dos observaciones: en primer término, la prohibición de la discriminación, contenida en los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 111. La Constitución la establece, pero no existe, por debajo de ésta, en ninguna ley, ni está prevista en el Código del Trabajo. La Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que la incluyera en la reforma, que analizara el texto antes de su aprobación y que, llegado el caso, solicitara la asistencia técnica de la OIT. En segundo término, señalaron que era baja la participación de la mujer en el empleo y en la educación. El Informe de las Naciones Unidas de 2005, viene a confirmarlo. Es escasa la información del Gobierno acerca de las normas y las prácticas a este respecto. Como solicitara la Comisión, el Gobierno debería transmitir información más detallada en cuanto a las acciones específicas dirigidas a eliminar la discriminación de la mujer y a promover su acceso a la educación, incluida la formación profesional y la igualdad de acceso al empleo.

Los miembros empleadores añadieron que el Informe del Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer, de julio de 2004, había establecido la existencia de una violencia indiscriminada contra las mujeres, incluido el acoso sexual en el lugar de trabajo. El Gobierno deberá adoptar medidas activas respecto del acoso sexual, a través de leyes, de políticas y de mecanismos que interactúen con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Deberán penalizarse tales prácticas.

Los miembros trabajadores retomaron los tres puntos en los que se basan los comentarios de la Comisión de Expertos y subrayaron que ha sido necesario que este país figure en la lista de los casos probables para que el Gobierno comunique las informaciones complementarias exigidas. Según estas informaciones, el nuevo Código del Trabajo prohíbe la discriminación en el empleo y la remuneración, se garantiza la enseñanza secundaria a las niñas y desaparece el acoso sexual. Es necesario que el Gobierno proporcione informaciones pormenorizadas a fin de poder evaluar los avances alcanzados. Si bien parece ser que las cosas han evolucionado, la situación descrita no parece muy creíble. En efecto, la igualdad de oportunidades para las mujeres no se contempla en el empleo, ni en la educación, ni en la formación profesional. El 43 por ciento de las mujeres trabajan en la agricultura, sector en el que los trabajadores carecen de toda protección jurídica y la mayor parte no recibe remuneración. Aparte del sector textil, en el que representan el 80 por ciento de la mano de obra, las mujeres están ausentes en el sector formal.

En Bangladesh, las mujeres padecen tres formas de discriminación graves, a saber, las pésimas condiciones de trabajo en el sector textil se agravan en el caso de las mujeres; las mujeres encuentran trabajo casi exclusivamente en los sectores en los que la legislación del trabajo no se cumple, como la agricultura o las zonas francas industriales; las mujeres no gozan de licencia por maternidad.

Según un estudio de 2000, su remuneración corresponde al 58 por ciento de la de los hombres, en parte porque no se les permite acceder a los empleos calificados. Así pues, en 1997, el 32 por ciento de las trabajadoras estaban por debajo del salario mínimo frente al 6 por ciento de los hombres. La situación es tan grave que las mujeres tienen dificultades para acceder a la formación, reservada a los hombres. Para poder ganar el salario mínimo previsto en el sector textil, a saber 23 dólares al mes, las mujeres trabajan seis días de la semana, a veces hasta doce horas al día.

Los miembros trabajadores hicieron referencia al acuerdo tripartito firmado el 12 de junio de 2006, que garantiza numerosos derechos, a saber, la entrega de una carta de contratación, la licencia por maternidad, el descanso semanal y la reglamentación de las horas extraordinarias. El Gobierno debe velar por la aplicación de este acuerdo y por que las mujeres gocen de estos derechos. Los miembros trabajadores concluyeron señalando que las trabajadoras de Bangladesh forman parte de los trabajadores más explotados, careciendo de toda protección y de todo derecho.

El miembro trabajador de Bangladesh dijo que la discriminación de cualquier clase, ya sea en relación con el empleo o con cualquier otro derecho socioeconómico fundamental, estaba profundamente arraigada en el núcleo mismo de la sociedad. Para erradicarla, por tanto, era preciso abordar sus causas más profundas. Admitió que la discriminación por razón de sexo, si bien estaba prohibida por la ley, todavía existía en su país por dos razones básicas. La primera era de naturaleza socioeconómica: si bien a poco de constituirse como nación Bangladesh había tenido un sector industrial muy importante de propiedad estatal, a partir de 1975 las industrias se fueron privatizando. El 60 por ciento de éstas había caído en bancarrota y el resto del sector privado no había logrado prosperar, a pesar de las medidas aplicadas por el Gobierno para estimular su crecimiento. Así pues, Bangladesh seguía siendo una nación subdesarrollada y esencialmente agrícola.

Observó que, según un informe reciente del Instituto de Estudios Laborales de Bangladesh, de un total de 80,8 millones, el 45 por ciento de la población en edad de trabajar estaba desempleado y un 35 por ciento eran mujeres; la feroz competencia por los puestos de trabajo resultante de este desempleo masivo, es una barrera que impedía el acceso de las mujeres al mercado de trabajo. La segunda causa de discriminación por razón de sexo es de naturaleza sociocultural. Si bien el laicismo había sido un principio rector de la nación desde su fundación, los políticos habían explotado la religión y la religiosidad en su propio beneficio, de modo que la sociedad todavía arrastraba valores tradicionales que consideraban que el sitio adecuado para las mujeres era el hogar y no el lugar de trabajo.

Sostuvo que la legislación era importante para superar estos obstáculos, pero que, por sí misma, no era suficiente. Lo que se necesitaba para cambiar esos valores sociales arraigados tan profundamente, no era ni más ni menos que un movimiento cultural. En este sentido, indicó que la transición política que atravesaba su país podía dar lugar a la gestación de un cambio sociocultural de que podrían destruirse esos valores que contribuían a la discriminación de las mujeres. Las acciones encaminadas a promover el empleo de las mujeres por vía legislativa, seguían teniendo un papel decisivo; no obstante, lamentó que el nuevo Código del Trabajo (excepción hecha de las secciones sobre las prestaciones de maternidad y el horario de trabajo de las mujeres) no incluyera disposiciones de ese tipo.

Afirmó que el actual Gobierno en realidad es un gobierno interino y que había tomado muchas medidas para erradicar la corrupción y la mala gobernanza. También había tenido la iniciativa de garantizar el pago de salarios mínimos a los trabajadores de la confección, según se había acordado mediante una negociación tripartita, y había puesto en vigor muchas medidas nuevas en cumplimiento de su misión. Acogió con satisfacción la determinación expresada por el Gobierno de librar al movimiento sindical de toda influencia política y lo instó a emitir una ordenanza sobre la contratación y el empleo de un contingente mínimo de mujeres económicamente débiles.

El miembro empleador de Bangladesh señaló que diversos estudios publicados recientemente confirman que la pobreza se ha reducido en Bangladesh, especialmente a través del crecimiento en el sector servicios y en sectores de gran intensidad de la mano de obra, como la elaboración de alimentos y el calzado. Por su parte, esto ha conducido a un aumento de las oportunidades de empleo para las mujeres; el 54 por ciento de los nuevos empleos creados han sido para mujeres, y en el sector del vestido y de la confección, el porcentaje es del 80 por ciento. Diversos artículos de prensa han hecho hincapié en una serie de buenas prácticas de empleo a fin de tratar la discriminación por motivos de género, incluida la adopción de nuevos enfoques para generar empleo y la compilación de datos desglosados por sexo. Siguen existiendo problemas, por supuesto, pero están reduciéndose.

Señaló que la principal causa de los problemas económicos de Bangladesh es la administración insuficiente del mercado de trabajo, y sólo a través de la reducción de la pobreza podrá abordarse de manera significativa la discriminación por motivos de género. Sostuvo que los esfuerzos de Bangladesh para reducir la pobreza y dotar de medios a las mujeres han sido reconocidos en todo el mundo, tal como se demostró a través de la concesión del Premio Nóbel de la Paz a Mohammed Yunus. En lugar de basarse en una información de segunda mano, para formular su comentario, la Comisión de Expertos debería haber tomado nota de esta información.

Señaló que había trabajado en la comisión encargada de redactar el nuevo Código del Trabajo y que, en el proceso de preparación de la ley, se hicieron todos los esfuerzos posibles para contemplar los puntos de vista de todos los grupos enviando comunicaciones a diferentes organizaciones. No obstante, muchos de los grupos no respondieron, y la cuestión de la discriminación por motivos de género generalmente no figura en un lugar destacado en las respuestas de los que contestaron. Sin embargo, los sindicatos, las ONG de mujeres y las ONG de derechos humanos colaboraron y contribuyeron a la redacción de la nueva ley.

Señaló que se había creado una nueva comisión jurídica permanente, dirigida por un ex presidente del Tribunal de Justicia, que tiene la potestad de recibir quejas sobre discriminación de género; la Oficina debería solicitar información respecto de si se han recibido quejas. Subrayó para concluir que la cuestión fundamental es si en general los problemas relacionados con la discriminación por motivos de género aumentan o disminuyen. La última información de la que se dispone demuestra que están descendiendo.

La miembro trabajadora del Japón declaró que la Comisión de Expertos había formulado, en años recientes, con regularidad, observaciones sobre la aplicación por Bangladesh del Convenio. Las observaciones se publicaron en 2000, 2003, 2005 y nuevamente este año, con una doble nota a pie de página. El contenido de los comentarios ha sido casi siempre el mismo, dado que las memorias presentadas por el Gobierno contenían escasa o ninguna información, lo cual venía a demostrar una clara ausencia de progresos en la aplicación del Convenio.

Si bien se había notificado la promulgación de un nuevo Código del Trabajo, señaló que había sido sorprendente que nadie, incluso la Comisión de Expertos y los miembros de esta Comisión, tuviese una noción precisa de sus disposiciones. Expresó su preocupación de que, de todas las indicaciones disponibles, la nueva ley excluyera a algunos grupos de trabajadores del derecho de sindicación y no contuviera disposiciones de promoción de la igualdad de género. Instó firmemente al Gobierno a que comunicara una copia de la nueva legislación traducida al inglés, de modo que la Comisión de Expertos pudiera examinar su conformidad con las exigencias del Convenio.

Manifestó que, según un análisis realizado por su colega, Tomasz Wojcik, el 58, 3 por ciento de la población de Asia estaba comprendida en el Convenio. La población de Bangladesh debería gozar de la protección conferida por el Convenio. Desafortunadamente no era ése el caso.

Sostuvo que el presente caso es típico de otros marcados por una ausencia de progresos y recordó la frase: "la ratificación es una cosa; la aplicación, otra". Hizo un llamamiento al Gobierno para que diera cumplimiento a sus obligaciones en virtud del Convenio, mediante la revisión de la ley, en base a las consultas tripartidas - al tiempo que se incorporaban las contribuciones de los interlocutores sociales en la mayor medida posible - y la comunicación de información completa a los órganos de control de la OIT.

La miembro gubernamental de Egipto hizo referencia a la declaración realizada por el miembro gubernamental de Bangladesh, que facilitó información sobre el nuevo Código del Trabajo promulgado en los últimos meses. Reiteró que el Gobierno necesitará algún tiempo para que el Código sea aplicado y se ponga remedio a la situación desde un punto de vista práctico. La OIT debería, asimismo proporcionar asistencia técnica y asesoramiento al Gobierno a este respecto. Reiteró que la lucha por combatir la discriminación en el empleo de hombres y mujeres en el mercado de trabajo constituye uno de los logros más importantes, lo que permitirá que el nivel de desarrollo económico siga aumentando, objetivo al que aspiran todos los países. Concluyó expresando su esperanza de que la Comisión examine la declaración realizada por el miembro gubernamental de Bangladesh acerca de los esfuerzos realizados por su país en cumplir con las peticiones realizadas en la observación de la Comisión de Expertos. El Gobierno de Bangladesh facilitará a la OIT una copia del nuevo Código del Trabajo.

El miembro trabajador de Grecia manifestó su asombro por el panorama pintado por el representante gubernamental en torno a la situación: las trabajadoras tendrán derecho a 16 semanas de licencia por maternidad, la escolaridad será obligatoria para las niñas hasta el instituto, los tribunales condenarán a los responsables que atenten contra las mujeres. Este marco se aleja claramente de las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos. Puede ser que las informaciones de que dispone la Comisión ya no estén actualizadas y que el Gobierno haya realizado importantes avances para poder así erradicar de manera eficaz la discriminación. Si estos avances son reales, habría que felicitar al Gobierno pero si los avances citados anteriormente son puramente teóricos, entonces el Gobierno debería volver a responder acerca de la situación ante la Comisión, con el riesgo de tener que escuchar que no dijo la verdad.

El miembro gubernamental de Belarús agradeció al Gobierno su clara y bien argumentada presentación. Acogió con beneplácito el hecho de que en 2006 se adoptase un nuevo Código del Trabajo cuyas disposiciones mejorarán la situación del trabajo en el país y, de esta forma, desempeñarán una función importante en la aplicación del Convenio. Señaló que, además de las enmiendas legales, se han puesto en práctica otros programas para aumentar la participación de las mujeres en la mano de obra. Entre éstos, el programa de microcréditos representa un excelente modelo para la emancipación económica de las mujeres.

Observó que la cuestión del acoso sexual está muy de actualidad, y que aunque éste existe en todas partes, para abordar el tema deben tenerse en cuenta cuestiones tales como la forma de vida y las normas culturales del país concernido. Expresó su sorpresa por el hecho de que la Comisión de Expertos no hubiese tomado nota del recurso a la justicia para enfrentar el problema del acoso sexual y señaló que esta Comisión debería tener en cuenta la información disponible y ser más cuidadosa al redactar sus comentarios. Indicó que se debe elogiar al Gobierno por sus esfuerzos y que debería ampliarse la ayuda a fin de que pueda incrementar sus capacidades institucionales y de puesta en marcha de los programas.

El miembro gubernamental de Malasia se mostró complacido por la firme decisión del Gobierno de eliminar de su país la práctica de la discriminación, de la que dan fe el nuevo Código del Trabajo y varios programas que darán aplicación a las disposiciones del Convenio. Dichas medidas merecían el reconocimiento de la Comisión en su conjunto. Confía en que el Gobierno siga respetando y dando pleno cumplimiento al Convenio y continúe participando en el diálogo social constructivo como vía para ello.

El miembro gubernamental de Cuba declaró que su delegación había tomado nota de que el Gobierno de Bangladesh había adoptado recientemente una nueva legislación o Código del Trabajo, lo cual viene a demostrar la voluntad del Gobierno de avanzar en el cumplimiento de las normas laborales. En estos casos, es procedente que este nuevo documento sea presentado para su evaluación ante la Comisión de Expertos. En caso de que hubiese alguna diferencia en lo relativo a la compatibilidad de la nueva ley con el Convenio, sería conveniente que el Gobierno de Bangladesh valorara la posibilidad de utilizar la asistencia técnica de la OIT. Este procedimiento se inscribe en la promoción de la cooperación entre las partes, a efectos de lograr una legislación y la aplicación de las leyes necesarias que recojan el sentido y el espíritu de los convenios establecidos por la OIT.

El miembro gubernamental de China declaró que la Constitución de Bangladesh y el nuevo Código del Trabajo consagraban el principio de igualdad. Aludió en particular al programa de microcréditos para las mujeres y señaló que el Gobierno también había hecho auténticos esfuerzos para luchar contra la discriminación y llevar a la práctica las disposiciones del Convenio. Aseveró que, puesto que Bangladesh seguía siendo un país subdesarrollado, su desarrollo económico era decisivo para superar las dificultades que debía afrontar para dar cumplimiento al Convenio. Para concluir, alentó a la OIT y a la comunidad internacional a prestar asistencia al Gobierno en sus esfuerzos para promover la igualdad entre los sexos en el trabajo.

El representante gubernamental agradeció los comentarios vertidos por todos los oradores. Con respecto a los comentarios formulados por el miembro trabajador de Grecia, aclaró que, de acuerdo con el nuevo Código del Trabajo, la licencia por maternidad era de ocho semanas antes del parto y, además, de ocho semanas después del mismo, es decir, de 16 semanas en total. Hizo hincapié en que el nuevo Código del Trabajo se promulgó tras considerables conversaciones con los interlocutores sociales; estaba disponible en bengalí y pronto se traduciría al inglés.

Sostuvo que no había sido su intención dar la sensación de que la discriminación y el acoso sexual se hubiesen erradicado por completo de Bangladesh; estaba claro que estos problemas seguían existiendo. Sin embargo, se habían realizado apreciables progresos y el Gobierno seguiría esforzándose al máximo para conseguir eliminar por completo la discriminación en el lugar de trabajo.

Declaró que la finalidad de las deliberaciones de la Comisión no era "ganar puntos", sino más bien trabajar juntos para lograr la fiel aplicación de los convenios ratificados. Teniendo presente esta meta común, sugirió la posibilidad de instituir algún mecanismo para mejorar el intercambio de información entre los interlocutores sociales. Por último, insistió en que el Gobierno había de hacer frente a sustanciales limitaciones en relación con los recursos y la capacidad institucional; el Gobierno necesitaba tiempo para superar estas limitaciones y, en este sentido, confió en poder contar con la comprensión de los miembros de la Comisión.

Los miembros empleadores agradecieron la información proporcionada y pidieron que se analizaran los progresos realizados por Bangladesh en lo que respecta a la aplicación del Convenio. Manifestaron que concedían mucha importancia a la no discriminación y a la igualdad de oportunidades.

Desde que se adoptaron la Declaración de Filadelfia, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, los empleadores están profundamente comprometidos con la cuestión de la igualdad de oportunidades. Indicaron que parecía que se habían realizado progresos y que ello debería confirmarse por la Comisión de Expertos. Bangladesh podría solicitar la asistencia técnica de la OIT y debería colaborar con esta Organización. Señalaron que la ayuda de las organizaciones de empleadores y de trabajadores también es muy importante. La génesis del Código del Trabajo se encuentra en esta colaboración y para la aplicación de dicho código también se necesita la ayuda de trabajadores y empleadores.

Para finalizar, agradecieron al Gobierno de Bangladesh la información proporcionada e indicaron que la constatación de los avances del nuevo Código del Trabajo debería estar supeditada al examen pertinente por parte de la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores manifestaron sus dudas en relación con la declaración del representante gubernamental. Había presentado un panorama demasiado edulcorado para ser creíble. El Gobierno quería hacer ver que todo había cambiado: ya no había más problemas de libertad sindical, se contaba con un nuevo Código del Trabajo que no permitía ningún tipo de discriminación, todas las niñas estaban escolarizadas y no se ejercía violencia alguna contra las mujeres. Después de haber considerado la posibilidad de proponer la inscripción de este caso en un párrafo especial, los miembros trabajadores habían decidido conceder al Gobierno un año de plazo para que comunicara información concreta que permitiera corroborar sus declaraciones. En la medida en que sólo un informe no permitiría evaluar la situación en la práctica, sería necesario enviar una misión de contactos directos.

El representante gubernamental agradeció a los interlocutores sociales por sus comentarios e interés en el caso. También manifestó su reconocimiento por no haber llamado a poner el caso en un párrafo especial en el informe de la Comisión. En relación con la propuesta de efectuar una misión de alto nivel en su país, señaló que en la actualidad su Gobierno está dedicado íntegramente a la reforma electoral con miras a la adopción de la legislación necesaria y la celebración de elecciones imparciales y libres en 2009. Este proceso toma muchísimo tiempo y, por consiguiente, no tiene la certeza de que el Gobierno estará en condiciones de recibir a una misión de alto nivel durante este período. Esto no impide la comunicación entre el Gobierno y la OIT a través de su Oficina en el país, especialmente en relación con el proceso legislativo. Además, se suministrará toda la información necesaria de manera que la Comisión de Expertos pueda examinar los avances en el caso.

Los miembros trabajadores hicieron hincapié en que le incumbe decidir a la Oficina, junto con el Gobierno, si la misión debe realizarse. A la misión le cabe un importante papel en la evaluación de la situación, evaluación que puede preparar el terreno para la acción del próximo gobierno.

Los miembros empleadores recordaron que habían manifestado estar dispuestos a apoyar todo tipo de medida que sirviera para mejorar la aplicación del Convenio núm. 111 en Bangladesh y que sobre esa base apoyaban las conclusiones de la Comisión y el ofrecimiento de una misión de alto nivel. Ahora bien, dejan a la consideración del Gobierno y de la Oficina la decisión sobre el momento más apropiado para llevar a cabo dicha misión.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que la Comisión de Expertos había formulado comentarios sobre la necesidad de una prohibición legislativa específica de la discriminación, la baja participación de las mujeres en la educación y el empleo y la violencia generalizada contra las mujeres, incluyendo el acoso sexual.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de las disposiciones constitucionales, leyes, políticas y programas existentes para enfrentar el problema de la discriminación contra las mujeres, mejorar su acceso a la educación y el empleo y prevenir y sancionar la violencia contra las mismas. La Comisión también tomó nota de la información suministrada acerca de la adopción reciente del Código de Trabajo y del programa para fortalecer la autonomía de las mujeres a través del microcrédito y la microfinanciación.

Al tiempo que tomó nota de lo expresado por el Gobierno sobre su compromiso para promover la igualdad de género y eliminar la discriminación contra las mujeres, la Comisión observó que las graves desigualdades fundadas en el género seguían prevaleciendo en el mercado de trabajo, así como la violencia y el acoso sexual contra las mujeres. Expresó su firme esperanza de que, en la revisión del Código del Trabajo, se hubieran adoptado disposiciones que prohíban específicamente la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión instó al Gobierno a presentar a la Oficina la legislación ya traducida y a tiempo para ser examinada en detalle por la Comisión de Expertos, en su reunión de 2007. La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que trabajara en estrecha colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores en la implementación del Código del Trabajo.

La Comisión destacó la importancia de abordar la cuestión de las tradiciones sociales y culturales relativas al papel de la mujer en la sociedad y la consecuente segregación ocupacional, con el fin de promover en la práctica la igualdad de género. La Comisión invitó al Gobierno a tomar medidas activas para garantizar que las mujeres tengan verdadera elección dentro de una amplia gama de trabajos y ocupaciones, incluso mediante la ampliación de sus oportunidades de educación y de empleo. En cuanto a la cuestión del acoso sexual en el trabajo, la Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información específica sobre el impacto de la legislación existente para prevenir y tratar esta modalidad específica de discriminación sexual, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista a este respecto, incluyendo información sobre la efectividad de los mecanismos de resolución de conflictos en funcionamiento para tratar las quejas de acoso sexual.

La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información detallada, en respuesta a todos los comentarios de la Comisión de Expertos, así como también la información solicitada anteriormente, en su memoria que debe comunicar este año. La Comisión también instó al Gobierno a que aceptara una misión de alto nivel de la OIT para dar asesoramiento sobre la aplicación efectiva del Convenio en la legislación y en la práctica.

El representante gubernamental agradeció a los interlocutores sociales por sus comentarios e interés en el caso. También manifestó su reconocimiento por no haber llamado a poner el caso en un párrafo especial en el informe de la Comisión. En relación con la propuesta de efectuar una misión de alto nivel en su país, señaló que en la actualidad su Gobierno está dedicado íntegramente a la reforma electoral con miras a la adopción de la legislación necesaria y la celebración de elecciones imparciales y libres en 2009. Este proceso toma muchísimo tiempo y, por consiguiente, no tiene la certeza de que el Gobierno estará en condiciones de recibir a una misión de alto nivel durante este período. Esto no impide la comunicación entre el Gobierno y la OIT a través de su Oficina en el país, especialmente en relación con el proceso legislativo. Además, se suministrará toda la información necesaria de manera que la Comisión de Expertos pueda examinar los avances en el caso.

Los miembros trabajadores hicieron hincapié en que le incumbe decidir a la Oficina, junto con el Gobierno, si la misión debe realizarse. A la misión le cabe un importante papel en la evaluación de la situación, evaluación que puede preparar el terreno para la acción del próximo gobierno.

Los miembros empleadores recordaron que habían manifestado estar dispuestos a apoyar todo tipo de medida que sirviera para mejorar la aplicación del Convenio núm. 111 en Bangladesh y que sobre esa base apoyaban las conclusiones de la Comisión y el ofrecimiento de una misión de alto nivel. Ahora bien, dejan a la consideración del Gobierno y de la Oficina la decisión sobre el momento más apropiado para llevar a cabo dicha misión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones del Comité Sindical de Normas Internacionales del Trabajo (Comité TU-ILS) de Bangladesh, recibidas el 1.º de septiembre de 2022.
Artículo 1.Protección contra la discriminación.Definición y prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación.Legislación. Altiempo que toma nota de la actual situación humanitaria en el país, la Comisión se ve obligada a señalar que, desde hace varios años viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones legislativas que proporcionen protección contra la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, tal como se definen en el artículo 1, 3) del Convenio, y que abarcan a todos los trabajadores. La Comisión toma nota de la declaración del Comité TU-ILS de que existe discriminación en el empleo tanto en el sector privado como en el público. Si bien toma nota de la reiterada declaración del Gobierno de que la Constitución ofrece protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión recuerda que la principal disposición de la Constitución en materia de no discriminación (artículo 28) establece la no discriminación por parte del Estado, pero no aborda la situación del sector privado y no prohíbe todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a). La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno en repetidas ocasiones los siguientes aspectos: 1) si bien las disposiciones constitucionales que prevén la igualdad de oportunidades y de trato son importantes, no han resultado en general suficientes para poner fin a los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación, y 2) se requiere un marco legislativo más detallado que aborde específicamente la discriminación en el empleo y la ocupación y que abarque los siguientes puntos: la cobertura de todos los trabajadores; una definición clara de la discriminación directa e indirecta, así como del acoso sexual; la prohibición de la discriminación en todas las fases del proceso de empleo; la asignación explícita de responsabilidades de control a las autoridades nacionales competentes; la creación de procedimientos accesibles de resolución de conflictos; el establecimiento de sanciones disuasorias y medidas de corrección adecuadas; la transferencia o la inversión de la carga de la prueba; mecanismos de protección contra las represalias; las medidas de acción afirmativa; y la previsión de la adopción y aplicación de políticas o planes de igualdad en el lugar de trabajo, así como la recopilación de datos pertinentes a diferentes niveles (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 850-855). A este respecto, la Comisión observa que, en abril de 2022, se presentó al Parlamento un proyecto de ley contra la discriminación. Teniendo en cuenta la difícil situación del país y recordando que la ausencia de un marco legislativo claro y completo puede impedir que los trabajadores hagan uso de su derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, y a la no discriminación, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que, en el marco de la actual reforma de la legislación laboral, se enmiende la Ley del Trabajo de 2006 o se apruebe el proyecto de ley contra la discriminación, de 2022, con miras a: i) prohibir la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación, y ii) cubrir a todas las categorías de trabajadores, tanto en la economía formal como en la informal, incluidos los trabajadores domésticos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto, así como una copia de toda nueva legislación aprobada, incluida la enmienda 2022 a la Ley del Trabajo de 2015. Pide además al Gobierno que garantice la protección de los trabajadores y las trabajadoras contra la discriminación en el empleo y la ocupación en la práctica, y en particular de las categorías de trabajadores que están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo.
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación por motivo de sexo.Acoso sexual. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 332 de la Ley del Trabajo prohíbe cualquier tipo de comportamiento «indecente» o «repugnante para el pudor o el honor» de una mujer trabajadora, independientemente de su rango o condición. La Comisión toma nota de que, según el Informe Nacional de Revisión de Beijing+25 (2019), con el aumento de la participación de las mujeres en las actividades económicas, el acoso en el lugar de trabajo también se ha hecho patente en muchos lugares, una situación que requiere medidas urgentes de prevención. A este respecto, toma nota con interés de que el Plan de acción nacional para prevenir la violencia contra las mujeres y los niños (2018-2025) establece una amplia definición de acoso sexual que incluye tanto el acoso sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un ambiente de trabajo hostil. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 332 de la Ley del Trabajo y la Política de Protección y Bienestar de los Trabajadores Domésticos, 2015, no contiene una definición tan amplia de todas las formas de acoso sexual. La Comisión considera que sin una definición y una prohibición claras tanto del acoso sexual quid pro quo como del derivado de un entorno de trabajo hostil, no podrá afirmarse que la legislación aborda efectiva e indiscutiblemente todas las formas de acoso sexual y que la cobertura de la protección contra el acoso sexual debería abarcar a todos los trabajadores, tanto hombres como mujeres, con respecto del empleo y la ocupación, sino también en lo relativo a la formación y capacitación profesionales, el acceso al empleo y las condiciones de empleo (véase Estudio General de 2012, párrafos 789, 791 y 793). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que: i) se incluya en la Ley del Trabajo y/o en el proyecto de ley contra la discriminación una definición exhaustiva y una prohibición clara de todas las formas de acoso sexual, incluidos el quid pro quo y el derivado de un entorno de trabajo hostil, en el empleo y la ocupación, que cubra a todos los trabajadores y trabajadoras; ii) se adopten medidas preventivas, en particular iniciativas de sensibilización, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sobre el estigma social que conlleva el acoso sexual, iii) se establezcan procedimientos y vías de recurso. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias o los casos de acoso sexual en la educación, la formación y el empleo y la ocupación tratados por los inspectores del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente.
Artículos 2 y 3.Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En lo que respecta a la promoción de campos de estudio y ocupaciones no tradicionales para las mujeres y las niñas y a la reducción del número de niñas que abandonan la escuela prematuramente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: 1) la educación primaria y secundaria es gratuita para las niñas y se les proporciona un estipendio para los estudios superiores; 2) en la educación técnica y profesional, se han creado institutos exclusivamente para mujeres; 3) el número de plazas reservadas para las mujeres en los institutos técnicos y profesionales aumentó del 10 al 20 por ciento durante el periodo que abarca el informe, y 4) se han llevado a cabo amplias actividades de formación, creación de empleo, promoción de la participación en el mercado de trabajo y servicios de apoyo a las pymes a favor de las mujeres. La Comisión también toma nota de que el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) ha puesto en marcha un proyecto sobre la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer en el lugar de trabajo, que incluye formación, programas de promoción y políticas. Asimismo, el Gobierno indica que mantiene las cuotas en el empleo público, pero la Comisión observa que no ha informado sobre los resultados obtenidos ni sobre cómo se aplican dichas cuotas. La Comisión toma nota de que el Comité TU-ILS declaró que las mujeres son discriminadas y ha proporcionado ejemplos de anuncios de empleo discriminatorios que únicamente permiten solicitantes masculinos. Además, toma nota de la indicación del Comité TU-ILS de que: 1) la sociedad es de naturaleza patriarcal, y las mujeres se sienten menos seguras para desempeñar ciertos trabajos en exteriores, y 2) existe un problema para garantizar la igualdad en el empleo de las mujeres, y todavía hay barreras para que las mujeres consigan puestos de trabajo en ciertos sectores y en ciertos rangos (es decir, puestos directivos y mandos intermedios). El sindicato añade que, si bien resulta apreciable el número de actividades que el Gobierno ha puesto en marcha para promover el empleo femenino: 1) el área y el ámbito de esta promoción deberían ampliarse; 2) la cuota en el sector público se está cumpliendo y está teniendo una incidencia positiva en la sociedad, y 3) el Gobierno debe garantizar que la política de acción afirmativa que ha desarrollado sea aplicable también al sector privado.
La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para: i) abordar los obstáculos legales y prácticos para el empleo de las mujeres, en particular las actitudes patriarcales y los estereotipos de género en relación con sus aspiraciones y capacidades, y su falta de acceso a los recursos productivos; ii) mejorar el empoderamiento económico de las mujeres y promover su acceso a la igualdad de oportunidades en el empleo formal y a los puestos de responsabilidad, y iii) alentar a las mujeres y a las niñas a elegir profesiones y ámbitos de estudio no tradicionales, reduciendo al mismo tiempo el número de niñas que abandonan la escuela prematuramente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el contenido y la ejecución del proyecto del DIFE sobre la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer en el lugar de trabajo, y su impacto en el empleo de las mujeres; ii) la aplicación y los resultados de las cuotas en el empleo público (15 por ciento) y aplicables a la enseñanza primaria (60 por ciento), y iii) la participación de hombres y mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, desglosada, si es posible, por categorías profesionales, tanto en el sector público como en el privado, así como en la economía informal.
Trabajadores domésticos. La Comisión recuerda que la Ley del Trabajo de 2006 excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la indicación de la Comisión TU-ILS de que: 1) el debate para incluir a los trabajadores domésticos en el ámbito de aplicación de la ley está actualmente en curso; 2) el Gobierno ha establecido un comité denominado «Célula central de seguimiento de la aplicación de la Política de Protección y Bienestar de los Trabajadores Domésticos», de la que forman parte representantes del Ministerio de Trabajo, de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y de la sociedad civil, y 3) solo hay una formación limitada para los trabajadores domésticos en el país y no hay suficientes organizaciones y oportunidades para el desarrollo de competencias para los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Política de Protección y Bienestar de los Trabajadores Domésticos, 2015, aplica el principio de igualdad de derechos y derechos humanos básicos para todos los ciudadanos consagrado en la Constitución. Observa, sin embargo, que las disposiciones de esta política no ofrecen a los trabajadores domésticos la misma protección consagrada en la Ley del Trabajo de 2006, y que el Tribunal Superior, en una sentencia de agosto de 2022, consideró que dicha política no había logrado formular hasta el momento «directrices adecuadas y completas» para proteger a los trabajadores domésticos. La Comisión observa además que la Política no prohíbe la discriminación directa e indirecta, como mínimo, por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y no abarca tanto la economía formal como la informal. La Comisión recuerda una vez más que todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, deberían gozar de igualdad de oportunidades y de trato, independientemente de la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social, en todos los aspectos del empleo (véase Estudio General de 2012, párrafo 778). Además, la Comisión observa que, según el informe Beijing+25, alrededor del 90 por ciento de los trabajadores domésticos son mujeres y constituyen una categoría de trabajadores expuestos a la violencia de género. La Comisión recuerda las observaciones finales de 2016 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en las que se puso de relieve la difícil situación de las trabajadoras domésticas en el país y se expresó preocupación por el hecho de que las trabajadoras del servicio doméstico sean víctimas de violencia, maltrato, privación de alimentos y asesinatos; que estos delitos no se denuncien; y que las víctimas tengan un acceso limitado a la justicia y a la reparación (CEDAW/C/BGD/CO/8, 25 de noviembre de 2016, párrafo 32). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para convertir en ley la Política de Protección y Bienestar de los Trabajadores Domésticos, 2015, y que incluya en ella disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio en todos los aspectos del empleo y la ocupación. Mientras tanto, pide al Gobierno que garantice que: i) la Política se aplique efectivamente; ii) los trabajadores domésticos estén protegidos, en la práctica, contra cualquier forma de discriminación en el empleo y la ocupación, incluida toda forma de acoso sexual; iii) disfruten de plena igualdad de oportunidades y de trato al igual que otras categorías de trabajadores cubiertos por la Ley del Trabajo, y iv) tengan un acceso efectivo a los procedimientos de recurso y reparación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el trabajo de la Célula central de seguimiento de la aplicación de la Política de Protección y Bienestar de los Trabajadores Domésticos y la Política de Protección en relación con la no discriminación y la igualdad, incluidos los estereotipos y los prejuicios, y ii) el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias por discriminación presentadas por los trabajadores domésticos, desglosadas por sexo, raza, ascendencia nacional y origen social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Definición y prohibición de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la falta de disposiciones legislativas que proporcionen protección contra la discriminación por los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación, tal como se definen en el artículo 1, 3), del Convenio, y que contemplen a todos los trabajadores. Remitiéndose a sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que el Gobierno no había aprovechado la oportunidad de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh (enmienda), de 2013 (ley núm. 30 de 2013), ni del reglamento del trabajo de Bangladesh, de 15 de septiembre de 2015 (S.R.O. núm. 291-ley/2015), para incluir los principios del Convenio en su legislación nacional, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que la Constitución brinda protección contra la discriminación en materia de empleo y ocupación. La Comisión recuerda que la disposición principal de la Constitución en materia de no discriminación prevé que el Estado no tiene que discriminar, pero no aborda la situación del sector privado, ni prohíbe todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio (artículo 28 de la Constitución). La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que, a pesar de que las disposiciones constitucionales que tratan de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato son importantes, no se ha demostrado de manera general que sean suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 851). La Comisión también toma nota de que varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados (el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Comité de Derechos Humanos, y el Comité sobre los Trabajadores Migrantes) expresaron su preocupación por que el Gobierno hubiera retrasado la adopción de la «tan esperada ley de lucha contra la discriminación» y de que, en 2018, el Consejo de Derechos Humanos, en el contexto del Examen Periódico Universal, recomendó al Gobierno que acelere la formulación de la Ley de Eliminación de la Discriminación (documento A/HRC/39/12, 11 de julio de 2018, párrafo 147). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora medidas concretas para que se enmiende la Ley del Trabajo de 2006, o para que se adopte una legislación contra la discriminación a fin de: i) prohibir la discriminación directa e indirecta, al menos por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación, y ii) cubrir a todas las categorías de trabajadores, tanto en la economía formal como informal, incluidos los trabajadores domésticos. También pide al Gobierno que suministre información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como una copia de toda nueva legislación una vez adoptada. Además, la Comisión pide al Gobierno que garantice la protección de los trabajadores y las trabajadoras contra la discriminación en materia de empleo y ocupación en la práctica, especialmente aquellas categorías de trabajadores que están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo.
Trabajadores domésticos. La Comisión recuerda que la Ley del Trabajo, de 2006, excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. Toma nota de la indicación del Gobierno de que, habida cuenta de las condiciones económicas y sociales del país y del nivel de desarrollo de los mecanismos de inspección, algunos sectores y ocupaciones, como los trabajadores domésticos, en los que predominan los trabajadores por cuenta propia, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo. El Gobierno indica que no es factible aplicarles todas las disposiciones de la Ley del Trabajo, aunque se está extendiendo gradualmente a los mismos su cobertura. La Comisión recuerda que todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, deberían gozar de igualdad de oportunidades y de trato, independientemente de su raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, en todos los aspectos del empleo (véase Estudio General de 2012, párrafo 778). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, la CEDAW subrayó la difícil situación de las trabajadoras domésticas en el país y expresó su preocupación por que: i) las trabajadoras del servicio doméstico sean víctimas de violencia, maltrato, privación de alimentos y asesinato; ii) dichos delitos no se denuncien, y iii) las víctimas tengan un acceso limitado a justicia y reparación (documento CEDAW/C/BGD/CO/8, 25 de noviembre de 2016, párrafo 32). La Comisión espera en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores domésticos estén protegidos, tanto en la legislación como en la práctica, contra toda forma de discriminación en materia de empleo y ocupación, y gozan de plena igualdad de oportunidades y de trato en pie de igualdad con otros trabajadores, sin discriminación. La Comisión pide al Gobierno que garantice que los trabajadores domésticos tengan acceso efectivo a procedimientos y vías de recurso adecuados, y que suministre información sobre el número, la naturaleza y el resultado de las quejas relativas a la discriminación en materia de empleo formuladas por los trabajadores domésticos desglosada por sexo, raza, ascendencia nacional y origen social.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente del artículo 332 de la Ley del Trabajo, que prohíbe conductas «indecentes o repugnantes» para el pudor o el honor de las trabajadoras, así como de las directrices sobre el acoso sexual que figuran en una sentencia dictada en 2009 por el Tribunal Supremo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, siguiendo la decisión del Tribunal Supremo, el Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño (MOWCA) emprendió varias iniciativas para prevenir cualquier tipo de violencia de género, incluso mediante la aplicación del Plan de Acción Nacional para Prevenir la Violencia contra las Mujeres y los Niños para 2013-2025, y la creación de varios comités en diferentes ministerios y de un centro nacional contra la violencia hacia las mujeres y los niños. Al tiempo que acoge con agrado estas iniciativas, la Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra información sobre ninguna actividad o programa destinados específicamente al acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el acoso sexual en el empleo y la ocupación es muy poco frecuente, y de que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones son plenamente conscientes de sus derechos y obligaciones y de los procedimientos establecidos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, como se destaca en el Programas de Trabajo Decente por País (PTDP) para 2017-2020, los estudios y datos de la Oficina de Estadística de Bangladesh (BBS) muestran que la violencia contra las mujeres en forma de abuso verbal y físico está teniendo lugar entre los trabajadores industriales. Además, toma nota de que, como se subrayó en 2018, en el contexto del Examen Periódico Universal, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer informó que el acoso sexual también era habitual en diversos entornos de trabajo y, en ocasiones, agentes estatales y no estatales lo justificaban al considerarlo «parte de la cultura» (documento A/HRC/WG.6/30/BGD/2, 19 de marzo de 2018, párrafo 54). La CEDAW también expresó su preocupación por: i) la falta de información sobre los efectos de la decisión de la Sala Superior del Tribunal Supremo, que exige a todas las escuelas que elaboren una política contra el acoso sexual en las escuelas y en el trayecto hacia ellas y de regreso a ellas, y por ii) el incumplimiento de las directrices de la Sala Superior del Tribunal Supremo relativas a la protección de las mujeres contra el acoso sexual en el lugar de trabajo (documento CEDAW/C/BGD/CO/8, 25 de noviembre de 2016, párrafos 18, 28, b), y 30, b)). En vista de la gravedad del acoso sexual y de sus repercusiones en los trabajadores y en las empresas, la Comisión hace hincapié en la importancia de adoptar medidas efectivas para impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo, que es una manifestación grave de discriminación sexual (véase el Estudio General de 2012, párrafo 789). La Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que se incluya en la Ley del Trabajo una definición integral y una clara prohibición de ambas formas de acoso sexual (tanto el acoso sexual «quid pro quo» como el derivado de un ambiente de trabajo hostil) en el empleo y la ocupación. También pide al Gobierno que adopte medidas preventivas, incluidas iniciativas de sensibilización acerca del acoso sexual en el empleo y la ocupación y acerca del estigma social vinculado con esta cuestión, entre los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como entre los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, especificando los procedimientos y vías de recurso disponibles. También pide al Gobierno que suministre información sobre el número, la naturaleza y el resultado de cualquier queja o caso de acoso sexual en el empleo y la ocupación que hayan abordado los inspectores del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, así como datos estadísticos actualizados sobre el alcance del acoso sexual perpetrado contra las niñas y mujeres en la educación y en el empleo y la ocupación.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Remitiéndose a su petición anterior con respecto a las medidas adoptadas para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación y a los resultados obtenidos, la Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno, según la cual, como resultado de la Política nacional de promoción de la mujer, de 2011, se llevaron a cabo varios planes y programas de acción encaminados a promover la iniciativa empresarial de las mujeres y su acceso al empleo productivo, en particular mediante el desarrollo de la capacidad en el ámbito de la tecnología de la información y las comunicaciones, y la creación de un centro de ventas y de exposición («Joyeeta») para ayudar a la venta de productos de la Asociación de Mujeres provenientes de zonas alejadas. La Comisión toma nota de que, como resultado del proyecto «Iniciativa para la reducción de la pobreza en las zonas septentrionales» (NARI), destinado a facilitar el acceso a las oportunidades de empleo en el sector de la confección para las mujeres pobres y vulnerables, que se finalizó en diciembre de 2018, se proporcionó formación y empleo a 10 800 mujeres pobres y vulnerables de edades comprendidas entre los 18 y los 24 años, de las cuales 3 236 se han graduado. El Gobierno añade que la División de Cooperativas y Desarrollo Rural (RDCD) prosiguió con varios programas, como el microcrédito para promover el empleo por cuenta propia de las mujeres vulnerables y del entorno rural, y programas de creación de medios de subsistencia en las zonas rurales. El Gobierno también se refiere a la introducción de una cuota del 15 por ciento de mujeres en la Administración Pública, y de una cuota del 60 por ciento de mujeres en los puestos de docentes de la enseñanza primaria, e indica que ahora se permite a las mujeres alistarse en las fuerzas armadas. Además, con el fin de aumentar la participación de las mujeres en la educación superior, se adoptaron disposiciones para el pago de estipendios, y el Instituto técnico y profesional reservó el 20 por ciento de las plazas para las mujeres. La Comisión toma nota de la adopción del séptimo plan quinquenal (2016-2020) para llevar a cabo el programa «Visión 2021» del Gobierno, que establece objetivos específicos en materia de igualdad de género, tales como aumentar las tasa de alfabetización y la tasa de matriculación de las mujeres en la educación superior, fomentar la matriculación de las mujeres en la educación técnica y profesional, y crear buenos empleos para las personas desempleadas y quienes se incorporan al mercado laboral, aumentando del 15 al 20 por ciento el porcentaje de empleo de las mujeres en el sector manufacturero. La Comisión toma nota de que el nuevo Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para 2017-2020 fomenta la matriculación de las mujeres en la educación técnica y profesional a fin de incrementar su empleabilidad (resultado 1,2 del PTDP). Toma nota de que el PTDP reconoce que la desigualdad de género se manifiesta por las grandes diferencias en la tasa de participación en la fuerza de trabajo, en una mayor participación de las mujeres en el empleo vulnerable e informal, y en diferencias salariales, y establece como resultado específico 2,1 la promoción de los convenios fundamentales de la OIT, entre ellos el Convenio núm. 111, y el fortalecimiento de la capacidad de los mandantes para aplicarlo mejor. Al tiempo que acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión toma nota de que, en virtud de la Encuesta sobre la fuerza de trabajo del BBS de 2017, la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo sigue siendo muy inferior a la registrada entre los hombres (el 36,4 por ciento para las mujeres frente al 80,7 por ciento para los hombres), mientras que su tasa de desempleo duplica la de los hombres (el 6,7 por ciento para las mujeres en comparación con el 3,3 por ciento para los hombres). Toma nota de que las mujeres se concentran fundamentalmente en la agricultura (el 59,7 por ciento) y la manufactura (el 15,4 por ciento), y de que, en 2017, sólo el 0,6 por ciento de las mujeres ocupaban cargos directivos, mientras que el 15,8 por ciento estaban empleadas en ocupaciones elementales. Asimismo, la Comisión observa que, aunque casi el 40 por ciento de las mujeres trabajan por cuenta propia, un número creciente de mujeres (en 2017 se estimaron en el 91,8 por ciento, en comparación con el 85,6 por ciento registrado en 2005-2006) trabajan en la economía informal, caracterizada por unos ingresos bajos y por unas condiciones de vida y de trabajo precarias. La Comisión toma nota de que varios órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas (como el Comité de Derechos Humanos y el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer) expresaron su preocupación por la falta de aplicación de leyes y disposiciones de la Constitución sobre los derechos de las mujeres y las niñas, debido en parte a la existencia de actitudes patriarcales imperantes hacia las mujeres y las niñas (documentos CCPR/C/BGD/CO/1, 27 abril de 2017, párrafo 11, a), y CEDAW/C/BGD/CO/8, 25 de noviembre de 2016, párrafo 10). Asimismo, toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, la CEDAW expresó preocupación por: i) la baja tasa de participación de las mujeres en la economía formal; ii) la persistencia de actitudes patriarcales y estereotipos discriminatorios sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres; iii) los escasos esfuerzos realizados por el Gobierno para eliminar estos estereotipos, que constituyen graves obstáculos para que las mujeres puedan ejercer sus derechos humanos en pie de igualdad con los hombres y participar en pie de igualdad en todas las esferas de la vida; iv) la representación insuficiente de las mujeres y niñas en esferas de estudio y trayectorias profesionales no tradicionales, como la educación técnica y profesional, así como en la educación superior, y v) el alto número de niñas abandonando la escuela entre la educación primaria y la educación secundaria debido al matrimonio infantil, el acoso sexual y el embarazo precoz, el escaso valor que se otorga a la educación de las niñas, la pobreza imperante y la larga distancia que separa las escuelas de las comunidades rurales y marginalizadas. Además, la CEDAW se mostró preocupada por: i) el acceso limitado de las mujeres del medio rural a la educación, la propiedad de la tierra y a créditos y préstamos financieros de bancos públicos, habida cuenta de que las leyes y políticas no las reconocen como agricultoras; y ii) la discriminación persistente contra las mujeres embarazadas en el sector privado y la falta de aplicación del período de seis meses de licencia de maternidad previsto en la Ley del Trabajo de Bangladesh (enmienda), de 2013, (documento CEDAW/C/BGD/CO/8, párrafos 16, 28, 30, 32 y 36). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para abordar los obstáculos al empleo de las mujeres, en particular las actitudes patriarcales y los estereotipos de género y la falta de acceso a los recursos productivos, y a que potencie el empoderamiento económico de la mujer y promueva su acceso a la igualdad de oportunidades en el empleo formal y en puestos de responsabilidad, entre otras cosas, alentando a las mujeres y las niñas a elegir profesiones y campos de estudio no tradicionales, y reduciendo al mismo tiempo la tasa de abandono escolar temprano de las niñas. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se aplican las cuotas en los puestos de la administración pública (15 por ciento) y en los puestos del personal docente de la enseñanza primaria (60 por ciento), así como los resultados obtenidos. La Comisión también pide al Gobierno que suministre información estadística actualizada sobre la participación de los hombres y mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, desglosada por puestos y categorías profesionales, tanto en el sector privado como en el sector público, así como en la economía informal.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones al empleo de las mujeres. Durante más de un decenio, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno que el artículo 87 de la Ley del Trabajo, que prevé que las restricciones establecidas en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley del Trabajo se aplicarán a las mujeres trabajadoras al igual que se aplican a los trabajadores adolescentes, tienen un sesgo de género con respecto a las aspiraciones y capacidades de las mujeres, y pueden tener el efecto de excluir a las mujeres de oportunidades de trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, a pesar de las enmiendas realizadas en 2013, se conservaron estos artículos de la Ley del Trabajo a fin de proteger la vida y la dignidad de las mujeres y los niños. La Comisión recuerda que las medidas de protección para las mujeres pueden clasificarse de manera general en las orientadas a la protección de la maternidad en un sentido estricto, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, y en las destinadas a proteger a las mujeres en general debido a su sexo o género, basadas en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener por objeto proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General de 2012, párrafos 839 y 840). A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que revise su enfoque con respecto a las restricciones al empleo de las mujeres, y a que adopte las medidas necesarias para que se enmiende el artículo 87 de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que cualesquiera restricciones al trabajo que puedan realizar las mujeres se limiten a la protección de la maternidad, en un sentido estricto, y no se basen en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad. Pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Empleadores de Bangladesh (BEF), que se incluyen en la memoria del Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda que ha estado planteando su preocupación en relación con la falta de disposiciones legislativas que prohíban la discriminación en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, respecto de todos los aspectos del empleo y la ocupación tal como se definen en el artículo 1, 3), del Convenio, y que cubran a todos los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que tiene la responsabilidad de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida, pero también vuelve a indicar que la Constitución prevé suficiente protección junto con disposiciones legislativas que, si bien no prohíben explícitamente la discriminación, prevén la «protección de mujeres y niños». A este respecto, la Comisión toma nota de que la BEF hace hincapié en el artículo 345 de la Ley del Trabajo de 2006, que establece que «para determinar los salarios o para fijar las tasas mínimas de salarios deberá respetarse el principio de igualdad salarial entre trabajadoras y trabajadores por un trabajo de ‘igual naturaleza o igual valor’ sin ninguna discriminación a este respecto fundada en el sexo». La BEF también se refiere a la regla 14 del reglamento sobre el salario mínimo que también prevé la protección del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En lo que respecta a la indicación del Gobierno de que la Constitución establece suficiente protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión reitera que, a pesar de que las disposiciones constitucionales que tratan de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato son importantes, no se ha demostrado de manera general que sean suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 851). La Comisión también recuerda su comentario anterior en el que señaló en particular que la disposición principal de la Constitución en materia de no discriminación está destinada a garantizar que el Estado no discrimina. Sin embargo, la Constitución no aborda la situación del sector privado ni prohíbe todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En lo que respecta a la indicación de la BEF, la Comisión hace hincapié en que si bien las disposiciones citadas de la Ley del Trabajo brindan la protección prevista en el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), no proporcionan suficiente protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos que figuran en el artículo 1, 1), a), del Convenio, especialmente debido a que sólo el motivo «sexo» está protegido en virtud de esos artículos. Por último, la Comisión toma nota de que ni en la Ley del Trabajo de Bangladesh (enmienda), de 2013 (ley núm. 30 de 2013) ni en el reglamento del trabajo de Bangladesh de 15 de septiembre de 2015 (S.R.O. núm. 291-ley/2015) se han tenido en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas concretas para enmendar próximamente la Ley del Trabajo de 2006, a fin de incluir la prohibición de la discriminación directa e indirecta, basada, al menos, en todos los motivos que contempla el artículo 1, 1), a), del Convenio, en lo que respecta a todos los aspectos del empleo, y que cubran a todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, y que informe sobre los progresos realizados a este respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los principios del Convenio se reflejan en el futuro reglamento del trabajo de Bangladesh. Por último, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique la manera en que la protección de los trabajadores y de las trabajadoras frente a la discriminación en el empleo y la ocupación se garantiza en la práctica, en particular en lo que respecta a las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo.
Igualdad de género. La Comisión recuerda su solicitud anterior al Gobierno de que indicara las medidas adoptadas para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que gracias a las medidas positivas las mujeres están empezando a trabajar en sectores en los que tradicionalmente han predominado los hombres, y que el Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño ha estado llevando a cabo proyectos especiales para la formación, la educación, el bienestar, la seguridad y la protección de las mujeres y los niños. Además, si bien toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha establecido seis centros de formación técnica para que las mujeres puedan estudiar formación profesional. La Comisión observa sin embargo que la memoria no contiene información concreta sobre el trabajo de esos centros ni sobre las medidas adoptadas en el marco de la política nacional de desarrollo de 2011 y la política nacional de educación de 2010. La Comisión toma nota de que según el informe del Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 29 de mayo de 2015, la tasa de inscripción de niñas en la educación técnica y profesional aún es sólo de alrededor del 27 por ciento, y la proporción de las mujeres que trabajan en el sector público sigue estando en el 10,98 por ciento (documento CEDAW/C/BGD/8, de 27 de mayo de 2015, párrafos 80 y 166). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información detallada sobre las actividades de la División de Desarrollo Rural y Cooperación, ni en lo que respecta al apoyo a los microcréditos para que las mujeres puedan crear negocios agrícolas a pequeña escala. Sin embargo, toma nota de que los artículos 169, 2) y 189, 3) del reglamento del trabajo de Bangladesh, de 15 de septiembre de 2015, prevén una cuota del 10 por ciento para las mujeres en los comités ejecutivos de los sindicatos si éstas constituyen el 20 por ciento o más de los trabajadores de los lugares de trabajo y que la representación de las mujeres en los comités de participación sea proporcional al número de mujeres en cada lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación y sobre los resultados alcanzados. En particular, la Comisión pide al Gobierno que envíe información en relación con: i) las actividades específicas llevadas a cabo por el Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño; ii) el contenido de la formación proporcionada por los centros de formación técnica para la mujer, indicando de qué manera se garantiza que el acceso de las mujeres a la educación y la formación profesional no se ve limitado en la práctica por estereotipos relacionados con las funciones de la mujer y sus capacidades; iii) las medidas aplicadas con arreglo a la política nacional de desarrollo de 2011 y la política nacional de educación de 2010, así como sobre las actividades de la División de Desarrollo Rural y Cooperación, y iv) las medidas inmediatas adoptadas o previstas para garantizar que las mujeres pueden acceder a los trabajos del sector público, incluidos los puestos directivos, en las mismas condiciones que los hombres.
Acoso sexual. La Comisión recuerda el artículo 332 de la Ley del Trabajo que prohíbe conductas indecentes o repugnantes para la modestia y el honor de las trabajadoras, y las directrices sobre el acoso sexual que figuran en una sentencia dictada en 2009 por el Tribunal Supremo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el contexto del proyecto de asistencia técnica de la OIT «Promoción de la igualdad de género y prevención de la violencia contra la mujer en el lugar de trabajo», llevado a cabo entre 2010 y 2012 estaba previsto emprender actividades de aumento de la sensibilización para reducir el acoso sexual y no sexual de las mujeres en el lugar de trabajo, destinadas a funcionarios gubernamentales, gerentes, dirigentes sindicales y trabajadores. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, ha promulgado leyes apropiadas y ha adoptado políticas y mecanismos en materia de acoso sexual. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información concreta a este respecto ni tampoco señala que en el contexto de la revisión del proyecto de reglamento del trabajo de Bangladesh se haya tenido en cuenta esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que transmita información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las directrices sobre acoso sexual incluidas en la sentencia del Tribunal Supremo en los sectores público y privado. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta a promulgar legislación específica en materia de acoso sexual y enmendar el artículo 332 de la Ley del Trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas a fin de aumentar la sensibilización de trabajadores, empleadores y sus organizaciones en relación con los derechos, obligaciones y procedimientos en lo que respecta al acoso sexual en el empleo y la ocupación, y que transmita información específica sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. La Comisión recuerda que las restricciones previstas en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley del Trabajo, que se refieren específicamente a los trabajadores adolescentes se aplican también a las mujeres ya que el artículo 87 de la Ley del Trabajo establece que las «disposiciones de los artículos 39, 40 y 42 deberán aplicarse a una trabajadora del mismo modo en que se aplican a un trabajador adolescente. En respuesta a la observación de la Comisión de que estas disposiciones tienen sesgo de género en cuanto a las capacidades y aspiraciones de las mujeres, el Gobierno indica que, por el contrario, los artículos 39, 40, 42 y 87 de la Ley del Trabajo fueron adoptados para proteger al sector débil de la sociedad. Además, el Gobierno reitera su argumentación previa de que el 90 por ciento de las mujeres son musulmanas y que usan saris, lo cual les impide trabajar con seguridad con máquinas peligrosas o que se mueven. A este respecto, la Comisión toma nota de que la BEF, al igual que el Gobierno, no considera que el artículo 87 de la Ley del Trabajo sea discriminatorio ya que no se debería obligar a las mujeres a usar la misma ropa liviana que los hombres, ya que las mismas se opondrían a ello. Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno y de la BEF, la Comisión reitera su preocupación en cuanto a que dichas limitaciones se basan en estereotipos que ponen en la misma situación a las mujeres y a los adolescentes que requieren una mayor protección, y que ello puede tener un impacto negativo en las oportunidades de trabajo de las mujeres. La Comisión recuerda que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General de 2012, párrafo 840). La Comisión observa que una vez más el Gobierno no brinda información en relación con la revisión legislativa de estas disposiciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar y modificar los artículos 39, 40, 42 y 87 de la Ley del Trabajo, con miras a garantizar que las mujeres pueden acceder al empleo en igualdad de condiciones con los hombres, a diferencia de la situación actual en la que sólo se les garantiza igualdad de condiciones con los trabajadores adolescentes y que todas las limitaciones y restricciones que se aplican a las mujeres se limitan a la protección de la maternidad y el amamantamiento.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación. Durante muchos años la Comisión ha venido planteando su preocupación con respecto a la ausencia de disposiciones legislativas que prohíban la discriminación en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos que contempla el artículo 1, 1), a), del Convenio, respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación tal como se definen en el artículo 1, 3), y que cubra a todos los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno cita los artículos 19, 27 y 28, de la Constitución, que prevén que el Estado deberá comprometerse a garantizar la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos (artículo 19, 1)); todos los ciudadanos son iguales ante la ley (artículo 7); el Estado no deberá discriminar a los ciudadanos basándose sólo en motivos de religión, raza, casta, sexo o lugar de nacimiento (artículo 28, 1)); y todas las mujeres tendrán iguales derechos que los hombres en todas las esferas del Estado y la vida pública (artículo 28, 2)). La Comisión recuerda que a pesar de que las disposiciones constitucionales que tratan de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato son importantes, no se ha demostrado de manera general que sean suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 851). La Comisión observa, en particular, que la disposición principal de la Constitución está destinada a garantizar que el Estado no discrimina, y no aborda la situación del sector privado ni prohíbe todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. El Gobierno no proporciona información sobre los resultados del examen tripartito de la ley de trabajo, que debía realizarse en 2009 y 2010, y al que se refirió en sus memorias anteriores. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para enmendar la Ley del Trabajo de 2006 para asegurar que incluya una prohibición de la discriminación directa e indirecta, basada en, al menos, todos los motivos que contempla el artículo 1), 1), a), del Convenio, en lo que respecta a todos los aspectos del empleo, y que cubran a todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, y que informe sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que indique la forma en que se garantiza en la práctica la protección de hombres y mujeres contra la discriminación en el empleo y la ocupación, incluso en relación con las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo.
Igualdad de género. La Comisión acoge con beneplácito la adopción de la Política Nacional de Desarrollo de la Mujer, 2011 y de la Política Nacional de Educación, 2010. Los objetivos principales de la Política Nacional de Desarrollo de la Mujer incluyen garantizar la plena participación de la mujer, en pie de igualdad, en las principales actividades de desarrollo socioeconómico, fortaleciendo las capacidades de la mujer mediante la educación y desarrollo de las calificaciones, y la eliminación de toda forma de discriminación contra las mujeres y las niñas. De conformidad con la Política Nacional de Educación, entre los objetivos principales de la educación de la mujer cabe mencionar alentar y mejorar la eficacia de la mujer para participar en los procesos de toma de decisiones, y garantizar la participación de la mujer en el desarrollo económico social mediante la realización de diversas actividades económicas o en el ámbito del trabajo por cuenta propia. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estima que el 62,28 por ciento de la asignación crediticia total efectuada por la División de Desarrollo Rural y Cooperación beneficia a mujeres y niñas; además, el Gobierno suministra apoyo crediticio a las mujeres para realizar actividades culturales, así como apoyo de microcrédito para la mujer con objeto de realizar actividades agrícolas en pequeña escala. Al tiempo que expresa su agrado por esas medidas, la Comisión observa que persiste una significativa segregación de género en el mercado laboral. Por ejemplo, la tasa de participación de la mujer en la enseñanza de enfermería es del 100 por ciento y en la dirección de enfermería del 92,5 por ciento. El empleo de mujeres en el sector de la enseñanza primaria también es elevado, y en los colegios privados no registrados, el 95,2 por ciento del número total de docentes son mujeres. Además se han establecido seis centros de formación profesional de la mujer, destinados a las mujeres que emigran para trabajar en el servicio doméstico a los países de Oriente Medio. La Comisión también toma nota de que el Consejo Informático de Bangladesh ha establecido un curso de formación profesional en materia de tecnología de la información y las comunicaciones, destinada especialmente para las mujeres, del que se beneficiaron 70 mujeres en 2010-2011. Recordando sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación, y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione mayor información sobre el contenido de la formación proporcionada por los Centros de Formación Profesional Técnica para la Mujer, y que indique de qué manera se asegura que el acceso a la educación y la formación profesional para la mujer no está limitado en la práctica debido a estereotipos relacionados con las funciones de la mujer y sus capacidades. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que las mujeres tienen acceso, en pie de igualdad con los hombres, a los trabajos en el sector público, y a que comunique información estadística completa sobre la situación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, y en la educación y la formación.
Acoso sexual. La Comisión recuerda el artículo 332 de la Ley del Trabajo que prohíbe conductas indecentes o repugnantes para la modestia y honor de las trabajadoras, y de las directrices sobre el acoso sexual contenidas en la sentencia de 2009 dictada por el Tribunal Supremo. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que en el contexto del proyecto de asistencia técnica de la OIT «Promoción de la igualdad de género y prevención de la violencia contra la mujer en el lugar de trabajo», en el período 2010-2012 estaba previsto emprender actividades de aumento de la sensibilización para hacer disminuir el acoso sexual y no sexual de las mujeres en el lugar de trabajo, destinadas a funcionarios gubernamentales, gerentes, dirigentes sindicales y trabajadores. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, ha promulgado la legislación adecuada y ha adoptado políticas y mecanismos en materia de acoso sexual. No obstante, el Gobierno no facilita pormenores a este respecto, ni se comunica información que tenga en consideración esta cuestión en el contexto de la revisión de la Ley del Trabajo, como había indicado previamente. La Comisión solicita al Gobierno a que transmita información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las directrices contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo sobre acoso sexual en el sector privado y público. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta a promulgar legislación específica sobre el acoso sexual y enmendar el artículo 332 de la Ley del Trabajo. También se pide al Gobierno que adopte medidas a fin de incrementar la sensibilización de trabajadores, empleadores y sus organizaciones en relación con los derechos, obligaciones y procedimientos relativos al acoso sexual en el empleo y la ocupación, y que transmita información específica sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. La Comisión recuerda que ha expresado su preocupación en relación con los artículos 39, 40 y 42, leídos conjuntamente con el artículo 87 de la Ley del Trabajo de 2006, estimando que esas disposiciones expresan prejuicios en materia de género respecto de las aptitudes y aspiraciones de las mujeres. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 87 las restricciones establecidas en los artículos 39, 40 y 42, relacionadas específicamente con los trabajadores adolescentes, incluyendo el trabajo con maquinaria, se aplican a las mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual debido al hecho de que el 90 por ciento de las mujeres son musulmanas, y visten el sari, no pueden trabajar en condiciones de seguridad con máquinas peligrosas o en movimiento. Al tomar nota de la explicación del Gobierno, persiste la preocupación de la Comisión en el sentido de que esas limitaciones están basadas en estereotipos que igualan a las mujeres y los adolescentes respecto de la necesidad de una protección más elevada y pueden tener repercusiones negativas en las oportunidades de empleo de las mujeres. La Comisión recuerda que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, y considera que tal vez sea necesario examinar qué otras medidas serían necesarias para garantizar que las mujeres puedan acceder a ese tipo de empleos en pie de igualdad con los hombres (Estudio General, 2012, párrafo 840). La Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno no comunica información sobre la revisión legislativa destinada a enmendar, según se esperaba, esa disposición. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para revisar y enmendar los artículos 39, 40, 42 y 87 de la Ley del Trabajo, con miras a asegurar que las mujeres puedan tener acceso al empleo en pie de igualdad con los hombres y que todas las limitaciones o restricciones aplicables a las mujeres se limiten estrictamente a las relativas a la protección de la maternidad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había planteado cuestiones relacionadas con la importancia de incluir una prohibición de la discriminación en la Ley del Trabajo, de conformidad con el Convenio; la necesidad de conseguir información plena sobre las medidas específicas adoptadas para eliminar la discriminación contra las mujeres y promover la igualdad en lo que respecta a su acceso a la educación y la formación profesional; y la necesidad urgente de adoptar medidas activas para abordar la cuestión del acoso sexual en el trabajo a través de leyes, políticas y mecanismos apropiados. La Comisión recuerda que estas cuestiones también fueron debatidas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia cuando examinó, en junio de 2007, la aplicación del Convenio por parte de Bangladesh.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda que la Ley del Trabajo de 2006 no contiene prohibición alguna de la discriminación en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos que contempla el artículo 1, 1), a), del Convenio y respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación tal como se definen en el artículo 1, 3), a saber, acceso a la formación profesional, acceso al empleo y a determinadas ocupaciones, y condiciones de empleo, incluidos el ascenso y la promoción. Asimismo, la Ley del Trabajo no se aplica a una serie de categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores del servicio doméstico. La Comisión toma nota de que una comisión tripartita tenía que examinar en 2009 y 2010 la Ley del Trabajo de 2006 con miras a garantizar una mejor aplicación de las normas internacionales del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados de la revisión de la Ley del Trabajo. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las modificaciones de la Ley del Trabajo incluyan una prohibición de la discriminación directa e indirecta, basada en, al menos, todos los motivos que contempla el artículo 1), 1), a), del Convenio, en lo que respecta a todos los aspectos del empleo, y que garantice que dichas disposiciones cubren a todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos. Además, pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que indique la forma en que se garantiza en la práctica la protección de hombres y mujeres contra la discriminación en el empleo y la ocupación, incluso en relación con las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo.

Igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda las graves desigualdades que siguen existiendo en el mercado del trabajo. Asimismo, recuerda la necesidad de garantizar que las mujeres puedan elegir realmente entre una amplia gama de empleos y ocupaciones, incluso ampliando sus oportunidades educativas y de empleo y haciendo frente a las causas profundas de la desigualdad de género en el mercado del trabajo. Estas causas profundas incluirían la discriminación por motivos de género en la contratación y los estereotipos y conductas que hacen que las mujeres sigan formaciones y realicen trabajos que son considerados «convenientes» para ellas. La Comisión lamenta tomar nota de que una vez más la memoria del Gobierno sólo incluye amplia información sobre las medidas adoptadas para mejorar la participación de las mujeres en el empleo y la formación profesional, y que, desde la discusión que se produjo en la Comisión de la Conferencia en 2007, no se ha transmitido información alguna que demuestre que el Gobierno está abordando activamente la posición seriamente desfavorecida que tienen las mujeres en el ámbito del empleo y la ocupación. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para:

i)     abordar las causas profundas de la desigualdad de género en el mercado del trabajo, incluida la discriminación basada en el género en la contratación y los estereotipos y conductas que hacen que las mujeres realicen trabajos y sigan formaciones que son considerados «convenientes» para ellas;

ii)    adopte medidas efectivas para garantizar que las mujeres tienen acceso, en pie de igualdad con los hombres, a los trabajos en el sector público;

iii)   adopte medidas específicas para eliminar la discriminación contra las mujeres y promover la igualdad en lo que respecta a su acceso a la educación, incluida la formación profesional, así como la igualdad de acceso al empleo y a la gama más amplia posible de ocupaciones, y

iv)    transmita información estadística completa sobre la situación de hombres y mujeres en el mercado del trabajo, con inclusión de la tasa de empleo de las mujeres en todos los niveles de la función pública, y en la educación y la formación, e información completa sobre los resultados conseguidos a través de todas las medidas adoptadas que se han mencionado en los puntos i) a iii).

Acoso sexual. La Comisión recuerda la incertidumbre jurídica en lo que respecta a lo que constituyen conductas prohibidas en virtud del artículo 332 de la Ley del Trabajo de 2006, que prohíbe que en los establecimientos que emplean a trabajadoras se lleven a cabo conductas «que puedan parecer indecentes o repugnantes para la modestia y honor de las trabajadoras». La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la revisión y modificación de la Ley del Trabajo de 2006 tendrá en cuenta la inclusión de una definición apropiada de acoso sexual en el trabajo.

La Comisión toma nota con interés de la sentencia histórica dictada por el Tribunal Supremo de Bangladesh el 14 de mayo de 2009 en el caso Asociación Nacional de Mujeres Abogadas de Bangladesh contra el Gobierno de Bangladesh y otros, en la que se proporcionaron directrices sobre el acoso sexual. El Tribunal Supremo consideró que la igualdad en el empleo puede verse seriamente afectada cuando las mujeres son objeto de acoso sexual en el lugar de trabajo y en las instituciones educativas, y que la protección frente al acoso sexual y el derecho a la educación y al trabajo con dignidad son derechos humanos universalmente reconocidos, y que el mínimo común denominador de estos derechos se acepta en todo el mundo. Consideró que, por consiguiente, los convenios y demás normas internacionales tienen mucha importancia para la formulación de las directrices a fin de lograr dicho objetivo. Las directrices sobre el acoso sexual proporcionadas por el Tribunal, que deberán observarse en todos los lugares de trabajo e instituciones educativas del sector público y privado (párrafo 1), establecen una definición detallada de acoso sexual que cubre tanto el acoso sexual con contrapartida (quid pro quo) como en razón de entornos de trabajo hostiles (párrafo 4). Las directrices determinan las medidas que deben adoptar los empleadores y las instituciones educativas para evitar el acoso sexual, incluidas la sensibilización y la amplia difusión de información sobre las directrices y las disposiciones legislativas en relación con la igualdad de género y los delitos sexuales (párrafos 3, 5 y 6). Asimismo, cubren las medidas disciplinarias (párrafos 7 y 11), y el mecanismo de queja, incluido el establecimiento de un comité en materia de quejas en todos los lugares de trabajo e instituciones educativas (párrafos 8 a 10), y los procedimientos penales (párrafo 11). Habida cuenta de que la protección contra los abusos sexuales y el acoso de mujeres en los lugares de trabajo e instituciones educativas era inadecuada, el Tribunal Supremo se vio obligado a dictar las directrices sobre acoso sexual, que tendrán fuerza de ley hasta que se establezca una legislación adecuada y efectiva en la materia. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las directrices del Tribunal Supremo sobre acoso sexual en el sector privado y público. En el entendimiento de que se está debatiendo un proyecto de Ley sobre Acoso Sexual basado en la sentencia del Tribunal Supremo de 2009, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta a promulgar legislación específica sobre el acoso sexual y enmendar el artículo 332 de la Ley del Trabajo de 2006.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión recuerda su anterior observación que trataba tres cuestiones:

1)    la ausencia de prohibición legislativa de la discriminación y la importancia de incluir esta prohibición en la Ley del Trabajo de conformidad con el Convenio;

2)    la necesidad de que el Gobierno proporcione información plena sobre las medidas específicas adoptadas para eliminar la discriminación contra las mujeres y promover la igualdad en lo que respecta su acceso a la educación, incluida la formación profesional, así como la igualdad en el acceso al empleo y una amplia gama de ocupaciones y sectores, y

3)    la necesidad de que el Gobierno adopte con urgencia medidas activas para abordar la cuestión del acoso sexual en el trabajo a través de leyes, políticas y mecanismos apropiados;

Asimismo, la Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio por parte de Bangladesh que tuvo lugar durante la 96.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2007.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión de la Conferencia expresó, en 2007, la firme esperanza de que en la revisión de la legislación del trabajo, se hubiesen adoptado disposiciones en las que se prohíba específicamente la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión ha obtenido una traducción de la Ley del Trabajo 2006 y lamenta tomar nota de que no contiene una prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos que contempla el artículo 1, 1), a), del Convenio y respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación tal como se definen en el artículo 1, 3), a saber, formación profesional, acceso al empleo y a determinadas ocupaciones, y condiciones de empleo, incluidos el ascenso y la promoción. La Comisión también toma nota de que la Ley del Trabajo no se aplica a una serie de categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores del servicio doméstico. Considerando que las disposiciones legales que prohíben la discriminación de conformidad con el artículo 1 del Convenio y su observancia son esenciales para garantizar el progreso en la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para introducir estas disposiciones, y que transmita información al respecto. Asimismo, pide al Gobierno que indique cómo garantiza la protección de hombres y mujeres contra la discriminación en el empleo y la ocupación en la práctica, incluidos los que no están cubiertos por el Código del Trabajo.

Igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que en junio de 2007, la Comisión de la Conferencia observó que en el mercado de trabajo siguen existiendo graves desigualdades basadas en el género. Pidió al Gobierno que adoptase medidas activas para garantizar que las mujeres pueden elegir realmente entre una amplia gama de empleos y ocupaciones, incluso ampliando sus oportunidades educativas y de empleo. En su breve memoria, el Gobierno afirma que ha adoptado medidas para promover leyes y garantizar prácticas en las que se respete el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Aunque la Comisión de la Conferencia solicitó información específica, la memoria del Gobierno hace una referencia general a algunos programas a este respecto. Según el Gobierno, las mujeres han entrado en la función pública y se benefician de programas de formación y educación. El Gobierno no proporciona datos a este respecto, excepto la indicación de que el Ministerio de Trabajo y Empleo está construyendo dos nuevos centros de formación profesional para las mujeres. Asimismo, el Gobierno subraya el alto nivel que han alcanzado las mujeres empleadas en algunos sectores de la economía, tales como el sector de la confección y la educación primaria.

La Comisión toma nota de que la información proporcionada no parece indicar que se estén tomando medidas apropiadas para hacer frente a la grave situación de las mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que según las principales conclusiones de la encuesta sobre la mano de obra 2005‑2006 publicada por la Oficina de Estadística de Bangladesh, la tasa de participación de las mujeres en la mano de obra ha aumentado de un 23,9 por ciento en 1999-2000 a un 29,2 por ciento en 2005-2006. Los datos confirman que el aumento de la participación de las mujeres en la mano de obra se debió al crecimiento en varios sectores en los que predomina la mano de obra femenina. Mientras las oportunidades de empleo de las mujeres aumentaron especialmente entre 1999 y 2003 en los servicios de salud y comunitarios, la industria manufactura y la agricultura, el aumento que se produjo entre 2003 y 2006 fue principalmente debido al gran aumento del trabajo de las mujeres en la agricultura. Asimismo, se ha producido un descenso del trabajo de las mujeres en el sector formal, mientras que el de los hombres ha aumentado. En 2005-2006, alrededor del 60,1 por ciento de las mujeres que formaban parte de la población activa eran trabajadoras familiares que no recibían salario y el desempleo de las mujeres era aproximadamente del doble que el de los hombres.

La Comisión considera de la más alta importancia que el Gobierno, además de mejorar las oportunidades educativas y de formación de las mujeres, corrija de forma activa otras causas que están en la raíz de la desigualdad de género en el mercado de trabajo, incluida la discriminación por motivos de género en la contratación y los estereotipos sobre la conducta de las mujeres que las limitan a realizar formaciones y trabajos que son considerados «convenientes para las mujeres». La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas para garantizar que las mujeres tienen acceso, en pie de igualdad con los hombres, a trabajos en el sector público, incluso a través de la adopción e implementación de planes de igualdad. Insta de nuevo al Gobierno a proporcionar información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para eliminar la discriminación contra las mujeres y promover la igualdad en lo que respecta a su acceso a la educación, incluida la formación profesional, así como la igualdad en el acceso al empleo y la gama más amplia de ocupaciones y sectores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione completa información estadística sobre la situación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, incluyendo la cantidad de mujeres que trabajan en todos los niveles de la función pública, y en la educación y la formación.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el artículo 332 de la nueva Ley del Trabajo prohíbe que en los establecimientos que emplean a trabajadoras se lleven a cabo conductas «que puedan parecer indecentes o repugnantes para la modestia y honor de las trabajadoras». Aunque parezca que esta disposición incluye el acoso sexual, no queda claro si cubre todas las formas de acoso sexual tal como se describen en la observación general de la Comisión de 2002. La Comisión considera que a falta de una definición clara, se mantiene la ambigüedad respecto a lo que constituye una conducta prohibida en virtud de esta disposición, lo cual socava la seguridad jurídica y, en consecuencia, la aplicación efectiva. La Comisión solicita al Gobierno que adopte nuevas medidas para aclarar la prohibición del acoso sexual, incluso definiendo de forma apropiada en la legislación el acoso sexual en el trabajo y elaborando directrices prácticas o códigos de recomendaciones prácticas que formulen de forma más detallada las diversas formas de acoso. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que proporcionase información específica a la Comisión sobre el impacto de la legislación existente para prevenir y abordar el acoso sexual en el trabajo, así como sobre todas las otras medidas adoptadas o previstas a este respecto, incluyendo información sobre la eficacia de los mecanismos de solución de conflictos establecidos para tratar las quejas sobre acoso sexual. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información a este respecto. Recordando que el Gobierno indicó previamente que no se habían recibido alegatos sobre acoso sexual en el trabajo, la Comisión insta al Gobierno a considerar la posibilidad de realizar actividades de concienciación y formación sobre el acoso sexual destinadas a los trabajadores, empleadores y funcionarios públicos pertinentes, tales como los inspectores del trabajo, y pide al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas a este respecto. En relación con el impacto de la legislación existente, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre si los tribunales o inspectores del trabajo se han ocupado de casos de acoso sexual en el trabajo en virtud del artículo 332 de la Ley del Trabajo o del artículo 10, 2), de la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra Mujeres y Niños.

La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a aceptar una misión de alto nivel para ayudar en la aplicación eficaz del Convenio en la legislación y la práctica. La Comisión considera que la asistencia técnica continúa siendo necesaria y espera que en un futuro próximo se pueda llevar a cabo una misión de la OIT a fin de ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para reforzar la aplicación del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en el sentido de que, más allá de la Constitución, no existe una prohibición legislativa de la discriminación, de conformidad con el Convenio, y sobre la importancia de la inclusión de tal prohibición en el Código del Trabajo. Al respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual éste había abordado el asunto de manera adecuada en el Código del Trabajo propuesto. La Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo incluya una prohibición específica de discriminación, de conformidad con el Convenio, y solicita al Gobierno que transmita el texto en cuanto se haya adoptado. Recuerda al Gobierno la posibilidad de recabar el asesoramiento técnico de la OIT en este tema, que incluye la obtención de comentarios sobre el Código del Trabajo propuesto, desde la perspectiva de las normas internacionales del trabajo y de la legislación y la práctica comparativas.

2. Igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual seguía preocupada acerca de la baja participación de la mujer en la educación y en el empleo. Toma nota asimismo de que la Valoración Conjunta de País de las Naciones Unidas, de 2005, y el Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo, de 2005, prestan especial atención a la situación de la mujer en esas zonas. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la memoria del Gobierno contiene muy poca información acerca de las medidas verdaderamente adoptadas por el Gobierno para promover y asegurar el respeto, en la ley y en la práctica, del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Dada la persistencia y la magnitud de las desigualdades basadas en el género, en el empleo y la ocupación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada sobre las acciones específicas realizadas para eliminar la discriminación de la mujer y para promover su igualdad respecto del acceso a la educación, incluida la formación profesional, así como su igualdad de acceso al empleo y la gama más amplia de trabajos y sectores.

3. Acoso sexual. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las preocupaciones expresadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, en julio de 2004, en cuanto a la extendida violencia contra la mujer, incluido el acoso sexual en el trabajo. En este contexto, solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica de la Ley de Supresión de la Violencia contra Mujeres y Niños, de 2000, y de cualquier otra medida adoptada para abordar el acoso sexual en el contexto del trabajo. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno simplemente afirma que no se habían recibido alegaciones sobre el acoso sexual. La Comisión considera que una ausencia de quejas en torno al acoso sexual en el trabajo, es un asunto muy preocupante, debido a lo bien documentados y reconocidos que están en el país la violencia y el acoso extendidos contra la mujer. Considera que la falta de quejas puede ser debida a la falta de mecanismos efectivos para tratarlas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que de forma urgente adopte medidas activas para abordar el asunto del acoso sexual, en el contexto del trabajo, a través de leyes, políticas y mecanismos apropiados, y para recabar la cooperación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en este sentido. Se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Comisión de toda medida adoptada o prevista.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 96.ª reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta en su memoria a la observación general de la Comisión de 2002 sobre el acoso sexual. También toma nota de que según el informe de las Naciones Unidas titulado Estado de la Población Mundial, 2000, la asociación para planificación, indica que Bangladesh ocupa el segundo lugar en el mundo por lo que respecta a la violencia contra la mujer, y de que en febrero de 2000 entró en vigor la Ley para la Prevención de la Violencia contra la Mujer y los Niños (a la que se hace referencia en el informe, de la Relatora Especial sobre la violencia contra la Mujer de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que figura en el documento E/CN.4/2001/73/Add.2, página 19). La Comisión toma nota además de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de junio de 2004, expresó su preocupación por la violencia generalizada contra la mujer, incluido el acoso sexual en el lugar de trabajo (CEDAW/C/2004/II/CRP.3/Add.2/Rev.1, párrafo 23). La Comisión espera que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas para tratar la cuestión del acoso sexual con arreglo a la observación general de la Comisión de 2002. Además, agradecería que se le proporcionara información sobre la manera en que se aplica en la práctica la Ley sobre la Prevención de la Violencia contra la Mujer y los Niños, en cuanto a la violencia sexual relacionada con el trabajo, con inclusión de copia de toda decisión judicial pertinente.

2. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda que, en virtud de la Constitución, las mujeres gozarán de los mismos derechos que los hombres en todas las estructuras del Estado y de la vida pública y que el Estado no incurrirá en discriminación alguna contra los ciudadanos por motivos relacionados únicamente en la religión, raza, pertenencia a una casta, sexo o lugar de nacimiento, aunque en la legislación no se ha establecido prohibición alguna de la discriminación, de conformidad con el Convenio. Al tomar nota de que el proyecto de Código del Trabajo se encuentra todavía en etapa de adopción, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a velar porque en el Código del Trabajo se incluya una prohibición de discriminación, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados en este aspecto y, una vez que se haya concretado, que comunique el texto pertinente. Mientras tanto, se invita al Gobierno a facilitar información sobre el modo en que las disposiciones constitucionales sobre igualdad de derechos y no discriminación se hacen cumplir en la práctica, las sanciones impuestas e información sobre las decisiones judiciales pertinentes.

3. Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres. La Comisión recuerda su preocupación de larga data sobre la escasa tasa de participación de la mujer en el empleo en comparación con el hombre, y la vinculación de esa escasa participación con las bajas tasas de educación y alfabetización de la mujer con respecto a los hombres. En consecuencia, se congratula de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, se ha alcanzado una considerable paridad en la matriculación de niños y niñas en las escuelas primarias. La Comisión también toma nota de diversas medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la alfabetización femenina. Al mismo tiempo, toma nota de que no se han proporcionado datos estadísticos sobre las tasas de alfabetización o de matriculación de varones y mujeres en la enseñanza secundaria y superior. A este respecto, la Comisión toma nota de que prácticamente se ha alcanzado el objetivo del Gobierno de que, para el 2002, el 40 por ciento de los puestos de enseñanza primaria estén ocupados por mujeres. También toma nota de que el Gobierno adopta medidas para promover la formación de docentes de sexo femenino en la enseñanza secundaria. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva informar si se establecerán objetivos similares para la contratación de mujeres en la enseñanza secundaria y superior.

4. La Comisión toma nota de que, a tenor de las observaciones finales de la Comisión de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de julio de 2004, la trata de mujeres y niños procedentes de ese país, sigue siendo un problema y, a tenor de lo expresado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, las prácticas de empleo discriminatorias en Bangladesh contribuyen a la incidencia de esa trata, en particular, de las mujeres que pertenecen a castas inferiores o a grupos o etnias minoritarias. Teniendo presente que la falta de capacitación y de oportunidades de empleo aumenta la vulnerabilidad de la mujer frente a los traficantes, la Comisión reitera su solicitud de información relativa a las medidas adoptadas para promover, en la práctica, la igualdad de acceso a la formación y al empleo para la mujer, incluidas las que pertenecen a castas inferiores y a grupos étnicos minoritarios.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de que se había establecido una comisión de revisión de la legislación laboral, de carácter tripartito, y su subcomisión, para revisar y enmendar el Código de Trabajo, y que su recomendación se había presentado al Gobierno. La Comisión confía en que la revisión del Código de Trabajo incluya una prohibición de discriminación, tal y como define el artículo 1 del Convenio, y que el Gobierno informe a la Oficina de los progresos realizados en el proceso de adopción, y que transmita una copia del texto en cuanto haya sido adoptado.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de un aumento de la tasa de alfabetización: 54,6 por ciento, para los hombres, y 42,5 por ciento, para las mujeres, a finales de 2000. La Comisión toma nota de que, a pesar de los progresos, la brecha entre hombres y mujeres en la alfabetización, sigue siendo constante. Toma nota también de los esfuerzos de que informa el Gobierno para elevar los niveles de alfabetización y de educación de hombres y mujeres, niñas y niños. Toma nota asimismo de un incremento de las matriculaciones en las escuelas primarias y secundarias, especialmente de niñas. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las tasas de matriculación en la educación, así como datos estadísticos e información sobre los esfuerzos realizados para aumentar la tasa de alfabetización y el nivel de educación de niñas y mujeres. Además, al tomar nota de que no se ha aportado respuesta alguna acerca de las medidas adoptadas para mejorar los planes de estudios de la educación, que a menudo reflejaban los papeles tradicionales de hombres y mujeres, la Comisión debe solicitar nuevamente al Gobierno información en torno a los progresos realizados para aumentar el grado de sensibilización respecto del género en los planes de estudios educativos. Por último, la Comisión recuerda que en sus memorias anteriores, el Gobierno declaraba que había adoptado medidas para llegar a su meta de garantizar que las mujeres constituyesen el 60 por ciento de todos los maestros contratados en las escuelas primarias. La Comisión toma nota de que los últimos datos (1997-1998), ponen de manifiesto que sólo el 26,8 por ciento de los maestros de escuelas primarias son mujeres y que el Gobierno espera llegar al 40 por ciento de mujeres en la docencia en 2002. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas para promover el empleo de las mujeres como maestras, incluidas las escuelas primarias.

3. Al recordar que la formación y la orientación profesional son de suma importancia, en tanto son determinantes a la hora de las verdaderas posibilidades de obtener un acceso al empleo y a la ocupación, la Comisión agradecerá recibir información en torno a las medidas adoptadas por el Gobierno para fortalecer el acceso de la mujer a la formación y a la orientación profesionales. Sírvase transmitir también información sobre las medidas adoptadas para mejorar las modalidades y condiciones de empleo de la mujer.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de los datos de 1993 sobre la participación de la mujer en el sector público y solicitaba más estadísticas actualizadas. La Comisión recuerda el muy bajo nivel de participación de la mujer en el sector público, en el que las mujeres ocupan sólo el siete por ciento de los puestos de funcionarios, el 10 por ciento de los puestos del personal y el cinco por ciento de los puestos de bajo nivel de la administración pública. Además, de un estudio emprendido por la OIT en Bangladesh, la Comisión toma nota de que, en 1995-1997, las mujeres comprendían el 8,56 por ciento de la fuerza del trabajo en los organismos públicos y autónomos, y en el sector privado formal. Al tomar nota de que no se aportaba en la memoria del Gobierno información alguna ni datos estadísticos sobre la participación de la mujer en el sector público, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información completa sobre las medidas adoptadas para garantizar que las mujeres pueden participar activamente en el sector público y en los niveles más elevados de la adopción de decisiones.

5. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomaba nota de que las mujeres trabajadoras se concentraban en las industrias orientadas a la exportación y de mano de obra intensiva, que absorben la mayor parte del trabajo menos calificado y menos remunerado. En este sentido, la Comisión toma nota de que la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre los salarios mínimos para el trabajo no calificado, que es aplicable tanto a hombres como a mujeres. Sin embargo, toma nota de la declaración del Gobierno según la cual «la industria del vestido emplea mayoritariamente a mujeres, debido a la índole de los trabajos, que son adecuados para ellas». La Comisión toma nota asimismo de que una abrumadora mayoría de mujeres trabaja en la economía informal. La Comisión manifiesta su preocupación de que las actitudes y los estereotipos negativos respecto de la participación de la mujer en el mercado laboral, redunde en una perpetuación de la segregación y de la exclusión laboral basada en motivos de sexo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que considere la adopción de medidas positivas, a efectos de intensificar la formación de la mujer, el desarrollo de las calificaciones y el acceso a trabajos en los diferentes sectores de actividad. Además, la Comisión agradecerá recibir información acerca de los programas educativos y de sensibilización, establecidos para garantizar la aceptación y la observancia del principio establecido en el Convenio. Sírvase también comunicar datos estadísticos sobre el empleo de la mujer en el sector privado, que permitan a la Comisión evaluar la aplicación del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno incluidas las estadísticas.

1. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de diversas iniciativas del Gobierno encaminadas a la reducción del nivel extremadamente elevado de analfabetismo entre las niñas y las mujeres. También tomó nota de la preocupación expresada por el Gobierno en torno a los programas educativos que no eran sensibles en términos de género y que reflejaban, a menudo, los roles tradicionales de hombres y mujeres, reforzando dichos roles. La Comisión había expresado la esperanza de que esta cuestión recibiera más atención y que el Gobierno adoptara medidas activas para alcanzar su objetivo de garantizar que las mujeres lleguen al 60 por ciento de todos los maestros contratados para la enseñanza primaria. Según la memoria del Gobierno, la tasa de analfabetismo de las mujeres y las niñas ascendió del 25,8 por ciento en 1991 al 38,1 por ciento en 1996. Un proyecto de programa de enseñanza secundaria superior para niñas está a la espera de la aprobación definitiva del Gobierno y se espera que tras la ejecución de ese proyecto, en 2002 aumentará el porcentaje de mujeres en la enseñanza superior. La Comisión tomó nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que comunique información sobre el progreso realizado con respecto a este proyecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye información alguna sobre las medidas adoptadas para alcanzar su objetivo de que las mujeres lleguen al 60 por ciento de todos los maestros contratados para la enseñanza primaria ni sobre las medidas adoptadas para que los programas de enseñanzas tengan más en cuenta las diferencias entre los sexos. La Comisión espera que el Gobierno comunique en su próxima memoria información detallada sobre esas cuestiones y alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para elevar la tasa de alfabetización y el nivel de educación de niñas y mujeres.

2. En relación con sus comentarios anteriores sobre la participación de la mujer en el sector del empleo público, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno contiene datos estadísticos correspondientes a 1993 que indican que la participación de la mujer en el sector público sigue siendo muy escasa ya que las mujeres sólo representan el 7 por ciento de los funcionarios superiores, el 10 por ciento de los efectivos de personal y el 5 por ciento de las posiciones inferiores en el servicio público. La Comisión toma nota además de que ni la memoria del Gobierno ni el Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT (1998) contienen datos más recientes sobre la distribución de hombres y mujeres empleados en el sector público. Por consiguiente, espera que el Gobierno facilite en su próxima memoria datos estadísticos e informaciones más recientes, para que la Comisión pueda evaluar plenamente los progresos realizados para garantizar la aplicación del Convenio en el sector público. La Comisión toma nota además de que se han contratado algunas mujeres en el cuerpo de policía, pero que la propuesta para examinar los procedimientos de reclutamiento destinados a permitir o facilitar el ingreso de las mujeres en el cuerpo de policía todavía no se han aprobado. La Comisión agradecería al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados con respecto a esta iniciativa así como también toda medida adoptada, con inclusión de la formación adecuada en todos los niveles del sector público, para garantizar que la mujer pueda participar activamente en el servicio público y en los niveles superiores de las organizaciones, en los que su participación sigue siendo insignificante.

3. Por lo que respecta al empleo de la mujer en el sector privado, la Comisión había tomado nota en su observación anterior de que en Bangladesh las trabajadoras se concentran en industrias tales como la construcción (en las que desempeñan trabajos manuales), la industria manufacturera y las industrias orientadas a la exportación que utilizan mano de obra intensiva que absorben principalmente a la mano de obra no calificada y de bajos salarios. La Comisión también había tomado nota de que el sector manufacturero no siempre proporciona el nivel salarial mínimo requerido y las condiciones medioambientales laborales mínimas, como se estipula en la legislación laboral. En lo que respecta a la situación en la industria del vestido, que emplea principalmente a mujeres, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la manera en que se hacen efectivas las normas laborales sobre condiciones de trabajo y de salario para las trabajadoras en esta industria. La Comisión toma nota además de que la información estadística contenida en la memoria del Gobierno no facilita ninguna nueva información con respecto al empleo de la mujer en diversos sectores de la economía y solicita al Gobierno que comunique información más reciente, para que se pueda evaluar la tendencia en el empleo de la mujer.

4. En relación con sus comentarios anteriores sobre las dificultades de aplicación de la legislación laboral vigente, en particular, la falta de conocimiento y de compromiso de los órganos judiciales y de aplicación de la ley, la Comisión toma nota de que los ministerios respectivos, en colaboración con los diversos organismos de las Naciones Unidas, han organizado cursos de formación en materia de sensibilización sobre las cuestiones relativas al género, destinadas a inspectores del trabajo y magistrados. Además, el Gobierno declara que el número de juezas aumentó de 40 en 1994 a 55 en 1997. La Comisión expresa su satisfacción por esas iniciativas y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si las mismas han tenido alguna repercusión en la aplicación de la legislación encaminada a garantizar la igualdad para la mujer. La Comisión toma nota, además, de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a su solicitud anterior de que comunicara información sobre la revisión efectuada por una comisión de alto nivel, encabezada por el Ministro de Legislación, Justicia y Asuntos Parlamentarios, con el fin de examinar y actualizar las leyes vigentes dirigidas a eliminar toda forma de discriminación. Se ha informado a la Comisión que el Comité Tripartito de Reforma de la legislación laboral, se ha vuelto a constituir por notificación de 24 de agosto de 1998 con objeto de examinar el proyecto de Código de Trabajo de 1994. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre el alcance de la coordinación recíproca entre esas dos comisiones y el progreso alcanzado en el proceso de reforma de la legislación.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no se ha recibido. Por consiguiente, no puede sino repetir su observación anterior, cuyo tenor era el siguiente:

1. En su observación anterior, la Comisión había alentado al Gobierno a que se superaran los obstáculos que impedían una mayor participación de la mujer en el empleo. Si bien la mayor parte de la información comunicada por el Gobierno en su memoria quedó reflejada en la observación anterior de la Comisión, ésta toma nota también de la información contenida en el informe del Gobierno en torno a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (documento de las Naciones Unidas CEDAW/C/BGD/3-4, de 1.o de abril de 1997), según la cual el Gobierno había iniciado diversos programas encaminados a la reducción del extremadamente elevado nivel de analfabetismo entre las niñas y las mujeres. Estos programas incluyen el "Programa de Alimentación para la Educación" y un mayor compromiso para garantizar la educación primaria libre, universal y obligatoria. En este sentido, se estableció, en 1992, una División de Educación Primaria y Masiva, responsable ante el Primer Ministro. La Comisión toma nota también de que se había dado inicio a un programa de becas de nivel secundario para las niñas que vivían fuera de las zonas metropolitanas, con el objetivo de retener a las mujeres estudiantes en el nivel secundario, con lo que se promovía una educación más elevada. Esta medida venía también acompañada de un control del crecimiento de la población, apuntando a evitar que las niñas se casaran antes de los 18 años de edad. Como consecuencia de estos proyectos y de muchas iniciativas adoptadas por organizaciones no gubernamentales (ONG), el número de niñas en las escuelas secundarias se había elevado del 33,9 por ciento, de 1990, al 47 por ciento de 1995. El Gobierno y las ONG emprendieron también campañas para impulsar la educación de las niñas, a través de la radio, la televisión y los vídeos. Se había lanzado también una iniciativa especial en materia de comunicaciones, llamada "Meena", como parte del programa de movilización y de sensibilización, para fomentar el valor social de las niñas del sur de Asia. Sobre este punto, el Gobierno había expresado su preocupación en torno a que los programas educativos no eran sensibles en términos de género y reflejaban a menudo los roles tradicionales de hombres y mujeres, con lo que se reforzaban esos roles. La Comisión espera que este asunto reciba más atención y que el Gobierno adopte también medidas activas para alcanzar su objetivo de garantizar que las mujeres lleguen al 60 por ciento de todos los maestros contratados para la enseñanza primaria. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre los progresos realizados para mejorar la tasa de alfabetización de niñas y mujeres. 2. En lo que concierne a la participación de la mujer en la fuerza del trabajo, el Gobierno declara que, hablando en términos generales, las oportunidades de empleo son desiguales para la mujer, dado que la gran mayoría de las mujeres vive por debajo del umbral de la pobreza y no recibe educación alguna. Las presiones y las normas sociales relativas al papel de la mujer contribuyen también a un empleo más bajo, fuera del hogar si bien son las mujeres las que más contribuyen a la economía del hogar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, a efectos de aumentar la contratación de la mujer en la administración pública, se habían introducido disposiciones en materia de cuotas. Además de la contratación según los méritos, el 10 por ciento de los puestos de funcionarios y el 15 por ciento de los puestos de empleados públicos al momento del reclutamiento, están reservados para las mujeres. La edad límite para que las mujeres puedan tener el derecho a entrar en un puesto del Gobierno, es de 30 años, mientras que para los hombres es de 27 años. Según el informe del Gobierno sobre el CEDAW, la experiencia última ha venido a demostrar que, aunque no se hayan cubierto las cuotas reservadas para las mujeres, el porcentaje de mujeres contratadas en el servicio público en general había sido más alto que el de las cuotas fijadas, lo que explica en qué medida las mujeres son contratadas por méritos. En la actualidad, las mujeres constituyen el 7 por ciento de los puestos anunciados en el diario oficial y el 7,4 por ciento de otros puestos. El Gobierno declara también que el impacto de las cuotas es desdeñable, dado que se dispone de muy pocos puestos nuevos. Sin embargo, a lo largo de los últimos cinco años, las mujeres representaban sólo el 14,4 por ciento de todos los contratados en la administración pública. 3. En relación con otros empleos, la Comisión toma nota de que la participación de la mujer en el sector de la industria es mayor en la industria de la construcción, donde muchas se desempeñan como trabajadoras manuales. Las mujeres representan aproximadamente el 24 por ciento de todos los trabajadores de la industria manufacturera, habiéndose incorporado a este sector cuando fueron parcialmente desplazadas del sector agrícola, debido al empobrecimiento y a la incorporación de las nuevas tecnologías. En el área urbana, las mujeres se concentraron fundamentalmente en las actividades del sector manufacturero de bajos salarios o en las industrias orientadas a la exportación de mano de obra intensiva, de reciente aparición. Las industrias del vestido y del procesamiento de camarones son las que emplean a más mujeres trabajadoras. También se encuentran mujeres en la electrónica, en el procesamiento de alimentos, en la elaboración de bebidas, en la indumentaria, en las artesanías y en áreas similares. El Gobierno declara que esas industrias están cubiertas fundamentalmente por mujeres, debido a la concepción tradicional de adecuación de ese trabajo a sus "capacidades naturales" y debido a que esas industrias absorben mano de obra no calificada y de bajos salarios. El Gobierno indica también que el sector manufacturero no siempre proporciona el nivel salarial mínimo requerido y las condiciones medioambientales laborales mínimas, como se estipula en la legislación laboral. En cuanto al otro empleo, el 43 por ciento de las mujeres trabaja en la agricultura y en los sectores pesquero y ganadero, pero el 70 por ciento de esas mujeres trabajan en actividades familiares sin salario. El informe del Gobierno sobre el CEDAW comunica información pormenorizada sobre las medidas adoptadas por los órganos del Gobierno y por los programas de las ONG orientados al fomento de las oportunidades de empleo para la mujer en las zonas rurales. 4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la situación socioeconómica de la mujer se diferencia de su situación legal. Si bien el Gobierno expresa su determinación de adoptar medidas para la eliminación de la discriminación de la mujer, a través de medidas legales, conviene también en que la mujer no puede siquiera gozar de esos derechos otorgados por las leyes vigentes, debido a su falta de aplicación. Según el Gobierno, la disparidad existente entre los derechos que la ley otorga a la mujer y aquellos de los que en verdad se beneficia, se deriva en parte de la falta de conocimiento por mujeres y hombres de los derechos de la mujer reconocidos a escala nacional e internacional y de la falta de compromiso de los órganos judiciales y de aplicación de la ley. Además el Gobierno señala que diversos procedimientos dificultan el acceso y la utilización del sistema judicial por parte de las mujeres, por razones tales como el idioma esotérico, los procedimientos largos y costosos y el hecho de que los organismos son con frecuencia hostiles o indiferentes a las mujeres. Al tomar nota de la constitución de una comisión de alto nivel, encabezada por el Ministro de Derecho, Justicia y Asuntos Parlamentarios, con el fin de examinar y actualizar las leyes vigentes dirigidas a eliminar toda forma de discriminación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el resultado de esa revisión. Solicita también al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que se adoptan en materia de sensibilización de las cuestiones relativas al género y en materia de capacitación de la magistratura, de los inspectores del trabajo y de todos aquellos implicados en la aplicación de la legislación dirigida a garantizar la igualdad de la mujer. 5. Al tomar nota también de que se había sometido para su aprobación una propuesta orientada a revisar los procedimientos de contratación, a efectos de permitir o facilitar la entrada de la mujer en la policía, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar más información sobre cualquier medida adoptada al respecto. Sírvase transmitir también información sobre cualquier medida adoptada para asegurar que la mujer recibe la formación necesaria para su participación activa en la administración pública y en los más altos niveles de las organizaciones, donde su representación es aún insignificante.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En su observación anterior, la Comisión había alentado al Gobierno a que se superaran los obstáculos que impedían una mayor participación de la mujer en el empleo. Si bien la mayor parte de la información comunicada por el Gobierno en su memoria quedó reflejada en la observación anterior de la Comisión, ésta toma nota también de la información contenida en el informe del Gobierno en torno a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (documento de las Naciones Unidas CEDAW/C/BGD/3-4, de 1.o de abril de 1997), según la cual el Gobierno había iniciado diversos programas encaminados a la reducción del extremadamente elevado nivel de analfabetismo entre las niñas y las mujeres. Estos programas incluyen el "Programa de Alimentación para la Educación" y un mayor compromiso para garantizar la educación primaria libre, universal y obligatoria. En este sentido, se estableció, en 1992, una División de Educación Primaria y Masiva, responsable ante el Primer Ministro. La Comisión toma nota también de que se había dado inicio a un programa de becas de nivel secundario para las niñas que vivían fuera de las zonas metropolitanas, con el objetivo de retener a las mujeres estudiantes en el nivel secundario, con lo que se promovía una educación más elevada. Esta medida venía también acompañada de un control del crecimiento de la población, apuntando a evitar que las niñas se casaran antes de los 18 años de edad. Como consecuencia de estos proyectos y de muchas iniciativas adoptadas por organizaciones no gubernamentales (ONG), el número de niñas en las escuelas secundarias se había elevado del 33,9 por ciento, de 1990, al 47 por ciento de 1995. El Gobierno y las ONG emprendieron también campañas para impulsar la educación de las niñas, a través de la radio, la televisión y los vídeos. Se había lanzado también una iniciativa especial en materia de comunicaciones, llamada "Meena", como parte del programa de movilización y de sensibilización, para fomentar el valor social de las niñas del sur de Asia. Sobre este punto, el Gobierno había expresado su preocupación en torno a que los programas educativos no eran sensibles en términos de género y reflejaban a menudo los roles tradicionales de hombres y mujeres, con lo que se reforzaban esos roles. La Comisión espera que este asunto reciba más atención y que el Gobierno adopte también medidas activas para alcanzar su objetivo de garantizar que las mujeres lleguen al 60 por ciento de todos los maestros contratados para la enseñanza primaria. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre los progresos realizados para mejorar la tasa de alfabetización de niñas y mujeres.

2. En lo que concierne a la participación de la mujer en la fuerza del trabajo, el Gobierno declara que, hablando en términos generales, las oportunidades de empleo son desiguales para la mujer, dado que la gran mayoría de las mujeres vive por debajo del umbral de la pobreza y no recibe educación alguna. Las presiones y las normas sociales relativas al papel de la mujer contribuyen también a un empleo más bajo, fuera del hogar si bien son las mujeres las que más contribuyen a la economía del hogar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, a efectos de aumentar la contratación de la mujer en la administración pública, se habían introducido disposiciones en materia de cuotas. Además de la contratación según los méritos, el 10 por ciento de los puestos de funcionarios y el 15 por ciento de los puestos de empleados públicos al momento del reclutamiento, están reservados para las mujeres. La edad límite para que las mujeres puedan tener el derecho a entrar en un puesto del Gobierno, es de 30 años, mientras que para los hombres es de 27 años. Según el informe del Gobierno sobre el CEDAW, la experiencia última ha venido a demostrar que, aunque no se hayan cubierto las cuotas reservadas para las mujeres, el porcentaje de mujeres contratadas en el servicio público en general había sido más alto que el de las cuotas fijadas, lo que explica en qué medida las mujeres son contratadas por méritos. En la actualidad, las mujeres constituyen el 7 por ciento de los puestos anunciados en el diario oficial y el 7,4 por ciento de otros puestos. El Gobierno declara también que el impacto de las cuotas es desdeñable, dado que se dispone de muy pocos puestos nuevos. Sin embargo, a lo largo de los últimos cinco años, las mujeres representaban sólo el 14,4 por ciento de todos los contratados en la administración pública.

3. En relación con otros empleos, la Comisión toma nota de que la participación de la mujer en el sector de la industria es mayor en la industria de la construcción, donde muchas se desempeñan como trabajadoras manuales. Las mujeres representan aproximadamente el 24 por ciento de todos los trabajadores de la industria manufacturera, habiéndose incorporado a este sector cuando fueron parcialmente desplazadas del sector agrícola, debido al empobrecimiento y a la incorporación de las nuevas tecnologías. En el área urbana, las mujeres se concentraron fundamentalmente en las actividades del sector manufacturero de bajos salarios o en las industrias orientadas a la exportación de mano de obra intensiva, de reciente aparición. Las industrias del vestido y del procesamiento de camarones son las que emplean a más mujeres trabajadoras. También se encuentran mujeres en la electrónica, en el procesamiento de alimentos, en la elaboración de bebidas, en la indumentaria, en las artesanías y en áreas similares. El Gobierno declara que esas industrias están cubiertas fundamentalmente por mujeres, debido a la concepción tradicional de adecuación de ese trabajo a sus "capacidades naturales" y debido a que esas industrias absorben mano de obra no calificada y de bajos salarios. El Gobierno indica también que el sector manufacturero no siempre proporciona el nivel salarial mínimo requerido y las condiciones medioambientales laborales mínimas, como se estipula en la legislación laboral. En cuanto al otro empleo, el 43 por ciento de las mujeres trabaja en la agricultura y en los sectores pesquero y ganadero, pero el 70 por ciento de esas mujeres trabajan en actividades familiares sin salario. El informe del Gobierno sobre el CEDAW comunica información pormenorizada sobre las medidas adoptadas por los órganos del Gobierno y por los programas de las ONG orientados al fomento de las oportunidades de empleo para la mujer en las zonas rurales.

4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la situación socioeconómica de la mujer se diferencia de su situación legal. Si bien el Gobierno expresa su determinación de adoptar medidas para la eliminación de la discriminación de la mujer, a través de medidas legales, conviene también en que la mujer no puede siquiera gozar de esos derechos otorgados por las leyes vigentes, debido a su falta de aplicación. Según el Gobierno, la disparidad existente entre los derechos que la ley otorga a la mujer y aquellos de los que en verdad se beneficia, se deriva en parte de la falta de conocimiento por mujeres y hombres de los derechos de la mujer reconocidos a escala nacional e internacional y de la falta de compromiso de los órganos judiciales y de aplicación de la ley. Además el Gobierno señala que diversos procedimientos dificultan el acceso y la utilización del sistema judicial por parte de las mujeres, por razones tales como el idioma esotérico, los procedimientos largos y costosos y el hecho de que los organismos son con frecuencia hostiles o indiferentes a las mujeres. Al tomar nota de la constitución de una comisión de alto nivel, encabezada por el Ministro de Derecho, Justicia y Asuntos Parlamentarios, con el fin de examinar y actualizar las leyes vigentes dirigidas a eliminar toda forma de discriminación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el resultado de esa revisión. Solicita también al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que se adoptan en materia de sensibilización de las cuestiones relativas al género y en materia de capacitación de la magistratura, de los inspectores del trabajo y de todos aquellos implicados en la aplicación de la legislación dirigida a garantizar la igualdad de la mujer.

5. Al tomar nota también de que se había sometido para su aprobación una propuesta orientada a revisar los procedimientos de contratación, a efectos de permitir o facilitar la entrada de la mujer en la policía, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar más información sobre cualquier medida adoptada al respecto. Sírvase transmitir también información sobre cualquier medida adoptada para asegurar que la mujer recibe la formación necesaria para su participación activa en la administración pública y en los más altos niveles de las organizaciones, donde su representación es aún insignificante.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. Durante muchos años la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que comunique información sobre las medidas que se están tomando para superar los obstáculos a una mayor participación de la mujer en el empleo. También ha pedido información sobre la eliminación de la discriminación fundada en el sexo en los campos de la formación profesional, del acceso al empleo y de las condiciones de trabajo. En su última memoria, el Gobierno indicó que el nivel de alfabetización de la mujer había ido en aumento desde la independencia del país en 1971, y que las mujeres ocupaban empleos en todos los sectores, con inclusión de la educación. Se refirió asimismo al cupo establecido para el empleo de la mujer en la función pública y en la enseñanza. Entre las medidas que se estaban tomando con objeto de promover el bienestar económico de la mujer, la más reciente memoria del Gobierno menciona la elevación del departamento competente a nivel de Ministerio (con sus direcciones generales) de Asuntos de la Mujer y el Niño, el establecimiento de la educación básica generalizada y la asignación de fondos para estudios, en especial para candidatas femeninas en los niveles de enseñanza básica y secundaria.

2. Sin embargo, la Comisión toma nota del informe del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (documento de la ONU CEDAW/A/48/38, de 28 de mayo de 1993) de que la tasa de alfabetización femenina en 1993 era de sólo un 16 por ciento. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información detallada sobre la tasa de alfabetización de hombres y sobre las medidas específicas que se están adoptando para aumentar la alfabetización femenina y sobre los resultados obtenidos. Solicita asimismo al Gobierno que indique si esos esfuerzos se han traducido en mejoras en el acceso de la mujer a los empleos tanto en el sector privado como en el público. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no incluye ningún comentario acerca de las medidas tomadas, o de los resultados obtenidos en relación a los efectos de reservar puestos para las mujeres (15 por ciento con respecto a los puestos en el sector gubernamental y 60 por ciento en la enseñanza), la Comisión confía que el Gobierno comunicará en su próxima memoria información sobre esta cuestión, junto con todo informe anual de los ministerios pertinentes.

3. Del informe de las Naciones Unidas mencionado con anterioridad, la Comisión también toma nota de que el Cuarto Plan Quinquenal (1990-1995) contenía estrategias encaminadas a obtener la integración de la mujer en la corriente principal de planificación de base sectorial a fin de disminuir las diferencias en función del sexo. Dichas medidas incluían un programa que trataba de la concesión de créditos a la mujer, la promoción de las capacidades empresariales femeninas, un programa de capacitación para el desarrollo de aptitudes en diferentes sectores comerciales y un programa de lucha contra la pobreza para que la mujer pudiera intervenir en actividades generadoras de ingresos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre los resultados obtenidos de la aplicación de esas estrategias e indicar si se prevé la inclusión de alguna de esas medidas, entre otras, en el próximo Quinto Plan Quinquenal.

4. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. En su observación anterior, la Comisión recordaba que durante muchos años había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas que se estaba adoptando para superar los obstáculos para una mayor participación de la mujer en el empleo. La Comisión había buscado información sobre la eliminación de la discriminación fundada en el sexo, en las áreas de la formación profesional, del acceso al empleo y de las condiciones de trabajo. Se había expresado una especial preocupación en torno a la tasa de alfabetización de las mujeres, que se encontraba en el 16 por ciento en 1993 (documento de la ONU, CEDAW/A/48/38, 28 de mayo de 1993).

2. En su memoria, el Gobierno declara que reconocía desde hacía tiempo la importancia de la integración de la mujer en el "mainstream" de las actividades nacionales. Con este sentido, se crearon, en 1976, el Centro Nacional de Asuntos de la Mujer, del Departamento de Bienestar Social, y la Organización Nacional de la Mujer (una organización no gubernamental, instituida por el Gobierno). El Ministerio de Asuntos de la Mujer, creado en 1978, tiene en la actualidad una junta directiva, 22 oficinas de distrito y 136 oficinas locales. Durante el Cuarto Plan Quinquenal (1990-1995), se establecieron 30 centros de coordinación para la promoción de la mujer en ministerios, departamentos y organismos gubernamentales. En los inicios del Segundo Plan Quinquenal (1980-1985), se había destinado una asignación a los programas para la promoción de la mujer, además de programas multisectoriales en diversos ministerios en los que la estrategia La Mujer en el Desarrollo (WID), constituye un importante componente de los programas y los proyectos de desarrollo. La memoria menciona también algunos proyectos de desarrollo en curso, aplicados por el Ministerio de Asuntos de la Mujer y del Niño, entre los que se incluyen proyectos de fomento del empleo para las mujeres rurales, programas para hacer mayor el acceso de las mujeres a la tecnología y proyectos de sensibilización. El Gobierno comunica también información sobre la representación de la mujer en el Parlamento Nacional.

3. El Gobierno declara también que está acordando la mayor prioridad a la educación y al desarrollo de aptitudes de la mujer. Si bien reconoce que la tasa de alfabetización de la mujer es aún muy baja (según la memoria, 19,2 por ciento, en 1991), el Gobierno indica que ha emprendido medidas concertadas para impulsar la participación de la mujer en programas educativos y espera que la tasa de alfabetización ascienda al 50 por ciento en el año 2000. Se observó un progreso continuado en la matriculación escolar, tras la decisión del Gobierno de impartir educación gratuita a las niñas que viven en zonas rurales, hasta el nivel secundario, de elaborar un programa de sueldos para las niñas y de introducir, en 1993, el programa Alimentación para la Educación.

4. En lo que respecta al empleo de la mujer, el Gobierno indica que se han realizado progresos, si bien confiesa que quedan aún ámbitos que han de mejorarse. La memoria declara que, a pesar de las desventajas sociales, las mujeres que trabajan se encuentran en el proceso de ingreso al mercado del trabajo estructurado, debido, en buena medida, a su propia sensibilización y a una mayor toma de conciencia de los empleadores. La mujer trabajadora está consolidando cada vez más su puesto en las industrias orientadas a la exportación, que se encuentran en expansión, como las industrias del vestido, del cuero y de la electrónica. En 1990, la mujer constituía el 25 por ciento del total de la fuerza del trabajo industrial. En lo que respecta al sector público, en el que el 10 por ciento de todos los puestos anunciados en el Diario Oficial y el 15 por ciento de todos los puestos no anunciados en el Diario, están reservados a la mujer, el empleo femenino se elevó al 8 por ciento en el decenio de 1980 y sigue aún en ascenso.

5. Como conclusión, el Gobierno declara que, si bien la mujer no había podido siempre beneficiarse de macropolíticas y de programas y proyectos importantes, algunas iniciativas patrocinadas por el Gobierno y por organizaciones no gubernamentales habían demostrado que los objetivos de desarrollo pueden alcanzarse efectivamente, mediante el aumento de las aptitudes de la mujer; son elevados los rendimientos económicos y sociales.

6. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá comunicando, en sus futuras memorias, información detallada sobre las medidas que se adoptan para mejorar las oportunidades educativas y de empleo de las mujeres. Como la industria orientada hacia las exportaciones parece constituir una fuente importante y en expansión del empleo para las mujeres - especialmente la industria del vestido, en la que las mujeres representan más del 80 por ciento del millón de trabajadores -, la Comisión espera que el Gobierno comunique también información sobre las medidas emprendidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres de los sectores pertinentes. Además, la Comisión espera con interés la recepción de la información relativa al Plan de Perspectiva y a su aplicación, según el cual se fortalece la integración de las mujeres y de otros grupos desfavorecidos, en el "mainstream" de la planificación basada en los sectores, a partir de julio de 1995.

7. La Comisión espera que el Gobierno también encare de manera más totalizadora la cuestión de las desventajas sociales a que hacen frente las mujeres en el ámbito del empleo, a la que se refiere la memoria. En este sentido, la Comisión se interesa en los diversos informes relativos al modo en el que algunos grupos han expresado, al parecer, su oposición a la educación, a la formación y al empleo de las mujeres. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara el tipo de acciones que emprende para investigar y llevar a la justicia a aquellos responsables de ejercer la violencia contra las mujeres, individualmente, y contra las organizaciones de mujeres comprometidas en el trabajo de desarrollo del país.

8. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros aspectos de la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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