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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT) recibidas en 2017, relativas a la aplicación del Convenio núm. 95 y del Convenio núm. 173. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en relación con la aplicación del Convenio núm. 95, recibidas con la memoria del Gobierno en 2017, y de la respuesta del Gobierno a las mismas. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la protección del salario, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 95 y el Convenio núm. 173 en un solo comentario.

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)

Artículo 4, 2, b), del Convenio. Pago parcial del salario con prestaciones en especie. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara informaciones más detalladas, y, en particular, copias de sentencias judiciales, sobre cuestiones relativas a la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que la CCOO indica que la percepción del salario en especie conlleva importantes problemas, en tanto que, en numerosos supuestos, se presentan dificultades para poder determinar el valor de lo percibido, y que estas dificultades acarrean un incremento de la judicialización, principalmente en demandas por despido a efectos de calcular la indemnización que corresponde por la extinción del contrato. La Comisión toma nota de que, por su parte, la UGT señala que el artículo 26, 1), segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores limita las percepciones en especie, estableciendo un límite máximo de las mismas sobre el salario en metálico y garantizando la percepción de un mínimo de salario en efectivo. La Comisión observa que el Gobierno y la CCOO comunican varias sentencias judiciales que reflejan que se acude a la legislación relativa al impuesto de la renta de las personas físicas (IRPF) a efectos de determinar el valor en metálico de las prestaciones en especie.
Artículo 12, 1). Pago regular de los salarios. Aplicación práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre sus acciones para luchar contra los impagos o retrasos en el pago de los salarios y que proporcionara informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo sobre el resultado de las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión observa que la CCOO y la UGT indican que, a pesar del incremento de las instancias de impago o de retrasos en el pago de los salarios en los últimos años, el número de intervenciones de control de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en esta materia disminuyó. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la ITSS efectúa un control continuado sobre la normativa aplicable a los salarios, especialmente en lo referente a su abono en tiempo y cuantía; ii) una buena parte de la actividad desarrollada por la ITSS en este ámbito tiene como origen las denuncias efectuadas por los trabajadores afectados y las denuncias efectuadas en materia de retrasos en el pago de los salarios han reducido; iii) debe tenerse en cuenta que la Inspección del Trabajo no es el único órgano con competencias en materia de reclamaciones salariales y que desde 2012 existen mecanismos de resolución ágiles de reclamaciones salariales ante la jurisdicción del social; iv) la ITSS realiza diversas campañas de inspección que tienen una incidencia muy directa en el control de los salarios, como son las campañas dirigidas al control de la contratación a tiempo parcial, las horas extraordinarias y la subcontratación y cesión ilegal, y v) la ITSS asume un papel proactivo en la materia y conduce más de la mitad de sus inspecciones sin denuncias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de denuncias recibidas por la ITSS en relación con el pago regular de los salarios, así como sobre el número de denuncias presentadas ante los tribunales sobre el mismo asunto y sus respectivos resultados. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre los mecanismos que se han establecido desde 2012 para resolver las reclamaciones salariales de los tribunales laborales.

Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173)

Artículos 1 y 9 a 13. Protección de los créditos laborales en caso de procedimientos preconcursales. La Comisión observa que la CCOO alega que los procedimientos preconcursales establecidos por varias reformas a la ley concursal (ley núm. 22/2003, de 9 de julio de 2003) afectan la protección de los créditos laborales. Concretamente, la CCOO indica que: i) el inicio de la negociación de acuerdos preconcursales genera una parálisis del patrimonio del deudor que impide el pago de los créditos laborales; ii) la conclusión de acuerdos pre-concursales permite imponer a los trabajadores reducciones de la deuda por créditos laborales o aplazamientos del pago de dichos créditos que pueden llegar hasta diez años, y iii) la legislación no permite a los trabajadores acceso a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) durante la negociación de dichos acuerdos y no prevé que el FOGASA asuma la responsabilidad de las deudas laborales, en caso de alcanzarse un acuerdo preconcursal que las disminuya. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la situación preconcursal de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos no supone un estado legal de insolvencia; ii) la empresa interesada intentará garantizar los créditos laborales a través del acuerdo extrajudicial, y iii) en el supuesto de posterior declaración de concurso, los créditos laborales estarán garantizados por el FOGASA. La Comisión observa que la legislación permite el inicio de procedimientos preconcursales y la conclusión de acuerdos preconcursales cuando el empleador ya se encuentra en situación de insolvencia, es decir cuando no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles (artículos 2, 5 bis y 231 de la Ley Concursal). La Comisión observa también que los acuerdos preconcursales pueden contener entre otras medidas, las siguientes: esperas por un plazo no superior a diez años, quitas, cesiones de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de sus créditos, y conversiones de deudas en acciones o participaciones en la sociedad deudora (artículo 236, 1), párrafos a) a e), de la Ley Concursal). Por último, la Comisión observa que en ningún caso la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente (artículo 236, 1), tercer párrafo, de la Ley Concursal). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique los recursos existentes en la legislación o en la práctica para dar una protección eficaz a los créditos laborales en aquellos casos en los que se concluyen acuerdos preconcursales que no cuentan con el consentimiento de los trabajadores y que perjudican el pago de sus créditos laborales, una vez establecida la insolvencia del empleador.
Artículo 8. Rango del privilegio en el procedimiento concursal. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los créditos laborales, según la definición y los límites establecidos por el artículo 8, 1), del Convenio, gozan de un rango de privilegio más elevado que la mayoría de los demás créditos privilegiados. La Comisión observa que la UGT indica que el sistema de garantías de los créditos laborales previsto por el ordenamiento jurídico del país no cumple de manera suficiente y adecuada con lo dispuesto en el artículo 8. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el marco del procedimiento concursal, en caso de liquidación, los créditos laborales pueden ser considerados créditos contra la masa (artículo 84, 2), párrafo 1, de la Ley Concursal), créditos con privilegio especial sobre los objetos elaborados por los trabajadores interesados (artículo 90, 1), párrafo 3, de la Ley Concursal), o créditos de privilegio general (artículo 91 de la Ley Concursal), y que a estos privilegios les confiere una preferencia de cobro sobre la mayoría del resto de créditos privilegiados. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que cuando la empresa concursada no disponga del activo suficiente para la liquidación de los créditos laborales, éstos están protegidos mediante el FOGASA.
Artículos 9 a 13. Protección de los créditos laborales por una institución de garantía. Aplicación práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones estadísticas sobre las actividades del FOGASA. La Comisión también toma nota de que la CCOO alega repetidas demoras en la resolución de los procedimientos por el FOGASA. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la grave crisis económica que afectó al país entre 2008 y 2014 produjo un aumento importante de solicitudes al FOGASA, obligando al refortalecimiento de los medios materiales y humanos del fondo, lo cual se encuentra actualmente en un proceso de modernización, y ii) los procedimientos ante el FOGASA se tramitan, con carácter general, dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 28, 7) del Real Decreto núm. 505/1985, sobre la organización y el funcionamiento del FOGASA.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 8 del Convenio. Protección de los créditos laborales a través de un privilegio – Atribución del rango de privilegio. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el estatuto de los créditos que gozan de un privilegio especial. No obstante, no se deduce de estas explicaciones que los créditos laborales con la condición de créditos contra la masa concursal (a saber los generados por la actividad de la empresa tras una declaración de concurso de acreedores) sean prioritarios con respecto a otros tipos de créditos que gozan de un privilegio especial. En efecto, el artículo 154, párrafo 1, de la Ley núm. 22/2003, de 9 de julio, sobre el Concurso de Acreedores, en su versión modificada por la ley núm. 38/2011, de 10 de octubre, establece que las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial. Por consiguiente, el reglamento de los créditos laborales contra la masa puede ponerse en entredicho en el caso de que los activos del empleador, una vez deducidos aquellos que gozan de un privilegio especial, sean insuficientes para atender al pago de los créditos. Además, tal como la Comisión señaló en su anterior solicitud directa, los demás créditos salariales protegidos por la Ley de Concurso de Acreedores correspondientes al período anterior al último mes previo a la declaración de concurso, no constituyen créditos contra la masa activa sino que forman parte de la masa pasiva (créditos concursales). Además, los créditos contra la masa (comprendidos los gastos judiciales derivados del procedimiento de concurso de acreedores y los créditos alimentarios) son prioritarios con respecto a los créditos laborales. La Comisión ruega al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los créditos laborales, según la definición y los límites establecidos por el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, gozan de un rango de privilegio más elevado que la mayoría de los demás créditos privilegiados, tanto si éstos tienen la condición de créditos contra la masa activa como si son créditos contra la masa pasiva.
Parte III del Convenio. Protección de los créditos laborales por una institución de garantía. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y por la Unión General de Trabajadores (UGT) en sus comunicaciones de fecha, respectivamente, 13 y 31 de agosto de 2012. Según CC.OO. y la UGT, el real decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, reduce enormemente las garantías de los créditos salariales en caso de insolvencia del empleador. En primer lugar, el Fondo de Garantías Salariales (FOGASA) no cubre más que los créditos laborales por un monto máximo del doble del salario mínimo interprofesional (SMI), sobre un período máximo de 120 días, cuando antes el límite estaba establecido en el triple del SMI, por un período de 150 días. En segundo lugar, el límite de las indemnizaciones cubiertas en caso de despido o terminación de la relación de trabajo sigue fijado en un año de salario pero el salario diario que servía de base para el cálculo ahora es del doble, y ya no del triple, del SMI. En tercer lugar, en el marco de los procedimientos de quiebra, el monto de las indemnizaciones cubiertas por el Fondo de Garantías Salariales se calculará sobre una base de 20 días de salario por año de servicio, con un límite de un año de salario, sin perjuicio de que el salario diario que servía de base para el cálculo pueda exceder el doble del SMI, límite que antes estaba fijado en el triple del SMI. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de CC.OO. y la UGT recibida el 20 de noviembre de 2012, el Gobierno indica que el régimen de protección de los créditos laborales por el FOGASA, en vigor desde la adopción del real decreto-ley núm. 20/2012, es prácticamente idéntico al que era aplicable antes de la adopción de la Ley núm. 43/2006, de 29 de diciembre de 2006, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo. Sin embargo, la legislación actualmente en vigor es más favorable a los trabajadores bajo varios aspectos, y en particular porque cubre las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada. El Gobierno proporciona igualmente estadísticas que muestran el incremento considerable entre 2008 y 2012 del número de trabajadores protegidos (que pasó de 90 318 a 198 574) y de la cuantía de las indemnizaciones pagadas por el FOGASA (434 015 euros en 2008 y 1 166 200 euros al 30 de septiembre de 2012). Este incremento se debe a la crudeza de la crisis económica, al importante número de empresas cerradas y a las altas cifras de desempleo. En este contexto y dada la imposibilidad de recurrir al incremento de los recursos económicos del FOGASA a través de un incremento de las cotizaciones empresariales, la única solución viable era la de disminuir los topes relativos a la cuantificación de las prestaciones al nivel que era aplicable antes de las modificaciones legislativas introducidas en 2006, si bien conservando las mejoras mencionadas anteriormente. En conclusión, el Gobierno subraya que la protección otorgada por la legislación nacional es en todo caso superior a los requerimientos del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y le pide que se sirva tener informada a la Oficina de toda novedad que intervenga en la regulación de la protección de los créditos laborales por la FOGASA y de incluir en su próxima memoria estadísticas sobre la evolución del número de trabajadores cubiertos por la legislación pertinente, la cuantía de las indemnizaciones pagadas por el fundo y el número de quiebras notificadas por año.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT señala, al igual que el Gobierno en su respuesta, un aumento importante del monto de las prestaciones abonadas por el FOGASA y del número de empresas afectadas, subrayando, al mismo tiempo, que en 2012 los recortes presupuestarios han reducido el monto de las prestaciones en un 10,7 por ciento, y que el organismo recaudador de las cotizaciones de los empleadores ha dejado de abonar el importe de las mismas al FOGASA desde mayo de 2011. La UGT concluye de todo ello que cabe prever un importante desequilibrio financiero en las cuentas de este último organismo. Por último, menciona que el fuerte aumento del número de expedientes tramitados no ha venido acompañado de un aumento del número de personal. Por consiguiente, en algunas instituciones, la demora media de tramitación de un expediente supera los seis meses, pese a que el máximo legal es de tres meses. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, las respuestas que desearía aportar a las observaciones de la UGT sobre este punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Parte II del Convenio. Protección de los créditos laborales a través de un privilegio. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Concursal núm. 22/2003 de 9 de julio de 2003, que ha reducido la multiplicidad de procedimientos que conducen a la declaración de insolvencia, reduce drásticamente el número de privilegios y de preferencias para los créditos existentes contra la masa, y modifica al artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la protección de los créditos laborales por medio de un privilegio. Asimismo, toma nota de que en adelante las disposiciones del artículo 32 referido no se aplican cuando se ha realizado una declaración del concurso en aplicación de la ley antes citada.

La Comisión toma nota de que el artículo 84 de la ley núm. 22/2003 establece una distinción entre los créditos que constituyen la masa pasiva y los créditos contra la masa. Toma nota de que se consideran, entre otros, créditos contra la masa: 1) los créditos por salario por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que supere el doble del salario mínimo interprofesional, créditos que se pagarán inmediatamente en aplicación del artículo 154, párrafo 2, de la ley; 2) otros créditos, incluidos los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso. Asimismo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 154, párrafo 3, de dicha ley, las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial. En caso de resultar insuficiente, lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa siguiendo el orden de sus vencimientos.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 89 de la ley núm. 22/2003, en virtud del cual los créditos que constituyen la masa pasiva se clasificarán en privilegiados (que a su vez se clasificarán en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general), créditos ordinarios y créditos subordinados. Toma nota de que los trabajadores disfrutan de un privilegio especial sobre los objetos por ellos elaborados, mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado, de conformidad con el artículo 90, párrafo 1, 3), de la ley. Toma nota de que, en virtud del artículo 91, son créditos con privilegio general: los créditos laborales que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, así como las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional. La Comisión toma nota asimismo de que, en aplicación del artículo 156, deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos, se atenderá el pago de aquellos que gozan de privilegio general.

De todo lo anterior se desprende que la ley núm. 22/2003 acuerda el estatuto de créditos contra la masa a los créditos laborales generados después de la declaración del concurso. Sin embargo, no son prioritarios sobre los otros créditos contra la masa, y estos créditos diferentes se pagan siguiendo el orden de los vencimientos. En todo caso, el pago de los créditos contra la masa se realiza sobre los bienes y derechos no afectos al pago de créditos que disfrutan de un privilegio especial (como los créditos hipotecarios). Además, los salarios debidos para el período anterior a la declaración del concurso (más allá del primer mes, para el cual existe asimismo un crédito contra la masa) se cubren a través de un privilegio general pero sólo se pagan después del pago de todos los créditos contra la masa, incluidos los gastos judiciales, etc. Por consiguiente, la Comisión cree comprender que esta ley afecta de forma sustancial a la protección de los créditos laborales por un privilegio en caso de insolvencia de su empleador. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita todas las explicaciones a este respecto que puedan resultar útiles.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno español sometió al Parlamento, el 8 de septiembre de 2006, un proyecto de ley de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares (es decir fuera de un procedimiento de concurso entre acreedores), que puede tener consecuencias sobre la protección de los créditos laborales. Toma nota de que la Comisión Económica y Social ha emitido ciertas reservas respecto a este proyecto de ley. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre el avance del procedimiento de adopción de este texto y sobre su posible impacto en el orden de prioridad de los créditos laborales.

Parte III. Protección de los créditos laborales por una institución de garantías. La Comisión toma nota de que el artículo 33, párrafo 1, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores ha sido enmendado por la ley num. 43/2006 de 29 de diciembre de 2006 para la mejora del crecimiento y del empleo. Toma nota con interés de que el monto máximo de los créditos laborales protegidos por el Fondo de Garantía Salarial que correspondía al doble del salario mínimo interprofesional diario, sobre un período máximo de 120 días, corresponde ahora al triple del salario mínimo interprofesional, sobre un período máximo de 150 días. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Fondo de Garantía cubre, de esta forma, los nuevos tipos de indemnizaciones a causa de despido o extinción de los contratos: extinción por causas objetivas; extinción judicial en el marco de la Ley Concursal; y extinción de contratos temporales o de duración determinada. Además, toma nota con interés de que el límite de las indemnizaciones cubiertas por el Fondo de Garantía sigue fijado en un año de salario, pero que el salario diario que servía de base para el cálculo ahora es del triple (y ya no al doble) del salario mínimo interprofesional, incluido, proporcionalmente, el sobresueldo. Por último, la Comisión toma nota con interés de que el monto de las indemnizaciones en caso de extinción del contrato de trabajo a iniciativa del trabajador se calcula sobre una base de 30 (y ya no de 25) días de salario por año de servicio, sin perjuicio del límite antes mencionado.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la cuarta disposición suplementaria de la ley núm. 43/2006, en virtud de la cual las modificaciones futuras de las cotizaciones y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial se determinarán en relación al estado de excedente financiero de este Fondo. La Comisión ruega al Gobierno que transmita precisiones sobre las consecuencias que la aplicación de esta disposición podría tener sobre el nivel de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según la cuales, en 2005, 68.557 trabajadores fueron protegidos, por un monto total que superó los 232 millones de euros; en 2006, fueron 75.081 trabajadores (+ 9,5 por ciento), por un monto total que superó los 312 millones de euros (+ 34,5 por ciento). La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información más amplia sobre los motivos por los que el monto de salarios e indemnizaciones pagados por el Fondo de Garantía Salarial ha aumentado tanto entre 2005 y 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la detallada información contenida en las dos últimas memorias del Gobierno y de la documentación que se adjunta.

Artículos 6, d), y 12, d), del Convenio. La Comisión toma nota de la decisión del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2001, en la que se llega a la conclusión de que las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 33, 2), del Estatuto de los Trabajadores, tiene el mismo significado que la expresión «indemnizaciones por fin de servicios» empleada en los artículos 6, d), y 12, d), del Convenio e incluye la indemnización que deberá pagarse en el caso de terminación del empleo por decisión unilateral del empleador. La Comisión recuerda a este respecto que la Oficina Internacional del Trabajo en tres diferentes ocasiones formuló opiniones informales sugiriendo que la expresión «indemnizaciones por fin de servicios» se entendiera en un sentido restrictivo para abarcar únicamente esa forma de indemnización debida a los trabajadores con motivo de la terminación de la relación de trabajo a iniciativa del empleador y debería leerse juntamente con los artículos 3 y 12 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), redactados en el mismo sentido.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que según la información estadística proporcionada por el Gobierno, en 2000, el Fondo de Garantía Social (FOGASA) abonó prestaciones a 76.827 beneficiarios por una cuantía total de 228 millones de euros, mientras que en 2001, 70.237 trabajadores recibieron indemnizaciones por un total de 214 millones de euros. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera proporcionando información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre el número de quiebras y la cuantía de salarios impagos recuperados judicialmente, de conformidad con la legislación actual sobre quiebras e insolvencia, así como información detallada sobre el funcionamiento, financiación y administración de las instituciones de garantía de salarios, en particular, en relación con el número de solicitudes recibidas, el porcentaje de reclamaciones abonadas y el monto de las deudas salariales pagadas anualmente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno y le pide que facilite información adicional sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, 3) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida la legislación o la práctica determinan la responsabilidad del empleador en el procedimiento de insolvencia.

Artículo 6, d) y 12, d). La Comisión toma nota de que, con arreglo a los artículos 32.3 y 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (codificado por el decreto ley núm. 1/1995 de 24 de marzo de 1995), las indemnizaciones por despido se protegen por privilegio y por la institución de garantía. También toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual otros tipos de indemnizaciones por fin de servicios se consideran previstos en la obligación de garantía e integrados en la reglamentación interna con la ratificación del Convenio. La Comisión recuerda, sin embargo, que en virtud del artículo 2, las disposiciones del Convenio han de aplicarse por vía legislativa o por cualquier otro medio y pide al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado para proteger las categorías de indemnizaciones por fin de servicios distintas de las indemnizaciones por despido garantizadas por privilegio y por el fondo de garantía.

Artículo 7. En relación con su observación relativa a los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) según los cuales la limitación cuantitativa del pago garantizado por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que se calcula sobre el salario mínimo interprofesional (SMI) ofrece una protección insuficiente, y tomando nota de que las limitaciones cuantitativas calculadas sobre el SMI también se establecen respecto de la protección del salario por privilegio, la Comisión invita al Gobierno a que presente sus observaciones sobre las limitaciones cuantitativas antes mencionadas en materia de protección del salario por privilegio.

Además de esta observación, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, con especial referencia al funcionamiento actual del FOGASA y al número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, de conformidad con el punto IV del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) que se enviaron al Gobierno para que presentara sus observaciones el 24 de marzo de 1998.

La UGT señala que la limitación cuantitativa del pago garantizado por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) se calcula sobre el salario mínimo interprofesional (SMI) y ofrece una protección insuficiente. También toma nota de que, en razón de la escasez de fondos de que dispone el mismo FOGASA y del procedimiento administrativo que se ha establecido, el trabajador sólo percibe la indemnización que le corresponde después de un mínimo de tres años y medio desde que se produjo el impago por parte de la empresa.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha presentado observaciones para responder a estos comentarios y lo invita a que lo haga en relación con el artículo 13 del Convenio respecto del primer punto, y, respecto del segundo en relación con la aplicación de la parte III del Convenio en la práctica.

En lo que atañe a las contribuciones a la seguridad social pagaderas por el empleador a las que se refiere entre otras cosas la UGT en sus comentarios, la Comisión toma nota de que estas contribuciones no se incluyen en los "créditos laborales" que se protegen en virtud de dicho Convenio (artículos 6 y 12), y de que, por consiguiente, no entran en su campo de aplicación.

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