National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Parte II del Convenio. Protección de los créditos laborales a través de un privilegio. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Concursal núm. 22/2003 de 9 de julio de 2003, que ha reducido la multiplicidad de procedimientos que conducen a la declaración de insolvencia, reduce drásticamente el número de privilegios y de preferencias para los créditos existentes contra la masa, y modifica al artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la protección de los créditos laborales por medio de un privilegio. Asimismo, toma nota de que en adelante las disposiciones del artículo 32 referido no se aplican cuando se ha realizado una declaración del concurso en aplicación de la ley antes citada.
La Comisión toma nota de que el artículo 84 de la ley núm. 22/2003 establece una distinción entre los créditos que constituyen la masa pasiva y los créditos contra la masa. Toma nota de que se consideran, entre otros, créditos contra la masa: 1) los créditos por salario por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que supere el doble del salario mínimo interprofesional, créditos que se pagarán inmediatamente en aplicación del artículo 154, párrafo 2, de la ley; 2) otros créditos, incluidos los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso. Asimismo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 154, párrafo 3, de dicha ley, las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial. En caso de resultar insuficiente, lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa siguiendo el orden de sus vencimientos.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 89 de la ley núm. 22/2003, en virtud del cual los créditos que constituyen la masa pasiva se clasificarán en privilegiados (que a su vez se clasificarán en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general), créditos ordinarios y créditos subordinados. Toma nota de que los trabajadores disfrutan de un privilegio especial sobre los objetos por ellos elaborados, mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado, de conformidad con el artículo 90, párrafo 1, 3), de la ley. Toma nota de que, en virtud del artículo 91, son créditos con privilegio general: los créditos laborales que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, así como las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional. La Comisión toma nota asimismo de que, en aplicación del artículo 156, deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos, se atenderá el pago de aquellos que gozan de privilegio general.
De todo lo anterior se desprende que la ley núm. 22/2003 acuerda el estatuto de créditos contra la masa a los créditos laborales generados después de la declaración del concurso. Sin embargo, no son prioritarios sobre los otros créditos contra la masa, y estos créditos diferentes se pagan siguiendo el orden de los vencimientos. En todo caso, el pago de los créditos contra la masa se realiza sobre los bienes y derechos no afectos al pago de créditos que disfrutan de un privilegio especial (como los créditos hipotecarios). Además, los salarios debidos para el período anterior a la declaración del concurso (más allá del primer mes, para el cual existe asimismo un crédito contra la masa) se cubren a través de un privilegio general pero sólo se pagan después del pago de todos los créditos contra la masa, incluidos los gastos judiciales, etc. Por consiguiente, la Comisión cree comprender que esta ley afecta de forma sustancial a la protección de los créditos laborales por un privilegio en caso de insolvencia de su empleador. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita todas las explicaciones a este respecto que puedan resultar útiles.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno español sometió al Parlamento, el 8 de septiembre de 2006, un proyecto de ley de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares (es decir fuera de un procedimiento de concurso entre acreedores), que puede tener consecuencias sobre la protección de los créditos laborales. Toma nota de que la Comisión Económica y Social ha emitido ciertas reservas respecto a este proyecto de ley. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre el avance del procedimiento de adopción de este texto y sobre su posible impacto en el orden de prioridad de los créditos laborales.
Parte III. Protección de los créditos laborales por una institución de garantías. La Comisión toma nota de que el artículo 33, párrafo 1, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores ha sido enmendado por la ley num. 43/2006 de 29 de diciembre de 2006 para la mejora del crecimiento y del empleo. Toma nota con interés de que el monto máximo de los créditos laborales protegidos por el Fondo de Garantía Salarial que correspondía al doble del salario mínimo interprofesional diario, sobre un período máximo de 120 días, corresponde ahora al triple del salario mínimo interprofesional, sobre un período máximo de 150 días. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Fondo de Garantía cubre, de esta forma, los nuevos tipos de indemnizaciones a causa de despido o extinción de los contratos: extinción por causas objetivas; extinción judicial en el marco de la Ley Concursal; y extinción de contratos temporales o de duración determinada. Además, toma nota con interés de que el límite de las indemnizaciones cubiertas por el Fondo de Garantía sigue fijado en un año de salario, pero que el salario diario que servía de base para el cálculo ahora es del triple (y ya no al doble) del salario mínimo interprofesional, incluido, proporcionalmente, el sobresueldo. Por último, la Comisión toma nota con interés de que el monto de las indemnizaciones en caso de extinción del contrato de trabajo a iniciativa del trabajador se calcula sobre una base de 30 (y ya no de 25) días de salario por año de servicio, sin perjuicio del límite antes mencionado.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la cuarta disposición suplementaria de la ley núm. 43/2006, en virtud de la cual las modificaciones futuras de las cotizaciones y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial se determinarán en relación al estado de excedente financiero de este Fondo. La Comisión ruega al Gobierno que transmita precisiones sobre las consecuencias que la aplicación de esta disposición podría tener sobre el nivel de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según la cuales, en 2005, 68.557 trabajadores fueron protegidos, por un monto total que superó los 232 millones de euros; en 2006, fueron 75.081 trabajadores (+ 9,5 por ciento), por un monto total que superó los 312 millones de euros (+ 34,5 por ciento). La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información más amplia sobre los motivos por los que el monto de salarios e indemnizaciones pagados por el Fondo de Garantía Salarial ha aumentado tanto entre 2005 y 2006.
La Comisión toma nota de la detallada información contenida en las dos últimas memorias del Gobierno y de la documentación que se adjunta.
Artículos 6, d), y 12, d), del Convenio. La Comisión toma nota de la decisión del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2001, en la que se llega a la conclusión de que las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 33, 2), del Estatuto de los Trabajadores, tiene el mismo significado que la expresión «indemnizaciones por fin de servicios» empleada en los artículos 6, d), y 12, d), del Convenio e incluye la indemnización que deberá pagarse en el caso de terminación del empleo por decisión unilateral del empleador. La Comisión recuerda a este respecto que la Oficina Internacional del Trabajo en tres diferentes ocasiones formuló opiniones informales sugiriendo que la expresión «indemnizaciones por fin de servicios» se entendiera en un sentido restrictivo para abarcar únicamente esa forma de indemnización debida a los trabajadores con motivo de la terminación de la relación de trabajo a iniciativa del empleador y debería leerse juntamente con los artículos 3 y 12 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), redactados en el mismo sentido.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que según la información estadística proporcionada por el Gobierno, en 2000, el Fondo de Garantía Social (FOGASA) abonó prestaciones a 76.827 beneficiarios por una cuantía total de 228 millones de euros, mientras que en 2001, 70.237 trabajadores recibieron indemnizaciones por un total de 214 millones de euros. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera proporcionando información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre el número de quiebras y la cuantía de salarios impagos recuperados judicialmente, de conformidad con la legislación actual sobre quiebras e insolvencia, así como información detallada sobre el funcionamiento, financiación y administración de las instituciones de garantía de salarios, en particular, en relación con el número de solicitudes recibidas, el porcentaje de reclamaciones abonadas y el monto de las deudas salariales pagadas anualmente.
La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno y le pide que facilite información adicional sobre los puntos siguientes:
Artículo 1, 3) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida la legislación o la práctica determinan la responsabilidad del empleador en el procedimiento de insolvencia.
Artículo 6, d) y 12, d). La Comisión toma nota de que, con arreglo a los artículos 32.3 y 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (codificado por el decreto ley núm. 1/1995 de 24 de marzo de 1995), las indemnizaciones por despido se protegen por privilegio y por la institución de garantía. También toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual otros tipos de indemnizaciones por fin de servicios se consideran previstos en la obligación de garantía e integrados en la reglamentación interna con la ratificación del Convenio. La Comisión recuerda, sin embargo, que en virtud del artículo 2, las disposiciones del Convenio han de aplicarse por vía legislativa o por cualquier otro medio y pide al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado para proteger las categorías de indemnizaciones por fin de servicios distintas de las indemnizaciones por despido garantizadas por privilegio y por el fondo de garantía.
Artículo 7. En relación con su observación relativa a los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) según los cuales la limitación cuantitativa del pago garantizado por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que se calcula sobre el salario mínimo interprofesional (SMI) ofrece una protección insuficiente, y tomando nota de que las limitaciones cuantitativas calculadas sobre el SMI también se establecen respecto de la protección del salario por privilegio, la Comisión invita al Gobierno a que presente sus observaciones sobre las limitaciones cuantitativas antes mencionadas en materia de protección del salario por privilegio.
Además de esta observación, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, con especial referencia al funcionamiento actual del FOGASA y al número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, de conformidad con el punto IV del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) que se enviaron al Gobierno para que presentara sus observaciones el 24 de marzo de 1998.
La UGT señala que la limitación cuantitativa del pago garantizado por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) se calcula sobre el salario mínimo interprofesional (SMI) y ofrece una protección insuficiente. También toma nota de que, en razón de la escasez de fondos de que dispone el mismo FOGASA y del procedimiento administrativo que se ha establecido, el trabajador sólo percibe la indemnización que le corresponde después de un mínimo de tres años y medio desde que se produjo el impago por parte de la empresa.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha presentado observaciones para responder a estos comentarios y lo invita a que lo haga en relación con el artículo 13 del Convenio respecto del primer punto, y, respecto del segundo en relación con la aplicación de la parte III del Convenio en la práctica.
En lo que atañe a las contribuciones a la seguridad social pagaderas por el empleador a las que se refiere entre otras cosas la UGT en sus comentarios, la Comisión toma nota de que estas contribuciones no se incluyen en los "créditos laborales" que se protegen en virtud de dicho Convenio (artículos 6 y 12), y de que, por consiguiente, no entran en su campo de aplicación.