National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 2009 que contiene respuestas a los asuntos planteados en la solicitud directa de 2004, específicamente en relación con el artículo 12 del Convenio. Al respecto, el Gobierno aclara que las agencias de colocación privadas son entidades de enganche, por lo que son las empresas usuarias (sean personas naturales o jurídicas) las que absorben las responsabilidades mencionadas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que incluya en su próxima memoria extractos de los informes de inspección, datos sobre el número de trabajadores protegidos por el Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas en relación con las actividades de las agencias privadas de empleo (parte V del formulario de memoria).
Artículo 6. Protección de los datos personales. El Gobierno indica que no se adoptaron otras medidas para garantizar la protección del tratamiento de los datos personales de los trabajadores de las agencias de empleo privadas. La Comisión toma nota de que se mantienen vigentes las disposiciones del Código del Trabajo y del decreto ejecutivo núm. 105 de 1996. La Comisión invita al Gobierno a remitirse al párrafo 318 del Estudio General de 2010, Instrumentos relativos al empleo, y espera que en su próxima memoria se indique de qué manera la legislación nacional asegura disposiciones específicas para el tratamiento de los datos personales de los trabajadores.
Artículo 10. Quejas. El Gobierno reitera que no se cuenta con procedimientos en los que colaboren los interlocutores sociales para examinar quejas relacionadas con las actividades de las agencias de empleo privadas. El Gobierno informa además que entre 2004 y 2009 se otorgaron 104 licencias para operar como agencias privadas de colocación. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a presentar en su próxima memoria indicaciones que permitan asegurar que se examinan las quejas, los presuntos abusos y las prácticas fraudulentas relacionadas con las actividades de las agencias de empleo privadas.
1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2004, en respuesta a su anterior solicitud directa. Toma nota de que 33 agencias de empleo privadas han obtenido una licencia y que 12 de entre ellas comenzarán a realizar sus actividades a finales de 2004 o en 2005. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione información complementaria sobre los puntos siguientes.
2. Artículo 6 del Convenio. El Gobierno indica que los inspectores de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), están encargados de supervisar el funcionamiento de las agencias privadas de empleo y el respeto de las disposiciones del Código del Trabajo y del decreto ejecutivo núm. 105 de 1995 sobre las agencias privadas de colocación con fines lucrativos. Sírvase precisar si se han adoptado otras medidas para garantizar la protección de los datos personales de los trabajadores interesados.
3. Artículo 10. El Gobierno indica que el empleado puede presentar una queja contra el empleador ante la sección de orientación laboral de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral que, si lo estima oportuno, enviará una citación al empleador, que tendrá que proceder a una conciliación con su empleado. La Comisión recuerda que el artículo 10 prevé la existencia de procedimientos en los que colaboren las organizaciones representativas, para examinar quejas relacionadas con las actividades de las agencias de empleo privadas y ruega al Gobierno que precise cómo se da efecto a esta disposición del Convenio.
4. Artículo 11, j). La Comisión toma nota de las disposiciones de la ley núm. 50 de 1995, «por la cual se protege y fomenta la lactancia materna» y de la ley núm. 18 de 2001 «que modifica, subroga y adiciona artículos al Código de Familia, sobre adopción», así como de los artículos 105 y 116 del Código del Trabajo sobre la protección de las prestaciones de maternidad. En lo que concierne a la protección y las prestaciones parentales, el Gobierno indica que la ley núm. 18 de 2001 prevé que el padre adoptivo puede disfrutar como máximo de dos semanas de descanso que, de común acuerdo con el empleador, serán deducidas de sus vacaciones. La Comisión invita al Gobierno a indicar cómo se garantiza de una forma general una protección adecuada a los trabajadores empleados por las agencias de empleo privadas en materia de protección y de prestaciones parentales, de conformidad con el artículo 11, j), del Convenio.
5. Artículo 12. El Gobierno indica que los trabajadores contratados por las agencias de empleo privadas están sometidos, como todos los otros trabajadores, al Código del Trabajo y a la legislación del trabajo y de la seguridad social cuya aplicación es controlada por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y los inspectores de la Caja de Seguro Social, y que toda discriminación basada en la forma de contratar a un trabajador está prohibida. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas sobre la forma en la que se reparten las responsabilidades entre las agencias de empleo privadas y las empresas usuarias, en cada uno de los ámbitos previstos en el artículo 12.
6. Parte V del formulario de memoria. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre la aplicación de este Convenio en la práctica, adjuntando especialmente extractos de los informes de los servicios de inspección así como informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por este Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y la manera en que se han resuelto.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, que contiene informaciones detalladas sobre las licencias otorgadas por la Dirección General de Empleo y estadísticas sobre las colocaciones realizadas a través de las agencias de empleo privadas. La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, incluya informaciones sobre los siguientes asuntos:
Artículo 6 del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que el manejo de la información personal de cada trabajador captado por las agencias de colocación privadas es de uso estrictamente interno y confidencial para cada una de las agencias, salvo para los trámites pertinentes a la intermediación para lograr su inserción en el mercado laboral. La Comisión se remite a los párrafos 11 y 12 de la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188) y agradecería al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de los datos de los trabajadores.
Artículo 10. La Comisión toma nota de que la Sección de Orientación Laboral de la Dirección General de Trabajo está encargada de atender las quejas relativas a las actividades de las agencias de empleo privadas. Sírvase precisar el funcionamiento de los mecanismos y procedimientos que examinan las quejas, los presuntos abusos y las prácticas fraudulentas relacionadas con las actividades de las agencias de empleo privadas.
Artículo 11, apartado j). La Comisión toma nota de que las disposiciones de los artículos 105-116 del Código de Trabajo se refieren a la protección y prestaciones de maternidad. Sírvase indicar si se han tomado medidas para garantizar, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la protección de los trabajadores empleados por agencias de empleo privadas en relación con la protección y prestaciones parentales.
Artículo 12. El Gobierno indica en su memoria de que los trabajadores contratados por las agencias de colocación privadas están sujetos igualmente a la legislación contemplada en el Código de Trabajo donde la responsabilidad se le confiere específicamente al empleador. Los trabajadores están igualmente cubiertos en términos generales por el régimen de seguridad social de la Caja de Seguro Social. La Comisión agradecería al Gobierno que precise, en su próxima memoria, de qué manera se han determinado y atribuido - de conformidad con la legislación y la práctica nacionales - las responsabilidades respectivas de las agencias de empleo privadas que prestan los servicios que se mencionan en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1; y de las empresas usuarias en relación con los ámbitos enumerados en el artículo 12 del Convenio.