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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - República Centroafricana (Ratificación : 2000)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2010, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Los miembros trabajadores recordaron que la República Centroafricana, al igual que otros países de África, se enfrenta al grave problema de los niños soldados y del reclutamiento forzoso en conflictos armados. Según el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en 2007, más de la mitad de los niños de cinco a 14 años trabajaban, ya sea para empleadores o como aprendices (en su mayoría niños), o como servicio doméstico o en el sector informal (especialmente niñas) o por cuenta propia, especialmente en el sector de los diamantes. Frente a este flagelo, un nuevo Código del Trabajo fue aprobado en enero de 2009, pero los reglamentos de aplicación aún no han sido desarrollados. Además, la Comisión de Expertos ha planteado algunas incompatibilidades entre el nuevo Código y las disposiciones del Convenio. Por ejemplo, el nuevo Código se aplica sólo a los trabajadores domésticos, pero no a los trabajadores independientes. Pero la mayoría de los niños trabajan en el sector informal. Asimismo, el nuevo Código estipula que los niños no pueden trabajar en una empresa antes de la edad de 14 años, salvo dispensa por el Ministro, previa consulta al Consejo Nacional del Trabajo. ¿Pero, cuáles son estas excepciones? Por otra parte, ninguna lista de trabajos o trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años se ha publicado hasta la fecha. Por último, los empleadores están obligados a llevar un registro de todas las personas y todos los contratos en la empresa, pero algunos pueden obtener una exención por orden ministerial, en contra de las disposiciones del Convenio. Los miembros trabajadores recordaron que aunque en la República Centroafricana la escolarización es obligatoria de los cinco a los 15 años y un plan de acción fue adoptado en 2005 para aumentar la asistencia escolar, las cifras de UNICEF muestran que la tasa apenas ha progresado. En este sentido, señalan que las bajas tasas de escolaridad y las altas tasas de trabajo infantil en el país contribuyen a mantener al país en el subdesarrollo. Así, la promoción de la educación y la prohibición del trabajo infantil deben ir de la mano y reforzarse mutuamente.

Los miembros empleadores lamentaron la ausencia del Gobierno durante la discusión, subrayando que el Convenio núm. 138 es un Convenio fundamental ratificado por el Gobierno de la República Centroafricana en el año 2000. Ha sido el primer examen del caso y la Comisión de la Conferencia está estudiando la primera observación de la Comisión de Expertos, que ha tenido una doble nota a pie de página por ser un caso sumamente serio. Dado el tiempo transcurrido desde la ratificación, los miembros empleadores habrían tenido interés en conocer las medidas adoptadas por el Gobierno para dar aplicación al Convenio, especialmente el artículo 1 relativo a la política nacional destinada a la abolición del trabajo infantil y al aumento progresivo de la edad mínima de admisión al empleo.

Se recordó que la Comisión de Expertos indicó en 2004 que, según UNICEF, en el año 2000, el 64 por ciento de los niños entre las edades de cinco y 14 años trabajan en la República Centroafricana. Durante muchos años, se omitió el envío de la memoria del Gobierno o no se respondió a los comentarios. En 2008, la Comisión de Expertos expresó la esperanza de que el Código del Trabajo que se adopte, tome en consideración sus comentarios. En 2008, la Comisión señaló que el estudio del Gobierno realizado en 2003 conjuntamente con UNICEF sobre la situación del trabajo infantil estaba todavía pendiente de aprobación. En 2009, la Comisión señaló con interés que el nuevo Código del Trabajo fija en 14 años la edad mínima de acceso al empleo y abarca a los trabajadores domésticos, al aprendizaje reglamentado y que impone sanciones. Sin embargo, el Código del Trabajo, a diferencia del artículo 9, párrafo 3 del Convenio, exceptúa ciertas categorías de establecimientos de la exigencia que se hace a los empleadores de mantener un registro de los trabajadores menores de 18 años.

Los miembros empleadores, después de haber recordado la solicitud expresa de la Comisión de Expertos para que el Gobierno proporcione una información completa, incluso datos estadísticos a la Comisión de la Conferencia, lamentaron profundamente una vez más la inasistencia del Gobierno.

La miembro trabajadora de la República Centroafricana recordó que el artículo 259 de la ley núm. 09004, de enero de 2009, sobre el Código del Trabajo, fija la edad mínima de admisión en el empleo a los 14 años. Sin embargo, a pesar de la existencia de esta disposición, un buen número de niños menores de 14 años siguen empleados en las canteras de diamantes y de oro, en la restauración, en la agricultura (especialmente en las plantaciones de algodón y de café), en los servicios de lavado de coches y en la venta callejera. Hasta ahora, el Gobierno no había adoptado los textos de aplicación del nuevo Código del Trabajo y, en consecuencia, no se había adoptado medida alguna en la práctica para obligar a los empleadores de niños menores de 14 años a respetar las disposiciones del mencionado Código.

La oradora también formuló comentarios acerca de la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) por la República Centroafricana y señaló a la atención del Gobierno el reclutamiento forzoso de los jóvenes y la explotación sexual de las mujeres jóvenes, por parte de las rebeliones armadas que hacen estragos en el país, y más extensamente el fenómeno de los niños soldados enrolados en estos grupos armados.

El miembro trabajador de Senegal recordó que el Código del Trabajo prohíbe el empleo de niños menores de 14 años. El orador señaló sin embargo que en ausencia de disposiciones que reglamenten el Código, el trabajo infantil sigue siendo muy común en muchos sectores de la economía tales como la pesca, la extracción de diamantes o el trabajo doméstico. Especialmente en las zonas rurales, niños jóvenes, a veces no mayores de siete años, son utilizados de forma regular en las actividades agrícolas, generalmente con sus padres pero también bajo la supervisión de sus docentes que los hacen trabajar en haciendas agrícolas bajo el pretexto de enseñarles a trabajar la tierra y cuidar el ganado. El Código del Trabajo no da una definición de las peores formas de trabajo infantil y, a pesar de que prohíbe a los menores de 18 años las actividades peligrosas así como el trabajo nocturno, muchos niños siguen ejerciendo trabajos de este tipo. Adicionalmente, los niños son objeto de trata, tanto en el interior del país como hacia o desde el Camerún y Nigeria y suelen verse condenados a la servidumbre doméstica, a la explotación sexual o al trabajo forzoso en tiendas. Los recursos del Gobierno son insuficientes para lograr una aplicación efectiva de las leyes en materia de trabajo infantil. El número de inspectores de trabajo es muy bajo y sus medios de acción limitados. Convendría aumentar los recursos para permitir que la inspección de trabajo pueda actuar en la lucha contra el trabajo infantil.

Los miembros trabajadores subrayaron que la República Centroafricana ha desplegado esfuerzos por limitar el trabajo infantil, mediante la adopción de un nuevo Código del Trabajo que establece los 14 años como edad mínima de admisión al empleo. Sin embargo, cabe observar que este Código tiene grandes lagunas ya que no contempla a los niños en la economía informal y en el sector del diamante y no precisa los trabajos peligrosos prohibidos a las persones menores de 18 años de edad. En la práctica, los resultados siguen siendo muy limitados sobre todo debido a la falta de medidas para la aplicación del Código. Además, el plan de acción a favor de una educación para todos está lejos de alcanzar su objetivo de proporcionar a cada niño una educación básica. Por ello, conviene instar al Gobierno para que establezca, con la mayor brevedad, programas de acción y adopte las medidas necesarias para mejorar, ampliar y hacer que el sistema educativo sea más eficaz. La asistencia técnica de la OIT podría ser útil al respecto.

Los miembros empleadores subrayaron que la República Centroafricana está registrada en la Conferencia y que esta doble nota a pie de página constituye un caso serio relacionado con un Convenio fundamental. Los miembros empleadores lamentan la ausencia del Gobierno en la discusión y consideran que, a este respecto, debe darse la explicación correspondiente y solicitan que las conclusiones de este caso figuren en un párrafo especial del informe de la Comisión.

Los miembros trabajadores expresaron su acuerdo respecto de que este caso figure en un párrafo especial del informe de la Comisión ya que el Gobierno no se presentó ante la Comisión.

Un representante gubernamental lamentó que la delegación gubernamental de la República Centroafricana estuviera ausente de la discusión sobre la aplicación del Convenio por parte de su país. Esta ausencia se debió a un problema de comunicación y no constituye en ningún caso una voluntad de descuidar la asistencia en los debates. El orador pidió disculpas en nombre de su Gobierno por este inconveniente y señaló que desplegará todos sus esfuerzos para presentar los documentos y las repuestas a las preocupaciones de la Comisión de la Conferencia.

Recordó que la República Centroafricana ha ratificado los ocho convenios fundamentales, que se adhirió al Programa de apoyo a la puesta en práctica de la Declaración de 1998 (PAMODEC) y que participó en un taller subregional de la OIT sobre la elaboración de las memorias relativas al Convenio núm. 138. El orador reiteró la disponibilidad del Gobierno para cumplir con las disposiciones del Convenio núm. 138 en beneficio de los niños de la República Centroafricana.

Conclusiones

El Presidente invitó al representante gubernamental a participar en la discusión. No obstante, encontrándose ausente la delegación de la República Centroafricana, debidamente acreditada y registrada ante la Conferencia, el representante se refirió a los métodos de trabajo de la Comisión adoptados en el documento. Afirmó que la Comisión puede examinar las cuestiones de fondo de aquellos casos relativos a gobiernos que se han registrado y presentado ante la Conferencia, pero que han decidido no presentarse ante la Comisión.

La Comisión tomó nota de la información que contiene el informe de la Comisión de Expertos sobre la falta de conformidad de la legislación nacional y la práctica con el Convenio núm. 138, en lo que concierne a la falta de determinación de los trabajos peligrosos que deben estar prohibidos para los menores de 18 años, la falta de registros llevados por los empleadores, la ausencia de una política nacional destinada a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil, el elevado número de niños por debajo de la edad mínima que son autónomos o que trabajan en la economía informal, la baja tasa de escolaridad y las altas tasas de deserción escolar, así como la aplicación deficiente del Convenio.

La Comisión lamentó profundamente la ausencia del Gobierno ante la Comisión.

La Comisión tomó nota con grave preocupación de la información que ha recibido sobre el elevado número de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años que trabajan en varios sectores de la economía, incluidos los yacimientos de oro y diamantes, la agricultura, las plantaciones de algodón y café, la pesca, la venta ambulante, la restauración y la limpieza de vehículos. Tomó nota además con grave preocupación de la información relativa a la trata de niños y a su reclutamiento forzoso en conflictos armados, así como a las deplorables condiciones a las que se ven sometidos tanto los niños como las niñas soldados.

Tomando nota de las discrepancias legislativas entre el Código del Trabajo de 2009 y el Convenio núm. 138, la Comisión expresó su firme esperanza de que se adoptarán próximamente las medidas necesarias para determinar las clases de trabajo peligroso que deben prohibirse a los menores de 18 años de edad y para garantizar que los empleadores llevan registro de los nombres, edad o fecha de nacimiento de las personas menores de 18 años empleadas por ellos o que trabajan para ellos.

La Comisión tomó nota también con grave preocupación de que, en la práctica, hay un elevado número de niños de menos de 14 años que trabajan en la economía informal, en muchas ocasiones en trabajos peligrosos. La Comisión instó al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para mejorar esta situación, en particular, elaborando una política nacional que garantice la efectiva abolición del trabajo infantil y un programa de acción para luchar contra el trabajo infantil. Solicitó, además, al Gobierno que garantice la efectiva implementación del nuevo Código del Trabajo. A este respecto, pidió al Gobierno que fortalezca la capacidad y el alcance de la inspección del trabajo y que garantice que se llevan a cabo visitas regulares, incluso sin previo aviso, a fin de imponer sanciones a aquellas personas que vulneran el Convenio.

La Comisión tomó nota con preocupación de que prevalecen la baja tasa de escolarización y las elevadas tasas de deserción escolar de un gran número de niños. Al tiempo que pone de relieve la importancia de la educación gratuita, universal y obligatoria de la educación formal para prevenir y combatir el trabajo infantil, la Comisión instó firmemente al Gobierno a desarrollar y mejorar el sistema educativo, entre otras formas, mediante la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco del Plan de acción para una educación para todos, para garantizar el acceso de la educación básica y gratuita de todos los niños por debajo de la edad mínima, con especial atención a la situación de las niñas.

La Comisión solicitó al Gobierno que envíe información completa en su próxima memoria debida sobre el modo en que aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, en particular, información estadística sobre el número de niños que trabajan en la economía informal, sus edades, género, sector de actividad, resúmenes de las actas de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones denunciadas y las sanciones aplicadas.

Por último, la Comisión pidió al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la OIT con miras a dar cumplimiento, con carácter de urgencia, a las disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica.

La Comisión decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial de su informe.

Un representante gubernamental lamentó que la delegación gubernamental de la República Centroafricana estuviera ausente de la discusión sobre la aplicación del Convenio por parte de su país. Esta ausencia se debió a un problema de comunicación y no constituye en ningún caso una voluntad de descuidar la asistencia en los debates. El orador pidió disculpas en nombre de su Gobierno por este inconveniente y señaló que desplegará todos sus esfuerzos para presentar los documentos y las repuestas a las preocupaciones de la Comisión de la Conferencia.

Recordó que la República Centroafricana ha ratificado los ocho convenios fundamentales, que se adhirió al Programa de apoyo a la puesta en práctica de la Declaración de 1998 (PAMODEC) y que participó en un taller subregional de la OIT sobre la elaboración de las memorias relativas al Convenio núm. 138. El orador reiteró la disponibilidad del Gobierno para cumplir con las disposiciones del Convenio núm. 138 en beneficio de los niños de la República Centroafricana.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 y artículo 2, 1) del Convenio. Política nacional, ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo solo regula las relaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo. Tomó nota de la ausencia de una política nacional, a pesar del número significativo de niños que trabajan por debajo de la edad mínima de admisión al empleo, fijada en 14 años, encontrándose en situación de trabajo infantil. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual las actividades llevadas a cabo en colaboración con el UNICEF habían permitido reducir el número de niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. Pidió al Gobierno que siguiera adoptando medidas para garantizar que la protección prevista en el Convenio se garantizara a los niños que trabajan en el sector informal.
El Gobierno reafirma en su memoria su compromiso de reforzar las medidas encaminadas a garantizar una protección adecuada a todos los niños, incluidos los que trabajan en el sector informal, en colaboración con el UNICEF y los demás interlocutores del país. El Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo revisado prevé disposiciones que protegen a los niños del trabajo infantil. La Comisión toma nota, además, de que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), realizada en 2018-2019 por el Instituto Centroafricano de Estadística y Estudios Económicos y Sociales (ICASEES), con el apoyo del UNICEF, la proporción de niños de entre 5 y 11 años de edad ocupados en el trabajo infantil es del 33,5 por ciento y del 22,9 por ciento, en el caso de los niños de entre 12 y 14 años de edad, con un número importante de ellos en condiciones peligrosas. La Comisión toma nota con preocupación del importante número de niños menores de 14 años ocupados en el trabajo infantil, incluso en condiciones peligrosas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la abolición progresiva del trabajo infantil, incluso siguiendo una política nacional, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Le solicita que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas, con el fin de que los niños que trabajan en la economía informal o por cuenta propia, se beneficien de la protección prevista en el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de la ausencia de una lista de trabajos peligrosos, a pesar del artículo 261 del Código del Trabajo adoptado en 2009, que establece que un decreto determinará la naturaleza de los trabajos y las categorías de las empresas en las que se prohíbe trabajar a los niños y la edad límite a la que se aplicará la prohibición. Instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que se adoptara a la mayor brevedad la lista de los trabajos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión toma nota de la falta de información del Gobierno sobre este punto. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a tomar nota una vez más con profunda preocupación de la ausencia de una lista que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años deben ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias, sin demora, para determinar la lista de los trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Solicita al Gobierno que le informe de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 9, 3). Registro del empleador. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 331 del Código del Trabajo, algunos establecimientos o empresas pueden quedar eximidos de la obligación de llevar un registro de los empleadores, mediante decreto del Ministerio de Trabajo. Instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para asegurar que su legislación estuviera de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio, garantizando a la mayor brevedad que ningún empleador pudiera quedar eximido de la obligación de llevar un registro de las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajan para él.
El Gobierno afirma que, en el marco de la reforma jurídica en curso, el proyecto de Código del Trabajo revisado prevé medidas para proteger a los niños del trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que, en la reforma jurídica en curso, el Gobierno tenga en cuenta las observaciones de la Comisión, garantizando que ningún empleador quede eximido de llevar un registro de los niños menores de 18 años empleados por él o que trabajan para él, y asegurando que los registros contengan, como mínimo, el nombre y la edad o la fecha de nacimiento, debidamente certificados, en la medida de lo posible, de dichos niños. La Comisión solicita al Gobierno, además, que comunique informaciones sobre los progresos realizados en la adopción del Código del Trabajo revisado, y que transmita una copia del mismo en cuanto se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1 y 2, 1), del Convenio. Política nacional, ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo establece que sus disposiciones no se aplican a los trabajadores independientes (artículo 2), sino que regulan únicamente las relaciones profesionales entre los trabajadores y los empleadores derivadas de un contrato de trabajo (artículo 1). En este sentido, la Comisión observó con preocupación que el 57 por ciento de los niños entre 5 y 14 años ejercían una forma de trabajo en el país (44 por ciento de los niños y 49 por ciento de las niñas) y que un número todavía más elevado de estos niños trabajan en la economía informal, a menudo en trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que se está elaborando una política nacional destinada a la erradicación progresiva del trabajo infantil. Además, señaló que se han realizado actividades en colaboración con el UNICEF con miras a sensibilizar a los operadores económicos sobre la protección de los niños que trabajan en la economía informal y en trabajos peligrosos, ya que el Gobierno, debido a dificultades financieras, no se encuentra en condiciones de fortalecer las capacidades de los servicios de la inspección del trabajo para garantizar que estos niños puedan gozar de la protección del Convenio.
Habida cuenta del número considerable de niños menores de 14 años que trabajan en el país, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno señala en su memoria que esta política nacional no ha logrado hacerse realidad por falta de financiación. La Comisión, no obstante, señala que, según las informaciones del Gobierno, el impacto de las actividades de sensibilización realizadas en colaboración con el UNICEF se refleja en la reducción del número de niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, la incorporación de los niños en las familias de acogida o en su propia familia, o en la atención que reciben del Ministerio de Asuntos Sociales o de las ONG instaladas en el país. Al tiempo que observa que el Gobierno recuerda que se viene adoptando desde hace muchos años una política nacional destinada a erradicar de forma efectiva el trabajo infantil, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para elaborar y poner en práctica dicha política a la mayor brevedad. Insta firmemente al Gobierno también a que adopte medidas para garantizar que los niños que trabajan en el sector informal gocen de la protección prevista en el Convenio, y a que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 261 del Código del Trabajo dispone que un decreto conjunto del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Salud Pública, previo dictamen del Consejo Nacional Permanente del Trabajo, determinará la naturaleza de los trabajos y las categorías de las empresas en las que se prohíbe trabajar a los niños, así como la edad límite a la que se aplica dicha prohibición. Según el Gobierno, es inminente la adopción de este decreto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Dirección General del Trabajo y la Protección Social ha presentado una petición al UNICEF, en el mes de noviembre de 2016 para que elabore una lista con los trabajos que constituyen las peores formas de trabajo infantil, pero que no se ha dado curso a dicha petición. La Comisión toma nota por tanto con preocupación de que la República Centroafricana sigue sin contar con una lista en la que se especifiquen los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, a pesar del hecho de que el Código del Trabajo fue adoptado en 2009, hace casi diez años. Recordando que, en virtud del artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos deben ser determinados en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que la lista de empleos o trabajos prohibidos a los niños y adolescentes menores de 18 años sea adoptada a la mayor brevedad. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 9, 3). Registro del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 331 del Código del Trabajo prevé que algunas empresas o establecimientos, así como determinadas categorías de empresas o establecimientos, mediante decreto del Ministerio de Trabajo, previa consulta al Consejo Nacional Permanente del Trabajo, pueden estar eximidas de la obligación de mantener un registro del empleador debido a su situación, su escasa importancia o la naturaleza de su actividad. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 9, 3), del Convenio no prevé tales excepciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala nuevamente que ha tenido en cuenta la observación de la Comisión en la que le invita a procurar poner la legislación pertinente en conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión observa con profunda preocupación que viene planteando este punto desde 2003 y que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para poner su legislación en consonancia con lo dispuesto en el Convenio en este punto, a pesar de haber tenido la ocasión de hacerlo durante la adopción de un nuevo Código del Trabajo en 2009. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para velar por que su legislación esté en consonancia con lo dispuesto en el Convenio, garantizando a la mayor brevedad que ningún empleador esté exento de cumplir con la obligación de mantener un registro de los menores de 18 años que trabajan a su servicio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en la República Centroafricana trabajan el 57 por ciento de los niños entre cinco y 14 años (el 44 por ciento son niños y el 49 por ciento son niñas). La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que, en el marco de la adopción de la nueva ley núm. 09.004 relativa al Código del Trabajo de la República Centroafricana, en enero de 2009, el Ministerio de Trabajo emprendió la elaboración de una serie de textos de aplicación de dicho Código. El Gobierno señaló que, en cuanto se publicarán los textos de aplicación, se elaboraría una política nacional encaminada a la abolición progresiva del trabajo infantil y el aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión constata nuevamente de que siguen sin publicarse los textos de aplicación del Código del Trabajo y que, por consiguiente, hasta la fecha no se ha adoptado la política nacional encaminada a la abolición del trabajo infantil. No obstante, el Gobierno indica que esa política nacional está en curso de elaboración. La Comisión se ve obligada a expresar una vez más su profunda preocupación ante el número considerable de niños menores de 14 años que realizan actividades laborales, así como ante la ausencia de una política nacional destinada a luchar contra este fenómeno. Al tiempo que observa que el Gobierno recuerda desde hace muchos años, que se está adoptando una política nacional que tiene por objeto la abolición efectiva del trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que adopte medidas inmediatas para elaborar y poner en práctica dicha política a la mayor brevedad. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se recopile un número suficiente de datos actualizados sobre la situación de los niños que trabajan en la República Centroafricana y comunicar informaciones a ese respecto, una vez que estén disponibles.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación y de edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Código del Trabajo establece que sus disposiciones no se aplican a los trabajadores independientes (artículo 2), sino que regulan únicamente las relaciones profesionales entre los trabajadores y los empleadores que derivan de un contrato de trabajo (artículo 1). En este sentido, la Comisión observó con preocupación de que un número cada vez más elevado de niños menores de 14 años trabajan en la economía informal y a menudo realizan trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales encuentra graves dificultades financieras para proceder al fortalecimiento de la capacidad de los servicios de la inspección del trabajo, de manera a garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal gocen de la protección del Convenio. En consecuencia, el Gobierno indica que no está en condiciones de proporcionar a los servicios de la inspección del trabajo los medios adecuados y materiales para el cumplimiento de sus funciones. Señala, sin embargo, que, en colaboración con el UNICEF, se realizan actividades para la sensibilización de los agentes económicos acerca de la protección de los niños que trabajan en la economía informal o en trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el impacto de las actividades de sensibilización para conseguir que los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal gocen de la protección del Convenio.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según las estadísticas de la UNESCO de 2009, las tasas netas de escolaridad en la enseñanza primaria aumentaron ligeramente pese al hecho de que sigan siendo aún relativamente poco elevadas, especialmente en el caso de las niñas (el 57 por ciento para las niñas y el 77 por ciento para los niños).
La Comisión toma nota de que en el contexto del Plan nacional de acción sobre la educación para todos (PNA-EPT), el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Educación y en colaboración con el UNICEF, estableció un comité para la campaña nacional de sensibilización sobre el derecho a la educación de los niños, cuyas actividades se iniciaron en todo el territorio antes de suspenderse debido a la inseguridad creada por la crisis político-militar. En efecto, la Comisión observa que, según las estadísticas de la UNESCO para el año escolar finalizado en 2011, las tasas netas de escolarización en la enseñanza primaria pasaron a un 78 por ciento en el caso de los niños y a un 59 por ciento en el caso de las niñas, indicando una vez más un ligero aumento. Teniendo en cuenta que la escolaridad obligatoria constituye uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para aumentar las tasas de escolarización de los menores de 14 años, prestando una atención especial a la escolarización de las niñas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 261 del Código del Trabajo dispone que un decreto conjunto del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Salud Pública, previo dictamen del Consejo Nacional Permanente del Trabajo, determinará la naturaleza de los trabajos y las categorías de las empresas en las que se prohíbe trabajar a los niños, así como la edad límite a la que se aplica dicha prohibición.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual es inminente la adopción de la lista de empleos o trabajos peligrosos. Recordando que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deben ser determinados en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión insta firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la lista de empleos o trabajos prohibidos a los niños y adolescentes menores de 18 años sea adoptada a la mayor brevedad. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 9, párrafo 3. Registro del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 331 del Código del Trabajo exime a algunas empresas o establecimientos, así como algunas categorías de empresas y establecimientos, de la obligación de mantener un registro del empleador debido a su situación, su escasa importancia o la naturaleza de su actividad, mediante decreto del Ministerio del Trabajo, previa consulta al Consejo Nacional Permanente del Trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 9, párrafo 3, del Convenio no prevé tales excepciones.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a hacer lo necesario para que la legislación se ponga en conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte una vez más las medidas necesarias para velar por que su legislación esté en consonancia con lo dispuesto en el Convenio, garantizando que ningún empleador puede estar exento de cumplir con la obligación de mantener un registro de los menores de 18 años que trabajan para él, en los plazos más breves.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota igualmente de la discusión detallada que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas con ocasión de la 99.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2010.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2007, en la República Centroafricana trabajan 57 por ciento de los niños entre 5 y 14 años (el 44 por ciento son niños y el 49 por ciento son niñas). Tomó nota de que el Gobierno señala que, en el marco de la adopción de la nueva Ley núm. 09.004 relativa al Código del Trabajo de la República Centroafricana, en enero de 2009 (Código del Trabajo de 2009), el Ministerio de Trabajo emprendió la elaboración de una serie de textos de aplicación de dicho código. El Gobierno señaló que en cuanto aparecieran los textos de aplicación se elaboraría una política nacional encaminada a la abolición progresiva del trabajo infantil y el aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales se ha creado, un Consejo Nacional de Protección del Niño (CNPT), dependiente del Primer Ministro, con la misión de ayudar al Gobierno en materia de coordinación, apoyo, asesoramiento y evaluación de las políticas y estrategias relativas a la protección del niño. Este Consejo está integrado por diversos representantes de los ministerios del Gobierno, miembros de los interlocutores sociales para el desarrollo y miembros de ONG. La Comisión toma nota igualmente de que se ha publicado recientemente un estudio financiado por el UNICEF sobre la violencia asociada al trabajo infantil, en el cual se ponen de manifiesto los diversos sectores de actividades en los cuales participan los niños. La Comisión constata, no obstante, que los textos de aplicación del Código del Trabajo no han sido siempre publicados y que, por consiguiente, al día de hoy no se ha adoptado la política nacional encaminada a la abolición progresiva del trabajo infantil.
Al tiempo que toma nota de la creación del CNPT, la Comisión expresa su profunda preocupación ante el número considerable de niños menores de 14 años que participan en actividades económicas, así como ante la ausencia de una política nacional destinada a la lucha contra este fenómeno. Al tiempo que observa que el Gobierno recuerda que, desde hace muchos años, se está adoptando una política nacional que tiene por objetivo la abolición efectiva del trabajo infantil, la Comisión se suma a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, y ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner en práctica dicha política a la mayor brevedad. Asimismo, la Comisión le pide que comunique una copia del estudio del UNICEF sobre la violencia social al trabajo infantil junto con su próxima memoria.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Trabajo por cuenta propia. La Comisión tomó nota anteriormente de que la mayoría de los niños que trabajan en los sectores de la economía informal, tales como las minas de diamantes, o el acarreo o la inmersión acuática en la búsqueda de diamantes. La Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo de 2009 establece que sus disposiciones no se aplican a los trabajadores independientes (artículo 2), sino que regulan únicamente las relaciones profesionales entre los trabajadores y los empleadores que derivan de un contrato de trabajo (artículo 1). Tomando nota de que el Gobierno señala que los Tribunales de Menores y el Parlamento de los Niños garantizan la aplicación de la protección prevista por el Convenio a los niños que ejercen una actividad económica por cuenta propia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el modo en que estos últimos garantizan dicha protección.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones a este respecto. Toma nota, sin embargo, que el Gobierno señala que tiene previsto adoptar medidas para adaptar y reforzar los servicios de inspección a fin de garantizar protección a los niños que trabajan fuera de una relación de empleo. La Comisión observa que, en sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia tomó nota con profunda preocupación de que un número cada vez más elevado de niños menores de 14 años trabajan en la economía informal y a menudo realizan trabajos peligrosos. Al referirse a los comentarios de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la capacidad de los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a los niños que trabajan por cuenta propia. Le ruega que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto así como sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción en 2005 del Plan de Acción sobre la Educación para todos (PNA-EPT), un plan que debe permitir incrementar la tasa de asistencia a la escuela, disminuir la tasa de abandono escolar y garantizar el cumplimiento del ciclo completo de la enseñanza primaria para todos los niños. La Comisión observó que, según las estadísticas del UNICEF de 2007, la tasa neta de matriculación escolar en la enseñanza primaria es muy preocupante, siendo del 53 por ciento para los niños y del 38 por ciento para las niñas. Pidió al Gobierno que comunicase informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del PNA-EPT.
La Comisión constata que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones a este respecto. Observa que, según las estadísticas de la UNESCO de 2009, la tasa neta de escolarización en la enseñanza primaria parece haber aumentado ligeramente a pesar de que sigue siendo relativamente poco elevada, especialmente en el caso de las niñas (57 por ciento en el caso de las niñas y 77 por ciento en el caso de los niños). No obstante, la Comisión toma nota de que la tasa de escolarización de niños en la enseñanza primaria (6 a 15 años) sigue siendo muy baja (33 por ciento), al igual que la tasa de alumnos que repiten curso (24 por ciento). Teniendo en cuenta que la escolaridad obligatoria constituye uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país con objeto de garantizar a los niños menores de 14 años, y en particular a las niñas, el acceso a una enseñanza básica obligatoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco del PNA-EPT.
Artículo 3, párrafo 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 263 del Código del Trabajo de 2009 prohíbe aquellos trabajos que por su naturaleza o las condiciones en que se realicen puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad, o la moralidad de los niños menores de 18 años. Tomó nota igualmente de que el artículo 261 del Código del Trabajo de 2009 dispone que un decreto conjunto del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Salud Pública, previo dictamen del Consejo Nacional Permanente del Trabajo, determinará la naturaleza de los trabajos y las categorías de las empresas en las que se prohíbe trabajar a los niños, y la edad límite a la que se aplica dicha prohibición.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a adoptar medidas para determinar la lista de empleos o de trabajos prohibidos para las personas menores de 18 años en un futuro próximo. Recordando que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deben ser determinados, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión se suma a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, al expresar su firme esperanza de que en un futuro próximo se adoptará una lista por la que se determinen los empleos o trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años. Ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, párrafo 3. Registro del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 331 del Código del Trabajo de 2009, el empleador deberá mantener constantemente actualizado un registro cuya primera parte contenga las informaciones relativas a las personas y los tipos de contrato de todos los trabajadores de la empresa. El registro del empleador se deberá mantener a disposición del inspector del trabajo que puede exigir su presentación inmediata. No obstante, la Comisión tomó nota de que el artículo 331 establece también que algunas empresas o establecimientos, así como algunas categorías de empresas y establecimientos, pueden ser exceptuados de la obligación de mantener un registro del empleador debido a su situación, su escasa importancia o la naturaleza de su actividad, mediante decreto del Ministerio del Trabajo, previa consulta al Consejo Nacional Permanente del Trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 9, párrafo 3, del Convenio no prevé tales excepciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se compromete a tener en cuenta estas observaciones en la adopción de los textos de aplicación del Código del Trabajo de 2009. Al referirse a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar porque su legislación esté en consonancia con lo dispuesto en el Convenio, garantizando que ningún empleador pueda estar exento de cumplir con la obligación de mantener un registro de los menores de 18 años que trabajan para él.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del estudio del Ministerio de Economía, Planificación y Cooperación Internacional, de 2003, sobre la situación de los niños en el país. Según este estudio, trabajan el 5,2 por ciento de los niños y el 5,6 por ciento de las niñas de 6 a 9 años. Además, se indica en este estudio que los niños trabajan en su mayoría en el sector privado asalariado (68,5 por ciento de los niños que trabajan en este sector son varones), el sector paraestatal asalariado (66,7 por ciento), para un empleador (72,7 por ciento) y como aprendices (60,2 por ciento); mientras que las niñas son más numerosas en los trabajos por cuenta propia (56,9 por ciento de los menores que trabajan en este sector son niñas) o como ayuda familiar (53,5 por ciento). La Comisión también había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual está en curso de validación un estudio sobre la identificación y la clasificación del trabajo de los niños, realizado en colaboración con el UNICEF.

La Comisión había tomado nota de que según las estadísticas del UNICEF de 2007, en la República Centroafricana trabajan el 57 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años (44 por ciento de niños y 49 por ciento de niñas). La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual, en el marco de la aplicación de la nueva ley núm. 09.004 por la que se establece el Código del Trabajo de la República Centroafricana en enero de 2009 (Código del Trabajo de 2009), el Departamento de Trabajo está elaborando los textos de aplicación de ese Código. El Gobierno había indicado que una vez publicados los textos de aplicación se elaborara una política nacional destinada a la abolición progresiva del trabajo infantil y el aumento de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. No obstante, la Comisión había debido expresar nuevamente su viva preocupación por la situación de los jóvenes en el país que trabajan por necesidad. Por consiguiente, ruega encarecidamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que la política nacional destinada a la abolición progresiva del trabajo infantil sea adoptada en breve y que se apliquen programas de acción en los sectores en los que el trabajo infantil es más problemático. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Además, solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia del estudio sobre la identificación y clasificación del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Trabajo por cuenta propia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la mayor parte de los niños son utilizados en sectores de la economía informal, tales como las minas de diamantes, el acarreo o la inmersión acuática para la búsqueda de diamantes. El Gobierno señaló que los Tribunales de Menores y el Parlamento de los Niños garantizan la protección prevista por el Convenio a los niños que ejercen la actividad económica por cuenta propia. La Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo de 2009 establece que sus disposiciones no se aplican a los trabajadores independientes (artículo 2), pero rige únicamente las relaciones profesionales entre los trabajadores y los empleadores resultantes de un contrato de trabajo (artículo 1). Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a ese respecto, la Comisión solicita nuevamente que proporcione informaciones sobre la manera en que los Tribunales de Menores y el Parlamento de los Niños garantizan la aplicación de la protección prevista por el Convenio a los niños que trabajan sin relación de empleo, en particular, cuando trabajan por su cuenta propia o en la economía informal. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que prevea la posibilidad de tomar las medidas necesarias para adaptar y reforzar los servicios de la Inspección del Trabajo a fin de garantizar esa protección.

Empresas familiares. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 2 del decreto núm. 006, de 21 de mayo de 1986, por el que se fijan las condiciones de empleo de los jóvenes trabajadores así como la naturaleza de los trabajadores y categoría de empresa en las que se prohíbe el trabajo de los menores y la edad límite a la que se aplica esa prohibición (decreto núm. 006 de 1986), los menores de 14 años pueden ser empleados, incluso como aprendices, en las empresas que sólo emplean a los miembros de la familia. La Comisión tomó nota del artículo 166 del Código del Trabajo de 2009 que dispone que ninguna persona puede ser aprendiz si es menor de 14 años. Además, el artículo 259 establece que los niños no pueden ser empleados en ninguna empresa, incluso como aprendices, antes de haber cumplido los 14 años, salvo excepción efectuada por decreto del Ministro de Trabajo previo dictamen del Consejo Nacional Permanente del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Ministro de Trabajo ha autorizado esas excepciones previstas en el artículo 259 del Código del Trabajo de 2009.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es de 14 años. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno indicó al Comité sobre los Derechos del Niño que, en virtud del artículo 6 de la ley núm. 97/014 de 10 de diciembre de 1997, relativo a la orientación de la educación, la escolaridad obligatoria comprende a los niños de 5 a 15 años, y que se están preparando los textos de aplicación de esta ley. Además, la Comisión había tomado nota de la adopción del Plan de Acción sobre la Educación para Todos (PNA/EPT) en 2005, un plan que debe permitir incrementar la tasa de asistencia escolar, disminuir la tasa de deserción escolar y garantizar el cumplimiento del ciclo completo de la enseñanza primaria para todos los niños. La Comisión también tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2006, la tasa neta de matriculación escolar en la enseñanza primaria es del 44 por ciento para los niños y el 37 por ciento para las niñas; a nivel secundario es del 13 por ciento para los niños y del 9 por ciento para las niñas. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que, según el informe mundial de seguimiento de la educación para todos de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», debido a la falta de datos no fue posible elaborar proyecciones relativas al logro de los objetivos fijados por el programa PNA/EPT por parte de la República Centroafricana para 2015. No obstante, el estudio indica que el 20 por ciento o más de los alumnos de la escuela primaria repiten de curso y las niñas repiten más que los varones.

La Comisión había observado que, según estadísticas del UNICEF de 2007, las tasas de escolarización en los niveles primario y secundario siguen siendo muy preocupantes: la tasa neta de matriculación escolar en la primaria es del 53 por ciento para los niños y el 38 por ciento para las niñas; y en el nivel secundario es del 13 por ciento para los niños y el 13 por ciento para las niñas. No obstante, la Comisión observó que el Gobierno no proporciona en su memoria ninguna información sobre esta cuestión. En consecuencia, la Comisión expresó nuevamente su viva preocupación por la baja tasa de matriculación escolar, tanto a nivel primario como secundario, en particular por la disparidad entre los dos sexos en detrimento de las niñas; y a la tasa considerablemente alta de alumnos que repiten de curso, un fenómeno que afecta particularmente a las niñas. La Comisión observó nuevamente que la pobreza es una de las primeras causas del trabajo infantil que, aunada a un sistema educativo deficiente, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país con objeto de que los niños puedan asistir a la enseñanza básica obligatoria o integrarse a un sistema escolar informal. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del PNA/EPT de 2005 para aumentar la tasa de matriculación escolar y reducir la tasa de deserción escolar, a fin de impedir el trabajo de los niños menores de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria, indique informaciones sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite una copia de la ley núm. 97/014, de 10 de diciembre de 1997, relativa a la orientación de la educación.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 263 del Código del Trabajo de 2009, las peores formas de trabajo infantil, están prohibidas en todo el territorio de la República Centroafricana a toda persona menor de 18 años (artículo 3). El artículo 262 dispone que las peores formas de trabajo infantil comprenden, principalmente, los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en que se realicen puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 261 del Código del Trabajo de 2009 dispone que un decreto conjunto del Ministro de Trabajo y el Ministro de Salud Pública, previo dictamen del Consejo Nacional Permanente del Trabajo, determinará la naturaleza de los trabajos y las categorías de las empresas, prohibidos a los niños, y la edad límite a la que se aplica la prohibición. No obstante, la Comisión observó que, hasta la fecha, no parece haberse publicado lista alguna de esos empleos o trabajos peligrosos. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones e empleadores y de trabajadores interesadas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en un futuro próximo se adopte una lista por la que se determinan los empleos o trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años, de conformidad con el artículo 261 del Código del Trabajo de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 9, párrafo 3. Registro del empleador. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 331 del Código del Trabajo de 2009, el empleador deberá mantener constantemente actualizado un registro cuya primera parte contiene las informaciones relativas a las personas y contratos de todos los trabajadores ocupados en la empresa. El registro del empleador deberá mantener a disposición del inspector del trabajo que puede requerir su presentación inmediata. No obstante, la Comisión tomó nota de que el artículo 331 establece también que algunas empresas o establecimientos, así como algunas categorías de empresas o de establecimientos, pueden ser exceptuados de la obligación de mantener un registro del empleador debido a su situación, su escasa importancia o la naturaleza de su actividad, mediante decreto del Ministerio de Trabajo, previa consulta al Consejo Nacional Permanente del Trabajo. La Comisión había recordado nuevamente al Gobierno que el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, no prevé tales excepciones. Al tomar nota de que el Código del Trabajo de 2009 no ha tenido en cuenta esta cuestión, la Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los empleadores tengan la obligación de llevar un registro en el que se indique el nombre y apellido y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del estudio del Ministerio de Economía, Planificación y Cooperación Internacional, de 2003, sobre la situación de los niños en el país. Según este estudio, trabajan el 5,2 por ciento de los niños y el 5,6 por ciento de las niñas de 6 a 9 años. Además, se indica en este estudio que los niños trabajan en su mayoría en el sector privado asalariado (68,5 por ciento de los niños que trabajan en este sector son varones), el sector paraestatal asalariado (66,7 por ciento), para un empleador (72,7 por ciento) y como aprendices (60,2 por ciento); mientras que las niñas son más numerosas en los trabajos por cuenta propia (56,9 por ciento de los menores que trabajan en este sector son niñas) o como ayuda familiar (53,5 por ciento). La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual está en curso de validación un estudio sobre la identificación y la clasificación del trabajo de los niños, realizado en colaboración con el UNICEF.

La Comisión toma nota de que según las estadísticas del UNICEF de 2007, en la República Centroafricana trabajan el 57 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años (44 por ciento de niños y 49 por ciento de niñas). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en el marco de la aplicación de la nueva ley núm. 09.004 por la que se establece el Código del Trabajo de la República Centroafricana en enero de 2009 (Código del Trabajo de 2009), el Departamento de Trabajo está elaborando los textos de aplicación de ese Código. El Gobierno indica que una vez publicados los textos de aplicación se elaborara una política nacional destinada a la abolición progresiva del trabajo infantil y el aumento de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. No obstante, la Comisión debe expresar nuevamente su viva preocupación por la situación de los jóvenes en el país que trabajan por necesidad. Por consiguiente, ruega encarecidamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que la política nacional destinada a la abolición progresiva del trabajo infantil sea adoptada en breve y que se apliquen programas de acción en los sectores en los que el trabajo infantil es más problemático. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Además, solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia del estudio sobre la identificación y clasificación del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Trabajo por cuenta propia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la mayor parte de los niños son utilizados en sectores de la economía informal, tales como las minas de diamantes, el acarreo o la inmersión acuática para la búsqueda de diamantes. El Gobierno señaló que los Tribunales de Menores y el Parlamento de los Niños garantizan la protección prevista por el Convenio a los niños que ejercen la actividad económica por cuenta propia. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo de 2009 establece que sus disposiciones no se aplican a los trabajadores independientes (artículo 2), pero rige únicamente las relaciones profesionales entre los trabajadores y los empleadores resultantes de un contrato de trabajo (artículo 1). Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a ese respecto, la Comisión solicita nuevamente que proporcione informaciones sobre la manera en que los Tribunales de Menores y el Parlamento de los Niños garantizan la aplicación de la protección prevista por el Convenio a los niños que trabajan sin relación de empleo, en particular, cuando trabajan por su cuenta propia o en la economía informal. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que prevea la posibilidad de tomar las medidas necesarias para adaptar y reforzar los servicios de la Inspección del Trabajo a fin de garantizar esa protección.

Empresas familiares. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 2 del decreto núm. 006, de 21 de mayo de 1986, por el que se fijan las condiciones de empleo de los jóvenes trabajadores así como la naturaleza de los trabajadores y categoría de empresa en las que se prohíbe el trabajo de los menores y la edad límite a la que se aplica esa prohibición (decreto núm. 006 de 1986), los menores de 14 años pueden ser empleados, incluso como aprendices, en las empresas que sólo emplean a los miembros de la familia. La Comisión toma nota del artículo 166 del Código del Trabajo de 2009 que dispone que ninguna persona puede ser aprendiz si es menor de 14 años. Además, el artículo 259 establece que los niños no pueden ser empleados en ninguna empresa, incluso como aprendices, antes de haber cumplido los 14 años, salvo excepción efectuada por decreto del Ministro de Trabajo previo dictamen del Consejo Nacional Permanente del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Ministro de Trabajo ha autorizado esas excepciones previstas en el artículo 259 del Código del Trabajo de 2009.

Trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, a), del decreto núm. 006 de 1986 establece que los niños menores de 12 años pueden efectuar trabajos domésticos ligeros y que el artículo 125 del Código del Trabajo relativo a la edad mínima de admisión al empleo se aplica únicamente al trabajo efectuado en una empresa. La Comisión observó que ningún texto establece expresamente la edad mínima de 14 años para los empleados domésticos. La Comisión recordó, por consiguiente, que el artículo 2 del Convenio se aplica al trabajo doméstico y que la edad mínima de admisión para esta actividad no debe ser inferior a los 14 años, salvo para los trabajos considerados como ligeros, según las condiciones previstas en el artículo 7 del Convenio. El Gobierno ha indicado a este respecto que en el anteproyecto del Código del Trabajo se han previsto medidas para fijar expresamente la edad mínima de admisión para el empleo para realizar trabajo domésticos ligeros. La Comisión toma nota con interés que el artículo 259 del Código del Trabajo de 2009 establece la edad mínima de admisión al empleo a 14 años y que, la aplicación del Código del Trabajo ya no está limitada al trabajo efectuado en una empresa (artículo 1).

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es de 14 años. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno indicó al Comité sobre los Derechos del Niño que, en virtud del artículo 6 de la ley núm. 97/014 de 10 de diciembre de 1997, relativo a la orientación de la educación, la escolaridad obligatoria comprende a los niños de 5 a 15 años, y que se están preparando los textos de aplicación de esta ley. Además, la Comisión había tomado nota de la adopción del Plan de Acción sobre la Educación para Todos (PNA/EPT) en 2005, un plan que debe permitir incrementar la tasa de asistencia escolar, disminuir la tasa de deserción escolar y garantizar el cumplimiento del ciclo completo de la enseñanza primaria para todos los niños. La Comisión también tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2006, la tasa neta de matriculación escolar en la enseñanza primaria es del 44 por ciento para los niños y el 37 por ciento para las niñas; a nivel secundario es del 13 por ciento para los niños y del 9 por ciento para las niñas. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que, según el informe mundial de seguimiento de la educación para todos de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», debido a la falta de datos no fue posible elaborar proyecciones relativas al logro de los objetivos fijados por el programa PNA/EPT por parte de la República Centroafricana para 2015. No obstante, el estudio indica que el 20 por ciento o más de los alumnos de la escuela primaria repiten de curso y las niñas repiten más que los varones.

La Comisión observa que, según estadísticas del UNICEF de 2007, las tasas de escolarización en los niveles primario y secundario siguen siendo muy preocupantes: la tasa neta de matriculación escolar en la primaria es del 53 por ciento para los niños y el 38 por ciento para las niñas; y en el nivel secundario es del 13 por ciento para los niños y el 13 por ciento para las niñas. No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona en su memoria ninguna información sobre esta cuestión. En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente su viva preocupación por la baja tasa de matriculación escolar, tanto a nivel primario como secundario, en particular por la disparidad entre los dos sexos en detrimento de las niñas; y a la tasa considerablemente alta de alumnos que repiten de curso, un fenómeno que afecta particularmente a las niñas. La Comisión observa nuevamente que la pobreza es una de las primeras causas del trabajo infantil que, aunada a un sistema educativo deficiente, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país con objeto de que los niños puedan asistir a la enseñanza básica obligatoria o integrarse a un sistema escolar informal. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del PNA/EPT de 2005 para aumentar la tasa de matriculación escolar y reducir la tasa de deserción escolar, a fin de impedir el trabajo de los niños menores de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria, indique informaciones sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite una copia de la ley núm. 97/014, de 10 de diciembre de 1997, relativa a la orientación de la educación.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 263 del Código del Trabajo de 2009, las peores formas de trabajo infantil, están prohibidas en todo el territorio de la República Centroafricana a toda persona menor de 18 años (artículo 3). El artículo 262 dispone que las peores formas de trabajo infantil comprenden, principalmente, los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en que se realicen puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 261 del Código del Trabajo de 2009 dispone que un decreto conjunto del Ministro de Trabajo y el Ministro de Salud Pública, previo dictamen del Consejo Nacional Permanente del Trabajo, determinará la naturaleza de los trabajos y las categorías de las empresas, prohibidos a los niños, y la edad límite a la que se aplica la prohibición. No obstante, la Comisión observa que, hasta la fecha, no parece haberse publicado lista alguna de esos empleos o trabajos peligrosos. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones e empleadores y de trabajadores interesadas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en un futuro próximo se adopte una lista por la que se determinan los empleos o trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años, de conformidad con el artículo 261 del Código del Trabajo de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. Aprendizaje. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el capítulo II del Código del Trabajo de 2009 rige la naturaleza y las condiciones del contrato de aprendizaje. En virtud de lo dispuesto en el artículo 166, ninguna persona puede ser aprendiz si no ha llegado como mínimo a la edad de 14 años. Además, los artículos de las secciones III y IV de ese capítulo establecen los deberes de los maestros y de los aprendices. De ese modo, los maestros deben enseñar progresiva y completamente al aprendiz el arte, oficio o profesión especial objeto del contrato (artículo 172), mientras que el aprendiz debe ayudar al maestro mediante su trabajo en la medida de sus aptitudes y fuerzas (artículo 173).

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 389 del Código del Trabajo de 2009 dispone que toda persona que cometa una infracción al artículo 259 (edad mínima de 14 años de admisión al trabajo o al empleo) es pasible de una multa de 100.000 a 1.000.000 de francos CFA. En virtud del artículo 392, en caso de reincidencia, especialmente en el caso de una infracción al artículo 259, pueden aplicarse penas de prisión de 1 a 6 meses. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 393, toda persona que haya contratado o intentado contratar a un niño en las peores formas de trabajo infantil es pasible de una multa de 500.000 a 5.000.000 de francos CFA y una pena de prisión de 1 a 5 años o a una de esas penas. Las penas podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 9, párrafo 3. Registro del empleador. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 331 del Código del Trabajo de 2009, el empleador deberá mantener constantemente actualizado un registro cuya primera parte contiene las informaciones relativas a las personas y contratos de todos los trabajadores ocupados en la empresa. El registro del empleador deberá mantener a disposición del inspector del trabajo que puede requerir su presentación inmediata. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 331 establece también que algunas empresas o establecimientos, así como algunas categorías de empresas o de establecimientos, pueden ser exceptuados de la obligación de mantener un registro del empleador debido a su situación, su escasa importancia o la naturaleza de su actividad, mediante decreto del Ministerio de Trabajo, previa consulta al Consejo Nacional Permanente del Trabajo. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, no prevé tales excepciones. Al tomar nota de que el Código del Trabajo de 2009 no ha tenido en cuenta esta cuestión, la Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los empleadores tengan la obligación de llevar un registro en el que se indique el nombre y apellido y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 99.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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