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Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1968)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 19 de junio de 2013, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical del Congo (CSC) de 30 de agosto de 2013. La Comisión pide al Gobierno que comunique cualquier comentario que estime conveniente en respuesta a las observaciones de la CSC.
Artículos 1, 4, 6 y 15, a), del Convenio. Reforma de la inspección del trabajo. El estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Probidad de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión acoge con agrado la aplicación del decreto núm. 12/002, de 19 de enero de 2012, relativo a la creación y organización de la Inspección General del Trabajo (IGT) y de las indicaciones del Gobierno según las cuales la inspección del trabajo se ha convertido en un servicio público con autonomía administrativa y financiera. El Gobierno indica además que, para revitalizar la inspección se ha creado una comisión en virtud de la orden ministerial núm. 007/CAB/MIN/ETPS/MBL/pkg 2013, de 24 de enero de 2013, y que el proyecto de marco orgánico de la inspección está en curso de examen por el servicio público como parte de la reforma de la administración pública.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 28 del citado decreto, el personal de inspección se rige por un reglamento administrativo específico. La Comisión toma nota además de los alegatos de la CSC con respecto a la corrupción de un inspector del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones detalladas sobre la reforma de la inspección general del trabajo y transmitir copia del nuevo organigrama del sistema de inspección del trabajo y del proyecto mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia del estatuto específico por el que se rigen los inspectores del trabajo así como informaciones precisas sobre sus condiciones de servicio (por ejemplo, la remuneración, las primas asignadas, etc.), tanto a nivel de la administración central como provincial, con respecto a las categorías de funcionarios que ejercen funciones similares.
En lo que respecta, además, a sus observaciones precedentes, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, relativa a los inspectores que ejercen un empleo paralelo (por ejemplo, procedimientos disciplinarios iniciados, sanciones aplicadas, etc.).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 19 de junio de 2013, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical del Congo (CSC) de 30 de agosto de 2013. La Comisión pide al Gobierno que comunique cualquier comentario que estime conveniente en respuesta a las observaciones de la CSC.
Artículos 1, 4, 6 y 15, a), del Convenio. Reforma de la inspección del trabajo. El estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Probidad de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión acoge con agrado la aplicación del decreto núm. 12/002, de 19 de enero de 2012, relativo a la creación y organización de la Inspección General del Trabajo (IGT) y de las indicaciones del Gobierno según las cuales la inspección del trabajo se ha convertido en un servicio público con autonomía administrativa y financiera. El Gobierno indica además que, para revitalizar la inspección se ha creado una comisión en virtud de la orden ministerial núm. 007/CAB/MIN/ETPS/MBL/pkg 2013, de 24 de enero de 2013, y que el proyecto de marco orgánico de la inspección está en curso de examen por el servicio público como parte de la reforma de la administración pública.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 28 del citado decreto, el personal de inspección se rige por un reglamento administrativo específico. La Comisión toma nota además de los alegatos de la CSC con respecto a la corrupción de un inspector del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones detalladas sobre la reforma de la inspección general del trabajo y transmitir copia del nuevo organigrama del sistema de inspección del trabajo y del proyecto mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia del estatuto específico por el que se rigen los inspectores del trabajo así como informaciones precisas sobre sus condiciones de servicio (por ejemplo, la remuneración, las primas asignadas, etc.), tanto a nivel de la administración central como provincial, con respecto a las categorías de funcionarios que ejercen funciones similares.
En lo que respecta, además, a sus observaciones precedentes, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, relativa a los inspectores que ejercen un empleo paralelo (por ejemplo, procedimientos disciplinarios iniciados, sanciones aplicadas, etc.).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 19 de junio de 2013, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical del Congo (CSC) de 30 de agosto de 2013. La Comisión pide al Gobierno que comunique cualquier comentario que estime conveniente en respuesta a las observaciones de la CSC.
Artículos 1, 4, 6 y 15, a), del Convenio. Reforma de la inspección del trabajo. El estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Probidad de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión acoge con agrado la aplicación del decreto núm. 12/002, de 19 de enero de 2012, relativo a la creación y organización de la Inspección General del Trabajo (IGT) y de las indicaciones del Gobierno según las cuales la inspección del trabajo se ha convertido en un servicio público con autonomía administrativa y financiera. El Gobierno indica además que, para revitalizar la inspección se ha creado una comisión en virtud de la orden ministerial núm. 007/CAB/MIN/ETPS/MBL/pkg 2013, de 24 de enero de 2013, y que el proyecto de marco orgánico de la inspección está en curso de examen por el servicio público como parte de la reforma de la administración pública.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 28 del citado decreto, el personal de inspección se rige por un reglamento administrativo específico. La Comisión toma nota además de los alegatos de la CSC con respecto a la corrupción de un inspector del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones detalladas sobre la reforma de la inspección general del trabajo y transmitir copia del nuevo organigrama del sistema de inspección del trabajo y del proyecto mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia del estatuto específico por el que se rigen los inspectores del trabajo así como informaciones precisas sobre sus condiciones de servicio (por ejemplo, la remuneración, las primas asignadas, etc.), tanto a nivel de la administración central como provincial, con respecto a las categorías de funcionarios que ejercen funciones similares.
En lo que respecta, además, a sus observaciones precedentes, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, relativa a los inspectores que ejercen un empleo paralelo (por ejemplo, procedimientos disciplinarios iniciados, sanciones aplicadas, etc.).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 4, 5, 7, 10, 11, 20 y 21 del Convenio. Descentralización administrativa e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual la inspección del trabajo es una función que se considera como parte integrante de la función pública nacional. Además, el Gobierno indica que ha elaborado un proyecto de decreto en el que se fijan las disposiciones generales en relación con la labor de los agentes y directivos de la Inspección General del Trabajo y que este proyecto se ha sometido a la firma del Primer Ministro. Asimismo, declara que se compromete a convertir la inspección del trabajo en una dirección general y que, en la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo señaló que se reformaría la Inspección General del Trabajo para convertirla en un servicio especializado con autonomía administrativa y financiera a fin de mejorar su eficacia.
La Comisión toma nota de estos cambios, y también observa que el Gobierno no transmite ningún documento que le permita apreciar la forma en la que se da efecto a las disposiciones del Convenio en todo el país. En particular, no se ha recibido ningún informe sobre las actividades de los servicios de inspección. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno el riesgo de debilitamiento del sistema de inspección del trabajo debido a la descentralización de las funciones y las responsabilidades en esta materia, si esta descentralización no va acompañada de una transferencia de los recursos necesarios al funcionamiento de los servicios descentralizados de inspección del trabajo para la protección de los trabajadores cubiertos en virtud del Convenio en todo el territorio nacional. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del decreto que fija las disposiciones generales en relación con la labor de los agentes y directivos de la Inspección General del Trabajo tan pronto como sea adoptado, y que comunique información detallada sobre la implementación de reforma anunciada de la Inspección General del Trabajo, así como el organigrama del sistema de inspección del trabajo tanto a nivel nacional como provincial. Además, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia de todo texto o documento, incluido el informe anual de la inspección del trabajo, con el fin de que pueda evaluar la forma en la que se da efecto a las disposiciones del Convenio en todo el país.
Artículos 3, párrafo 2, 6 y 15, a). Probidad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en relación con los alegatos de corrupción realizados por la Confederación Sindical del Congo (CSC), en relación con los inspectores que ejercen una actividad paralela, el Gobierno indica que, según la ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981, los inspectores del trabajo no pueden ejercer un segundo empleo. La Comisión nota además que, para mejorar su estatuto y sus condiciones de servicio, el Gobierno concede a los inspectores y los controladores del trabajo una prima mensual permanente por realizar una función especial. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, tanto a nivel central como provincial y que transmita copia de todo texto legal pertinente. Sírvase asimismo precisar la tasa de aumento de las primas mencionadas, y precisar si este aumento cubre las primas de los inspectores que ejercen en todas las provincias del país. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los procedimientos disciplinarios y las sanciones aplicables en caso de infracción de la ley núm. 81 003 de 17 de julio de 1981, sobre la prohibición a los inspectores del trabajo de ejercer una actividad paralela.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 4, 5, 7, 10, 11, 20 y 21 del Convenio. Descentralización administrativa e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual la inspección del trabajo es una función que se considera como parte integrante de la función pública nacional. Además, el Gobierno indica que ha elaborado un proyecto de decreto en el que se fijan las disposiciones generales en relación con la labor de los agentes y directivos de la Inspección General del Trabajo y que este proyecto se ha sometido a la firma del Primer Ministro. Asimismo, declara que se compromete a convertir la inspección del trabajo en una dirección general y que, en la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo señaló que se reformaría la Inspección General del Trabajo para convertirla en un servicio especializado con autonomía administrativa y financiera a fin de mejorar su eficacia.
La Comisión toma nota de estos cambios, y también observa que el Gobierno no transmite ningún documento que le permita apreciar la forma en la que se da efecto a las disposiciones del Convenio en todo el país. En particular, no se ha recibido ningún informe sobre las actividades de los servicios de inspección. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno el riesgo de debilitamiento del sistema de inspección del trabajo debido a la descentralización de las funciones y las responsabilidades en esta materia, si esta descentralización no va acompañada de una transferencia de los recursos necesarios al funcionamiento de los servicios descentralizados de inspección del trabajo para la protección de los trabajadores cubiertos en virtud del Convenio en todo el territorio nacional. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del decreto que fija las disposiciones generales en relación con la labor de los agentes y directivos de la Inspección General del Trabajo tan pronto como sea adoptado, y que comunique información detallada sobre la implementación de reforma anunciada de la Inspección General del Trabajo, así como el organigrama del sistema de inspección del trabajo tanto a nivel nacional como provincial. Además, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia de todo texto o documento, incluido el informe anual de la inspección del trabajo, con el fin de que pueda evaluar la forma en la que se da efecto a las disposiciones del Convenio en todo el país.
Artículos 3, párrafo 2, 6 y 15, a). Probidad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en relación con los alegatos de corrupción realizados por la Confederación Sindical del Congo (CSC), en relación con los inspectores que ejercen una actividad paralela, el Gobierno indica que, según la ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981, los inspectores del trabajo no pueden ejercer un segundo empleo. La Comisión nota además con interés que, para mejorar su estatuto y sus condiciones de servicio, el Gobierno concede a los inspectores y los controladores del trabajo una prima mensual permanente por realizar una función especial. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, tanto a nivel central como provincial y que transmita copia de todo texto legal pertinente. Sírvase asimismo precisar la tasa de aumento de las primas mencionadas, y precisar si este aumento cubre las primas de los inspectores que ejercen en todas las provincias del país. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los procedimientos disciplinarios y las sanciones aplicables en caso de infracción de la ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981, sobre la prohibición a los inspectores del trabajo de ejercer una actividad paralela.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que, a pesar de la difícil situación que atraviesa el país, la Inspección General del Trabajo ha logrado producir, para el año 2007, un informe de actividades de los servicios sujetos a su control, donde figuran informaciones y datos estadísticos detallados sobre los asuntos enumerados en el artículo 21 del Convenio, para cuatro de las 11 provincias del país. La Comisión espera que la autoridad central continúe sus esfuerzos de compilación y análisis de datos estadísticos e informaciones sobre las actividades de inspección, de modo que el informe anual cubra progresivamente el conjunto del país.

Artículos 4, 5, 7, 10, 11, 20 y 21. Descentralización administrativa e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las disposiciones de la Constitución que entró en vigencia el 18 de febrero de 2006, en virtud de las cuales, en un contexto de descentralización administrativa del país, tanto la función pública nacional, la hacienda pública de la República como la legislación laboral, son no obstante de competencia exclusiva del poder central. Dado el carácter general de estas disposiciones, la Comisión no estaba en disposición de apreciar su alcance en relación con las disposiciones relativas a las atribuciones de las autoridades provinciales. La Comisión, al tiempo que señalaba la importancia del papel socioeconómico de la inspección del trabajo, recordaba al Gobierno la necesidad de garantizar a los inspectores del trabajo un estatuto jurídico y unas condiciones de servicio que tengan debidamente en cuenta la importancia y la especificidad de sus funciones y, en particular, una remuneración que evolucione en función de criterios de mérito personal. A fin de poder garantizar un seguimiento de la situación a este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la distribución de las competencias entre el poder central y las autoridades provinciales en materia de organización y funcionamiento de las estructuras de inspección del trabajo, la designación del personal de inspección del trabajo, así como otras decisiones en materia presupuestaria en relación con la distribución de los recursos necesarios para el ejercicio de esta función de la administración pública del trabajo. En su memoria, el Gobierno indica que ha sometido al Parlamento un proyecto de ley sobre la descentralización, pero que no está en disposición de proporcionar las informaciones solicitadas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que ha sido creado, por decreto núm. 08/06, de 26 de marzo de 2008, un Consejo Nacional de Aplicación y de Seguimiento del Proceso de Descentralización en la República Democrática del Congo (CNDM). La Comisión señala que el artículo 12, 4), de este texto establece que una célula técnica de apoyo a la descentralización se encargará de garantizar el seguimiento de la transferencia de recursos financieros y humanos que corresponden exclusivamente a las provincias y de las atribuciones de las entidades territoriales descentralizadas. En virtud de la ley núm. 07/009, de 31 de diciembre de 2008, relativa al presupuesto del Estado para el ejercicio 2008, el Gobierno se comprometió a restaurar la autoridad del Estado sobre el conjunto del territorio nacional y a sostenerla mediante una reforma rigurosa de la administración pública para mejorar la calidad y la cantidad de la prestaciones de los funcionarios del Estado. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara con precisión si en la Constitución del país se considera que la inspección del trabajo es una función que forma parte de la administración pública nacional, y que proporcione copia de todo texto o documento que permita a la Comisión apreciar el modo en el que se están aplicando las disposiciones de los artículos 4, 5, 7, 10, 11, 20 y 21 del Convenio sobre el conjunto del territorio nacional.

Artículo 3, párrafo 2, y artículos 6 y 15, a). Probidad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores sobre los alegatos de corrupción emitidos por la Confederación Sindical del Congo (CSC) en relación con los inspectores del trabajo, la Comisión señalaba que el Gobierno no había proporcionado informaciones respecto a, por una parte, el hecho de que algunos de ellos ejerzan una profesión paralela y, por otra parte, la falta de medios de transporte para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, la Comisión toma nota del compromiso del Gobierno para reestructurar los servicios de inspección del trabajo y hacerlos operativos, así como para garantizar a los inspectores del trabajo un estatuto jurídico y unas condiciones de servicio que correspondan a la altura de sus necesidades, protegiéndolos de este modo de cualquier influencia exterior, en particular de aquella que pudiera derivarse de la relación de subordinación que emane de un empleo paralelo. La Comisión agradecería al Gobierno que transmitiera precisiones sobre la posibilidad de que los inspectores del trabajo ejerzan un segundo empleo, así como las condiciones que deberían cumplirse para que se dé esta posibilidad. La Comisión ruega al Gobierno que indique, además, de qué manera se traduce legalmente y en la práctica su compromiso de mejorar el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, y comunique copia de todo texto o documento pertinente al respecto.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota con interés de que, a pesar de la difícil situación que atraviesa el país, la Inspección General del Trabajo ha logrado producir, para el año 2007, un informe de actividades de los servicios sujetos a su control, donde figuran informaciones y datos estadísticos detallados sobre los asuntos enumerados en el artículo 21 del Convenio, para cuatro de las 11 provincias del país. La Comisión espera que la autoridad central continúe sus esfuerzos de compilación y análisis de datos estadísticos e informaciones sobre las actividades de inspección, de modo que el informe anual cubra progresivamente el conjunto del país.

Artículos 4, 5, 7, 10, 11, 20 y 21. Descentralización administrativa e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las disposiciones de la Constitución que entró en vigencia el 18 de febrero de 2006, en virtud de las cuales, en un contexto de descentralización administrativa del país, tanto la función pública nacional, la hacienda pública de la República como la legislación laboral, son no obstante de competencia exclusiva del poder central. Dado el carácter general de estas disposiciones, la Comisión no estaba en disposición de apreciar su alcance en relación con las disposiciones relativas a las atribuciones de las autoridades provinciales. La Comisión, al tiempo que señalaba la importancia del papel socieconómico de la inspección del trabajo, recordaba al Gobierno la necesidad de garantizar a los inspectores del trabajo un estatuto jurídico y unas condiciones de servicio que tengan debidamente en cuenta la importancia y la especificidad de sus funciones y, en particular, una remuneración que evolucione en función de criterios de mérito personal. A fin de poder garantizar un seguimiento de la situación a este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la distribución de las competencias entre el poder central y las autoridades provinciales en materia de organización y funcionamiento de las estructuras de inspección del trabajo, la designación del personal de inspección del trabajo, así como otras decisiones en materia presupuestaria en relación con la distribución de los recursos necesarios para el ejercicio de esta función de la administración pública del trabajo. En su memoria, el Gobierno indica que ha sometido al Parlamento un proyecto de ley sobre la descentralización, pero que no está en disposición de proporcionar las informaciones solicitadas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que ha sido creado, por decreto núm. 08/06 de 26 de marzo de 2008, un Consejo nacional de aplicación y de seguimiento del proceso de descentralización en la República Democrática del Congo (CNDM). La Comisión señala que el artículo 12, 4), de este texto establece que una célula técnica de apoyo a la descentralización se encargará de garantizar el seguimiento de la transferencia de recursos financieros y humanos que corresponden exclusivamente a las provincias y de las atribuciones de las entidades territoriales descentralizadas. En virtud de la ley núm. 07/009, de 31 de diciembre de 2008, relativa al presupuesto del Estado para el ejercicio 2008, el Gobierno se comprometió a restaurar la autoridad del Estado sobre el conjunto del territorio nacional y a sostenerla mediante una reforma rigurosa de la administración pública para mejorar la calidad y la cantidad de la prestaciones de los funcionarios del Estado. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara con precisión si en la Constitución del país se considera que la inspección del trabajo es una función que forma parte de la administración pública nacional, y que proporcione copia de todo texto o documento que permita a la Comisión apreciar el modo en el que se están aplicando las disposiciones de los artículos 4, 5, 7, 10, 11, 20 y 21 del Convenio sobre el conjunto del territorio nacional.

Artículo 3, párrafo 2, y artículos 6 y 15, a). Probidad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo.  En sus comentarios anteriores sobre los alegatos de corrupción emitidos por la Confederación Sindical del Congo (CSC) en relación con los inspectores del trabajo, la Comisión señalaba que el Gobierno no había proporcionado informaciones respecto a, por una parte, el hecho de que algunos de ellos ejerzan una profesión paralela y, por otra parte, la falta de medios de transporte para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, la Comisión toma nota del compromiso del Gobierno para reestructurar los servicios de inspección del trabajo y hacerlos operativos, así como para garantizar a los inspectores del trabajo un estatuto jurídico y unas condiciones de servicio que correspondan a la altura de sus necesidades, protegiéndolos de este modo de cualquier influencia exterior, en particular de aquella que pudiera derivarse de la relación de subordinación que emane de un empleo paralelo. La Comisión agradecería al Gobierno que transmitiera precisiones sobre la posibilidad de que los inspectores del trabajo ejerzan un segundo empleo, así como las condiciones que deberían cumplirse para que se dé esta posibilidad. La Comisión ruega al Gobierno que indique, además, de qué manera se traduce legalmente y en la práctica su compromiso de mejorar el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, y comunique copia de todo texto o documento pertinente al respecto.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa en relación con otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 31 de mayo de 2006.

1. Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 19 y 20 del Convenio. Organización, funcionamiento y presupuesto del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la nueva Constitución adoptada en mayo de 2005 y que entró en vigor el 18 de febrero de 2006, según la cual la administración pública nacional, las finanzas públicas de la República y la legislación del trabajo son competencia exclusiva del poder central (artículos 202, 8), 9) y 36), e)), mientras que la administración pública provincial y local y las finanzas públicas provinciales son competencia de las provincias (artículo 204, 3) y 5)). En relación con sus comentarios de 2000 y 2002 respecto de los compromisos del Gobierno de fortalecer los medios de la inspección del trabajo, y siendo conscientes de las severas restricciones presupuestarias persistentes a las que se ve confrontado en razón de la coyuntura económica, la Comisión debe, no obstante, señalar la importancia del papel socioeconómico de la inspección del trabajo e insistir una vez más en la necesidad de garantizar a los inspectores del trabajo un estatuto y unas condiciones de servicio que tengan debidamente en cuenta la eminencia y las especificidades de sus funciones, especialmente una remuneración que evolucione en función de criterios de mérito personal. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar la distribución de las competencias entre el poder central y las autoridades provinciales en materia de organización y de funcionamiento de las estructuras de la inspección del trabajo, de nombramiento del personal de la inspección del trabajo, al igual que en materia de decisión presupuestaria, en cuanto a los recursos necesarios para esta función de la administración pública.

Al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno a algunos de los puntos planteados por la Confederación Sindical del Congo (CSC) en su observación, apoyada por una declaración de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT, actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)), y transmitida por la OIT el 16 de julio de 2004, al igual que en una segunda observación de la misma CSC transmitida al Gobierno el 11 de octubre de 2005, la Comisión señala a su atención los puntos siguientes.

2. Artículos 3, párrafo 2; 6 y 15, a). Probidad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. De las observaciones comunicadas por la CSC, sucesivamente en 2004 y 2005, se desprende que la gran precariedad de las condiciones laborales de los inspectores del trabajo, favorecería su favoritismo hacia los empleadores, lo que se traduciría en autorizaciones de despido de trabajadores, como consecuencia de conflictos individuales y colectivos del trabajo, a cambio de gratificaciones financieras. Además, los inspectores del trabajo serían llevados a ejercer paralelamente responsabilidades en calidad de jefes de personal en algunas empresas. Desde el punto de vista de la CSC, la profesión de inspector del trabajo está mancillada por una reputación de corrupción y la falta de medios de desplazamiento constituye un obstáculo suplementario para el ejercicio de las misiones de investigación de los inspectores. Por su parte, el Gobierno considera que, si las condiciones de ejercicio de las funciones de inspección del trabajo son efectivamente difíciles, los inspectores actúan, no obstante, lo mejor posible para hacer respetar la ley en materia de solución de litigios o de conflictos colectivos de trabajo, de conformidad con los artículos 62, 298 y 304 del Código del Trabajo, relativos a la rescisión del contrato de trabajo por iniciativa del empleador y al decreto núm. 12/CAB/MIN/TPS/2005, de 26 de octubre de 2005, que sustituye con el decreto núm. 025/95, de 31 de marzo de 1995, relativo a las modalidades de despido de los trabajadores, motivado por la necesidad del funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio. Sin embargo, el Gobierno no formula ningún comentario en lo que respecta al ejercicio por parte de algunos inspectores de una profesión paralela o a la falta de medios de transporte mencionada por la CSC. La Comisión señala que tampoco ha comunicado, contrariamente a lo que había anunciado una vez más en su memoria, el decreto de 5 de mayo de 1997 solicitado por la Comisión en diversas ocasiones y respecto del cual indicó que se había levantado la medida de prohibición de las visitas de inspección, adoptada mediante decreto de 25 de agosto de 1994.

Como señalara la Comisión en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006, cuando los inspectores no reciben una remuneración adecuada a sus responsabilidades, se desvaloriza la propia inspección. Los inspectores pueden tropezar, entonces, en el cumplimiento de sus misiones, con reacciones de desprecio o de desconsideración que socavan su autoridad. Además, su bajo nivel de vida puede exponer a los agentes de control a la tentación de conceder un trato de favor a determinados empleadores a cambio de una compensación cualquiera (párrafo 214). La acumulación de empleos, incluso cuando va acompañada de la prohibición de intervenir en calidad de inspector en algún asunto que tenga un vínculo directo o indirecto con su actividad privada, es, desde el punto de vista de la Comisión, un obstáculo para el ejercicio de las funciones de inspección. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas que garanticen a los inspectores del trabajo un estatuto y unas condiciones de servicio que correspondan a la importancia de sus responsabilidades, poniéndolos al abrigo de toda influencia exterior indebida, como la que podría derivarse de relaciones de subordinación en el marco de un empleo paralelo.

Al recordar, además, que, siguiendo las orientaciones dadas por la Recomendación núm. 81, las funciones de los inspectores del trabajo no deberían comprender la función de actuar en calidad de conciliador o de árbitro en los conflictos laborales, y señalando a la atención del Gobierno al respecto los párrafos 72 y 74 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006, la Comisión le solicita que tenga a bien adoptar medidas que garanticen que se dispense a los inspectores de tal misión, al igual que de toda misión susceptible de constituir un obstáculo al ejercicio de sus funciones principales, definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, o de ocasionar cualquier tipo de perjuicio a la autoridad y a la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión espera que los servicios de inspección dediquen así, lo esencial de sus recursos humanos y materiales a las funciones de control, de información y de asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores, así como de contribución a la mejora de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

3. Artículos 22 y 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Obligación del Gobierno de presentar a la OIT una memoria y obligación de comunicarla a las organizaciones profesionales. En su primera observación, la CSC había indicado que el Gobierno no comunicaba a las organizaciones de trabajadores sus memorias relativas a las medidas adoptadas para la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a este alegato, sino que indica que comunicó, su última memoria, a cuatro organizaciones de empleadores y a 12 organizaciones de trabajadores. En su memoria anterior, que comprendía el período que iba del 1.º de septiembre de 1997 al 31 de mayo de 2000, y que la OIT recibió el 8 de junio de 2001, el Gobierno declaró que había transmitido la mencionada memoria a tres organizaciones de empleadores y a seis organizaciones de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar medidas dirigidas a que sus memorias a la OIT sobre la aplicación del presente Convenio se comuniquen, en el futuro, en los plazos correspondientes, a las organizaciones profesionales, de modo que se les permita reaccionar con la prontitud que sea necesaria. Recuerda asimismo que el Gobierno está obligado, como se indica en el formulario de memoria del Convenio, a transmitir no sólo informaciones sobre todas las nuevas medidas de carácter legislativo relativas a la aplicación del Convenio, y sobre la comunicación de la copia de la memoria a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, sino también informaciones en respuesta a las preguntas del formulario de memoria sobre la aplicación práctica del Convenio, sobre las observaciones que proceden de esas organizaciones, así como informaciones en respuesta a todo comentario de los órganos de control de la OIT relativo a la aplicación del Convenio.

4. Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la ausencia, desde hace muchos años, de información sobre la aplicación de medidas encaminadas a dar pleno efecto a esas disposiciones del Convenio, de tal modo que no dispone, para ejercer su misión de control, de ninguna información de carácter práctico e ilustrativo del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien adoptar rápidamente tales medidas e informar a la OIT, y comunicar asimismo las informaciones y las estadísticas disponibles sobre los temas señalados en el artículo 21.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otro punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de comentarios recibidos de la Confederación Sindical del Congo (CSC) en septiembre de 2005 y transmitidos al Gobierno. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio comunicados a la OIT por la Confederación Sindical del Congo (CSC) por carta de 31 de mayo de 2004 y trasmitidos por la OIT al Gobierno en fecha 16 de julio de 2004, apoyados por una declaración de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de 28 de julio, trasmitida al Gobierno el 16 de agosto de 2004.

Según la CSC: i) el Gobierno no ha enviado ninguna memoria a las organizaciones de trabajadores; ii) como contrapartida a las gratificaciones financieras que los empleadores dan a los inspectores del trabajo, éstos autorizan el despido de trabajadores tanto en caso de litigios individuales como en caso de conflictos colectivos; iii) cierto número de inspectores de trabajo dividen su jornada de trabajo entre su función de jefe de personal en el seno de una empresa, por la mañana, y la de inspector, por la tarde.

La Comisión agradecería al Gobierno que dé cuenta de todo comentario que estime útil sobre los puntos expuestos respecto a las disposiciones de los artículos 6 y 15, a), del Convenio. Los comentarios de la CSC y de la CMT serán examinados conjuntamente, junto con las aclaraciones que el Gobierno desee someter, durante la próxima sesión de la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio comunicados a la OIT por la Confederación Sindical del Congo (CSC) por carta de 31 de mayo de 2004 y trasmitidos por la OIT al Gobierno en fecha 16 de julio de 2004, apoyados por una declaración de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de 28 de julio, trasmitida al Gobierno el 16 de agosto de 2004.

Según la CSC: i) el Gobierno no ha enviado ninguna memoria a las organizaciones de trabajadores; ii) como contrapartida a las gratificaciones financieras que los empleadores dan a los inspectores del trabajo, éstos autorizan el despido de trabajadores tanto en caso de litigios individuales como en caso de conflictos colectivos; iii) cierto número de inspectores de trabajo dividen su jornada de trabajo entre su función de jefe de personal en el seno de una empresa, por la mañana, y la de inspector, por la tarde.

La Comisión agradecería al Gobierno que dé cuenta de todo comentario que estime útil sobre los puntos expuestos respecto a las disposiciones de los artículos 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT y 6 y 15, a), del Convenio. Los comentarios de la CSC y de la CMT serán examinados conjuntamente, junto con las aclaraciones que el Gobierno desee someter, durante la próxima sesión de la Comisión que resulte apropiada.

Asimismo, la Comisión dirige de nuevo al Gobierno su solicitud directa de 2002 relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado la necesidad de compilar y publicar informes anuales de inspección de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio, así como de las dificultades que había tenido el Gobierno para aplicar el párrafo 3 del artículo 7 (formación de los inspectores) y los artículos 10 (número de inspectores del trabajo), 11 (medios de transporte puestos a su disposición) y 16 (frecuencia y esmero necesarios de las inspecciones). Ahora bien, la Comisión toma nota de que los informes comunicados por el Gobierno son muy escuetos sobre las actividades desarrolladas por la inspección en los años 1989, 1990 y 1991. Dichos informes, completados con breves indicaciones sobre la aplicación del Convenio, vienen a confirmar el objetivo de este instrumento, que es asegurar que los establecimientos son objeto de inspección con la frecuencia y el cuidado necesarios, continúa siendo cumplido en forma muy poco satisfactoria, pese a los esfuerzos desplegados por el personal de los servicios de inspección. A este respecto, la Comisión toma nota de que la OIT en 1990 ya había aportado su concurso para actualizar la formación de los funcionarios encargados de la inspección, concurso que el Gobierno parece haber deseado renovar pero que, principalmente por las penurias económicas que aquejan a los servicios de la inspección, tal concurso por sí solo no puede garantizar la aplicación del Convenio. En tal contexto, la Comisión ha tomado también nota de las indicaciones del informe anual para 1991 sobre la incidencia de los acontecimientos sociales y políticos ocurridos en el país y la esperanza puesta por los trabajadores en la Conferencia nacional soberana. La Comisión recuerda que la contribución importante que la inspección del trabajo puede aportar al desarrollo económico y a la buena gestión de los recursos escasos, y en tal sentido se remite a lo que expresara en los párrafos 55 a 57 de su Informe general de 1992. La Comisión confía en que el Gobierno sabrá encontrar los medios para superar las dificultades en aplicar el Convenio y se esforzará especialmente en dotar a los servicios de inspección de los recursos humanos y materiales que le son indispensables y que, a tal efecto, comunicará todos los detalles necesarios. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado la necesidad de compilar y publicar informes anuales de inspección de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio, así como de las dificultades que había tenido el Gobierno para aplicar el párrafo 3 del artículo 7 (formación de los inspectores) y los artículos 10 (número de inspectores del trabajo), 11 (medios de transporte puestos a su disposición) y 16 (frecuencia y esmero necesarios de las inspecciones). Ahora bien, la Comisión toma nota de que los informes comunicados por el Gobierno son muy escuetos sobre las actividades desarrolladas por la inspección en los años 1989, 1990 y 1991. Dichos informes, completados con breves indicaciones sobre la aplicación del Convenio, vienen a confirmar el objetivo de este instrumento, que es asegurar que los establecimientos son objeto de inspección con la frecuencia y el cuidado necesarios, continúa siendo cumplido en forma muy poco satisfactoria, pese a los esfuerzos desplegados por el personal de los servicios de inspección. A este respecto, la Comisión toma nota de que la OIT en 1990 ya había aportado su concurso para actualizar la formación de los funcionarios encargados de la inspección, concurso que el Gobierno parece haber deseado renovar pero que, principalmente por las penurias económicas que aquejan a los servicios de la inspección, tal concurso por sí solo no puede garantizar la aplicación del Convenio. En tal contexto, la Comisión ha tomado también nota de las indicaciones del informe anual para 1991 sobre la incidencia de los acontecimientos sociales y políticos ocurridos en el país y la esperanza puesta por los trabajadores en la Conferencia nacional soberana. La Comisión recuerda que la contribución importante que la inspección del trabajo puede aportar al desarrollo económico y a la buena gestión de los recursos escasos, y en tal sentido se remite a lo que expresara en los párrafos 55 a 57 de su Informe general de 1992. La Comisión confía en que el Gobierno sabrá encontrar los medios para superar las dificultades en aplicar el Convenio y se esforzará especialmente en dotar a los servicios de inspección de los recursos humanos y materiales que le son indispensables y que, a tal efecto, comunicará todos los detalles necesarios.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado la necesidad de compilar y publicar informes anuales de inspección de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio, así como de las dificultades que había tenido el Gobierno para aplicar el párrafo 3 del artículo 7 (formación de los inspectores) y los artículos 10 (número de inspectores del trabajo), 11 (medios de transporte puestos a su disposición) y 16 (frecuencia y esmero necesarios de las inspecciones). Ahora bien, la Comisión toma nota de que los informes comunicados por el Gobierno son muy escuetos sobre las actividades desarrolladas por la inspección en los años 1989, 1990 y 1991. Dichos informes, completados con breves indicaciones sobre la aplicación del Convenio, vienen a confirmar el objetivo de este instrumento, que es asegurar que los establecimientos son objeto de inspección con la frecuencia y el cuidado necesarios, continúa siendo cumplido en forma muy poco satisfactoria, pese a los esfuerzos desplegados por el personal de los servicios de inspección. A este respecto, la Comisión toma nota de que la OIT en 1990 ya había aportado su concurso para actualizar la formación de los funcionarios encargados de la inspección, concurso que el Gobierno parece haber deseado renovar pero que, principalmente por las penurias económicas que aquejan a los servicios de la inspección, tal concurso por sí solo no puede garantizar la aplicación del Convenio. En tal contexto, la Comisión ha tomado también nota de las indicaciones del informe anual para 1991 sobre la incidencia de los acontecimientos sociales y políticos ocurridos en el país y la esperanza puesta por los trabajadores en la Conferencia nacional soberana.> La Comisión recuerda que la contribución importante que la inspección del trabajo puede aportar al desarrollo económico y a la buena gestión de los recursos escasos, y en tal sentido se remite a lo que expresara en los párrafos 55 a 57 de su Informe general de 1992. La Comisión confía en que el Gobierno sabrá encontrar los medios para superar las dificultades en aplicar el Convenio y se esforzará especialmente en dotar a los servicios de inspección de los recursos humanos y materiales que le son indispensables y que, a tal efecto, comunicará todos los detalles necesarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado la necesidad de compilar y publicar informes anuales de inspección de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio, así como de las dificultades que había tenido el Gobierno para aplicar el párrafo 3 del artículo 7 (formación de los inspectores) y los artículos 10 (número de inspectores del trabajo), 11 (medios de transporte puestos a su disposición) y 16 (frecuencia y esmero necesarios de las inspecciones). Ahora bien, la Comisión toma nota de que los informes comunicados por el Gobierno son muy escuetos sobre las actividades desarrolladas por la inspección en los años 1989, 1990 y 1991. Dichos informes, completados con breves indicaciones sobre la aplicación del Convenio, vienen a confirmar el objetivo de este instrumento, que es asegurar que los establecimientos son objeto de inspección con la frecuencia y el cuidado necesarios, continúa siendo cumplido en forma muy poco satisfactoria, pese a los esfuerzos desplegados por el personal de los servicios de inspección. A este respecto, la Comisión toma nota de que la OIT en 1990 ya había aportado su concurso para actualizar la formación de los funcionarios encargados de la inspección, concurso que el Gobierno parece haber deseado renovar pero que, principalmente por las penurias económicas que aquejan a los servicios de la inspección, tal concurso por sí solo no puede garantizar la aplicación del Convenio. En tal contexto, la Comisión ha tomado también nota de las indicaciones del informe anual para 1991 sobre la incidencia de los acontecimientos sociales y políticos ocurridos en el país y la esperanza puesta por los trabajadores en la Conferencia nacional soberana.

La Comisión recuerda que la contribución importante que la inspección del trabajo puede aportar al desarrollo económico y a la buena gestión de los recursos escasos, y en tal sentido se remite a lo que expresara en los párrafos 55 a 57 de su Informe general de 1992. La Comisión confía en que el Gobierno sabrá encontrar los medios para superar las dificultades en aplicar el Convenio y se esforzará especialmente en dotar a los servicios de inspección de los recursos humanos y materiales que le son indispensables y que, a tal efecto, comunicará todos los detalles necesarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Comisión ha tomado conocimiento de que el retraso habido en lo que respecta a la publicación de la memoria anual de actividades de la inspección general del trabajo, se debería principalmente a los retrasos correspondientes al nivel regional. La Comisión espera que, como lo prevé el Gobierno, se incluirán en la próxima memoria sobre la aplicación del Convenio las informaciones estadísticas necesarias, y que se adoptarán todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la compilación y la publicación regulares de los informes de inspección, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión dirige nuevamente una solicitud directa al Gobierno, relativa a algunos otros aspectos del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Como consecuencia de su observación anterior, la Comisión ha tomado conocimiento de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el retraso habido en lo que respecta a la publicación de la memoria anual de actividades de la inspección general del trabajo, se debería principalmente a los retrasos correspondientes al nivel regional. La Comisión espera que, como lo prevé el Gobierno, se incluirán en la próxima memoria sobre la aplicación del Convenio las informaciones estadísticas necesarias, y que se adoptarán todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la compilación y la publicación regulares de los informes de inspección, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio.

La Comisión dirige nuevamente una solicitud directa al Gobierno, relativa a algunos otros aspectos del Convenio.

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