National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota con satisfacción de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 236/2007 por la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley de Extranjería (ley orgánica núm. 8/2000 sobre los derechos de los extranjeros en España y su integración social) que supeditaba el derecho de los extranjeros de sindicarse libremente o de afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, a la obtención de autorización de estancia o residencia en España. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa en su memoria que se ha adoptado la ley núm. 2/2009 de 11 de diciembre, de reforma de la ley orgánica núm. 4/2000, integrando en el articulado de la ley el contenido del fallo de las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 236/2007 de 7 de noviembre y 259/2007 de 19 de diciembre en las que se declaraba que las exigencias que imponía la ley orgánica núm. 4/2000 a los extranjeros de que tuvieran residencia legal en España para el ejercicio de los derechos fundamentales de reunión, asociación, sindicación y huelga constituía una restricción injustificada y por tanto contraria a la Constitución. La Comisión observa que el nuevo artículo 11 de la ley orgánica núm. 4/2000, según la redacción dada por la ley orgánica núm. 2/2009, establece que los extranjeros tienen derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional y ejercer el derecho a la huelga en las mismas condiciones que los trabajadores españoles.
La Comisión recuerda que desde hace algunos años formula comentarios sobre la Ley de Extranjería (ley orgánica núm. 8/2000 sobre los derechos de los extranjeros en España y su integración social), que prohíbe el derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros «irregulares» (sin permiso de trabajo).
La Comisión toma nota con satisfacción de la declaración del Gobierno según la cual por sentencia del Tribunal Constitucional núm. 236/2007 se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley de Extranjería que supeditaba el derecho de los extranjeros de sindicarse libremente o de afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, a la obtención de autorización de estancia o residencia en España.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que desde hace algunos años se refiere a la Ley de Extranjería (ley orgánica núm. 8/2000 sobre los derechos de los extranjeros en España y su integración social), por la que se prohíbe el derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros «irregulares» (sin permiso de trabajo) y que ha solicitado al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada para modificar esta ley, a fin de asegurar el derecho de todos los trabajadores extranjeros de afiliarse a las organizaciones que tengan por objeto fomentar sus intereses en tanto que trabajadores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la vigente ley orgánica núm. 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, articula y reconoce los derechos y libertades de los extranjeros en España y entre ellos la libertad de asociación y de sindicación, de los extranjeros residentes legales en España; 2) la inclusión en la legislación vigente en materia de extranjería e inmigración de este requisito de residencia legal respondió a que, en la elaboración de la ley orgánica núm. 8/2000, el legislador estimó oportuno no reconocer el ejercicio de tales derechos a aquellos extranjeros cuya permanencia en España supusiera una infracción de lo dispuesto en la legislación española en materia de extranjería e inmigración, por encontrarse irregularmente en territorio español, y susceptibles por tanto de ser sometidos a una orden de salida obligatoria de territorio español o a una medida de repatriación, y 3) la libertad de sindicación, artículo 28 de la Constitución, se encuentra regulada por la ley orgánica núm. 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y la libertad de asociación, artículo 22 de la Constitución, se encuentra desarrollada, entre otras disposiciones, por la ley núm. 191/1964, de 24 de diciembre, y en ellos no se incluye a los extranjeros que se encuentren en España en situación irregular. En cualquier caso, en la actualidad se encuentran interpuestos varios recursos de inconstitucionalidad contra la ley orgánica núm. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la ley orgánica núm. 8/2000 y en la redacción dada por la ley orgánica núm. 14/2003. Los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la ley orgánica núm. 4/2000 referida, en la redacción dada por la ley orgánica núm. 8/2000, cuestionan fundamentalmente que el ejercicio de los derechos de reunión, huelga, libertades de asociación y sindicación así como el derecho de asistencia jurídica gratuita esté sometida a la situación administrativa en la que se encuentre el extranjero.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que por Real Decreto núm. 2393/2004 de 30 de diciembre, se ha aprobado el Reglamento de la ley núm. 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y que en el ámbito de la extranjería y la inmigración y en relación con la defensa de los intereses de los inmigrantes, el artículo 69 de la ley orgánica núm. 4/2000 recoge la obligación de los poderes públicos de impulsar el fortalecimiento del movimiento asociativo entre los inmigrantes.
A este respecto, al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas en relación con el respeto de los derechos de los extranjeros e inmigrantes, la Comisión recuerda una vez más que en virtud de las obligaciones derivadas del artículo 2 del Convenio, debe reconocer el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la Ley de Extranjería en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto y de las sentencias que dicten las autoridades judiciales sobre esta cuestión como consecuencia de los recursos en instancia.
La Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió a la Ley de Extranjería (ley orgánica núm. 8/2000 sobre los derechos de los extranjeros en España y su integración social), por la que se prohíbe el derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros «irregulares» (sin permiso de trabajo) y que en esa ocasión rogó al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar esta ley, a fin de asegurar el derecho de todos los trabajadores extranjeros de afiliarse a las organizaciones que tengan por objeto fomentar sus intereses en tanto que trabajadores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la ley en cuestión ha sido modificada en diversos aspectos por la ley núm. 14/2003 de 20 de noviembre pero que el artículo 11 que regula la libertad de sindicalización y de huelga no ha sido alterado y que dicho artículo sigue expresando que: «Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España».
A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que en virtud de las obligaciones derivadas del artículo 2 del Convenio, debe reconocer el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la Ley de Extranjería en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión toma nota de la ley de extranjería (ley orgánica núm. 8/2000 sobre los derechos de los extranjeros en España y su integración social), por la que se prohíbe el derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros «irregulares» (sin permiso de trabajo). La Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 2 del Convenio reconoce el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía. La Comisión ruega pues al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar esta ley, a fin de asegurar el derecho de todos los trabajadores extranjeros de afiliarse a las organizaciones que tengan por objeto fomentar sus intereses en tanto que trabajadores.
Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno informará en sus futuras memorias de la adopción de toda legislación sobre el servicio mínimo que debe mantenerse en caso de huelga, definido con la participación de las organizaciones sindicales.
La Comisión toma debida nota de la aprobación del real decreto 1844/1994 por el que se aprueba el reglamento de elecciones sindicales a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, así como de la ley 10/1997 sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, mencionados por el Gobierno en su memoria.
La Comisión expresa su firme esperanza de que sea adoptada en un futuro próximo una legislación sobre el servicio mínimo a mantener en caso de huelga, en cuya definición puedan participar las organizaciones profesionales, y pide al Gobierno que le informe de toda evolución que se produzca al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios efectuados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO).
En sus observaciones anteriores, la Comisión había expresado nuevamente la esperanza de que la futura ley orgánica de huelga y medidas de conflicto colectivo respetará plenamente los principios de la libertad sindical sobre la huelga y, en particular, en materia de servicios mínimos.
A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de referencia fue enviado a las Cortes. Además la Comisión toma nota con interés del "Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales (ASEC)", suscrito en forma bipartita el 25 de enero de 1996 por dos confederaciones de trabajadores (UGT y CCOO) y de empleadores (CEOE y CEPYME), y cuyo objetivo consiste en la creación y desarrollo de un sistema de solución de conflictos colectivos laborales surgidos entre trabajadores y empleadores o sus respectivas organizaciones.
La Comisión pide al Gobierno que le informe de toda modificación legislativa que se adopte en la materia.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios realizados por la Unión General de Trabajadores (UGT).
En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se había enviado al Parlamento un proyecto de ley orgánica de huelga y medidas de conflicto colectivo, consensuado con la CC.OO. y la UGT, y que en dicho proyecto se dispone que la determinación de quienes hayan de asumir el cumplimiento de los servicios mínimos esenciales, está contemplada como un derecho compartido por la parte empleadora y los sindicatos, o la representación de los trabajadores convocantes de la huelga.
A este respecto, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la futura ley orgánica de huelga y medidas de conflicto colectivo respetará plenamente los principios de la libertad sindical sobre la huelga y, en particular, en materia de servicios mínimos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios realizados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT).
La Comisión recuerda que en numerosas ocasiones señaló la necesidad de que las organizaciones profesionales puedan participar en la definición del servicio mínimo a mantener en caso de huelga.
A este respecto, la Comisión observa que CC.OO. y UGT critican en sus comentarios el contenido de un proyecto de ley en materia de huelga sometido al Parlamento. La Comisión toma nota también de que según el Gobierno se ha enviado al Parlamento un nuevo proyecto de ley orgánica de huelga y medidas de conflicto colectivo, concertado con CC.OO. y UGT. Asimismo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que en la futura regulación legal, la determinación de quienes hayan de asumir el cumplimiento de los servicios mínimos esenciales, está contemplada como un derecho compartido por la parte empleadora y los sindicatos, o la representación de los trabajadores convocantes de la huelga.
La Comisión expresa la firme esperanza de que la futura ley orgánica de huelga y medidas de conflicto colectivo respetará plenamente los principios de la libertad sindical sobre la huelga y, en particular, en materia de servicios mínimos. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia del texto una vez que el mismo haya sido aprobado.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los decretos por los que se determinan los servicios mínimos a mantener durante varias huelgas que se produjeron en diferentes sectores a partir del año 1988.
La Comisión observa que, de la lectura de los decretos en cuestión, no se deduce que haya habido participación de las organizaciones profesionales que habían declarado las huelgas, en la determinación de los servicios mínimos.
La Comisión ha tomado nota, por otra parte, del contenido de la ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos cuyo artículo 32, literal h) prevé que serán objeto de negociación "las propuestas sobre derechos sindicales y de participación". La Comisión solicita del Gobierno que indique si el mencionado literal constituye una base legal para negociar colectivamente la determinación de los servicios mínimos a mantener en caso de huelga en el sector público y que le informe de toda iniciativa en este sentido.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en el futuro las organizaciones profesionales podrán participar en la definición del servicio mínimo a mantener en caso de huelga y solicita del Gobierno que le informe de toda evolución que se produzca al respecto.
La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) según las cuales el Gobierno adopta con frecuencia decretos encaminados a mantener un servicio mínimo en servicios no esenciales en el sentido del Convenio, tales como la enseñanza, la administración pública, la radio y la televisión, con la finalidad de poner impedimentos al ejercicio del derecho de huelga. La CC.OO destaca además que el Gobierno no ha consultado jamás a las organizaciones sindicales acerca de la introducción de tales medidas.
En su respuesta el Gobierno se refiere a informaciones ya comunicadas en el marco de los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical, así como en el curso de las discusiones mantenidas en la Comisión de Aplicación de la Conferencia Internacional del Trabajo y en el seno del Consejo de Administración.
La Comisión ha recibido las conclusiones del Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1466, aprobadas por el Consejo de Administración en noviembre de 1989 (268.o informe).
En tal contexto la Comisión recuerda que las organizaciones sindicales tienen como objetivo defender los intereses de sus miembros y que la huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen para alcanzar dicho objetivo. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho se puede limitar e incluso prohibir: a) con respecto a funcionarios que actúan como órganos de la potestad pública; b) en los servicios esenciales, es decir aquellos cuya interrupción ponga en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la salud o la seguridad de la persona y, por último, c) en casos de crisis nacional aguda, por un período limitado.
En cuanto al mantenimiento de un servicio mínimo, la Comisión ha indicado en el párrafo 215 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1983, que cuando un sector importante de la economía cesa su actividad en forma total o prolongada se podría derivar una situación tal que resultarían expuestas la vida, la seguridad o la salud de la población y, en tales casos, parecería legítimo que pudiera mantenerse un servicio mínimo para una categoría de personal determinado en casos de huelga cuya amplitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda. Para ser aceptable, tal servicio mínimo debería, por una parte, limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de la población y, por otra parte, las organizaciones de trabajadores deberían, si lo desean, poder participar en su definición, al igual que los empleadores y las autoridades públicas. Un sistema de servicio mínimo de esta suerte podría también utilizarse en los servicios esenciales para evitar una prohibición total de la huelga en los mismos.
La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1466, confía pues que en el futuro las organizaciones profesionales podrán participar en la definición del servicio mínimo que se debe mantener en casos de huelga, y solicita al Gobierno se sirva comunicar todo decreto que adopte con tal finalidad, sin dejar de indicar la función que han desempeñado las organizaciones profesionales en la aplicación de tales servicios.