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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas de forma conjunta por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricense (CMTC), la Central General de Trabajadores (CGT), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Bloque Unitario Sindical y Costarricense (BUSSCO), sobre el Convenio núm. 1, recibidas el 31 de agosto de 2022. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) sobre los Convenios núms. 1, 14 y 106 comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTRN, la CMTC, la CGT, la CUT y el BUSSCO informan que actualmente se debate en la Asamblea Legislativa el proyecto de ley núm. 21182 de reforma de los artículos 136, 142 y 144 y adición de los artículos 145 bis y 145 ter del Código de Trabajo, para actualizar las jornadas de trabajo excepcionales y resguardar los derechos de las personas trabajadoras. Las citadas organizaciones de trabajadores alegan que el proyecto de ley, entre otros aspectos: i) fija jornadas obligatorias de 12 horas diarias, lo que afectaría el equilibrio entre el trabajo, el descanso y la vida familiar; ii) elimina la garantía del pago de las horas extraordinarias; y iii) incorpora la jornada anualizada en trabajos estacionales, temporales y de proceso continuo, lo que haría que los trabajadores efectúen jornadas de trabajo más intensas.
La Comisión toma nota de que, en diciembre de 2021 la Oficina suministró asistencia técnica en relación con el proyecto de ley mencionado, a solicitud de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa. La Comisión confía en que la ley que se adopte en materia de tiempo de trabajo esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que proporcione información sobre el estado de avance del proceso de aprobación del citado proyecto de ley. La Comisión recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Horas de trabajo

Artículos 3 y 6, 1), b) y 2) del Convenio.Excepciones temporales.Circunstancias y límites a las horas extraordinarias de trabajo.Remuneración.Conductores de autobuses. En relación con las circunstancias en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias (artículos 139 y 140 del Código del Trabajo), la Comisión observa que: 1) ni el artículo 139 ni el artículo 140 del Código del Trabajo fijan de manera precisa y exhaustiva las circunstancias en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias, y 2) el párrafo 2 del artículo 139 prevé la realización de horas extraordinarias no remuneradas en una circunstancia (comisión de errores imputables al trabajador) que no está contemplada en el Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio solo permite excepciones a los límites de la jornada de trabajo en caso de accidente o grave peligro de accidente, trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, fuerza mayor y para enfrentar aumentos extraordinarios de trabajo.
Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores sobre los conductores de autobuses, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (DNI), en el sector del transporte en general, durante el periodo comprendido entre 2015 y 2021, se identificaron 64 infracciones a la duración de las horas normales de trabajo y 107 infracciones relacionadas con horas extraordinarias; ii) en lo que respecta a las empresas de autobuses, durante el mismo periodo, se detectaron 309 casos de infracciones de toda índole, y iii) como resultado de las acciones llevadas a cabo por la DNI, 257 casos se resolvieron en sede administrativa, 9 casos se resolvieron en sede judicial, 34 casos están en proceso en sede judicial y 9 casos están en proceso en sede administrativa; además, en 191 casos se cumplieron las advertencias de la Inspección del Trabajo, mientras que en 42 casos no se cumplieron. A este respecto, la Comisión toma nota también de que en sus observaciones conjuntas, la CTRN, la CMTC, la CGT, la CUT y el BUSSCO indican que: i) si bien la jornada de trabajo regular de los conductores de autobuses es de 8 horas diarias, en la mayoría de las empresas de autobuses, los conductores negocian con sus empleadores jornadas de 12 horas diarias o más; ii) en algunas empresas, los conductores deben realizar tareas relacionadas con el mantenimiento del vehículo y la gestión del dinero recaudado, fuera de su jornada de trabajo ordinaria, tiempo que no les es remunerado, y iii) en una inspección a una empresa de transportes, en respuesta a varias denuncias de explotación laboral, se habría comprobado que la jornada de trabajo de los conductores supera las 12 horas diarias, llegando hasta 19 horas diarias en algunos casos; asimismo, se habría comprobado que la empresa no realizó el pago correspondiente por las horas extraordinarias. Por su parte, la Comisión toma nota de que la UCCAEP señala sobre esta cuestión que: i) desde la adopción de la Ley núm. 7679 de 1997, que derogó el artículo 146 del Código de Trabajo, la actividad de los conductores de autobuses se ha ajustado a la jornada de trabajo de 8 horas diarias; ii) los casos de infracciones detectadas por la DNI fueron resueltos en sede administrativa o judicial, o están aún en proceso, por lo que no consta que exista una práctica generalizada que violente las jornadas de trabajo y el pago de horas extraordinarias, y iii) el problema de la escasez de personal de los conductores de autobuses repercute en el uso de las horas extraordinarias para satisfacer las necesidades de continuidad del servicio público.
A este respecto, recordando el impacto que pueden tener las jornadas de trabajo prolongadas sobre la salud y el equilibrio entre vida laboral y personal de los trabajadores, la Comisión se refiere al Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 119 y 151.
Con base en todo lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias, incluso a través de la revisión de las disposiciones del Código de Trabajo mencionadas y del control del cumplimiento de la legislación en vigor, para garantizar que tanto en la legislación como en la práctica: i) se limite el recurso a las horas extraordinarias a circunstancias claras y bien definidas; ii) se fijen límites legales razonables a las horas extraordinarias y que los mismos se respeten, y iii) se remuneren efectivamente dichas horas, de conformidad con lo establecido en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto, incluidas estadísticas sobre las actividades de inspección del trabajo en relación con las horas de trabajo y de descanso en el sector del transporte, incluyendo las infracciones detectadas y sanciones impuestas.

Descanso semanal

Artículos 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículos 7 y 8 del Convenio núm. 106.Excepciones permanentes y temporales al descanso semanal.Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus memorias que no ha sido modificado el párrafo 3 del artículo 152 del Código del Trabajo que estipula que se permitirá trabajar, por convenio entre las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social. La Comisión toma nota también de que el párrafo 5 del artículo 152 del Código del Trabajo establece que cuando se trate de actividades de evidente interés público o social y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual y el Ministerio concederá o denegará la autorización solicitada. La Comisión observa que: i) el párrafo 5 del artículo 152 del Código del Trabajo no garantiza la concesión de descanso compensatorio en caso de trabajo durante el día de descanso semanal, ya que el Ministerio de Trabajo puede denegar la autorización solicitada, y ii) para las demás actividades mencionadas en el párrafo 3 del citado artículo, no se prevé descanso compensatorio alguno. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluso a través de la revisión del citado artículo del Código del Trabajo, con el fin de garantizar que, en el caso de excepciones al principio de descanso semanal, todos los trabajadores tengan derecho con respecto a cada periodo de siete días a un descanso compensatorio de una duración total equivalente al menos a 24 horas consecutivas, independientemente de toda compensación monetaria. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 2 y 6, 1), b), del Convenio. Duración del trabajo y horas extraordinarias de los conductores de autobuses. La Comisión ha venido recibiendo comentarios durante los últimos tres años, el último el 30 de agosto de 2012, formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) respecto de la duración del trabajo de los conductores de autobuses, en los que se alega, en particular, que no se les han remunerado las horas extraordinarias trabajadas. En su última respuesta, el Gobierno hace referencia a un informe de la Cámara Nacional de Transportes, de 15 de febrero de 2013, y reitera que desde la adopción de la ley núm. 7679 de 1997, que derogó el artículo 146 del Código del Trabajo, las empresas del sector del transporte por carretera han reducido la jornada de trabajo a 8 horas diarias y solamente pueden solicitar a los conductores de autobuses que trabajen horas extraordinarias de manera esporádica, con el fin de solventar problemas fortuitos de escasez de personal. En relación con los períodos de descanso, las empresas de transporte han incrementado los períodos de descanso de los trabajadores para tomar alimentos, como consecuencia de la derogación del artículo 146 del Código del Trabajo. El Gobierno indica también que se han instalado servicios sanitarios para los trabajadores del sector del transporte en la mayoría de las terminales. De una manera más general, basándose en la información proporcionada por la Cámara Nacional del Transporte, el Gobierno sostiene que los alegatos de la CTRN, son incompletos, imprecisos y sin sustento fáctico o legal. Además, no están basados en ningún documento oficial, y es muy difícil verificar si se ajustan a la verdad. El Gobierno recuerda que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) ha participado en varias reuniones con representantes de la empresa «Transportes Unidos la Cuatrocientos S.A.» y representantes de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) con el fin de encontrar soluciones negociadas a los problemas tales como servicios sanitarios y el pago de las horas extraordinarias. El Gobierno también recuerda que en la reunión de 8 de noviembre de 2011, la ANEP conoció mejoras respecto a los servicios sanitarios y del pago de las horas extraordinarias. Por último, el Gobierno indica que, en 2012, los servicios de la inspección del trabajo realizaron 199 visitas en empresas dedicadas al sector del transporte. La Comisión confía que en el caso de que se planteen nuevamente en el sector del transporte problemas de falta de pago de horas extraordinarias u otras infracciones a la legislación relativa a la duración del trabajo, el Gobierno impulse la adopción de medidas para investigar exhaustivamente la cuestión con objeto de cumplir efectivamente con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 2 y 6, párrafo 1, b), del Convenio. Duración del trabajo y horas extraordinarias de los conductores de autobuses. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y por la Cámara Nacional de Transportes, en respuesta a su comentario anterior que daba respuesta a las observaciones transmitidas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) respecto de la duración del trabajo de los conductores de autobuses. Toma nota de que el Gobierno remite, en este punto, a su memoria de 2011, y reafirma que los alegatos de la CTRN son inexactos, al tiempo que recuerda que, en caso de violación de las disposiciones en vigor, los servicios de inspección examinarían la situación, sin perjuicio de eventuales diligencias judiciales. Al respecto, el Gobierno indica que, en 2011, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, realizó 138 visitas de inspección en las empresas de transporte. No se señaló ninguna infracción en 18 casos, y el 87 por ciento de las otras 120 empresas aplicó las medidas solicitadas por el inspector del trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Cámara Nacional de Transportes, la cual remite a las informaciones contenidas en su comunicación de 24 de noviembre de 2010, e indica, por lo demás, que la práctica según la cual el conductor limpiaba el autobús, sin que se remuneraran esas horas de trabajo, cayó en desuso en razón de las exigencias de modernización de los transportes, que llevaron a la atribución de esta tarea a un personal especializado.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que la CTRN renovó sus alegatos en una comunicación de fecha 30 de agosto de 2012, a la que adjuntó certificados individuales de conductores de autobuses que afirman especialmente que trabajan algunos días más de doce horas, sin que se les remuneren sus horas extraordinarias. La CTRN adjunta asimismo en su comunicación recortes de prensa que informan de una huelga realizada en el mes de noviembre de 2011 por los conductores empleados por la sociedad «Transportes Unidos la 400», en apoyo de sus reivindicaciones, que comprenden la presencia de servicios sanitarios en todas las terminales, el pago de las horas extraordinarias, el pedido de descanso para el consumo de alimentos y la eliminación de los pagos oficiosos. Según estas informaciones, el movimiento de huelga fue suspendido como consecuencia de la conclusión de un acuerdo que prevé el inicio de negociaciones sobre esas cuestiones, con la participación de un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). La Comisión toma nota de que el Gobierno indicó en una comunicación recibida el 22 de noviembre de 2012 que está celebrando consultas para presentar rápidamente su respuesta a los comentarios de la CTRN. Esperando recibir esta respuesta en breve, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones, en particular sobre el resultado de las negociaciones efectuadas como consecuencia de este movimiento de huelga y sobre su impacto en las condiciones de trabajo de los conductores de autobuses empleados por otras sociedades. Por otra parte, dado que los alegatos de la CTRN parecen serios y se apoyan en testimonios de los trabajadores interesados, la Comisión solicita al Gobierno que adopte rápidamente todas las medidas necesarias para verificar si se respetaron efectivamente en la práctica las disposiciones del Convenio respecto de los conductores de autobuses, y que comunique, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca del resultado de estas investigaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Duración máxima del trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), el 22 de agosto de 2010, respecto de la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno, de fecha 30 de marzo de 2011.
En sus observaciones, la CTRN se refiere a algunos proyectos de ley dirigidos a flexibilizar la legislación nacional, incluso en materia de duración del trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales uno solo de esos textos está aún de actualidad ante la Asamblea Legislativa, a saber, el proyecto de ley núm. 17351 para la protección del empleo en tiempos de crisis. Toma nota, por otra parte, de que, según el Gobierno, este proyecto no se inscribió aún en el orden del día de la Asamblea Legislativa, con miras a una discusión, y el Ministerio del Trabajo formuló comentarios negativos al respecto, con motivo especialmente de que las medidas previstas no se basan en ningún estudio técnico. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley núm. 17351 se dirige a permitir que el empleador, en caso de crisis económica y con la condición de respetar algunas condiciones, adopte medidas temporales destinadas a preservar el empleo. Estas medidas comprenden la posibilidad de ordenar a los trabajadores concernidos que tomen sus vacaciones anuales de manera adelantada; de sustituir el régimen de duración del trabajo en vigor por otro régimen autorizado por la legislación del trabajo; y de reducir la duración del trabajo hasta en una tercera parte. La Comisión toma nota de que esta última medida, calificada de régimen de desempleo parcial en algunos países, puede constituir un elemento de respuesta pertinente para la crisis económica mundial actual y no plantea, en todo caso, cuestiones en cuanto a los límites máximos de la duración del trabajo. La obligación que tienen los trabajadores de tomar sus vacaciones de manera adelantada, tampoco plantea problemas de aplicación del Convenio. Convendría, en cambio, disponer de informaciones más precisas sobre el alcance de las disposiciones que permiten que el empleador sustituya el régimen de duración del trabajo por otro. Al respecto, la Comisión toma nota del informe jurídico-económico establecido por los servicios técnicos de la Asamblea Legislativa, el 24 de septiembre de 2009, que contiene una serie importante de críticas en relación con ese proyecto de ley. Además, cree comprender que ese texto no viene siendo objeto de discusiones en la Asamblea Legislativa desde hace dos años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar la situación actual del proyecto de ley núm. 17351 y comunicar informaciones complementarias sobre el tipo de régimen de duración del trabajo que el empleador estaría autorizado a establecer en aplicación del artículo 8 de ese texto.
Artículo 2 y artículo 6, párrafo 1, b). Duración del trabajo y horas extraordinarias de los choferes de autobuses. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTRN menciona asimismo la situación de los choferes de autobuses empleados por las empresas de transporte afiliadas a la Cámara Nacional de Transportes, alegando que esos trabajadores están sujetos a jornadas de trabajo extenuantes, entre 16 y 18 horas, a menudo sin que sean remuneradas sus horas extras. La CTRN alega también otras prácticas de las que serían víctimas los choferes, incluida la ausencia de un período de descanso para el consumo de alimentos, la obligación de limpiar el autobús después de su servicio, sin que sean esas horas de trabajo remuneradas, etc. Se refiere asimismo a un estudio realizado por el Consejo Nacional de Salud Ocupacional (órgano tripartito) respecto de las jornadas de trabajo extenuantes de estos choferes, el estrés excesivo que sufren y el peligro de aumento del número de accidentes. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, como consecuencia del mencionado estudio del Consejo Nacional de Salud Ocupacional, publicado en 1997, adoptó el decreto ejecutivo núm. 27298-MTSS, en fecha 2 de septiembre de 1998, sobre el reglamento de las condiciones de trabajo y de salud ocupacional de los choferes de autobuses. En respuesta a los alegatos de la CTRN, el Gobierno indica que los trabajadores del sector de los transportes no están desprovistos de protección, dado que, tras la derogación, en 1997, del artículo 146 del Código de Trabajo, que permite fijar reglas particulares en materia de duración del trabajo en el sector de los transportes, las empresas interesadas redujeron la duración del trabajo a ocho horas al día. El Gobierno se refiere asimismo a las informaciones comunicadas por la Cámara Nacional de Transportes, en respuesta a los alegatos de la CTRN. Esta organización hace valer que la prestación de las horas extras se demanda de manera ocasional, con el fin de responder a la falta de trabajadores y que, tras la derogación del artículo 146 del Código de Trabajo, las empresas de transporte aumentaron los períodos de descanso para permitir que sus asalariados tomaran alimentos. El Gobierno subraya asimismo que toda violación de las normas aplicables en materia de trabajo y de salud ocupacional en perjuicio de los choferes de autobuses, sería objeto de un examen por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales. Indica, así, que, en 2010, los servicios de inspección de trabajo realizaron 99 visitas de inspección en las empresas dedicadas al sector de transporte. No se señaló ninguna infracción en 26 empresas y otras 37 aplicaron las medidas preconizadas por el Inspector del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos realizados por los servicios de inspección de trabajo, con miras a garantizar el respeto de la reglamentación aplicable a los choferes de autobuses en materia de duración del trabajo. Sin embargo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien diligenciar las investigaciones requeridas acerca de los alegatos formulados por la CTRN en lo que atañe a la duración de la jornada laboral de los choferes, la remuneración de las horas extras y la consideración del tiempo dedicado al lavado del vehículo, y comunicar cualquier otro comentario que quisiera formular en respuesta a las observaciones de la CTRN.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2 del Convenio. Duración diaria y semanal del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el proyecto de ley núm. 16030 ha sido archivado por la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa y que por consiguiente no será examinado por el Parlamento. No obstante, la Comisión entiende que el Ministerio de Trabajo había adoptado, en 1998, una directriz administrativa DM-0095-98 permitiendo la introducción de un sistema de semana de trabajo comprimida (jornada acumulada o 4x3), similar a aquel previsto en el proyecto de ley precitado y consistente en la alternancia de cuatro días de ciclo de trabajo de 12 horas y tres días de descanso. La Comisión le ruega al Gobierno que proporcione más amplias informaciones sobre este particular e indique, en especial, si tal directriz administrativa está efectivamente vigente.

De igual manera, la Comisión se refiere a los comentarios que ha estado formulado desde hace varios años sobre el artículo 136 del Código del Trabajo, que permite extender a diez horas la jornada laboral diaria, en el caso de aquellos trabajos que no son ni insalubres ni peligrosos por naturaleza, mientras que el Convenio limita a ocho horas la jornada de trabajo diaria ordinaria, este límite puede ser elevado a nueve horas en los casos en los cuales la duración del trabajo se distribuye de forma desigual durante la semana. La Comisión le ruega al Gobierno tomar sin demora las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio, respecto a este punto.

Por último, la Comisión toma nota de que se ha presentado ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley sobre la protección del empleo en épocas de crisis. La Comisión observa, en particular, que el artículo 8 de ese proyecto permite, entre otros una serie de medidas excepcionales que serían autorizadas en período de crisis, que el empleador pueda sustituir un régimen de duración normal de trabajo por otro régimen autorizado por la legislación del trabajo, en el entendido de que el trabajo diurno o mixto no podrá sustituirse por un trabajo nocturno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique mayores informaciones sobre el estado del progreso del proceso de adopción de ese proyecto de ley y sobre el impacto que podría tener sobre los límites aplicables en materia de duración del trabajo.

Artículo 6.Horas extraordinarias. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios atinentes al artículo 139 del Código del Trabajo, en virtud del cual las horas durante las cuales el trabajador corrige sus errores no son consideradas horas extraordinarias, aunque dicha exclusión no esté contemplada en el artículo 6 del Convenio. La Comisión nuevamente le ruega al Gobierno tomar las medidas necesarias para asegurar que, el conjunto de las horas trabajadas fuera del horario normal, se consideren horas extraordinarias, con todas las consecuencias ligadas a dicha calificación. En adición, la Comisión recuerda los comentarios anteriormente formulados respecto al artículo 140 del Código del Trabajo, en virtud del cual la duración de la jornada de trabajo diaria, incluyendo las horas extraordinarias, no podrá exceder de 12 horas, cuatro más que la duración ordinaria de trabajo. Sobre este particular, la Comisión se refiere a su Estudio General de 2005, Horas de trabajo (párrafo 144), en el cual destacó que «Aunque en [...] el Convenio núm. 1 y el Convenio núm. 30 sobre horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930,  la determinación de límites específicos al número total de horas extraordinarias se deja al arbitrio de las autoridades competentes, ello no significa que éstas gocen de facultades ilimitadas al respecto. Teniendo presente la filosofía que late en los convenios y a la luz de los trabajos preparatorios, cabe deducir que dichos límites deberán ser «razonables» y señalarse en consonancia con el objetivo general de los instrumentos, a saber: fijar la jornada de ocho horas y la semana de 48 horas como norma jurídica para los horarios de trabajo, con el fin de proteger al trabajador frente a una fatiga indebida, de asegurarle un tiempo de ocio razonable y de otorgarle oportunidades de diversión y de vida social.» En este sentido, la posibilidad de pedir a los trabajadores que laboren cuatro horas adicionales al día, sin límite semanal, mensual o anual, manifiestamente no parece respetar ese límite razonable de horas extraordinarias. La Comisión le ruega por lo tanto al Gobierno que adecúe los límites legales de las horas extraordinarias de forma tal que estos puedan considerarse razonable al tenor del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Duración diaria del trabajo y horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores referidos a los artículos 136, 139 y 140 del Código del Trabajo, así como al proyecto de ley núm. 16030, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ese proyecto sigue en discusión ante la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa. La Comisión toma nota de que durante esas discusiones se abordaron los efectos de la globalización de la economía y de la coyuntura actual que tiende hacia una flexibilización cada vez más importante del tiempo de trabajo. La Comisión también toma nota que los debates se centraron en las disposiciones del artículo 58 de la Constitución que, si bien limita el tiempo de trabajo a ocho horas por día y 48 horas semanales, en casos excepcionales autoriza una distribución diferente del tiempo de trabajo por vía legislativa. La Comisión también toma nota de la indicación según la cual, en virtud de las necesidades creadas por una economía globalizada, es necesario promover el diálogo social a fin de adaptar las horas de trabajo a las necesidades de las empresas y de los trabajadores, respetando las normas internacionales y los principios de la OIT.

Por otra parte, en relación con los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) según los cuales el proyecto de ley núm. 16030 propone modificaciones al Código del Trabajo que están en total contradicción con las disposiciones del Convenio, y que éstas perjudicarían a los trabajadores en los terrenos laboral, social y económico, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual el mencionado proyecto tiene por objeto establecer nuevas formas de organización del tiempo de trabajo, en casos excepcionales y bien determinados y en armonía con las disposiciones de la Constitución, a fin de adaptar las relaciones laborales a la nueva dinámica del mercado de trabajo que impone un trabajo prácticamente permanente. El Gobierno añade que la organización sindical no presenta prueba alguna ni invoca ninguna disposición legal en qué fundar sus afirmaciones y, habida cuenta de que el proyecto de ley sigue en discusión, aún no se ha reformado el Código del Trabajo y, en consecuencia, en esta etapa no se pueden prever cuáles serán los efectos del proyecto de ley núm. 16030 en la práctica. A este respecto, la Comisión desea recordar, como había señalado con anterioridad que, si bien el proyecto de ley está dirigido a mejorar las condiciones de trabajo y proteger los derechos de los trabajadores, no es menos cierto que las modificaciones propuestas siguen estando en contradicción con las disposiciones del Convenio.

A este respecto, la Comisión toma nota de la solicitud formal de asistencia técnica hecha por el Gobierno el 28 de mayo de 2009 a la Oficina Subregional de San José, para armonizar las disposiciones del proyecto de ley núm. 16030 con las del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta los numerosos comentarios que ha formulado con anterioridad, en particular en lo que atañe a la duración diaria máxima del trabajo y a las horas extraordinarias. Por otra parte, desea creer que la Oficina propondrá sus servicios preparando comentarios técnicos detallados sobre todo proyecto legislativo que el Gobierno estime conveniente someterle para su examen. Por último, la Comisión espera que el Gobierno esté próximamente en condiciones de indicar que se han realizado progresos en la adopción de una nueva legislación relativa a la organización del tiempo de trabajo que esté plenamente en conformidad con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Duración diaria del trabajo y horas extraordinarias. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno las divergencias entre las disposiciones del Código del Trabajo — especialmente los artículos 136, 139 y 140 — y las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indicó que se había retirado del orden del día de la Asamblea legislativa el proyecto de ley núm. 15.161, algunas de cuyas disposiciones estaban en contradicción con el Convenio, y lo había remitido a la comisión de asuntos sociales. El resultado de los debates en esta comisión es el proyecto de ley núm. 16.030, actualmente en discusión en la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea legislativa y objeto de comentarios por parte de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). Al tiempo que reconoce la evolución producida en el mundo del trabajo, la CTRN declara que el nuevo proyecto de ley, lejos de mejorar el anterior, propone modificaciones al Código del Trabajo que están en total contradicción con las disposiciones del Convenio, y que éstas perjudicarían a los trabajadores en los terrenos laboral, social y económico. En efecto, desde hace 40 años, muchas empresas habían optado por el sistema de producción continua, efectuándose el trabajo con tres equipos de trabajadores al día, sin que fuese necesario, como indica el proyecto de ley en consideración, la instauración de excepciones a la duración del trabajo diario y permitiendo una ampliación de 8 a 10 horas, e incluso 12 horas. Además, la CTRN subraya que, si bien habían tenido lugar consultas con las organizaciones sindicales, no se habían tenido en cuenta las opiniones emitidas.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la opinión de la Oficina en torno al nuevo proyecto de ley. Al respecto, la Comisión toma nota de que, si bien el proyecto de ley se dirige a mejorar las condiciones de trabajo y a proteger los derechos de los trabajadores, no es menos cierto que las modificaciones introducidas siguen estando en contradicción con las disposiciones del Convenio, como ya había indicado la Comisión en su comentario anterior sobre la anualización del tiempo de trabajo y la prolongación de la duración del trabajo diario hasta doce horas. En efecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes: en primer lugar, el artículo 136 del proyecto de ley en estudio es idéntico al artículo 136 del proyecto anterior y prevé, en su párrafo 2, la posibilidad, en el caso de los trabajos que no sean insalubres o peligrosos, de acumular el tiempo de trabajo semanal sobre un período de cinco días, instaurando una jornada «acumulativa» que puede extenderse hasta 10 horas. En segundo lugar, el artículo 145 prevé que, como excepción, en el caso de los trabajos de temporada, temporales, continuos y para las actividades sujetas a variaciones significativas del mercado, de su producción o de abastecimiento de sus materias primas, la jornada de trabajo ordinaria podrá alargarse hasta 12 horas o anualizarse hasta 2.400 horas. Al respecto, la Comisión toma nota de que, si bien el artículo 145, párrafo 2, prevé que no debe sobrepasarse el límite de 48 horas de trabajo semanal, otras disposiciones de este artículo permiten que se sobrepase la duración diaria del trabajo de ocho horas, a saber: el párrafo 4 prevé que la jornada ordinaria anualizada podrá extenderse hasta 10 horas al día y el párrafo 9 prevé que la mujer embarazada o en período de lactancia no podrá ser obligada a trabajar más de 10 horas al día.

La Comisión se ve obligada, por tanto, a recordar una vez más que el Convenio sólo permite que se sobrepase el límite de duración máxima del trabajo diario en las condiciones específicas definidas en el artículo 2, c) (distribución de la duración del trabajo en la semana) y d) (cálculo promedio sobre un período de tres semanas). El Convenio prevé, además, otras excepciones a la regla general de ocho horas diarias y 48 horas semanales, pero únicamente en las condiciones estrictas previstas en los artículos 2 (accidentes, trabajos urgentes y fuerza mayor), 4 (fábricas en funcionamiento continuo), 5 (cálculo promedio en los casos excepcionales en caso de trabajo en equipo) y 6 (excepciones permanentes y temporales). La Comisión desea asimismo remitirse a los párrafos 85-168 del Estudio general que había realizado en 2005 sobre los Convenios núms. 1 y 30, relativos a la duración del trabajo, y que aportan un análisis detallado de las prescripciones del Convenio relativas a la distribución de la duración del trabajo y a las excepciones autorizadas. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta los numerosos comentarios que había formulado, en particular en lo que atañe a la duración diaria máxima del trabajo y a las horas extraordinarias, con el fin de que las disposiciones del Código del Trabajo o de cualquier nuevo texto legislativo, estén de plena conformidad con las exigencias del Convenio. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir cualquier información que considere de utilidad en respuesta a las observaciones de la CTRN.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), así como de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.

Artículo 2 del Convenio. Duración máxima de las horas de trabajo. El artículo 143 del Código del Trabajo excluye a ciertas categorías de trabajadores de las limitaciones de las horas de trabajo, y especialmente a «las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo». La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas de esta forma.

Artículo 6. Horas extraordinarias. En virtud del artículo 139 del Código del Trabajo, no se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria. Sin embargo, esta excepción no está prevista por el Convenio, que enumera de forma limitativa las circunstancias en las que las excepciones permanentes o temporales son admitidas. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas previstas para modificar el artículo 139 del Código del Trabajo, a fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Proyecto de reforma del Código del Trabajo. En su comunicación, la CTRN afirma que el Gobierno ha transmitido a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que pretende establecer la desregulación de las jornadas de trabajo y que es contrario a las disposiciones del Convenio en lugar de poner la legislación de conformidad con éstas, tal como lo ha pedido la Comisión. Los representantes sindicales del Consejo Superior de Trabajo se han opuesto a este proyecto. El artículo 136 de este proyecto permitiría la instauración de una «jornada acumulativa», consistente en trabajar un número reducido de días por semana (cinco en lugar de seis) pudiendo trabajar hasta diez horas al día. Para la CTRN, esta medida tendría como consecuencia que las horas extraordinarias sólo se contarían después de las diez horas y no a partir de las ocho horas de trabajo al día. El artículo 140bis permitiría instaurar una «duración diaria normal del trabajo extendida» de hasta 12 horas. La CTRN sostiene que, la introducción de una medida de este tipo conllevaría el despido de miles de trabajadores a partir del momento en que no aceptasen una duración diaria normal del trabajo de 12 horas. Por último, el artículo 140ter ofrecería a las empresas la posibilidad de anualizar el tiempo de trabajo para los trabajos que no son insalubres ni peligrosos. La duración del trabajo sería de 2.400 horas al año, esto es 48 horas como media a la semana, durante 50 semanas. La duración diaria del trabajo se extendería de seis a diez horas. La CTRN señala que el empleador podría definir unilateralmente el calendario de trabajo, con la única obligación de comunicarlo a los trabajadores con un preaviso de 15 días. Esto conllevaría una pérdida de libertad para estos últimos que no podrían tener un segundo trabajo ni la posibilidad de realizar estudios.

En su respuesta, el Gobierno señala que este proyecto de ley pretende instaurar formas nuevas y flexibles de organización del tiempo de trabajo, en casos excepcionales bien determinados y respetando la Constitución, a fin de responder a las necesidades de las empresas que deben funcionar 24 horas al día. Señala que la competitividad del país mejoraría debido a la creación de nuevos empleos. El Código del Trabajo reproduce el artículo 58 de la Constitución, en virtud del cual la jornada diurna de trabajo es de ocho horas y la duración ordinaria del trabajo no puede exceder de 48 horas semanales. Sin embargo, la Constitución permite derogaciones a estas reglas en casos excepcionales bien determinados. Por lo tanto, una ley puede modificar el régimen de la duración del trabajo en tales casos, lo que prevé el proyecto de la ley en cuestión. Sin embargo, debido a la oposición manifestada contra este proyecto por diversos sectores de la sociedad, es conveniente esperar un poco. El proyecto de ley antes citado ya no figura por lo tanto en el orden del día del plenario de la Asamblea Legislativa sino en el de la Comisión de Asuntos Sociales. El Gobierno indica que respeta la opinión de la CTRN y ruega a la OIT que le dé a conocer su opinión a este respecto a fin de poderla tomar en consideración y analizarla.

La Comisión toma nota de la solicitud de consejo dirigida por el Gobierno a la Organización Internacional del Trabajo respecto al proyecto de ley antes citado. Nota asimismo que el Gobierno ha decidido retirar provisionalmente este proyecto del orden del día del plenario de la Asamblea Legislativa y reenviarlo a la Comisión de Asuntos Sociales.

El proyecto de ley, en la versión comunicada por la CTRN, contiene ciertas disposiciones que podrían, si son adoptadas, ser contrarias al Convenio (en particular, la anualización del tiempo de trabajo y la prolongación hasta 12 horas de la duración diaria del trabajo). Al haber solicitado el Gobierno la opinión de la Organización Internacional del Trabajo sobre este proyecto, se le invita a comunicar una versión actualizada de este texto y se le ruega que tenga a la Comisión informada sobre todos los cambios relativos a los procesos de adopción de este proyecto de ley.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Desde la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, la Comisión ha señalado la no conformidad de los artículos 136 y 140 del Código del Trabajo con el Convenio y la necesidad de enmendar estas disposiciones. Las divergencias existentes entre el Código del Trabajo y el Convenio se recuerdan a continuación.

Artículo 2 del Convenio. Límite diario de las horas de trabajo. El artículo 2 del Convenio establece el principio general según el cual la jornada de trabajo no puede exceder de ocho horas por día y de 48 horas por semana. El apartado b) de esta disposición autoriza, en determinadas condiciones, que se sobrepase el límite de la duración diaria del trabajo en una hora en caso de distribución desigual en la semana. En este caso la duración del trabajo no puede exceder de nueve horas. El artículo 136 del Código del Trabajo no está de conformidad con las disposiciones del Convenio en este punto, en la medida en la que prevé la posibilidad de fijar en diez horas la duración diaria de las horas de trabajo efectuadas de día para los trabajos que no son insalubres ni peligrosos por naturaleza.

Artículo 6. Horas extraordinarias. El artículo 140 del Código del Trabajo dispone que la jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de 12 horas (o sea cuatro más que la duración ordinaria del trabajo). El artículo 6 del Convenio enumera de forma limitativa los casos en los que las excepciones permanentes o temporales son admitidas. La prestación de horas extraordinarias no puede por lo tanto autorizarse en todas las circunstancias. Además, las excepciones deben permanecer dentro de unos límites razonables (véase a este respecto el Estudio general sobre horas de trabajo, 1967, párrafo 226). El hecho de permitir la prestación de cuatro horas extraordinarias al día, sin límite mensual o anual, no parece responder a esta condición.

La Comisión espera que a la luz de estas nuevas explicaciones, el Gobierno podrá próximamente enmendar los artículos 136 y 140 del Código del Trabajo a fin de armonizarlos con las disposiciones del Convenio.

Por otra parte, en una solicitud que dirige directamente al Gobierno, la Comisión plantea otras cuestiones relativas, en particular, a un proyecto de modificación del Código del Trabajo que ha sido objeto de comentarios por parte de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y que no parece garantizar, si se adopta, la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que las modificaciones del Código del Trabajo que pide que se adopten desde hace muchos años y, de una forma general, los principios sobre los que reposan los convenios, se tendrán en cuenta en el marco de la elaboración del proyecto de ley antes citado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT. Confía en que, con los consejos de la Oficina al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del artículo 2, b) y el artículo 6, 1) del Convenio, el Gobierno podrá armonizar su legislación con estas disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos alcanzados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 7679, de 17 de julio de 1997, que deroga el artículo 146 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota, además, del deseo expresado por el Gobierno de adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, b), y 6, párrafo 1, del Convenio. Estando en conocimiento de la solicitud de asistencia técnica dirigida a la OIT, en 1998, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, confía en que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los progresos realizados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En relación con su observación anterior, la Comisión comprueba que el artículo 146 del Código de Trabajo aún no ha sido derogado. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno enviada en julio de 1996, según las cuales la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa se ha pronunciado en favor de dicha derogación. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de suministrar en su próxima memoria detallada informaciones sobre la adopción de la ley que deroga el artículo 146 mencionado, a fin de que la legislación y la práctica nacional en la materia sean puestas en conformidad con el Convenio en breve plazo.

2. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas en respuesta a los comentarios que ha formulado en su observación anterior redactada como sigue:

Refiriéndose a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión comprueba, una vez más, que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones relativas a la aplicación de los artículos 2, b), y 6, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que si bien la ratificación de un convenio supone que éste gozará de una autoridad superior, según lo establece la Constitución nacional, sigue siendo necesario adoptar disposiciones específicas sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 2, b), del Convenio. El segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo desarrolla el precepto constitucional en los siguientes términos: sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres ni peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna de hasta 10 horas y una jornada mixta hasta de 8 horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las 48 horas. La Comisión advierte que, en virtud de la disposición mencionada del Convenio, el exceso de tiempo autorizado nunca podrá ser mayor a una hora diaria. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar de qué manera se asegura que esta disposición sea respetada en la práctica.

2. Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 140 del Código de Trabajo, que establece que la jornada que incluya horas extraordinarias no exceda de 12 horas. La Comisión recuerda que las excepciones aceptadas por la disposición mencionada del Convenio deben seguir estando dentro de límites razonables, y que la autoridad pública deberá adoptar reglamentos a este respecto. El hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra garantía, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse al Convenio. En consecuencia, la Comisión no puede sino formular votos para que la próxima memoria proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la adecuada aplicación de este párrafo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota con satisfacción de la adopción, el 5 de marzo de 1996, de la ley derogatoria del artículo 146 del Código de Trabajo, cuya aplicación sirvió de base para que las instancias judiciales constantemente obviaran los límites de jornada máxima previstos en el marco constitucional y en consecuencia se pronunciaran en contra del pago de horas extraordinarias en el sector del transporte.

Por otra parte, refiriéndose a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión comprueba, una vez más, que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones relativas a la aplicación de los artículos 2, b), y 6, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que incluso si la ratificación de un convenio supone que éste gozará de una autoridad superior, según lo establece la Constitución nacional, sigue siendo necesario adoptar disposiciones específicas sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 2, b). El segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo desarrolla el precepto constitucional en los siguientes términos: sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna de hasta 10 horas y una jornada mixta hasta de 8 horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las 48 horas. La Comisión advierte que, en virtud de la disposición mencionada del Convenio, el exceso del tiempo autorizado nunca podrá ser mayor a una hora diaria. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar de qué manera se asegura que esta disposición sea respetada en la práctica.

2. Artículo 6, párrafo 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 140 del Código de Trabajo, que establece que la jornada que incluya horas extraordinarias no exceda de 12 horas. La Comisión recuerda que las excepciones aceptadas por la disposición mencionada del Convenio deben seguir estando dentro de límites razonables, y que la autoridad pública deberá adoptar reglamentos a este respecto. El hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra garantía, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse al Convenio. En consecuencia, la Comisión no puede sino formular votos para que la próxima memoria proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la adecuada aplicación de ese párrafo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

I. La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por el Gobierno en junio de 1995 y de la memoria recibida en octubre de 1995 en relación con los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum en representación del Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA). La organización de trabajadores, recordando los artículos 58 de la Constitución Política y 133-146 del Código de Trabajo, declara que dichas disposiciones no daban pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Ante la ausencia de reglamentos adoptados en virtud del artículo 146 del Código de Trabajo, se podía exigir del trabajador jornadas de 12, 14, 16, 18 y hasta 20 horas diarias. Por su parte, el Gobierno reconoce que los tribunales justificaban que, como el reglamento requerido por el artículo 146 del Código de Trabajo no se había adoptado, se había considerado que mientras no se procediera a ello, todas las horas que se laboraran en los transportes por carretera correrían con idéntico salario, o sea que no se reconocían tampoco horas extraordinarias respecto a su pago. El Gobierno indica también que los tribunales habían reconsiderado el criterio anterior, y convinieron en aceptar un tratamiento diferente a los trabajadores del transporte en concordancia con la normativa general. Los tribunales habrían optado por aplicarle a los choferes los artículos 136 y 139 del Código de Trabajo que establecen ocho horas diarias como jornada ordinaria y el pago del 50 por ciento más del salario las que exceden de ese número. Además, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - luego de haber celebrado consultas con las entidades de patronos y trabajadores - presentó, en marzo de 1995, a la Presidencia de la República un proyecto de ley derogatoria del artículo 146 del Código de Trabajo. En dicha presentación se reconoce que la aplicación del artículo 146 sirvió de base para que los tribunales laborales durante mucho tiempo obviaran los límites de jornada máxima previstos en el marco constitucional y se pronunciaran en contra del pago de horas extraordinarias en el sector del transporte. Se declara expresamente en la presentación mencionada que la derogatoria propuesta cumpliría también con una serie de observaciones que sobre esta materia ha emitido la Comisión. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de incluir, en su próxima memoria detallada, indicaciones sobre la aprobación de la ley derogatoria del artículo 146 del Código de Trabajo, de manera de poner a la brevedad posible su legislación y prácticas nacionales en conformidad con el Convenio.

II. La Comisión considera oportuno recordar sus comentarios anteriores, los cuales habían puesto en evidencia otros asuntos sobre la aplicación del Convenio:

1. Artículo 2, apartado b) del Convenio. El segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo agrega al precepto constitucional lo siguiente: Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las 48 horas. La Comisión advierte que en virtud de la disposición mencionada del Convenio, el exceso del tiempo autorizado nunca podrá ser mayor a una hora diaria. En memorias anteriores, el Gobierno había declarado aplicar el artículo 5 del Convenio, el cual admite en casos excepcionales y bajo condiciones determinadas que se sobrepase el límite diario de las horas de trabajo. La Comisión comprueba que las comunicaciones del Gobierno no contienen elementos que le permitan advertir que se han reunido las condiciones exigidas por el artículo 5 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tener a bien tomar las medidas necesarias para dar pleno efecto al límite de una hora diaria previsto en el artículo 2, b) del Convenio, de manera de no continuar aplicando disposiciones y siguiendo prácticas contrarias a sus disposiciones.

2. Artículo 6, párrafo 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 140 del Código de Trabajo, que establece que la jornada que incluya horas extraordinarias, no exceda de 12 horas. La Comisión recuerda que las excepciones aceptadas por la disposición mencionada del Convenio deben seguir estando dentro de límites razonables, y que el hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra garantía, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse a la letra y, menos aún, al espíritu del Convenio. En consecuencia, la Comisión no puede sino formular votos para que la próxima memoria proporcione informaciones sobre la adecuada aplicación de la disposición mencionada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en abril de 1994 por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum en la que se refiere a la ausencia de reglamentos sobre horas de trabajo especialmente aplicables, ínter alia, a los transportes por carretera, tanto de carga en general, como de pasajeros. El Gobierno no ha formulado comentarios sobre estas cuestiones.

En sus solicitudes directas anteriores la Comisión ya se había referido a la posible discordancia entre diversas disposiciones del Código de Trabajo y el Convenio. En sus memorias anteriores el Gobierno ha manifestado que, conforme al artículo 136 del Código de Trabajo, de común acuerdo, las partes pueden fijar jornadas diarias de trabajo hasta de 10 horas, siempre y cuando se respete el límite semanal de 48 horas, lo cual es contrario al artículo 2 del Convenio, que sólo en determinadas circunstancias autoriza sobrepasar una hora al día. El Gobierno también manifiesta que aplica las disposiciones del artículo 5, sin embargo éste se refiere sólo a los "casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2", lo cual no parece ser el caso del mismo artículo 136 del Código de Trabajo, de aplicación general. Además, según el mismo artículo 5, los casos excepcionales y únicamente en dichos casos los convenios celebrados por las organizaciones de trabajadores y empleadores sobre el límite diario de las horas de trabajo para un tiempo de trabajo más largo podrán tener la fuerza de un reglamento si las autoridades así lo determinan. De la información proporcionada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, al parecer no existen ni los convenios entre las partes, ni los reglamentos respectivos.

La Comisión pide al Gobierno le proporcione toda información al respecto.

Por su parte, el artículo 6 establece la obligación de determinar mediante reglamentos las posibles excepciones, sean permanentes o temporales, las cuales deben mantenerse en ciertos casos y en ciertas condiciones. La Comisión recuerda que la derogación debe mantenerse dentro de límites razonables. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione las informaciones adecuadas sobre la aplicación de esas disposiciones.

De una manera más general, la Comisión agradecería al Gobierno le indique las medidas que haya tomado para lograr la plena armonía entre la legislación y el Convenio.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada a más tardar el 1.o de septiembre de 1995.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno, en respuesta a su solicitud directa anterior. Lamenta que no se haya producido aún cambio alguno y que las modificaciones propuestas a la legislación sigan estando vinculadas a la revisión del Código de Trabajo, aún en curso. Es por esta razón que se ve obligada a reiterar los elementos de su solicitud directa anterior, que fueron formulados en los términos siguientes:

En relación con el artículo 2, apartado b) del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 136 del Código de Trabajo admite que se pueden fijar de común acuerdo jornadas de trabajo de hasta diez horas por día, mientras que el Convenio sólo en determinadas circunstancias autoriza sobrepasar una hora al día. El Gobierno declara en su memoria que aplica las disposiciones del artículo 5, que permiten sobrepasar las horas de trabajo diario, siempre que se respete el límite semanal de 48 horas. Si bien el artículo 136 citado parece respetar esta condición, la Comisión recuerda, sin embargo, que el artículo 5 sólo se refiere a los "casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2", lo que, al parecer, no es el caso del artículo 136, cuya aplicación es de carácter general. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno tendrá en cuenta sus comentarios cuando se proceda a la revisión del Código de Trabajo. Volviendo a expresar la esperanza de que dicha revisión se lleve a cabo a la mayor brevedad, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar a la OIT cualquier evolución que se produzca a este respecto.

La Comisión confía también en que, haciendo propicia la misma ocasión, el Gobierno determine con precisión los límites y las condiciones en los cuales se puedan autorizar excepciones a la duración normal del trabajo, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1. La Comisión recuerda que estas excepciones deben seguir estando dentro de límites razonables y que el hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra restricción, como por ejemplo, un límite mensual o anual, no parece ajustarse a la letra y, menos aún, al espíritu del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

En relación con el artículo 2, apartado b), del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 136 del Código de Trabajo admite que se pueda fijar de común acuerdo jornadas de trabajo de hasta diez horas por día, mientras que el Convenio sólo en determinadas circunstancias autoriza sobrepasar una hora al día. El Gobierno declara en su memoria que aplica las disposiciones del artículo 5, que permiten sobrepasar las horas de trabajo diario siempre que se respete el límite semanal de 48 horas. Si bien el artículo 136 citado parece respetar esta condición, la Comisión recuerda sin embargo que el artículo 5 sólo se refiere a los "casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2", lo que al parecer no es el caso del artículo 136 cuya aplicación es de carácter general. La Comisión sin embargo toma nota de que el Gobierno tomará en cuenta sus comentarios cuando se proceda a la revisión del Código de Trabajo. Volviendo a expresar la esperanza de que dicha revisión se llevará a cabo a la mayor brevedad, la Comisión ruega al Gobierno comunique a la OIT todo hecho nuevo que a este respecto se produzca.

La Comisión confía también en que, aprovechando la misma ocasión, el Gobierno podrá fijar con precisión los límites y las condiciones en las cuales se puedan autorizar excepciones a la duración normal del trabajo, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1. La Comisión recuerda que estas excepciones deben permanecer dentro de límites razonables y que prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra restricción, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse a la letra y menos aún al espíritu del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria.

En relación con el artículo 2, apartado b), del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 136 del Código de Trabajo admite que se pueda fijar de común acuerdo jornadas de trabajo de hasta diez horas por día, mientras que el Convenio sólo en determinadas circunstancias autoriza sobrepasar una hora al día. El Gobierno declara en su memoria que aplica las disposiciones del artículo 5, que permiten sobrepasar las horas de trabajo diario siempre que se respete el límite semanal de 48 horas. Si bien el artículo 136 citado parece respetar esta condición, la Comisión recuerda sin embargo que el artículo 5 sólo se refiere a los "casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2", lo que al parecer no es el caso del artículo 136 cuya aplicación es de carácter general. La Comisión sin embargo toma nota de que el Gobierno tomará en cuenta sus comentarios cuando se proceda a la revisión del Código de Trabajo. Volviendo a expresar la esperanza de que dicha revisión se llevará a cabo a la mayor brevedad, la Comisión ruega al Gobierno comunique a la OIT todo hecho nuevo que a este respecto se produzca.

La Comisión confía también en que, aprovechando la misma ocasión, el Gobierno podrá fijar con precisión los límites y las condiciones en las cuales se puedan autorizar excepciones a la duración normal del trabajo, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1. La Comisión recuerda que estas excepciones deben permanecer dentro de límites razonables y que prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra restricción, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse a la letra y menos aún al espíritu del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1988. El Gobierno se refiere esencialmente, una vez más, al proyecto de reforma del Código de Trabajo, y afirma que la Comisión especial encargada de la redacción de dicho proyecto había tomado en consideración las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en sus comentarios.

En sus últimos comentarios, la Comisión había señalado, con relación al artículo 2, b), del Convenio, que el artículo 136 del Código de Trabajo actual permitía fijar, de común acuerdo, la jornada diaria de trabajo hasta diez horas diarias, cuando el Convenio sólo autoriza en determinadas circunstancias soprepasar sólo una hora al día. La Comisión reitera la esperanza de que en el nuevo Código de Trabajo se revise el artículo citado para que sea conforme a esta disposición del Convenio. En casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, el Gobierno podrá recurrir a la posibilidad de proceder a un arreglo en el sentido de las condiciones previstas en el artículo 5.

La Comisión reitera asimismo la esperanza de que el nuevo Código determinara con precisión los límites y las condiciones que permitan autorizar las derogaciones a la duración normal del trabajo de conformidad con el artículo 6. La Comisión recuerda que tales derogaciones deben respetar los límites razonables y que la prolongación de la duración del trabajo hasta doce horas al día, sin ninguna restricción, parece que excede bastante tales límites.

La Comisión confía en que se adopte en un futuro próximo el proyecto de reforma del Código de Trabajo y que en él se tengan en cuenta sus comentarios.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.

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