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Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1962)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre los beneficios que tienen los trabajadores a los que se prohíbe la asignación continuada a un trabajo que entrañe la exposición a radiaciones ionizantes (artículo 14 del Convenio).
Artículo 2 del Convenio. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Caso de los trabajadores de emergencia. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los términos «exposición de emergencia», en virtud del reglamento sobre las radiaciones (preparación ante emergencias e información pública), de 2001, se definen como «ayudar a las personas en peligro, impedir la exposición de un gran número de personas o poner a salvo instalaciones o bienes valiosos». En relación con los párrafos 36 y 37 de su observación general de 2015, la Comisión recuerda que, en situaciones excepcionales, los trabajadores que intervengan en situaciones de emergencia y estén debidamente informados, pueden ofrecerse como voluntarios para exponerse a una dosis más elevada que los niveles de referencia establecidos, sólo en circunstancias limitadas. Toma nota de que esas situaciones, descritas en el párrafo 37, no incluyen la de poner a salvo instalaciones o bienes valiosos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los trabajadores de emergencia no estén sujetos, en una situación de emergencia, a una exposición que supere el límite establecido con el fin de poner a salvo instalaciones o bienes valiosos.
Artículo 7, párrafo 2. Trabajadores jóvenes menores de 16 años de edad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud de la sección 6 del anexo 4, del reglamento sobre las radiaciones ionizantes, de 1999, y de la sección 6 del anexo 4, del reglamento sobre las radiaciones ionizantes (Irlanda del Norte), de 2000, el límite a la dosis efectiva para toda persona por debajo de los 16 años, será de 1 mSv en cualquier año calendario. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las limitaciones de dosis para las personas menores de 16 años de edad garantizan que no puedan trabajar en empresas industriales que implicaran una exposición significativa a radiaciones ionizantes. Sin embargo, se les permite participar en programas de experiencia laboral aprobados. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual examinará la necesidad de una prohibición general de contratar a trabajadores menores de 16 años de edad para trabajos con radiaciones, como parte de su programa más amplio de trabajo actualmente en curso. Recordando que, en virtud del artículo 7, 2), no deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la Comisión pide al Gobierno que adopte las acciones que correspondan para garantizar la plena aplicación de este artículo. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Trabajadores jóvenes de menos de 16 años. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que señala que la sección 19 del Reglamento de 1999 sobre la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo, y el correspondiente Reglamento de 2000 sobre la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo (Irlanda del Norte), prohíben a los empleadores que contraten a jóvenes (cualquier persona que no haya cumplido la edad de 18 años) en trabajos donde se vean expuestos a radiaciones perjudiciales para la salud, a menos que sea necesario para la formación del joven que sus tareas sean supervisadas por una persona competente y que el riesgo de exposición se reduzca a la dosis mínima que sea razonablemente. La Comisión toma nota además, de la intención del Gobierno de reexaminar la necesidad de una prohibición general de contratar a menores de 16 años en trabajos que los expongan a radiaciones ionizantes. La Comisión, tras haber instado anteriormente al Gobierno en repetidas ocasiones a que adopte las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación de este artículo, reitera su confianza de que dichas medidas se adoptarán próximamente, y solicita al Gobierno que proporcione información precisa a este respecto en su próxima memoria.

Artículo 13. Trabajos de emergencia. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la expresión «sin demora», por cuanto se refiere a los exámenes médicos y a la notificación a la autoridad competente, en virtud del artículo 14, 1), d), del Reglamento de 2001 relativo a las medidas de emergencia radiológica y a la información al público (REPPIR), ha de interpretarse en el sentido de «tan pronto como sea razonable y factible realizarlas». En relación con la exposición radiactiva en situaciones de emergencia, la Comisión toma nota de que, conforme al artículo 11, b), del Reglamento de 1999 sobre radiaciones ionizantes, cuando un empleador sea capaz de demostrar que el límite de la dosis especificada en el párrafo 1 del anexo I del cuadro 4 es impracticable debido a la naturaleza del trabajo realizado, el empleador podrá aplicar los límites de dosis establecidos en los párrafos 9 al 11 de dicho anexo. La Comisión toma nota, además, de que cuando el plan de emergencia, previsto en virtud del REPPIR, establezca la posibilidad de que cualquier trabajador reciba una exposición de emergencia, su empleador deberá notificar al Ejecutivo los niveles de dosis que ha determinado como apropiados para aplicarse respecto a dicho empleado; y que, con el fin de no poner en peligro la vida de ningún ser humano, los empleados no se verán expuestos, sin su consentimiento, a una dosis radiactiva que supere este nivel. La Comisión solicita al Gobierno que confirme que las dosis máximas permitidas en una situación de emergencia, que regulan la exposición de individuos que actúan con carácter inmediato y urgente para ayudar a personas en peligro, evitar la exposición de un gran número de personas o salvar las instalaciones o bienes de valor, son las especificadas en la parte II del anexo 4, y que estas dosis máximas autorizadas sólo podrán superarse para salvar vidas humanas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y de la legislación adjunta.

2. Artículo 1 del Convenio. Dar efecto al Convenio. Con respecto a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento sobre las radiaciones ionizantes (Irlanda del Norte), de 2000 (Norma estatutaria núm. 375 de 2000) (IRR(NI)), que entró en vigor el 8 de enero de 2001, sustituyendo al Reglamento sobre las radiaciones ionizantes (Irlanda del Norte), de 1985. Asimismo, toma nota con interés de la afirmación del Gobierno respecto a que la Comisión de Seguridad y Salud, con el asentimiento del Ministro de Estado de Medio Ambiente, Transportes y Regiones de Irlanda del Norte, ha adoptado el Repertorio de recomendaciones prácticas aprobado (ACOP) «Trabajo con radiaciones ionizantes» aplicable a Gran Bretaña y que Irlanda del Norte no pretende realizar un repertorio de recomendaciones prácticas separado. La Comisión toma nota a este respecto que el ACOP tiene un estatus jurídico especial que puede ser tomado en cuenta por los tribunales y que los empleadores, los representantes de los trabajadores y otras partes interesadas son consultados durante el desarrollo de un ACOP, y que lo mismo ocurre para los reglamentos, de acuerdo con el Convenio.

3. Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2Dosis límite permitidas. Con respecto a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota con interés de que el reglamento núm. 11 de IRR(NI) de 2000, junto con los párrafos 1 y 2 del anexo 4, partes I y II, establece dosis límite para la exposición a radiaciones ionizantes que reflejan las recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990 a las que la Comisión se refirió en su observación general de 1992 relativa al Convenio. Asimismo, la Comisión también toma nota con interés de la regla 8, 5), a) del Reglamento sobre las radicaciones ionizantes de 1999 (IRR) en virtud de la cual las trabajadoras, una vez que conocen su embarazo, no deben ser expuestas a más de 1 mSv al año durante el tiempo del embarazo, de acuerdo con las recomendaciones de la CIPR. En lo que respecta a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota con interés de la regla 8, 5), a) de la IRR(NI) de 2000 que establece la misma protección que para las mujeres embarazadas de Gran Bretaña.

4. Artículo 7, párrafo 2. Trabajadores jóvenes de menos de 16 años. En lo que respecta a la prohibición general de contratar a trabajadores de menos de 16 años en trabajos con radiaciones ionizantes, tal como requiere el Convenio, la Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno respecto a que todavía está intentando, en consulta con los interlocutores sociales, introducir una prohibición general de contratar a trabajadores de menos de 16 años para trabajos con radiaciones cuando se presente una oportunidad legislativa apropiada. La Comisión, habiendo instado previamente al Gobierno a que tomase las medidas apropiadas para garantizar la plena aplicación de este artículo, espera que ésta se apruebe en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione información precisa a este respecto en su próxima memoria. En lo que respecta a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota de que la regla 11 y el anexo 4, regla 11, parte I, regla 6 de la IRR(NI) establece que la dosis efectiva para los trabajadores de menos de 16 años no debe sobrepasar 1 mSv al año. A este respecto, la Comisión recuerda sus comentarios sobre la legislación aplicable a Gran Bretaña y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas, en consulta con los interlocutores sociales, para incorporar la prohibición general de contratar a trabajadores de menos de 16 años en trabajos en los que estén expuestos a radiaciones en Irlanda del Norte, de conformidad con este artículo del Convenio. Se pide al Gobierno que proporcione información a este respecto a su próxima memoria.

5. Artículo 13. Trabajos de emergencia. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento sobre las radiaciones (preparación para emergencias e información pública) de 2001 (Instrumento normativo núm. 2975 de 2001) que entró en vigor el 20 de septiembre de 2001. Toma nota de la obligación de los empleadores de preparar un plan de emergencia (regla 7). Sin embargo, la Comisión toma nota de que «la exposición de emergencia» en virtud de la regla 2 (interpretación) se define como «ayudar a las personas en peligro, prevenir la exposición de un gran número de personas o salvar las instalaciones o bienes de valor». La Comisión recuerda la indicación proporcionada en virtud de los párrafos 16 a 27 y 35, c), iii) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y de los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, en donde se explica que, según la CIPR, la definición estricta de las circunstancias en las que la exposición excepcional de los trabajadores, que exceda del límite de las dosis normalmente toleradas, se autorizará si cubre sólo situaciones en las que se deben tomar «medidas correctivas inmediatas y urgentes», aunque la exposición excepcional de los trabajadores no se justifica para los fines de rescatar «bienes de elevado valor material». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar la definición de «exposición de emergencia» a fin de aplicar plenamente el Convenio. Además, la Comisión toma nota de la obligación de control médico a realizar sin demora en caso de una emergencia relacionada con las radiaciones (regla 14, 1), d)) y que las autoridades competentes, en este caso el Ministerio de Salud y Seguridad, deben recibir notificación «sin demora» (regla 13, 1)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre la interpretación de «sin demora» respecto a los exámenes médicos y la notificación a las autoridades competentes.

6. En lo que respecta a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento sobre las radiaciones (preparación para emergencias e información pública) (Irlanda del Norte) de 2001, que dispone que los empleadores tienen la obligación de preparar un plan de emergencia (regla 7). Sin embargo, la Comisión toma nota de que «exposición de emergencia» en virtud de la regla 2 (interpretación) se define como «ayudar a las personas en peligro, prevenir la exposición de un gran número de personas o salvar las instalaciones y bienes de valor». La Comisión recuerda la referencia realizada anteriormente con respecto a Gran Bretaña y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar la definición de «exposición de emergencia». Asimismo, la Comisión toma nota de la obligación de control médico a realizar sin demora en caso emergencia por radiaciones (regla 14, 1), d)) y que las autoridades competentes, en este caso el Ministerio de Salud y Seguridad, deben recibir notificación «sin demora» (regla 13, 1)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre la interpretación de «sin demora» respecto a los exámenes médicos y notificaciones a las autoridades competentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota con interés de la adopción del reglamento núm. 3232 sobre las radiaciones ionizantes, de 1999 (IRR 99), que sustituye al reglamento sobre radiaciones ionizantes, de 1985, excepto la reglamento núm. 26 relativo a la evaluación de riesgos especiales. Además, toma nota con interés del Repertorio de recomendaciones prácticas diseñado para brindar orientación en torno a los mencionados reglamentos, que ha sido aprobado por la Comisión de Seguridad y Salud (HSC), con el asentimiento del Ministro de Estado de Medio Ambiente, Transportes y Regiones, y que había entrado en vigor el 1.º de enero de 2000. A este respecto, el Gobierno indica que el Repertorio de recomendaciones prácticas aprobado (ACOP), tiene un estatuto jurídico especial y puede ser tomado en cuenta por los tribunales. Con respecto al reglamento sobre el trabajo bajo radiaciones ionizantes en Irlanda del Norte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se encuentra en la actualidad en preparación el reglamento equivalente al reglamento núm. 3232, sobre radiaciones ionizantes, de 1999. La Comisión espera que se dé cumplimiento, en un futuro próximo, a la revisión del Reglamento sobre Radiaciones Ionizantes 273/1985 (Irlanda del Norte), a efectos de garantizar niveles equivalentes de protección en todo el país. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de cualquier progreso realizado al respecto.

Artículo 7,

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información que presenta el Gobierno en su última memoria. Toma nota en particular de la indicación del Gobierno de que proyecta revisar la legislación nacional en lo necesario con objeto de aplicar la directiva europea 96/92/EURATOM, y que, a este respecto, se publicó en 1998 un documento consultivo que contiene propuestas de revisión del reglamento sobre radiaciones ionizantes.

1. Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la falta de disposiciones reglamentarias o legislativas que prohíban expresamente el trabajo a menores de 16 años en actividades que suponen la exposición a las radiaciones ionizantes. A este respecto, el Gobierno había indicado que la prohibición expresa se introduciría en relación con la revisión del reglamento sobre radiaciones ionizantes, de 1985. En su última memoria, el Gobierno había indicado que, como la directiva sobre normas básicas de seguridad, 96/92/EURATOM no prohibía expresamente a los jóvenes menores de 16 años trabajar bajo radiaciones ionizantes, el proyecto de legislación sólo prevé un límite más reducido de la dosis de 1mSv/año. Según el Gobierno, esto garantiza que los jóvenes menores de 16 años no podrán trabajar en actividades industriales, con la consiguiente exposición importante a la radiación ionizante, pero sí les permite tomar parte en programas experimentales de trabajo aprobados, que suponen una inapreciable ventaja en la preparación de los jóvenes para el mundo del trabajo. Por consiguiente, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 7, párrafo 2, prevé una prohibición general de la contratación de jóvenes menores de 16 años en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones inonizantes. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas apropiadas para incorporar una prohibición general de contratar a jóvenes menores de 16 años en trabajos bajo radiaciones.

2. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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