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Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Estados Unidos de América (Ratificación : 1991)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2002, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Una miembro gubernamental de los Estados Unidos, luego de observar que se trataba de la primera vez en que un caso sobre Estados Unidos era examinado por la Comisión de Aplicación de Normas, recordó que Estados Unidos ratificó el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) en 1991, luego de una revisión completa por parte de la Comisión tripartita sobre Normas Internacionales, subcomité de la comisión presidencial sobre la OIT. Se trata de una comisión tripartita de alto nivel. La revisión del Convenio efectuada por dicha Comisión implica un examen profundo de las disposiciones del Convenio, la historia de su adopción, las observaciones de la Comisión de Expertos y una comparación detallada con la legislación y la práctica estadounidenses. Durante dicha revisión, la Comisión tripartita presentó más de cuarenta preguntas por escrito, en forma detallada, con el fin de tratar una gama amplia de cuestiones y sostuvo numerosas reuniones con los funcionarios de la OIT con miras a clarificar el significado y el ámbito de aplicación del Convenio. Finalmente, la Comisión tripartita concluyó en forma unánime que la legislación y la práctica estadounidenses estaban de plena conformidad con todas las obligaciones establecidas en el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). Dicha resolución fue aprobada por el Presidente de la Comisión, el Presidente y el Senado.

Durante la revisión efectuada por la Comisión tripartita, un aspecto de especial preocupación fue el artículo 1, d) que trata del trabajo forzoso como un castigo por haber participado en una huelga. La cuestión que surgió consiste en saber si se puede exigir que las personas detenidas por participar en huelgas consideradas legales de acuerdo a las normas de la OIT, pero ilegales de acuerdo a la ley estadounidense, realicen trabajo penitenciario prohibido por el Convenio. Esta situación podría darse, de acuerdo a la legislación estadounidense, para ciertos trabajadores de servicios no esenciales tanto del sector público como del privado, tales como maestros que desobedecen a una orden judicial que prohíbe la realización de la huelga y que son posteriormente detenidos por desacato al tribunal. Observó que la cuestión de la prohibición o restricción del derecho de huelga no se relaciona por sí misma con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), y que las penas por ejercer el derecho de huelga se relacionan con el Convenio únicamente cuando incluyen la imposición de trabajo forzoso u obligatorio.

Luego de un detenido análisis de la legislación carcelaria federal y de los estados federados, la Comisión tripartita halló primeramente que la detención de huelguistas por desacato a una orden judicial ocurría muy raras veces en Estados Unidos. Más aún, las personas detenidas en estas circunstancias son consideradas detenidas en prisión preventiva más que reclusos ordinarios. Añadió que la reglamentación de la Oficina Federal de Cárceles aplicable a todas las cárceles federales así como a muchas cárceles de los estados federados y locales, prohíbe la imposición de trabajo forzoso u obligatorio a los detenidos en prisión preventiva. Las directrices federales desarrolladas por el Departamento de Justicia instan a todas las demás prisiones de los estados federales y locales a aplicar la misma prohibición de trabajo forzoso. Además, la Asociación Correccional Americana, la organización privada más implicada en las prácticas carcelarias de los estados federados y locales, elaboró una serie de normas de habilitación que son casi idénticas a las reglamentaciones de la Oficina de Cárceles y a las directrices del Departamento de Justicia. Todas estas disposiciones y directrices indican que los detenidos en prisión preventiva no pueden ser obligados a trabajar más allá de lo que implica el mantenimiento de sus celdas o de las áreas comunitarias. La Comisión tripartita no pudo hallar una sola instancia en la que se haya obligado a trabajar de manera contraria a dichas normas. La Comisión tripartita llegó por ende a la conclusión unánime de que las personas detenidas por desacato a una orden judicial como resultado de una conducta relacionada con una huelga ilegal no están sujetas al trabajo penitenciario en violación del Convenio.

Explicó que desde 1997 su país inició un diálogo con la Comisión de Expertos sobre la aplicación del artículo 1, d). Observando que el desacato a una orden judicial puede ser tanto civil como penal, la Comisión de Expertos interrogó sobre la situación de las personas detenidas en razón de un desacato penal. El Gobierno informó de que la Comisión tripartita examinó con gran detenimiento la legislación y la práctica sobre el desacato a un tribunal incluyendo el examen de casos presentes en los que un individuo haya sido enviado a prisión como resultado de órdenes de desacato en caso de huelga. Ello explica que la Comisión tripartita determinara en cuanto a las huelgas que el tratamiento de personas encarceladas por desacatos penales no difería de aquel dado a individuos detenidos por desacatos civiles. En la presente observación, la Comisión de Expertos parece haber aceptado esta explicación.

En los párrafos 7 a 10 de la observación, la Comisión de Expertos introdujo una nueva serie de cuestiones en cuanto a la posibilidad de que una persona que participe en una huelga legal pueda ser sometida a trabajo forzoso basándose en la legislación y la práctica local y de los estados federados. En particular, la Comisión de Expertos estimó que ciertas disposiciones de la ley gremial del estado de Carolina del Norte son contrarias al artículo 1, d). De acuerdo a una revisión de la legislación en cuestión, indicó que la participación de empleados públicos en una huelga ilegal en Carolina del Norte es considerada como una falta de primera categoría. Aquel que comete dicha falta por primera vez es condenado a una sanción comunitaria que de acuerdo a la legislación no puede implicar prisión o reclusión. La sanción comunitaria, en la mayoría de los casos, requiere únicamente el pago de una multa. Una condena debido a una segunda, tercera y aún cuarta falta es pasible de una sanción comunitaria, una pena intermedia con libertad provisional supervisada o con sanciones activas que tal como lo notara la Comisión de Expertos implica la prisión. Subrayó que es importante comprender que este tipo de condena no implica un castigo activo. Pero, en todo caso, el castigo en esta situación se limitará a 45 días, sin importar el tipo de pena impuesta. Las sentencias menores a 90 días, de acuerdo con la legislación y la práctica de Carolina del Norte, se cumplen en prisiones locales y no en prisiones del Estado. Observó que la obligación de trabajar a que hace referencia la Comisión de Expertos se refiere al sistema penitenciario del Estado de Carolina del Norte, y que las prisiones locales no tienen las mismas exigencias de trabajo.

Tomando como ejemplo una persona condenada en razón de cinco o más faltas, que a pesar de ello hubiera obtenido un trabajo en el estado de Carolina del Norte y que hubiera sido condenada por participar en una huelga ilegal, señaló que su castigo consistiría una vez más en una sanción comunitaria, en una pena intermedia o en un castigo activo. Sin embargo, en este caso la sentencia podría extenderse hasta 120 días. Si la sentencia consiste en un castigo activo y si la misma excede los 90 días, entonces el individuo podrá ser detenido en una prisión del estado federado y por ende ser obligado a trabajar. Pero, desde el punto de vista de su Gobierno, y de las autoridades judiciales de Carolina del Norte, se trata de un caso hipotético, tan remoto que sería casi imposible que se produjera. Más aún, si esta situación se produjera, la sentencia más grave y la eventualidad de una condena a trabajo penitenciario sería consecuencia de la reincidencia del individuo, debido a las actividades realizadas que implican condenas múltiples, y no por la mera participación en una huelga ilegal. Dicho punto de vista se confirma en la práctica. De acuerdo con la investigación, no existe un historial de huelgas en Carolina del Norte. En consecuencia, no se tiene conocimiento de ninguna condena de huelguistas en el marco de esta ley. Concluye, por tanto, que la legislación de Carolina del Norte está de conformidad con la letra y el espíritu del Convenio, y que no se requiere de ninguna modificación de la legislación. Expresó la esperanza de que la Comisión de Expertos, luego de un estudio más detenido, aprobará dichas conclusiones.

Reiteró que durante su extensa revisión, la Comisión tripartita no encontró un solo caso a nivel federal, de los estados federados o local de trabajo forzoso en violación del Convenio núm. 105. Tampoco se ha tenido conocimiento de ningún caso desde que la Comisión tripartita realizara dicha revisión. Si bien puede ser que en el futuro se descubra, como en el caso de Carolina del Norte, la remota e hipotética posibilidad de que se imponga trabajo forzoso a quien realiza una huelga ilegal, la miembro gubernamental continúa creyendo que las conclusiones originarias de la Comisión tripartita, sobre las que se basó la ratificación, siguen siendo válidas, especialmente en que las leyes y la práctica estadounidenses están en plena conformidad con el Convenio. Sin embargo, añadió que las cuestiones planteadas serían examinadas detenidamente en la memoria que el Gobierno enviará a la Comisión de Expertos, la que será preparada como de costumbre en consulta con los interlocutores sociales. La memoria tendrá en cuenta también las cuestiones planteadas por la CIOSL en relación con el Convenio núm. 105. En conclusión, subrayó que su Gobierno tomaba con seriedad sus obligaciones en relación con los convenios de la OIT y que aceptan el diálogo continuo con la Comisión de Expertos y, si fuese necesario, con la presente Comisión.

Los miembros trabajadores agradecieron las explicaciones brindadas por el representante gubernamental de los Estados Unidos. Este caso comprende tres aspectos de la violación al Convenio ratificado por Estados Unidos en 1991: trabajo forzoso de los reclusos, vínculo entre libertad sindical y trabajo forzoso y trabajo forzoso de los trabajadores migrantes. La comunicación de la CIOSL aporta informaciones concretas sobre el trabajo forzoso al que son sometidos los trabajadores migrantes en los territorios que se encuentran bajo control norteamericano y los trabajadores domésticos de los Estados Unidos. El Gobierno debe adoptar medidas para que los trabajadores migrantes que se encuentran en los Estados Unidos puedan vivir y trabajar en libertad, y no sean víctimas de abusos y malos tratos por parte de los empleadores.

En virtud del artículo 1, d) del Convenio, el Estado ratificante se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. Esta disposición reviste importancia por constituir una garantía mínima para los trabajadores y sindicalistas que recurren a la huelga como último recurso para defender sus derechos, sus intereses y sus reivindicaciones. Es inaceptable que los huelguistas sean sometidos a trabajo forzoso a causa de su participación sindical. La legislación de Carolina del Norte establece la ilegalidad de las huelgas realizadas por empleados públicos y la posibilidad de que quienes hayan tomado parte en las mismas sean sometidos a prisión y, en consecuencia, obligados a trabajar.

Tal como recordaba la Comisión de Expertos, sólo existe una excepción a la prohibición prevista por el artículo 1, d) del Convenio: los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Las disposiciones demasiado amplias de la legislación general de Carolina del Norte no permiten invocar esta excepción y son por lo tanto contrarias al artículo 1, d) del Convenio. El Gobierno debe comunicar información sobre si este tipo de legislación existe igualmente en otros estados federados de Estados Unidos. El Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para que su legislación esté de conformidad con las disposiciones del Convenio. Esto se aplica asimismo para las legislaciones de los estados federados. Al ratificar el Convenio, hace ya 11 años, el Gobierno adquirió obligaciones entre las que figura la de hacer modificaciones en caso de falta de conformidad.

En cuanto al trabajo forzoso en las cárceles, la Comisión de Expertos sólo cita la comunicación de la CIOSL, sin formular observaciones sobre las alegaciones contenidas en la misma. La Comisión de Expertos desea, sin duda, recibir aclaraciones por parte del Gobierno sobre este punto. El Gobierno debe, en consecuencia, suministrar a la Comisión de Expertos información escrita sobre las iniciativas que planea realizar para poner fin a estas situaciones y para armonizar el derecho y la práctica con el Convenio.

Los miembros empleadores señalaron que aunque sea la primera vez que la Comisión examina un caso relativo a Estados Unidos, el mismo será tratado obviamente del mismo modo que cualquier otro caso, especialmente en base a la información contenida en la memoria de la Comisión de Expertos. Mientras que varios párrafos de la observación de la Comisión de Expertos reproducen alegatos enviados por la CIOSL, un párrafo se refiere a alegatos sobre explotación de trabajo forzoso en la Islas Marianas del Norte. La cuestión surge respecto de por qué estos alegatos han sido descritos por la Comisión de Expertos en detalle si, tal como concluyera de manera correcta, el Convenio no se encuentra entre los convenios de la OIT que Estados Unidos declaró aplicables a dicho territorio. Con respecto a los alegatos de que los trabajadores domésticos migrantes debían realizar trabajos forzosos, los miembros empleadores subrayaron que la Comisión de la Conferencia no puede evaluar la situación a esta altura, debido a que el Gobierno no ha tenido aún la oportunidad de señalar su posición al respecto.

El punto 5 de la observación de la Comisión de Expertos trata sobre la posibilidad de que las personas encarceladas por realizar huelgas ilegales, y particularmente aquellas encarceladas por desacato a una orden judicial, deban realizar trabajo penitenciario. A este respecto, los miembros empleadores tomaron nota de la decisión de la Corte Suprema relativa a la diferencia entre el desacato civil y el penal y sus implicaciones en la exigencia de trabajo penitenciario. Teniendo en cuenta la obvia complejidad de la cuestión, se refirieron a la indicación de la representante gubernamental de que las sentencias de prisión por participar en huelgas ilegales y en conflictos puramente laborales no ocurren nunca en la práctica. Los miembros empleadores observaron que la Comisión de Expertos tiene algunas dudas evidentes sobre la materia que no han sido explicadas de manera completa en este informe. Consideraron también que la declaración de los miembros trabajadores sobre esta cuestión equivale a un intento de invertir la carga de la prueba, al solicitar al Gobierno mismo que identifique otras instancias en que el Convenio podría ser violado. Desde el punto de vista de los miembros empleadores, este intento de obtener prueba de la violación del Convenio directamente del Gobierno no se justifica.

Respecto al caso de Carolina del Norte, los miembros empleadores observaron que en caso de participación en huelgas ilegales en el sector público, se hace una distinción entre las faltas de primera categoría, a las cuales se aplica una sanción comunitaria, y los casos de posteriores condenas para los cuales se establecen "castigos activos", a saber, puede ordenarse la prisión. A este respecto, la Comisión de Expertos se refirió a su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, indicando que no resulta compatible con el Convenio la imposición de penas (aun si la misma implica la obligación de realizar un trabajo) debido a la participación en huelgas en la función pública o en servicios esenciales, siempre y cuando dichas disposiciones sean sólo aplicables a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud en toda o parte de la población. Sin embargo, los miembros empleadores señalaron que existe una divergencia entre la formulación utilizada en la observación y aquella utilizada en el Estudio general. Si bien este punto no es esencial para el examen del caso presente, es curioso e inadmisible pretender hacer una cita de un estudio general y luego no utilizar los términos correctos. Añadieron que, a pesar de su respaldo general a las acciones de huelga, la Comisión de Expertos había reconocido limitaciones a este derecho en su definición de "servicios esenciales". A este respecto, los miembros empleadores consideran que todo Estado tiene el derecho y el deber de desarrollar su propia definición del término "servicios esenciales" como parte de su obligación de protección a la población en conjunto y a los ciudadanos de manera individual. La definición actual citada por la Comisión de Expertos es, por lo tanto, muy restringida, y la misma debería cubrir también aspectos cívicos y culturales así como la propiedad. Una reflexión más profunda sobre esta cuestión no es, sin embargo, relevante en este caso.

Volviendo al caso de Carolina del Norte, los miembros empleadores observaron que la situación descrita en el punto 8 de la observación de la Comisión de Expertos no representa claramente un fenómeno masivo. Más aún, tal situación podría dar lugar a interpretaciones legales diferentes. Los miembros empleadores no concuerdan con la Comisión de Expertos sobre este punto y consideran que dicha detención no constituye una violación del Convenio si la misma es el resultado de otro acto punible además de la participación en una huelga. Resulta además irrelevante si dicho acto es concomitante o consiste en diversos actos punibles. El hecho de que la participación en una huelga sea uno de los actos punibles no debe resultar en la exención de la persona implicada de una sentencia específica por las otras contravenciones. Invitaron, por lo tanto, a la Comisión de Expertos a reflejar este aspecto del caso en su informe e indicaron que no observan ninguna violación del Convenio a este respecto. Añadieron que existe una diferencia en la interpretación de los hechos del caso. En este informe, la Comisión de Expertos declaró que el trabajo penitenciario podría ser exigido a los presos luego de una segunda condena, mientras que el representante gubernamental declaró que el trabajo penitenciario era exigible sólo después de la quinta condena y siempre y cuando la sentencia superara los 90 días de duración. La situación requiere una clarificación a este respecto.

En conclusión, pidieron al Gobierno que envíe información relevante en una memoria por escrito a la Comisión de Expertos de modo que ésta pueda evaluar el caso. Un examen final de la situación no es posible actualmente.

El miembro trabajador de los Estados Unidos expresó su gratitud al representante gubernamental por sus comentarios técnicos y detallados y por su temprana inscripción en la semana para la discusión del caso, lo que facilita el trabajo de la Comisión. Hizo hincapié en que se trataba de un momento histórico en la Comisión puesto que era la primera vez que un caso sobre los Estados Unidos era discutido. El movimiento sindical en los Estados Unidos espera el día en que este país ratifique muchos más convenios de la OIT y que la discusión de vez en cuando de un caso sobre Estados Unidos en la Comisión, toda vez que se presenten cuestiones sobre la aplicación de un convenio, constituya un asunto de rutina.

Señaló que este caso tiene dos o tres aspectos generales. Primeramente está la cuestión sobre si de acuerdo con la ley, especialmente la ley estatal en Carolina del Norte, existe la posibilidad de que un trabajador que esté en la cárcel por violación a la orden de no hacer huelga puede ser objeto de cargos penales y, en caso de ser condenado, ser sometido a trabajo penitenciario en violación del artículo 1, d). En segundo lugar está la cuestión formulada por la Comisión de Expertos relativa al trabajo forzoso de los trabajadores migrantes de los Estados Unidos, y especialmente en las Islas Marianas del Norte.

En relación con el primer aspecto del caso, la posición del Gobierno consiste en que la preocupación de la Comisión de Expertos sobre la posibilidad de que un trabajador en Carolina del Norte sea encarcelado y objeto de trabajo forzoso por participar en una huelga ilegal era infundada. Su Gobierno señaló que nunca ha existido un caso real en que un empleado público en Carolina del Norte encontrándose bajo arresto por participar en una huelga haya sido forzado a trabajar. Según el Gobierno, Estados Unidos ha cumplido con el artículo 1, d) del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. A este respecto, envió información adicional relacionada con la situación en Carolina del Norte. Una nueva ley estatal despojó a todos los empleados públicos, sin distinción, de su derecho a huelga, ley que fue promulgada a principios de los ochenta, para prevenir una posible acción colectiva de parte de los trabajadores de la salud. La amplitud de la prohibición fue más allá de lo que la Comisión de Expertos describe en su párrafo 9 como servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, servicios cuya interrupción podría presentar una amenaza a la vida, a la seguridad o a la salud de toda o parte de la población). Es así que los empleados públicos en Carolina del Norte, que trabajan en industrias que no son consideradas servicios esenciales según los términos definidos por la OIT y que han iniciado acciones colectivas ilegales, pueden ser objeto de arresto, condena o posible trabajo en la prisión.

Admitió que no se había encontrado ningún caso en la actualidad. Sin embargo, continuará preocupado por el hecho de que un estado ha aplicado una interpretación demasiado amplia de los servicios esenciales según las normas de la OIT y, de esta manera, ha dado lugar a la posibilidad de que cualquier empleado público que se declare en huelga puede ser objeto de condena y de trabajo forzoso. En su opinión, una prohibición estatal tan amplia del derecho de un empleado público a iniciar una acción colectiva socava seriamente el derecho de los trabajadores a la sindicación y a efectuar una negociación colectiva. Hizo un llamamiento a su Gobierno para que envíe información a la Comisión de Expertos sobre si una prohibición tan amplia de la huelga ha sido promulgada en otros estados, además de Carolina del Norte. Expresó su deseo de obtener información sobre si cualquier otra ley estatal que establezca la penalización de la huelga para los funcionarios públicos pueda aparecer como una violación a prohibiciones tan amplias del derecho de huelga sometiéndolos al trabajo forzoso.

En relación con el segundo aspecto del caso, se refirió a la declaración del representante del Gobierno en el sentido de que el Convenio no se aplica a las Islas Marianas del Norte, como territorio de Estados Unidos. Sin embargo, piensa que hay ciertas cuestiones importantes relativas al trato de los trabajadores migrantes en las Islas Marianas del Norte en relación con la obligación del país en virtud del artículo 1, b) de "suprimir o no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso o trabajo obligatorio (...) como un método para movilizar y usar trabajo con el objetivo de lograr un desarrollo económico". Las declaraciones hechas por los líderes políticos de las Islas Marianas del Norte y por los miembros del Congreso de los Estados Unidos dejaron en claro que la principal justificación para el desarrollo de la industria de la confección dependía del trabajo de los migrantes y que ha servido al desarrollo económico del territorio. Reiteró a este respecto que los Estados Unidos administraron las Islas Marianas del Norte en nombre de las Naciones Unidas desde 1947 hasta 1986, fecha en la que pasaron a la soberanía estadounidense luego de un pacto aprobado por un plebiscito supervisado por Naciones Unidas. Dicho pacto no extendió de forma inmediata la legislación federal de migración y las leyes sobre salario mínimo a las Islas, pero estableció que el Congreso podía aplicar la legislación federal de migración y sobre salario mínimo a las Islas Marianas al término del Acuerdo de Tutela en 1986. Desde 1986, la migración temporaria y los privilegios salariales garantizados bajo el acuerdo, así como otros privilegios comerciales, se han utilizado para desarrollar la industria de la confección basada en la capacidad de estas Islas para enviar productos libres de impuestos y sin la limitación de cuotas a los Estados Unidos. El hecho de que el salario mínimo en las Islas es muchísimo menor que el de los Estados Unidos ha contribuido al rápido crecimiento de la industria. Además, las leyes de migración de las Islas facilitan la importación de trabajadores extranjeros provenientes especialmente de China y Viet Nam. Dichos trabajadores son admitidos exclusivamente en virtud del contrato de trabajo con un único y específico empleador o "patrón", quien controla la duración de su estadía. Si el trabajador no satisface al empleador, el contrato se termina y el trabajador debe partir. Estos trabajadores migrantes constituyen hoy en día mucho más de la mitad de la población de las islas.

Las historias de explotación, condiciones de vida y trabajo atroz y de los exorbitantes honorarios que debían pagar a las agencias privadas de empleo han sido dados a conocer en la prensa internacional en los últimos años. Lo que ha existido es una industria donde se explota a los trabajadores por muchos de los más conocidos minoristas, quienes ignoraron la legislación del salario mínimo de los Estados Unidos y que han gozado de un acceso ilimitado al mercado de este país. Muchas importaciones de las Islas Marianas del Norte llevan etiquetas "hecho en Estados Unidos".

Consideró que su Gobierno puede hacer mucho más para poner término a estas condiciones de explotación. Primero, podría ser más agresivo a través del refuerzo de las normas de salud y de seguridad y en la ley de trabajo justo. Segundo, debería introducir la legislación federal para poner término a los salarios mínimos y a los privilegios de migración y extender la legislación federal de migración y de salario mínimo a las Islas Marianas del Norte. Hizo un llamado a su Gobierno para introducir esta legislación sin tardar. Finalmente, señaló que su Gobierno debería tomar dichas medidas no porque tenga una obligación impuesta por un tratado, sino porque debe hacerse lo correcto para aliviar el sufrimiento de cientos de miles de extranjeros que viven y trabajan en el territorio de los Estados Unidos.

El miembro trabajador de India se refirió al tratamiento discriminatorio por parte del Gobierno a los trabajadores migrantes en las Islas Marianas del Norte. La discriminación sufrida por estos trabajadores es tal que se aplican dos tipos de salarios mínimos, uno de los cuales corresponde a los trabajadores migrantes. Estos trabajadores deben pagar altas cuotas a las agencias de empleos que los reclutaron en países tales como Bangladesh, China, Indonesia y Filipinas. Se les exige que firmen acuerdos con los empleadores en los que se estipula el período durante el cual deben proveer sus servicios, la prohibición de toda solicitud de incremento salarial y de afiliarse a un sindicato. Ello significa que los salarios y las condiciones de trabajo aplicables a los nacionales de Estados Unidos no se aplican a ellos. Más aún, si ellos no cumplen estos acuerdos deben pagar los gastos de regreso a sus países. Ello resulta en una grave explotación por parte de uno de los principales países del mundo. Más aún, dichas prácticas de trabajo injustas son violatorias del Convenio ratificado en 1991. Solicitó que la OIT realice una encuesta con el fin de determinar la verdad y recomendar las vías de acción apropiadas. En conclusión, protestó firmemente contra la práctica de los Estados Unidos de privatizar cárceles y de permitir que los administradores privados de las cárceles exploten el trabajo penitenciario.

La representante gubernamental de los Estados Unidos tomó nota de las declaraciones de los miembros trabajadores y de los miembros empleadores. Indicó que el Gobierno está elaborando una memoria (artículo 22) complementaria sobre el Convenio y pretende continuar el diálogo y responder a los comentarios realizados durante los debates sobre todas las cuestiones pertinentes relativas a la aplicación del Convenio. Hizo hincapié en que su Gobierno participaría activamente en el proceso de control de la aplicación de las normas internacionales del trabajo.

Los miembros empleadores consideraron que el caso era claro y que el informe de la Comisión de Expertos fue descriptivo sin llegar a conclusiones concretas. En cuanto a las solicitudes realizadas para que la aplicación del Convenio se extienda a las Islas Marianas del Norte, recordaron que se trata de una cuestión de política discrecional del Gobierno. La Comisión no tiene derecho a considerar dichas cuestiones de política nacional. Tomando nota de la indicación del miembro trabajador de Estados Unidos de que no se conocía de ningún otro estado que aplique la ley de manera similar a Carolina del Norte, subrayaron una vez más que no hay justificación para pedir al Gobierno que señale cuál es la situación en otros estados. Ello equivale a tratar de invertir la carga de la prueba. La única conclusión a la que puede llegar la Comisión de la Conferencia en este aspecto consiste en pedir al Gobierno que suministre toda la información solicitada en una memoria detallada para su futuro examen por la Comisión de Expertos. La Comisión de la Conferencia no debería solicitar al Gobierno que modifique su legislación a la luz del Convenio hasta que la situación actual se clarifique. Sólo entonces, podrá realizarse una evaluación final del caso.

Los miembros trabajadores pidieron nuevamente al Gobierno que presentara mayores informaciones sobre los problemas planteados y las medidas adoptadas para hacerles frente. No cabe duda de que la legislación de Carolina del Norte que prevé la prisión y el trabajo obligatorio para quienes participan en una huelga es contraria al Convenio. El Gobierno debe cambiar la legislación e informar a la Comisión de Expertos sobre la existencia eventual de legislaciones similares en otros Estados. No se trata de la inversión de la carga de la prueba, sino simplemente de una solicitud de información.

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. En cuanto a la posibilidad legal de castigar a individuos condenados por haberse negado a obedecer una orden judicial que prohibía una huelga, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno suministrará la información sobre la situación en la legislación y en la práctica, y sobre toda medida tomada con el fin de asegurar el cumplimiento del Convenio en Carolina del Norte, y, de manera más general, para evitar cualquier violación del artículo 1, d).

En cuanto a las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, la Comisión tomó nota de la opinión del Gobierno y de la información suministrada durante la discusión, la cual será comunicada a la Comisión de Expertos para su próximo examen de la aplicación del Convenio por parte de Estados Unidos, además de toda información suplementaria que pueda hacerse llegar a la Comisión de Expertos a la luz de la discusión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, d), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 12, sección 95-98.1, de los Estatutos Generales de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos son ilegales y contrarias a la política pública del estado. Las personas que infringen las disposiciones del artículo 12 pueden ser condenadas a una «sanción comunitaria» y de ser reincidentes se las condenará a una pena de prisión (sección 95-99 de los Estatutos Generales de Carolina del Norte; sección 15A-1340.11 y sección 15A-1340.23 del capítulo 15A (Ley de Procedimiento Penal)). La Comisión también tomó nota de que la imposición de un castigo comunitario puede incluir la asignación al Programa estatal de trabajo del servicio comunitario, y de que se exigirá a todo recluso físicamente apto que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen (artículo 3, sección 148-26, del capítulo 148 (régimen penitenciario del estado)). Asimismo, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Profesionales (AFL–CIO) según las cuales, dado que las secciones 95-98.1 y 95-99 pueden tener un efecto paralizador sobre los trabajadores del sector público que podrían de otra forma decidir realizar huelgas, esas disposiciones deberían derogarse o modificarse.
La Comisión toma nota de nuevo de que, en su memoria, el Gobierno indica que los registros de los tribunales del Estado continúan sin contener ningún caso en el que una persona haya sido condenada por participar en una huelga ilegal en el sector público. En el improbable caso de que se condenara a un individuo, la legislación de Carolina del Norte no exigiría que el juez ordenara trabajar al empleado del sector público en violación de lo dispuesto en el Convenio. El juez podría decidir de forma discrecional imponer solo una multa.
Habida cuenta de que ha estado planteando esta cuestión durante un decenio, la Comisión debe recordar de nuevo que el artículo, 1, d), del Convenio prohíbe el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En relación con las explicaciones que figuran en el párrafo 315 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que, independientemente de la legalidad de la huelga, toda sanción impuesta debería ser proporcional a la infracción cometida, y que tanto en la legislación como en la práctica no deberían imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio por el simple hecho de organizar o participar pacíficamente en una huelga. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner los Estatutos Generales de Carolina del Norte de conformidad tanto con el Convenio como con la práctica indicada, garantizando la derogación o modificación de las secciones 95–98.1 y 95–99 a fin de que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio (a través del programa de trabajo del servicio comunitario o durante el encarcelamiento) por participar en una huelga.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Profesionales (AFL CIO) recibidas con la memoria del Gobierno.
Artículo 1, d), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 12, sección 95-98.1, de la legislación general de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos son ilegales y contrarias a la política pública del estado. Con arreglo a la sección 95 99, toda violación de las disposiciones del artículo 12 se considera una falta de categoría 1. En virtud de la sección 15A-1340.23, leída conjuntamente con la sección 15A 1340.11, del capítulo 15A (Ley de Procedimiento Penal), una persona culpable de una falta de categoría 1 podrá ser condenada a una «sanción comunitaria» y de ser reincidente se la condenará a una «sanción activa», es decir a una pena de prisión. A este respecto, la Comisión tomó nota del «Compendio de programas sobre correctivos comunitarios en Carolina del Norte» (publicado por la Comisión de Sentencia y Asesoramiento en materia de Políticas de Carolina del Norte) en el que se indica que la imposición de un castigo comunitario puede incluir la asignación al Programa estatal de trabajo del servicio comunitario, que exige que la persona que ha cometido la infracción trabaje gratuitamente para organismos públicos o sin fines de lucro, en un ámbito que beneficie a la mayor parte de la comunidad. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 3 (trabajo de los reclusos), sección 148 26, del capítulo 148 (régimen penitenciario del estado) establece que en virtud de la política pública del estado de Carolina del Norte se exigirá a todo recluso físicamente apto que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen. En respuesta, el Gobierno indicó que las observaciones de la Comisión se habían transmitido a las autoridades de Carolina del Norte y que había pedido a estas autoridades que transmitieran información sobre todas las medidas adoptadas por el gobierno del estado en relación con estos comentarios.
La Comisión toma nota de nuevo de que, en su memoria, el Gobierno indica que en los registros de los tribunales del estado no figuran casos en los que algún trabajador haya sido condenado por participar en una huelga ilegal en el sector público. El Gobierno reitera que en el improbable caso de que se condenara a un individuo la legislación de Carolina del Norte no requiere que el juez ordene que la persona que ha ido a la huelga de forma ilegal realice trabajos infringiendo de esta forma el Convenio. En vez de esto, el juez podrá decidir ordenar que el individuo condenado realice un trabajo o puede imponer sólo una multa.
Asimismo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones la AFL CIO indica que en virtud del Convenio los estados están obligados a eliminar todas las sanciones que conlleven cualquier tipo de trabajo obligatorio que pueda ser impuesto como castigo por haber participado en huelgas, y que esta obligación debe respetarse tanto en la legislación como en la práctica. Dado que las secciones 95-98.1 y 95-99 pueden tener un efecto paralizador sobre los trabajadores del sector público que podrían de otra forma decidir realizar huelgas, estas disposiciones deberían derogarse o modificarse.
Habida cuenta de que ha estado planteando esta cuestión durante un decenio, la Comisión debe recordar de nuevo que el artículo, 1, d), del Convenio prohíbe el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En relación con las explicaciones que figuran en el párrafo 315 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que, independientemente de la legalidad de la huelga, toda sanción impuesta debería ser proporcional a la infracción cometida, y que tanto en la legislación como en la práctica no deberían imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio por el simple hecho de organizar o participar pacíficamente en una huelga. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación general de Carolina del Norte de conformidad tanto con el Convenio como con la práctica indicada, garantizando la derogación o modificación de las secciones 95-98.1 y 95-99 a fin de que no puedan imponerse sanciones de trabajo obligatorio (a través del programa de trabajo del servicio comunitario) por participar en una huelga. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno pueda proporcionar información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo1, e). Discriminación racial en la imposición de trabajo penitenciario obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en la que se muestra la sobrerrepresentación de los afroamericanos y de los latinos e hispanos en la población reclusa de las prisiones de los Estados Unidos. Tomó nota asimismo de que las penas de prisión en los Estados Unidos conllevan por lo general la obligación de trabajar. La Comisión recordó que, aun cuando el delito cometido que ha dado lugar a la imposición de un castigo sea considerado delito de derecho común y no goce, por otra parte, de la protección del artículo 1, a), c) o d), cuando se imponen con más severidad condenas que conllevan trabajo obligatorio a algunos grupos definidos en términos raciales, sociales, nacionales o religiosos, se contraviene lo dispuesto en el Convenio. En este sentido, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que está comprometido con la erradicación de cualquier desigualdad injustificada e involuntaria que pueda existir en los procedimientos de la justicia penal. Tomó nota de que el Gobierno declara que no se ha adoptado ninguna medida legislativa en virtud de la Ley de Integridad de la Justicia, de 2011, que trata de corregir todas las diferencias injustificadas de carácter racial o étnico en los procesos penales, así como tampoco en aplicación de la Ley de Responsabilidad del Programa Byrne/JAG, en virtud de la cual los estados y administraciones locales que se benefician de subvenciones federales destinadas a hacer aplicar la ley tienen la obligación de implementar políticas y prácticas para detectar y reducir las disparidades raciales y étnicas en el sistema de justicia penal. No obstante, se han sometido al examen del Congreso otros proyectos de ley relativos a las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión ha tomado nota asimismo de las iniciativas emprendidas a este respecto por varios Estados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma, en su memoria, que sigue comprometido en garantizar que la legislación penal y la aplicación del derecho penal no discriminen por motivos de raza. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno de que tanto la Ley de Integridad de la Justicia como la Ley de Responsabilidad del Programa Byrne/JAG fueron sometidas de nuevo al examen de la Cámara de Representantes, en enero de 2014, pero que ninguna de ellas ha sido remitida todavía por el subcomité dedicado a la materia. El Gobierno señala que los demás proyectos de ley, relativos a la cuestiones planteadas por la Comisión siguen pendientes de aprobación por el Congreso. El Gobierno indica asimismo que continúa aplicando la Ley de justicia y prevención de la delincuencia de menores, de 2002, que obliga a los estados que participan en el Programa de subsidios basados en baremos (Formula Grants Program) del Departamento de Justicia a adoptar medidas para reducir el número desproporcionado de menores de grupos minoritarios que llegan al sistema de justicia para menores. Este programa implica determinar si hay desproporción en una jurisdicción específica, evaluar los mecanismos que contribuyen a tal disparidad, aplicar medidas de prevención de la delincuencia y medidas para mejorar el sistema, y supervisar la evolución de dicha desproporción. En 2014, 34 estados participaron en este programa.
En cuanto a las medidas prácticas y las iniciativas en materia de políticas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en agosto de 2013, el Departamento de Justicia (DOJ) publicó un informe titulado «Combatir de forma acertada la delincuencia: reformar el sistema de justicia penal en el siglo XXI» (Smart on Crime), que incluye medidas para reformar el proceso de sentencias judiciales a fin de eliminar la desigualdades arbitrarias y reducir la saturación de reclusos en las instituciones penitenciarias. El DOJ anunció asimismo un cambio en sus estrategias de imputación de delitos, de modo que los reclusos que hayan cometido infracciones penales leves y sin violencia en relación con drogas y que no estén vinculados significativamente con organizaciones a gran escala, bandas o cárteles del narcotráfico dejen de ser imputados por delitos que deben obligatoriamente sancionarse con penas mínimas elevadas. La Comisión toma nota también de la información que figura en la memoria del Gobierno de que, en abril de 2014, el Fiscal General Adjunto del DOJ anunció la concesión de una medida de gracia a fin de alentar a los delincuentes no violentos que cumplen condenas leves en las prisiones federales y que no representan una amenaza para la seguridad pública a que soliciten al Presidente una conmutación de sus penas. Con esta iniciativa se pretende determinar los candidatos apropiados para la concesión de estos indultos con arreglo a criterios precisos, de forma que el DOJ examine eficazmente sus solicitudes y formule al Presidente las recomendaciones correspondientes en el menor plazo posible. En 2014, el DOJ fomentó asimismo la elaboración del proyecto de indultos parciales (Clemency project), que reagrupa las organizaciones de justicia penal, y recluta, forma y aconseja a los fiscales que deseen prestar a título gratuito su asistencia a los reclusos que soliciten beneficiarse de esta iniciativa. Además, cuando surgen problemas sistémicos de discriminación en un departamento o jefatura de policía, o los oficiales abusan de su poder, el DOJ utiliza su autoridad legal para investigar e interponer demandas civiles para cambiar las políticas policiales discriminatorias. En los últimos años, el DOJ ha emprendido varias investigaciones en materia de prácticas policiales discriminatorias y ha interpuesto recursos eficaces en varias jurisdicciones. Por último, la Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las diversas iniciativas que varios estados han emprendido para reducir los prejuicios raciales dentro del sistema de justicia penal. Por ejemplo, en abril de 2016, la Fundación MacArthur anunció que había concedido subvenciones por 2 años a 11 jurisdicciones por una cuantía de entre 1,5 y 3,5 millones de dólares de los Estados Unidos a fin de financiar proyectos, programas y reformas a nivel federal, local y gubernamental, destinados a reducir la población reclusa y la desigualdades de carácter racial y étnico en sus sistemas judiciales. Estas jurisdicciones son las siguientes: el condado de Charleston (Carolina del Sur), condado de Harris (Texas); condado de Lucas (Ohio); condado de Milwaukee (Wisconsin); Nueva Orleans (Luisiana); ciudad de Nueva York (Nueva York); Filadelfia (Pensilvania); condado de Pima (Arizona); condado de Spokane (Washington); el Estado de Connecticut, y el condado de St. Louis (Misuri). Cada una de estas 11 jurisdicciones aplicará planes ajustados a su contexto local que comprenden una variedad de soluciones de ámbito local, tales como alternativas al arresto y el encarcelamiento, sensibilización en materia de prejuicios implícitos orientada a los agentes encargados de aplicar la ley y otros actores del sistema, y programas para fomentar los tratamientos de base social.
La Comisión toma debida nota de las iniciativas adoptadas a nivel federal y estatal. No obstante, la Comisión observa que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 25 de septiembre de 2014, manifestó su preocupación por que los miembros de las minorías raciales y étnicas, en particular, los afroamericanos, sigan siendo detenidos, encarcelados y sometidos a condenas más duras, y que su representación excesiva en el sistema de justicia penal se agrave por las facultades discrecionales de los fiscales, la aplicación de políticas de imposición de condenas mínimas obligatorias por delitos relacionados con las drogas y la aplicación de leyes sobre la reincidencia (documento CERD/C/USA/CO/7-9, párrafo 20).
Al tiempo que saluda las diversas iniciativas adoptadas por el Gobierno para corregir las disparidades raciales en el sistema de justicia penal, como es el lanzamiento de la iniciativa «Smart on Crime», de agosto de 2013, y la iniciativa y proyecto de indultos parciales «Clemency Initiative and Proyect», de 2014, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar que la discriminación racial en la etapa de pronunciamiento de la sentencia y en otras fases del proceso judicial penal no se traduzca en la imposición de penas de reclusión desproporcionadas, las cuales implican trabajo forzoso. En este sentido, la Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para velar por que se adopte la legislación federal que aborda esta cuestión. Alienta asimismo al Gobierno a que prosiga y redoble sus esfuerzos a nivel estatal para aplicar políticas y prácticas orientadas a detectar y reducir las desigualdades respecto a las minorías raciales y étnicas en el sistema de justicia penal a fin de asegurarse de que no se impongan con más severidad penas que conllevan trabajo obligatorio a algunas minorías raciales y étnicas. Pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos con ellas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, d), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 12, sección 95-98.1, de la legislación general de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos se declaran ilegales y contrarias a la política pública del estado. Con arreglo a la sección 95-99, toda violación de las disposiciones del artículo 12 se considera una falta de categoría 1. En virtud de la sección 15A 1340.23, interpretada conjuntamente con la sección 15A 1340.11, del capítulo 15A (Ley de Procedimiento Penal), una persona culpable de una falta de categoría 1 podrá ser condenada a una «sanción comunitaria» y, de ser reincidente, se la condenará a una «sanción activa», es decir, a una pena de prisión. A este respecto la Comisión tomó nota del «Compendio de programas sobre correctivos comunitarios en Carolina del Norte» (publicado por la Comisión de Sentencia y Asesoramiento de Políticas de Carolina del Norte), que explica que la imposición de un castigo comunitario puede incluir la asignación al Programa de Trabajo del Servicio Comunitario, que exige que la persona que ha cometido la infracción trabaje gratuitamente para organismos públicos o sin fines de lucro, en un ámbito que beneficie a la mayor parte de la comunidad. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 3 (trabajo de los reclusos), sección 148-26, del capítulo 148 (régimen penitenciario del estado) establece que, en virtud de la política pública del estado de Carolina del Norte, se exigirá a todo recluso físicamente apto que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen. En respuesta, el Gobierno indicó que las observaciones de la Comisión se habían transmitido a las autoridades de Carolina del Norte.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que en los registros de los tribunales del Estado no figuran casos en los que algún trabajador haya sido condenado por participar en una huelga ilegal en el sector público. El Gobierno señala que, aunque se condenase a un individuo, en virtud de la legislación de Carolina del Norte el juez podría decidir si la persona condenada debe realizar trabajos o no. El Gobierno indica que en septiembre de 2011 comunicó por escrito a las autoridades de Carolina del Norte los comentarios de la Comisión y pidió a esas autoridades que transmitieran información sobre todas las medidas adoptadas por el gobierno estatal en relación con esos comentarios. El Gobierno indica que mantendrá informada a la Comisión sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Habida cuenta de que ha estado planteando esta cuestión durante un decenio, la Comisión debe recordar de nuevo que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. A este respecto, la Comisión se refiere a las explicaciones que figuran en el párrafo 315 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo en el que señaló que, independientemente de la legalidad de la acción de huelga, cualquier sanción impuesta debería ser proporcional a la infracción cometida, y que tanto en la legislación como en la práctica no deberían imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio por el simple hecho de organizar o participar pacíficamente en huelgas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para poner la legislación general de Carolina del Norte de conformidad tanto con el Convenio como con la práctica indicada y le pide que garantice la derogación o modificación de las secciones 95-98.1 y 95-99, a fin de que no puedan imponerse sanciones de trabajo obligatorio (a través del Programa de Trabajo del Servicio Comunitario) por participar en una huelga. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno pueda proporcionar información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que implican trabajo obligatorio por participación en huelgas. En observaciones dirigidas al Gobierno desde 2002, la Comisión ha señalado que, en virtud del artículo 12, sección 95-98.1, de la Legislación General de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos se declaran ilegales y contrarias a la política pública del Estado. En virtud de la sección 95-99, toda violación de las disposiciones del artículo 12 se considera una falta de categoría 1. En virtud de la sección 15A-1340.23, leída conjuntamente con la sección 15A-1340.11, del capítulo 15A (Ley de Procedimiento Penal), una persona culpable de una falta de categoría 1 podrá ser condenada a una «sanción comunitaria» y, de ser reincidente, se la condenará a una «sanción activa», es decir, a una pena de prisión. La Comisión había tomado nota del «Compendio de Programas sobre Correctivos Comunitarios en Carolina del Norte», publicado por la Comisión de Sentencia y Asesoramiento de Políticas de Carolina del Norte, que explica que la imposición de un castigo comunitario puede incluir la asignación al Programa de Trabajo del Servicio Comunitario (CSWP) del Estado: «el CSWP constituye una alternativa a la encarcelación impuesta como parte de un castigo comunitario o de una sentencia DWI (impuesta por conducir en estado de ebriedad) o, en algunos casos, como la única condición de libertad condicional sin control». La memoria establece en otra parte: «el CSWP es un castigo comunitario. Se utiliza también como una herramienta de sanción en todas las fases del sistema de la justicia penal … el CSWP exige que el delincuente trabaje gratuitamente para organismos públicos o sin fines de lucro, en una zona que beneficie a la mayoría de la comunidad». Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 3 (Trabajo de los reclusos), sección 148-26, del capítulo 148 (Régimen penitenciario del estado) establece que, en virtud de la política pública del Estado de Carolina del Norte, se exigirá a todo recluso físicamente apto que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen.

La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno repite su indicación de que los registros de los tribunales no contienen casos en los que algún trabajador haya sido condenado en virtud de estas disposiciones por participar en una huelga ilegal en el sector público. La Comisión confía en que, dada la indicación del Gobierno respecto a que estas disposiciones siempre han sido letra muerta y nunca se han aplicado en la práctica, las medidas adecuadas para enmendarlas o derogarlas, sean tomadas y que sea puesta la legislación en conformidad con el Convenio. Teniendo también en cuenta el efecto inhibidor que una prohibición general de las huelgas, que si no se respeta, puede ser objeto de sanciones penales que implican trabajo obligatorio puede tener en los trabajadores del sector público que puedan decidir participar en huelgas, la Comisión insta al Gobierno a adoptar estas medidas a la mayor brevedad. La Comisión toma igualmente nota de la comunicación de 25 de agosto de 2009, del Departamento de Justicia del gobierno de Carolina del Norte, en la que éste transmitió las observaciones de la Comisión al Gobierno estatal. La Comisión espera que en su próxima memoria, el Gobierno comunique informaciones acerca de los progresos alcanzados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que implican trabajo obligatorio por participación en huelgas. En observaciones dirigidas al Gobierno desde 2002, la Comisión ha señalado que, en virtud del artículo 12, sección 95-98.1, de la Legislación General de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos se declaran ilegales y contrarias a la «política pública» del Estado. En virtud de la sección 95-99, toda violación de las disposiciones del artículo 12 se considera una falta de categoría 1. En virtud de la sección 15A‑1340.23, leída conjuntamente con la sección 15A-1340.11, del capítulo 15A (Ley de Procedimiento Penal), una persona culpable de una falta de categoría 1 podrá ser condenada a una «sanción comunitaria» y, de ser reincidente, se la condenará a una «sanción activa», es decir, a una pena de reclusión. La Comisión había tomado nota del «Compendio de Programas sobre Correctivos Comunitarios en Carolina del Norte», publicado por la Comisión de Sentencia y Asesoramiento de Políticas de Carolina del Norte, que explica que la imposición de un castigo comunitario puede incluir la asignación al Programa de Trabajo del Servicio Comunitario (CSWP) del Estado: «el CSWP constituye una alternativa a la encarcelación impuesta como parte de un castigo comunitario o de una sentencia DWI, o, en algunos casos, como la única condición de libertad condicional sin control». Según dicho informe: «el CSWP es un castigo comunitario. Se utiliza también como una herramienta de sanción en todas las etapas del sistema de la justicia penal … el CSWP exige que el delincuente trabaje gratuitamente para organismos públicos o sin fines de lucro, en una zona que beneficie a la mayoría de la comunidad». Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 3 (Trabajo de los Reclusos), sección 148-26, del capítulo 148 (Régimen Penitenciario del Estado) establece que, en virtud de la política pública del Estado de Carolina del Norte, se exigirá a todo recluso físicamente apto para que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno repite la afirmación de que ningún empleado público de Carolina del Norte nunca ha sido, ni es probable que sea, procesado en virtud de la ley en cuestión, y que la preocupación de la Comisión sigue siendo «hipotética» y «no es necesario tomar medidas para cambiar la legislación del Estado». La Comisión se ve obligada a repetir su observación respecto a que las disposiciones de la legislación y la política de Carolina del Norte son contrarias al artículo 1, d), del Convenio. Teniendo en cuenta las afirmaciones del Gobierno acerca de la no aplicación de la ley en cuestión, la Comisión confía en que el Gobierno reconozca aún más la necesidad de tomar medidas para poner la legislación estatal de conformidad con el Convenio, y le  insta a que lo haga a la mayor brevedad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria y de los documentos adjuntos recibidos del Gobierno.

Castigo por participación en una huelga

1. En observaciones dirigidas al Gobierno durante varios años, la Comisión ha venido tomando nota de que, en virtud del artículo 12, sección 95-98.1 de la legislación general de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos se declaran ilegales y contrarias a la política pública del Estado. En virtud de la sección 95-99, toda violación de las disposiciones del artículo 12 se considera una falta de categoría 1. En virtud de la sección 15A-1340.23, leída conjuntamente con la sección 15A-1340.11, del capítulo 15A (Ley de Procedimiento Penal), una persona culpable de una falta de categoría 1 podrá ser condenada a una «sanción comunitaria» y, de ser reincidente, se la condenará a una «sanción activa», es decir, a una pena de reclusión. El artículo 3 (trabajo de los reclusos), sección 148-26, del capítulo 148 (régimen penitenciario del Estado) establece que, en virtud de la política pública del Estado de Carolina del Norte, se exigirá a todo recluso físicamente apto que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen.

2. De su última memoria, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los jueces de Carolina del Norte tienen el poder discrecional de imponer multas y/o castigos comunitarios en los casos de falta de categoría 1, y de su reiterada afirmación de que «se imponen, en la mayoría de los casos de falta de categoría 1, multas y no servicios comunitarios». La Comisión toma nota de la nueva indicación del Gobierno, según la cual sería «hipotéticamente posible» que un empleado del Estado de Carolina del Norte fuese arrestado, juzgado, condenado y sentenciado por haber participado en una huelga ilegal de conformidad con la ley del Estado y, como consecuencia, «estar sujeto a la exigencia del Estado de que tales reclusos trabajen». Sin embargo, el Gobierno reitera su opinión de que «la ley y la práctica de Carolina del Norte están de conformidad con la letra y el espíritu» del Convenio y de que «no se han adoptado — o no se requieren — medidas dirigidas a cambiar la ley del Estado».

3. La Comisión toma nota del «Compendio de programas sobre correctivos comunitarios en Carolina del Norte, año fiscal 2004-2005», publicado en enero de 2006 por la Comisión de Sentencia y Asesoramiento de Políticas de Carolina del Norte, que explica que la imposición de un castigo comunitario puede incluir la asignación al Programa de Trabajo del Servicio Comunitario (CSWP) del Estado. La memoria afirma en otra parte: «el CSWP constituye una alternativa a la encarcelación impuesta como parte de un castigo comunitario o de una sentencia DWI, o, en algunos casos, como la única condición de libertad condicional sin control». La memoria establece en otra parte: «el CSWP es un castigo comunitario. Se utiliza también como una herramienta de sanción en todos los estadios del sistema de la justicia penal... el CSWP exige que el delincuente trabaje gratuitamente para organismos públicos o sin fines de lucro, en una zona que beneficie a la mayoría de la comunidad». La Comisión toma nota de que los datos del programa relativos al programa de correctivos comunitarios, para el período de presentación de memorias FY, 2004-2005, indica que 67.076 delincuentes habían sido admitidos en el CSWP y que los delincuentes que participaban en el programa habían realizado 1.593.736 horas de trabajo con un valor estimado de 8.660,163 dólares de los Estados Unidos. La Comisión ha recordado que, en virtud del artículo 1, d), del Convenio, los Estados que ratifiquen el presente Convenio estarán obligados a suprimir toda pena que implique cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio que pudiese imponerse como castigo por haber participado en huelgas.

4. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a señalar que, en virtud de la legislación de Carolina del Norte, una sentencia de castigo comunitario que implique una obligación de realizar un trabajo o unos servicios, podrá imponerse a los empleados públicos, como alternativa al encarcelamiento, por haber cometido el delito menor de huelga, y que tal ley y tal política se encuentran dentro de la definición de trabajo obligatorio, en virtud del Convenio. La Comisión también se ve obligada una vez más a subrayar que, en lo casos de «castigo activo», la circunstancia de que un empleado público tuviese convicciones previas, es improcedente para la consideración de que una sentencia de reclusión, impuesta a esa persona por el delito de participación en una huelga, se encontrara dentro del campo de aplicación del Convenio. Al tomar nota nuevamente de que las disposiciones pertinentes de la legislación de Carolina del Norte no parecen haberse aplicado en la práctica para castigar la participación en huelgas por parte de los empleados del Estado o de los empleados públicos locales, la Comisión confía en que el Gobierno no escatimará esfuerzos, en un futuro muy próximo, para adoptar las medidas necesarias de cara a armonizar la legislación del Estado con el Convenio.

5. La Comisión toma nota de los nuevos comentarios del Gobierno en su memoria, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión de más información y explicaciones en torno a la legislación estatal pertinente, incluida la legislación de los Estados de Michigan, Missouri y Nevada. La Comisión plantea algunas cuestiones al respecto en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Trata de personas

1. En su última memoria, el Gobierno señala a la atención la Ley de 2000 sobre la Protección de las Víctimas de Trata (TVPA), que ha establecido nuevos delitos federales, incluido un delito de «trabajo forzoso», en un nuevo artículo 1589 incorporado en el título 18 del Código de los Estados Unidos. La ley también fortalece las penas relativas a los delitos vinculados con la trata e instituye nuevas protecciones y más servicios para las víctimas de la trata. Se ha creado, en febrero de 2002, un grupo de trabajo interinstitucional, para la vigilancia y la represión de la trata de personas. «Desde la adopción de la ley TVPA, en octubre de 2000, el Departamento de Justicia (DOJ) ha procesado a 79 traficantes en los años 2001 y 2002, tres veces el número del bienio anterior, y ha abierto 127 investigaciones de casos de trata habiendo organizado, en octubre de 2002, la formación más importante hasta el momento, a procuradores y a agentes federales. En algunos de esos casos, los acusados tuvieron que responder de un delito de violación de las disposiciones recientemente adoptadas del título 18 del Código de los Estados Unidos. Los esfuerzos realizados para combatir la trata y el trabajo forzoso dentro del país, se completaron mediante un esfuerzo creciente a escala internacional, donde los órganos de procesamiento habían trabajado para aumentar la capacidad de afrontar la trata y para aunar las mejores prácticas con la policía y los fiscales de Europa del Este y América Latina.» El DOJ también había adoptado diversas medidas, entre las cuales se encuentra el apoyo financiero a diversas ONG, para ayudar a que las víctimas de la trata gocen de prestaciones y de servicios.

2. La Comisión ha tomado nota con interés de estas indicaciones. También ha tomado nota, en los documentos anexados a la memoria del Gobierno, de las conclusiones del Congreso de Estados Unidos, en las que se indica que «cada año, aproximadamente 50.000 mujeres y niños son objeto de trata hacia los Estados Unidos», que «la trata con fines tales como la servidumbre, la servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso, tienen una incidencia de alcance nacional en la red del empleo y en el mercado del trabajo», y que «para disuadir la trata internacional y perseguir a los responsables», se acuerda una prioridad «para perseguir los delitos vinculados con la trata, y para proteger más que a castigar a las víctimas de esos delitos». La Comisión espera que el Gobierno comunique información detallada sobre las medidas adoptadas a tal fin, incluidos los resultados de los 79 procedimientos judiciales y las 127 investigaciones de los años 2001 y 2002, mencionados en su memoria.

Castigo por participación en una huelga

3. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 12, secciones 95-98.1, de la legislación general de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos se declaran ilegales y contrarias a los principios de ese estado. En virtud de la sección 95-99, se considera que toda violación de las disposiciones del artículo 12 es una falta de categoría 1. En virtud de la sección 15A-1340.23, leída conjuntamente con la sección 15A-1340.11 del capítulo 15A (ley de procedimiento penal), un persona culpable de una falta de categoría 1 podrá ser condenada a una «sanción comunitaria» y, de ser reincidente, condenado a una «sanción activa», es decir, a una pena de prisión. El artículo 3 (trabajo de los reclusos), sección 148 26 del capítulo 148 (régimen penitenciario del estado) establece que en virtud de la política pública del estado de Carolina del Norte, se exigirá a todo recluso físicamente apto que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen. En caso de desobediencia podrá aplicársele una medida disciplinaria. La Comisión observó que, en virtud del artículo 1, d), del Convenio, los Estados tienen la obligación de eliminar todas las sanciones que conlleven alguna forma de trabajo forzoso u obligatorio que pueda imponerse como castigo por haber participado en huelgas.

4. En su respuesta, el Gobierno señala que, de conformidad con la legislación de Carolina del Norte, una persona que no haya sido objeto de ninguna condena anterior y a la que se le condene por haber participado en una huelga ilegal, sólo puede ser condenada a un castigo comunitario, que, por lo general, sólo exige el pago de una multa o «puede simplemente incluir alguna forma menor de libertad vigilada o de un servicio comunitario». Una persona condenada que haya tenido de una a cuatro condenas anteriores, es pasible de un «castigo activo», que no puede, empero, superar los 45 días; o, en Carolina del Norte, las penas menores de 90 días se purgan en cárceles locales, sin obligación de trabajar. Es teóricamente posible que una persona que haya sido objeto de cinco o más condenas anteriores, sea condenada a una pena de más de 90 días y sometida a un trabajo obligatorio. Sin embargo, según la opinión del Gobierno, tal persona recibiría esa condena más importante «por su reincidencia» y «no por la simple participación en una huelga prohibida». Además, «una investigación histórica no ha revelado ningún caso de huelga de los empleados públicos en Carolina del Norte, y, por consiguiente, ningún caso conocido de condena en virtud de esta ley». Al respecto, el Gobierno concluye que la ley y la práctica de Carolina del Norte, no contravienen el artículo 1, d), del Convenio.

5. La Comisión ha tomado buena nota de estas indicaciones. No obstante, debe señalar que entra en la definición de trabajo obligatorio una pena de servicio comunitario, en la medida en que ésta pueda conllevar una obligación de realizar un trabajo o servicio. Además, el hecho de que una persona ya hubiese sido condenada varias veces, no elimina del campo de aplicación del Convenio una pena privativa de libertad que conlleve una obligación de trabajar, que se le impondría como consecuencia de su participación en una huelga. Al tomar nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual las disposiciones en consideración de la legislación de Carolina del Norte no parecen haber sido nunca aplicadas en la práctica, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar la ley con el Convenio.

6. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había dado inicio a un examen de la legislación de los estados y «no se ha demostrado que otro Estado cuente con una ley comparable a la de Carolina del Norte, en la que es ilegal la participación de un empleado público en una huelga y puede castigarse como un delito que podría dar lugar a un trabajo penitenciario obligatorio». La Comisión plantea algunas cuestiones en torno a este tema, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con su observación anterior, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 2002.

Trata de personas

1. En su última memoria, el Gobierno señala a la atención la Ley de 2000 sobre la Protección de las Víctimas de Trata (TVPA), que ha establecido nuevos delitos federales, incluido un delito de «trabajo forzoso», en un nuevo artículo 1589 incorporado en el título 18 del Código de los Estados Unidos. La ley también fortalece las penas relativas a los delitos vinculados con la trata e instituye nuevas protecciones y más servicios para las víctimas de la trata. Se ha creado, en febrero de 2002, un grupo de trabajo interinstitucional, para la vigilancia y la represión de la trata de personas. «Desde la adopción de la ley TVPA, en octubre de 2000, el Departamento de Justicia (DOJ) ha procesado a 79 traficantes en los años 2001 y 2002, tres veces el número del bienio anterior, y ha abierto 127 investigaciones de casos de trata habiendo organizado, en octubre de 2002, la formación más importante hasta el momento, a procuradores y a agentes federales. En algunos de esos casos, los acusados tuvieron que responder de un delito de violación de las disposiciones recientemente adoptadas del título 18 del Código de los Estados Unidos. Los esfuerzos realizados para combatir la trata y el trabajo forzoso dentro del país, se completaron mediante un esfuerzo creciente a escala internacional, donde los órganos de procesamiento habían trabajado para aumentar la capacidad de afrontar la trata y para aunar las mejores prácticas con la policía y los fiscales de Europa del Este y América Latina.» El DOJ también había adoptado diversas medidas, entre las cuales se encuentra el apoyo financiero a diversas ONG, para ayudar a que las víctimas de la trata gocen de prestaciones y de servicios.

2. La Comisión ha tomado nota con interés de estas indicaciones. También ha tomado nota, en los documentos anexados a la memoria del Gobierno, de las conclusiones del Congreso de Estados Unidos, en las que se indica que «cada año, aproximadamente 50.000 mujeres y niños son objeto de trata hacia los Estados Unidos», que «la trata con fines tales como la servidumbre, la servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso, tienen una incidencia de alcance nacional en la red del empleo y en el mercado del trabajo», y que «para disuadir la trata internacional y perseguir a los responsables», se acuerda una prioridad «para perseguir los delitos vinculados con la trata, y para proteger más que a castigar a las víctimas de esos delitos». La Comisión espera que el Gobierno comunique información detallada sobre las medidas adoptadas a tal fin, incluidos los resultados de los 79 procedimientos judiciales y las 127 investigaciones de los años 2001 y 2002, mencionados en su memoria.

Castigo por participación en una huelga

3. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 12, secciones 95-98.1, de la legislación general de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos se declaran ilegales y contrarias a los principios de ese estado. En virtud de la sección 95-99, se considera que toda violación de las disposiciones del artículo 12 es una falta de categoría 1. En virtud de la sección 15A-1340.23, leída conjuntamente con la sección 15A-1340.11 del capítulo 15A (ley de procedimiento penal), un persona culpable de una falta de categoría 1 podrá ser condenada a una «sanción comunitaria» y, de ser reincidente, condenado a una «sanción activa», es decir, a una pena de prisión. El artículo 3 (trabajo de los reclusos), sección 148 26 del capítulo 148 (régimen penitenciario del estado) establece que en virtud de la política pública del estado de Carolina del Norte, se exigirá a todo recluso físicamente apto que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen. En caso de desobediencia podrá aplicársele una medida disciplinaria. La Comisión observó que, en virtud del artículo 1, d), del Convenio, los Estados tienen la obligación de eliminar todas las sanciones que conlleven alguna forma de trabajo forzoso u obligatorio que pueda imponerse como castigo por haber participado en huelgas.

4. En su respuesta, el Gobierno señala que, de conformidad con la legislación de Carolina del Norte, una persona que no haya sido objeto de ninguna condena anterior y a la que se le condene por haber participado en una huelga ilegal, sólo puede ser condenada a un castigo comunitario, que, por lo general, sólo exige el pago de una multa o «puede simplemente incluir alguna forma menor de libertad vigilada o de un servicio comunitario». Una persona condenada que haya tenido de una a cuatro condenas anteriores, es pasible de un «castigo activo», que no puede, empero, superar los 45 días; o, en Carolina del Norte, las penas menores de 90 días se purgan en cárceles locales, sin obligación de trabajar. Es teóricamente posible que una persona que haya sido objeto de cinco o más condenas anteriores, sea condenada a una pena de más de 90 días y sometida a un trabajo obligatorio. Sin embargo, según la opinión del Gobierno, tal persona recibiría esa condena más importante «por su reincidencia» y «no por la simple participación en una huelga prohibida». Además, «una investigación histórica no ha revelado ningún caso de huelga de los empleados públicos en Carolina del Norte, y, por consiguiente, ningún caso conocido de condena en virtud de esta ley». Al respecto, el Gobierno concluye que la ley y la práctica de Carolina del Norte, no contravienen el artículo 1, d), del Convenio.

5. La Comisión ha tomado buena nota de estas indicaciones. No obstante, debe señalar que entra en la definición de trabajo obligatorio una pena de servicio comunitario, en la medida en que ésta pueda conllevar una obligación de realizar un trabajo o servicio. Además, el hecho de que una persona ya hubiese sido condenada varias veces, no elimina del campo de aplicación del Convenio una pena privativa de libertad que conlleve una obligación de trabajar, que se le impondría como consecuencia de su participación en una huelga. Al tomar nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual las disposiciones en consideración de la legislación de Carolina del Norte no parecen haber sido nunca aplicadas en la práctica, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar la ley con el Convenio.

6. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual se había dado inicio a un examen de la legislación de los estados y «no se ha demostrado que otro Estado cuente con una ley comparable a la de Carolina del Norte, en la que es ilegal la participación de un empleado público en una huelga y puede castigarse como un delito que podría dar lugar a un trabajo penitenciario obligatorio». La Comisión plantea algunas cuestiones en torno a este tema, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno con su respuesta a la solicitud de información formulada anteriormente por la Comisión. La Comisión también ha tomado nota de la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2001 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que presenta comentarios sobre la observancia del Convenio en los Estados Unidos, una copia de los cuales se ha enviado al Gobierno para que pueda formular sus comentarios sobre las cuestiones que allí se plantean.

2. En su comunicación de fecha 11 de septiembre de 2001, la CIOSL hizo referencia a la preocupación de la Comisión respecto de si la violación de una orden que prohíbe recurrir a la huelga puede considerarse como desacato penal, con las consecuencias que puede entrañar el procesamiento consiguiente, que incluye la posibilidad de condenar a una persona a efectuar trabajo penitenciario, en violación del Convenio núm. 105. Esta cuestión se examinará en el párrafo 5 y siguientes.

3. En su comunicación, la CIOSL se refirió con cierto detalle a las condiciones de empleo muy variables en las industrias penitenciarias en diversos estados de los Estados Unidos y a su papel en el sector privado y el comercio internacional. Asimismo, formuló las siguientes alegaciones de trabajo forzoso impuesto a los trabajadores migrantes.

Una parte del empleo en territorios bajo el control del Gobierno de los Estados Unidos constituye trabajo forzoso. Desde el decenio de 1980 las Islas Marianas del Norte, pertenecientes al Commonwealth de los Estados Unidos, ha desarrollado una industria de la confección basada en la capacidad de esas islas para enviar productos a los Estados Unidos exentos de impuestos y sin estar sujetos a cuotas. Este régimen jurídico, junto con la legislación local sobre el control de salarios e inmigración, ha tenido, en la práctica, la consecuencia de introducir en el territorio un sistema de servidumbre. Las autoridades locales autorizan a las empresas de propiedad extranjera a contratar miles de trabajadores extranjeros, principalmente jóvenes mujeres de Tailandia, China, Filipinas y Bangladesh. Los trabajadores son contratados por agencias privadas que exigen de esos trabajadores tarifas exorbitantes. Las tarifas se pagan o bien por adelantado, o se descuentan del salario mediante un arreglo que exige a los trabajadores permanecer en el empleo con el mismo fabricante, a su vez vinculado con la agencia de contratación.

Además del abuso que representan esas tarifas, se exige sistemáticamente a los trabajadores extranjeros que firmen contratos de trabajo por los que aceptan abstenerse de pedir aumentos de salario, buscar otro trabajo y afiliarse a un sindicato. Los trabajadores son informados de que la violación del contrato tendrá por consecuencia el despido y la deportación, y que deben pagar los gastos del viaje de regreso a su país de origen.

Los trabajadores domésticos migrantes que ingresan a los Estados Unidos en virtud de los diversos regímenes de visa relacionados con el empleador enfrentan muchas condiciones similares. Suelen ser víctimas de malos tratos, graves restricciones a su libertad de circulación y trabajan en condiciones equivalentes a la esclavitud. A muchos de esos trabajadores domésticos migrantes se les paga una remuneración muy inferior al salario mínimo y, según las condiciones de su visa, están expuestos a la deportación si abandonan el empleo para escapar a esas condiciones de opresión.

La CIOSL concluye que:

«Existen motivos de grave preocupación por la producción comercial de los reclusos en los Estados Unidos y por las prácticas equivalentes al trabajo forzoso mediante la explotación de los trabajadores migrantes (principalmente mujeres) en los territorios dependientes de los Estados Unidos, y de los trabajadores domésticos migrantes en los Estados Unidos».

4. La Comisión toma debida nota de esas alegaciones. Por lo que respecta a las Islas Marianas del Norte, la Comisión observa que el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) no se encuentra entre los convenios de la OIT que los Estados Unidos han declarado aplicables en ese territorio. En relación con las condiciones a que están sometidos los trabajadores migrantes que ingresan a los Estados Unidos, la Comisión espera que el Gobierno presentará sus comentarios sobre las alegaciones de la CIOSL.

5. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que las personas encarceladas por tomar parte en una huelga ilegal, incurriendo de ese modo en desacato de una orden judicial se consideran, en virtud de la legislación y la práctica de los Estados Unidos, presos que esperan ser procesados y, en ese carácter, no están sometidos al trabajo penitenciario. En relación con la distinción entre desacato civil y penal y sus consecuencias relativas a la obligación de realizar trabajo penitenciario, el Gobierno proporcionó, entre otras, informaciones sobre la decisión de la Corte Suprema en el United Mineworkers v. Bagwell, 512 U.S. 821(1994), a tenor de la cual, el incumplimiento por parte de un sindicato de una orden judicial vinculada a actos conexos con una huelga ilegal configura el delito penal de desacato. El Gobierno señaló que en el caso Bagwell, el tribunal, al parecer, no condenó a prisión por desacato a ninguno de los afiliados o dirigentes sindicales. La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre la evolución de la legislación y la práctica en este ámbito, indicando, en particular, si en virtud de la legislación, los afiliados o dirigentes de un sindicato pueden ser condenados a una pena de prisión por desacato penal en circunstancias comparables a las del caso Bagwell y, en caso afirmativo, si en virtud de la legislación y la práctica de los Estados Unidos se los considera presos que esperan ser procesados o se les atribuye, sobre bases diferentes, una situación jurídica comparable que los exceptúe de la obligación de realizar trabajo penitenciario.

6. En respuesta a la solicitud de la Comisión, el Gobierno proporcionó varios ejemplos de decisiones de los tribunales e indicó que se mantiene el entendimiento de que en los Estados Unidos los presos por desacato se consideran presos que esperan ser procesados y, como tales, no están sujetos al trabajo penitenciario. Además, subrayó que el encarcelamiento por desacato al tribunal en el contexto de un conflicto laboral no es una práctica común en los Estados Unidos. Por ejemplo, observó que en el caso Bagwell, en el que se formularon alegaciones de desacato muy graves, en el marco de un conflicto laboral, al parecer, ninguna persona fue detenida por motivos estrictamente laborales, sino por delitos penales.

7. La Comisión toma nota de esas indicaciones que, sin embargo, no parecen abarcar la totalidad de la legislación y la práctica nacionales relativos al castigo, con sanciones que entrañan trabajo obligatorio, de las personas que participan en huelgas prohibidas, especialmente, a nivel estatal y local.

8. La Comisión toma nota de que en virtud del capítulo 95 (Departamento de Trabajo y Reglamento Laboral), artículo 12, sección 95-98.1 de la legislación general de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos son ilegales y contrarias a la política pública del estado. Se prohíbe participar voluntariamente en una huelga de empleados públicos a toda persona que ocupe un cargo a tiempo completo o parcial, por nombramiento o empleo en el estado de Carolina del Norte o en cualquier condado, ciudad, pueblo u otra subdivisión política del estado de Carolina del Norte o en un organismo de cualquiera de ellos. En virtud de la sección 95 99, se considera que toda violación de las disposiciones del artículo 12 es una falta de categoría 1. En virtud de la sección 15A 13.40.23, leída conjuntamente con la sección 15A 13.40.11 del capítulo 15A (ley de procedimiento penal), una persona culpable de una falta de categoría 1 podrá ser condenada a una «sanción comunitaria» y, de ser reincidente, condenado a una «sanción activa», es decir, a una pena de prisión. El artículo 3 (trabajo de los reclusos), sección 148 26 del capítulo 148 (régimen penitenciario del Estado) establece que en virtud de la política pública del estado de Carolina del Norte, se exigirá a todo recluso físicamente apto que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen. En caso de desobediencia podrá aplicársele una medida disciplinaria.

9. En virtud del artículo 1, d), del Convenio, los Estados están obligados a abolir todas las sanciones que entrañen alguna forma de trabajo obligatorio que pueda ser impuesto como castigo por haber participado en huelgas. En el Convenio no se establece excepción alguna a esta regla.

Como la Comisión señala en el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, ha sin embargo considerado que el Convenio no se opone a que se impongan sanciones (incluso si implican la obligación de efectuar un trabajo), por participar en huelgas en la función pública o en otros servicios esenciales, a condición de que se apliquen únicamente a servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), y que se prevean garantías compensatorias en forma de otros posibles procedimientos para la solución de los conflictos.

10. Las disposiciones muy generales de la legislación general de Carolina del Norte citadas en el párrafo 8 supra no satisfacen esos criterios y son incompatibles con el artículo 1, d), del Convenio. La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la legislación general de Carolina del Norte en conformidad con el Convenio y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas a estos efectos. Asimismo, la Comisión espera que, de manera más general, se revisará la legislación y la práctica a nivel estatal, a la luz del artículo 1, d), del Convenio, y que el Gobierno informará sobre las conclusiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.
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