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Caso individual (CAS) - Discusión: 2011, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Un representante gubernamental subrayó la importancia que reviste este tema para el Gobierno. Describió los esfuerzos del Gobierno para ubicar los centros de trabajo conocidos como «pozos» de carbón. Es muy difícil identificar esos «pozos» porque quienes los explotan no tienen la obligación legal de denunciarlos y porque se encuentran esparcidos en grandes superficies. A pesar de esas dificultades, en 2011 el Gobierno implementó un sistema para identificar a través de satélites los «pozos» en funcionamiento. Se revisaron 2,5 millones de hectáreas y se detectaron 563 «pozos» de carbón, de los cuales 297 que se encuentran en actividad. En una segunda etapa se prevé direccionar los operativos de inspección en esos «pozos» identificados. Indicó que el número de casos de medidas no comprobadas en el operativo de minas subterráneas de carbón al cierre del ejercicio 2010, fue de 219 y no de 899. La diferencia obedece a que la memoria presentada por este Gobierno en la cual aparece dicha cifra corresponde a las acciones realizadas hasta el mes de junio de 2010, cuando muchas de las visitas de comprobación se encontraban pendientes de realización. De la misma forma, las 219 medidas no comprobadas obedecieron a que en dichos casos, los centros de trabajo se encontraron cerrados a causa de las condiciones climáticas. Respecto de las indemnizaciones a los familiares de las víctimas de Pasta de Conchos, informó que ya se ha concluido el pago de las indemnizaciones, las cuales superan las previstas en la legislación laboral. Agregó que en 2010 la tasa de trabajadores mineros aumentó mientras que la tasa de accidentes ha disminuido, lo que demuestra un avance. El orador también informó sobre distintas medidas que el Gobierno está implementando, que incluyen la creación de una subcomisión para desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Riesgos de Trabajo, el registro electrónico de accidentes y enfermedades de trabajo y cursos multimedia en materia de seguridad para minas subterráneas de carbón. Asimismo, las autoridades laboral y minera implementaron un nuevo sistema a través del cual, cuando se detecta una mina que no cumple con la normativa laboral, se notifica a la autoridad minera para que ésta suspenda las actividades en la mina. En el marco de esta nueva estrategia ya se han notificado a la autoridad minera 14 casos de minas que acarrean riesgo para los trabajadores. Por otra parte, el Gobierno Federal ha acordado recientemente con el Gobierno del Estado de Coahuila distintas acciones, que incluyen un programa de inspección conjunta a minas subterráneas de carbón y un programa para la compra de carbón limpio, mediante el cual la Comisión Federal de Electricidad (CFE) únicamente comprará carbón a empresas que cumplan con las normas de seguridad.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información facilitada a la Comisión. El caso ya se ha discutido dos veces en la Comisión y fue objeto de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en 2009. Gracias a la discusión del año pasado, se había avanzado considerablemente de cara a la entrada en vigor de una nueva ley sobre la protección del trabajador y su salud en el sector de las minas de carbón, y de medidas adoptadas por el Gobierno en cooperación con los interlocutores sociales. Los miembros empleadores pidieron al Gobierno que responda a los alegatos presentados, entre otros, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales (SNTCPF), en particular en lo relativo a las medidas tomadas para el seguimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión Tripartita. Los miembros empleadores hicieron referencia a varias medidas de seguimiento específicas que el Gobierno ya ha tomado a este respecto. Dadas todas las medidas mencionadas por el Gobierno, consideraron que se trata de un caso de progreso. No obstante, la Comisión de Expertos parece expresar ciertas dudas en cuanto a la eficacia de las medidas adoptadas, alimentadas por las acusaciones de los sindicatos. El Gobierno debe rebatirlas aportando información detallada. En la opinión de los miembros empleadores, las dudas de la Comisión de Expertos son excesivas respecto de determinados puntos. Por ejemplo, la Norma oficial mexicana NOM-032-STPS-2008 se está usando para instar al Gobierno a ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176). El Gobierno ha tomado nota de que su legislación nacional no es conforme al artículo 13 del Convenio núm. 176, lo que representa un obstáculo para la ratificación. En la discusión sobre el Estudio General en 2009, ya se puso de manifiesto la dificultad de saber en qué medida los trabajadores pueden irse en caso de peligro inminente. Los miembros empleadores afirmaron que el derecho a dejar de trabajar no puede ser un derecho general. Es preciso tener en cuenta el tamaño y la organización interna de la empresa, así como la capacidad de los trabajadores. En las empresas donde se realizan actividades complejas, sólo los expertos técnicos pueden determinar si este derecho se ejerce de forma adecuada. El principio de buena fe tiene que desempeñar un papel importante en este contexto y debe prevenirse el abuso de este derecho, que puede desembocar en perjuicios considerables para la empresa y los demás trabajadores. Los miembros empleadores se congratularon por la entrada en vigor de la NOM032STPS-2008 y, aunque valoraron el hecho de que de este modo se cumple con muchas disposiciones del Convenio núm. 176, indicaron que no corresponde a la Comisión instar a la ratificación del Convenio núm. 176 cuando se debate la aplicación del Convenio núm. 155. Animaron al Gobierno a continuar los progresos relativos a las diversas medidas destinadas a mejorar la protección del trabajador y su salud en consulta con los interlocutores sociales. Se pidió al Gobierno que responda a las numerosas preguntas de la Comisión de Expertos y prosiga su cooperación con la OIT a este respecto.

Los miembros trabajadores señalaron que la Comisión debe tratar nuevamente las secuelas del grave accidente de la mina de Pasta de Conchos en 2006, que costó la vida a 65 mineros. En marzo 2009, el Consejo de Administración aprobó un informe como consecuencia de una reclamación por la violación de varios convenios relativos a la seguridad y salud de los trabajadores. El Consejo de Administración formuló una serie de recomendaciones y confió el seguimiento a la Comisión de Expertos y a la Comisión de la Conferencia. Entre dichas recomendaciones, el Gobierno debe adoptar medidas en consulta con los interlocutores sociales, especialmente en lo que se refiere a la elaboración de un nuevo reglamento para la seguridad y salud en la industria del carbón, en conformidad con las normas de la OIT. Con este objetivo, se adoptó una nueva norma oficial en 2008. Los miembros trabajadores destacaron que esta norma no ha cambiado nada en la región de Coahuila. En efecto, la mortalidad aumentó en el 200 por ciento en 2009, no existe un registro de minas en la región y la nueva norma no es respetada por los empleadores y las visitas de inspección son insuficientes. Los miembros trabajadores señalaron que se ha iniciado un examen periódico de la situación en materia de salud dirigido a la extracción del carbón. Con este objetivo, las comisiones consultivas están trabajando y una comisión nacional de seguridad y salud en el trabajo se esfuerza para identificar nuevos proyectos. Otra serie de medidas se refieren al control efectivo de la aplicación de la reglamentación, a través de una inspección suficiente y eficaz. Los miembros trabajadores recordaron que el accidente de «Pasta de Conchos» no es una tragedia repentina e imprevisible. Es la consecuencia de la negligencia en relación con las normas de seguridad e higiene. En efecto, el servicio de la Inspección del Trabajo mexicano constató infracciones a la seguridad y salud, pero no se ha propuesto ninguna solución para resolver este problema. Señalaron que, según el Gobierno, se han adoptado medidas en el marco del objetivo sectorial de promoción y de vigilancia del respeto de las normas del trabajo, pero este objetivo sólo concierne a las minas grandes y medianas. Las cifras proporcionadas por el Gobierno no permiten hacerse una idea del grado de aplicación de la legislación en la medida en que el 60 por ciento de los mineros son trabajadores ocupados en el sector informal y los trabajadores clandestinos no forman parte de él. Por último, los miembros trabajadores hicieron hincapié en que el Consejo de Administración recomendara una indemnización adecuada para las 65 familias afectadas y las sanciones apropiadas para los responsables del accidente.

El miembro empleador de México consideró que el presente caso deriva de un problema del líder del Sindicato Minero, quien enfrenta desde hace tiempo un proceso judicial en su contra, lo que ha provocado que éste busque el apoyo de diversas personas y organizaciones en beneficio de su causa. Es por ello que el Sindicato que presenta la reclamación pertenece a una actividad ajena a la minería. El trágico suceso que tuvo lugar en la mina de «Pasta de Conchos» es, por fortuna, un problema aislado que no se ha repetido. Consideró que este asunto ya fue analizado y resuelto por el Consejo de Administración de la OIT en mayo de 2009. En el año 2010 la Comisión de Expertos tomó con satisfacción la elaboración de la norma NOM032STPS2008 relativa a la seguridad para las minas subterráneas de carbón, preparada en consulta con los interlocutores sociales. Además, del informe de la Comisión de Expertos se desprende que las memorias solicitadas al Gobierno fueron presentadas en forma completa y puntual. Ya se ha informado del pago de las indemnizaciones a los familiares de las víctimas de la mina de Pasta de Conchos y este tema no entra dentro del alcance del Convenio. Asimismo, sostuvo que la legislación mexicana no sólo contiene los mecanismos que permiten hacer efectiva la interrupción de las labores en áreas de peligro inminente (artículos 14, 23 y 24 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por violaciones a la Legislación Laboral), sino que además, el no contar con las medidas de seguridad en los centros de trabajo es una causa para que los trabajadores puedan proceder a la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al empleador. El orador consideró que la seguridad en el trabajo es un asunto que requiere una revisión continua, y para ello es importante mantener el diálogo con los interlocutores sociales a través de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Un miembro trabajador de México indicó que desde el año 2006 se produjeron 124 muertes en el sector de la minería y que de la última Conferencia de junio de 2010 a la fecha, hay 32 mineros muertos más. En Pasta de Conchos 63 cuerpos aún siguen en la mina. El Gobierno se ha opuesto al rescate de los cuerpos y no tiene control sobre el número de muertes ni de centros mineros en actividad en México. En el año 2010 hubo 13 muertos y en lo que va de 2011, 22. El número de inspectores resulta insuficiente, éstos carecen de capacitación y no reciben salarios adecuados. Las propias inspecciones del trabajo del Gobierno mexicano señalan el deterioro del año 2010 en relación al 2009, sobre todo en lo concerniente a la prevención de las explosiones del gas metano. Únicamente los patrones y el Gobierno tienen acceso a las inspecciones de trabajo de la autoridad laboral, sin la participación de los trabajadores. Solicitó que las actas de inspección sean públicas y exigió que se cuente con la participación de los trabajadores en su realización. Las propias inspecciones del Gobierno señalan el deterioro de 2009 a 2010. El orador denunció que el Gobierno permite el funcionamiento de los llamados «pocitos», que no cuenta con salida de emergencia y en donde se registró el 80 por ciento de las muertes de mineros. La mayoría de los trabajadores de los «pocitos» carece de seguridad social. Las pensiones que reciben las viudas de los mineros muertos son miserables, ya que representan apenas una tercera parte del salario que perciben los mineros. Sigue sin permitirse que los mineros puedan suspender sus labores cuando existe peligro. De 25 minas sólo una cuenta con contrato colectivo de trabajo. Los sindicatos son casi inexistentes, y cuando los hay, son manejados por los patrones. Las concesiones mineras se otorgan sin control y el intermediarismo en el sector minero propicia fraudes y evasión de responsabilidades en materia de seguridad social. En mayo de 2011 murieron 14 mineros más. Solicitó a la OIT que inste al Gobierno a rescatar a los mineros de Pasta de Conchos y que realice en forma urgente una misión de contactos directos.

Otro miembro trabajador de México se refirió al siniestro producido en la mina Pasta de Conchos. De los 65 trabajadores mineros fallecidos en ese siniestro 35 prestaban sus servicios tercerizados o subcontratados por una empresa, por lo que estaban excluidos de la aplicación del contrato colectivo celebrado con Industrial Minera México. Sus salarios y prestaciones eran muy inferiores a lo pactado en el contrato colectivo y sus derechos a seguridad e higiene en el trabajo y a la seguridad social, estaban gravemente vulnerados. Al producirse el siniestro, esta situación quedó al descubierto mostrando la perversidad del sistema de tercerización. Los trabajadores tercerizados estaban afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) mediante otra modalidad fraudulenta, la de «subregistrados», con un salario de 110 pesos diarios, muy inferior al salario de los trabajadores sindicalizados, que es de 300 pesos diarios. Por ello el monto de las pensiones para las familias de los trabajadores tercerizados fue irrisorio: entre 2.600 y 3.200 pesos para cada una. El orador indicó que, según la organización «Familia Pasta de Conchos», en el estado de Coahuila, el carbón mineral tiene 277 concesionarios pero, hasta el tercer trimestre de 2010, solamente 24 concesionarios estaban registrados en el IMSS. Es decir, que los titulares de las concesiones utilizan trabajo subcontratado y la gran mayoría de minas se rentan o ya han sido explotadas y se sobreexplotan por medio de «pocitos». En suma, los mortales efectos del siniestro se vieron acentuados gravemente por la ilegal y ya sistémica tercerización de la fuerza de trabajo que se padece en las minas de carbón de México. Insistió en que deben desplegarse los esfuerzos necesarios para lograr el rescate de las víctimas del siniestro de Pasta de Conchos y solicitó que se lleve a cabo una misión de contacto directo de la OIT.

Un observador representante de la Confederación Sindical International (CSI) consideró que los accidentes que se producen en el trabajo son evitables. En México, de acuerdo con la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), órgano empresarial de ese país, sólo 3 de cada 10 empresas proporcionan a sus trabajadores el equipo de seguridad apropiado. El IMSS informa de cerca de 1.400 defunciones a nivel nacional por riesgos de trabajo y de esa cifra un promedio de 1.200 son producidas por accidentes de trabajo. Ello sin considerar las muertes que se producen en el trabajo informal, de las cuales no existen cifras confiables. En los últimos cinco años, la organización «Familia Pasta de Conchos» contabiliza 124 mineros fallecidos. El número se incrementó en más del 100 por ciento entre 2010 y 2011. El Gobierno reconoce en su cuarto informe de labores de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social que han disminuido tanto el número de inspecciones de trabajo a nivel federal como el de comisiones mixtas de seguridad e higiene. En un país de 112 millones de habitantes como México y 44 millones de población económicamente activa se ha clausurado sólo un centro de explotación minera en los últimos cinco años. Recordó que el Consejo de Administración en el marco de la reclamación presentada contra México solicitó al Gobierno considerar la ratificación del Convenio núm. 176, pero hasta la fecha la ratificación no se ha consumado. Solicitó una misión de contacto directo para constatar y corregir estas violaciones al Convenio por parte del Gobierno.

El miembro trabajador de los Estados Unidos indicó que si bien las condiciones de seguridad y salud son escasas en el sector minero en general, la situación en México es mucho peor en sus numerosas minas pequeñas o pocitos, un tipo de explotación minera que había sido prohibida durante mucho tiempo en otras regiones y que es altamente arriesgada, contaminante e ineficiente. Aunque éstas no cumplen con la norma oficial mexicana NOM-032-STPS-2008 ya que carecen de los elementos básicos de seguridad, las autoridades siguen permitiendo en la práctica la denominada «mina artesanal» en estos pocitos, basándose en un argumento según el cual estas minas generan el empleo necesario en la región. Este tipo de empleo, sin embargo, es muy inseguro e insalubre. Indicó que los trabajadores en estas minas rara vez tienen contratos de empleo, reciben poca formación y no se les proporciona el equipo básico de seguridad. Sus horas de trabajo pueden ser excesivas con muy poco descanso. La fuerza de trabajo de estas minas con frecuencia no se encuentra registrada con exactitud en el IMSS y este instituto ha hecho muy poco para auditar estas minas. Como resultado, en algunos casos menos de la mitad de los trabajadores están registrados y, como consecuencia, los trabajadores no tienen acceso a una asistencia urgente y necesaria en caso de producirse un accidente. Estas minas son rara vez inspeccionadas. Hizo referencia al informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 2011 que examina la situación de la mina Lulú, en la que murieron trabajadores en 2009. Compartió la opinión de que todavía queda mucho por hacer y que una misión de contacto directo de la OIT es la medida adecuada en este momento para ayudar al Gobierno a mejorar la salud y la seguridad en las minas.

El miembro gubernamental de Argentina, hablando en nombre de los miembros gubernamentales de la Comisión que son miembros del Grupo de Estados de Latinoamérica y el Caribe (GRULAC) destacó que el Gobierno cumplió debidamente con la presentación de sus memorias solicitadas para 2010. Destacó que del informe de la Comisión de Expertos se desprende que el Gobierno ha dado seguimiento y proporcionado información respecto a la aplicación del Convenio y ha proporcionado información puntual y abundante en relación al accidente que tuvo lugar en la mina de Pasta de Conchos. El GRULAC aprecia que la Comisión de Expertos dé cuenta del desempeño del Gobierno y no muestre especial preocupación sobre el cumplimiento del Convenio. El GRULAC estima que han de considerarse los avances que se desprenden del informe de la Comisión de Expertos y espera que las conclusiones que se adopten tomarán en cuenta los nuevos datos y argumentos expuestos por el Gobierno.

El representante gubernamental reconoció que el Gobierno tiene problemas con los registros en el sector minero y por ese motivo se están realizando inspecciones conjuntas con otros órganos gubernamentales. Se comprometió a suministrar con sus próximas memorias copias de las actas de las inspecciones que se han realizado, a fin de que puedan ser analizadas por la Comisión de Expertos. Reiteró la eficacia de la estrategia que se está implementando conjuntamente con la autoridad minera y con la CFE. En caso de tercerización el concesionario sufrirá las consecuencias, pues si la empresa no acredita que se cumple con la normativa laboral no podrá vender carbón. Indicó que desde el año 2007 el número de inspecciones en las minas ha venido aumentando. En cuanto a las fatalidades llamó a poner la situación en contexto. Conforme a las cifras del IMSS, en una década ha habido 340 víctimas fatales en la minería mientras que en la industria de la construcción hubo 216 fatalidades en un solo año. El orador manifestó la plena disposición del Gobierno para seguir presentando información.

Los miembros empleadores subrayaron la importancia de reducir y prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales. Los empleadores tienen la responsabilidad general de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. Un enfoque que anime a los Gobiernos y a los trabajadores a trabajar conjuntamente con los empleadores y apoye sus esfuerzos para crear una cultura de seguridad y salud es la clave del éxito. Animaron al Gobierno a proporcionar información detallada a fin de evaluar los datos conflictivos presentados hoy. Un aumento en el número de muertes debido a los accidentes profesionales no significa necesariamente un empeoramiento de la situación, sino que puede también indicar una mayor transparencia y una mejora en la recopilación de datos. Los numerosos esfuerzos del Gobierno para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo deben continuar en cooperación con los interlocutores sociales. Deben presentarse medidas de seguimiento para que la Comisión de Expertos tenga una visión mucho más precisa de la situación en la práctica.

Los miembros trabajadores recordaron que el Gobierno debe presentar informaciones sobre el número y la naturaleza de los accidentes en el sector minero, formal e informal, sobre los métodos de evaluación de los riesgos en ese sector, sobre las indemnizaciones realmente pagadas y las que deberían pagarse a los sobrevivientes y a las familias de las víctimas, y sobre las prestaciones ofrecidas a las familias de los mineros sin protección social. Además, a este respecto insistieron en que la cuestión de las indemnizaciones es una petición específica formulada por el Consejo de Administración. Los miembros trabajadores estimaron que las informaciones facilitadas por el Gobierno en el marco de esta discusión son insuficientes. Los siguientes puntos requieren una respuesta del Gobierno: en los casos de la mina Lulú y el pocito Ferber, debe exigirse un informe especial para determinar las responsabilidades en el fallecimiento de mineros; el Gobierno debe abonar a todos los trabajadores expuestos en estas minas las indemnizaciones que fije la legislación; todas las sumas abonadas a los mineros no sujetas a la seguridad social deben integrarse en base al cálculo de las cotizaciones a efectos de pensión que se deben a los mineros fallecidos; el Gobierno debe facilitar informaciones sobre el número de menores de edad que trabajan en las minas de carbón y sobre el programa de salud respecto de los niños; también debe facilitar informaciones sobre las sanciones impuestas y sobre la política en materia de multas en los casos de infracción de las normas de seguridad; debe presentar un informe sobre la capacidad del IMSS de responder a la problemática de la salud en las minas de carbón, en el que figure el motivo de que no haya un hospital especializado en enfermedades respiratorias en la región; y por último, el Gobierno debe explicar cómo se utiliza el dinero procedente del cobro de las multas y qué beneficio de ese dinero obtienen los habitantes de la región de las minas de carbón.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información escrita y oral facilitada por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación.

La Comisión señaló que la observación de la Comisión de Expertos se refería esencialmente al seguimiento de las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en marzo de 2009, en relación con la reclamación en virtud del artículo 24 relativa al accidente que tuvo lugar en la mina de Pasta de Conchos en 2006. En ese contexto, la Comisión de Expertos se refirió a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia que examinó el caso en 2010.

La Comisión tomó nota específicamente de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las nuevas medidas adoptadas en relación con el aumento de las capacidades de control del Gobierno sobre todo tipo de minas mediante la introducción de un sistema de identificación satelital. Este sistema ha permitido detectar 563 pozos, de los cuales 297 se encuentran activos y serán objeto de inspección. Tomó nota asimismo de la información suministrada relativa al reforzamiento de las facultades de la Inspección del Trabajo entre las cuales se cuenta la de ordenar la suspensión definitiva de las actividades en caso de incumplimiento de las medidas establecidas por riesgo inminente. En este sentido, el Gobierno afirmó que se encuentra pendiente una reforma de la Ley Federal del Trabajo (LFT) que contempla los siguientes aspectos: la obligatoriedad de la verificación de la aplicación de las medidas ordenadas por la inspección para actividades de alto riesgo, el incremento de la cuantía de las sanciones económicas y la tipificación como delito del empleo de menores de 14 años. El Gobierno señaló también que la Inspección del Trabajo adoptó medidas de seguimiento durante todo 2010. Se refirió también a la adopción del acuerdo de 9 de mayo de 2011, entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Coahuila, en virtud del cual se comprometen a comprar solamente «carbón limpio», es decir a aquellas empresas que cumplan con la norma NOM032STPS-2008. Reconociendo la existencia de problemas de seguimiento relativos a minas y mineros no registrados, el Gobierno hizo referencia a la mejora de la coordinación mediante programas de inspección conjunta, y a la adopción, en 2010, de medidas de informatización y coordinación en el marco del desarrollo del Sistema Nacional de Información sobre Riesgos de Trabajo. El Gobierno declaró que el número de accidentes y enfermedades laborales decreció de 2001 a 2010. En cuanto a las indemnizaciones a las familias de las víctimas del accidente en Pasta de Conchos, el Gobierno informó que el cálculo de la suma se hizo con arreglo a parámetros fijos, y que ya se había asignado una suma de una cuantía superior a la prevista en la LFT en concepto de ayuda humanitaria a 42 familias. Añadió, además, que el Director de la Inspección del Trabajo se había reunido con las familias de las víctimas y que el Gobierno les brindaría su apoyo hasta que se hayan resuelto todos los casos.

Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión observó también que parecen persistir ciertos problemas en lo que atañe a la implementación efectiva de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, incluso en las minas pequeñas (pocitos) y en aquellas otras no registradas. La Comisión solicitó al Gobierno que suministre información sobre las circunstancias en las que los trabajadores pueden sustraerse al trabajo en caso de peligro inminente y grave para sus vidas. Tomó nota de la discrepancia en los datos comunicados en cuanto al número de accidentes y enfermedades en el trabajo y, en particular, de la alegación de que la tasa de mortalidad ha aumentado considerablemente en 2009. La Comisión manifestó su preocupación sobre el hecho de que las condiciones para la salud y la seguridad en el trabajo dentro de las minas pequeñas y no registradas, donde existe un elevado índice de accidentes mortales, sigan siendo deficitarias.

La Comisión solicitó al Gobierno que proporcione información adicional sobre todas las medidas adoptadas para hacer frente a las cuestiones planteadas en la discusión. Esta información debería incluir los datos siguientes: el número y tipo de minas en la región carbonífera de Coahuila; el número y la naturaleza de los accidentes en el sector de la minería, incluyendo en la medida de lo posible los sectores registrados y no registrados; y las demás cuestiones evocadas por la Comisión de Expertos en sus últimos comentarios. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas a su alcance para que las familias de las víctimas del accidente de Pasta de Conchos — incluidas las familias de los mineros sin protección social — reciban todas las indemnizaciones y prestaciones que les corresponden y se respete su seguridad y dignidad personal. La Comisión instó al Gobierno a que garantice que todas las acciones y medidas pertinentes relativas a este caso se lleven a cabo en estrecha colaboración con los interlocutores sociales. Solicitó al Gobierno que envíe información completa a la Comisión de Expertos para su examen en su próxima reunión en noviembre-diciembre de 2011. La Comisión pidió al Gobierno que continúe su estrecha colaboración con la OIT, y lo invitó a solicitar la asistencia técnica de la OIT.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2010, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Caso individual (CAS) - Discusión: 1996, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Un representante gubernamental declaró que México tiene una larga tradición en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Ya en la Constitución de 1917, en su artículo 123, se contenían algunas medidas que preveían una participación de los trabajadores sobre una base tripartita en lo relativo a la seguridad y la higiene en el trabajo. En este terreno, las autoridades encargadas de la aplicación de las disposiciones en vigor se sitúan en el ámbito federal. Así, se creó una comisión consultiva de seguridad e higiene, que es auxiliada por las comisiones consultivas estatales, entre cuyas funciones se encuentra la de proponer políticas y programas concretos para la prevención de los accidentes y para el establecimiento de diferentes medidas de seguridad.

El orador señaló que, a finales de los años setenta y principios de los ochenta, se adoptaron dos medidas importantes: por una parte, la obligación de los empleadores de impartir capacitación y adiestramiento a los trabajadores, a efectos de mejorar sus aptitudes y capacidades y, con ello, contribuir a la prevención en materia de accidentes; por otra parte, se establecieron comisiones mixtas en cada centro de trabajo. Se dictaron asimismo instructivos, dirigidos a dar aplicación a un reglamento de seguridad e higiene, que permite una fusión de todas las experiencias adquiridas en este área. En este marco, la CLAT presentó una queja en relación con casos de anencefalia en la zona fronteriza del Norte del país, basada en artículos aparecidos en la prensa y que tuvieron amplia difusión. El Gobierno dio una respuesta amplia y prolija sobre tres aspectos: medidas de seguridad e higiene; medidas de salud pública y estudio, caso por caso, de las causas de las intoxicaciones y los casos de anencefalia. En el contexto de modernización y de cambios estructurales de su país, se prevé la expedición del Reglamento de seguridad e higiene, que habrá de contener 180 artículos, y por medio del cual se derogan seis reglamentos, cuyas disposiciones eran contradictorias. Se trataba de los reglamentos sobre las actividades peligrosas e insalubres para las mujeres y los niños, la prevención de los accidentes del trabajo, de la inspección de todos los generadores que funcionan a presión, la higiene en el trabajo, la seguridad en el trabajo de las minas y del reglamento en materia de seguridad e higiene en el trabajo. El objetivo del Reglamento es la creación de un cuerpo de normas que actúe mejor en la práctica y la prevención de accidentes y riesgos. Se expidieron 116 normas oficiales, que los empleadores habrán de tener en cuenta para prevenir los accidentes en el lugar de trabajo y proteger la salud de los trabajadores.

En relación con el informe de la Comisión de Expertos, en el sentido de que el Gobierno de México debería tomar en consideración la Recomendación núm. 164, en particular el párrafo 3, incisos d), h), k) y m), se cuenta con algunas normas que tratan de las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo, en centros donde existen problemas de ruidos y de ventilación, donde existen riesgos de electricidad estática y vibraciones. En cuanto al párrafo 10, incisos a) y c), existen dos normas oficiales, relativas a la seguridad en los edificios y en otros lugares de trabajo. Con respecto al párrafo 12, 2), incisos a) y c), se instituyeron comisiones mixtas de seguridad e higiene y se introdujo una norma oficial relativa al sistema de comunicación de riesgos en centros de trabajo (productos químicos).

El orador se refirió luego a los casos de anencefalia. En ese sentido, es importante dar a conocer la información del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de la Secretaría de Salud, de mayo de 1996, a través de la cual se menciona un estudio epidemiológico que arrojó el siguiente resultado: la tasa de anencefalia por 10.000 recién nacidos vivos había sido de 19,4 en el período 1985-1992, mientras que en 1995 esa cifra descendió a 7,4. Es de enorme interés destacar la detección de los factores de riesgo asociados a esta enfermedad. Se encontró que las mujeres con bajo nivel de ácido fólico eran más susceptibles de tener hijos con esta malformación. La administración de ácido fólico a las futuras gestantes como suplemento alimentario disminuye el riesgo de transmisión de la misma. El Gobierno ha adoptado al respecto medidas para administrar esta sustancia a las mujeres que se encuentran en estado de gestación y se dio el debido seguimiento a esta cuestión.

Por último, en relación con la prevención de accidentes, el orador manifestó que la Secretaría del Trabajo estableció, a partir de 1995, el programa de autogestión de la seguridad e higiene en el trabajo, programa que el año pasado abarcó a 800 empresas y que en el presente año continúa operándose de forma satisfactoria; 320 (40 por ciento) de esas empresas son maquiladoras.

Los miembros empleadores consideraron que el informe sumamente amplio del representante gubernamental demuestra que su Gobierno se había esforzado en tratar de resolver los problemas tratados por la Comisión de Expertos. Tomaron nota de que las observaciones formuladas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) se relacionan con diferentes casos de enfermedad y de fallecimiento de trabajadores y de habitantes de la zona fronteriza de Matamoros, que pueden atribuirse a la exposición de esa población a productos tóxicos o a una utilización incorrecta de los mismos. Sin embargo, del informe de los expertos hay que tomar nota de que el Gobierno había, en efecto, puesto en marcha diversos programas regionales en el marco de su política nacional de seguridad y salud en el trabajo y del medio ambiente del trabajo en el sector subcontratista. Los resultados de los programas de inspección anual en el ámbito regional ponen de manifiesto la existencia, en muchos casos, de violaciones de las normas de seguridad en un grupo de empresas subcontratistas, que habían sido sancionadas mediante acciones administrativas. Además, los expertos habían recomendado que el Gobierno tomara en consideración algunas disposiciones de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164), a efectos de contribuir a la aplicación de su política en materia de seguridad y salud en el trabajo.

La segunda parte del informe de los expertos hacía referencia a las malformaciones de los niños nacidos de madres que habían manipulado sustancias tóxicas o que habían estado expuestas a productos químicos tóxicos durante el embarazo. Los miembros empleadores consideran que, sin embargo, no existen aún evidencias de una relación directa entre estos efectos y las sustancias tóxicas. Para concluir, pusieron de relieve que el representante gubernamental no había negado el hecho de que puede mejorarse la situación de la seguridad y la higiene en el trabajo. Declaró que su Gobierno es consciente de la importancia de esta cuestión y está preparado para la adopción de otras medidas encaminadas a mejorar la situación de la salud y la higiene en el país. La Comisión debería alentar al Gobierno en tal sentido.

Los miembros trabajadores acogieron favorablemente las informaciones complementarias comunicadas por el Gobierno y el anuncio de la próxima presentación a la Comisión de Expertos de una memoria detallada. Creen conveniente que la misma siga concediendo especial atención a los convenios técnicos, por ejemplo, el Convenio núm. 155. Es alentador comprobar que las organizaciones sindicales nacionales e internacionales dedican siempre una detenida atención a estos convenios. En lo que respecta tanto a la situación expuesta en relación con México como, de manera general, a otras situaciones de este tipo, señalan que los trabajadores formulan sus reclamaciones, no en base a la información publicada eventualmente por la prensa, sino fundándose en testimonios directos.

En este caso, la CLAT señala a la atención un caso de contaminación masiva de trabajadores por sustancias tóxicas y, además, la comprobación de patologías graves en los niños nacidos de mujeres expuestas a esas sustancias durante su embarazo. Estos dos fenómenos ilustran perfectamente negligencias, desafortunadamente demasiado extendidas, en las normas de seguridad e higiene. El Gobierno no niega, en modo alguno, los problemas de contaminación por sustancias peligrosas, dado que menciona las medidas adoptadas con miras a un control más riguroso y, especialmente, la puesta en práctica de nuevos programas regionales de inspección. Los miembros trabajadores, sin embargo, consideran que las acciones llevadas a cabo no son suficientes, debido a que las carencias que aún se comprueban son de gran magnitud y a que no se dio precisión alguna respecto del curso dado (multas, intimación, u otras sanciones) y de los resultados obtenidos. En cuanto a los problemas relativos a las patologías postnatales, el Gobierno menciona un seguimiento epidemiológico en las regiones afectadas, pero parece minimizar el problema y, sobre todo, negar la relación de causalidad entre las sustancias tóxicas y las patologías.

Por consiguiente, los miembros trabajadores respaldan las recomendaciones de la Comisión de Expertos dirigidas a que se solicite al Gobierno el desarrollo de una política nacional coherente en relación con la salud, la seguridad y el medio ambiente del trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 155, remitiéndose al párrafo 3, d), h), k), m), de la Recomendación núm. 164, en cuanto a las modalidades, y la presentación de una memoria detallada sobre los progresos realizados.

El miembro trabajador de España declaró que se trata de determinar, en este caso, si los accidentes del trabajo pertinentes se deben al incumplimiento del Convenio núm. 155 o a cualquier otra razón. Del informe de la Comisión de Expertos, se puede deducir que se está ante una violación del Convenio. El Gobierno indica que, en ciertos casos, no se respetan determinadas normas de seguridad en las empresas. Por último, se adhirió a lo expresado por el portavoz de los trabajadores.

El miembro trabajador de los Estados Unidos subrayó que los expertos habían descrito los peligros que se plantean en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores mejicanos del sector de la maquila, producidos por las emisiones de gases venenosos y tóxicos, la manipulación de productos tóxicos y otras razones. Esta situación está muy extendida en la zona fronteriza, dominada por los servicios de manufactura de la maquila, propiedad de grandes compañías multinacionales o de sus empresas subcontratistas, cuya producción se destina al mercado de los Estados Unidos. Está claro que el rápido crecimiento de este tipo de trabajo de mano de obra intensiva había superado la capacidad del Gobierno de aplicar efectivamente en esas zonas sus leyes de protección medioambiental y de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con el Convenio. Comprende muy bien al Gobierno, debido al reto que supone hacer frente al crecimiento de las compañías de exportación, que se valen de la explotación de mano de obra barata y de una reglamentación medioambiental precaria. Sin embargo, dado que se trata de una situación muy delicada que afecta directamente las vidas de cientos de miles de trabajadores mejicanos y de sus familias, se requiere un sistema muy amplio de inspección para la prevención de los accidentes y para la reducción a grados mínimos de las fuentes de contaminación y de riesgos relativos a la seguridad. En su opinión, el Gobierno debe poner en marcha una política nacional global, a efectos de aplicar la normativa en materia de seguridad y salud. Las compañías multinacionales y sus empresas subcontratistas deberían hacer una contribución a ese esfuerzo y compartir la responsabilidad de mejorar las deplorables condiciones de estos trabajadores. Esta situación ilustra los problemas cada vez mayores que plantean las multinacionales, que en razón de la globalidad de la competencia tienden a menoscabar las normas sobre condiciones de trabajo, medio ambiente y seguridad salvo si los gobiernos actúan con firmeza para asegurar el complimiento de las mismas.

La miembro trabajador del Reino Unido hizo referencia a los comentarios del representante gubernamental acerca de los estudios epidemiológicos emprendidos por el Gobierno de México para evaluar la relación entre las malformaciones congénitas y el trabajo realizado por las madres de los niños afectados. Preguntó si se habían realizado estudios similares que abordaran la posible relación entre esas malformaciones congénitas y los trabajos de los padres de los niños afectados. Habida cuenta del hecho de que el Gobierno presentaría una memoria detallada en 1997, insta al Gobierno a que considere la realización de esos estudios, en caso de que no se hayan ya emprendido, y a que informe al respecto a la Comisión de Expertos.

El representante gubernamental convino con los miembros trabajadores en que el Gobierno reconoce que la CLAT no se basa únicamente en la información publicada en la prensa, sino esencialmente en estudios e investigaciones, e indicó que por la naturaleza de los casos que se presentaron actuó de inmediato, incluso antes de que se conociera la queja de la CLAT.

La Comisión tomó nota de las informaciones detalladas comunicadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión tomó nota de que persisten graves dificultades en la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio, especialmente en algunas regiones del país y en determinadas empresas. Tomó nota de que el Gobierno ha adoptado últimamente medidas dirigidas a garantizar, en el derecho y en la práctica, la aplicación del Convenio. Se trata, sobre todo, de un proyecto de texto reglamentario y de la organización de programas de inspección en los ámbitos nacional y regional, con miras a controlar, de manera más rigurosa, la utilización de las sustancias nocivas en las empresas de algunas regiones. La Comisión espera que estas medidas permitan la prevención de los accidentes del trabajo y el establecimiento de una verdadera política nacional de seguridad y de salud en el medio ambiente del trabajo. La Comisión espera asimismo que el Gobierno siga realizando todos los esfuerzos necesarios con el fin de dar pleno efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio y mejorar la protección de la salud y de la seguridad en el trabajo. Invita al Gobierno, junto con la Comisión de Expertos, a inspirarse en las disposiciones de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164), que completa el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones completas y pormenorizadas, a efectos de poder valorar la evolución de la situación y tomar nota, en un futuro próximo, de progresos sustanciales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (protección contra las radiaciones), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción) y 170 (productos químicos) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Obrera Regional Mexicana (CROM) sobre la aplicación del Convenio núm. 45 y de la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155, 167 y 170, comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) sobre la aplicación de los Convenios núms. 45 y 155 comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONCAMIN y la CIT, respectivamente, destacan: i) la reciente determinación del Gobierno de utilizar carbón en la producción de energía eléctrica con la consecuente posibilidad de elevar el interés de producir y explotar este mineral y, por tanto, de incrementar el riesgo en materia de SST asociado al funcionamiento de los fundos mineros de carbón irregulares (conocidos como «pocitos»), en particular en el estado de Coahuila, y ii) la falta de funcionamiento durante la pandemia de COVID-19 de las comisiones mixtas de seguridad e higiene constituidas en los centros de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la adopción en 2018 de las normas oficiales mexicanas NOM-036-1-STPS-2018 y NOM-035-STPS-2018 relativas, respectivamente, a factores de riesgo ergonómico y psicosocial en el trabajo, así como sobre la reciente incorporación en la Ley Federal del Trabajo (LFT) del capítulo XII BIS relativo al teletrabajo, el cual contiene disposiciones particulares (artículos 330-B, fracción IV, 330-E, fracción IV, 330-F, fracción III, 330 J y 330 K, fracción I) en materia de SST. Además, la Comisión toma nota de que el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad, adoptado en 2021, el Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2020 2024, así como el Programa de Inspección de 2021, mencionados por el Gobierno, contemplan estrategias y acciones tendientes a la actualización del marco normativo en materia de SST, bajo la responsabilidad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. La Comisión confía en que en el proceso de revisión de la normativa sobre SST mencionada por el Gobierno se tendrán en cuenta los asuntos abordados a continuación en relación con la aplicación de los Convenios ratificados sobre la SST, así como en el comentario sobre el Convenio núm. 155, con el fin de garantizar la plena conformidad del marco normativo en materia de SST con dichos Convenios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 11, d) del Convenio. Realización de encuestas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, sobre las facultades de la inspección del trabajo y de la comisión tripartita consultiva nacional de SST para efectuar investigaciones y estudios en materia de SST, incluso a fin de abatir los riesgos existentes en los centros de trabajo. Con referencia a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 4 y 7 (examen de la política y situación nacionales en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en lo posible desglosada por años y sectores, sobre las encuestas realizadas tras el acaecimiento de accidentes del trabajo, casos de enfermedades profesionales o cualquier otro daño a la salud durante el trabajo o en relación con este que parezcan revelar una situación grave.
Artículo 17. Colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que en 2021 se derogó el artículo 15-C de la LFT que preveía que la empresa contratante de servicios debía cerciorarse permanentemente de que la empresa contratista cumpla con las disposiciones aplicables en materia de SST, con respecto a los trabajadores de esta última. La Comisión toma nota de que, según la información trasmitida por el Gobierno, la referida derogación tuvo lugar en el marco de una reforma a la LFT adoptada en 2021 cuyo objetivo fue prohibir la subcontratación de personal, salvo para el caso de actividades especializadas. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o de otra índole que, tras la derogación del artículo 15 C de la LFT, continúan obligando a las empresas que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo a colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Si las referidas disposiciones no existiesen, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte medidas a fin de dar efecto a lo dispuesto por el artículo 17 del Convenio.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el establecimiento en la práctica de los servicios preventivos de SST regulados por la norma oficial mexicana NOM-030-STPS-2009, indicando en particular los sectores o las empresas en que ya existen y funcionan y aquellos en que aún se deben crear (en este último caso, indicar los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan).

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 3, 1), 6, 2), y 7, 1), del Convenio. Adopción de medidas apropiadas para la protección de los trabajadores sobre la base de la evolución de los conocimientos. Revisión de dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores sobre la revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes previstas en el Reglamento general de seguridad radiológica de 1988, en particular en lo que concierne a las radiaciones en el cristalino del ojo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a las dosis límite establecidas en la norma oficial mexicana NOM-041-NUCL-2013, la cual hace mención a límites anuales de dosis equivalentes a 50 mSv y a 500 mSv para un órgano o tejido (artículo 4.9). La Comisión también toma nota de que el Gobierno prevé modificar la norma referida mediante la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY-NOM-041-NUCL-2021, sobre límites anuales de incorporación y concentraciones en liberaciones, cuyo artículo 3.7 se refiere a un límite anual de dosis equivalente a 150 mSv para el cristalino del ojo. La Comisión observa que ni la norma a que se refiere el Gobierno ni su proyecto de enmienda contemplan los límites de dosis para el cristalino del ojo aplicables en vista de los nuevos conocimientos, ni tampoco hacen referencia a los límites de dosis aplicables a los aprendices de 16 a 18 años que en el marco de su formación estén expuestos a radiaciones. Con referencia a los párrafos 32 y 34 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas para garantizar que: i) el límite de dosis de exposición para el cristalino del ojo sea de 20 mSv por año, promediado en un periodo definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año, y ii) en lo que atañe a los aprendices de 16 a 18 años, los límites de dosis sean: una dosis efectiva de 6 mSv por año, una dosis equivalente de 20 mSv por año para el cristalino del ojo y una dosis equivalente de 150 mSv por año para las extremidades (manos y pies) o la piel.

2. Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

La Comisión toma nota de que la CIT se refiere en sus observaciones al uso extendido de sustancias peligrosas para la salud de los trabajadores en actividades mineras, metalúrgicas, siderúrgicas, así como en plantas productoras de fertilizantes. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio en la práctica. 
Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la incorporación de los temas regulados por el Convenio en las políticas sobre SST desarrolladas en los ámbitos estatal y federal, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el marco normativo aplicable a la utilización de productos químicos en el trabajo a nivel nacional, con especial incidencia en aquellos de naturaleza peligrosa o contaminante, así como sobre la adopción de una política nacional integral para la gestión de sustancias químicas que tiene como fin implementar un sistema de manejo integral y adecuado de productos y sustancias químicos que asegure la rigurosa protección de la salud de la población y del ambiente de los riesgos asociados a la exposición a los mismos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la política nacional integral para la gestión de sustancias químicas y proporcione información sobre su puesta en práctica, así como que describa la manera en que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores han sido consultadas en la formulación e implementación de dicha política y la manera en que se prevé que sean consultadas en su reexamen periódico.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud), que modificaría y actualizaría las disposiciones sobre estas materias establecidas en la norma oficial mexicana NOM-005-STPS-1998 actualmente vigente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 5. Prohibición o restricción a la utilización de productos químicos peligrosos o exigencia de una notificación o autorización previa para su uso. En relación con sus comentarios anteriores respecto a si existen mecanismos que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) proporciona una lista de plaguicidas cuya importación, fabricación, formulación y comercialización han sido prohibidas y restringidas en el país mediante decretos, y ii) señala que está desarrollando acciones encaminadas a prohibir y restringir aquellas sustancias listadas en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, incluida la adopción de enmiendas a la ley de impuestos generales de importación y de exportación a fin de prohibir la importación de ciertas sustancias. La Comisión pide al Gobierno que mencione otros productos químicos peligrosos cuya utilización haya sido prohibida o restringida, así como los productos químicos peligrosos cuyo uso requiera de una notificación o autorización previa, precisando cuál es la autoridad competente a este respecto.
Artículo 6. Sistemas de clasificación de todos los productos químicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace mención a su objetivo de contar con un registro nacional de sustancias químicas que sustente el manejo adecuado, la evaluación, la autorización, la restricción de uso, así como la eliminación de sustancias peligrosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la constitución, el funcionamiento y el alcance del registro nacional de sustancias químicas, así como que describa la manera en la cual dicho registro, de ser el caso, da efecto al artículo 6 del Convenio.
Artículo 10, 3) y 4). Responsabilidades de los empleadores: utilización de productos clasificados o identificados y etiquetados o marcados, y mantenimiento de un registro de productos químicos peligrosos utilizados. En relación con sus comentarios anteriores sobre la legislación que da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, entre otras, a la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2015, que prevé el establecimiento de un sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, y que derogó la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2000, que regulaba las mismas materias. La Comisión toma nota de que la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015 prevé que los empleadores deben: i) señalizar los depósitos, recipientes, anaqueles o áreas de almacenamiento que contengan sustancias químicas peligrosas y mezclas, con base en reglas específicas sobre señalización (artículos 6.5 y 10), y ii) contar con un listado actualizado de las sustancias químicas peligrosas y mezclas que se manejen en el centro de trabajo, el cual debe tener un contenido mínimo, incluyendo la señalización y etiquetado de dichas sustancias (artículo 8.1). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de que el listado de sustancias químicas peligrosas y mezclas con que deben contar los empleadores, en virtud del artículo 8.1 de la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015, contenga referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas a que se refiere el artículo 8 del Convenio, y de que dicho listado sea accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.
Artículo 18, 1) y 2). Derecho de los trabajadores de apartarse cuando crean, por motivos razonables, que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad y salud. Protección de los trabajadores contra consecuencias injustificadas de este acto. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de disposiciones legislativas que den efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno únicamente se refiere de forma general a la adopción del antes referido proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, sin demoras, las medidas necesarias, incluso en el marco del trámite dado al proyecto de norma mexicana PROY -NOM-005-STPS-2017, para garantizar el derecho de los trabajadores a: i) apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) estar protegidos contra las consecuencias injustificadas derivadas de este acto. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación sobre la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CROM indica que en la práctica se discute la negativa de contratar mujeres para trabajos en las minas y que en la mayor parte de casos se opta por contratar a hombres. La Comisión también toma nota de que la CONCAMIN recomienda, en sus observaciones, la denuncia del Convenio por el Gobierno.
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.  La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en el marco de este proceso.

2. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 16, 2) (vehículos y maquinaria de movimientos de tierra o manipulación de materiales, vías de acceso seguras y control del tráfico), 19, a), b), d) y e) (adopción de precauciones adecuadas en excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles), y 21, 2) (aptitud física comprobada de los trabajadores que efectúan trabajos en aire comprimido) del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CIT destaca que la obligación prevista en la LFT de formar comisiones mixtas de seguridad e higiene no se cumple en la mayoría de centros de trabajo y que expresa preocupación ante la debilidad de la inspección para cubrir la vasta esfera que constituye la construcción. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 8, 2) del Convenio. Cooperación entre empleadores o trabajadores por cuenta propia que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que se da efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona diversas disposiciones relativas a la obligación de cooperación entre empleadores y trabajadores en materia de SST (en particular en el marco de las comisiones mixtas de seguridad e higiene que deben constituirse en las obras de construcción), contenidas en la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 sobre la SST en la construcción. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no hace referencia a disposiciones de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 o de otra norma que prevea la cooperación en materia de SST entre empleadores (o entre trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. La Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas a fin de que los empleadores (o trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra tengan la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de SST que determine la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula acerca de la aplicación del artículo 17 (colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 9. Obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de considerar la seguridad y salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a disposiciones de la antes referida norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 que solamente contienen las definiciones de contratista, constructor(a), responsable de la obra de construcción y subcontratista, sin que tales disposiciones prevean la obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno especificar si, según la práctica nacional, las personas encargadas de la concepción y planificación de proyectos de construcción están obligadas a tomar en consideración la seguridad y salud de los trabajadores de la construcción. La Comisión alienta al Gobierno a que, en el marco de la revisión de las normas sobre SST, considere la adopción de medidas a fin de que la legislación que se adopte contemple la obligación antes referida.
Artículo 12. Derecho de los trabajadores de alejarse de una situación de peligro cuando crean, por motivos razonables, que entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los artículos 343-C (obligaciones de los empleadores del sector minero) y 343 D (supuestos en que los trabajadores mineros pueden negarse a prestar servicios) podrían resultar extensivos al sector de la construcción en virtud del artículo 17 de la LFT, que establece que, a falta de disposición expresa en esta ley o sus reglamentos, entre otras normas, se tomarán en consideración las disposiciones de la LFT que regulen casos semejantes. La Comisión también toma nota de que la CIT indica en sus observaciones que la LFT no contiene una disposición similar al artículo 12 del Convenio y que los artículos 343-C y 343 D de la misma no se refieren a los trabajadores de la construcción, sino a los trabajadores mineros, que representan una minoría en relación con el total de trabajadores. Al tomar nota de que las disposiciones de la LFT referidas no dan efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas necesarias para: i) garantizar que la legislación establezca el derecho de todos los trabajadores a quienes se aplique el presente Convenio de alejarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) dar efecto a la obligación de los empleadores de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores cuando haya un riesgo inminente para su seguridad. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación acerca de la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Artículo 20, 1). Buena construcción de ataguías y cajones. Artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras. Artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que la legislación da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el sistema jurídico nacional no cuenta con disposiciones específicas que se refieran a la buena construcción de ataguías y cajones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza en la práctica la aplicación de los artículos 20, 1) (buena construcción de ataguías y cajones), 22 (diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras) y 23 (trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua) del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 4 y 7 del Convenio. Examen de la política y situación nacionales en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. En relación con su pedido anterior de transmitir información sobre las estadísticas disponibles con respecto al número de accidentes ocurridos en el sector minero, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, de acuerdo con las estadísticas del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), entre 2017 y 2020 se reportaron cerca de un millón y medio de accidentes del trabajo a nivel nacional, de los cuales menos del 1 por ciento ocurrieron en la industria de extracción y explotación de recursos del subsuelo (minería, gas y petróleo). El Gobierno precisa que las estadísticas referidas no contienen un desglose de los accidentes ocurridos específicamente en el sector minero. La Comisión toma nota también de la información general sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, disponible en la página web de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social (STPS), según la cual entre 2009 y 2019: i) el número de accidentes del trabajo muestra una tendencia decreciente en los últimos años (395 024 en 2009; 422 043 en 2011; 415 660 en 2013; 425 063 en 2015; 410 266 en 2017; y, 399 809 en 2019); ii) el número de enfermedades profesionales registra principalmente un constante incremento (4 101 en 2009; 4 105 en 2011; 6 364 en 2013; 12 009 en 2015; 14 159 en 2017; y, 13 309 en 2019), y iii) el número de accidentes del trabajo mortales viene reduciéndose (1 109 en 2009; 1 221 en 2011; 982 en 2013; 1 133 en 2015; 993 en 2017; y, 939 en 2019). Teniendo en cuenta estas estadísticas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las razones que explican el incremento del número de enfermedades profesionales entre 2009 y 2019. La Comisión le pide también proporcionar información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar a nivel nacional y en relación con determinados sectores (incluido el sector minero), para continuar con el examen periódico de la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, con el objetivo ulterior de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información, en lo posible desglosada por años y sectores, sobre las estadísticas disponibles en relación con los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y los accidentes mortales registrados.
Artículo 9. Sistema de inspección apropiado y suficiente. Sanciones adecuadas. En relación con su pedido anterior de transmitir información sobre el número de inspecciones así como el número y la naturaleza de las infracciones constatadas en el sector minero, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el número de visitas de inspección llevadas a cabo en minas de extracción (5 533 visitas), el número de trabajadores comprendidos (258 272 trabajadores) y el número y la naturaleza de las medidas adoptadas (23 327 medidas técnicas de seguridad e higiene) en el periodo 2016 2018, haciendo especial referencia a las minas de carbón (donde se efectuaron 219 visitas en beneficio de 5 258 trabajadores y respecto de las cuales se dictaron 1 991 medidas técnicas). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el funcionamiento de los servicios de inspección en materia de SST, haciendo particular referencia, con un desglose por años y sectores (incluyendo el sector minero), al número de visitas de inspección, al número y a la naturaleza de las infracciones detectadas así como al número y al tipo de medidas adoptadas (incluyendo las sanciones impuestas).
Artículo 13. Protección de los trabajadores que interrumpen una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. En relación con su comentario anterior sobre la eliminación del requisito, contemplado en el artículo 343-D de la Ley Federal del Trabajo (LFT), de cursar una comunicación previa a la comisión mixta de seguridad e higiene (CMSH) o de obtener su autorización a fin que de los trabajadores puedan alejarse de una situación de peligro, la Comisión toma nota de que el Gobierno considera que el aviso que los trabajadores deben efectuar en virtud de la disposición referida, no es un requisito previo o condición para el ejercicio de su derecho a retirarse del lugar de trabajo expuesto a riesgo inminente sino un deber de información al empleador para que este adopte las medidas necesarias a fin abatir el riesgo. La Comisión, sin embargo, recuerda que el artículo 343-D de la LFT establece expresamente que los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios siempre y cuando la CMSH identifique situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad física o salud. Así, la disposición citada no prevé la posibilidad de que los trabajadores interrumpan una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, sin que la CMSH deba identificar previamente que se trata de una situación de riesgo inminente para los trabajadores. Tomando nota de que el artículo 343-D de la LFT no da pleno efecto al artículo 13 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias, incluso de índole legislativa, para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 11, apartado d), del Convenio. Realización de encuestas en caso de accidente de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre las encuestas realizadas tras accidentes ocupacionales en las minas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han efectuado inspecciones extraordinarias en materia de SST en razón de los accidentes ocurridos en las minas para vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, incluidas las medidas preventivas de SST y que estas inspecciones son obligatorias en los casos de defunción de trabajadores o cuando las lesiones ocupacionales ocasionan secuelas permanentes. El reglamento de inspección dispone que, al realizar una inspección extraordinaria, el objetivo primordial es detectar riesgos y ordenar de manera inmediata las medidas correctivas o preventivas en materia de SST. Tales medidas pueden consistir en la suspensión parcial o total de las actividades y la restricción de acceso de los trabajadores a una parte o a la totalidad del centro de trabajo, hasta tanto se atiendan las recomendaciones ordenadas de aplicación inmediata. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con éste parezca revelar una situación grave, de conformidad con el artículo 11, apartado d), del Convenio.
Artículo 17. Dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar la aplicación del artículo 17 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la situación en la cual dos o más empleadores desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo que ocurre en México bajo el régimen de subcontratación se encuentra regulada por los artículos 13, 15, 15-A y 15-C de la Ley Federal del Trabajo (LFT), tal y como fue modificada en 2012. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 15-C de la LFT, la empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista cumpla con las disposiciones aplicables en materia de SST, con respecto a los trabajadores de esta última.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento dec GB.304/14/8))

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con las prestaciones sociales y la indemnización a los familiares de las víctimas de los accidentes mineros, así como sobre el seguimiento de las decisiones de la Dirección Federal de la Inspección.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (SNTCPF) recibidas en 2016, y de las observaciones de la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) y la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 7 del Convenio. Examen relativo a determinados sectores a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces para resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas necesarias y evaluar los resultados. Sector minero. Estado de Coahuila de Zaragoza. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los problemas principales identificados en el sector minero en el estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante Coahuila), los medios eficaces para resolverlos y su orden de prelación, así como la evaluación de los resultados. A fin de identificar los problemas, la Comisión había también pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la situación en dicho sector y estado. La Comisión toma nota de las observaciones del SNTCPF sobre la falta de registración efectiva de los trabajadores en las minas y la falta de protección adecuada de seguridad y salud en el trabajo (SST) en algunos tipos de minas de carbón.
El Gobierno comunica en su memoria datos en relación con: a) el número y tipo de minas, así como la proporción estimada de mineros no registrados en Coahuila, y b) los accidentes ocupacionales en las minas tanto a nivel nacional como en Coahuila registrados por el Instituto mexicano del seguro social (IMSS). Con respecto a las medidas adoptadas en relación con la alegada falta de protección adecuada de la SST en algunos tipos de minas de carbón, el Gobierno indica que: a) mediante la reforma laboral de 2012, se incluyó en la Ley Federal del Trabajo (LFT) de 1970 el capítulo XIII bis titulado «Los Trabajadores en las Minas», cuyas disposiciones son aplicables en todas las minas de carbón, ya sean minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, y b) el Gobierno federal mantiene un operativo permanente en las minas de carbón para efectuar inspecciones, cuya operación se detalla a continuación en relación con la aplicación del artículo 9 del Convenio. Además, el Gobierno indica que: a) el problema principal en el sector minero de Coahuila son los centros ilegales y clandestinos, donde los trabajadores están expuestos a riesgos mayores; b) los medios propuestos para resolver la cuestión son la atención a las denuncias y quejas, así como la realización de censos en la región para la identificación de los centros de trabajo irregulares; c) la orden de prelación entre las medidas adoptadas es: la identificación del problema, el orden de inspección y su ejecución, y la adopción de medidas necesarias para la solución del problema concreto investigado, y d) en términos de evaluación de resultados, con base en las estadísticas de 2010-2016 del IMSS sobre la actividad de extracción y beneficio de carbón mineral, grafito y minerales no metálicos en minas de profundidad en Coahuila, se redujeron en un 50 por ciento los accidentes de trabajo, mientras que se han registrado 54 defunciones por accidentes de trabajo, de las cuales el 80 por ciento entre 2010 y 2012. Tomando debida nota de la información comunicada con respecto a las medidas adoptadas y a la significativa reducción del número de accidentes en el sector minero en Coahuila, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las estadísticas disponibles con respecto al número de accidentes en el sector minero.
Artículo 9. Sistema de inspección apropiado y suficiente. Sanciones adecuadas. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre: a) el sistema de inspección del trabajo y la suficiencia de sus recursos, así como su funcionamiento en las minas clandestinas e ilegales, y b) las sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos, inclusive en el caso de negativa del empleador de autorizar el acceso a la autoridad laboral. La Comisión toma nota de las observaciones del SNTCPF sobre: a) la ineficiencia del sistema de inspección a causa de la falta de recursos, y b) la falta de ejecución efectiva de las sanciones, que incluyen el cierre de minas clandestinas y la operación de minas precedentemente clausuradas. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la COPARMEX y la CONCAMIN sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo para garantizar la observancia de las normas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a través de la inspección se vigila el cumplimiento de las normas de trabajo, incluidas las medidas preventivas de SST en las minas clandestinas e irregulares. Si bien hubo recortes del presupuesto gubernamental en razón de las medidas de austeridad implementadas a nivel nacional, el Gobierno indica que, por un lado se instrumentaron acciones más efectivas mediante los programas de inspección focalizados en actividades de alto riesgo y, por otro lado, el presupuesto de la Delegación federal del trabajo en Coahuila no sufrió recortes en el ejercicio fiscal de 2016-2017. Con respecto a las sanciones adecuadas y efectivas, la Comisión toma nota de los datos comunicados por el Gobierno, incluidas multas pecuniarias y medidas restrictivas, tal y como la suspensión de obras y trabajos mineros. Asimismo, el Gobierno indica que en caso de negativa patronal para recibir la inspección de la autoridad laboral, desde la reforma de 2012, el artículo 1004-A de la LFT establece, a efecto de inhibir las negativas patronales para recibir las inspecciones, la aplicación de una multa de 250 a 5 000 veces el salario mínimo general para el patrón que no permita a las autoridades del trabajo practicar la inspección y vigilancia en su establecimiento. Tomando nota del número significativo de accidentes mortales del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las estadísticas disponibles con respecto al número de inspecciones que se hayan llevado a cabo en el sector, así como el número y la naturaleza de las infracciones que se constaten, el número, la naturaleza y las causas de los accidentes en el sector minero.
Artículo 13. Protección del trabajador que interrumpe una situación de trabajo que entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 13 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 343-D de la LFT, tal y como fue modificado en 2012, posibilita a los trabajadores a negarse a prestar sus servicios, puesto que la Comisión mixta de seguridad e higiene, como experta en la materia, confirme la existencia de una situación de riesgo inminente que pueda poner en peligro la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. Asimismo, el Gobierno hace hincapié en el párrafo 2 del mismo artículo que establece el deber de los trabajadores de retirarse del lugar de trabajo expuesto a situaciones de riesgo inminente, y de informar de esta circunstancia al empleador, a cualquiera de los integrantes de la Comisión mixta de seguridad e higiene, o a la Inspección del Trabajo. Sin embargo, la Comisión recuerda que el derecho de los trabajadores a alejarse de situaciones cuando haya una justificación razonable para creer que presentan un peligro grave e inminente constituye el pilar de la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que no debe ser menoscabado por ninguna actuación llevada a cabo por el empleador. Este derecho está relacionado con el deber de los trabajadores de informar a su empleador de esas situaciones, si bien esta obligación no debe considerarse un requisito previo para el ejercicio del derecho a alejarse del peligro (Estudio General de 2017, Instrumentos de seguridad y salud en el trabajo, párrafo 298). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para remover el requisito previo de la comunicación a la Comisión mixta de seguridad e higiene o de su autorización para el ejercicio del derecho a alejarse del peligro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria respecto de los artículos 4 y 7 (política nacional en materia de seguridad y salud y exámenes globales o relativos a determinados sectores), 9 (sistema de inspección) y 15 (coherencia de la política y coordinación entre las diversas autoridades) del Convenio.
Artículo 13. Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que los artículos 343-C y 343-D de la Ley Federal del Trabajo (LFT), en su tenor modificado el 30 de noviembre de 2012, regulan la protección de los trabajadores en caso de riesgo inminente. La Comisión observa que los artículos referidos de la LFT forman parte del capítulo XIII bis titulado «De los trabajadores de las minas». La Comisión nota que según el artículo 343-D los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios, siempre que la comisión mixta de seguridad e higiene confirme que se trata de una situación de riesgo inminente. La Comisión recuerda que el artículo 13 del Convenio no somete la decisión del trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, a ninguna confirmación sobre la inminencia del riesgo, sino que es una decisión que toma por sí mismo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en conformidad con el artículo 13 del Convenio, para todos los trabajadores de todos los sectores de actividad y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 17. Deber de los empleadores de colaborar cuando dos o más empresas desarrollen actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones proporcionadas en su precedente memoria en las que se refirió a la posibilidad de colaboración de las comisiones de seguridad en los centros de trabajo y que se refiere asimismo a la responsabilidad solidaria. La Comisión reitera que este artículo del Convenio establece la obligación de colaboración de los empleadores cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, para aplicar conjuntamente las normas de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (SNTCPF), recibidas el 30 de agosto de 2015. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto, así como en relación con las observaciones del SNTCPF recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
La Comisión está dando seguimiento a las recomendaciones contenidas en el informe adoptado por el Consejo de Administración en marzo de 2009 (documento GB.304/14/8 (Rev.)) con relación al accidente que tuvo lugar en la mina de carbón de Pasta de Conchos en Coahuila.

I. Medidas a ser adoptadas en consulta con los interlocutores sociales

Artículos 4, párrafos 1 y 2, y 7 del Convenio. Política nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores: actividades laborales peligrosas como las que se realizan en el sector de la minería del carbón.

a) Registro de datos confiables sobre las minas existentes y de los trabajadores de esas minas

Antecedentes. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones actualizadas sobre el número y tipo de minas en la región de Coahuila que incluyan: 1) informaciones diferenciando las minas registradas de las no registradas; 2) el número total de mineros estimado en Coahuila; 3) el número de mineros registrados, y 4) el número estimado de mineros no registrados.
Memoria de 2015. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria proporciona las siguientes informaciones: sobre las minas registradas y las no registradas, comunica un cuadro donde constan 20 socios de las uniones productoras de carbón registradas que han registrado 28 minas y pozos. También enuncia diez centros de trabajo que no están registrados. La Comisión observa que en 2012 el Gobierno informó que, al mes de mayo de 2012, existían 2 463 concesiones en el estado de Coahuila; entre éstas, 970 corresponden a minas de carbón, 297 de las cuales son pozos o tiros verticales, de los que se habían inspeccionado 149, y que en 2011 el Gobierno informó que había 909 concesiones mineras, nueve grandes minas de carbón y 62 medianas, además de los 297 tiros verticales en que apreció actividad. La Comisión lamenta no poder contar con informaciones precisas y comparables que le permitan avanzar en el examen del efecto dado a estos artículos del Convenio en la minería del carbón en Coahuila. En cuanto al número de mineros y a la estimación de mineros no registrados, la Comisión nota que el Gobierno informa en su memoria que el número total de mineros estimado en Coahuila es de 41 290, de los cuales 12 398 se encuentran empleados en la minería del carbón, pero no proporciona informaciones sobre el número estimado de mineros no registrados. La Comisión reitera que es fundamental contar con informaciones precisas, a fin de adoptar políticas y medidas preventivas eficaces de SST para que no se reiteren accidentes como el de Pasta de Conchos y los posteriores, de los cuales la Comisión ha tomado nota; el último de los que la Comisión había tomado nota es el del pocito Bocker donde murieron dos mineros el 27 de marzo de 2014. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre el número y tipo de minas en Coahuila que incluyan : 1) informaciones diferenciando las minas registradas de las no registradas; 2) el número total de mineros estimado en Coahuila; 3) el número de mineros registrados, y 4) el número estimado de mineros no registrados.

b) Accidentes en el sector de la minería del carbón

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que proporcionara informaciones estadísticas sobre el número de accidentes de trabajo en la minería del carbón, en particular en Coahuila, indicando el número de accidentes y de víctimas desde 2010 hasta el momento de elaboración de la próxima memoria, diferenciando entre los accidentes producidos en los llamados pocitos y en las minas medianas o grandes. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno adjuntó un cuadro en el que la Comisión observa que figuran 24 accidentes del trabajo en minas en Coahuila y 28 trabajadores muertos en esos accidentes desde 2010 a 2014. Esta información difiere de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 2012, según la cual hubo 31 muertos en 2010, y de la comunicación del mismo año del SNTCPF, según la cual, desde junio de 2010 hasta agosto 2011, murieron en accidentes de trabajo 33 mineros más, de los cuales 26 en Coahuila; que 14 mineros murieron el 3 de mayo de 2011 en el Pozo 3 de la empresa BINSA y que ninguno de los 14 estaban registrados en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Tomando nota de la diferencia de los datos proporcionados la Comisión pide nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones estadísticas precisas y comparables con las cifras mencionadas en sus memorias anteriores, sobre el número de accidentes de trabajo en la minería del carbón, en particular en Coahuila, indicando el número de accidentes y de víctimas desde 2010 hasta el momento de elaboración de la próxima memoria, diferenciando entre los accidentes producidos en los llamados pocitos y en las minas medianas o grandes.
i) Pocitos, minitas de arrastre, cuevas. En sus comentarios de 2014, el SNTCPF había indicado que desde el accidente de Pasta de Conchos hasta la fecha habían muerto al menos 107 mineros más, a consecuencia de las condiciones precarias, ilegales e inseguras. La Comisión toma nota de que en sus comentarios de 2015, el SNTCPF declara que la mayoría de los mineros ha muerto en las ahora llamadas minitas de arrastre, y que los pocitos, minitas y cuevas son un modo estructural de extracción de carbón perverso en sí mismo ya que los mineros no pueden usar el equipo de seguridad. Según el sindicato, la aparición de estas formas degradadas de extracción responde a la impunidad que impera al no sancionarse de fondo a los responsables y repercutirá en diversos temas cubiertos por el Convenio: estadísticas, diálogo social, etc. Al respecto, el sindicato declara también que en 2013 se prohibieron los tiros verticales de hasta 100 metros de profundidad. Se pregunta el sindicato por qué a partir de 101 metros serían más seguros. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto, que informe sobre todas las medidas legislativas y prácticas para hacer frente a la proliferación de estas minas precarias y que se sirva indicar las razones por las cuales no se prohibieron los tiros verticales de más de 100 metros.
ii) Pocito Boker y minas charca de Potosí. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota que el SNTCPF se refirió, en particular, a dos casos. El primero es el del pocito Boker en el que el 27 de marzo de 2014 murieron dos mineros del carbón de 19 y 21 años. Cayeron al fondo de un pocito al romperse un cable que los descendía a más de 85 metros. Según el sindicato, ese pocito no tenía además salida de emergencia, fue inspeccionado diez veces consecutivas pero en cuanto se retiraba la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) volvía a funcionar sin ninguna medida de seguridad. El pocito Boker cerró y luego abrió como salida de emergencia de un nuevo pocito. El segundo caso se refiere a la mina de las Charcas en San Luis de Potosí, en la que el 12 de febrero de 2014 murieron cinco trabajadores a pesar de que la mina había sido inspeccionada cuatro veces y se habían constatado violaciones a las normas de salud y seguridad. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si la inspección del trabajo constató peligro grave e inminente para la salud de los trabajadores en las minas referidas, y las razones por las cuales no procedió a su cierre u otras medidas de aplicación inmediatas.
Investigaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las encuestas realizadas con arreglo al artículo 11, d), del Convenio incluyendo los accidentes producidos en la mina Ferber y en el pocito Lulú. La Comisión nota que el Gobierno reitera informaciones sobre las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), pero no informa si las autoridades competentes garantizan la realización de investigaciones en los accidentes en las minas en Coahuila, tal como lo requiere este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2015, el SNTCPF solicita nuevamente el rescate de los cuerpos de los mineros fallecidos y que se lleve a cabo una investigación, y alega que en todos los accidentes de la minería del carbón ha habido rescates con la única excepción de dos casos en que las minas eran propiedad del Grupo México: la mina de Pasta de Conchos y la Mina 6. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que: 1) indique si realiza encuestas (investigaciones) de conformidad con el artículo 11, d), del Convenio cada vez que un accidente del trabajo — en este caso en la minería del carbón en Coahuila — parezca revelar una situación grave, y si las ha realizado, que comunique asimismo sus resultados, en particular sobre las causas de los accidentes, y 2) indique las medidas adoptadas para prevenir accidentes en base a los resultados de las investigaciones. Sírvase asimismo proporcionar sus comentarios sobre las observaciones del SNTCPF.
Exámenes relativos a determinados sectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo notar que los objetivos de los exámenes periódicos de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo en las minas de carbón en Coahuila, incluyendo los pocitos, son, según el artículo 7 del Convenio, identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces para resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados, y solicitó informaciones al respecto sobre la aplicación de este artículo conjuntamente con el artículo 4 del Convenio en Coahuila. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la Subcomisión Consultiva de Seguridad e Higiene de la región carbonífera de Coahuila realizó un estudio titulado «Análisis de riesgos de trabajo terminados y sus consecuencias en la Región Carbonífera de Coahuila 1995-2011», que fue aprobado el 9 de agosto de 2011; ii) surge de dicho estudio que la región carbonífera de Coahuila presenta una situación seria respecto de la accidentabilidad laboral, sobre todo porque en forma cíclica se presentan eventos en los que los trabajadores pierden la vida; iii) algunos indicadores demuestran que los esfuerzos realizados han dado como resultados, por ejemplo, los indicadores sobre el número de accidentes de trabajo y días perdidos, pero que el estudio reconoce que las defunciones son un indicador que tiende a subir en algunos años, como en 2011; iv) el estudio determinó que la minería en Coahuila representa la actividad económica con mayor incidencia de riesgos de trabajo; v) concluyó que aunque los niveles de accidentabilidad habían mejorado es necesario reforzar la prevención; y vi) que en la Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo de Coahuila participan representantes de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y menciona cuales son. Notando que dichas informaciones no son actualizadas y no responden plenamente a los objetivos enunciados en el artículo 7 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las siguientes cuestiones, las que, según el artículo 7 del Convenio, constituyen la finalidad de estos exámenes: a) los problemas principales identificados; b) los medios propuestos para resolverlos; c) el orden de prelación de las medidas que haya que tomar; y d) la evaluación de los resultados, en relación con la situación de la SST en el sector de la minería del carbón en Coahuila.
Artículo 9. Sistema de inspección adecuado y suficiente. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas de aplicación inmediata de que dispone actualmente la inspección del trabajo, y que indicara con claridad si los inspectores disponen de la facultad de clausura en caso de peligro inminente para la salud y seguridad de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han fortalecido estas medidas y la aplicación de sanciones con el nuevo reglamento general de inspección del trabajo de fecha 2 de junio de 2014. La Comisión nota por un lado que, en caso de riesgo inminente, el artículo 343-D de la Ley Federal del Trabajo (LFT) reformada en 2012, atribuye a los inspectores la facultad de decretar la suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive la restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta tanto no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro. Por otro lado, la Comisión observa que en caso de negativa del patrón a recibir la autoridad laboral, el reglamento de inspección referido, en su artículo 39, párrafo 4, establece que el inspector debe levantar acta haciendo constar este hecho y enviarla a su superior jerárquico, para que en el plazo de 72 horas después de su recepción, pida el auxilio de la fuerza pública para realizar una inspección. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en caso de negativa del patrón de recibir a la autoridad laboral, la inspección del trabajo pueda ordenar las medidas de aplicación inmediata necesarias para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores frente a una situación de peligro o riesgo inminente.
Además, la Comisión nota que en sus últimas observaciones, el SNTCPF alega que se ha producido una nueva disminución del presupuesto asignado a la STPS y que los inspectores no tienen presupuesto para equipo de trabajo, que las instalaciones son deplorables, que trabajan cinco o seis personas en 9 metros cuadrados, y que a los inspectores no se les asignaron vehículos para realizar el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

II. Otras Medidas

La Comisión recuerda que, en el apartado c) del párrafo 99 del informe sobre la reclamación sobre el accidente de la mina de Pasta de Conchos (documento GB.304/14/8 (Rev.)) el Consejo de Administración invitó al Gobierno a: «c) asegurar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido tras el accidente, que se paguen, a la brevedad, indemnizaciones adecuadas y eficaces en conformidad con la legislación nacional al total de las 65 familias afectadas, y que se impongan sanciones a los responsables de este accidente». En aplicación de dicha recomendación, la Comisión está examinando los puntos siguientes:
Indemnizaciones – pensiones. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la STPS ha realizado el pago a 61 reclamantes, conforme a las sentencias dictadas por la autoridad jurisdiccional competente. Asimismo, indica que los afectados acudieron al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a demandar a la STPS el pago por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado y que, en acatamiento a la sentencia, se realizó el pago de la indemnización a un menor, hijo superviviente, por la cantidad de 647 600 pesos. Por su parte, la Comisión toma nota de que según el SNTCPF en el caso de Pasta de Conchos las pensiones asignadas a las familias no fueron en base a salarios no integrados, sino a lo que determinó el Gobierno que ha argumentado que no pudo hacerlo de otra manera. Agrega el SNTCPF que, sin embargo, en el caso de la explosión del pozo BINSA se determinó que incluso las familias de los trabajadores que no estaban registrados en el IMSS y que por lo tanto no se les debía reconocer como asegurados con derecho a pensión, fueron registrados en el IMSS después del siniestro y con el salario real que percibían. De esta manera, las familias tienen derecho a pensiones superiores a los 10 000 pesos, en tanto que los familiares de las víctimas de Pasta de Conchos quedaron con pensiones de entre 1 200 y 3 000 pesos. El sindicato indica además que se ha tratado de forma desigual a las familias de diferentes accidentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las razones de esta diferencia de tratamiento respecto de las pensiones. Teniendo en cuenta que, según las informaciones del sindicato, las familias de algunas víctimas han recibido pensiones de acuerdo a los salarios reales que percibían, pide al Gobierno que haga todo lo que esté a su alcance para dar un tratamiento equitativo a los familiares de las víctimas de accidentes de la minería del Carbón teniendo en cuenta a los familiares de las víctimas de Pasta de Conchos, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Prestaciones estatales y sociales. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cuántas familias de las 65 familias de mineros fallecidos han tenido ayuda para acceso a la vivienda. La Comisión toma nota de según el Gobierno se ofrecieron créditos a ocho viudas pero que no manifestaron su interés. La Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo gestionó la donación de tres viviendas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre este tipo de prestaciones a los familiares de las víctimas del accidente de Pasta de Conchos, incluyendo respecto al fideicomiso educativo, y que se sirva indicar cuántas familias de las 65 han tenido ayuda para acceso a la vivienda.
Diálogo con las familias de Pasta de Conchos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 11 de mayo de 2013, el Secretario del Trabajo y Previsión Social recibió al gobernador y a los deudos de los mineros y que ratificaron mantener un contacto permanente. La Comisión toma nota de que el SNTCPF indica que la Dirección Federal de Inspección de la STPS había reconocido como experta en la materia a una persona de la organización Familia Pasta de Conchos con participación en inspecciones del trabajo y que a partir de marzo de 2015 la situación cambió y también se le quitó la clave de acceso para ingresar al sistema. Sostiene que la Organización Familia Pasta de Conchos había coadyuvado a disminuir los accidentes a partir de 2013 pero la colaboración se interrumpió por la vía de los hechos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículos 4 y 7 del Convenio. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCONASHT), órgano integrado por trabajadores, empleadores y Gobierno, durante 2011 sesionó en cuatro ocasiones y dos en 2012 hasta la fecha de envío de la memoria. El Gobierno indica que conforme al programa de trabajo para 2011, dicha comisión reportó un avance global de 98,7 por ciento por lo que corresponde a 2012, y hasta abril reportó un 44,3 por ciento. La Comisión indica que dichos porcentajes no le permiten comprender la situación de la aplicación de estos artículos del Convenio, si el Gobierno no señala a qué se refieren esos porcentajes y proporciona detalles sobre el particular. La Comisión toma nota asimismo de que, respecto a la línea estratégica relativa al desarrollo del Sistema Nacional de Información sobre Riesgos de Trabajo, se registraron los siguientes avances: a) intercambio de información sobre riesgos de trabajo elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) y los preparados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado; b) diseño de la encuesta nacional de seguridad y salud en el trabajo respecto del cual se ha avanzado un 60 por ciento, y c) ampliación de cobertura del módulo electrónico de salud en el trabajo. La Comisión nota que una vez más el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas relativas a las instancias tripartitas sectoriales que participen en estos exámenes y la manera en que se armonizan los exámenes sectoriales de manera de confluir en una política nacional coherente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si existen instancias tripartitas sectoriales que participen en los exámenes relativos a determinados sectores y en su caso cuáles sectores. Sírvase indicar también si tales exámenes tienen en cuenta los requerimientos del artículo 7 del Convenio, según el cual estos exámenes tendrán por finalidad identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados y le solicita que proporcione informaciones al respecto.
Sector de la construcción. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con agrado de que, en cuanto al tema de la alta siniestralidad en ese sector, desde 2008 se han realizado actividades que buscan normar esta actividad citándose entre otros, las inspecciones llevadas a cabo y la aprobación de la norma NOM-031-STPS-2011 (construcción – condiciones de seguridad y salud en el trabajo). Para que dicha norma sea operativa, se acordó con la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción (CMIC) elaborar protocolos de acuerdo según el tipo de construcción (grande, mediana y pequeña), y tanto la CMIC como la Secretaría de Trabajo y Previsión social desarrollan actividades para la difusión de esa norma. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si la norma NOM 031 STPS-2011 tiene carácter obligatorio y si ha tenido un impacto en la disminución de la tasa de accidentes del trabajo en el sector.
Artículo 9. Sistema de inspección adecuado y suficiente. Programa de autogestión en seguridad y salud en el trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el objetivo del Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (PASST) es el de impulsar la instalación y el funcionamiento en las empresas de sistemas de administración de seguridad y salud en el trabajo que respondan a estándares nacionales e internacionales y se basen en las reglamentaciones vigentes, con miras a favorecer el funcionamiento de lugares de trabajo seguros e higiénicos. El Gobierno comunica informaciones detalladas sobre las condiciones de admisión al programa, los requisitos y etapas que deben cumplirse para avanzar en el mismo y ser merecedor del reconocimiento como «empresa segura», el método de trabajo y el impacto del programa en relación con los accidentes del trabajo en los diferentes sectores de la economía. El Gobierno indica asimismo que debido al corto período de labores en las pequeñas minas (pozos), que es de aproximadamente seis meses, estos están excluidos del programa, pues la implementación de un sistema de seguridad y salud en el trabajo implica cumplir previamente ciertos requisitos y pasar por ciertas etapas que requieren de más de un año. La Comisión toma nota además, de los cuadros que figuran en la memoria del Gobierno y que muestran los resultados de la implementación del PASST en los centros de trabajo pertenecientes a diferentes sectores de actividad. Toma nota de la información relativa al sector minero, según la cual la tasa de accidentes de los 18 centros de trabajo que han obtenido el primer nivel de reconocimiento como «empresa segura», es 44,3 por ciento menor a la tasa de accidentes en el sector minero para 2011; la tasa de accidentes de los seis centros de trabajo que han obtenido el segundo nivel de reconocimiento como «empresa segura» es 58,1 por ciento menor que la tasa del sector minero para 2011 y que los siete centros de trabajo con el tercer nivel de reconocimiento como «empresa segura», presentan una tasa de accidentes 81,9 por ciento menor a la tasa del sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre la adhesión de los centros de trabajo a este programa y su impacto en los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, particularmente en el sector de la minería del carbón. También solicita al Gobierno que se sirva indicar la tasa de accidentes de las empresas que han adherido al PASST en relación con la tasa de accidentes en las mismas empresas, antes de haber adherido al PASST a fin de poder medir los progresos en las diferentes categorías de empresas.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona como ejemplos el caso Aurico Gold de México en el cual se interrumpieron las labores como consecuencia de un temblor que ocasionó, el 6 de marzo de 2012, la muerte de una persona que desarrollaba labores de muestreo en el interior de una antigua mina ante la posibilidad de volver a explotarla, y que el 10 de marzo de 2012 la empresa informó que los trabajadores decidieron abandonar sus puestos de trabajo por temor a derrumbes; lo cual no tuvo consecuencia para los trabajadores que fueron acompañados en todo momento por la autoridad laboral. También cita el caso de la empresa Peñoles que distribuye a sus trabajadores una tarjeta que, en caso de peligro grave no se inicien los trabajos hasta tomar las medidas pertinentes y necesarias. El Gobierno se refiere en tercer lugar a un folleto denominado «Requisitos básicos de seguridad para trabajar en una mina de carbón». La Comisión nota que dicho folleto contiene indicaciones importantes sobre las normas de SST y está elaborado de manera de facilitar la comprensión. Sin embargo, no parece incluir elementos indicando que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, estará protegido de consecuencias injustificadas. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que tanto empleadores como trabajadores de todas las ramas de actividad conozcan que en tales situaciones tienen derecho a la protección a que se refiere este artículo, por ejemplo mediante folletos de capacitación, y que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.
Artículo 15. Coherencia y coordinación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que hasta la fecha se han firmado 22 convenios de coordinación para promover la seguridad y salud en el trabajo y fortalecer la inspección laboral con los gobiernos de los Estados. Estos convenios tienen por objetivo establecer las bases para llevar a cabo acciones conjuntas en materia de seguridad y salud, impulsar la utilización de mecanismos de autocumplimiento, la capacitación, los sistemas integrales de seguridad y salud y el fortalecimiento de la inspección y verificación. También toma nota de las informaciones sobre el estado de tratamiento del anteproyecto de reformas al Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, y que el mismo prevé la facultad de clausura de los inspectores cuando se detecte que los trabajadores se exponen a un riesgo inminente. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto así como toda información pertinente sobre los avances logrados y obstáculos encontrados para mejorar la coherencia y coordinación prevista en este artículo del Convenio.
Artículo 17. Deber de los empleadores de colaborar cuando dos o más empresas desarrollen actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, este artículo del Convenio no está regulado en la legislación y que, en el caso de que varios empleadores o empresas coexistan o desarrollen sus actividades en un solo lugar, cada uno es responsable directo de cumplir con las disposiciones de SST. El Gobierno indicó que estima que en las áreas comunes del lugar de trabajo donde coexistan más de un empleador, éstos deberán convenir la forma en que darán cumplimiento a las disposiciones aplicables. La Comisión indicó que justamente esa es la colaboración que regula el Convenio, pero que no es opcional sino que es una obligación en virtud de este artículo del Convenio, y exhortó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que se dé expresión a este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno, refiriéndose a los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo y al artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, declara que de ellos se desprende que cuando coexistan dos patronos tienen responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones con los trabajadores. Agrega el Gobierno que la norma NOM-019-STPS 2011 sobre las comisiones de seguridad del centro de trabajo dispone que «se podrán» constituir otras comisiones tomando en consideración las empresas contratistas que desarrollen labores en el mismo lugar de trabajo que el de la actividad principal. La Comisión nota que la responsabilidad solidaria a la que se refiere el Gobierno con relación al artículo 15 A de la Ley de Seguro Social parece referirse a obligaciones de seguridad social y no de seguridad y salud en el trabajo y respecto de las sobre las comisiones de seguridad del centro de trabajo, al tiempo que toma nota de que puede coadyuvar a la colaboración, nota asimismo que el Gobierno no se refiere a los empleadores sino a las comisiones, y tampoco en términos de obligación sino de posibilidad. La Comisión nota nuevamente que el Gobierno no ha adoptado las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo. La Comisión exhorta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, indicando las tendencias y los principales problemas encontrados, en los distintos sectores de actividad y regiones. La Comisión toma nota del anexo 4 a la memoria del Gobierno, según el cual los tres sectores con mayor tasa de accidentes son los siguientes: 1) industria de la construcción, con 3,8 accidentes de trabajo por cada 100 trabajadores; las industrias extractivas, con 3,6 accidentes de trabajo por cada 100 trabajadores, y el comercio, con 3,5 accidentes de trabajo por cada 100 trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las causas de la accidentalidad en cada uno de esos sectores y sobre las medidas para hacerles frente, y que continúe proporcionando estadísticas al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (SNTCPF), recibida el 1.º de septiembre de 2014. Indica el sindicato que desde el accidente de Pasta de Conchos hasta la fecha han muerto al menos 107 mineros más, y que si no se pone un freno a la precarización del empleo en las minas de carbón por medio de un programa de inspección adecuado, las condiciones de trabajo actuales continuarán en el futuro. La mayoría de los siniestros hasta 2012 sucedieron en pocitos o tiros verticales y de 2012 a 2014 la mayoría ha muerto en las ahora llamadas «minitas de arrastre», las que según el sindicato son verdaderas minas de arrastre pero en condiciones precarias, ilegales e inseguras. Declara que ni los pocitos, ni las minitas de arrastre, ni las cuevas, cumplen con la norma NOM-032-STPS-2009 para minas subterráneas de carbón. Se refiere también a la disyuntiva de la Inspección del Trabajo porque al realizar inspecciones en minas que no cumplen requisitos legales, al tiempo que las controlan, de alguna manera las legalizan. En 2012 hubo una iniciativa del Presidente Calderón para prohibir los tiros verticales pero desapareció subrepticiamente y en 2013 se prohibieron los tiros verticales de hasta 100 metros de profundidad. Se pregunta el sindicato por qué a partir de 101 metros serían más seguros. Respecto de los accidentes, menciona, en particular, dos casos. El primero es el del pocito Boker en el que el 27 de marzo de 2014 murieron dos mineros del carbón de 19 y 21 años. Cayeron al fondo de un «pocito» al romperse un cable que los descendía a más de 85 metros. Ese pocito no tenía además salida de emergencia, fue inspeccionado diez veces consecutivas pero en cuanto se retiraba la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) volvía a funcionar sin ninguna medida de seguridad. El «pocito Boker» cerró y luego abrió como «salida de emergencia de un nuevo pocito». El segundo caso se refiere a la mina las Charcas en San Luis de Potosí, en la que el 12 de febrero de 2014 murieron cinco trabajadores a pesar de que la mina había sido inspeccionada cuatro veces y se habían constatado violaciones a las normas de salud y seguridad. El sindicato subraya que esta mina es propiedad del grupo que tenía la propiedad de la mina de Pasta de Conchos. Declara que, aunque la multa fue, según el STPS, la más alta que se había puesto en el país, del acta de inspección surge que el monto de la multa representa mucho menos que la inversión en seguridad para garantizar la vida, la salud y la integridad de los trabajadores. También indica que el presupuesto destinado a las inspecciones propiamente dichas bajó y que el presupuesto en equipo de protección para los inspectores no alcanza ni para comprarse el casco. Además indica que la extracción de recursos naturales sin normas de seguridad y salud en el trabajo (SST) e inspección apropiada no ocurre sólo en la minería del carbón sino que el esquema se está repitiendo con las enormes reservas de gas respecto de las cuales se acaba de aprobar la legislación para su extracción sin haberse adoptado la legislación de SST apropiada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre estas observaciones. Además, solicita al Gobierno que indique si la Inspección del Trabajo constató peligro grave e inminente para la salud de los trabajadores en las minas referidas, y las razones por las cuales no procedió a su cierre u otras medidas de aplicación inmediatas.
Además, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión está dando seguimiento a las recomendaciones contenidas en el informe adoptado por el Consejo de Administración en marzo de 2009 (documento GB.304/14/8) con relación al accidente que tuvo lugar en la mina de carbón de Pasta de Conchos en Coahuila. En sus comentarios de 2011, la Comisión tomó nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2011 y de sus conclusiones, de una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (SNTCPF), de la memoria del Gobierno, y de las observaciones del Gobierno a una comunicación del mismo sindicato recibida en 2010. La Comisión indicó que el debate y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia se refieren asimismo al seguimiento del informe sobre la reclamación y en dicho marco, a la aplicación del Convenio a los trabajadores de las minas de carbón en Coahuila. También se refieren a la misma situación las comunicaciones del sindicato de 2010 y 2011. La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno y de una comunicación de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT). La UNT declara que el Gobierno no ha informado fehacientemente a la opinión pública sobre el número de siniestros, condiciones generales de trabajo y organizaciones que representen a los trabajadores formales e informales que prestan servicios en los llamados «pocitos» y que ignora si tal información se incluyó en las memorias. Proporciona algunas informaciones sobre nuevos accidentes de trabajo que se han cobrado la vida de trabajadores mineros, publicadas en los medios de comunicación. La Comisión invita al Gobierno a comunicar los comentarios que considere oportuno formular sobre la comunicación de la UNT.
  • I. Medidas a ser adoptadas en consulta con los interlocutores sociales
Artículos 4, párrafos 1 y 2, y 7 del Convenio. Política nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores: actividades laborales peligrosas como las que se realizan en el sector de la minería del carbón
a) Registro de datos confiables sobre las minas existentes y de los trabajadores de esas minas.
Antecedentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, en Coahuila existen 909 concesiones mineras que abarcan una superficie de 2,5 millones de hectáreas y que existen nueve grandes minas de carbón y 62 medianas. Respecto de los pocitos (pequeñas minas), el Gobierno indicó que con el sistema satelital GeoInfoMex, a partir de marzo de 2010 se dio inicio a un trabajo de ubicación de tales pequeñas minas que concluyó en mayo de 2011. Esto permitió identificar la existencia de 563 tiros verticales de los cuales se ha podido apreciar actividad en 297, los cuales serán inspeccionados. La Comisión tomó nota de que el Gobierno diferencia entre registro de concesiones mineras y registro de centros de trabajo y manifiesta que está progresando en la coordinación entre los diferentes órganos del Estado relacionados con la minería en Coahuila. La Comisión solicitó al Gobierno que continuara proporcionando informaciones actualizadas sobre el número y tipo de minas y, recordando la solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, le solicitó que diferenciara las minas registradas de las no registradas en dichas informaciones. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara el número total de mineros estimado en Coahuila, el número de mineros registrados y el número estimado de mineros no registrados. Se trata de dos cuestiones diferentes pero complementarias, que forman parte de la aplicación del Convenio a todos los lugares de trabajo y a todos los trabajadores que se encuentren en el lugar de trabajo, por lo cual le solicitó que adoptara las medidas necesarias para contar con registros lo más completos posible al respecto y que informara sobre el particular.
Memoria 2012. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Minas de la Secretaría de Economía, al mes de mayo de 2012, existen 30 458 concesiones vigentes a nivel nacional, de las cuales 2 463 se encuentra ubicadas en el Estado de Coahuila; entre éstas 970 corresponden a minas de carbón, 297 de las cuales son pozos o tiros verticales. En relación con los 297 pozos o tiros verticales identificados en Coahuila, respecto de los cuales la Comisión había tomado nota en sus precedentes comentarios, se han inspeccionado 149. El Gobierno declara que, respecto al número estimado de mineros de acuerdo a las inspecciones de la autoridad laboral, se han detectado 24 527 trabajadores, y que el Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con un registro de 95 000 trabajadores de la minería. Se ha establecido un grupo interinstitucional integrado por la Secretaría de Economía, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), con la finalidad de intercambiar bases de datos que permitan integrar un directorio único de empresas dedicadas a la minería. La Comisión nota que las informaciones proporcionadas no permiten distinguir si la cifra de 24 527 trabajadores mencionada por el Gobierno se refiere a Coahuila o a nivel nacional y si cubre a trabajadores registrados o a trabajadores no registrados también. Respecto de la cifra de 95 000 trabajadores, parece referirse a nivel nacional y no sólo a Coahuila. La Comisión nota que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no responden plenamente a las preguntas formuladas por la Comisión en su último comentario. La Comisión espera que el nuevo grupo de trabajo contribuya a mejorar la coordinación y reunión de datos confiables y claros, lo cual permitirá progresar en el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en la minería. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número y tipo de minas en Coahuila que incluyan : 1) informaciones diferenciando las minas registradas de las no registradas; 2) el número total de mineros estimado en Coahuila; 3) el número de mineros registrados, y 4) el número estimado de mineros no registrados.
b) Accidentes en el sector de la minería del carbón.
Antecedentes. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, en los últimos diez años (2001-2010), el IMSS ha registrado 38 069 accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el sector de la minería y 340 defunciones. El Gobierno indicó que, si se compara 2001 con 2010, el número de trabajadores en la actividad minera aumentó de 35,74 por ciento y que, respecto de las muertes, no hubo una variación significativa (31 en 2010 y 30 en 2001). La Comisión tomó nota de que según una comunicación del SNTCPF, desde junio de 2010 hasta agosto 2011 murieron en accidentes de trabajo 33 mineros más, de los cuales 26 en Coahuila; que 14 mineros murieron el 3 de mayo de 2011 en el Pozo 3 de la empresa BINSA y que ninguno de los 14 estaban registrados en el IMSS, incluyendo un menor de 14 años. En 2011, la Comisión solicitó al Gobierno que continuara proporcionando detalladas informaciones sobre estas cuestiones incluyendo informaciones estadísticas sobre los accidentes en las minas de carbón y sobre la aplicación del Convenio en las minas en que los accidentes tuvieron lugar.
Memoria de 2012. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la autoridad laboral ha apoyado en todo momento a los deudos de los trabajadores fallecidos incluyendo en la presentación de demandas de prestaciones laborales y proporciona detalles sobre el particular. Al respecto, la Junta Federal de Arbitraje emitió decisiones a favor de los deudos pero no se han ejecutado pues todavía las partes pueden presentar recursos. El Gobierno informa acerca de diversas ayudas que ha gestionado para las familias. La Comisión toma nota además de los cuadros adjuntados por el Gobierno, y en particular del cuadro titulado «Accidentes relevantes en la industria minera», en los cuales se indican algunos accidentes, el número de violaciones detectadas, las multas impuestas y si han sido impugnadas o están en trámite. Estas informaciones no permiten a la Comisión hacerse una idea de la evolución de los accidentes del trabajo en la minería del carbón, y si los mismos han disminuido o se mantienen estables. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones estadísticas sobre el número de accidentes de trabajo en la minería del carbón, en particular en Coahuila, indicando el número de accidentes y de víctimas desde 2010 hasta el momento de elaboración de la próxima memoria, diferenciando entre los accidentes producidos en los llamados pocitos y en las minas medianas o grandes.
i) Mina Lulú. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el SNTCPF indicando que en la Mina Lulú fallecieron dos trabajadores el 6 de agosto de 2009. Según el sindicato, esa mina estaba en operaciones desde 2001 pero no había sido inspeccionada nunca. En su memoria de 2011, el Gobierno informó que se tenía previsto realizar una inspección en la Mina Lulú en agosto de 2009 pero que previo a la inspección, el 6 de agosto, se produjo el accidente, por lo cual se realizó una inspección extraordinaria del 7 al 10 de agosto, seguida de otra inspección el 13 y el 14 de agosto, y se restringió el acceso. Además, la Comisión tomó nota de que la comunicación de 2011 del sindicato incluyó como anexo la recomendación núm. 12/2011, de 29 de marzo de 2011 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), la cual tiene rango constitucional, sobre el accidente en esta mina. En el examen del caso, la CNDH declara que en el caso concreto «con las omisiones antes descritas por parte de los servidores públicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) y de la Secretaria de Economía se permitió el funcionamiento de la referida empresa en condiciones que no garantizan la integridad y salud de los trabajadores, se los puso en grave riesgo y se los expuso a situaciones como la que derivó en el fallecimiento de (dos trabajadores)». La CNDH afirma asimismo que actuaron en contravención de los artículos 7 y 9 del Convenio. En su memoria de 2012, el Gobierno indica que los representantes de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET) ofrecieron asesoría y representación jurídica a las viudas, una de ellas la declinó explícitamente y la otra no acudió a las oficinas de PROFEDET por lo que se supone que ha declinado sus servicios. Además, el Gobierno indica que la STPS aceptó la recomendación de la CNDH, haciendo énfasis en que en todo momento llevó a cabo sus funciones de vigilancia y verificación en la mina donde se registró el accidente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si se ha llevado a cabo una encuesta (investigación) del accidente de trabajo, tal como lo prevé el artículo 11, d), del Convenio, y sus resultados, en particular sobre las causas del mismo.
ii) Pocito Ferber. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el SNTCPF, el 13 de agosto de 2009 se realizó la inspección periódica de esa mina y que dejando de lado los incisos que no aplican por ser operaciones de menor escala, se verificaron 85 incumplimientos y se dictaron 76 medidas correctivas, con restricción de acceso. El 11 de septiembre de 2009 murió un trabajador de 23 años. Indica también el sindicato que la inspección se presentó sólo el 17 de septiembre de 2009 para efectuar la comprobación o verificación de la aplicación de las medidas correctivas indicadas. Alega negligencia del STPS. La Comisión tomó nota de que en el examen del caso realizado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (recomendación núm. 85/2010, de 21 de diciembre de 2010), dicha comisión afirma en términos similares que se vulneró el Convenio. En su memoria de 2012 el Gobierno informa sobre las acciones de PROFEDET para lograr mayor beneficio para la viuda, logrando una suma superior a la inicialmente acordada. Además indica el Gobierno que la STPS aceptó la recomendación de la CNDH y aceptó que su responsabilidad institucional consiste en vigilar las condiciones de seguridad en las empresas y sancionar los incumplimientos. La Comisión solicitó al Gobierno que se sirva indicar si la reglamentación aplicable exige inspecciones de seguimiento dentro de un período de tiempo determinado cuando una o un número sustancial de violaciones se hayan constatado y se hayan ordenado medidas correctivas, y que proporcione informaciones sobre los plazos legales establecidos para realizar tal seguimiento. La Comisión también solicita al Gobierno si se ha llevado a cabo una investigación del accidente de trabajo, tal como lo prevé el artículo 11, d), del Convenio, y sus resultados, en particular sobre las causas del mismo.
Además la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si ha realizado encuestas de conformidad con el artículo 11, d), del Convenio, cada vez que un accidente del trabajo — en este caso en la minería del carbón en Coahuila — parezca revelar una situación grave, y que comunique asimismo sus resultados, en particular sobre las causas de los accidentes.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Mina Lulú y el Pocito Ferber no están contemplados en las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en su informe sobre la reclamación, pero que el Gobierno proporcionaba informaciones al respecto con la finalidad de aclarar tales cuestiones. La Comisión indicó al Gobierno que la información sobre los accidentes en dichas minas efectivamente hace parte del seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración, puesto que la recomendación del párrafo 99, apartado b), i), del Informe se refiere a asegurar la aplicación de los artículos 4 y 7 del Convenio, con particular acento en las minas de carbón, y la recomendación contenida en el párrafo 99, apartado b), iii), del informe se refiere a asegurar la aplicación del artículo 9 del Convenio «con el fin de disminuir el riesgo de que en el futuro se produzcan accidentes como el de Pasta de Conchos». Por lo tanto, la Comisión señaló que las informaciones sobre los accidentes en las minas de carbón de Coahuila y el análisis de sus causas coadyuvan a determinar el impacto real de las medidas adoptadas y a comprender si se hizo lo que razonablemente podía esperarse que se hiciera para evitar o reducir, al mínimo, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo, según lo establece el artículo 4, párrafo 2, del Convenio.
Asimismo, señaló a la atención del Gobierno que la repetición de accidentes en minas en las que manifiestamente no se habían adoptado las medidas de SST requeridas, pone en evidencia la necesidad de reforzar la acción gubernamental para asegurar la aplicación del Convenio en la práctica. Por consiguiente, la Comisión exhortó al Gobierno a realizar, de conformidad con los artículos 4 y 7 del Convenio, en consulta con los interlocutores sociales, el examen periódico de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en las minas de carbón en Coahuila, incluyendo los Pocitos, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados; y lo exhortó también a proporcionar detalladas informaciones al respecto, incluyendo sobre las consultas realizadas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el ámbito para dar atención a la situación de SST en las minas de carbón de Coahuila son la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCONASHT), las Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCOESHT) y las Subcomisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo (SUBCOCOESHT). El Gobierno informa que en 2008 se creó una SUBCOCOESHT encargada de establecer las acciones pertinentes para crear condiciones de seguridad de los trabajadores de las minas de carbón en Coahuila que ha mantenido reuniones con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas acerca de las acciones desarrolladas o previstas, que enuncia a continuación. El Gobierno se refiere a un programa de inspección con cinco líneas de trabajo: 1) integración del directorio (se continuará con la integración de un padrón de minas y pozos a visitar para actualizar las bases de datos de las autoridades participantes); 2) requerimientos documentales (aquellas empresas que no cuenten con antecedentes de inspección serán requeridas para que acrediten documentalmente el cumplimiento de la normatividad); 3) inspecciones (serán programadas en aquellos centros de trabajo que tengan antecedentes de inspección o registros que acrediten reincidencia en el incumplimiento de la normatividad); 4) gran minería (dirigido a diez minas que cuentan con gran número de trabajadores), y 5) fomento (con el objetivo de fomentar el cumplimiento de diversas normas oficiales mexicanas y específicamente la NOM-032-STPS-2008, sobre seguridad para minas subterráneas de carbón. También informa acerca de las actividades de capacitación y de apoyo desarrolladas por el gobierno del Estado de Coahuila y por la Unión de Productores de Carbón; de la elaboración en 2011 de la Guía para la evaluación del cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud para operaciones mineras de carbón a menor escala, y la capacitación del personal de la STPS, impartiéndose, de enero de 2011 a mayo de 2012, cursos a 154 participantes. Además la STPS celebró, el 28 de marzo de 2012, un convenio con la Comisión Nacional de Derechos Humanos para la consolidación de una cultura de los derechos humanos de los servidores públicos de la STPS y en especial de su cuerpo inspectivo.
Sin embargo, la Comisión hace notar que el objetivo de los exámenes previstos en el artículo 7 del Convenio es el de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar y evaluar los resultados, y que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre todos los puntos solicitados. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva informar si ha realizado, de conformidad con los artículos 4 y 7 del Convenio, en consulta con los interlocutores sociales, el examen periódico de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en las minas de carbón en Coahuila, incluyendo los Pocitos y que proporcione informaciones sobre las siguientes cuestiones, las que, según el artículo 7 del Convenio, constituyen la finalidad de estos exámenes: a) los problemas principales identificados; b) los medios propuestos para resolverlos; c) el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y d) la evaluación de los resultados. Sírvase asimismo indicar las organizaciones de trabajadores y empleadores representados y si las organizaciones de los mineros participan en dicho examen.
Artículo 9. Sistema de Inspección adecuado y suficiente. En sus comentarios anteriores, la Comisión notó que la Mina Lulú, que el Gobierno cerró el 10 de febrero de 2011, tuvo la primera inspección el 7 de agosto de 2009, al día siguiente del fallecimiento de dos trabajadores, que se comprobaron numerosas irregularidades en materia de SST y que a pesar de eso su clausura llevó 17 meses. En el caso de Pocito Ferber, cerró el propietario. La Comisión se refirió a la declaración del Gobierno de que los inspectores han cumplido con la normatividad existente. La Comisión consideró que, en ese caso, dicha normatividad no parece constituir un marco que asegure un sistema de inspección apropiado y suficiente para salvaguardar la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores de la minería subterránea del carbón. Además, la Comisión recordó al Gobierno que, en sus recomendaciones, el Consejo de Administración solicitó al Gobierno que asegure, por todos los medios necesarios, el control eficaz de la aplicación práctica de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, salud y medio ambiente de trabajo en consulta con los interlocutores sociales. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que, en el marco del examen requerido por la Comisión en aplicación del artículo 7, examine la manera en que se puede fortalecer a la inspección del trabajo, particularmente en caso de peligro inminente y que informe sobre el particular así como sobre las medidas de aplicación inmediata de que dispone actualmente la inspección del trabajo, incluyendo la clausura, en caso de peligro inminente para la salud y seguridad de los trabajadores. También le solicitó que proceda a un análisis de las inspecciones efectuadas que comunicó a la Comisión a fin de determinar los principales problemas para lograr mayor eficacia en la actividad inspectiva en las minas de carbón y que comunique asimismo las medidas propuestas para hacer frente a dichos problemas. En tanto se lleven a cabo dichos exámenes, la Comisión exhortó al Gobierno a adoptar muy rápidamente las medidas necesarias para salvaguardar la vida y la seguridad de los trabajadores y a proporcionar informaciones al respecto. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno de 2012, la STPS ha establecido protocolos para el desarrollo de las inspecciones de seguridad e higiene en las minas y se refiere asimismo a la Guía para la evaluación de cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud para operaciones mineras de carbón a menor escala. La Comisión toma nota además de las diversas medidas de fortalecimiento de la inspección del trabajo de las cuales toma nota en diversos párrafos de este comentario. El Gobierno se refiere asimismo a cursos de capacitación y al incremento de plazas de inspector federal del trabajo, previéndose en el presupuesto para 2012, 400 nuevas plazas de inspector. También se refiere al Sistema de Apoyo al Proceso Inspectivo (SAPI) el cual permitirá generar a nivel central el programa anual de inspección, estandarización de los catálogos de las violaciones y medidas, y un mejor control del proceso inspectivo en general. También se está trabajando en la especialización de los inspectores en la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Respecto de las medidas de aplicación inmediata, incluyendo la facultad de clausura, el Gobierno indica que todas las medidas sugeridas durante una visita de seguridad y salud en el interior de la mina deberán tener el carácter de aplicación inmediata y de observancia permanente y, en situaciones que impliquen un riesgo inminente para la seguridad, la integridad física y la vida de los trabajadores, se deberá restringir el acceso parcial o total al interior de la mina, circunstanciando este hecho antes del cierre del acta. Si no se cumple con la capacitación de los trabajadores en materia de seguridad e higiene inherente a su actividad, se deberá ordenar el retiro inmediato de los mismos de su área de trabajo en tanto se acredite el cumplimiento de esta obligación, toda vez que exista un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador. La Comisión nota, sin embargo, que de las informaciones anteriormente proporcionadas tanto por el Gobierno como por el SNTCPF, y en particular respecto de la Mina Lulú cuya clausura llevó 17 meses, no parece desprenderse que la inspección disponga entre sus facultades inmediatas, de la facultad de clausura. La Comisión nota que este punto tampoco quedó dilucidado con las informaciones proporcionadas por el Gobierno. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las medidas de aplicación inmediata de que dispone actualmente la inspección del trabajo, y que indique con claridad si entre las medidas de aplicación inmediata dispone de la facultad de clausura, en caso de peligro inminente para la salud y seguridad de los trabajadores.
  • II. Otras medidas
Indemnizaciones – pensiones. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas a beneficios derivados de la ley, del contrato colectivo y también sobre la situación de laudos y recursos, respecto de los familiares de los trabajadores muertos en Pasta de Conchos. Respecto de los recursos, el Gobierno informa que no obstante haber combatido los diferentes laudos a fin de elevar el salario diario percibido por los trabajadores, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las prestaciones debían calcularse bajo el salario registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (110 a 113 pesos diarios). Toma nota asimismo que, como resultado del juicio penal derivado del accidente, la empresa cubrió a todos los derechohabientes de los trabajadores fallecidos la cantidad de 182 000 pesos por el concepto de reparación del daño. Asimismo, el Gobierno informa sobre pagos efectuados por el STPS en cumplimiento de sentencias resultantes de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las cuestiones pendientes respecto de las indemnizaciones y pensiones a los familiares de los trabajadores fallecidos.
Prestaciones estatales y sociales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno se creó el Fideicomiso educativo para dependientes de los trabajadores de Pasta de Conchos, a fin de permitir que continuaran sus estudios recibiendo apoyo económico y académico, desde su formación inicial hasta concluir sus estudios. En junio de 2006 ingresaron al Fideicomiso educativo 111 beneficiarios y, a seis años de establecido el Fideicomiso educativo, han concluido sus estudios seis becarios del Fideicomiso. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto y que se sirva indicar cuántas familias de las 65 han tenido ayuda para acceso a la vivienda.
Diálogo con las familias de Pasta de Conchos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2011 se sostuvo una reunión con la organización Familia Pasta de Conchos, en la que se trataron temas relacionados con la situación de la actividad minera en la región carbonífera de Coahuila. Por lo que se refiere al rescate de los cuerpos, el Gobierno reitera la importancia de salvaguardar la vida de los rescatistas por lo que cualquier posibilidad de recuperación debe partir de la premisa fundamental de no arriesgar la integridad física o la vida de las demás personas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe el diálogo con la organización y las familias para encontrar una solución adecuada respecto de las quejas planteadas por las familias de las víctimas del accidente de Pasta de Conchos y solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el diálogo mantenido.
Asimismo, la Comisión llama a la atención del Gobierno sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150).
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículos 4 y 7 del Convenio. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCONASHT), órgano integrado por trabajadores, empleadores y Gobierno, durante 2011 sesionó en cuatro ocasiones y dos en 2012 hasta la fecha de envío de la memoria. El Gobierno indica que conforme al programa de trabajo para 2011, dicha comisión reportó un avance global de 98,7 por ciento por lo que corresponde a 2012, y hasta abril reportó un 44,3 por ciento. La Comisión indica que dichos porcentajes no le permiten comprender la situación de la aplicación de estos artículos del Convenio, si el Gobierno no señala a qué se refieren esos porcentajes y proporciona detalles sobre el particular. La Comisión toma nota asimismo de que, respecto a la línea estratégica relativa al desarrollo del Sistema Nacional de Información sobre Riesgos de Trabajo, se registraron los siguientes avances: a) intercambio de información sobre riesgos de trabajo elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) y los preparados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado; b) diseño de la encuesta nacional de seguridad y salud en el trabajo respecto del cual se ha avanzado un 60 por ciento, y c) ampliación de cobertura del módulo electrónico de salud en el trabajo. La Comisión nota que una vez más el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas relativas a las instancias tripartitas sectoriales que participen en estos exámenes y la manera en que se armonizan los exámenes sectoriales de manera de confluir en una política nacional coherente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si existen instancias tripartitas sectoriales que participen en los exámenes relativos a determinados sectores y en su caso cuáles sectores. Sírvase indicar también si tales exámenes tienen en cuenta los requerimientos del artículo 7 del Convenio, según el cual estos exámenes tendrán por finalidad identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados y le solicita que proporcione informaciones al respecto.
Sector de la construcción. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con agrado de que, en cuanto al tema de la alta siniestralidad en ese sector, desde 2008 se han realizado actividades que buscan normar esta actividad citándose entre otros, las inspecciones llevadas a cabo y la aprobación de la norma NOM-031-STPS-2011 (construcción – condiciones de seguridad y salud en el trabajo). Para que dicha norma sea operativa, se acordó con la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción (CMIC) elaborar protocolos de acuerdo según el tipo de construcción (grande, mediana y pequeña), y tanto la CMIC como la Secretaría de Trabajo y Previsión social desarrollan actividades para la difusión de esa norma. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si la norma NOM 031-STPS-2011 tiene carácter obligatorio y si ha tenido un impacto en la disminución de la tasa de accidentes del trabajo en el sector.
Artículo 9. Sistema de Inspección adecuado y suficiente. Programa de autogestión en seguridad y salud en el trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el objetivo del Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (PASST) es el de impulsar la instalación y el funcionamiento en las empresas de sistemas de administración de seguridad y salud en el trabajo que respondan a estándares nacionales e internacionales y se basen en las reglamentaciones vigentes, con miras a favorecer el funcionamiento de lugares de trabajo seguros e higiénicos. El Gobierno comunica informaciones detalladas sobre las condiciones de admisión al programa, los requisitos y etapas que deben cumplirse para avanzar en el mismo y ser merecedor del reconocimiento como «empresa segura», el método de trabajo y el impacto del programa en relación con los accidentes del trabajo en los diferentes sectores de la economía. El Gobierno indica asimismo que debido al corto período de labores en las pequeñas minas (pozos), que es de aproximadamente seis meses, estos están excluidos del programa, pues la implementación de un sistema de seguridad y salud en el trabajo implica cumplir previamente ciertos requisitos y pasar por ciertas etapas que requieren de más de un año. La Comisión toma nota además, de los cuadros que figuran en la memoria del Gobierno y que muestran los resultados de la implementación del PASST en los centros de trabajo pertenecientes a diferentes sectores de actividad. Toma nota de la información relativa al sector minero, según la cual la tasa de accidentes de los 18 centros de trabajo que han obtenido el primer nivel de reconocimiento como «empresa segura», es 44,3 por ciento menor a la tasa de accidentes en el sector minero para 2011; la tasa de accidentes de los seis centros de trabajo que han obtenido el segundo nivel de reconocimiento como «empresa segura» es 58,1 por ciento menor que la tasa del sector minero para 2011 y que los siete centros de trabajo con el tercer nivel de reconocimiento como «empresa segura», presentan una tasa de accidentes 81,9 por ciento menor a la tasa del sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre la adhesión de los centros de trabajo a este programa y su impacto en los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, particularmente en el sector de la minería del carbón. También solicita al Gobierno que se sirva indicar la tasa de accidentes de las empresas que han adherido al PASST en relación con la tasa de accidentes en las mismas empresas, antes de haber adherido al PASST a fin de poder medir los progresos en las diferentes categorías de empresas.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona como ejemplos el caso Aurico Gold de México en el cual se interrumpieron las labores como consecuencia de un temblor que ocasionó, el 6 de marzo de 2012, la muerte de una persona que desarrollaba labores de muestreo en el interior de una antigua mina ante la posibilidad de volver a explotarla, y que el 10 de marzo de 2012 la empresa informó que los trabajadores decidieron abandonar sus puestos de trabajo por temor a derrumbes; lo cual no tuvo consecuencia para los trabajadores que fueron acompañados en todo momento por la autoridad laboral. También cita el caso de la empresa Peñoles que distribuye a sus trabajadores una tarjeta que, en caso de peligro grave no se inicien los trabajos hasta tomar las medidas pertinentes y necesarias. El Gobierno se refiere en tercer lugar a un folleto denominado «Requisitos básicos de seguridad para trabajar en una mina de carbón». La Comisión nota que dicho folleto contiene indicaciones importantes sobre las normas de SST y está elaborado de manera de facilitar la comprensión. Sin embargo, no parece incluir elementos indicando que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, estará protegido de consecuencias injustificadas. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que tanto empleadores como trabajadores de todas las ramas de actividad conozcan que en tales situaciones tienen derecho a la protección a que se refiere este artículo, por ejemplo mediante folletos de capacitación, y que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.
Artículo 15. Coherencia y coordinación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que hasta la fecha se han firmado 22 convenios de coordinación para promover la seguridad y salud en el trabajo y fortalecer la inspección laboral con los gobiernos de los Estados. Estos convenios tienen por objetivo establecer las bases para llevar a cabo acciones conjuntas en materia de seguridad y salud, impulsar la utilización de mecanismos de autocumplimiento, la capacitación, los sistemas integrales de seguridad y salud y el fortalecimiento de la inspección y verificación. También toma nota de las informaciones sobre el estado de tratamiento del anteproyecto de reformas al Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, y que el mismo prevé la facultad de clausura de los inspectores cuando se detecte que los trabajadores se exponen a un riesgo inminente. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto así como toda información pertinente sobre los avances logrados y obstáculos encontrados para mejorar la coherencia y coordinación prevista en este artículo del Convenio.
Artículo 17. Deber de los empleadores de colaborar cuando dos o más empresas desarrollen actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, este artículo del Convenio no está regulado en la legislación y que, en el caso de que varios empleadores o empresas coexistan o desarrollen sus actividades en un solo lugar, cada uno es responsable directo de cumplir con las disposiciones de SST. El Gobierno indicó que estima que en las áreas comunes del lugar de trabajo donde coexistan más de un empleador, éstos deberán convenir la forma en que darán cumplimiento a las disposiciones aplicables. La Comisión indicó que justamente esa es la colaboración que regula el Convenio, pero que no es opcional sino que es una obligación en virtud de este artículo del Convenio, y exhortó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que se dé expresión a este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno, refiriéndose a los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo y al artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, declara que de ellos se desprende que cuando coexistan dos patronos tienen responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones con los trabajadores. Agrega el Gobierno que la norma NOM-019-STPS 2011 sobre las comisiones de seguridad del centro de trabajo dispone que «se podrán» constituir otras comisiones tomando en consideración las empresas contratistas que desarrollen labores en el mismo lugar de trabajo que el de la actividad principal. La Comisión nota que la responsabilidad solidaria a la que se refiere el Gobierno con relación al artículo 15 A de la Ley de Seguro Social parece referirse a obligaciones de seguridad social y no de seguridad y salud en el trabajo y respecto de las sobre las comisiones de seguridad del centro de trabajo, al tiempo que toma nota de que puede coadyuvar a la colaboración, nota asimismo que el Gobierno no se refiere a los empleadores sino a las comisiones, y tampoco en términos de obligación sino de posibilidad. La Comisión nota nuevamente que el Gobierno no ha adoptado las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo. La Comisión exhorta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en práctica. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, indicando las tendencias y los principales problemas encontrados, en los distintos sectores de actividad y regiones. La Comisión toma nota del anexo 4 a la memoria del Gobierno, según el cual los tres sectores con mayor tasa de accidentes son los siguientes: 1) industria de la construcción, con 3,8 accidentes de trabajo por cada 100 trabajadores; las industrias extractivas, con 3,6 accidentes de trabajo por cada 100 trabajadores, y el comercio, con 3,5 accidentes de trabajo por cada 100 trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las causas de la accidentalidad en cada uno de esos sectores y sobre las medidas para hacerles frente, y que continúe proporcionando estadísticas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión está dando seguimiento a las recomendaciones contenidas en el informe adoptado por el Consejo de Administración en marzo de 2009 (documento GB.304/14/8) con relación al accidente que tuvo lugar en la mina de carbón de Pasta de Conchos en Coahuila. En sus comentarios de 2011, la Comisión tomó nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2011 y de sus conclusiones, de una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (SNTCPF), de la memoria del Gobierno, y de las observaciones del Gobierno a una comunicación del mismo sindicato recibida en 2010. La Comisión indicó que el debate y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia se refieren asimismo al seguimiento del informe sobre la reclamación y en dicho marco, a la aplicación del Convenio a los trabajadores de las minas de carbón en Coahuila. También se refieren a la misma situación las comunicaciones del sindicato de 2010 y 2011. La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno y de una comunicación de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT). La UNT declara que el Gobierno no ha informado fehacientemente a la opinión pública sobre el número de siniestros, condiciones generales de trabajo y organizaciones que representen a los trabajadores formales e informales que prestan servicios en los llamados «pocitos» y que ignora si tal información se incluyó en las memorias. Proporciona algunas informaciones sobre nuevos accidentes de trabajo que se han cobrado la vida de trabajadores mineros, publicadas en los medios de comunicación. La Comisión invita al Gobierno a comunicar los comentarios que considere oportuno formular sobre la comunicación de la UNT.

I. Medidas a ser adoptadas en consulta con los interlocutores sociales

Artículos 4, párrafos 1 y 2, y 7 del Convenio. Política nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores: actividades laborales peligrosas como las que se realizan en el sector de la minería del carbón
a) Registro de datos confiables sobre las minas existentes y de los trabajadores de esas minas.
Antecedentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, en Coahuila existen 909 concesiones mineras que abarcan una superficie de 2,5 millones de hectáreas y que existen nueve grandes minas de carbón y 62 medianas. Respecto de los pocitos (pequeñas minas), el Gobierno indicó que con el sistema satelital GeoInfoMex, a partir de marzo de 2010 se dio inicio a un trabajo de ubicación de tales pequeñas minas que concluyó en mayo de 2011. Esto permitió identificar la existencia de 563 tiros verticales de los cuales se ha podido apreciar actividad en 297, los cuales serán inspeccionados. La Comisión tomó nota de que el Gobierno diferencia entre registro de concesiones mineras y registro de centros de trabajo y manifiesta que está progresando en la coordinación entre los diferentes órganos del Estado relacionados con la minería en Coahuila. La Comisión solicitó al Gobierno que continuara proporcionando informaciones actualizadas sobre el número y tipo de minas y, recordando la solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, le solicitó que diferenciara las minas registradas de las no registradas en dichas informaciones. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara el número total de mineros estimado en Coahuila, el número de mineros registrados y el número estimado de mineros no registrados. Se trata de dos cuestiones diferentes pero complementarias, que forman parte de la aplicación del Convenio a todos los lugares de trabajo y a todos los trabajadores que se encuentren en el lugar de trabajo, por lo cual le solicitó que adoptara las medidas necesarias para contar con registros lo más completos posible al respecto y que informara sobre el particular.
Memoria 2012. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Minas de la Secretaría de Economía, al mes de mayo de 2012, existen 30 458 concesiones vigentes a nivel nacional, de las cuales 2 463 se encuentra ubicadas en el Estado de Coahuila; entre éstas 970 corresponden a minas de carbón, 297 de las cuales son pozos o tiros verticales. En relación con los 297 pozos o tiros verticales identificados en Coahuila, respecto de los cuales la Comisión había tomado nota en sus precedentes comentarios, se han inspeccionado 149. El Gobierno declara que, respecto al número estimado de mineros de acuerdo a las inspecciones de la autoridad laboral, se han detectado 24 527 trabajadores, y que el Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con un registro de 95 000 trabajadores de la minería. Se ha establecido un grupo interinstitucional integrado por la Secretaría de Economía, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), con la finalidad de intercambiar bases de datos que permitan integrar un directorio único de empresas dedicadas a la minería. La Comisión nota que las informaciones proporcionadas no permiten distinguir si la cifra de 24 527 trabajadores mencionada por el Gobierno se refiere a Coahuila o a nivel nacional y si cubre a trabajadores registrados o a trabajadores no registrados también. Respecto de la cifra de 95 000 trabajadores, parece referirse a nivel nacional y no sólo a Coahuila. La Comisión nota que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no responden plenamente a las preguntas formuladas por la Comisión en su último comentario. La Comisión espera que el nuevo grupo de trabajo contribuya a mejorar la coordinación y reunión de datos confiables y claros, lo cual permitirá progresar en el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en la minería. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número y tipo de minas en Coahuila que incluyan : 1) informaciones diferenciando las minas registradas de las no registradas; 2) el número total de mineros estimado en Coahuila; 3) el número de mineros registrados, y 4) el número estimado de mineros no registrados.
b) Accidentes en el sector de la minería del carbón.
Antecedentes. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, en los últimos diez años (2001-2010), el IMSS ha registrado 38 069 accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el sector de la minería y 340 defunciones. El Gobierno indicó que, si se compara 2001 con 2010, el número de trabajadores en la actividad minera aumentó de 35,74 por ciento y que, respecto de las muertes, no hubo una variación significativa (31 en 2010 y 30 en 2001). La Comisión tomó nota de que según una comunicación del SNTCPF, desde junio de 2010 hasta agosto 2011 murieron en accidentes de trabajo 33 mineros más, de los cuales 26 en Coahuila; que 14 mineros murieron el 3 de mayo de 2011 en el Pozo 3 de la empresa BINSA y que ninguno de los 14 estaban registrados en el IMSS, incluyendo un menor de 14 años. En 2011, la Comisión solicitó al Gobierno que continuara proporcionando detalladas informaciones sobre estas cuestiones incluyendo informaciones estadísticas sobre los accidentes en las minas de carbón y sobre la aplicación del Convenio en las minas en que los accidentes tuvieron lugar.
Memoria de 2012. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la autoridad laboral ha apoyado en todo momento a los deudos de los trabajadores fallecidos incluyendo en la presentación de demandas de prestaciones laborales y proporciona detalles sobre el particular. Al respecto, la Junta Federal de Arbitraje emitió decisiones a favor de los deudos pero no se han ejecutado pues todavía las partes pueden presentar recursos. El Gobierno informa acerca de diversas ayudas que ha gestionado para las familias. La Comisión toma nota además de los cuadros adjuntados por el Gobierno, y en particular del cuadro titulado «Accidentes relevantes en la industria minera», en los cuales se indican algunos accidentes, el número de violaciones detectadas, las multas impuestas y si han sido impugnadas o están en trámite. Estas informaciones no permiten a la Comisión hacerse una idea de la evolución de los accidentes del trabajo en la minería del carbón, y si los mismos han disminuido o se mantienen estables. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones estadísticas sobre el número de accidentes de trabajo en la minería del carbón, en particular en Coahuila, indicando el número de accidentes y de víctimas desde 2010 hasta el momento de elaboración de la próxima memoria, diferenciando entre los accidentes producidos en los llamados pocitos y en las minas medianas o grandes.
i) Mina Lulú. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el SNTCPF indicando que en la Mina Lulú fallecieron dos trabajadores el 6 de agosto de 2009. Según el sindicato, esa mina estaba en operaciones desde 2001 pero no había sido inspeccionada nunca. En su memoria de 2011, el Gobierno informó que se tenía previsto realizar una inspección en la Mina Lulú en agosto de 2009 pero que previo a la inspección, el 6 de agosto, se produjo el accidente, por lo cual se realizó una inspección extraordinaria del 7 al 10 de agosto, seguida de otra inspección el 13 y el 14 de agosto, y se restringió el acceso. Además, la Comisión tomó nota de que la comunicación de 2011 del sindicato incluyó como anexo la recomendación núm. 12/2011, de 29 de marzo de 2011 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), la cual tiene rango constitucional, sobre el accidente en esta mina. En el examen del caso, la CNDH declara que en el caso concreto «con las omisiones antes descritas por parte de los servidores públicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) y de la Secretaria de Economía se permitió el funcionamiento de la referida empresa en condiciones que no garantizan la integridad y salud de los trabajadores, se los puso en grave riesgo y se los expuso a situaciones como la que derivó en el fallecimiento de (dos trabajadores)». La CNDH afirma asimismo que actuaron en contravención de los artículos 7 y 9 del Convenio. En su memoria de 2012, el Gobierno indica que los representantes de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET) ofrecieron asesoría y representación jurídica a las viudas, una de ellas la declinó explícitamente y la otra no acudió a las oficinas de PROFEDET por lo que se supone que ha declinado sus servicios. Además, el Gobierno indica que la STPS aceptó la recomendación de la CNDH, haciendo énfasis en que en todo momento llevó a cabo sus funciones de vigilancia y verificación en la mina donde se registró el accidente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si se ha llevado a cabo una encuesta (investigación) del accidente de trabajo, tal como lo prevé el artículo 11, d), del Convenio, y sus resultados, en particular sobre las causas del mismo.
ii) Pocito Ferber. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el SNTCPF, el 13 de agosto de 2009 se realizó la inspección periódica de esa mina y que dejando de lado los incisos que no aplican por ser operaciones de menor escala, se verificaron 85 incumplimientos y se dictaron 76 medidas correctivas, con restricción de acceso. El 11 de septiembre de 2009 murió un trabajador de 23 años. Indica también el sindicato que la inspección se presentó sólo el 17 de septiembre de 2009 para efectuar la comprobación o verificación de la aplicación de las medidas correctivas indicadas. Alega negligencia del STPS. La Comisión tomó nota de que en el examen del caso realizado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (recomendación núm. 85/2010, de 21 de diciembre de 2010), dicha comisión afirma en términos similares que se vulneró el Convenio. En su memoria de 2012 el Gobierno informa sobre las acciones de PROFEDET para lograr mayor beneficio para la viuda, logrando una suma superior a la inicialmente acordada. Además indica el Gobierno que la STPS aceptó la recomendación de la CNDH y aceptó que su responsabilidad institucional consiste en vigilar las condiciones de seguridad en las empresas y sancionar los incumplimientos. La Comisión solicitó al Gobierno que se sirva indicar si la reglamentación aplicable exige inspecciones de seguimiento dentro de un período de tiempo determinado cuando una o un número sustancial de violaciones se hayan constatado y se hayan ordenado medidas correctivas, y que proporcione informaciones sobre los plazos legales establecidos para realizar tal seguimiento. La Comisión también solicita al Gobierno si se ha llevado a cabo una investigación del accidente de trabajo, tal como lo prevé el artículo 11, d), del Convenio, y sus resultados, en particular sobre las causas del mismo.
Además la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si ha realizado encuestas de conformidad con el artículo 11, d), del Convenio, cada vez que un accidente del trabajo — en este caso en la minería del carbón en Coahuila — parezca revelar una situación grave, y que comunique asimismo sus resultados, en particular sobre las causas de los accidentes.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Mina Lulú y el Pocito Ferber no están contemplados en las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en su informe sobre la reclamación, pero que el Gobierno proporcionaba informaciones al respecto con la finalidad de aclarar tales cuestiones. La Comisión indicó al Gobierno que la información sobre los accidentes en dichas minas efectivamente hace parte del seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración, puesto que la recomendación del párrafo 99, apartado b), i), del Informe se refiere a asegurar la aplicación de los artículos 4 y 7 del Convenio, con particular acento en las minas de carbón, y la recomendación contenida en el párrafo 99, apartado b), iii), del informe se refiere a asegurar la aplicación del artículo 9 del Convenio «con el fin de disminuir el riesgo de que en el futuro se produzcan accidentes como el de Pasta de Conchos». Por lo tanto, la Comisión señaló que las informaciones sobre los accidentes en las minas de carbón de Coahuila y el análisis de sus causas coadyuvan a determinar el impacto real de las medidas adoptadas y a comprender si se hizo lo que razonablemente podía esperarse que se hiciera para evitar o reducir, al mínimo, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo, según lo establece el artículo 4, párrafo 2, del Convenio.
Asimismo, señaló a la atención del Gobierno que la repetición de accidentes en minas en las que manifiestamente no se habían adoptado las medidas de SST requeridas, pone en evidencia la necesidad de reforzar la acción gubernamental para asegurar la aplicación del Convenio en la práctica. Por consiguiente, la Comisión exhortó al Gobierno a realizar, de conformidad con los artículos 4 y 7 del Convenio, en consulta con los interlocutores sociales, el examen periódico de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en las minas de carbón en Coahuila, incluyendo los Pocitos, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados; y lo exhortó también a proporcionar detalladas informaciones al respecto, incluyendo sobre las consultas realizadas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el ámbito para dar atención a la situación de SST en las minas de carbón de Coahuila son la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCONASHT), las Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCOESHT) y las Subcomisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo (SUBCOCOESHT). El Gobierno informa que en 2008 se creó una SUBCOCOESHT encargada de establecer las acciones pertinentes para crear condiciones de seguridad de los trabajadores de las minas de carbón en Coahuila que ha mantenido reuniones con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas acerca de las acciones desarrolladas o previstas, que enuncia a continuación. El Gobierno se refiere a un programa de inspección con cinco líneas de trabajo: 1) integración del directorio (se continuará con la integración de un padrón de minas y pozos a visitar para actualizar las bases de datos de las autoridades participantes); 2) requerimientos documentales (aquellas empresas que no cuenten con antecedentes de inspección serán requeridas para que acrediten documentalmente el cumplimiento de la normatividad); 3) inspecciones (serán programadas en aquellos centros de trabajo que tengan antecedentes de inspección o registros que acrediten reincidencia en el incumplimiento de la normatividad); 4) gran minería (dirigido a diez minas que cuentan con gran número de trabajadores), y 5) fomento (con el objetivo de fomentar el cumplimiento de diversas normas oficiales mexicanas y específicamente la NOM-032-STPS-2008, sobre seguridad para minas subterráneas de carbón. También informa acerca de las actividades de capacitación y de apoyo desarrolladas por el gobierno del Estado de Coahuila y por la Unión de Productores de Carbón; de la elaboración en 2011 de la Guía para la evaluación del cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud para operaciones mineras de carbón a menor escala, y la capacitación del personal de la STPS, impartiéndose, de enero de 2011 a mayo de 2012, cursos a 154 participantes. Además la STPS celebró, el 28 de marzo de 2012, un convenio con la Comisión Nacional de Derechos Humanos para la consolidación de una cultura de los derechos humanos de los servidores públicos de la STPS y en especial de su cuerpo inspectivo.
Sin embargo, la Comisión hace notar que el objetivo de los exámenes previstos en el artículo 7 del Convenio es el de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar y evaluar los resultados, y que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre todos los puntos solicitados. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva informar si ha realizado, de conformidad con los artículos 4 y 7 del Convenio, en consulta con los interlocutores sociales, el examen periódico de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en las minas de carbón en Coahuila, incluyendo los Pocitos y que proporcione informaciones sobre las siguientes cuestiones, las que, según el artículo 7 del Convenio, constituyen la finalidad de estos exámenes: a) los problemas principales identificados; b) los medios propuestos para resolverlos; c) el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y d) la evaluación de los resultados. Sírvase asimismo indicar las organizaciones de trabajadores y empleadores representados y si las organizaciones de los mineros participan en dicho examen.
Artículo 9. Sistema de Inspección adecuado y suficiente. En sus comentarios anteriores, la Comisión notó que la Mina Lulú, que el Gobierno cerró el 10 de febrero de 2011, tuvo la primera inspección el 7 de agosto de 2009, al día siguiente del fallecimiento de dos trabajadores, que se comprobaron numerosas irregularidades en materia de SST y que a pesar de eso su clausura llevó 17 meses. En el caso de Pocito Ferber, cerró el propietario. La Comisión se refirió a la declaración del Gobierno de que los inspectores han cumplido con la normatividad existente. La Comisión consideró que, en ese caso, dicha normatividad no parece constituir un marco que asegure un sistema de inspección apropiado y suficiente para salvaguardar la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores de la minería subterránea del carbón. Además, la Comisión recordó al Gobierno que, en sus recomendaciones, el Consejo de Administración solicitó al Gobierno que asegure, por todos los medios necesarios, el control eficaz de la aplicación práctica de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, salud y medio ambiente de trabajo en consulta con los interlocutores sociales. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que, en el marco del examen requerido por la Comisión en aplicación del artículo 7, examine la manera en que se puede fortalecer a la inspección del trabajo, particularmente en caso de peligro inminente y que informe sobre el particular así como sobre las medidas de aplicación inmediata de que dispone actualmente la inspección del trabajo, incluyendo la clausura, en caso de peligro inminente para la salud y seguridad de los trabajadores. También le solicitó que proceda a un análisis de las inspecciones efectuadas que comunicó a la Comisión a fin de determinar los principales problemas para lograr mayor eficacia en la actividad inspectiva en las minas de carbón y que comunique asimismo las medidas propuestas para hacer frente a dichos problemas. En tanto se lleven a cabo dichos exámenes, la Comisión exhortó al Gobierno a adoptar muy rápidamente las medidas necesarias para salvaguardar la vida y la seguridad de los trabajadores y a proporcionar informaciones al respecto. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno de 2012, la STPS ha establecido protocolos para el desarrollo de las inspecciones de seguridad e higiene en las minas y se refiere asimismo a la Guía para la evaluación de cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud para operaciones mineras de carbón a menor escala. La Comisión toma nota además de las diversas medidas de fortalecimiento de la inspección del trabajo de las cuales toma nota en diversos párrafos de este comentario. El Gobierno se refiere asimismo a cursos de capacitación y al incremento de plazas de inspector federal del trabajo, previéndose en el presupuesto para 2012, 400 nuevas plazas de inspector. También se refiere al Sistema de Apoyo al Proceso Inspectivo (SAPI) el cual permitirá generar a nivel central el programa anual de inspección, estandarización de los catálogos de las violaciones y medidas, y un mejor control del proceso inspectivo en general. También se está trabajando en la especialización de los inspectores en la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Respecto de las medidas de aplicación inmediata, incluyendo la facultad de clausura, el Gobierno indica que todas las medidas sugeridas durante una visita de seguridad y salud en el interior de la mina deberán tener el carácter de aplicación inmediata y de observancia permanente y, en situaciones que impliquen un riesgo inminente para la seguridad, la integridad física y la vida de los trabajadores, se deberá restringir el acceso parcial o total al interior de la mina, circunstanciando este hecho antes del cierre del acta. Si no se cumple con la capacitación de los trabajadores en materia de seguridad e higiene inherente a su actividad, se deberá ordenar el retiro inmediato de los mismos de su área de trabajo en tanto se acredite el cumplimiento de esta obligación, toda vez que exista un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador. La Comisión nota, sin embargo, que de las informaciones anteriormente proporcionadas tanto por el Gobierno como por el SNTCPF, y en particular respecto de la Mina Lulú cuya clausura llevó 17 meses, no parece desprenderse que la inspección disponga entre sus facultades inmediatas, de la facultad de clausura. La Comisión nota que este punto tampoco quedó dilucidado con las informaciones proporcionadas por el Gobierno. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las medidas de aplicación inmediata de que dispone actualmente la inspección del trabajo, y que indique con claridad si entre las medidas de aplicación inmediata dispone de la facultad de clausura, en caso de peligro inminente para la salud y seguridad de los trabajadores.
Solicitud de información sobre toda evolución relacionada con la posibilidad de ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) en base a la norma oficial mexicana NOM-032-STPS-2008, de seguridad para las minas subterráneas de carbón. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados de las consultas mantenidas el 18 de julio de 2011 con la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN), con la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX), con la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y con el Sindicato Minero Metalúrgico. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 17 de agosto de 2012, a efecto de cumplir con la obligación establecida en el artículo 19 de la Constitución de la OIT relativa a la sumisión, se transmitió a la Consejería Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el dictamen del reexamen del Convenio núm. 176, para que el Senado considere la viabilidad de su ratificación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución relacionada con la ratificación del Convenio núm. 176, incluyendo también informaciones sobre los eventuales obstáculos encontrados para su ratificación.

II. Asistencia técnica

En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina con relación a la eventual ratificación del Convenio núm. 176. Asimismo la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en sus conclusiones de 2011 también invitó al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina. En sus últimos comentarios, la Comisión manifestó que, en vista de las dificultades de aplicación que se siguen constatando en el sector de las minas de carbón, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina para hacer frente a esas dificultades y le solicitó que se sirva informar a la Oficina sobre su decisión al respecto. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales, se puede observar de la información proporcionada, que la STPS ha fortalecido el actuar de la Inspección Federal del Trabajo a través de un adecuado programa de inspección, indicando que, no obstante, en caso de ser necesario, se recurrirá a la asistencia técnica de la OIT. Recordando que la invitación de solicitar la asistencia técnica de la Oficina se refería a la eventual ratificación del Convenio núm. 176, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la solicitud de asistencia técnica a la Oficina con vistas a la eventual ratificación del Convenio núm. 176, y a proporcionar informaciones sobre el particular.

III. Otras medidas

Indemnizaciones – pensiones. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas a beneficios derivados de la ley, del contrato colectivo y también sobre la situación de laudos y recursos, respecto de los familiares de los trabajadores muertos en Pasta de Conchos. Respecto de los recursos, el Gobierno informa que no obstante haber combatido los diferentes laudos a fin de elevar el salario diario percibido por los trabajadores, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las prestaciones debían calcularse bajo el salario registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (110 a 113 pesos diarios). Toma nota asimismo que, como resultado del juicio penal derivado del accidente, la empresa cubrió a todos los derechohabientes de los trabajadores fallecidos la cantidad de 182 000 pesos por el concepto de reparación del daño. Asimismo, el Gobierno informa sobre pagos efectuados por el STPS en cumplimiento de sentencias resultantes de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las cuestiones pendientes respecto de las indemnizaciones y pensiones a los familiares de los trabajadores fallecidos.
Prestaciones estatales y sociales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno se creó el Fideicomiso educativo para dependientes de los trabajadores de Pasta de Conchos, a fin de permitir que continuaran sus estudios recibiendo apoyo económico y académico, desde su formación inicial hasta concluir sus estudios. En junio de 2006 ingresaron al Fideicomiso educativo 111 beneficiarios y, a seis años de establecido el Fideicomiso educativo, han concluido sus estudios seis becarios del Fideicomiso. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto y que se sirva indicar cuántas familias de las 65 han tenido ayuda para acceso a la vivienda.
Diálogo con las familias de Pasta de Conchos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2011 se sostuvo una reunión con la organización Familia Pasta de Conchos, en la que se trataron temas relacionados con la situación de la actividad minera en la región carbonífera de Coahuila. Por lo que se refiere al rescate de los cuerpos, el Gobierno reitera la importancia de salvaguardar la vida de los rescatistas por lo que cualquier posibilidad de recuperación debe partir de la premisa fundamental de no arriesgar la integridad física o la vida de las demás personas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe el diálogo con la organización y las familias para encontrar una solución adecuada respecto de las quejas planteadas por las familias de las víctimas del accidente de Pasta de Conchos y solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el diálogo mantenido.
Asimismo, la Comisión llama a la atención del Gobierno sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículos 4 y 7 del Convenio. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno con relación al diagnóstico de condiciones de seguridad y salud en el trabajo de 2008 formulado por la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo (COCONASHT). Como información más reciente el Gobierno informa que en la penúltima sesión de 22 de marzo de 2011 la CONONASHT reportó sobre el grado de cumplimiento de sus compromisos, por ejemplo indica que, respecto del Desarrollo del Sistema Nacional de Información sobre Accidentes y Enfermedades en el Trabajo el cumplimiento fue del 74 por ciento. La Comisión nota que estos porcentajes no le permiten comprender la situación de aplicación de estos artículos del Convenio. Nota asimismo que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas relativas a las instancias tripartitas sectoriales que participen en estos exámenes y la manera en que se armonizan los exámenes sectoriales de manera de confluir en una política nacional coherente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre su política nacional y los exámenes relativos a determinados sectores que se hayan llevado a cabo o se vayan a llevar a cabo en aplicación del artículo 7 del Convenio. Teniendo en cuenta que el Gobierno informó que hay una alta siniestralidad en la construcción, la Comisión solicita al Gobierno proporcione informaciones sobre los problemas principales en ese sector y las medidas adoptadas o previstas en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que su legislación esta en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre casos de aplicación de estos artículos en la práctica y asimismo, sobre la manera en que se ha informado a los empleadores y trabajadores sobre la protección que otorgan estos artículos del Convenio.
Artículo 15. Coherencia y coordinación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a que el anteproyecto de reformas al Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral está pendiente de envío a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y que su aprobación se encuentra sujeta a la aprobación de la modificación de la Ley Federal del Trabajo. Toma nota asimismo de que el Gobierno informa que se han firmado seis Convenios de coordinación para fortalecer la inspección del trabajo y promover la seguridad y la salud en el trabajo con distintos estados. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el anteproyecto de Reglamento y sobre los 16 convenios firmados, y en particular con relación al fortalecimiento de la inspección del trabajo para hacer efectivos los derechos y obligaciones contenidos en el presente Convenio, incluyendo sobre las facultades de clausura en caso de riesgo inminente y sobre la manera en que se asegura de la existencia de la prevención de riesgos en todo centro de trabajo.
Artículo 17. Deber de los empleadores de colaborar cuando dos o más empresas desarrollen actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, este artículo no está regulado en la legislación y que, en el caso de que varios empleadores o empresas coexistan o desarrollen sus actividades en un solo lugar, cada uno es responsable directo de cumplir con las disposiciones de SST. El Gobierno indicó que estima que en las áreas comunes del lugar de trabajo donde coexistan más de un empleador, éstos deberán convenir la forma en que darán cumplimiento a las disposiciones aplicables. La Comisión indicó que justamente esa es la colaboración que regula el Convenio pero que no es opcional sino que es una obligación en virtud de este artículo. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que se dé expresión a este artículo del Convenio, y que, de ser necesario, las autoridades competentes prescriban las modalidades generales de colaboración, según lo expresa el párrafo 11 de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164) y que proporcione informaciones al respecto. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera similares informaciones, y declara que «se estima» que en las áreas comunes los empleadores deben convenir la forma de colaborar. La Comisión reitera que se trata de un deber establecido por el Convenio y exhorta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que se dé expresión a este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, indicando las tendencias y los principales problemas encontrados, en los distintos sectores de actividad y regiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito: reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT

La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2011 y de sus conclusiones, de una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (SNTCPF), recibida el 2 de septiembre de 2011; de la memoria del Gobierno, recibida el 11 de octubre de 2011 y de sus anexos y de las observaciones del Gobierno a una comunicación del mismo sindicato recibida en 2010. La Comisión está dando seguimiento a las recomendaciones contenidas en el informe adoptado por el Consejo de Administración en marzo de 2009 (documento GB.304/14/8) con relación al accidente que tuvo lugar en la mina de carbón de Pasta de Conchos en Coahuila. La Comisión indica que el debate y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia se refieren asimismo al seguimiento de dicho informe, y en dicho marco, a la aplicación de este Convenio a los trabajadores de las minas de Carbón en Coahuila. También se refieren a la misma situación las comunicaciones del sindicato de 2010 y 2011. Teniendo en cuenta que la Comisión tiene a la vista los documentos indicados, sus numerosos anexos y las preguntas relacionadas a las cuestiones evocadas por el Consejo de Administración, por la Comisión de la Conferencia, y por la propia Comisión en años anteriores, la Comisión reorganizará el seguimiento uniendo los temas relacionados. La Comisión, en su comentario tomará nota brevemente de los principales aspectos de la comunicación de 2011 y examinará la comunicación más detalladamente junto con las observaciones que el Gobierno considere oportuno formular, incluyendo sobre las alegaciones de trabajo infantil en las minas de carbón que la Comisión examinará en su oportunidad en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

I. Medidas a ser adoptadas en consulta con los interlocutores sociales

Artículos 4, párrafos 1 y 2; y 7 del Convenio. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores: actividades laborales peligrosas como las que se realizan en el sector de la minería del carbón
a) Registro de datos confiables sobre las minas existentes y de los trabajadores de esas minas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación del SNTCPF, según la cual no hay registro que permita conocer el universo de minas legales, ilegales y clandestinas en la región carbonífera de Coahuila, y por lo tanto no se pueden planificar las medidas necesarias ni controlarlas ni tampoco inspeccionar las minas. La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia solicitó al Gobierno que indicara el número y tipo de minas en la región carbonífera de Coahuila; incluyendo en la medida de lo posible los sectores registrados y no registrados. Esta información resulta fundamental para poder formular, revisar y aplicar una política nacional de salud y seguridad en el trabajo (SST) basada en la prevención. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) indica que el número de centros de trabajo, no coincide necesariamente con el número de concesiones mineras otorgado por la Secretaría de Minería. Indica que la STPS cuenta con un Directorio Nacional de Empresas y que para julio de 2011, el Directorio cuenta con 201 registros de centros de trabajo en el Estado de Coahuila, cuya actividad es la minería del Carbón. También indica que en Coahuila existen 909 concesiones mineras que abarcan una superficie de 2,5 millones de hectáreas y que existen 9 grandes minas de carbón y 62 medianas. Respecto de los pocitos (pequeñas minas), el Gobierno indica que con el Sistema satelital GeoInfoMex a partir de marzo de 2010 se dio inicio a un trabajo de ubicación de pozos (pequeñas minas) que concluyó en mayo de 2011. Esto permitió identificar la existencia de 563 tiros verticales de los cuales se ha podido apreciar actividad en 297, los cuales serán inspeccionados. La Comisión toma nota de que el Gobierno diferencia entre registro de concesiones mineras y registro de centros de trabajo y que manifiesta que está progresando en la coordinación entre los diferentes órganos del Estado relacionados con la minería en Coahuila. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones actualizadas sobre el número y tipo de minas y, recordando la solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, le solicita que diferencie las minas registradas de las no registradas en dichas informaciones. Asimismo la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar el número total de mineros estimado en Coahuila, el número de mineros registrados y el número estimado de mineros no registrados. La Comisión cree entender que se trata de dos cuestiones diferentes pero complementarias, que forman parte de la aplicación del Convenio en el lugar del trabajo y a todos los trabajadores que se encuentren en el lugar de trabajo, y le solicita que adopte las medidas necesarias para contar con registros lo más completos posibles y que informe sobre el particular.
b) Accidentes en el sector de la minería del carbón. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en los últimos diez años (2001-2010) el Instituto Mexicano de Seguro Social (IMSS) ha registrado 38.069 accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el sector de la minería y 340 defunciones. El Gobierno indica que, si se compara 2001 con 2010, el número de trabajadores en la actividad minera aumentó de 35,74 por ciento y que, respecto de las muertes, no hubo una variación significativa (31 en 2010 y 30 en 2001). La Comisión toma nota asimismo que según la comunicación, desde junio de 2010 hasta agosto 2011 murieron en accidentes de trabajo 33 mineros mas, de los cuales 26 en Coahuila. Informa asimismo la comunicación que 14 mineros murieron el 3 de mayo de 2011 en el Pozo 3 de la empresa BINSA y que ninguno de los 14 estaban registrados en el Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS), tenían 24 años de promedio, y sobrevivió un trabajador de 14 años quien había dejado los estudios y tiene sus boletas de pago aunque la empresa declaró que estaba acompañando al padre. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando detalladas informaciones sobre estas cuestiones, incluyendo sobre el accidente en el que murieron 14 trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que continúe proporcionando informaciones estadísticas sobre los accidentes en las minas de carbón y sobre la aplicación del Convenio en las minas en que los accidentes tuvieron lugar.
  • i) Mina Lulú. En 2010, la Comisión tomó nota brevemente de la información proporcionada por el sindicato indicando que en la mina Lulú fallecieron el 6 de agosto de 2009 dos trabajadores. Según el sindicato, esa mina estaba en operaciones desde 2001 pero que no había sido inspeccionada nunca. Declaran además que el empleador, «al modo de la región» intimidó a los familiares de los trabajadores para que no se coordinaran con el grupo de familias de Pasta de Conchos y con la Pastoral Laboral o no recibirían nada. Indica el sindicato que los familiares presentaron una denuncia el 31 de agosto y especifica detalladamente las carencias de seguridad (bocamina construida con material inadecuado, falta de escalera, obstáculos en el camino, agua, falta de capacitación y de botiquín de urgencia entre muchos otros). Indica que los trabajadores estaban inscritos en el IMSS por 486,45 pesos por semana y por destajo se les pagaba 1.500 pesos por semana sin registro. Declara el SNTCPF que según la Secretaria de Economía la concesión de Lulú estaba en orden pero el sindicato sostiene lo contrario y proporciona detalladas informaciones para apoyar sus dichos. En su memoria de 2011, el Gobierno informa que se tenía previsto realizar una inspección en la mina Lulú en agosto de 2009 pero que previo a la inspección, el 6 se produjo el accidente por lo cual se realizó una inspección extraordinaria del 7 al 10 de agosto, seguida de otra inspección el 13 y 14 de agosto y se restringió el acceso. Se realizaron 5 visitas de comprobación para constatar que no hubiera violación a la restricción de ingresar, el 31 de agosto; 2, 4 y 15 de septiembre y 29 de octubre de 2009. Se realizaron otras visitas y diligencias en 2010 hasta que el 2 de febrero de 2011 se cerró la mina por reincidencia en no aplicación de medidas de seguridad y el 10 de febrero de 2011 se notificó a los trabajadores. El Gobierno concluye declarando que la función del inspector se ajusta cumplidamente a la normatividad aplicable con lo cual se desmienten los alegatos que afirmaban que las actividades de la inspección eran actividades de simulación. La Comisión toma nota de que la comunicación de 2011 del sindicato incluye como anexo la Recomendación 12/2011 de 29 de marzo de 2011 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), la cual tiene rango constitucional, sobre el accidente en esta mina. En el examen del caso la CNDH declara que en el caso concreto «con las omisiones antes descritas por parte de los servidores públicos de la STPS y de la Secretaria de Economía se permitió el funcionamiento de la referida empresa en condiciones que no garantizan la integridad y salud de los trabajadores, se los puso en grave riesgo y se los expuso a situaciones como la que derivó en el fallecimiento de (dos trabajadores)». Afirma asimismo que actuaron en contravención de los artículos 7 y 9 del presente Convenio.
  • ii) Pocito Ferber. En la comunicación de 2010, el sindicato indicó que el 13 de agosto de 2009 se realizó la inspección periódica de esa mina y que dejando de lado los incisos que no aplican por ser operaciones de menor escala, se verificaron 85 incumplimientos y se dictaron 76 medidas correctivas, con restricción de acceso. El 11 de septiembre murió un trabajador de 23 años. Indica también el sindicato que la Inspección se presentó sólo el 17 de septiembre de 2009 para efectuar la comprobación. Afirman que la constructora Ferber efectuó la liquidación de pagos de los trabajadores de manera ilegal y el empresario abandonó el lugar del siniestro sin asegurar ni señalizar la entrada. Concluyen diciendo que hubo negligencia de la STPS de Coahuila para la cual parece suficiente llenar los formatos de inspección y que esos «actos de simulación» dejan a los mineros y a sus familiares en la indefensión. En su memoria de 2011, el Gobierno corrobora la inspección del 13 de agosto, explica que la segunda se hizo el 17 de septiembre porque el empleador incumplió con su obligación de dar aviso del accidente; posteriormente se realizaron visitas de inspección el 21 de septiembre en que se reiteró la restricción de acceso a la mina. La autoridad laboral ha constatado físicamente que el pocito Ferber ya no existe, pero sigue el procedimiento sancionador y la autoridad ofreció apoyo a los familiares del trabajador muerto. La Comisión toma nota de que en el examen del caso realizado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Recomendación núm. 85/2010 de 21 de diciembre de 2010) dicha comisión afirma en términos similares que se vulneró el presente Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la Mina Lulú y el Pocito Ferber, no están contempladas en las Recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en su informe sobre la reclamación pero que proporciona las informaciones con la finalidad de aclarar tales cuestiones. La Comisión indica al Gobierno que la información sobre los accidentes en dichas minas efectivamente hace parte del seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración puesto que la recomendación del párrafo 99 apartado b), i) del Informe se refiere a asegurar la aplicación de los artículos 4 y 7 del Convenio con particular acento en las minas de carbón y la recomendación contenida en el párrafo 99, apartado b), iii) del Informe se refiere a asegurar la aplicación del artículo 9 del Convenio «con el fin de disminuir el riesgo de que en el futuro se produzcan accidentes como el de Pasta de Conchos». Por lo tanto, la Comisión señala que las informaciones sobre los accidentes en las minas de carbón de Coahuila, y el análisis de sus causas coadyuvan a determinar el impacto real de las medidas adoptadas y a comprender si se hizo lo que razonablemente podía esperarse que se hiciera para evitar o reducir al mínimo, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de las actividades de difusión de la NOM-032-STPS-2008 y otras actividades de promoción indicadas por el Gobierno y toma nota de que los métodos de evaluación de riesgos se basan en dicha norma. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno que la repetición de accidentes en minas que manifiestamente no habían adoptado las medidas de SST requeridas pone en evidencia la necesidad de reforzar la acción gubernamental para asegurar la aplicación del Convenio en la práctica. Por consiguiente, la Comisión exhorta al Gobierno a realizar, de conformidad con los artículos 4 y 7 del Convenio, en consulta con los interlocutores sociales, el examen periódico de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en las minas de carbón en Coahuila, incluyendo los Pocitos, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados; y a proporcionar detalladas informaciones al respecto, incluyendo sobre las consultas realizadas.
Artículo 9. Sistema de Inspección adecuado y suficiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se encuentra pendiente de análisis y dictamen en el Congreso una propuesta de reforma a la Ley Federal del Trabajo, que en el caso particular propone que los inspectores puedan restringir el acceso o limitar la operación en áreas donde se detecte riesgo para la vida, la salud o la integridad de los trabajadores y llevar un procedimiento más ágil de clausura total o parcial. Toma nota asimismo que el Gobierno informa que las autoridades laboral y minera han desarrollado una estrategia conjunta con el propósito de evitar que un centro de trabajo continúe desarrollando labores cuando en cualquier visita y sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el artículo 512-D de la Ley Federal del Trabajo, se han identificado condiciones de riesgo inminente por violación a la normatividad aplicable en materia de SST. El Gobierno declara que dicha estrategia consiste en que, habiendo dictado el inspector de trabajo una medida de restricción de acceso, dicha circunstancia se hace de inmediato del conocimiento de la Dirección Nacional de Minas de la Secretaría de Economía para que esta resuelva la suspensión provisional del trabajo en la mina. Si después de la visita de comprobación, los riesgos subsisten, se solicita a la autoridad minera que ordene la suspensión definitiva del trabajo. El Gobierno informa que de esta manera la STPS notificó a la Dirección General de Minas 14 restricciones de acceso por riesgo inminente, la cual ha notificado la suspensión en 10 lotes. También indica que se perfeccionaron los procedimientos para hacer efectiva la clausura contemplada en el artículo 512-D de la Ley Federal del Trabajo y de esa manera el 10 de febrero de 2011 se cerró la Mina Lulú. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno proporcionó un CD y una carpeta de actas de la inspección de trabajo en las minas de carbón de Coahuila. La Comisión hace notar al Gobierno que para que esta información sea de utilidad para el Gobierno y los interlocutores sociales, así como para la Comisión, se requiere que el Gobierno realice un análisis de dichas informaciones, identificando las tendencias en cuanto a los incumplimientos detectados, la eficacia o ineficacia de las medidas adoptadas o al alcance de la inspección del trabajo para hacer frente a los incumplimientos y fundamentalmente en caso de peligro grave e inminente, incluso su propia valoración junto con los interlocutores sociales sobre si el sistema y los medios legales a su alcance resultan adecuados y suficientes. La Comisión se refiere a los párrafos anteriores donde tomó nota de los casos de la Mina Ferber y Lulú como casos indicativos de la aplicación y control de la normativa de SST. Nota con preocupación que la mina Lulú que el Gobierno cerró el 10 de febrero de 2011 tuvo la primera inspección el 7 de agosto de 2009, al día siguiente del fallecimiento de dos trabajadores, que se comprobaron numerosas irregularidades en materia de SST y que a pesar de eso su clausura llevó 17 meses. En el caso de la Mina Ferber cerró el propietario. La Comisión tiene presente la declaración del Gobierno de que los inspectores han cumplido con la normatividad existente. En ese caso, dicha normatividad no parece constituir un marco que asegure un sistema de inspección apropiado y suficiente para salvaguardar la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores de la minería subterránea del carbón. Además, la Comisión recuerda al Gobierno que en sus recomendaciones, el Consejo de Administración solicitó al Gobierno que asegure, por todos los medios necesarios, el control eficaz de la aplicación práctica de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, salud y medio ambiente de trabajo en consulta con los interlocutores sociales. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que, en el marco del examen requerido por la Comisión en aplicación del artículo 7, examine la manera en que se puede fortalecer a la inspección del trabajo, particularmente en caso de peligro inminente y que informe sobre el particular así como sobre las medidas de aplicación inmediata de que dispone actualmente la inspección del trabajo, incluyendo la clausura, en caso de peligro inminente para la salud y seguridad de los trabajadores. También le solicita que proceda a un análisis de las inspecciones efectuadas que comunicó a la Comisión a fin de determinar los principales problemas para lograr mayor eficacia en la actividad inspectiva en las minas del carbón y que comunique asimismo las medidas propuestas para hacer frente a dichos problemas.
En tanto se lleven a cabo dichos exámenes, la Comisión exhorta al Gobierno a adoptar muy rápidamente las medidas necesarias para salvaguardar la vida y la seguridad de los trabajadores y a proporcionar informaciones al respecto.
Con relación al programa de autogestión en seguridad y salud en el trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre su funcionamiento, incluyendo precisiones sobre las condiciones exigidas para hacer parte del programa, la manera en que los servicios de inspección del trabajo siguen las actividades realizadas en el marco del programa y las repercusiones del programa sobre la seguridad y la salud en las minas y en los «pocitos» dedicados a la explotación del carbón.
Solicitud de información sobre toda evolución relacionada con la posibilidad de ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) en base a la Norma oficial mexicana NOM-032-STPS-2008, de seguridad para las minas subterráneas de carbón. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el 18 de julio de 2011 se realizaron consultas con la finalidad de evaluar la conveniencia de la ratificación con diferentes órganos del Estado, y con la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN), con la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX), con la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y con el Sindicato Minero Metalúrgico. El Gobierno informa que a la fecha de envío de la memoria (octubre de 2011) se estaba a la espera de la información solicitada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de esas consultas con los interlocutores sociales.

II. Otras medidas

Indemnizaciones, pensiones. La Comisión toma nota de que en su comunicación de 2010 el Sindicato indica que se extendieron actas de defunción que presuntamente agilizarían los trámites, pero que trajeron como consecuencia que las pensiones e indemnizaciones fueran calculadas con salario de hambre para las familias debido a que al señalar la fecha y hora de muerte de los mineros, dejaba sin efecto el pago que haría efectivo la empresa días después de «triple salario» a las familias (compromiso que debía sostener hasta que se entregaran los restos mortales) y que suspendió en marzo de 2007. Con este triple salario los trabajadores fallecidos siguieron cotizando al IMSS durante más de un año como si estuvieran vivos pero el monto no fue entregado a las familias. Sostienen que en los casos representados por la Procuraduría Federal de Defensa del Trabajo (PROFEDET) no se hizo la nivelación salarial y que en casos de abogados particulares que la solicitaron se denegó porque los abogados se negaron a utilizar las actas de defunción impugnadas. También indica que la empresa entrego como ayuda humanitaria 830.000 pesos y no corresponden a indemnizaciones sino al hecho de que se habían impugnado los laudos. Indica que las indemnizaciones fueron desde 66.200 pesos hasta 117.000 pesos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que, respecto de las indemnizaciones, de las 57 demandas promovidas por los familiares de los mineros fallecidos en la Mina de Pasta de Conchos, se emitió un laudo condenando a las empresas Industrial de México y General de Hulla a pagar a los beneficiarios de las prestaciones contractuales legales por concepto de muerte en accidente de trabajo, y gastos funerarios, prima por antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro seguro de vida e indemnización. El Gobierno indica asimismo que todos los laudos fueron recurridos por las partes. Respecto de las pensiones, el Gobierno informa en respuesta a la comunicación de 2010, que no fueron indebidamente calculadas sino que se calcularon con base a los salarios registrados ante el IMSS. También indica el Gobierno las decisiones de los tribunales respecto de la impugnación de los laudos. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuales son las cuestiones pendientes respecto de las indemnizaciones y pensiones a los familiares de los trabajadores fallecidos.
Prestaciones estatales y sociales. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones presentadas por el Gobierno pero nota que la misma no permite identificar el número de beneficiarios de las viudas e hijos de los trabajadores fallecidos. Tomando nota de que se habían prometido viviendas y becas de estudio, y notando que la comunicación se refiere a 106 hijos de trabajadores fallecidos en Pasta de Conchos, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar cuántos hijos de trabajadores fallecidos en Pasta de Conchos están percibiendo becas de estudios y cuantas familias de las 65 han tenido ayuda para acceso a la vivienda.
Diálogo con las familias de Pasta de Conchos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Gobierno ha sostenido distintas reuniones en 2007 y en 2011 con la Organización Familia Pasta de Conchos y las familias de los mineros, con la finalidad de garantizar el respeto y ejercicio pleno de sus derechos e incluso para analizar y discutir una posible recuperación de los cuerpos. La Comisión toma nota por otra parte de que la comunicación de 2011 continúa alegando el hostigamiento a los defensores de la Organización Familia Pasta de Conchos mediante declaraciones públicas denigrantes, incluso conteniendo acusaciones de oportunistas que lucran con la tragedia. La Comisión considera que las familias de las víctimas del accidente de Pasta de Conchos, incluyendo los 106 niños que perdieron a sus padres, merecen especial cuidado y atención por parte del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que continúe el diálogo con la organización y las familias para encontrar una solución adecuada respecto de las quejas planteadas por las familias de las víctimas del accidente de Pasta de Conchos, incluyendo sobre la posibilidad de recuperar los cuerpos de los mineros a que se refirió el Gobierno, y solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el diálogo mantenido.

III. Asistencia técnica

En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina con relación a la eventual ratificación del Convenio núm. 176. Asimismo toma nota de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en sus conclusiones de 2011 también invitó al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Director General de la Inspección del trabajo designó a una persona para transmitir las informaciones necesarias a la Oficina pero nota de que no ha recibido informaciones sobre la decisión del Gobierno de aceptar el pedido de la Comisión y de la Comisión de la Conferencia. En vista de las dificultades de aplicación que se siguen constatando en el sector de las minas del carbón, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina para hacer frente a esas dificultades y le solicita que se sirva informar a la Oficina sobre su decisión al respecto.
Asimismo, la Comisión llama a la atención del Gobierno sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículos 4 y 7 del Convenio. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión, por un lado, se refiere a sus comentarios sobre estas cuestiones realizados en su observación y por el otro toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere a diversas actividades realizadas como por ejemplo, el proyecto VII «Impulso a la capacitación y formación técnica especializada en seguridad y salud en el trabajo». La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar, más que sobre actividades, sobre las conclusiones de la revisión de su política nacional, los problemas identificados y cuestiones que necesitan mejorarse para dar pleno efecto en la legislación y en la práctica a las disposiciones del Convenio, y los objetivos planteados. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y solicita que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de este artículo. Sírvase informar asimismo si existen instancias tripartitas sectoriales que participen en estos exámenes y la manera en que se armonizan los exámenes sectoriales de manera de confluir en una política nacional coherente.

Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. Refiriéndose a su observación, la Comisión recuerda que en su observación del año 2000 tomó nota de la decisión jurisdiccional que establece jurisprudencia en relación con el derecho del trabajador a ser protegido cuando se retira por razones justificadas de su lugar de trabajo debido a que considera que existe un peligro inminente y grave para su vida o su salud (artículos 13 y 19, f), del Convenio). En efecto, en su memoria de 1999, el Gobierno había indicado lo siguiente «respecto de la información sobre cualquier precedente legal, circular administrativa o interpretación doctrinaria que garantice y aclare el derecho de un trabajador a ser protegido de consecuencias injustificadas, en caso de que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud, el Gobierno de México señala que, de manera general, la Ley Federal del Trabajo dispone, en sus artículos 51, fracción VII, y 133, fracción VII, los derechos de los trabajadores de ser protegidos de consecuencias injustificadas para ellos, en caso de que se juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo que entraña un peligro inminente y grave para su vida y salud (…)», y había adjuntado jurisprudencia en ese sentido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si esa información continúa en vigor en el sentido de que, en México se asegura efectivamente la aplicación del artículo 13 en todos los sectores cubiertos por el Convenio tal como lo había informado el Gobierno en 1999.

Artículo 15. Coherencia y coordinación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las medidas correctivas enunciadas por el Gobierno. Toma nota asimismo que para dar respuesta a las demandas e insuficiencias de la seguridad y salud en el trabajo se instauraron ocho proyectos: 1) establecimiento de un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo; 2) modernización de la regulación para la seguridad y salud en el trabajo; 3) potenciación del programa de autogestión de seguridad y salud en el trabajo; 4) desarrollo del sistema nacional de información sobre accidentes y enfermedades de trabajo, fortalecimiento de los mecanismos de consulta y prevención de riesgos, financiación de la prevención de riesgos del trabajo, y 5) impulso a la capacitación y formación técnica especializada en seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno también anuncia, respecto de la inspección del trabajo las siguientes medidas: elaboración del anteproyecto de reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones, mayor participación de las autoridades estatales en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, especialización de los inspectores federales del trabajo, promoción de la suscripción de convenios de coordinación con las entidades federativas en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evaluación e impacto de dichos proyectos y actividades y la manera en que contribuyen a dar efecto al presente artículo.

Artículo 17. Dos o más empresas que desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este artículo no está regulado en la legislación y que, en el caso de que varios empleadores o empresas coexistan o desarrollen sus actividades en un solo lugar, cada uno es responsable directo de cumplir con las disposiciones de SST. El Gobierno indica que se estima que en las áreas comunes del lugar donde coexistan más de un empleador, éstos deberán convenir la forma en que darán cumplimiento a las disposiciones aplicables. La Comisión indica que justamente esa es la colaboración que regula el Convenio pero que no es opcional sino que es una obligación en virtud de este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se dé expresión a este artículo del Convenio, que, de ser necesario, las autoridades competentes prescriban las modalidades generales de colaboración, según lo expresa el párrafo 11 de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164) y que proporcione informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Seguimiento de las medidas recomendaciones del Comité Tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2010, de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, de una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos que fue enviada al Gobierno el 2 de agosto de 2010 y de la memoria del Gobierno, recibida el 14 de septiembre de 2010.

A. Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que para la reunión de la Comisión de Expertos de 2010, facilitara información detallada y actualizada sobre las medidas de seguimiento tomadas con respecto a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración, concernientes a la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT con relación al accidente que tuvo lugar en la Mina de Pasta de Conchos. El Gobierno debía enviar informaciones sobre el número y la naturaleza de los accidentes en el sector de la minería, incluido en los sectores mineros formales e informales; los métodos de evaluación de riesgos usados en el sector de la minería; las indemnizaciones realmente pagadas y las que aún se debían a los supervivientes y a las familias de las víctimas — incluidas las indemnizaciones por daños a cargo de la empresa afectada en este caso — y las prestaciones estatales pertinentes, así como toda prestación social ofrecida a las familias de los mineros sin protección social. Además, la Comisión instó al Gobierno a que se asegurara de que todas las acciones y medidas pertinentes relacionadas con este caso se lleven a cabo en estrecha colaboración con los interlocutores sociales y pidió a la Comisión de Expertos que continuara dando seguimiento a los acontecimientos y a los progresos realizados.

B. Comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. La Comisión toma nota de la detallada comunicación que alega la inobservancia del Gobierno de México a las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en su informe sobre la reclamación. La Comisión toma nota de que el sindicato — que fue uno de los autores de la reclamación — solicita que se emita una recomendación complementaria al informe sobre la reclamación (documento GB.304/14/8). La Comisión hace notar al Sindicato que, según una práctica establecida, cuando se presentan hechos y alegatos similares a los de una reclamación, corresponde a la Comisión examinarlas en el contexto del seguimiento del curso dado a las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha formulado aún sus comentarios y tratará esta comunicación con mayor detalle en su próxima reunión, a la luz de los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular. Los puntos centrales de la extensa comunicación parecerían ser los siguientes:

a)    Registro de datos confiables sobre las minas existentes, medidas adecuadas de SST e inspección del trabajo. El sindicato alega la no aplicación de la NOM-032-STPS-2008, por cuanto no hay registro que permita conocer el universo de minas legales, ilegales y clandestinas en la región carbonífera de Coahuila, y por lo tanto no se pueden planificar las medidas necesarias ni tampoco puede controlarlas la inspección del trabajo y saber cuál fue el porcentaje de minas visitado. El sindicato cita cifras discordantes y una diferencia entre las minas reconocidas por diferentes órganos del Estado: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), la Dirección General de Minas (DGM), la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) y las Comisiones Consultivas de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCOSHT).

b)    Pocitos. Mina Lulú y Pocito «Ferber». El informe del sindicato contiene extensas informaciones sobre los llamados «pocitos», afirmando que muchos de ellos son minas clandestinas. Respecto de la mina «Lulú» el sindicato detalla la falta de medidas de SST en la mina; indica que aunque se clausuró nadie informó de ello a los trabajadores. Indican que las actas de inspección y verificación no se exhiben en la mina y no se dan a conocer a los trabajadores. En cuanto al «pocito» Ferber indica que en una inspección de fecha 13 de agosto de 2009, la Inspección del Trabajo constató que no se cumplían con 76 reglas de seguridad incluyendo la exigencia de que la mina cuente con dos salidas, provisión de metanómetro y autorrescatadores. Señala que según el acta de inspección, después de constatar los 76 incumplimientos dice literalmente «por lo tanto se le informa al representante de la empresa que se restringe el acceso al personal que labora en el interior de la mina hasta en tanto el patrón o representante legal de la empresa cumpla con las medidas de seguridad señaladas, por lo tanto, en caso de que el patrón o representante legal continúe con las labores en el interior de la mina, queda totalmente bajo su responsabilidad la exposición de la integridad física de los trabajadores en caso de ocurrir cualquier siniestro». Indican que el 11 de septiembre de 2009 falleció un trabajador de 23 años por desprendimiento de roca. Según el sindicato para la STPS de Cohauila, parece ser suficiente llenar formatos de inspección y hacer creer a los trabajadores que tutelan sus derechos y califican a las actividades de inspección en la región mencionada de «actos de simulación».

c)     Impacto de las medidas. Indica el sindicato que la emisión de la NOM-032-STPS-2008 no aseguró ningún cambio en la región, que incluso en 2009 la mortalidad se incrementó en 200 por ciento y que las empresas no cumplirán con esta norma mientras las multas les resulten más baratas que establecer medidas de seguridad.

d)    Práctica sistemáticamente negligente. Ventilación. Afirma el sindicato que el accidente de Pasta de Conchos, no fue un trágico suceso aislado sino una práctica sistemáticamente negligente en la aplicación de Normas de Seguridad e Higiene. Afirma también que puede probar que el accidente se debió, además de a la falta de polveo, a la falta de una ventilación adecuada. Indican que esto tiene importancia para el futuro por cuanto, según afirman, el Gobierno sigue sosteniendo «no saber lo que sucedió en ese momento» y que ese «no saber» ha permitido en la historia de la minería del carbón en México dejar la sospecha de que pudo ser un trabajador el responsable y no asumir sus responsabilidades en materia de SST, y que es responsabilidad del Gobierno determinar la causa de manera fehaciente. También alega que se proyecta explotar el gas metano asociado al carbón y que el Gobierno afirma que va a extraer el gas metano anticipadamente lo cual daría mayor seguridad; pero que en la actualidad eso va a acarrear más muertes por cuanto no hay ninguna norma de seguridad e higiene al respecto. Asimismo menciona que se habrían contratado trabajadores para encontrar los cuerpos de los trabajadores fallecidos, sin inspección del lugar y que el único metanómetro disponible no funcionaba.

e)     Indemnizaciones y tratamiento a las familias de las víctimas. Indica el sindicato que las pensiones fueron indebidamente calculadas y recién se comenzaron a pagar a fin de 2009 y sin hacer nivelación salarial, que no se incluyó a la Asociación Organización Familia Pasta de Conchos en un diálogo; que las familias afectadas han sido tratadas indebidamente por diferentes órganos del Estado y que sus abogados han sufrido hostigamiento, amenazas, intimidaciones y allanamientos.

La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre la comunicación y, en particular, le solicita informaciones sobre los puntos referidos por la Comisión en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta el contexto general de seguimiento del informe del Consejo de Administración incluidos los comentarios pertinentes indicados a continuación.

C. Memoria del Gobierno. La Comisión examinará a continuación las informaciones proporcionadas por el Gobierno en seguimiento a las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y de la observación de la Comisión, de 2009, que examinaron las medidas adoptadas en aplicación de las recomendaciones formuladas en el informe del Consejo de Administración referido (documento GB.304/14/8).

Solicitud de información sobre toda evolución relacionada con la posibilidad de ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) en base a la Norma oficial mexicana NOM-032-STPS-2008, de seguridad para las minas subterráneas de carbón. Ventilación. Protección de consecuencias injustificadas en caso de interrupción de tareas. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la adopción, el 23 de diciembre de 2008, de la norma oficial mexicana NOM-032-STPS-2008, de seguridad para las minas subterráneas de carbón, elaborada con la asistencia técnica de la Oficina. Asimismo, al tomar nota de que según el Gobierno, esta norma incluye disposiciones del Convenio núm. 176, la Comisión esperó que la misma pudiera facilitar la ratificación de dicho Convenio e invitó al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto. La Comisión toma nota de que según la memoria, en 1998 la STPS recomendó la no ratificación del Convenio por considerar que la legislación laboral no cuenta con normas laborales tan específicas como las dispuestas por el Convenio núm. 176 en los artículos 7, f), que establece la obligación del empleador de establecer un sistema de ventilación adecuado en todas las explotaciones subterráneas a las que esté permitido el acceso y en el artículo 13, e), sobre el derecho de los trabajadores de retirarse de cualquier sector de la mina cuando hay motivos razonablemente fundados para pensar que la situación presenta un peligro grave para su seguridad o salud. El Gobierno indica que, a la fecha, no se han realizado modificaciones a la Ley Federal del Trabajo sobre estos dos aspectos del Convenio por lo que persisten los motivos por los que no se ha ratificado el Convenio núm. 176. Al respecto, la Comisión nota que la recientemente adoptada norma oficial mexicana NOM-032-STPS-2008, en su capítulo 8 contiene disposiciones detalladas sobre ventilación en las minas de carbón y que la Comisión ha determinado en comentarios anteriores que el artículo 13 del Convenio núm. 155 se aplica en el país en la práctica. La Comisión se refiere a esta última cuestión en su solicitud directa. La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de solicitar asistencia técnica a la Oficina para que ésta pueda brindarle la asistencia necesaria para superar los obstáculos subsistentes para una eventual ratificación del Convenio núm. 176. A la luz de lo que precede, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.

I.     Medidas a ser adoptadas en consulta con los interlocutores sociales.

Artículos 4 y 7 del Convenio. Política nacional y exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión toma nota de que en el párrafo 99, apartado b) de su informe, el Consejo de Administración invitó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, siga adoptando las medidas necesarias a fin de:

i)     garantizar el pleno cumplimiento del Convenio núm. 155 y, en particular, continuar la revisión y examen periódico de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la manera indicada en los artículos 4 y 7 del Convenio núm. 155, prestando particular atención a las actividades laborales peligrosas como las que se realizan en el sector de la minería del carbón. La Comisión toma nota de que, según la memoria, la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCONASHT), está trabajando en nueve proyectos, entre ellos el de desarrollo del sistema nacional de información sobre accidentes y enfermedades de trabajo e informa asimismo acerca de talleres de capacitación en línea y diplomados. La Comisión solicita informaciones sobre el Sistema referido y solicita asimismo al Gobierno informaciones más precisas en lo que respecta a los artículos 4 y 7 del Convenio con relación a las actividades laborales peligrosas como las que se realizan en el sector de la minería del carbón. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar si dispone de un registro de las minas existentes incluyendo los pocitos y las políticas de SST adoptadas o previstas con relación a las empresas grandes, medianas y pequeñas;

ii)    finalizar y adoptar el nuevo marco reglamentario sobre la SST en el sector de la minería del carbón, teniendo en cuenta el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, de seguridad y salud en las minas de carbón subterráneas, 2006. La Comisión toma nota de que según la memoria y con relación a la NOM-032-STPS-2008, el 25 de marzo de 2009 se dio inicio a un operativo especial de inspección a minas subterráneas del carbón. Indica el Gobierno que para este operativo se utilizó un protocolo de inspección que fue presentado y entregado a los integrantes de la Subcomisión para la Región Carbonífera en su sesión ordinaria de 17 de marzo de 2009 y que el mismo fue actualizado para las acciones de 2010, incluyéndose la materia de capacitación y adiestramiento. El Gobierno indica asimismo que de marzo a octubre de 2010 se visitaron 11 minas subterráneas y 20 pozos en Coahuila. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre su aplicación en la práctica teniendo asimismo en cuenta los comentarios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Artículo 9. Sistema de inspección apropiado y suficiente. La Comisión tomó nota asimismo de los numerales iii) y iv) del apartado b) y del apartado d) del párrafo 99 del informe del Consejo de Administración en los que invitó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, siga adoptando las medidas necesarias a fin de:

iii)   asegurar, por todos los medios necesarios, el control eficaz de la aplicación práctica de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la salud y el medio ambiente de trabajo a través de un sistema de inspección del trabajo apropiado y suficiente, de conformidad con el artículo 9 del Convenio núm. 155, con el fin de disminuir el riesgo de que en el futuro se produzcan accidentes como el de Pasta de Conchos, y

iv)   supervisar estrechamente la organización y el funcionamiento eficiente de su sistema de inspección del trabajo, teniendo debidamente en cuenta la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 158), incluido su párrafo 26, 1);

[…]

d)    reexaminar el potencial del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), para apoyar las medidas que el Gobierno está adoptando con el objetivo de fortalecer la aplicación de sus leyes y reglamentos en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo en las minas.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la STPS lleva a cabo acciones que se enmarcan en el objetivo sectorial dedicado a la promoción y vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. Tal objetivo se lleva a cabo para incrementar el número de centros de trabajo que cumplan con las normas de SST, ejercer acciones de supervisión y control de la inspección; generar una cultura de autoevaluación; e imponer sanciones de alto impacto a los infractores. El Gobierno destaca la estrategia implementada para el fortalecimiento de la vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral con el propósito de que todas las empresas de la gran y mediana minería que se dedican a la extracción del carbón, cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de SST y cumplan con las medidas correctivas. Indica el Gobierno que, como resultado de detectar condiciones que ponen en riesgo la salud, integridad física y la vida de los trabajadores, así como las instalaciones, el inspector federal del trabajo restringe la realización de actividades de extracción de carbón a partir de la fecha de realización de la visita de inspección y hasta tanto se cumpla con las medidas de seguridad e higiene y procede a colocar un aviso. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el texto del aviso es el siguiente, «Peligro Inminente. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social restringe el acceso de los trabajadores a esta área (…). De seguirse efectuando la operación de la misma, quedará bajo responsabilidad exclusiva del patrón». La Comisión nota que en la comunicación de la cual tomó nota que, en su comunicación el sindicato considera que dicha medida resulta insuficiente y proporcionó el ejemplo de la mina «Felber». La Comisión solicita al Gobierno que asegure que la Inspección del Trabajo haga efectiva la interrupción de labores en las áreas de peligro inminente, que examine estas cuestiones en consulta con los interlocutores sociales y que proporcione informaciones sobre el particular.

Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota asimismo de las informaciones sobre el seguimiento dado a las medidas de la inspección del trabajo. Toma nota que se dictaron 931 medidas, de las cuales no se comprobaron 899 (debido a diversas situaciones como es el que las áreas donde se dictaron dichas medidas ya terminaron de ser explotadas, por lo que son cerradas y taponadas o la maquinaria y equipo a que se le dictó la medida fueron dados de baja), se comprobaron 32 y de esas se cumplieron 20 y no se cumplieron 12. La Comisión considera que, a la luz del informe sobre la reclamación resulta esencial la comprobación del seguimiento de las medidas dictadas, y solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, estudie la manera de generar mecanismos que le permitan aumentar sustancialmente sus actividades de comprobación o verificación de aplicación de las medidas dictadas y que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.

Grado de aplicación e impacto de las medidas tomadas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las inspecciones se realizan con base al «Protocolo de Inspección para Minas Subterráneas del Carbón» el cual coincide con las disposiciones del procedimiento para la evaluación de conformidad (PEC), previsto en el capítulo 18 de la NOM-32-STPS-2008. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, en abril de 2010, dio inicio al operativo extraordinario de inspección, para visitar minas subterráneas del carbón incluyendo 20 de los llamados «pozos» del carbón y minas a cielo abierto y que se han visitado 28 centros de trabajo llevando a cabo 88 visitas de inspección de las cuales 30 sobre condiciones generales de seguridad e higiene. La Comisión observa que después del accidente, el Gobierno se ha dotado de una norma particular y de un protocolo de aplicación. Nota sin embargo que las cifras proporcionadas no permiten hacerse una idea sobre el grado de aplicación de la normativa de salud y seguridad en las minas de carbón. Para poder verificar las mejoras y los avances logrados sería necesario disponer de datos fiables sobre el número y tipo de minas existentes en el estado en que se produjo el accidente, diferenciando las grandes, medianas y pequeñas (pocitos), el porcentaje estimado de minas no registradas, trabajadores y accidentes. Eso podría permitir de medir los avances periódicamente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las minas existentes en el estado de Coahuila, diferenciando grandes, medianas y pequeñas (pocitos) indicando si fuera posible el número de pocitos registrados y no registrados, los accidentes y número de muertos anuales y la política existente para lograr el cumplimiento de la normas de SST en los tres sectores mencionados. Por último, la Comisión reitera la solicitud de informaciones de la Comisión de Aplicación de Normas incluyendo los métodos de evaluación de riesgos utilizados en el sector de la minería.

II. Otras medidas

Indemnizaciones. La Comisión tomó nota de que en el apartado c) del párrafo 99 retenido el Consejo de Administración invitó al Gobierno a:

c)     asegurar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido tras el accidente, que se paguen, a la brevedad, indemnizaciones adecuadas y eficaces en conformidad con la legislación nacional al total de las 65 familias afectadas, y que se impongan sanciones a los responsables de este accidente.

Ayuda humanitaria. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los elementos que presentó PROFEDET en sus demandas en representación de viudas e hijos de 56 trabajadores fallecidos; toma nota asimismo de que se entregó 750.000 pesos a 63 de las 65 beneficiarios y 80.800 a 61 familias y que este dinero no fue por concepto de indemnización sino por concepto de «ayuda humanitaria». La Comisión toma nota de que el Sindicato disiente en varios aspectos con los criterios utilizados y con las sumas debidas. La Comisión considera es esencial respecto de los trabajadores muertos en el accidente de la mina de Pasta de Conchos, que sus familiares puedan percibir sumas que les permitan vivir decorosamente y que el Estado y los empleadores asuman sus responsabilidades al respecto. La Comisión indica que tratará esta cuestión en profundidad en su próximo comentario y solicita al Gobierno que se sirva formular comentarios a los planteos formulados por el sindicato en su comunicación y que indique asimismo si además de esta «ayuda humanitaria» las familias de los trabajadores indemnizaciones adecuadas y eficaces y de qué monto. Asimismo, de la información proporcionada la Comisión no comprende claramente la manera en que se determinaron los montos de 750.000 y 80.800 pesos que según el Gobierno no son indemnizaciones (si se tomaron en cuenta los complementos salariales y cuáles, por ejemplo) y los criterios de modificación de la suma entre la primera oferta de IMMSA, que equivalía a diez años de salario, según consta en el párrafo 26 del informe, y la suma posterior que resultó ser inferior, y solicita al Gobierno que indique con claridad cuál de las dos sumas resultó efectivamente entregada a los trabajadores.

Indemnizaciones. La Comisión toma nota de que según el Gobierno las cantidades que han sido cubiertas por concepto de indemnizaciones y demás prestaciones a los familiares de los 65 mineros fallecidos, han sido determinados en cada caso específico en los juicios promovidos por las familias. El Gobierno indica que la empresa Industrial Minera México (IMMSA), a nombre propio o en subrogación de General Hulla (GH), ha depositado títulos de crédito en 58 expedientes que el Gobierno indica con su número; en cinco expedientes no se han exhibido los cheques correspondientes y dos están aún en trámite. La Comisión hace notar al Gobierno que estas informaciones no le permiten comprender plenamente si se han pagado a la brevedad indemnizaciones adecuadas y eficaces en conformidad con la legislación nacional. Además, nota que el sindicato manifiesta su inconformidad y la de las familias sobre el particular. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más claras al respecto, teniendo asimismo en cuenta los comentarios del sindicato y toda otra información que contribuya a comprender sobre el efecto dado a esta recomendación.

Prestaciones estatales y sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a través de la Secretaría de Desarrollo Social se brindó apoyo de 1 millón de pesos para atender 65 proyectos productivos de hasta 15.000 pesos por persona; se comprometieron talleres de apoyo productivo; se comprometió el apoyo a un proyecto de construcción y equipamiento de un centro social, cultural y de cuidado infantil, para las mujeres familiares víctimas del accidente; se entregaron también productos básicos; INFONAVIT liquidó el saldo total de los créditos contraídos por los trabajadores fallecidos así como medidas con relación a las hipotecas en tanto que el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares brindó apoyo con un subsidio de 33.000 pesos para que pudieran adquirir vivienda. Por un lado la Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, por otro no puede dejar de notar que la comunicación, incluyendo sus anexos como por ejemplo los informe del Equipo Nacional de Pastoral Laboral cuestiona seriamente las liquidaciones, prestaciones y la actitud de los órganos del Estado, incluido PROFEDET, en la atención a las viudas. La Comisión recuerda que en su informe, el Consejo de Administración prestó especial atención a las familias de las víctimas. La Comisión solicita detalladas informaciones sobre la comunicación en todo lo que se refiere a las familias de las víctimas para poder hacerse una idea más completa de la situación y de los conflictos y litigios existentes. Fundamentalmente, la Comisión espera que el Gobierno realice todos los esfuerzos necesarios para encontrar una solución adecuada incluyendo mediante el diálogo, respecto de las quejas planteadas por las familias de las víctimas del accidente de Pasta de Conchos, espera que las familias podrán contar con el apoyo del Gobierno y solicita informaciones al respecto. Solicita, además, informaciones sobre las alegaciones de hostigamiento a los abogados de las familias de las víctimas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. Formulación, aplicación y revisión, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la prevención de los riesgos de trabajo se constituye como una de las principales prioridades de la política laboral en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 y, por ello, el Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2007-2012 contiene entre sus objetivos el fortalecimiento de la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno indica que, para el logro de este objetivo se han establecido las siguientes estrategias: 1) construir un esquema regulatorio consistente, claro, preventivo, competitivo y efectivo en especial para las actividades de alto riesgo; 2) desarrollar y consolidar una cultura de prevención de riesgos laborales que privilegie el quehacer preventivo sobre el correctivo, y 3) impulsar la participación institucional de las organizaciones de trabajadores y empleadores, así como de los organismos mixtos. Toma nota que la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo (COCONASHT) aprobó mediante acuerdo núm. 03/02-SO/2008, de 25 de junio de 2008, la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007-2012. En base al mismo se enuncia una serie de actividades a realizar sobre las que la Comisión tomó nota en su observación. La Comisión toma nota asimismo de las numerosas disposiciones legislativas adoptadas. Al tiempo que tomó nota de las numerosas actividades en curso, la Comisión considera que necesita informaciones más precisas sobre los mecanismos contemplados en este artículo basados en los mecanismos de a) formulación, b) puesta en práctica, c) revisión. Como lo señaló la Comisión en el párrafo 55 de su Estudio General, de 2009, Promover la seguridad y la salud en el medio ambiente de trabajo «Los términos formular, poner en práctica y revisar periódicamente la política nacional indican que la política nacional debe mantenerse actualizada mediante un proceso que, en general, adopta la forma clásica del modelo Planificar-Hacer-Verificar-Actuar (PDCA, por su sigla en inglés) de gestión de sistemas. En otras palabras, la política nacional debe ser formulada (planificar), puesta en práctica (hacer), y revisada periódicamente (verificar). Este examen periódico es una etapa indispensable para asegurar que su aplicación práctica se evalúa y se determinan los ámbitos de futuras mejoras (actuar). La periodicidad del proceso de revisión asegura que la política nacional sigue el ritmo de los cambios socioeconómicos y de la tecnología. Debe destacarse que tal revisión debería llevarse a cabo con regularidad.» La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones completas sobre el funcionamiento de dichos mecanismos y sobre su periodicidad.

Artículo 7. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los exámenes globales o relativos a determinados sectores que hayan sido realizados o se estén realizando y la manera en que se han identificado los problemas, definido el orden de prelación de las medidas y la evaluación de los resultados. Sírvase informar asimismo si existen instancias tripartitas sectoriales que participen en estos exámenes y la manera en que se armonizan los exámenes sectoriales de manera de confluir en una política nacional coherente.

Artículo 15. Coherencia y coordinación. Otro requisito indispensable es que la política nacional sea coherente. En el transcurso de los trabajos preparatorios se aclaró que la coherencia en este contexto significa que la política nacional debería «estar compuesta de elementos que constituyan un todo bien ordenado y que se refuercen mutuamente». Al respecto, la Comisión toma nota de que, del sitio web de las Comisiones Consultivas de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCOSHT) al cual refirió el Gobierno, surge que hay conciencia de la necesidad de mayor coherencia y propuestas de acción para avanzar en ese sentido. En efecto, en el diagnóstico de SST de 2008, de la COCOSHT, se diagnostican problemas tales como, por ejemplo, la concurrencia de múltiples autoridades con fronteras no delimitadas claramente; un marco normativo complejo y dificultades en la vigilancia del cumplimiento de la normatividad. Al mismo tiempo se recomienda, entre otros, la construcción de un marco regulatorio en seguridad y salud en el trabajo consistente, simple y claro, con mayor énfasis en la prevención, acorde con estándares internacionales y que disponga de aquellos medios que contribuyan a abatir los riesgos de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas como resultado de dicho diagnóstico y recomendaciones para mejorar la coherencia y coordinación a que se refiere este artículo, incluyendo informaciones sobre la manera en que se integra en dicho marco a la inspección del trabajo a fin de mejorar el control de la aplicación efectiva de las normas de salud y seguridad en el trabajo.

Artículo 17. Dos o más empresas que desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no se refieren a la colaboración de los empleadores entre ellos, sino de cada uno con las instituciones del estado o los servicios de salud, u otros. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las disposiciones legislativas que consagren el deber de los empleadores que desarrollan actividades en un mismo lugar de trabajo, de colaborar entre ellos en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Además sírvase informar si las autoridades competentes han prescripto las modalidades generales de colaboración, según lo expresa el párrafo 11 de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164).

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica.Sírvase proporcionar informaciones prácticas sobre la manera en que se aplica el Convenio, proporcionando, por ejemplo, extractos de los servicios de inspección, información estadísticas y todo tipo de información sobre su aplicación en la práctica que permitan hacerse una idea más completa sobre la aplicación del Convenio, en la medida en que dichas informaciones no hubieran sido facilitadas con relación a otros puntos de este comentario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción, el 23 de diciembre de 2008, de la Norma Oficial Mexicana NOM-032-STPS-2008, de Seguridad para las Minas Subterráneas de Carbón. Asimismo, al tomar nota de que según el Gobierno, esta norma incluye disposiciones del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), la Comisión espera que la misma podrá facilitar la ratificación de dicho Convenio. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.

Seguimiento de las medidas adoptadas en cumplimiento con las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en el documento GB.304/14/8 (Rev.). Reclamación sobre el accidente de la Mina de Pasta de Conchos en 2006. La Comisión toma nota de que en marzo de 2009 el Consejo de Administración aprobó un informe sobre una reclamación que alegaba la violación de determinados artículos de este Convenio, del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150) y del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), por parte del Gobierno. Toma nota de que en el párrafo 99 de dicho informe, el Consejo de Administración efectuó sus recomendaciones y confió a la Comisión el seguimiento de las cuestiones planteadas en su informe. La Comisión toma nota de la memoria proporcionada por el Gobierno, conteniendo informaciones sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de las recomendaciones que examinará a continuación.

I.         Medidas a ser adoptadas en consulta con los interlocutores sociales

Artículos 4 y 7 del Convenio. Política nacional y exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión toma nota de que en el párrafo 99, apartado b) de su informe, el Consejo de Administración invitó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, siga adoptando las medidas necesarias a fin de:

i)      garantizar el pleno cumplimiento del Convenio núm. 155 y, en particular, continuar la revisión y examen periódico de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la manera indicada en los artículos 4 y 7 del Convenio núm. 155, prestando particular atención a las actividades laborales peligrosas como las que se realizan en el sector de la minería del carbón. La Comisión toma nota de que según la memoria, la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCONASHT) y las 32 Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo (COCOESHT) han realizado numerosas reuniones. En el sitio web de las comisiones consultivas (COCOSHT), facilitado por el Gobierno, la Comisión toma nota del programa de trabajo de 2009, el que contiene actividades legislativas y formativas a realizar. La Comisión toma nota de que, de dicho plan surgen actividades sobre los temas siguientes: 1) establecimiento del Sistema Nacional de SST; 2) modernización de la regulación en materia de SST; 3) potenciación del Sistema de Autogestión en SST; 4) desarrollo del Sistema Nacional de información sobre accidentes y enfermedades de trabajo; 5) fortalecimiento de mecanismos de consulta y prevención de riesgos; 6) impulso a la capacitación y formación técnica especializada en SST, y 7) impulso de la revisión del cumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución relacionada con la revisión y examen periódico de la situación en materia de SST según lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del Convenio, respecto de las actividades laborales peligrosas como las que se realizan en la minería del carbón;

ii)     finalizar y adoptar el nuevo marco reglamentario sobre la SST en el sector de la minería del carbón, teniendo en cuenta el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, de seguridad y salud en las minas de carbón subterráneas, 2006.  La Comisión toma nota de que según el Gobierno la recientemente adoptada Norma Oficial Mexicana NOM-032-STPS-2008 establece límites y especificaciones incluso más estrictas que algunas regulaciones existentes en otros países del sector y que fue elaborada con la colaboración de la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que se aplica en la práctica la NOM-032-STPS-2008.

Artículo 9. Sistema de inspección apropiado y suficiente. La Comisión toma nota asimismo de los numerales iii) y iv) del apartado b), y del apartado d) del párrafo 99 del informe del Consejo de Administración en los que invitó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, siga adoptando las medidas necesarias a fin de:

iii)    asegurar, por todos los medios necesarios, el control eficaz de la aplicación práctica de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la salud y el medio ambiente de trabajo a través de un sistema de inspección del trabajo apropiado y suficiente, de conformidad con el artículo 9 del Convenio núm. 155, con el fin de disminuir el riesgo de que en el futuro se produzcan accidentes como el de Pasta de Conchos; y

iv)    supervisar estrechamente la organización y el funcionamiento eficiente de su sistema de inspección del trabajo, teniendo debidamente en cuenta la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 158), incluido su párrafo 26, 1);

[…]

d)    reexaminar el potencial del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), para apoyar las medidas que el Gobierno está adoptando con el objetivo de fortalecer la aplicación de sus leyes y reglamentos en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo en las minas.

La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la Inspección Federal del Trabajo ha implementado operativos especiales en materia de inspección laboral y en enero de 2007 se diseñó un programa y se realizaron un total de 52 inspecciones a 26 empresas con resultados de 86,08 por ciento de cumplimiento, en materia de seguridad e higiene y condiciones generales de trabajo. Toma nota asimismo de que desde la entrada en vigor de la NOM-032-STPS-2008, el 23 de marzo de 2009, se dio inicio a un operativo específico dirigido a las minas subterráneas de carbón y hasta el 30 de junio de 2009, se habían visitado 11 minas subterráneas de carbón y se habían dictado 1.113 medidas de seguridad e higiene. Con la finalidad de mejorar las actuaciones de los inspectores se llevó a cabo una capacitación de los mismos dotándolos de equipos de protección personal. Indica asimismo el Gobierno que en coherencia con lo dispuesto en la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 158), la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo lleva a cabo visitas de supervisión a cada una de las delegaciones federales a fin de corroborar que se apliquen correctamente las políticas, los lineamientos y criterios de inspección. La Comisión recuerda que las recomendaciones del informe del Consejo de Administración sobre el sistema de inspección del trabajo resultan de sus conclusiones consignadas en los párrafos 75 a 85 del informe del Consejo de Administración sobre un accidente en la mina de Pasta de Conchos que costó la vida a 65 mineros en los que el Consejo de Administración consideró que en el accidente de Pasta de Conchos la inspección del trabajo no se había asegurado de que se diera solución a las deficiencias constatadas por la misma inspección del trabajo (eléctricas, polveo, planes de riesgo, entre otros). Por otro lado, la Comisión toma nota de que los numerales iii) y iv) del apartado b), cuya aplicación está examinando, y el apartado d), se refieren a medidas que el Gobierno debe adoptar en consulta con los interlocutores sociales, pero de la memoria del Gobierno no surge que haya habido consulta respecto de estas cuestiones. En consecuencia, solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas — en consulta con los interlocutores sociales — en aplicación de los numerales iii) y iv) del apartado b) y el apartado d) del párrafo 99 del informe del Consejo de Administración sobre las cuestiones siguientes, asimismo en consulta con los interlocutores sociales:

–           su estrategia para asegurarse que la inspección del trabajo mejore el seguimiento dado al efectivo cumplimiento de sus recomendaciones efectuadas cuando se hayan constatado deficiencias, en particular en el sector de la minería del carbón;

–           informaciones estadísticas que muestren el grado de cumplimiento de las recomendaciones de la inspección del trabajo;

–           principales aspectos en que la NOM-032-STPS-2008 mejora el control y verificación de manera de garantizar mayor seguridad a los trabajadores de las minas, respecto de la norma anterior (NOM-023-STPS-2003);

–           grado de aplicación y detalles sobre la aplicación en la práctica del procedimiento para la evaluación de la conformidad, regulado en el párrafo 18 de la NOM-032-STPS-2008;

–           una apreciación sobre el impacto real de las medidas indicadas en el mejoramiento de la situación en el sector de la minería del carbón.

Además le solicita que proporcione informaciones sobre el curso dado a la recomendación contenida en el párrafo 99, apartado b), numeral iv) del informe del Consejo de Administración referido a la inspección del trabajo, en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), para ser examinado en ocasión de su próxima reunión.

II. Otras medidas

Indemnizaciones. La Comisión toma nota de que, en el apartado c), del párrafo 99 retenido, el Consejo de Administración invitó al Gobierno a:

c)     asegurar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido tras el accidente, que se paguen, a la brevedad, indemnizaciones adecuadas y eficaces en conformidad con la legislación nacional al total de las 65 familias afectadas, y que se impongan sanciones a los responsables de este accidente.

La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno básicamente reiteran las informaciones proporcionadas en su respuesta a los alegatos de la reclamación y de los cuales da cuenta el párrafo 51 del informe del Consejo de Administración. La Comisión se refiere asimismo a las Conclusiones del informe, párrafo 93, según el cual:

«En lo que se refiere a la asistencia y a las indemnizaciones debidas y pagadas, el Comité nota que pareciera haber una discrepancia importante entre las indemnizaciones que según los reclamantes ofreció el IMMSA inmediatamente después del accidente (750.000 pesos por familia) y las indemnizaciones acordadas posteriormente entre el IMMSA y la STPS. El Gobierno declaró que, el 18 de febrero de 2008, IMMSA había depositado en la JFCA una suma total de 5.250.000 pesos, para ser distribuidos entre los beneficiarios según les corresponda individualmente y que PROFEDET haría los trámites necesarios para que los pagos correspondientes se efectuaran de manera inmediata. El Comité nota que, según el Gobierno, las 51 familias de los mineros fallecidos iban a recibir una indemnización de un monto total de 5.250.000 pesos sin perjuicio de que continúen los procedimientos legales en curso. Se extendió la cobertura de este monto al total de las 65 familias sin perjuicio de que continúen los procedimientos legales en curso. Sin embargo, el Gobierno no proporcionó informaciones específicas sobre las bases o los elementos que se tomaron en cuenta para llegar a esta suma. El Comité requiere que el Gobierno proporcione mayores informaciones a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la manera en que se determinaron las indemnizaciones proporcionadas a las 65 familias de los mineros fallecidos y espera que el Gobierno garantice que todas estas 65 familias reciban indemnizaciones adecuadas y efectivas en conformidad con la legislación nacional.».

La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre:

1)    Indemnizaciones a cargo de la empresa Industria Minera México S.A. (IMMSA):

–           la manera en que se determinaron las indemnizaciones (si se tomaron en cuenta los complementos salariales y cuales, por ejemplo);

–           los criterios de modificación de la suma entre la primera oferta de IMMSA, que equivalía a 10 años de salario, según consta en el párrafo 26 del informe, y la suma posterior que resultó ser inferior;

–           la manera en que han sido indemnizadas las 14 familias sobre las que el Gobierno no proporciona informaciones, y estado de los recursos en curso respecto de las indemnizaciones para las 65 familias.

2)    Apoyos del Estado y prestaciones de parte del Estado. Informaciones sobre cualquier apoyo y prestación que el Estado hubiera establecido a favor de las 65 familias de las víctimas, tales como los que se enuncian en el párrafo 26 del informe (viviendas, becas hasta el nivel de licenciatura para los hijos y pensión mensual).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria.

2. La Comisión nota la elaboración de dos instrumentos para asesorar y evaluar a las empresas interesadas en obtener el beneficio de un pago menor en la prima de riesgos de trabajo, los cuales son Guía de asesoría y Guía básica de evaluación. También toma nota de los mecanismos voluntarios cuyo objeto es lograr que cumplan con las disposiciones en materia de seguridad y salud en sus centros de trabajo entre los cuales Campaña de patrones y trabajadores responsables en seguridad e higiene en el trabajo y la creación de Unidades de verificación. La Comisión nota que la Confederación de Cámaras Industriales ha señalado su participación en la integración de los instructivos, antecedentes de las normas oficiales mexicanas, cuya temática se había orientado en diversos aspectos como la estructura de los centros de trabajo, manejo de sustancias peligrosas e insalubres, equipos de seguridad, medidas de protección en equipo y maquinaria, y en la mayoría de los ámbitos de la seguridad, la salud y el medio ambiente laboral. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas que contribuyan a definir y aplicar una política en relación con la seguridad y salud en el trabajo.

3. Artículo 17 del ConvenioColaboración de dos o más empleadores que desarrollan actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión nota la información proporcionada por el Gobierno según la cual los empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo deberán garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en los centros de trabajo y observar todas las normas de seguridad e higiene en materia laboral. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones legislativas o de otra índole que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación prevista en este artículo a colaborar en la aplicación de las medidas previstas en este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En relación con su observación y sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno.

La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para la puesta en marcha de programas de acción preventiva orientados a abatir los accidentes y enfermedades de trabajo. Toma nota en particular del programa «Autogestión de la seguridad e higiene en los centros laborales». Toma nota de que se han desarrollado talleres de asistencia técnica para la instrumentación de programas preventivos y guías de evaluación, de la difusión de medidas preventivas y de normatividad a través de la revista «Condiciones de trabajo» y de otros medios de difusión (radio y televisión), de las acciones de formación llevadas a cabo por el Instituto Mexicano del Seguro Social y otras instituciones, incluyendo las académicas. La Comisión observa que el Gobierno indica que las actividades que se desarrollan en el marco de algunos de estos programas se dirigen fundamentalmente a empresas que ocupan 100 trabajadores o más. La Comisión recuerda que un alto porcentaje de los trabajadores presta sus servicios en empresas medianas y pequeñas de menos de 100 trabajadores. Por ende, la Comisión estima que se deberían hacer los esfuerzos necesarios para que las acciones que reflejan la ejecución de una política de seguridad y salud en el trabajo se desarrolle prioritariamente en las empresas medianas y pequeñas de menos de 100 trabajadores. En consecuencia, se ruega al Gobierno que continúe informando sobre los resultados de estos programas y, en particular, de las medidas adoptadas para hacer que las pequeñas y medianas empresas y sus trabajadores se beneficien de esos programas.

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas remitidas por el Gobierno en relación con el número de visitas efectuadas por la inspección del trabajo en materia de seguridad e higiene (68.080 en el período comprendido entre 1997 y 1999), así como el número de emplazamientos técnicos de medidas de seguridad e higiene (15.542) y el número de solicitudes de sanciones (31.609). La Comisión toma nota igualmente del número de trabajadores asegurados cubiertos por el Instituto Mexicano del Seguro Social (10.243.201) y los datos relacionados con el crecimiento de la población asegurada por sectores económicos. En particular, la Comisión observa que la población empleada en las empresas maquiladoras es de 1.090.049 en 1999. Teniendo en cuenta esta última cifra y recordando que la Comisión se refirió con anterioridad a los comentarios de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en 1995, en los que se señalaban las inadecuadas condiciones de trabajo de los trabajadores de las empresas maquiladoras del norte del país, la Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionado informaciones sobre la situación de estos trabajadores y, en particular, de las medidas adoptadas para garantizarles el respeto de las normas mínimas de seguridad y salud en el trabajo y adecuadas condiciones de trabajo en general.

Artículo 17. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado la importancia particular de la colaboración, en determinados sectores, entre los empleadores cuando dos o más empresas desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicase los progresos realizados para garantizar una tal colaboración de los empleadores teniendo todo empleador la obligación de observar las disposiciones establecidas en materia de seguridad, salud y medio ambiente. Al no recibir información alguna sobre el asunto en cuestión, la Comisión se ve obligada de solicitar otra vez al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación tratada en este artículo a colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral de 6 de julio de 1998. Toma nota también de que se han adoptado 116 normas oficiales mexicanas en materia de seguridad e higiene. Se indica en particular que en los últimos años se adoptaron las normas: NOM-122-STPS-1996, NOM-121-STPS-1996 y NOM-026-STPS-1998. Esta acción normativa refleja, entre otras, las acciones desarrolladas por el Gobierno en la aplicación de la política nacional relativa a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas en el ámbito legislativo y reglamentario que contribuya a definir y aplicar una política en relación con la seguridad y salud en el trabajo.

La Comisión también toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno para la puesta en marcha de programas de acción preventiva orientadas a abatir los accidentes y enfermedades de trabajo. Toma nota en particular del programa «Autogestión de la seguridad e higiene en los centros laborales». Toma nota de que se han desarrollado talleres de asistencia técnica para la instrumentación de programas preventivos y guías de evaluación, de la difusión de medidas preventivas y de normatividad a través de la revista «Condiciones de Trabajo» y de otros medios de difusión (radio y televisión), de las acciones de formación llevadas a cabo por el Instituto Mexicano del Seguro Social y otras instituciones, incluyendo las académicas.

En fin, la Comisión toma nota con interés de la copia enviada de la decisión jurisdiccional que establece jurisprudencia en relación con el derecho del trabajador a ser protegido cuando se retira por razones justificadas de su lugar de trabajo debido a que considera que existe un peligro inminente y grave para su vida o su salud (artículos 13 y 19, f), del Convenio).

La Comisión se refiere a otras cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículos 13 y 19, f), del Convenio. En los comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase información sobre cualquier precedente legal, circular administrativa o interpretación doctrinaria complementaria que contribuía a garantizar y aclarar el derecho de un trabajador de ser protegido de consecuencias injustificadas para él, en el caso de que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo que entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Al no recibir información alguna sobre el asunto en cuestión, la Comisión se ve obligada de solicitar otra vez al Gobierno que comunique informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria, así como de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1996 y de la discusión que allí tuvo lugar a continuación.

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión se refiere a las conclusiones formuladas en junio de 1996 por la Comisión de la Conferencia en relación con la política nacional de seguridad y de salud en el medio ambiente del trabajo (que sea "verdadera" y eficaz). Al respecto, el Gobierno ha señalado en su memoria: i) que las políticas implantadas por la administración pública mexicana en materia de seguridad e higiene han respondido a la evolución de los conocimientos de las diferentes disciplinas, cuyos descubrimientos condicionan y enmarcan el establecimiento y la aplicación de medidas eficaces para proteger la salud de los trabajadores; ii) que las bases para determinar las responsabilidades del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores para proteger y mejorar la calidad de vida de estos últimos han sido fijadas en la legislación nacional, y iii) que cada sector ha asumido las obligaciones que le corresponden.

El Gobierno ha declarado que el Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias competentes y otras instituciones lleva a cabo la ejecución de acciones, tanto en la legislación como en planes y programas y examina con los sectores involucrados la posibilidad de reforzar el marco legal referido a la seguridad, la higiene y la protección del medio ambiente en el trabajo. Como resultado de una amplia consulta, fue publicado el nuevo Reglamento General de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo (RFSHMAT), que sistematiza el cúmulo de políticas, estrategias, líneas de acción y experiencias adquiridas para que el Gobierno, trabajadores y empleadores cumplan con las obligaciones que les corresponden y que se establezca el mecanismo dinámico de adecuación de la normatividad al tiempo del desarrollo tecnológico de los sectores productivos del país y que se refuercen las condiciones para proteger la salud de los trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución producida a este respecto.

2. Artículo 4, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión nota la adopción el 21 de enero de 1997 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo (RFSHMAT) el cual unifica diversas disposiciones en materia de seguridad e higiene y medio ambiente laboral. Según la declaración oral del representante gubernamental durante la discusión ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1996, el objetivo del Reglamento era la creación de un cuerpo de normas que actuara mejor en la práctica y asegurara la prevención de accidentes y riesgos. El Gobierno señala a este respecto que propicia el establecimiento de programas preventivos de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo en las empresas, los que sustentados en diagnósticos situacionales, contribuirán a la disminución de los riesgos de trabajo.

Además, el Gobierno indica que la tendencia de reducción de los riesgos de trabajo en los seis estados fronterizos que se manifestó en 1995 parece confirmada por las estadísticas laborales para dos cuatrimestres de 1996.

La Comisión espera que el Gobierno siga realizando los esfuerzos necesarios para reducir al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre cualquier progreso realizado con miras a asegurar la aplicación del Convenio, en particular en las empresas maquiladoras, objeto de las observaciones proporcionadas por la Central Latinoamericana de los Trabajadores (CLAT) en 1995.

3. Artículo 17. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado la importancia particular de la colaboración, en determinados sectores, entre los empleadores cuando dos o más empresas desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicase los progresos realizados para garantizar una tal colaboración de los empleadores teniendo todo empleador la obligación de observar las disposiciones establecidas en materia de seguridad, salud y medio ambiente. Al no recibir información alguna sobre el asunto en cuestión, la Comisión se ve obligada de solicitar otra vez al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación tratada en este artículo a colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio.

4. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a una cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas par la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y de la respuesta del Gobierno.

1. En su comunicación, la CLAT había señalado unos casos de contaminaciones de los trabajadores en masa, a veces con desmayos causados por emisiones de gases venenosos, gases derivados del amoníaco y del ácido muriático, el ácido hidrofluórico y fugas de gases tóxicos, el alcohol etílico, el amoníaco; unos casos de complicaciones de la salud de los trabajadores, fallos cardiacos, cáncer, tumores, causados por el mal manejo de los productos tóxicos; unos casos de intoxicación y el incumplimiento de normas de higiene laboral que habían puesto en grave peligro de muerte y de enfermedad a los trabajadores y habitantes de la zona fronteriza de Matamoros; fallecimiento de un joven ingeniero químico causado por una intoxicación. Había observado en algunos de estos casos que los gerentes de empresas involucradas se habían negado en los primeros momentos después de tales accidentes a aceptar la entrada en el sitio afectado de los equipos especializados en los problemas de escape de gases. La CLAT alega la ausencia de medidas efectivas - de tipo preventivo y paliativo - por parte de las autoridades locales y nacionales y de los responsables de las empresas maquiladoras de la zona.

La Comisión ha tomado nota de los comentarios del Gobierno según los cuales en el marco de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo en el sector maquilador había tenido lugar una mayor vigilancia y control de las actividades industriales en lo referente a inspección. Las maquiladoras habían sido obligadas a acreditar ante la autoridad competente que los elementos de riesgo estuvieran debidamente analizados, tratados y controlados. Mediante las visitas de inspección se comprobaron el acreditamiento que las empresas debieron de hacer del buen funcionamiento de maquinaria y equipo registrados, del control que los empleadores aplicaron respecto de los agentes nocivos que existían en el ambiente de trabajo, y del buen funcionamiento de los métodos aplicables. Se habían ejecutado anualmente programas regionales de inspección que habían cubierto los diversos aspectos de seguridad e higiene en las empresas maquiladoras.

La Comisión ha notado que en el marco de estos programas regionales, aproximadamente 20 por ciento del total de empresas maquiladoras, que manejaban sustancias peligrosas con alto grado de riesgo y mayor número de trabajadores, habían sido seleccionadas en 1993 para su inspección. La Comisión ha tomado nota de los resultados derivados de este programa con revelación de numerosos casos de violaciones directas de las normativas de seguridad en las empresas de este grupo sancionadas mediante el procedimiento administrativo.

La Comisión espera que las medidas tomadas por medio de la actividad del sistema de inspección apropiado y suficiente permitirá prevenir los accidentes, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de las empresas maquiladoras, lo que tiene que ser el objeto de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y del medio ambiente de trabajo, en conformidad con el artículo 4.2 del Convenio. En particular, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier progreso realizado con miras a asegurar la aplicación del Convenio en las empresas maquiladoras de la zona de Matamoros.

La Comisión invita al Gobierno a tomar en consideración la Recomendación núm.164 sobre seguridad y salud de los trabajadores, en particular el párrafo 3, incisos d), h), k) y m) (medidas en aplicación de la política a que se refiere el artículo 4 del Convenio en las esferas de utilización, mantenimiento e inspección de la maquinaria y equipo que puedan entrañar riesgos; utilización de sustancias y agentes peligrosos y, cuando proceda, su substitución por otras sustancias o agentes inocuos o menos peligrosos; control de la atmósfera y de otros factores ambientales de los lugares de trabajo; prevención de incendios y explosiones), el párrafo 10, incisos a) y c) (incluir en las obligaciones de los empleadores tales como la utilización, en la medida en que sea razonable y factible, de maquinaria, equipos y métodos de trabajo que sean seguros y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, y garantía de una supervisión adecuada del trabajo efectuado), el párrafo 12, 2), incisos a) y c) (información suficiente de los delegados de los trabajadores, los comités de seguridad e higiene o, cuando sea apropiado, otros representantes de los trabajadores sobre las cuestiones de seguridad e higiene, posibilidad para ellos de examinar los factores que afectan a la seguridad y a la salud de los trabajadores), y el párrafo 15 (obligación de los empleadores de controlar periódicamente la aplicación de las normas pertinentes de seguridad e higiene del trabajo, de registrar los datos sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo que las autoridades competentes consideren indispensables).

La Comisión ha tomado nota de la indicación de la CLAT según la cual habían tenido lugar numerosos casos de anencefalia, de malformaciones y retrasos mentales, de nacimientos con impedimentos físicos de los niños de madres que habían manipulado las sustancias tóxicas o habían sido expuestas a la acción de productos químicos tóxicos durante su embarazo.

La Comisión ha tomado nota que para el caso de la anencefalia se había puesto en operación y desarrollado el sistema de vigilancia epidemiológica de la anencefalia en las ciudades fronterizas y que después el sistema fue extendido a todo el país, incluyendo dos tipos de malformaciones más. Con base en unas investigaciones científicas sobre las razones de la anencefalia, el Gobierno ha observado que la etiología de esta enfermedad es multifactorial y que es difícil de identificar el factor auténtico de riesgo que radica en el evento que ocurre durante las primeras cuatro semanas de gestación. Puesto que las empresas involucradas por la CLAT en los casos de anencefalia y malformación de infantes no producen plásticos, la exposición a los cuales puede ocasionar irritación de la piel y de la parte superior del sistema respiratorio no se había determinado alguna relación entre la anencefalia o las malformaciones de niños y la exposición a sustancias tóxicas. La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de toda evolución que pudiera producirse a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, en particular, en lo que respecta a los artículos 5, e), 11, b), 12, a), b) y c), 14 y 21 del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información complementaria en su próxima memoria sobre los puntos siguientes:

Artículos 13 y 19, f). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 51, VII, de la Ley Federal del Trabajo, señalaba como una de las causas de rescisión del contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, la existencia de un peligro grave para la seguridad o la salud del trabajador. Sin embargo, también había tomado nota de que el artículo 135, VII, de la ley, prohibía a los trabajadores "suspender las labores sin autorización del patrón". En su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1988, el Gobierno indicaba que el artículo 47 de la ley podía ser interpretado de modo tal que se permite que los trabajadores desobedezcan a su empleador cuando tengan una razón suficiente y, por tanto, cuando exista una justificación para que un trabajador interrumpa el trabajo por creer, por motivos razonables, que ello entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, el trabajador puede hacerlo sin previa autorización del empleador. La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio prevé que deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Se solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre cualquier precedente legal, circular administrativa o interpretación doctrinaria complementaria que contribuya a garantizar y aclarar el derecho de un trabajador a apartarse de tales situaciones.

Artículo 17. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual no existe disposición legal alguna que garantice que los empleadores colaboren en la aplicación de las medidas de seguridad, salud y medio ambiente, cuando dos o más empresas desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, teniendo todo empleador la obligación de observar las disposiciones establecidas en materia de seguridad y salud. La Comisión desea recordar que este artículo prevé específicamente que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio. La garantía de tal colaboración es de particular importancia en determinados sectores, como el de la construcción, en el que es esencial la coordinación en las medidas adoptadas en el lugar de trabajo en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique los progresos realizados para garantizar que en esos casos, los empleadores colaboran efectivamente en las cuestiones relativas a la seguridad y a la salud de los trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y, en particular, las relativas al artículo 11, párrafos e) y f) y al artículo 15, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar más informaciones en su próxima memoria sobre los siguientes puntos:

Artículo 5, e), del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se prohíbe a los empleadores despedir, suspender o restringir de cualquier otra forma los derechos laborales garantizados por la ley sin una debida justificación. Sírvase indicar si las disposiciones legislativas que aseguran a los trabajadores el derecho de emprender acciones de conformidad con la política seguida en el plano nacional en materia de salud y seguridad en el trabajo y de medio ambiente del trabajo, sin verse expuestos a ninguna medida disciplinaria.

Artículo 11, b). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual se ha propuesto añadir un apéndice al instructivo núm. 10 denominado "Concentración Máxima Permisible para Mezclas Contaminantes". Sírvase indicar si se ha aprobado dicho apéndice y, en tal caso, comunicar un ejemplar junto con su próxima memoria.

Además la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a la falta de informaciones sobre la exposición simultánea a varias sustancias o agentes tóxicos. A este respecto puede ser de utilidad consultar el informe de un comité de expertos de la Organización Mundial de la Salud sobre los efectos de exposiciones combinadas en el medio ambiente de trabajo, que se publicó en 1981. Este estudio señala, en particular, los problemas que resultan de la exposición de mezclas de solventes orgánicos; polvillos metálicos y minerales; emisiones de soldaduras, polvos y vapores de fundición; productos químicos para elaboración de gomas y exposición simultánea al ruido y las vibraciones. Sírvase indicar los progresos cumplidos para que también se preste consideración a estos riesgos especiales de exposición simultánea cuando se determinen los procedimientos de trabajo y el control, la autorización o la prohibición de sustancias y agentes.

Artículo 12, párrafos a) y c). La Comisión recuerda que este artículo del Convenio se refiere a las obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título máquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. Dichas personas deben asegurarse de que la maquinaria, los equipos y las sustancias en cuestión no implican ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que los utilizan en forma correcta, así como emprender estudios e investigaciones para mantenerse al corriente de los conocimientos científicos y técnicos a este respecto. Estas disposiciones están encaminadas a asegurar que se tomen ciertas precauciones de seguridad antes de utilizar la maquinaria, los equipos o las sustancias a nivel de la empresa. Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar que los diseñadores, fabricantes, importadores y todos los que suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias cumplen con esta disposición.

Artículo 12, b). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual los fertilizantes y las sustancias tóxicas deben acompañarse con informaciones relativas a los peligros que entraña su uso e instrucciones sobre su utilización correcta, así como los antídotos para utilizar en casos de envenenamiento. Sírvase indicar las medidas tomadas para asegurar que quienes diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinarias y equipos proporcionan también la información relativa a la correcta instalación y utilización de la maquinaria, los equipos y sobre sus riesgos, así como instrucciones relativas a la manera de prevenir los riesgos conocidos.

Artículos 13 y 19, f). Sírvase continuar comunicando informaciones sobre cualquier antecedente legal, circular administrativa o interpretaciones doctrinales adicionales que puedan ayudar a garantizar y clarificar el derecho de los trabajadores a interrumpir una situación de trabajo cuando estimen, por motivos razonables, que entraña un peligro inminente y grave para su vida y su salud.

Artículo 14. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria relativas a la recomendación de la Subcomisión de Reglamentación de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para incluir aspectos de la seguridad e higiene y del medio ambiente de trabajo en los programas de estudio de todos los niveles de enseñanza y formación, comprendidos los estudios médicos. Sírvase indicar cualquier nueva medida que se haya tomado a este respecto.

Artículo 17. La Comisión desearía recordar que este artículo dispone en forma específica la colaboración en la aplicación de las medidas previstas por el Convenio entre dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. Como garantizar dicha colaboración resulta pues indispensable para la plena aplicación del Convenio, sírvase indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar que se cumple esta disposición.

Artículo 21. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 510 de la ley Federal del Trabajo dispone que la participación de los trabajadores en diversas comisiones de seguridad y de salud en el trabajo no será remunerada pero que debe realizarse dentro de la jornada de trabajo. Sírvase comunicar los textos de las disposiciones legislativas o de los convenios colectivos que aclaren si los trabajadores que participan en esas varias comisiones de seguridad y salud no soportan ninguna disminución de sus salarios ordinarios por ausentarse del trabajo a efectos de participar en ellas.

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