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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el artículo 3 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud de los artículos 3 y 4 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del artículo 3 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Duración del trabajo en los puertos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que según el Gobierno los derechos individuales de los trabajadores portuarios en lo que respecta a las horas de trabajo están protegidos por la Oficina de Fiscalización del Trabajo Portuario, Marítimo, Fluvial y Lacustre desde su reapertura en diciembre de 2005 y en colaboración con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los convenios colectivos debidamente registrados establecen el sistema de cálculo de las horas de trabajo cuando éstas superan las ocho horas de trabajo diario. A este respecto, la Comisión toma nota de que los convenios colectivos relativos a la actividad portuaria proporcionados por el Gobierno — a saber, los convenios colectivos de trabajo núm. 441/06 de 30 de noviembre de 2005 y núm. 457/06 de 8 de agosto de 2006 — prevén la posibilidad de alargar la duración máxima diaria del trabajo hasta cuatro horas para el primero, y ocho horas para el segundo. La Comisión recuerda que el Convenio sólo permite superar el límite de ocho horas al día y 48 horas a la semana en circunstancias muy limitadas y bien definidas. En el caso de los trabajos por equipos en general, el Convenio permite trabajar más de ocho horas al día y más de 48 horas a la semana, a condición de que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de 48 horas por semana (artículo 2, c)), mientras que, en el caso del trabajo por turnos en los procesos de funcionamiento necesariamente continuo (por ejemplo, altos hornos, refinerías, industria química, del cemento, salinera, etc.), el Convenio permite superar los mismos límites a condición de que las horas de trabajo no superen en promedio las 56 por semana (artículo 4). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las horas extraordinarias en el sector portuario se autorizan respetando estrictamente las condiciones antes señaladas. Asimismo, le ruega que precise si el trabajo en los puertos es considerado como un proceso necesariamente continuo en el sentido del artículo 4 del Convenio.

Parte VI del formulario de memoria.  Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, información sobre el número de los trabajadores cubiertos por la legislación, el número de infracciones señaladas en materia de horas de trabajo y las sanciones impuestas, extractos de los informes de actividades de la Oficina de Fiscalización del Trabajo Portuario, Marítimo, Fluvial y Lacustre y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, copias de los convenios colectivos pertinentes, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 2 del Convenio. Duración del trabajo en los puertos. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del decreto núm. 2284/91, de 31 de octubre de 1991, sobre la desregulación del comercio interior de bienes y servicios y del comercio exterior suprime todas las restricciones en materia de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertos en forma ininterrumpida «sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador». La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma, en el marco de la aplicación de esta disposición, se garantiza la protección de los derechos individuales de los trabajadores portuarios en materia de limitación de la duración diaria y semanal del trabajo.

Por otra parte, en su anterior comentario, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si la Superintendencia de Riesgos del Trabajo era competente para tratar las quejas relativas a la duración excesiva del trabajo. Se invita al Gobierno a proporcionar información a este respecto y, llegado el caso, a que comunique copia de los textos que reglamentan el funcionamiento y las competencias de este organismo.

Por último, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, especialmente en el contexto de la grave crisis económica que atraviesa el país desde hace algunos años. La Comisión pide, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección; y, si es posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación; el número y la naturaleza de las infracciones observadas; las derogaciones autorizadas en virtud del artículo 4 de la ley núm. 11544, de 12 de septiembre de 1929, sobre la duración del trabajo, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que se termina en junio de 1998 y de la información suministrada en respuesta a su observación anterior. En relación con la comunicación de 1993, del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA), en la que se alega que en un proyecto de ley se prevé que la jornada de trabajo puede llegar a ser de hasta diez horas, el Gobierno indica que no existe ningún proyecto de legislación a efectos de modificar la legislación vigente sobre las horas de trabajo, constituida por la ley núm. 11544 y su decreto reglamentario núm. 13943/44.

Por otra parte, el Gobierno informa que la Dirección Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que dependía del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dejó de existir a finales de 1995, asumiendo parte de sus funciones la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Indica que en este organismo no se ha registrado la denuncia presentada por el Sindicato Unidos Portuarios Argentinos (SUPA) ante la Dirección Nacional antes mencionada que trata, entre otros asuntos, de jornadas de trabajo en el sector portuario que superan a veces las 12 horas de trabajo continuo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la Superintendencia de Riesgos del Trabajo es competente para tratar denuncias como la presentada en agosto de 1995 por el SUPA ante la Dirección Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de comunicar copia de los textos que reglamentan su funcionamiento y competencia.

La Comisión toma nota de las indicaciones, según las cuales el régimen aplicable en la actualidad a las horas de trabajo en el sector portuario es el establecido por el decreto que reglamenta las horas de trabajo para las operaciones de carga en el puerto de Buenos Aires (núm. 6284, de 3 de junio de 1960), extendido a todos los puertos nacionales en virtud del decreto núm. 3457, de 18 de noviembre de 1966. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar cuáles son las consecuencias de la promulgación de la ley sobre las actividades portuarias (núm. 24093, de 24 de junio de 1992) sobre dicho régimen. Por último, solicita al Gobierno que indique si se ha dado efecto a las disposiciones de los artículos 17 y 18 del decreto de desregulación económica (núm. 2364, de 31 de octubre de 1991) y, llegado el caso, que indique las repercusiones de la aplicación de las disposiciones antes mencionadas sobre el régimen de horas de trabajo en los sectores considerados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. En una solicitud directa formulada en 1994, la Comisión había tomado nota de una comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) donde se alegaba que en un proyecto de legislación laboral se había previsto que la jornada de trabajo podría llegar hasta 10 horas, mientras que según el artículo 2 del Convenio, la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día. La Comisión había invitado al Gobierno a que exprese sus comentarios sobre esta cuestión.

2. Además, el Sindicato Unico Portuarios Argentinos (SUPA), en una comunicación de fecha 5 de septiembre de 1995, hace mención a denuncias presentadas ante la Dirección Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo que tratan, entre otros asuntos, sobre jornadas que superan a veces las 12 horas de trabajo continuo. En una carta de fecha 2 de octubre de 1995, la OIT invitó al Gobierno a que formule sus propios comentarios que se pondrán en conocimiento de la Comisión.

3. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá a bien referirse, en su próxima memoria detallada sobre la aplicación del Convenio a las cuestiones anteriores, incluyendo las informaciones que requiere el formulario de memoria sobre el Convenio, precisando la legislación sobre horas de trabajo que concierne a la actividad portuaria y otros sectores afectados por los artículos 17 y 18 del decreto núm. 2364/91, de 31 de octubre de 1991, de desregulación económica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que abarca el período 1988-1992.

También ha tomado nota de la comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) donde se alega que en la proyectada revisión de la legislación laboral se prevé que la jornada de trabajo pueda llegar a ser de hasta 10 horas, contrariando así al artículo 2 del Convenio, según el cual la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día.

La Comisión, como lo había hecho la OIT por carta de 29 de junio de 1993, invita al Gobierno a expresar sus comentarios sobre esta cuestión.

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