ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que en sus memorias el Gobierno indica que ha iniciado el proceso de ratificación del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) con apoyo tripartito. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
A fin de ofrecer una perspectiva general de las cuestiones relacionadas con la aplicación de los convenios en materia de pesca, la Comisión considera útil examinarlos en un único comentario que se presenta a continuación.

Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966 (núm. 125)

Artículo 5, 2), del Convenio. Obligación de llevar a bordo un segundo que posea un certificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para que todos los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro que son utilizados en operaciones y regiones determinadas por la legislación nacional lleven a bordo un segundo que posea un certificado, tal como establece el Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que con arreglo a la NORMAM 01/DPC las embarcaciones que realizan recorridos largos siempre tienen que llevar a bordo un segundo que posea un certificado, con independencia de cuál sea su arqueo bruto. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es la autoridad marítima la que tiene que determinar los niveles de dotación mínima de seguridad de los buques, con arreglo al artículo 4, párrafo III, de la ley núm. 9537, de 11 de diciembre de 1997 (LESTA). Sin embargo, la Comisión también toma nota de que en virtud del artículo II, punto 0110, letras b) y d), de la NORMAM 01/DPC, los buques que navegan cerca de la costa u otras embarcaciones de menos de 500 toneladas de arqueo bruto no necesitan llevar a bordo un segundo que posea un certificado. A este respecto, la Comisión señala que, si bien la legislación brasileña se ha modificado un poco desde que realizó su último comentario, el artículo II de la NORMAM 01/DPC no se ha modificado para incluir el requisito de que los buques que navegan cerca de la costa u otras embarcaciones de más de 100 toneladas de arqueo bruto lleven a bordo un segundo que posea un certificado, conforme a lo previsto en este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de ponerla en conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 7. Experiencia mínima prescrita – certificado de competencia en calidad de segundo de a bordo. En su último comentario, la Comisión tomó nota del anexo 2 A de la NORMAM 13 y pidió al Gobierno que proporcionara más información sobre la experiencia profesional necesaria para obtener un certificado de competencia en calidad de segundo de a bordo para las operaciones en alta mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es la autoridad marítima la que tiene que elaborar las normas para la habilitación, el registro y la certificación de la gente de mar. También indica que la NORMAM 13 establece las reglas del procedimiento en relación con la entrada, el enrolamiento y la carrera de la gente de mar y, por consiguiente, define los requisitos para trabajar a bordo de barcos pesqueros. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio prevé que la experiencia profesional no será inferior a tres años de servicio en el mar en trabajos de cubierta. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información específica alguna sobre este requisito y de que el anexo 2 A de la NORMAM 13 no deja claro cuál es la experiencia mínima requerida para otorgar un certificado de competencia en calidad de segundo de a bordo que trabaja en barcos pesqueros que realizan operaciones en alta mar. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para ajustarse a los requisitos mínimos del Convenio en relación con la expedición de certificados de competencia en calidad de segundos de a bordo que realizan operaciones en alta mar.
Artículo 9. Experiencia mínima prescrita – certificado de competencia en calidad de maquinista. En su último comentario, la Comisión recordó que el Convenio requiere una experiencia mínima de tres años de servicio en el mar en la sala de máquinas para conceder un certificado de competencia en calidad de maquinista mientras que el anexo 2 A de la NORMAM 13 requiere una experiencia mínima menor. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha tomado medidas para poner la legislación nacional en conformidad con este requisito del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que explique qué medidas ha adoptado o prevé adoptar para ajustarse a los requisitos mínimos del Convenio en relación con la expedición de certificados de maquinista en barcos pesqueros.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Planos y control del alojamiento de la tripulación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que especificara de qué manera se garantiza que los planos detallados del alojamiento de la tripulación se someten a aprobación antes de la construcción de un barco pesquero y que los barcos pesqueros son inspeccionados con respecto al cumplimiento de las normas sobre el alojamiento de la tripulación en el momento de su matriculación o de su nueva matriculación, o cuando el alojamiento de la tripulación ha sido sustancialmente modificado o reconstruido. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que deberán presentarse los planos de todos los barcos, que se quieran construir en el país o en el extranjero, que vayan a navegar bajo pabellón brasileño para que se realice una inspección preliminar, en conformidad con la NORMAM 01/DPC y la NORMAM 02/DPC. Según el Gobierno sólo después de la inspección de estos planos la autoridad marítima puede conceder una licencia de construcción, o de modificación o reclasificación, respectivamente, que demuestre que el plano cumple los requisitos de las NORMAM antes mencionadas y otras normas internacionales pertinentes. Además, antes de que se registre cualquier buque brasileño en la autoridad portuaria, o una estación o agencia de policía, un representante de la autoridad marítima deberá realizar una inspección preliminar. El Gobierno también señala que, a través de inspectores del trabajo, el Ministerio de Trabajo realiza inspecciones en buques pesqueros y evalúa las condiciones de alojamiento de la tripulación. Asimismo, especifica que los inspectores del trabajo verifican detalladamente el cumplimiento de la norma reglamentaria núm. 30 sobre la seguridad y la salud de los trabajadores marítimos (NR 30). La Comisión toma nota de esta información.
Artículos 6, 16), 9, 10, 12), 24 y 25, 12, 8), y 16, 4). Condiciones de alojamiento de la tripulación. En su último comentario, la Comisión tomó nota de los apéndices I y II del anexo I de la NR 30, que prescriben normas sobre la salud y la seguridad en el trabajo, y la higiene y la comodidad a bordo de los barcos — nuevos o existentes — dedicados a la pesca industrial y comercial, y pidió al Gobierno que indicara cómo se da efecto a algunos requisitos específicos en materia de alojamiento de la tripulación. El Gobierno ha proporcionado información detallada en la que indica cuáles son las disposiciones de la NR 30 pertinentes en lo que respecta a los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno aún tiene que proporcionar aclaraciones en relación con los puntos siguientes: i) el hecho de que el artículo 6, 16), del Convenio que requiere medidas a fin de evitar que las moscas y otros insectos penetren en el alojamiento de la tripulación no se haya reproducido en la NR 30; ii) la aplicación del artículo 9 del Convenio sobre las normas mínimas de alumbramiento de los espacios utilizados por la tripulación, plantea las cuestiones siguientes: en el párrafo 1 se reflejan los puntos 30.7.5 y 30.7.5.1 de la NR 30 que requieren que todos los espacios utilizados por la tripulación deben estar alumbrados adecuadamente. Sin embargo, en estos puntos no se indica claramente que el alumbramiento adecuado deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente en cualquier parte del espacio disponible para circular libremente; la segunda frase del párrafo 2, que requiere alumbrado de emergencia, no se incluye en la NR 30; el párrafo 3, según el cual el alumbrado artificial estará situado de suerte que los ocupantes del local obtengan el mayor beneficio posible, no se reproduce en la NR 30; el párrafo 5, que establece que deberá proveerse un alumbrado azulado permanente en los dormitorios durante la noche, no se refleja en la NR 30; iii) el artículo 10, 24), del Convenio en relación con el hecho de que los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de cortinas no se refleja en la NR 30, y iv) el artículo 12, 8), b), del Convenio que establece que los mamparos serán estancos hasta una altura de por lo menos 0,23 metros a partir del puente, no se refleja en el punto 10.2.21 de la NR 30, que es la referencia proporcionada por el Gobierno y que sólo se aplica a las plataformas; el artículo 12, 8), d), que requiere que los retretes estén situados en un lugar fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseo personal, pero separados de ellos, no se incluye de forma precisa en la NR 30. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 6, 16) (medidas a fin de evitar que las moscas y otros insectos penetren en el alojamiento de la tripulación); artículo 9, 1), 2), 3) y 5) (alumbramiento adecuado en todos los locales destinados a la tripulación); artículo 10, 24) (los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de cortinas), y artículo 12, 8), b) (los mamparos deberían ser estancos hasta una determinada altura) y d) (los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseso personal, pero separados de ellos).

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. Obligación de llevar a bordo un segundo que posea un certificado. La Comisión toma nota de las disposiciones establecidas por la NORMAM-01/DPC en lo relativo a la dotación mínima de seguridad a bordo de los buques. Tiene en cuenta que se requiere la presencia de un segundo que posea un certificado a bordo de los buques que realicen navegación de largo curso, así como de las embarcaciones destinadas al cabotaje u otras embarcaciones de más de 500 toneladas brutas de registro. No obstante, la Comisión recuerda que el Convenio exige que todos los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro, adscritos a operaciones o zonas que la legislación nacional deberá definir, lleven a bordo un segundo que posea un certificado. La Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio y le pide que comunique a la Oficina toda decisión que tome a este respecto.
Artículos 7 y 9. Experiencia mínima prescrita – Certificados de competencia en calidad de segundo y maquinista. La Comisión toma nota de que el anexo 2-A de la NORMAM-13 define los requisitos para trabajar como segundo (imediato) a bordo de barcos pesqueros destinados a la navegación interior, pero no contiene información alguna sobre las condiciones, en cuanto a la experiencia profesional, para el ejercicio de estas funciones a bordo de los barcos pesqueros que naveguen en alta mar. La Comisión pide al Gobierno que aporte aclaraciones sobre las normas que se aplican en ese caso.
Respecto de los certificados de competencia de maquinista, la Comisión tiene en cuenta que el anexo 2-A de la NORMAM-13 establece una distinción entre las siguientes categorías: primer maquinista en un barco pesquero de una potencia inferior a 150 kw y que navegue a una distancia de hasta 20 millas de la costa; primer maquinista en un barco pesquero de una potencia inferior a 250 kw y que navegue en alta mar; primer maquinista en un barco pesquero de una potencia inferior a 500 kw y que navegue en alta mar; y primer maquinista en un barco pesquero de una potencia inferior a 1.000 kw y que navegue en alta mar. Destaca el hecho de que sólo se requiere una experiencia profesional mínima como maquinista de barco para las dos últimas categorías, y que el mínimo está establecido en dos años, mientras que el Convenio exige un mínimo de tres años de servicio en la sala de máquinas. La Comisión espera que el Gobierno tome medidas próximamente para poner en consonancia su legislación con las disposiciones del artículo 9 del Convenio y le ruega que mantenga informada a la Oficina de toda novedad en este ámbito.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria a las disposiciones legales en virtud de las cuales los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro deberán llevar a bordo un maquinista que posea un certificado. No obstante, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que los comentarios que viene formulando desde hace mucho años, en relación con la aplicación del artículo 5 del Convenio, conciernen a la obligación de que los barcos pesqueros de más de 100 toneladas lleven a bordo, no un maquinista, sino un segundo que posea un certificado. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las exigencias de esta disposición del Convenio.

Además, en relación con la edad mínima, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 0102 del capítulo 1 de la NORMAM-13, de 2000, relativo a la admisión, matriculación, formación y calificación profesional de la gente de mar, la edad mínima para ser pescador a bordo es de 18 años. La Comisión también toma nota de que según el documento de la Dirección de Puertos y Costas de la Autoridad Marítima, relativo a la formación profesional de los pescadores, el certificado de patrón de pesca para la navegación interior requiere cuatro años de experiencia a bordo, y el de patrón de pesca de alta mar exige dos años de experiencia profesional suplementaria. En consecuencia, la Comisión cree entender que la edad mínima para la obtención de esos certificados es, respectivamente, de 22 y 24 años. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en el documento antes mencionado no se prevé una exigencia en materia de experiencia profesional para expedir certificados de segundo de a bordo y de maquinista, ni que tampoco es posible calcular sobre esta base una edad mínima para la obtención de esos certificados. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las reglas aplicables en la materia figuran en el plan general de certificación contenido en el anexo 2-A de la NORMAM-13, no adjuntado por el Gobierno a su memoria. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de las disposiciones pertinentes de la NORMAM-13 para poder verificar si las disposiciones del artículo 6, párrafo 1 del Convenio, relativas a la edad mínima requerida para la obtención de los diferentes tipos de certificados son respetadas por la legislación nacional.

Por último, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior concerniente a la experiencia exigida para obtener el certificado de maquinista, y más especialmente del documento de la Dirección de Puertos y Costas de la Autoridad Marítima, relativo a la formación profesional de los pescadores. La Comisión toma nota a este respecto que ese documento prevé un mínimo de dos años de experiencia profesional a bordo de un buque para obtener el certificado de maquinista naval (marinheiro de máquinas). La Comisión recuerda que en virtud del artículo 9, párrafo 1 del Convenio, el mínimo de experiencia profesional que debe establecer la legislación nacional para la obtención de certificado de maquinista es de tres años de servicios en la sala de máquinas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que dará instrucciones a la Dirección de Puertos y Costas a fin de que ésta adopte las medidas adecuadas en la materia. La Comisión espera que el Gobierno pondrá rápidamente su legislación en conformidad con el Convenio sobre ese punto y le ruega que la mantenga informada de todo progreso en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno, en particular de la adopción de algunas leyes y reglamentaciones, como la ley núm. 9537, de 11 de diciembre de 1997 (LESTA), la ley núm. 9432, de 8 de enero de 1997 (REB), la instrucción normativa núm. 14, de 29 de octubre de 1999, la instrucción interdepartamental núm. 14, de 13 de julio de 1999, la instrucción interdepartamental núm. 19, de 2000, y la NORMAM-13, de 2000, sobre la entrada, el registro, la formación y el certificado profesional de la gente de mar. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido formulando comentarios en torno a la ausencia de una disposición explícita que exija que todos los buques pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro, lleven a bordo un segundo que posea un certificado. En su última memoria, el Gobierno indica que la legislación nacional (NORMAM-13, del Departamento de Puertos y Costas, y la instrucción normativa núm. 14, de 29 de octubre de 1999, del Ministerio de Agricultura, sobre el registro de los pescadores profesionales), exige una debida certificación para todos los miembros de la tripulación. Sin embargo, la Comisión no ha podido identificar disposición alguna en los mencionados textos que den efecto a la exigencia específica establecida en este artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más dilaciones, las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe una edad mínima establecida para el patrón de un buque dedicado a la pesca y la edad mínima, en el caso de un maquinista, se ha fijado en 18 años. Al recordar que, según este artículo del Convenio, la edad mínima prescrita por las leyes o las reglamentaciones nacionales para la expedición de un certificado de competencia, no puede ser inferior a 19 años, en el caso de los segundos de a bordo, y a 20 años, en el caso de los patrones y de los maquinistas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el Convenio se aplica plenamente en este sentido.

Artículo 9. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación nacional (NORMAM-13 y ley núm. 9537, de 1997), prevé cursos y capacitación, a través de centros de formación marítima, para las todas las categorías de la tripulación de los buques pesqueros. Sin embargo, la Comisión agradecerá que el Gobierno especifique la disposición que exige una mínima experiencia profesional de tres años de servicio en el mar, en la sala de máquinas, para conceder un certificado de maquinista, sobre la cual la Comisión ha venido formulando comentarios durante algún tiempo. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas adecuadas para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio a este respecto.

Artículo 14 y 15. La Comisión muestra su satisfacción ante la información presentada por el Gobierno, con la descripción del sistema de inspección y las medidas ejecutorias prescritas en la legislación. Toma nota, en particular, de la adopción de la ley núm. 9537, que prescribe sanciones para las infracciones de la legislación que aplica el Convenio, de la instrucción interdepartamental núm. 14, de 13 julio de 1999, que establece la Unidad de Inspección Especial del Trabajo Portuario y Marítimo, y otras unidades regionales, y la instrucción interdepartamental núm. 19, de 27 de septiembre de 2000, sobre los procedimientos de control de las condiciones de trabajo. Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a la situación actual del empleo en el sector pesquero y sobre los objetivos de la inspección del trabajo de la industria pesquera.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión agradecerá al Gobierno que siga comunicando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes de inspección u otros documentos pertinentes expedidos por la Unidad de Inspección Especial del Trabajo Portuario y Marítimo, que muestren el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las estadísticas disponibles sobre la composición y la capacidad de la flota pesquera del país, sobre el número de los certificados de competencia expedidos anualmente, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. Desde hace muchos años la Comisión ha estado refiriéndose a la necesidad de una disposición explícita requiriendo que todos los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro que son utilizados en operaciones y regiones determinadas por la legislación nacional deberán llevar a bordo un segundo que posea un certificado. En su última memoria, el Gobierno indica que la flota pesquera nacional está compuesta por buques de poco tonelaje, lo que torna poco aplicable esta disposición para el país. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo consultó al Ministerio de la Marina sobre eventuales medidas que puedan ser adoptadas para atender a las exigencias del Convenio y que toda información al respecto será proporcionada a la Oficina. La Comisión confía en que en la próxima memoria el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1. Refiriéndose a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de la observación de la Confederación Nacional de la Industria que considera insuficiente la calificación profesional de los tripulantes de embarcaciones pesqueras, la Comisión toma nota de que el Ministerio de la Marina aún no ha introducido ningún cambio en los reglamentos que disponen acerca de la preparación y la experiencia de los maquinistas y primeros maquinistas. La Comisión confía en que en la próxima memoria el Gobierno brindará información sobre las medidas tomadas al respecto.

Artículos 14 y 15. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de estos artículos del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 5, párrafo 2 del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y del texto de la Instrucción núm. 17, de 10 de abril de 1991. La Comisión toma nota de que la enmienda pertinente al artículo 3.2.2 de la Instrucción núm. 57, de 12 de septiembre de 1990, elimina meramente la posibilidad, previamente existente, de que la persona que posee un certificado de capitán de un barco pesquero de navegación costanera pueda trabajar como segundo en la misma categoría de barco pesquero de navegación costanera. La Comisión se refiere en sus comentarios anteriores a la necesidad de una disposición explícita que requiera que todos los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro que son utilizados en operaciones y regiones determinadas por la legislación nacional deberán llevar a bordo un segundo que posea un certificado. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la información acerca de que el Gobierno tiene intenciones de adoptar normas internas para aumentar hasta tres años la experiencia profesional mínima requerida para los primeros maquinistas y los maquinistas. Recuerda que la Confederación Nacional de Industria (CNI) ha señalado a la atención esta falla y confía en que la próxima memoria del Gobierno comprenderá informaciones detalladas sobre las medidas que se han de tomar al respecto.

En referencia a los comentarios formulados por la Confederación Nacional de Transporte Terrestre, la Comisión toma nota de la información acerca de que la legislación nacional se aplica a todos los barcos pesqueros, incluidos los independientes.

Parte III del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno comunique la información requerida en esta parte del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del texto de la ordenanza ministerial (Portaría) núm. 57, de 12 de septiembre de 1990.

Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que ni la memoria del Gobierno, ni el decreto núm. 57 proporcionan respuesta a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de una disposición explícita que exija la presencia a bordo de un segundo que posea un certificado y que debe ser embarcado en todos los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro que son utilizados en operaciones y regiones determinadas por la legislación nacional. Espera que la próxima memoria del Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 9. La Comisión toma nota con interés de que Gobierno estudia la posibilidad de llevar a tres años el período mínimo de experiencia laboral requerida para los primeros maquinistas y para los maquinistas. Recuerda que la Confederación Nacional de la Industria (CNI) ha señalado a la atención esta insuficiencia y espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones completas y detalladas sobre las medidas que habrán de adoptarse a este respecto.

La Comisión recuerda también los comentarios presentados por la Confederación Nacional de Transportes Terrestres (CNTT), relativos a la aplicación de este Convenio a los barcos pesqueros independientes. Se ruega comunicar las informaciones solicitadas en la parte III del formulario de memoria sobre la aplicación de la legislación a estos barcos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con su observación, la Comisión espera que la memoria del Gobierno contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la respuesta a su anterior solicitud directa y, en particular, de la adopción de una nueva legislación pertinente (decreto núm. 87648, de 24 de septiembre de 1982, que reglamenta el tráfico marítimo; instrucción (Portaria) núm. 485, de 24 de marzo de 1983, e instrucción (Portomarinst) núm. 107406-A, de 15 de junio de 1983).

2. Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que en el instrumento de ratificación (decreto núm. 67341, de 5 de octubre de 1970), se satisface el requisito del Convenio de que todos los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro, que son utilizados en operaciones y regiones determinadas por la legislación nacional, lleven a bordo un segundo que posea un certificado. También toma nota de que el Gobierno reitera su declaración en el sentido de que el requisito previsto en el párrafo 2, del artículo 5, del Convenio figura implícitamente en el subpárrafo 6.2 de la instrucción núm. 12352.3-A y por la comunicación núm. I-221/77 del Ministerio de Trabajo. Señalando que entre los requisitos de dotación exigidos por la legislación nacional aplicables a los barcos pesqueros no figura la titulación de segundos (decreto núm. 87648, artículos 51 y 134; instrucción núm. 107406-A, artículo 4) y que, al parecer, la legislación no define a qué barcos pesqueros es aplicable este requisito, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptará una disposición explícita para ajustar la legislación a lo dispuesto por el Convenio. A este respecto, la Comisión también señala a la atención del Gobierno el artículo 5, párrafo 5, del Convenio, que permite la navegación de barcos de pesca sin que los miembros de sus tripulaciones sean titulares de los certificados previstos, pero sólo en casos particulares y en determinadas condiciones.

3. Artículo 9. La Comisión acoge con agrado la información del Gobierno sobre los progresos registrados en la ampliación de la experiencia profesional exigida a los maquinistas de primera (conductor motorista) y maquinistas (motoristas), tal como lo reflejan el programa de enseñanza profesional marítima (PREPOM/79), que, según el Gobierno, requiere un mínimo de tres años de experiencia a bordo para los maquinistas de primera y un año y medio para los maquinistas simples. La Comisión señala sin embargo que la legislación en vigor exige sólo dos años de experiencia a bordo para los maquinistas de primera y no fija ningún período mínimo de experiencia profesional para los demás maquinistas (instrucción núm. 485, artículo 10, a) y b) e instrucción núm. 107406-A, artículos 3.7 y 3.8). La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que prevé para adaptar la legislación a las disposiciones de este artículo del Convenio, que exige un mínimo de tres años de servicio en el mar para los maquinistas y un período mínimo de servicio en el mar de 12 meses para maquinistas de barcos de pesca más pequeños.

4. La Comisión ha tomado también nota de las observaciones sometidas por la Confederaóao Nacional dos Transportes Terrestres (CNTT) y por la Confederaóao Nacional da Indústria (CNI), en septiembre y octubre de 1987, respectivamente, acerca de la aplicación de este Convenio las cuales fueron remitidas al Gobierno para sus comentarios. La Comisión espera que el Gobierno enviará informaciones apropiadas sobre estas cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta constatar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria abordará las cuestiones planteadas en una nueva solicitud directa.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer