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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 22 y 23 relativos a la gente de mar. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas el 1.º de septiembre de 2019. En dichas observaciones, la CTC y la CUT recomiendan la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), con el objetivo de resolver los problemas que se presentan con la gente de mar, ante la carencia de un instrumento que los proteja a nivel nacional e internacional. Señalan también que dicha opinión es compartida por la Dirección General Marítima (DIMAR) de Colombia. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que en el marco de la discusión sobre las memorias relativas a los convenios marítimos llevada a cabo en la Subcomisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Sector Trabajo, se acordó solicitar la asistencia técnica de la Oficina con respecto a la posible ratificación del MLC, 2006. La Comisión entiende que la Oficina está en contacto con el Gobierno a fin de prestar la asistencia técnica solicitada. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución en esta materia. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos a la gente de mar, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 3 del Convenio. Condiciones y garantías para la firma del contrato. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno a este respecto, según la cual el decreto núm. 1015, de junio 16 de 1995 — compilado por el decreto único reglamentario núm. 1072, de 2015, del Ministerio del Trabajo, en la sección 3, normas laborales relacionadas con determinados trabajadores empleados a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional, artículo 2.2.1.6.3.2. — prevé que deberán darse facilidades al trabajador y a sus consejeros para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado. La Comisión toma nota de esta información que responde al pedido formulado anteriormente.
La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara sus comentarios con respecto a las observaciones de la CUT según las cuales la mayoría de los marinos tiene contratos verbales y en algunos casos en los que firman contratos, no reciben copia de ellos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 2.2.1.6.3.14 del decreto único antes mencionado que establece que las autoridades administrativas del trabajo, dentro de sus funciones de control de las normas laborales, vigilarán el cumplimiento del Convenio núm. 22 de la Organización Internacional del Trabajo aprobado por la ley núm. 129 de 1931 y las normas contenidas en la presente sección. El Gobierno suministra asimismo informaciones sobre las actuaciones administrativas adelantadas en este marco, desde el año 2014 al 30 de marzo de 2019. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículos 3 y 6 del Convenio. Obligaciones relativas a la repatriación. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara sus comentarios a las observaciones de la CUT con respecto a los problemas continuos en relación con la repatriación de la gente de mar a causa de la falta de competencias claras por parte del Gobierno, en cabeza de la DIMAR, para proteger y garantizar la repatriación de los tripulantes, ya sean extranjeros en tierra colombiana o colombianos en tierras extranjeras. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la DIMAR elaboró y puso a disposición del Ministerio de Trabajo la asesoría técnica necesaria para la expedición del proyecto de decreto «por el cual se adiciona y modifica la sección 3 del capítulo 6 del título 1, parte 1, libro 1 del decreto núm. 1072, de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de trabajo y se dictan otras disposiciones». El Gobierno agrega a este respecto que dicha propuesta contempla, entre otros asuntos, el tema de la repatriación. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la evolución del proyecto de decreto mencionado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), recibidas el 29 y el 31 de agosto de 2014, respectivamente. La CTC y la CUT subrayan la necesidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 que revisa los Convenios núms. 8, 9, 22 y 23 y prevé normas más adecuadas para la protección de los derechos laborales de la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8). Artículo 2. Indemnizaciones para hacer frente al desempleo resultante de la pérdida del buque o de naufragio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, aunque no existen medidas específicas para dar indemnizaciones de desempleo en caso de naufragio a la gente de mar, la ley núm. 1636 de 2013 y el decreto núm. 2852 de 2013, regulan el mecanismo de protección al cesante que busca garantizar la protección social de los trabajadores más vulnerables, incluida la gente de mar, en caso de quedar desempleados, asegurando que dichos trabajadores mantengan el acceso a la salud, el ahorro a pensiones, subsidio familiar y el acceso a servicios de intermediación y capacitación laboral. Ante la ausencia de protección específica, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio requiere que, en caso de pérdida del buque o de naufragio, se deberá pagar a cada una de las personas empleadas en dicho buque una indemnización por todos los días que dure su período efectivo de desempleo. La cuantía de la indemnización se establecerá con arreglo a la tasa del salario que perciban en virtud del contrato, pero el importe total podrá limitarse a dos meses de salario. La Comisión recuerda asimismo que, según el artículo 3, el Convenio busca garantizar que la gente de mar disponga, para el cobro de dichas indemnizaciones, de los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios devengados durante el servicio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión toma nota de que la CUT indica que en los casos de naufragios en territorio colombiano, la Dirección General Marítima (DIMAR) lleva a cabo investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos. Sin embargo, los procesos establecidos por la DIMAR están dirigidos a establecer las causas y las responsabilidades en los siniestros marítimos y no a restablecer los derechos de los trabajadores afectados, ni tampoco a fijar una indemnización en su favor. Por lo tanto, según la CUT, no existe ninguna clase de protección para estos trabajadores; la CUT indica asimismo que esta situación es especialmente grave en los casos de pequeñas y medianas embarcaciones en la costa pacífica colombiana debido a la informalidad en el empleo que existe en la zona. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a estas observaciones.
Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9). Artículo 2, párrafo 1. Comercio ejercido con fines lucrativos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los servicios privados de contratación y colocación gratuitos que se ocupan de encontrar un empleo a la gente de mar, estaban autorizados a operar con arreglo a las disposiciones del Código del Trabajo y del decreto núm. 3115 de 1997, en virtud del cual se permitía que los trabajadores, incluida la gente de mar, fueran colocados por las agencias privadas lucrativas de colocación o empleo, en contradicción con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica que el decreto núm. 3115 de 1997, fue derogado por el decreto núm. 722 de 2013, a su vez derogado por el decreto núm. 2852 de 2013 «por el cual se reglamenta el servicio público de empleo y el régimen de prestaciones del mecanismo de protección al cesante, y se dictan otras disposiciones». El Gobierno indica que con la creación del nuevo servicio de empleo mediante la ley núm. 1636 de 2013 y el decreto núm. 2852 de 2013, quedó claramente establecida la prohibición de cobrar al trabajador, incluidos los marinos, suma alguna, ya sean colocados por agencias de empleos, empresas de servicio temporal o por el servicio público de empleo, cumpliendo de esta forma con lo señalado en el artículo 2 del Convenio y que, por lo tanto, ninguna actividad de colocación de la gente de mar podrá dar lugar a que estos trabajadores paguen una remuneración, directa o indirectamente, a una persona, sociedad o empresa. La Comisión toma nota sin embargo de que la CUT indica que, aunque la colocación de la gente de mar tendría que ser gratuita y desarrollada por agencias sin fines de lucro, la legislación aún no ha sido modificada a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. En relación con la ley núm. 1636 de 2013 de creación del servicio público de empleo, la CUT indica que dado que este servicio no está dirigido especialmente a la gente de mar y aún está en etapa de desarrollo, no puede valorarse como una solución a la colocación de trabajadores y no puede considerarse que da aplicación al Convenio. La CUT indica también que la gente de mar se contrata a través de bolsas de empleo y casi nunca directamente por medio de las empresas y que no existen estadísticas públicas ni actualizadas sobre la situación de los trabajadores ni sobre las inspecciones del trabajo o sobre los procesos para sancionar empresas que incumplan los derechos de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios en relación con estas observaciones. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione: i) informaciones sobre la manera en la que se verifica el cumplimiento de la nueva ley núm. 1636 de 2013 y del decreto núm. 2852 de 2013; ii) datos estadísticos sobre el número de marinos contratados por agencias de empleo a partir de la vigencia de la ley, y iii) informaciones sobre la existencia y, en su caso el número, de quejas por violación a la norma relativa a la gratuidad del servicio de colocación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Artículo 3, párrafos 1 y 2. Condiciones y garantías para la firma del contrato. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la ausencia de disposiciones que den efecto a los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que la legislación nacional, en particular el decreto núm. 1015 de 1995, está en conformidad con el artículo 3 del Convenio. En particular, el contrato de enrolamiento debe ser firmado por el armador o su representante y la gente de mar, debe poder ser estudiado o examinado antes de su firma por el trabajador o sus asesores y debe suscribirse conforme a los derechos y garantías mínimas que señala la legislación colombiana, siendo controladas las cláusulas contractuales de manera administrativa por el Ministerio de Trabajo y judicialmente por los jueces laborales. El Gobierno indica también que en la legislación nacional laboral las cláusulas del contrato de trabajo que violan la ley o los convenios de la OIT se consideran ineficaces y concluye que cualquier contrato de enrolamiento de la gente de mar debe entenderse conforme a los convenios de la OIT. La Comisión observa que el decreto núm. 1015 de 1995, si bien prevé la publicidad de las cláusulas del reglamento interno de trabajo en sitios accesibles a la gente de mar, no prevé específicamente que la gente de mar pueda examinar el contrato de enrolamiento antes de firmarlo ni las condiciones para la firma del contrato por la gente de mar. Teniendo en cuenta que el párrafo 1 del artículo 3 implica la aplicación de medidas prácticas («Deberán darse facilidades a la gente de mar y a sus consejeros para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado») y que el párrafo 2 del mismo artículo se refiere explícitamente a la legislación nacional como medida de aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT según las cuales la mayoría de los marinos tiene contratos verbales y en algunos casos en los que firman contratos, no reciben copia de ellos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23). Artículos 3 y 6. Obligaciones relativas a la repatriación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto en su memoria que, de acuerdo con el artículo 6, 7), del decreto núm. 4976 de 2011 modificado por el decreto núm. 2063 de 2013, el Fondo Especial para las Migraciones cubre los casos de «apoyo y acompañamiento de los colombianos que se encuentren en territorio extranjero y requieran protección inmediata por hallarse en un alto estado de vulnerabilidad e indefensión y carezcan de recursos propios para su retorno digno o atención», que incluyen los casos relativos a la repatriación de la gente de mar. Indica también que a la fecha no se han presentado solicitudes de repatriación de la gente de mar. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la CUT la repatriación de la gente de mar es un problema continuo y que el Gobierno, en cabeza de la DIMAR, no tiene competencias claras para proteger y garantizar la repatriación de los tripulantes, ya sean extranjeros en tierra colombiana o colombianos en tierras extranjeras. Respecto de los extranjeros en Colombia, el primer problema que enfrentan es que se les exige una visa para salir del país. En caso de que el armador o agente marítimo no preste el apoyo necesario para la repatriación del tripulante, éste debe esperar en ocasiones meses para su repatriación y su situación dependerá del apoyo que le puedan brindar los consulados. En estos casos la autoridad marítima no interviene y no tiene ninguna obligación al respecto. La CUT agrega que, cuando se trata de marinos colombianos en otros lugares, la DIMAR no presta ningún tipo de apoyo en la repatriación de los marinos y que en la práctica son las organizaciones sindicales quienes asesoran, acompañan y apoyan los procesos de repatriación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a estas observaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de los nuevos textos relativos a la creación, la organización y las competencias del Ministerio de Protección Social.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione indicaciones generales sobre la manera en la que se aplica el Convenio, proporcionando, por ejemplo, si las estadísticas actualmente realizadas lo permiten, precisiones sobre el número de marinos repatriados durante el año cubierto por la memoria, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 23 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166), que implicaría, de pleno derecho, la denuncia del Convenio núm. 23 (véase el párrafo 12 del documento GB.280/LILS/WP/PRS/1/2 de marzo de 2001). La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar, en su próxima memoria, información sobre todas las consultas realizadas, llegado el caso, sobre este punto.

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