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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo - mujeres), 119 (protección de maquinaria), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
Legislación en relación con los Convenios núms. 119, 136, 139, 148 y 162. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo promoverá la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, adoptado mediante el Decreto Ejecutivo 2393 de 17 de noviembre de 1986, a través del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo mediante la conformación de mesas técnicas de trabajo con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los avances a este respecto.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms.119, 136, 139, 148 y 162. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de inspecciones realizadas y sanciones impuestas en relación con la SST. A este respecto, el Gobierno informa que lleva a cabo inspecciones especializadas en SST y que, desde el 1.º de agosto de 2022, utiliza las listas de verificación de cumplimiento de obligaciones de SST expedidas mediante la Resolución Núm. MDT-2022-044. Asimismo, la Comisión toma nota de que en el periodo comprendido entre octubre de 2015 y junio de 2022 se realizaron 6 194 inspecciones especializadas en SST: 188 entre octubre de 2015 y diciembre de 2015, 1383 en 2016, 749 en 2017, 637 en 2018, 836 en 2019, 941 en 2020, 1 022 en 2021, y 438 entre enero de 2022 y junio de 2022. Esto incluye 46 inspecciones en hospitales, clínicas y centros de salud, 13 en el sector de la refinación y comercialización de hidrocarburos, y 308 en el sector de la construcción.
Por otra parte, la Comisión toma nota del informe sobre el Panorama nacional de salud de los trabajadores. Encuesta de condiciones de trabajo y salud 2021-2022 del Ministerio de Salud Pública. Este informe muestra que 358 enfermedades profesionales fueron reportadas en 2016, 170 en 2017 y 26 en 2018, e indica que dicho subregistro podría estar asociado al desconocimiento por parte de los profesionales de salud a la hora de reconocer el origen de las patologías, abordándolas simplemente como enfermedades comunes. Asimismo, en 2018, el 79,8 por ciento de los riesgos asociados a las enfermedades ocupacionales más prevalentes fueron los ergonómicos, el 9,5 por ciento correspondieron a factores no determinados, y el 6,3 por ciento a riesgos físicos como ruido, vibraciones, y radiaciones ionizantes y no ionizantes. El informe también indica que 15 918 accidentes de trabajo fueron calificados en 2018, 15 017 en 2019 y 10 275 en 2020.
En relación con las sanciones impuestas a empleadores por incumplimiento de la normativa en SST desde octubre de 2015 hasta junio de 2022, el Gobierno informa que se impusieron 21 sanciones, de las cuales 3 correspondieron al sector de la construcción y 2 a hospitales, clínicas y centros de salud. En vista de la significante disminución del número de casos de enfermedades profesionales reportadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las razones de esta disminución importante. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de estos Convenios, incluyendo i) el número, la naturaleza y la causa de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales notificados, y, cuando sea posible, indicando el número de casos relacionados con las radiaciones ionizantes, la maquinaria, el benceno, el cáncer ocupacional y el asbesto; y ii) las actividades de inspección llevadas a cabo y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas. En referencia a sus comentarios sobre el artículo 18 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar el establecimiento de sanciones apropiadas, para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de la legislación nacional que da efecto a los Convenios sobre SST ratificados.

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2, párrafos 3 y 4, y 4 del Convenio.Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo se aplica a todos los centros de trabajo y toda actividad laboral en virtud de su artículo 1, incluyendo a las personas comprendidas en el artículo 4 de este Convenio (vendedor, arrendador, persona que cede la máquina a cualquier otro título, expositor, mandatarios respectivos y fabricante). A este respecto, la Comisión recuerda que las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio tienen la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio y que el Gobierno debe garantizar dicha aplicación. Sin embargo, la Comisión observa que el reglamento en cuestión no establece las obligaciones de las personas incluidas en el artículo 4 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a proporcionar información sobre las medidas tomadas, incluyendo en el marco de la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, con tal de poner su legislación de conformidad con las disposiciones de este Convenio.

2.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio.Prohibición del empleo del benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existe una prohibición explícita de la utilización del benceno en la normativa vigente. A este respecto, el Gobierno indica que i) el benceno se considera una sustancia química peligrosa de toxicidad crónica en virtud del Anexo A del Acuerdo Ministerial 142, de 19 de diciembre de 2012, que establece el listado nacional de sustancias químicas peligrosas, y ii) el empleador tiene la obligación de programar la sustitución progresiva y con la brevedad posible de las sustancias peligrosas por otras de menor o ningún riesgo para los trabajadores, tal y como se dispone en el artículo 11, d) del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo (Decisión 584), publicado en el Registro Oficial de 15 de noviembre de 2004. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 65, 2), del Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo establece que se procurará el cambio de sustancias en los procesos industriales en los que se empleen sustancias con una reconocida peligrosidad o toxicidad, siempre que el proceso industrial lo permita. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio, incluyendo la prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos.
Artículo 6, párrafos 1, 2 y 3.Medidas para prevenir la emanación de vapores, máximos permitidos y modos de medición. En relación con las emisiones de vapores a la atmósfera, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el límite máximo permisible de benceno, etilbenceno, tolueno y xileno en su conjunto no sobrepasa en ningún caso los 80mg/m3, en virtud del Acuerdo Ministerial núm. 91, de 18 de diciembre de 2006, que fija los límites máximos permisibles para emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes fijas para actividades hidrocarburíferas. A este respecto, el Gobierno informa de que, para la evaluación de factores de riesgo, se considerarán los parámetros técnicos indicados en las metodologías aceptadas y reconocidas internacionalmente por la OIT, en instrumentos de otros organismos internacionales de los que sea parte, o en la normativa nacional. La Comisión pide al Gobierno que precise si se han adoptado o se prevén adoptar medidas específicas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno.
Artículo 11, párrafos 1 y 2.Mujeres embarazadas y menores de edad. En relación con las mujeres embarazadas y las madres lactantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 27 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo, cuando las actividades que normalmente realiza una trabajadora resulten peligrosas durante el periodo de embarazo o lactancia, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su exposición a tales riesgos, incluyendo la adaptación de las condiciones de trabajo y el traslado temporal a otro puesto de trabajo compatible con su condición. En cuanto a los menores de edad, la Comisión toma nota de que el artículo 28 del Instrumento andino previamente mencionado prohíbe la contratación de menores de 18 años para la realización de actividades insalubres o peligrosas que puedan afectar a su normal desarrollo físico y mental. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar efectivamente en la práctica que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico, las madres lactantes y los menores de 18 años no sean empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan.

3.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio.Determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos que deberán prohibirse o ser objecto de autorización. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la lista de sustancias o agentes cancerígenos establecidos en el primer anexo del reglamento del seguro general de riesgos del trabajo, publicado en el Registro oficial edición especial núm. 632 de 12 de julio de 2016, entre los que se incluyen el asbesto, el benceno y las radiaciones ionizantes, así como de otra legislación relevante. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien no todas las sustancias o agentes cancerígenos están prohibidos, los productos químicos que causen daño al sistema nervioso central, a la visión, al cerebro y a otros órganos del cuerpo humano estarán sujetos al control y la evaluación de la entidad oficial correspondiente y del servicio ecuatoriano de normalización (INEN), en virtud de la Resolución Nº 2 del INEN, de 16 de enero de 1992. Sin embargo, la Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no proporciona información específica sobre qué sustancias y agentes cancerígenos están prohibidos o sujetos a autorización. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique: i) la lista de sustancias y agentes cancerígenos efectivamente prohibidos; ii) la lista de sustancias y agentes cancerígenos sujetos a autorización o control, y iii) la manera en la que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se revisa periódicamente esta lista y fecha de la última revisión.
Artículo 2, párrafo 2.Reducción al mínimo compatible con la seguridad del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. La Comisión toma nota de que el artículo 65 del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo regula los periodos de exposición en relación con contaminantes y que el artículo 14 del reglamento del seguro general de riesgos del trabajo establece de forma general los parámetros técnicos para la evaluación de factores de riesgo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que i) se aplican medidas administrativas como la rotación de los trabajadores en los puestos de trabajo con tal de reducir la exposición a las factores de riesgo laboral, y ii) durante las inspecciones especializadas en SST se evidencia la adopción de protocolos y metodologías internacionales para la prevención del cáncer profesional, como el límite de exposición para agentes químicos 2022 o la lista de agentes cancerígenos de la Agencia Internacional para la Investigación de Cáncer. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre i) los niveles de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, incluidos el benceno, el asbesto, las radiaciones ionizantes y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas, y ii) las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 5.Exámenes médicos durante o después del empleo. La Comisión toma nota de que el artículo 14 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo establece que los trabajadores se someterán a exámenes médicos de preempleo, periódicos y de retiro de acuerdo con los riesgos a los que estén expuestos en sus labores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los exámenes médicos de retiro, indicando si se realizan únicamente en el momento de finalización de la relación laboral o si se prolongan en el tiempo tras la finalización del empleo en caso de que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud del trabajador en relación con los riesgos profesionales.

4.Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148)

Artículo 6, 2), del Convenio.Obligación de los empleadores de colaborar cuando realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 17 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo y el artículo 20 del reglamento de seguridad para la construcción y obras públicas, los cuales regulan la responsabilidad solidaria en materia de prevención de riesgos laborales, permiten dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6, 2) de este Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el deber de colaboración para aplicar las medidas prescritas es distinto de la responsabilidad solidaria derivada de dichas obligaciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar el pleno cumplimiento del deber de colaboración establecido en este artículo y, en los casos apropiados, prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esa colaboración.
Artículo 11.Exámenes médicos (previos y periódicos). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 14 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo establece que los empleadores son responsables de que los trabajadores se sometan a exámenes médicos de preempleo, periódicos y de retiro, de acuerdo con los riesgos a los que estén expuestos en sus labores, con independencia del número de trabajadores que tenga la empresa. A este respecto, la Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo verifica el cumplimiento de dicha disposición independientemente del número de trabajadores con los que cuenta el empleador. La Comisión toma nota de esta información que responde a su anterior solicitud.

5.Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 21, 4) del Convenio.Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, que dan respuesta a la anterior solicitud sobre la implementación de la legislación nacional que da efecto al artículo 21, 4), de que, en caso de accidentes y enfermedades profesionales, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realiza el pago de las prestaciones correspondientes: i) subsidio; ii) pensión provisional; iii) indemnización; iv) pensión, y v) pensión de viudez. A este respecto, en 2020, 6 afiliados recibieron un subsidio por enfermedad profesional, y 11 recibieron una pensión provisional por incapacidad temporal. La Comisión toma nota de esta información que responde a su anterior solicitud.

B.Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que se adoptó el reglamento de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito minero en 2020. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que examinará la posibilidad de denunciar este Convenio y que solicitará la asistencia técnica de la Oficina en vista de la posible ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176).
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio núm. 45 como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.
El Comité alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) de aprobar las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar asistencia para la posible ratificación de estas normas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información suministrada según la cual no ha se han adoptado nuevas medidas legislativas que afecten la aplicación del Convenio. También toma nota de que el Gobierno indica que examinará la cuestión de una posible denuncia del presente Convenio y que solicitaría la asistencia técnica de la Oficina para realizar un examen más detenido del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) en vista de su posible ratificación. Recordando que, según la práctica establecida, se podrá denunciar el Convenio durante un período de un año que se extiende del 30 de mayo de 2017 hasta el 30 de mayo de 2018, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualquier novedad en lo referente a la intención del Gobierno de denunciar el Convenio núm. 45 y de ratificar el Convenio núm. 176.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que se indica que no se han tomado medidas legislativas o de otro tipo que hayan repercutido en la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que los artículos 138, f), 148 y 149 del Código del Trabajo de 1997, que prohíben el empleo de mujeres y niños en trabajos subterráneos, siguen en vigor.

2. La Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que, basándose en las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió que con respecto al trabajo subterráneo los Estados parte en el Convenio núm. 45 deberían ser invitados a contemplar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y, posiblemente, a denunciar el Convenio núm. 45, aunque este último instrumento no ha sido formalmente revisado (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 13). Al contrario de lo que ocurría con el antiguo enfoque basado en la prohibición de que las trabajadoras realizasen trabajos subterráneos, las normas actuales se centran en la evaluación de los riesgos y en su control, y en proporcionar suficientes medidas de prevención y protección a los trabajadores de las minas, cualquiera que sea su sexo, tanto si trabajan en la superficie como si lo hacen bajo tierra. Tal como señaló la Comisión en su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, relativo a los Convenios núms. 4, 41 y 89, «el problema de la elaboración de medidas encaminadas a proteger a las mujeres en general por motivo de su sexo (a diferencia de las que tienen por objeto protegerla en función de su papel reproductivo y de cuidado de los niños) siempre han sido y todavía son objeto de controversia» (párrafo 186).

3. Teniendo en cuenta las observaciones anteriores y considerando que sin duda la actual tendencia consiste en eliminar las restricciones específicas de género en lo que respecta al trabajo subterráneo, la Comisión invita al Gobierno a ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), que ya no pone énfasis en una categoría específica de trabajadores sino en la protección de la seguridad y salud de los trabajadores de las minas, y, posiblemente también, a denunciar el Convenio núm. 45. A este respecto, la Comisión recuerda que según la práctica establecida, próximamente se abrirá el período de denuncia durante un año del 30 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2008. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier decisión tomada a este respecto.

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