ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 102 (seguridad social (norma mínima)), 121 (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales) y 128 (prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes) en un mismo comentario.
Artículos 65, 66 o 67, del Convenio núm. 102, artículos 19 o 20 del Convenio núm. 121 y artículos 26, 27 o 28 del Convenio núm. 128.Revisión del nivel de las prestaciones de la seguridad social. Desde 2004, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios antes mencionados, tanto en la legislación como en la práctica. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el nivel de las prestaciones de la seguridad social proporcionadas en Libia de conformidad con la Ley núm. 16 de 1985 no debe ser inferior al salario mínimo, fijado actualmente en 450 dinares al mes, y de que, con arreglo a la Decisión del Consejo de Ministros núm. 1, de 2021, se está realizando un estudio para examinar la posibilidad de aumentar el nivel de las prestaciones de la seguridad social hasta un máximo de 800 dinares al mes para las familias con bajos ingresos. El Gobierno también indica su intención de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique cuáles son las prestaciones que se están evaluando; ii) proporcione información sobre las conclusiones y recomendaciones del estudio, y iii) facilite información sobre cualquier medida adoptada o prevista para aumentar el nivel de las prestaciones concedidas en aplicación de los Convenios núms. 102, 121 o 128, según el caso, junto con la información estadística necesaria para que la Comisión pueda evaluar la conformidad de los niveles de prestaciones con los requisitos de los Convenios en cuestión. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Aplicación de los Convenios núms. 102, 121 y 128 en la legislación y la práctica. Desde 2004, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de las medidas adoptadas para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios antes mencionados, incluidos datos estadísticos sobre la cobertura y la adecuación de las prestaciones proporcionadas por la Caja de la Seguridad Social. Para poder reanudar el examen de las cuestiones técnicas pendientes en el marco de los citados Convenios, la Comisión pide al Gobierno que proporcione, sin más demora, datos estadísticos e información detallados en la forma prevista en los formularios de memoria, en particular la información en virtud del título I del artículo 76 del formulario de memoria del Convenio núm. 102, del título V del artículo 12 del formulario de memoria del Convenio núm. 118, de los títulos I a V de los artículos 13, 14, y 18, y del artículo 21 del formulario de memoria del Convenio núm. 121 y de los títulos de las partes V y VII del formulario de memoria del Convenio núm. 128.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 118.Igualdad de trato. Desde hace más de veinte años, la Comisión ha constatado que varias disposiciones de la legislación nacional no son conformes con el párrafo 1del artículo 3 del Convenio, ya que establecen condiciones y requisitos diferentes para que los trabajadores no libios tengan derecho a las prestaciones de la seguridad social. La Comisión recuerda que esto atañe, en particular, a:
  • i)el artículo 38 de la Ley de Seguridad Social núm. 13, de 1980, y los artículos 28 a 33 del Reglamento de 1981 sobre las pensiones, que prevén que los trabajadores no libios perciban una suma a tanto alzado en caso de finalización prematura del trabajo, mientras que a los nacionales se les garantiza el mantenimiento de su salario o remuneración;
  • ii)los artículos 5, c) y 8, b) de la Ley de Seguridad Social que no prevén la afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia no libios o de los que trabajan en la administración pública;
  • iii)el artículo 16, 2) y 3) y el artículo 95, 3) del reglamento sobre las pensiones, en virtud de los cuales los ciudadanos no libios que no hayan completado el periodo mínimo de diez años de cotización al régimen de seguridad social no tienen derecho a una pensión de vejez ni a una pensión por incapacidad total debida a una lesión no profesional, mientras que los trabajadores libios sí lo tienen;
  • iv)el artículo 174, 2) del reglamento sobre las pensiones, según la cual el periodo mínimo de cotización de diez años se exige también para las prestaciones debidas a los supervivientes de un nacional no libio, a diferencia de los nacionales libios.
La Comisión recuerda que el párrafo 1del artículo 3 del Convenio establece que todo Estado Miembro para el que el presente convenio esté en vigor deberá conceder, en su territorio, a los nacionales de todo otro Estado Miembro para el que dicho convenio esté igualmente en vigor, igualdad de trato respecto de sus propios nacionales por lo que se refiera a su legislación, tanto en lo que concierna a los requisitos de admisión como al derecho a las prestaciones, en todas las ramas de la seguridad social respecto de las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio. En consecuencia, insta al Gobierno a que introduzca las modificaciones necesarias en su legislación nacional y, en particular, en las disposiciones mencionadas anteriormente para garantizar la plena aplicación de este artículo en la legislación y en la práctica.
Artículos 5 y 10 del Convenio núm. 118.Pago de prestaciones en el extranjero. La Comisión observa que el artículo 161 del reglamento sobre las pensiones establece expresamente que las pensiones u otras prestaciones en metálico solo pueden transferirse a beneficiarios residentes en el extranjero cuando así lo prevean los acuerdos en los que Libia sea parte. La Comisión recuerda de nuevo que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10), todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá garantizar el pago de prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y fallecimiento, y de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a sus nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones derivadas del Convenio para la rama correspondiente, al igual que a los refugiados y a los apátridas, cuando residieran en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para hacer efectivos los artículos 5 y 10 del Convenio, garantizando que las pensiones y las prestaciones en metálico puedan pagarse a los trabajadores y a sus supervivientes, incluidos los refugiados y los apátridas, que residan en el extranjero, independientemente de la existencia de acuerdos bilaterales entre Libia y el otro Estado Miembro en el que residan apátridas, que residan en el extranjero, independientemente de la existencia de acuerdos bilaterales entre Libia y el otro Estado Miembro en el que residan.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las memorias proporcionadas por el Gobierno en 2012 y 2013 relativas al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), al Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), y al Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), respecto de los cuales el Gobierno se refiere a la adopción de una nueva legislación que tiene un impacto en la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad social, incluida la Ley núm. 12, de 2010, que promulga la nueva Ley de Relaciones Laborales, y la Ley núm. 20, de 2010, sobre el Seguro de Salud. La Comisión toma nota, en particular, de que el Gobierno reitera que el Fondo de la Seguridad Social, se encuentra aún en el proceso de llevar a cabo un estudio actuarial, como requiere el artículo 34 de la Ley sobre Seguridad Social núm. 13, de 1980, con miras a emprender una revisión integral de los pagos periódicos otorgados por el sistema de seguridad social, considerando el número de participantes, así como las prestaciones en efectivo y en especie que se concederán, al igual que el valor de las cotizaciones para el personal asegurado en el futuro. El Gobierno también reitera su buena disposición para solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Consciente de la situación difícil en la que se encuentra actualmente el país, la Comisión se felicita de la decisión del Gobierno de emprender un análisis actuarial antes de adoptar importantes decisiones paramétricas dirigidas a reformar el sistema nacional de seguridad social, en consonancia con el artículo 71, 3), del Convenio, que establece la responsabilidad general del Estado en la debida concesión de prestaciones, incluso a través de estudios actuariales, antes de todo cambio en las prestaciones, la tasa de las cotizaciones del seguro o los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión.
La Comisión espera que el Gobierno pronto será capaz de proporcionar informaciones sobre nuevas evoluciones a este respecto y reanudará el examen de las cuestiones técnicas pendientes en relación con los convenios antes mencionados en el marco del ciclo regular.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las memorias proporcionadas por el Gobierno en 2012 y 2013 relativas al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), al Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), y al Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), respecto de los cuales el Gobierno se refiere a la adopción de una nueva legislación que tiene un impacto en la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad social, incluida la Ley núm. 12, de 2010, que promulga la nueva Ley de Relaciones Laborales, y la Ley núm. 20, de 2010, sobre el Seguro de Salud. La Comisión toma nota, en particular, de que el Gobierno reitera que el Fondo de la Seguridad Social, se encuentra aún en el proceso de llevar a cabo un estudio actuarial, como requiere el artículo 34 de la Ley sobre Seguridad Social núm. 13, de 1980, con miras a emprender una revisión integral de los pagos periódicos otorgados por el sistema de seguridad social, considerando el número de participantes, así como las prestaciones en efectivo y en especie que se concederán, al igual que el valor de las cotizaciones para el personal asegurado en el futuro. El Gobierno también reitera su buena disposición para solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Consciente de la situación difícil en la que se encuentra actualmente el país, la Comisión se felicita de la decisión del Gobierno de emprender un análisis actuarial antes de adoptar importantes decisiones paramétricas dirigidas a reformar el sistema nacional de seguridad social, en consonancia con el artículo 71, 3), del Convenio, que establece la responsabilidad general del Estado en la debida concesión de prestaciones, incluso a través de estudios actuariales, antes de todo cambio en las prestaciones, la tasa de las cotizaciones del seguro o los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión.
La Comisión espera que el Gobierno pronto será capaz de proporcionar informaciones sobre nuevas evoluciones a este respecto y reanudará el examen de las cuestiones técnicas pendientes en relación con los convenios antes mencionados en el marco del ciclo regular, a saber en 2016.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión remite al Gobierno a su solicitud directa y toma nota de la información proporcionada en su memoria. Toma nota con interés de que el Gobierno ha solicitado más asistencia técnica a fin de elaborar textos legislativos y poner dicha legislación, así como las decisiones que adopte, de conformidad con los convenios de la OIT sobre seguridad social. Confía en que, como resultado de esta asistencia, el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto, en la legislación y en la práctica, a las disposiciones del Convenio sobre las que ha estado realizando comentarios.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2009.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota con interés de la misión realizada por la Oficina en julio de 2005, y de la información proporcionada por el comité técnico responsable de las memorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno libio agradece la misión y asegura su compromiso de cumplir con las obligaciones derivadas del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la petición del Gobierno de más asistencia técnica a fin de formular la legislación y ponerla, así como las decisiones tomadas por el Gobierno, de conformidad con los convenios sobre seguridad social de la OIT. Confía en que, como resultado de esta asistencia, el Gobierno tomará las medidas necesarias para dar pleno efecto en la legislación y en la práctica a las disposiciones del Convenio sobre las que ha estado realizando comentarios.

La Comisión plantea una serie de cuestiones en una solicitud directa y confía en que el Gobierno proporcionará la información solicitada a fin de que pueda ser examinada en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de la misión efectuada por la Oficina en el mes de octubre de 2004, así como de las informaciones que le han sido proporcionadas por el Comité técnico encargado de las memorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno libio se congratula de la misión y declara comprometerse a respetar sus obligaciones derivadas del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la demanda del Gobierno de asistencia técnica a fin de dar curso a los comentarios de la Comisión y de que esta asistencia será proporcionada durante el año 2005. Confía en que gracias a esta asistencia el Gobierno tomará las medidas necesarias para dar pleno efecto en derecho y en la práctica a las disposiciones del Convenio objeto de comentarios.

La Comisión plantea ciertas cuestiones en una solicitud directa, y espera que el Gobierno no dejará de comunicar las informaciones solicitadas para que puedan ser examinadas durante su próxima reunión.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2005.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130 ratificados por Libia, la Comisión señala a la atención del Gobierno la parte I de su observación relativa al Convenio núm. 102.

En relación con el Convenio núm. 121, la Comisión lamenta tomar nota, una vez más, de que las informaciones suministradas por la comisión técnica encargada de preparar las respuestas necesarias a las observaciones de la Comisión de Expertos, así como las suministradas por el Gobierno en 1992 no incluyen sino respuestas parciales y no contienen las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar estas cuestiones en una nueva solicitud directa y espera que el Gobierno comunicará las informaciones solicitadas para su examen en la próxima reunión.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130 ratificados por Libia, la Comisión señala a la atención del Gobierno la parte I de su observación relativa al Convenio núm. 102.

En relación con el Convenio núm. 121, la Comisión lamenta tomar nota, una vez más, de que las informaciones suministradas por la comisión técnica encargada de preparar las respuestas necesarias a las observaciones de la Comisión de Expertos, así como las suministradas por el Gobierno en 1992 no incluyen sino respuestas parciales y no contienen las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar estas cuestiones en una nueva solicitud directa y espera que el Gobierno comunicará las informaciones solicitadas para su examen en la próxima reunión.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno por sexta vez consecutiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, de conformidad con los artículos 28 y 34 de la ley núm. 13 de 1980, sobre la seguridad social, el monto de las prestaciones monetarias en curso para prestaciones a largo plazo se ha revisado como consecuencia de modificaciones sensibles del costo de la vida o del nivel de los salarios. Sin embargo, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas solicitadas para apreciar en qué medida se aplican en la práctica este artículo del Convenio. En consecuencia solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los datos estadísticos que requiere el formulario de memoria en relación con este artículo del Convenio.

La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno también contendrá una respuesta detallada a las cuestiones que plantea desde hace muchos años y que recuerda nuevamente en una solicitud que dirige al Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno por quinta vez consecutiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, de conformidad con los artículos 28 y 34 de la ley núm. 13 de 1980, sobre la seguridad social, el monto de las prestaciones monetarias en curso para prestaciones a largo plazo se ha revisado como consecuencia de modificaciones sensibles del costo de la vida o del nivel de los salarios. Sin embargo, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas solicitadas para apreciar en qué medida se aplican en la práctica este artículo del Convenio. En consecuencia solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los datos estadísticos que requiere el formulario de memoria en relación con este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno por cuarta vez consecutiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, de conformidad con los artículos 28 y 34 de la ley núm. 13 de 1980, sobre la seguridad social, el monto de las prestaciones monetarias en curso para prestaciones a largo plazo se ha revisado como consecuencia de modificaciones sensibles del costo de la vida o del nivel de los salarios. Sin embargo, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas solicitadas para apreciar en qué medida se aplican en la práctica este artículo del Convenio. En consecuencia solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los datos estadísticos que requiere el formulario de memoria en relación con este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno por tercera vez consecutiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, de conformidad con los artículos 28 y 34 de la ley núm. 13 de 1980, sobre la seguridad social, el monto de las prestaciones monetarias en curso para prestaciones a largo plazo se ha revisado como consecuencia de modificaciones sensibles del costo de la vida o del nivel de los salarios. Sin embargo, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas solicitadas para apreciar en qué medida se aplica en la práctica este artículo del Convenio. En consecuencia solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los datos estadísticos que requiere el formulario de memoria en relación con este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual, de conformidad con los artículos 28 y 34 de la ley núm. 13 de 1980, sobre la seguridad social, el monto de las prestaciones monetarias en curso para prestaciones a largo plazo se ha revisado como consecuencia de modificaciones sensibles del costo de la vida o del nivel de los salarios. Sin embargo, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas solicitadas para apreciar en qué medida se aplica en la práctica este artículo del Convenio. En consecuencia solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los datos estadísticos que requiere el formulario de memoria en relación con este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno por segunda vez consecutiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, de conformidad con los artículos 28 y 34 de la ley núm. 13 de 1980, sobre la seguridad social, el monto de las prestaciones monetarias en curso para prestaciones a largo plazo se ha revisado como consecuencia de modificaciones sensibles del costo de la vida o del nivel de los salarios. Sin embargo, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas solicitadas para apreciar en qué medida se aplica en la práctica este artículo del Convenio. En consecuencia solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los datos estadísticos que requiere el formulario de memoria en relación con este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual, de conformidad con los artículos 28 y 34 de la ley núm. 13 de 1980, sobre la seguridad social, el monto de las prestaciones monetarias en curso para prestaciones a largo plazo se ha revisado como consecuencia de modificaciones sensibles del costo de la vida o del nivel de los salarios. Sin embargo la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas solicitadas para apreciar en qué medida se aplica en la práctica este artículo del Convenio. En consecuencia solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los datos estadísticos que requiere el formulario de memoria en relación con este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y lamenta comprobar que se limita a indicar que la Comisión de Expertos no ha formulado ninguna observación que exija una modificación de la legislación vigente. La Comisión recuerda que desde hace varios años señala a la atención del Gobierno la necesidad de tomar medidas para garantizar la aplicación de ciertas partes del Convenio, así como de comunicar informaciones complementarias sobre diversos puntos para permitirle apreciar en qué forma se aplica el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión confía que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre los puntos que vuelve a plantear en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

La Comisión se permite recordar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer