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Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Un representante gubernamental recordó que la Comisión de Expertos no había recibido la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio e indicó que no disponía de las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos ya que algunas de ellas, como por ejemplo las relativas a la ley sobre la marina mercante, debían recabarse del Ministerio de Transportes, y otras eran objeto de examen por el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo, que todavía no había decidido al respecto. El representante gubernamental se comprometió a que antes de octubre de 1990 se enviaría una memoria sobre la aplicación del Convenio respondiendo adecuadamente a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores lamentaron que el Gobierno no hubiera enviado la memoria sobre la aplicación del Convenio, lo cual había obligado a la Comisión de Expertos a repetir los comentarios que venía formulando desde hace años sobre cuatro temas concretos en los que existían decretos o leyes que no estaban totalmente en conformidad con el Convenio. Subrayaron que el hecho de que el Gobierno declare a la Comisión de Expertos que no existe trabajo forzoso en Nigeria, cuando al mismo tiempo se indica que el Gobierno está de acuerdo en que las cuestiones pendientes sean objeto de examen a su debido tiempo, muestra que efectivamente existen problemas. Los miembros trabajadores insistieron en la necesidad de tomar medidas para que la legislación fuera puesta en plena conformidad con el Convenio y de enviar una memoria detallada indicando las medidas tomadas en relación con las observaciones formuladas repetidas veces por la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores deploraron que el representante gubernamental no hubiera dado una respuesta sobre el fondo del caso, sobre todo teniendo en cuenta que desde 1976 la Comisión de Expertos venía formulando comentarios críticos sobre varias leyes y decretos en relación con el Convenio y que la presente Comisión ya había discutido este caso en dos ocasiones. Además, contrariamente a las anteriores discusiones de este caso en la Comisión, esta vez no ha habido ningún tipo de promesas de mejoras en la aplicación del Convenio. Por consiguiente, los miembros empleadores solicitaron que en sus conclusiones la Comisión deplorara que el representante gubernamental no hubiera respondido en cuanto al fondo y que se decidiera examinar nuevamente este caso el año entrante.

El representante gubernamental reiteró su compromiso en cuanto al envío de una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio antes de que termine 1990.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental. Lamentó que tales infor maciones se refirieran solamente a la obligación de enviar memorias y no al fondo de las cuestiones. Teniendo en cuenta la alta posición del representante gubernamental en su país, expresó la esperanza de que su compromiso personal de enviar las memorias y respuestas necesarias antes de octubre de 1990 permitiría a la Comisión de Expertos examinar la situación de manera detallada. Expreso su confianza en que tales memorias llegarían a tiempo y expresó la esperanza de que el Gobierno estaría en condiciones de informar a los órganos competentes de la OIT en un futuro muy próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, c), del Convenio.Castigo por faltas de disciplina en el trabajo.Ley de la Marina Mercante. Desde hace varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno que enmiende el artículo 196, 2), de la Ley de la Marina Mercante, de 2007, que prevé penas de prisión que implican trabajo penitenciario obligatorio para diversas faltas de disciplina en el trabajo (incluida la desobediencia deliberada de toda orden legítima (artículo 196, 2), b)) o la desobediencia deliberada y persistente de esas órdenes o la negligencia en el cumplimiento de las funciones (artículo 196, b), c)). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que Ley de la Marina Mercante, de 2007, y su reglamento siguen siendo objeto de revisión, y que se aprobarán enmiendas a su debido tiempo. La Comisiónexpresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para enmendar el artículo 196, 2), de la Ley de la Marina Mercante, de 2007, con el fin de garantizar que no se puedan imponer penas que conlleven trabajo obligatorio por faltas de disciplina en el trabajo que no pongan en peligro el buque o la vida o la salud de las personas.
Artículo 1, d).Penas que conllevan trabajo obligatorio por participar en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual en el artículo 62 del proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo se prohíbe la imposición de penas de prisión por la participación pacífica en una huelga, de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo se encuentra aún en fase de revisión. La Comisión recuerda a este respecto que tanto la Ley de Conflictos Laborales, cap. 432, de 1990 (artículo 17, 2), a)) como la Ley de Sindicatos, en su versión modificada por la Ley (de enmienda) de Sindicatos, de 2005 (artículo 30), prevén la posibilidad de imponer penas de prisión por la participación en huelgas, y que lleva varios años pidiendo al Gobierno que ajuste estas disposiciones al artículo 1, d), del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se apruebe en breve el proyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo y que, como parte del proceso legislativo en curso, se modifiquen las disposiciones mencionadas de la Ley de Conflictos Laborales y de la Ley de Sindicatos. Entretanto, la Comisión pide al Gobierno que garantice que, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio, no se impongan penas que conlleven trabajo obligatorio por la participación pacífica en una huelga. Asimismo, la Comisión se remite a sus comentarios relativos al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. 1. Ley relativa al Orden Público. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la Ley relativa al Orden Público, capítulo 382, leyes de la Federación de Nigeria, de 1990, que contienen disposiciones que imponen algunas restricciones a la organización de asambleas, reuniones y desfiles públicos (artículos 1 a 4), delitos que puedan ser sancionados con penas de reclusión (artículos 3 y 4, 5)), que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recordó que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo, la Comisión recordó que habida cuenta de que las ideas y las opiniones opuestas al orden establecido se expresaron a menudo en diversos tipos de reuniones y de asambleas, las restricciones que afectan a la organización de tales reuniones y asambleas también quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio, si tales restricciones se hacen cumplir con sanciones que implican trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las infracciones a la Ley relativa al Orden Público pueden ser sancionadas con una multa, arresto y/o pena de prisión. Sin embargo, al tomar nota de que el Gobierno hace referencia a la Constitución de 1999, la Comisión señala que en 2007, el tribunal de apelaciones examinó la constitucionalidad de la Ley relativa al Orden Público. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite copia de las decisiones judiciales pertinentes relativas a la constitucionalidad de la Ley relativa al orden Público. A este respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la ley relativa al orden público está aún en vigor, y en caso afirmativo, que facilite información sobre la aplicación de esta ley en la práctica.
2. Legislación relativa a la prensa y los medios de comunicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la Ley relativa al Consejo Nigeriano de Prensa (enmienda), de 2002, que impone algunas restricciones a las actividades de los periodistas, que pueden sancionarse con penas de reclusión (artículos 19, 1) y 5, a)), que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión expresó su esperanza de que se adoptasen medidas para enmendar o derogar esas disposiciones.
La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de la información que figura en un informe preparado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, para el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos, de 5 de enero de 2009, que la Representante Especial del Secretario General sobre la situación de los defensores de los derechos humanos se referían a preocupaciones por la libertad de expresión en el país, especialmente en lo que se refería a la labor de los periodistas (documento A/HRC/WG.6/4/NGA/2, párrafo 42). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la ley relativa al Consejo Nigeriano de Prensa (enmienda), de 2002, para garantizar que no puedan imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite copias de todas las decisiones judiciales pertinentes relativas a la aplicación de esta ley en la práctica. Además, solicita al Gobierno, que en su próxima memoria, proporcione información sobre la aplicación en la práctica de sanciones penales por el delito de difamación en relación con las actividades de los periodistas.
Artículo 1, c). Castigo por infracciones a la disciplina del trabajo. 1. Ley del Trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 81, 1), b) c), de la Ley del Trabajo de 1974, un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza por el debido cumplimiento de la parte restante del contrato, bajo pena de reclusión, para una persona que no acate dicha orden. La Comisión recuerda que en vista de que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe expresamente el recurso a ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo, el castigo de las infracciones de la disciplina laboral con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar), no está de conformidad con el Convenio. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar los artículos antes mencionados de la Ley del Trabajo para garantizar que no puedan imponerse penas de prisión que impliquen trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina en el trabajo.
2. Ley relativa a la Marina Mercante. La Comisión tomó nota anteriormente de algunas disposiciones de la Ley relativa a la Marina Mercante, de 1990 (artículos 117, b), c) y e)), en virtud de la cual la gente de mar puede ser castigada con una pena de reclusión por infracciones a la disciplina del trabajo, aún cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas. La Comisión expresó la firme esperanza de que se enmendara esta ley para ponerla en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en 2007 se adoptó una nueva Ley relativa a la marina mercante, que deroga la Ley relativa a la Marina Mercante de 1990. A este respecto, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que el artículo 196, 2) de la Ley relativa a la Marina Mercante de 2007 prevé penas de prisión por diversas infracciones a la disciplina en el trabajo (cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas), incluyendo la desobediencia intencional a toda orden legítima (artículo 196, 2), b)) o la desobediencia intencional persistente de esas órdenes o negligencia en el cumplimiento de sus funciones (artículo 196, b), c)). La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar los artículos antes mencionados de la Ley relativa a la Marina Mercante para garantizar que no se impongan penas de prisión, que entrañen trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina en el trabajo cuando tales infracciones no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.
Artículo 1, d). Castigo que implique trabajo obligatorio por participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 17, 2), a) de la Ley relativa a los Conflictos Laborales, capítulo 432, de 1990 la participación en huelgas puede sancionarse con penas de reclusión. A este respecto el Gobierno manifestó que esas disposiciones serían tratadas en el proyecto de ley sobre las relaciones colectivas de trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley sobre las relaciones colectivas de trabajo está aún pendiente en la Asamblea Nacional. La Comisión también toma nota de que la Ley sobre los Sindicatos (enmienda), de 2005, que modifica la Ley sobre los Sindicatos, incluye penas adicionales de prisión por la participación en huelgas. Refiriéndose a los comentarios que formula en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo no establezca penas de prisión por la participación pacífica en una huelga, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que ese proyecto se adoptará en un futuro próximo y solicita al Gobierno que comunique una copia, una vez que se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la Ley relativa al Orden Público, capítulo 382, leyes de la Federación de Nigeria, de 1990, que contienen disposiciones que imponen algunas restricciones a la organización de las asambleas, reuniones y desfiles públicos (artículos 1-4), delitos que pueden ser sancionados con penas de reclusión (artículos 3 y 4, 5), que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recordó que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al orden político, social o económico establecido.
La Comisión también se refiere a los párrafos 154 y 162 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en los que señaló que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que impliquen un trabajo obligatorio de las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las sanciones que entrañan trabajo obligatorio, entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan una prohibición de la expresión pacífica de opiniones o de una oposición al sistema político, social o económico establecido. Habida cuenta de que las ideas y las opiniones opuestas al sistema establecido se expresan a menudo en diversos tipos de reuniones y de asambleas, las restricciones que afectan a la organización de tales reuniones y asambleas, pueden dar lugar a problemas similares de aplicación del Convenio, si tales restricciones se aplican mediante sanciones que conllevan un trabajo obligatorio.
Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Ley relativa al Orden Público, capítulo 382, no impone restricciones a la organización de asambleas públicas por parte de los trabajadores para las actividades sindicales y que, por tanto, no se sanciona su incumplimiento, la Comisión señala, sin embargo, que la mencionada ley aún impone restricciones a la libertad de expresión, imponiéndose sanciones que implican un trabajo obligatorio, lo cual es incompatible con el Convenio.
Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la Ley relativa al Orden Público con el Convenio. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria anterior de que no existe registro alguno de violaciones de las disposiciones de la ley, la Comisión reitera su esperanza de que, pendiente de la enmienda, el Gobierno siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, incluida la información sobre las condenas por violación de sus disposiciones y sobre las sanciones impuestas.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la Ley relativa al Consejo Nigeriano de Prensa (enmienda), de 2002, que impone algunas restricciones a las actividades de los periodistas, que pueden sancionarse con penas de reclusión (artículo 19, 1, y 5, a)) que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio. Al tiempo que toma nota de la reiterada indicación del Gobierno en sus memorias, según la cual no se habían pronunciado condenas en virtud de la ley, y refiriéndose asimismo a las explicaciones dadas respecto del punto 1 de esta observación, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten medidas para derogar o enmendar esas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica señalada. Pendiente de la enmienda, se solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones, indicándose, en particular, toda condena en virtud de la mencionada ley y las sanciones impuestas.
Artículo 1, c) y d). Castigo por infracciones a la disciplina del trabajo y por participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones que prevén penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio):
  • – artículo 81, 1, b) y c), del decreto sobre el trabajo, de 1974, en virtud del cual un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza para el debido cumplimiento de la parte restante del contrato, so pena de reclusión, para una persona que no acate dicha orden;
  • – artículo 117, b), c) y e), de la Ley relativa a la Marina Mercante, en virtud del cual la gente de mar puede ser castigada con una pena de reclusión por infracciones a la disciplina del trabajo, aun cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas;
  • – artículo 17, 2, a), de la Ley relativa a los Conflictos Laborales, capítulo 432, de 1990, en virtud del cual puede sancionarse la participación en huelgas con penas de reclusión.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales todas esas disposiciones estaban siendo consideradas por el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. También tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2005, según la cual se había completado la revisión de la legislación laboral y se había presentado al Gobierno federal para que prosiguiera su trámite. En su última memoria, el Gobierno manifiesta que las disposiciones a las que se hizo antes referencia, habían sido abordadas en el proyecto de Ley sobre Relaciones Colectivas de Trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que se enmienden pronto las disposiciones legislativas a que se hizo antes referencia, de modo de armonizar la legislación con el Convenio, y de que el Gobierno indique, en su próxima memoria, los progresos logrados al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la Ley relativa al Orden Público, capítulo 382, leyes de la Federación de Nigeria, de 1990, que contienen disposiciones que imponen algunas restricciones a la organización de las asambleas, reuniones y desfiles públicos (artículos 1-4), delitos que pueden ser sancionados con penas de reclusión (artículos 3 y 4, 5), que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recordó que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al orden político, social o económico establecido.

La Comisión también se refiere a los párrafos 154 y 162 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en los que señaló que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que impliquen un trabajo obligatorio de las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las sanciones que entrañan trabajo obligatorio, entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan una prohibición de la expresión pacífica de opiniones o de una oposición al sistema político, social o económico establecido. Habida cuenta de que las ideas y las opiniones opuestas al sistema establecido se expresan a menudo en diversos tipos de reuniones y de asambleas, las restricciones que afectan a la organización de tales reuniones y asambleas, pueden dar lugar a problemas similares de aplicación del Convenio, si tales restricciones se aplican mediante sanciones que conllevan un trabajo obligatorio.

Al tomar nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la Ley relativa al Orden Público, capítulo 382, no impone restricciones a la organización de asambleas públicas por parte de los trabajadores para las actividades sindicales y que, por tanto, no se sanciona su incumplimiento, la Comisión señala, sin embargo, que la mencionada ley aún impone restricciones a la libertad de expresión, imponiéndose sanciones que implican un trabajo obligatorio, lo cual es incompatible con el Convenio.

Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la Ley relativa al Orden Público con el Convenio. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria anterior de que no existe registro alguno de violaciones de las disposiciones de la ley, la Comisión reitera su esperanza de que, pendiente de la enmienda, el Gobierno siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, incluida la información sobre las condenas por violación de sus disposiciones y sobre las sanciones impuestas.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la Ley relativa al Consejo Nigeriano de Prensa (enmienda), de 2002, que impone algunas restricciones a las actividades de los periodistas, que pueden sancionarse con penas de reclusión (artículo 19, 1, y 5, a)) que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio. Al tiempo que toma nota de la reiterada indicación del Gobierno en sus memorias, según la cual no se habían pronunciado condenas en virtud de la ley, y refiriéndose asimismo a las explicaciones dadas respecto del punto 1 de esta observación, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten medidas para derogar o enmendar esas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica señalada. Pendiente de la enmienda, se solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones, indicándose, en particular, toda condena en virtud de la mencionada ley y las sanciones impuestas.

Artículo 1, c) y d). Castigo por infracciones a la disciplina del trabajo y por participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones que prevén penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio):

–      artículo 81, 1, b) y c), del decreto sobre el trabajo, de 1974, en virtud del cual un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza para el debido cumplimiento de la parte restante del contrato, so pena de reclusión, para una persona que no acate dicha orden;

–      artículo 117, b), c) y e), de la Ley relativa a la Marina Mercante, en virtud del cual la gente de mar puede ser castigada con una pena de reclusión por infracciones a la disciplina del trabajo, aun cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas;

–      artículo 17, 2, a), de la Ley relativa a los Conflictos Laborales, capítulo 432, de 1990, en virtud del cual puede sancionarse la participación en huelgas con penas de reclusión.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales todas esas disposiciones estaban siendo consideradas por el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. También tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2005, según la cual se había completado la revisión de la legislación laboral y se había presentado al Gobierno federal para que prosiguiera su trámite. En su última memoria, el Gobierno manifiesta que las disposiciones a las que se hizo antes referencia, habían sido abordadas en el proyecto de Ley sobre Relaciones Colectivas de Trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que se enmienden pronto las disposiciones legislativas a que se hizo antes referencia, de modo de armonizar la legislación con el Convenio, y de que el Gobierno indique, en su próxima memoria, los progresos logrados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley relativa al orden público, capítulo 382, leyes de la federación de Nigeria, de 1990, que contiene disposiciones que imponen algunas restricciones a la organización de las asambleas, reuniones y desfiles públicos (artículos 1-4), delitos que pueden ser sancionados con penas de reclusión (artículos 3 y 4, 5), que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recordó que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al orden político, social o económico establecido.

La Comisión también se refiere a los párrafos 154 y 162 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en los que señaló que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que impliquen un trabajo obligatorio de las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las sanciones que entrañan trabajo obligatorio, entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan una prohibición de la expresión pacífica de opiniones o de una oposición al sistema político, social o económico establecido. Habida cuenta de que las ideas y las opiniones opuestas al sistema establecido se expresan a menudo en diversos tipos de reuniones y de asambleas, las restricciones que afectan a la organización de tales reuniones y asambleas, pueden dar lugar a problemas similares de aplicación del Convenio, si tales restricciones se aplican mediante sanciones que conllevan un trabajo obligatorio.

Al tomar nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la ley relativa al orden público, capítulo 382, no impone restricciones a la organización de asambleas públicas por parte de los trabajadores para las actividades sindicales y que, por tanto, no se sanciona su incumplimiento, la Comisión señala, sin embargo, que la mencionada ley aún impone restricciones a la libertad de expresión, imponiéndose sanciones que implican un trabajo obligatorio, lo cual es incompatible con el Convenio.

Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la ley relativa al orden público con el Convenio. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria anterior de que no existe registro alguno de violaciones de las disposiciones de la ley, la Comisión reitera su esperanza de que, pendiente de la enmienda, el Gobierno siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, incluida la información sobre las condenas por violación de sus disposiciones y sobre las sanciones impuestas.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley relativa al Consejo Nigeriano de Prensa (enmienda), de 2002, que impone algunas restricciones a las actividades de los periodistas, que pueden sancionarse con penas de reclusión (artículo 19, 1, y 5, a)) que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio. Al tiempo que toma nota de la reiterada indicación del Gobierno en sus memorias, según la cual no se habían pronunciado condenas en virtud de la ley, y refiriéndose asimismo a las explicaciones dadas respecto del punto 1 de esta observación, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten medidas para derogar o enmendar esas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica señalada. Pendiente de la enmienda, se solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones, indicándose, en particular, toda condena en virtud de la mencionada ley y las sanciones impuestas.

Artículo 1, c) y d). Castigo por infracciones a la disciplina del trabajo y por participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones que prevén penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio):

–      artículo 81, 1, b) y c), del decreto sobre el trabajo, de 1974, en virtud del cual un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza para el debido cumplimiento de la parte restante del contrato, so pena de reclusión, para una persona que no acate dicha orden;

–      artículo 117, b), c) y e), de la ley relativa a la marina mercante, en virtud del cual la gente de mar puede ser castigada con una pena de reclusión por infracciones a la disciplina del trabajo, aun cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas;

–      artículo 17, 2, a), de la ley relativa a los conflictos laborales, capítulo 432, de 1990, en virtud del cual puede sancionarse la participación en huelgas con penas de reclusión.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales todas esas disposiciones estaban siendo consideradas por el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. También tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2005, según la cual se había completado la revisión de la legislación laboral y se había presentado al Gobierno federal para que prosiguiera su trámite. En su última memoria, el Gobierno manifiesta que las disposiciones a las que se hizo antes referencia, habían sido abordadas en el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que se enmienden pronto las disposiciones legislativas a que se hizo antes referencia, de modo de armonizar la legislación con el Convenio, y de que el Gobierno indique, en su próxima memoria, los progresos logrados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley relativa al orden público, capítulo 382, leyes de la federación de Nigeria, de 1990, que contiene disposiciones que imponen algunas restricciones a la organización de las asambleas, reuniones y desfiles públicos (artículos 1-4), delitos que pueden ser sancionados con penas de reclusión (artículos 3 y 4, 5), que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recordó que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al orden político, social o económico establecido.

La Comisión también se refiere a los párrafos 154 y 162 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en los que señaló que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que impliquen un trabajo obligatorio de las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las sanciones que entrañan trabajo obligatorio, entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan una prohibición de la expresión pacífica de opiniones o de una oposición al sistema político, social o económico establecido. Habida cuenta de que las ideas y las opiniones opuestas al sistema establecido se expresan a menudo en diversos tipos de reuniones y de asambleas, las restricciones que afectan a la organización de tales reuniones y asambleas, pueden dar lugar a problemas similares de aplicación del Convenio, si tales restricciones se aplican mediante sanciones que conllevan un trabajo obligatorio.

Al tomar nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la ley relativa al orden público, capítulo 382, no impone restricciones a la organización de asambleas públicas por parte de los trabajadores para las actividades sindicales y que, por tanto, no se sanciona su incumplimiento, la Comisión señala, sin embargo, que la mencionada ley aún impone restricciones a la libertad de expresión, imponiéndose sanciones que implican un trabajo obligatorio, lo cual es incompatible con el Convenio.

Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la ley relativa al orden público con el Convenio. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria anterior de que no existe registro alguno de violaciones de las disposiciones de la ley, la Comisión reitera su esperanza de que, pendiente de la enmienda, el Gobierno siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, incluida la información sobre las condenas por violación de sus disposiciones y sobre las sanciones impuestas.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley relativa al Consejo Nigeriano de Prensa (enmienda), de 2002, que impone algunas restricciones a las actividades de los periodistas, que pueden sancionarse con penas de reclusión (artículo 19, 1, y 5, a)) que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio. Al tiempo que toma nota de la reiterada indicación del Gobierno en sus memorias, según la cual no se habían pronunciado condenas en virtud de la ley, y refiriéndose asimismo a las explicaciones dadas respecto del punto 1 de esta observación, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten medidas para derogar o enmendar esas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica señalada. Pendiente de la enmienda, se solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones, indicándose, en particular, toda condena en virtud de la mencionada ley y las sanciones impuestas.

Artículo 1, c) y d). Castigo por infracciones a la disciplina del trabajo y por participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones que prevén penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio):

–           artículo 81, 1, b) y c), del decreto sobre el trabajo, de 1974, en virtud del cual un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza para el debido cumplimiento de la parte restante del contrato, so pena de reclusión, para una persona que no acate dicha orden;

–           artículo 117, b), c) y e), de la ley relativa a la marina mercante, en virtud del cual la gente de mar puede ser castigada con una pena de reclusión por infracciones a la disciplina del trabajo, aun cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas;

–           artículo 17, 2, a), de la ley relativa a los conflictos laborales, capítulo 432, de 1990, en virtud del cual puede sancionarse la participación en huelgas con penas de reclusión.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales todas esas disposiciones estaban siendo consideradas por el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. También tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2005, según la cual se había completado la revisión de la legislación laboral y se había presentado al Gobierno federal para que prosiguiera su trámite. En su última memoria, el Gobierno manifiesta que las disposiciones a las que se hizo antes referencia, habían sido abordadas en el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que se enmienden pronto las disposiciones legislativas a que se hizo antes referencia, de modo de armonizar la legislación con el Convenio, y de que el Gobierno indique, en su próxima memoria, los progresos logrados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. Medida de coerción política y castigo por tener o expresar opiniones de oposición al orden establecido. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al decreto de orden público núm. 5, de 1979, que contenía disposiciones con arreglo a las cuales las asambleas públicas, las reuniones y las manifestaciones en la vía pública o en lugares de reunión públicos, deben ser previamente autorizados y pueden estar sujetos a algunas restricciones, cuyo incumplimiento puede ser sancionado con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión toma nota de que la Ley relativa al Orden Público, capítulo 382, leyes de la Federación de Nigeria, 1990, suministrada por el Gobierno con su memoria, impone restricciones similares a la organización de asambleas públicas, reuniones y manifestaciones (artículos 1 a 4), delitos que pueden ser sancionados con penas de prisión (artículos 3 y 4, 5)).

La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión se refiere a este respecto al párrafo 154 de su Estudio general sobre la erradicación del trabajo forzoso, de 2007, donde señalaba que el Convenio no prohíbe las penas que entrañan trabajo obligatorio contra las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia; en cambio, las penas que entrañan trabajo obligatorio entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar pacíficamente una oposición al sistema político, social o económico establecido. Habida cuenta de que las ideas y opiniones de oposición al orden establecido, frecuentemente se expresan en diversas reuniones y asambleas, las restricciones que afectan la organización de tales reuniones y asambleas puede dar origen a problemas similares de aplicación del Convenio, en el caso de que esas restricciones se hagan aplicar mediante sanciones que implican el trabajo obligatorio.

Por consiguiente, la Comisión espera que se adaptarán las medidas necesarias para poner las disposiciones de la Ley relativa al Orden Público en conformidad con el Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno indica en la memoria que no constan antecedentes de infracción a las disposiciones de la ley, la Comisión ruega al Gobierno que, mientras esté pendiente la enmienda, el Gobierno proporcione información sobre su posible aplicación en la práctica, con inclusión de informaciones sobre condenas por infracción de sus disposiciones y las sanciones impuestas.

2. La Comisión se había referido con anterioridad a la Ley relativa al Consejo Nigeriano de Prensa (enmienda), de 2002, que imponía algunas restricciones a las actividades de los periodistas, que podían ser sancionados con penas de prisión (artículo 19, 1) y 5), a)), que entraña la obligación de trabajar. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual, ningún periodista ha sido condenado en virtud de esta ley, y refiriéndose también a lo expuesto en el punto 1 de la presente observación, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten medidas para derogar o enmendar estas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio. Pendiente de la enmienda, se solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la aplicación en la práctica de estas disposiciones, especialmente indicando de toda condena en virtud de la mencionada ley, así como las sanciones impuestas.

3. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el Grupo especial de investigación sobre violaciones de los derechos humanos, establecido en 1999, había concluido su cometido y presentado el informe al Gobierno federal, que debía publicar un libro blanco al respecto. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase copias del informe del Grupo especial y del libro blanco, en cuanto éste haya sido publicado.

Artículo 1, c) y d). Castigo por infracciones a la disciplina en el trabajo y por participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a las siguientes disposiciones: artículo 81, 1), b) y c), del decreto de 1974, sobre el trabajo, en virtud del cual un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza para el debido cumplimiento de la parte restante del contrato, so pena de reclusión para una persona que no acate dicha orden; artículo 117, b), c) y e), de la Ley relativa a la Marina Mercante, en virtud de la cual la gente de mar puede ser castigada con una pena de reclusión que implique la obligación de trabajar por infracciones a la disciplina del trabajo, aun cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas; artículo 17, 2), a), de la Ley relativa a los Conflictos Laborales, capítulo 432, de 1990, en virtud del cual se puede sancionar la participación en huelgas con penas de reclusión que impliquen la obligación de trabajar en determinados casos.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno según las cuales todas estas disposiciones se encontraban a la consideración del Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. El Gobierno declara en su última memoria que la legislación laboral se ha revisado y presentado al Gobierno federal a los fines de la prosecución del trámite. La Comisión confía en que las disposiciones legislativas a las que se hizo referencia anteriormente serán enmendadas en un futuro próximo y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, en su próxima memoria, los progresos alcanzados a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Articulo 1, a), del Convenio. Medida de coerción política y castigo por tener o expresar opiniones de oposición al orden establecido.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al decreto de orden público núm. 5, de 1979, que contenía disposiciones con arreglo a las cuales las asambleas públicas, las reuniones y las manifestaciones en la vía pública o en lugares de reunión públicos, deben ser previamente autorizados y pueden estar sujetos a algunas restricciones, cuyo incumplimiento puede ser sancionado con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión toma nota de que la Ley relativa al Orden Público, capítulo 382, leyes de la Federación de Nigeria, 1990, suministrada por el Gobierno con su memoria, impone restricciones similares a la organización de asambleas públicas, reuniones y manifestaciones (artículos 1 a 4), delitos que pueden ser sancionados con penas de prisión (artículos 3 y 4, 5)).

La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión se refiere a este respecto a los párrafos 133 a 140 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, donde señalaba que el Convenio no prohíbe las penas que entrañan trabajo obligatorio contra las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia; en cambio, las penas que entrañan trabajo obligatorio entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar pacíficamente una oposición al sistema político, social o económico establecido. Habida cuenta de que las ideas y opiniones de oposición al orden establecido, frecuentemente se expresan en diversas reuniones y asambleas, las restricciones que afectan la organización de tales reuniones y asambleas puede dar origen a problemas similares de aplicación del Convenio, en el caso de que esas restricciones se hagan aplicar mediante sanciones que implican el trabajo obligatorio.

Por consiguiente, la Comisión espera que se adaptarán las medidas necesarias para poner las disposiciones de la Ley relativa al Orden Público en conformidad con el Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno indica en la memoria que no constan antecedentes de infracción a las disposiciones de la ley, la Comisión ruega al Gobierno que, mientras esté pendiente la enmienda, el Gobierno proporcione información sobre su posible aplicación en la práctica, con inclusión de informaciones sobre condenas por infracción de sus disposiciones y las sanciones impuestas.

2. La Comisión se había referido con anterioridad a la Ley relativa al Consejo Nigeriano de Prensa (enmienda), de 2002, que imponía algunas restricciones a las actividades de los periodistas, que podían ser sancionados con penas de prisión (artículo 19, 1) y 5), a)), que entraña la obligación de trabajar. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual, ningún periodista ha sido condenado en virtud de esta ley, y refiriéndose también a lo expuesto en el punto 1 de la presente observación, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten medidas para derogar o enmendar estas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio. Pendiente de la enmienda, se solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la aplicación en la práctica de estas disposiciones, especialmente indicando de toda condena en virtud de la mencionada ley, así como las sanciones impuestas.

3. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el Grupo especial de investigación sobre violaciones de los derechos humanos, establecido en 1999, había concluido su cometido y presentado el informe al Gobierno federal, que debía publicar un libro blanco al respecto. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase copias del informe del Grupo especial y del libro blanco, en cuanto éste haya sido publicado.

Artículo 1, c) y d). Castigo por infracciones a la disciplina en el trabajo y por participación en huelgas.

En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a las siguientes disposiciones: artículo 81, 1), b) y c), del decreto de 1974, sobre el trabajo, en virtud del cual un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza para el debido cumplimiento de la parte restante del contrato, so pena de reclusión para una persona que no acate dicha orden; artículo 117, b), c) y e), de la Ley relativa a la Marina Mercante, en virtud de la cual la gente de mar puede ser castigada con una pena de reclusión que implique la obligación de trabajar por infracciones a la disciplina del trabajo, aun cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas; artículo 17, 2), a), de la Ley relativa a los Conflictos Laborales, capítulo 432, de 1990, en virtud del cual se puede sancionar la participación en huelgas con penas de reclusión que impliquen la obligación de trabajar en determinados casos.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno según las cuales todas estas disposiciones se encontraban a la consideración del Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. El Gobierno declara en su última memoria que la legislación laboral se ha revisado y presentado al Gobierno federal a los fines de la prosecución del trámite. La Comisión confía en que las disposiciones legislativas a las que se hizo referencia anteriormente serán enmendadas en un futuro próximo y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, en su próxima memoria, los progresos alcanzados a este respecto.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, a), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al decreto de orden público núm. 5, de 1979, en su forma enmendada, que contenía disposiciones con arreglo a las cuales las asambleas públicas, las reuniones y los desfiles en las vías públicas o en lugares de reunión públicos, deben ser previamente autorizados y pueden estar sujetos a algunas restricciones (artículos 1 a 4) y los delitos pueden ser sancionados con penas de prisión (artículos 3, c) y 4, 5)). El Gobierno indica en su memoria que el mencionado decreto había sido sustituido por la ley relativa al orden público, capítulo 382, leyes de la Federación de Nigeria, 1990, y que, en términos de su ejecución, la ley se aplica más en relación con la prevención de delitos vinculados con desfiles públicos en la vía pública que con sanciones y castigos de los delincuentes. La Comisión espera que el Gobierno comunique una copia de la ley relativa al orden público, capítulo 382, así como información acerca de su aplicación en la práctica, incluida la información sobre las condenas por violación de sus disposiciones o sobre las penas impuestas, y que transmita copias de las decisiones pertinentes de los tribunales.

2. La Comisión se había referido con anterioridad al decreto núm. 60, relativo al Consejo nigeriano de prensa (enmienda), de 1999, que imponía algunas restricciones a las actividades de los periodistas, que podían ser castigados con penas de prisión por un período de hasta tres años. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, desde la adopción del decreto núm. 85 del Consejo nigeriano de prensa, de 1992, ningún periodista había sido enjuiciado o condenado, en virtud del mismo, por algún delito. La Comisión también toma nota de que los decretos anteriores habían sido enmendados por la ley relativa al Consejo nigeriano de prensa (enmienda), de 2002. Sin embargo, toma nota de que esta ley contiene disposiciones que imponen restricciones similares a las actividades de los periodistas, siendo los delitos castigados con penas de reclusión (artículo 19, 1) y 5), a)). La Comisión espera que se adopten medidas para derogar o enmendar estas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio en este punto. Pendiente de la enmienda, se solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica de estas disposiciones, especialmente con la indicación de toda condena reciente en virtud de la mencionada ley, así como las sanciones impuestas, y que transmita copias de las decisiones pertinentes de los tribunales.

3. La Comisión toma nota del Plan de acción nacional para la promoción y la protección de los derechos humanos en Nigeria, de 2002. Toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el Panel de investigación sobre violaciones de los derechos humanos, establecido en 1999, había concluido su cometido y presentado el informe al Gobierno federal, que publicará un libro blanco al respecto. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique copias del informe del Panel y del libro blanco, en cuanto haya sido éste publicado.

Artículo 1, c) y d). En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a las siguientes disposiciones:

-  artículo 81, 1), b) y c), del decreto de 1974, sobre el trabajo, en virtud del cual un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza para el debido cumplimiento de la parte restante del contrato, so pena de reclusión para una persona que no acate dicha orden;

-  artículo 117, b), c) y e), de la ley relativa a la marina mercante, en virtud de la cual la gente de mar puede ser penalizada con pena de reclusión que implique la obligación de trabajar por infracciones a la disciplina del trabajo, aun cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas;

-  artículo 13, 1) y 2), del decreto núm. 7 sobre conflictos laborales, de 1976 (en la actualidad, artículo 17, 2), a), de la ley sobre conflictos laborales, capítulo 432, de 1990), en virtud del cual se puede sancionar la participación en huelgas con penas de reclusión que impliquen la obligación de trabajar en determinados casos.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales todas estas disposiciones se encontraban a la consideración del Consejo Nacional Consultivo del Trabajo, y que, sobre todo el artículo 17, 2), a), de la ley relativa a los conflictos laborales, capítulo 432, de 1990, sería propuesto para una enmienda durante el período de revisión. El Gobierno reitera en su última memoria que la Subcomisión del Consejo Nacional Consultivo del Trabajo sobre la revisión de las leyes laborales, se encuentra aún compilando las áreas propuestas de enmiendas. La Comisión expresa su firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas a que se ha hecho referencia, a efectos de garantizar la observancia del Convenio, y que el Gobierno indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus observaciones anteriores. Toma nota con interés de que el decreto núm. 2 de 1984 sobre la seguridad del Estado (arresto de personas), al cual se ha estado refiriendo durante varios años, ha sido derogado por el decreto núm. 63 de 1999.

Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al decreto núm. 5 de 1979 sobre el orden público, en su forma enmendada, que contiene disposiciones en virtud de las cuales las asambleas públicas, las reuniones y desfiles en las vías o plazas públicas deben ser previamente autorizados y pueden estar sujetos a ciertas restricciones (artículos del 1 al 4), y que también establecen que los delitos pueden ser castigados con penas de prisión (artículos 3, c) y 4, 5)). La Comisión pide al Gobierno que indique si este decreto sigue estando en vigor, y si así es, que le proporcione información sobre su aplicación en la práctica, incluyendo información sobre las penas o castigos impuestos en virtud de las disposiciones antes mencionadas, y que proporcione copias de las decisiones judiciales pertinentes.

La Comisión también ruega al Gobierno que le proporcione una copia del decreto núm. 60 de 1999 sobre el Consejo Nigeriano de Prensa, que impone ciertas restricciones a las actividades de los periodistas, que pueden recibir penas de más de tres años de prisión. Se ruega al Gobierno que proporcione información sobre su aplicación práctica, y que indique, en especial, todas las condenas recientes en virtud del mencionado decreto, así como las penas impuestas, y que proporcione copias de las decisiones judiciales pertinentes.

La Comisión agradecería al Gobierno que también proporcionase información sobre la Comisión Directiva y la Comisión de Coordinación del Plan Nacional de Acción sobre los Derechos Humanos, así como sobre las actividades del Comité Especial de Investigación sobre la Violación de los Derechos Humanos, establecido en 1999.

Artículo 1, c) y d). En sus anteriores observaciones la Comisión se refirió a las disposiciones siguientes:

-  artículo 81, 1, b) y d) del decreto de 1974 sobre el trabajo, en virtud del cual un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza para su cumplimiento so pena de prisión para una persona que no acate dicha orden;

-  artículo 117, b), c) y e) de la ley sobre la marina mercante, en virtud de la cual la gente de mar puede ser arrestada y condenada a trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina del trabajo, incluso cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas;

-  artículo 13, 1) y 2) del decreto núm. 7 de 1976 sobre conflictos laborales, en virtud del cual la participación en huelgas puede ser castigada con penas de prisión que en algunos casos incluyan el trabajo obligatorio.

Anteriormente, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno respecto a que todas estas disposiciones están siendo estudiadas por el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. En su última memoria, el Gobierno indicó que el artículo 13, 1) y 2 del decreto núm. 7 de 1976 (ahora artículo 17, 2, a) de la ley sobre disputas laborales, capítulo 432, de 1990) será propuesto para enmienda durante el período de revisión. La Comisión confía que en un futuro próximo se tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio a este respecto y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas para enmendar las disposiciones legislativas antes mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

La Comisión espera que el Gobierno presentará una memoria para su examen en la próxima reunión, en la que se describa detalladamente la situación prevaleciente, en especial en relación con el artículo 1, a), c), d) y e), del Convenio, habida cuenta, entre otras cosas, de las preguntas formuladas en comentarios anteriores sobre estas cuestiones.

1. Se pide al Gobierno que indique si el decreto núm. 2 de 1984 sobre la seguridad del Estado (arresto de personas), en su tenor enmendado, está todavía en vigor y si trabajo forzoso u obligatorio puede imponerse en circunstancias incompatibles con el Convenio.

2. Se pide al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para garantizar el cumplimiento del Convenio respecto de: i) el artículo 81, 1), b) y c), del decreto de 1974 sobre el trabajo, en lo que se refiere a la posibilidad de ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo so pena de prisión con trabajo obligatorio; ii) el artículo 117, b), c) y e), de la ley sobre la marina mercante, en virtud del cual la gente de mar puede ser arrestada y condenada a trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina del trabajo; y iii) el artículo 13, 1) y 2), del decreto núm. 7 de 1976 sobre conflictos de trabajo que prevé penas de prisión análogas por participación en huelgas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión espera que el Gobierno presentará una memoria para su examen en la próxima reunión, en la que se describa detalladamente la situación prevaleciente, en especial en relación con el artículo 1, a), c), d) y e), del Convenio, habida cuenta, entre otras cosas, de las preguntas formuladas en comentarios anteriores sobre estas cuestiones.

1. Se pide al Gobierno que indique si el decreto núm. 2 de 1984 sobre la seguridad del Estado (arresto de personas), en su tenor enmendado, está todavía en vigor y si trabajo forzoso u obligatorio puede imponerse en circunstancias incompatibles con el Convenio.

2. Se pide al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para garantizar el cumplimiento del Convenio respecto de: i) el artículo 81, 1), b) y c), del decreto de 1974 sobre el trabajo, en lo que se refiere a la posibilidad de ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo so pena de prisión con trabajo obligatorio; ii) el artículo 117, b), c) y e), de la ley sobre la marina mercante, en virtud del cual la gente de mar puede ser arrestada y condenada a trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina del trabajo; y iii) el artículo 13, 1) y 2), del decreto núm. 7 de 1976 sobre conflictos de trabajo que prevé penas de prisión análogas por participación en huelgas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión espera que el Gobierno presentará una memoria para su examen en la próxima reunión, en la que se describa detalladamente la situación prevaleciente, en especial en relación con el artículo 1, a), c), d) y e), del Convenio, habida cuenta, entre otras cosas, de las preguntas formuladas en comentarios anteriores sobre estas cuestiones. 1. Se pide al Gobierno que indique si el decreto núm. 2 de 1984 sobre la seguridad del Estado (arresto de personas), en su tenor enmendado, está todavía en vigor y si trabajo forzoso u obligatorio puede imponerse en circunstancias incompatibles con el Convenio. 2. Se pide al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para garantizar el cumplimiento del Convenio respecto de: i) el artículo 81, 1), b) y c), del decreto de 1974 sobre el trabajo, en lo que se refiere a la posibilidad de ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo so pena de prisión con trabajo obligatorio; ii) el artículo 117, b), c) y e), de la ley sobre la marina mercante, en virtud del cual la gente de mar puede ser arrestada y condenada a trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina del trabajo; y iii) el artículo 13, 1) y 2) del decreto núm. 7 de 1976 sobre conflictos de trabajo que prevé penas de prisión análogas por participación en huelgas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión se remite a su observación general y a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre a raíz de la misión de contactos directos que se organizó en agosto de 1998. Espera que el Gobierno presentará una memoria para su examen en la próxima reunión, en la que se describa detalladamente la situación prevaleciente, en especial en relación con el artículo 1, a), c), d) y e), del Convenio, habida cuenta, entre otras cosas, de las preguntas formuladas en comentarios anteriores sobre estas cuestiones.

1. Se pidió al Gobierno que indique si el decreto núm. 2 de 1984 sobre la seguridad del Estado (arresto de personas), en su tenor enmendado, está todavía en vigor y si trabajo forzoso u obligatorio puede imponerse en circunstancias incompatibles con el Convenio.

2. Se pide al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para garantizar el cumplimiento del Convenio respecto de: i) el artículo 81, 1), b) y c), del decreto de 1974 sobre el trabajo, en lo que se refiere a la posibilidad de ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo so pena de prisión con trabajo obligatorio; ii) el artículo 117, b), c) y e), de la ley sobre la marina mercante, en virtud del cual la gente de mar puede ser arrestada y condenada a trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina del trabajo; y iii) el artículo 13, 1) y 2) del decreto núm. 7 de 1976 sobre conflictos de trabajo que prevé penas de prisión análogas por participación en huelgas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, a) del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en 1995, se anunció un calendario de transición con miras a que el país volviera, el 1.o de octubre de 1998, a tener un gobierno civil elegido democráticamente. La Comisión ha observado que, en 1995, se anunció el levantamiento parcial de la prohibición de las actividades políticas, y que el 1.o de marzo de 1997 hubo elecciones de gobiernos locales con la participación de varios partidos. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones sobre las disposiciones legislativas vigentes relativas a la expresión de opiniones, la libertad sindical, la libertad de reunión y las actividades políticas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que fue creada en 1996.

La Comisión toma nota de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en el párrafo 169 de su Informe general de 1997, relativo a la grave situación sindical del país, instó al Gobierno a que garantizara el pleno respeto de las libertades civiles, que son esenciales para el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión desea recordar a este respecto que el Convenio prohíbe la imposición de trabajo forzoso obligatorio como medida de coacción política, o de educación o como castigo por sostener o expresar opiniones políticas u opiniones contrarias al sistema económico, político o social establecido. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que las personas protegidas por el Convenio no puedan ser castigadas con penas que impliquen trabajo obligatorio.

En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al decreto sobre la seguridad del Estado (arresto de personas) núm. 2 de 1984, en su tenor enmendado, según el cual se puede detener a las personas por períodos sucesivos de seis semanas. La Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno según las cuales no existe ninguna ley o reglamento que rija las condiciones de detención en virtud del decreto mencionado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre las disposiciones aplicables relativas a las condiciones de detención en virtud del decreto núm. 2 de 1984.

Artículo 1, c) y d). En sus comentarios anteriores la Comisión se refiere a las siguientes disposiciones: artículo 81, 1), b) y c), del decreto de trabajo de 1974, según los cuales un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y la asignación al puesto de trabajo por razones de seguridad por la parte incumplida del contrato, so pena de prisión para la persona que no acate dicha orden; el artículo 117, b), c) y e), de la ley de la marina mercante, en virtud de la cual la gente de mar puede ser arrestada y condenada al trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina del trabajo aun si no existe peligro para el barco o las personas a bordo; el artículo 13, 1) y 2), del decreto sobre conflictos comerciales núm. 7 de 1976, en virtud del cual la participación en huelgas puede ser castigada con penas de prisión que implican, en ciertos casos, la obligación de trabajar.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 1994, según las cuales estas disposiciones están aún siendo examinadas por el Consejo consultivo nacional del trabajo. La Comisión reitera su esperanza de que las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio a este respecto sean tomadas en un futuro cercano y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas a fin de modificar las disposiciones legislativas antes mencionadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, de 9 de diciembre de 1993.

Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la transición a un régimen de gobierno civil, prevista para el 2 de enero de 1993, se había aplazado hasta el 27 de agosto del mismo año. La Comisión toma de nota de que el 17 de noviembre de 1993, tras 82 días de gobierno civil, aun cuando las autoridades no habían sido elegidas, el país volvió a caer bajo control militar. Se estableció un Consejo de Gobierno Provisional, se disolvió la Asamblea Nacional y se prohibieron los partidos y la actividad política. Se restableció la Constitución de 1979.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud de los artículos 35 y 36 de la Constitución de 1979, se garantizan los derechos y libertades de pensamiento, conciencia, asociación y reunión y las actividades políticas. Con respecto a la prohibición de las actividades políticas en este contexto, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe recurrir a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coacción o educación política o como castigo por sostener o expresar expresiones políticas u opiniones ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que las personas protegidas por el Convenio no sean castigadas con penas que pueden implicar el cumplimiento de un trabajo obligatorio.

En comentarios anteriores la Comisión se había referido al decreto núm. 2, de 1984, sobre la seguridad del Estado (arresto de personas) en su tenor modificado, que faculta la detención de las personas por períodos sucesivos de seis semanas. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno en su memoria, desde el 27 de agosto de 1993 se habían liberado todas las personas detenidas en virtud del decreto núm. 2. La Comisión espera que el Gobierno comunicará un ejemplar de toda ley o reglamento que regule las condiciones de detención prevista en el decreto núm. 2 de 1984, que ya ha sido pedido en ocasiones anteriores.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios previos la Comisión se había referido a las siguientes disposiciones: artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c), de la ley sobre el trabajo de 1974. El artículo 117, apartados b), c), y e), de la ley sobre la marina mercante y al artículo 13, párrafos 1 y 2, del decreto núm. 7 de 1976, sobre los conflictos laborales, todas las cuales se habían presentado al Consejo Nacional Consultivo para su examen y eventual enmienda.

De la indicación que figura en la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que estas disposiciones están aún en estudio del Consejo mencionado, que aún no ha concluido su labor. La Comisión también toma nota de que el Gobierno declara que las enmiendas pertinentes de los apartados b), c) y d) del artículo 117 de la ley sobre la marina mercante no se habían aún aprobado.

La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio a este respecto y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas o previstas para modificar estas disposiciones legislativas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En sus comentarios anteriores la Comisión notó la adopción en 1989 de una nueva Constitución que debería entrar en vigor al 1.o de octubre de 1992. La Comisión nota que el tránsito al gobierno civil, que debía tener lugar el 2 de enero de 1993, ha sido diferido al 27 de agosto de 1993.

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión tomó nota que la nueva Constitución dispone la protección de derechos fundamentales tales como la libertad de pensamiento, conciencia, expresión y prensa, así como el derecho de reunión y asociación pacíficas (artículos 32 a 41), y establece que el orden social del Estado se funda en los ideales de libertad, igualdad y justicia. La Comisión tomó nota también que el Gobierno militar federal puede promulgar decretos constitucionales transitorios durante el período de transición (decreto de promulgación de la Constitución de la República Federal de Nigeria de 1989, artículos 1 a 3). La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno comunicada en 1990, según la cual se había levantado la prohibición de ejercer los derechos de reunión y de asociación, así como la prohibición de actividades políticas y que habían surgido dos nuevos partidos políticos, a saber, el Partido Democrático Social y la Convención Nacional Republicana. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 220 de la nueva Constitución sólo se pueden establecer dos partidos políticos que fueron, en efecto, los únicos autorizados a participar en las elecciones locales de 1990, las primeras elecciones políticas libres celebradas desde 1983. La Comisión había esperado que el Gobierno comunicaría informaciones sobre toda disposición legislativa o reglamentaria adoptada en virtud de las disposiciones de la nueva Constitución, una vez en vigor, en relación con la expresión de opiniones, la libertad de asociación y de reunión y las actividades políticas. En relación con estas restricciones al establecimiento de partidos políticos, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe se haga uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que no se imponga a las personas protegidas por el Convenio penas que puedan implicar la obligación de trabajar. La Comisión notó que en virtud del decreto núm. 2 de 1984, sobre la seguridad del Estado (detención de personas), en su tenor enmendado, se puede mantener detenidas a las personas por períodos sucesivos de tres meses (seis meses en su tenor enmendado), suspendiéndose a este respecto las garantías de la Constitución y que en virtud del decreto de 25 de enero de 1990, que enmienda el decreto sobre la seguridad del Estado (detención de las personas), los períodos sucesivos de detención de seis meses se han sustituido por períodos de seis semanas y que se ha establecido un grupo de expertos encargado de la revisión de los casos de las personas detenidas. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará un ejemplar de toda ley o reglamento que rija las condiciones de detención de las personas detenidas en virtud del decreto núm. 2, de 1984, en su tenor enmendado. Artículo 1, c) y d). 2. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c), de la ley de 1974 sobre el trabajo, los tribunales pueden ordenar directamente el cumplimiento de un contrato de empleo, fijar una fianza para su cumplimiento y castigar con prisión a la persona que no cumpla tal orden. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno indicaba que si bien la prisión en estos casos no suele entrañar la obligación de trabajar, haría todo lo posible para someter el artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c) de la ley sobre el trabajo de 1974 al Consejo Nacional Consultivo, a efectos de que se introdujeran las enmiendas necesarias. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno comunicada para el período que terminó en junio de 1989 según la cual los artículos en cuestión se han presentado al Consejo Nacional Consultivo para su examen y eventuales enmiendas. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de informar a la brevedad acerca de las medidas adoptadas para garantizar que no se impongan sanciones que puedan entrañar la obligación de trabajar como castigo de las faltas a la disciplina del trabajo o por haber participado en una huelga. 3. En comentarios anteriores la Comisión se refirió al artículo 117, b), c) y e) de la ley sobre la marina mercante, en cuya virtud se puede imponer a la gente de mar penas de prisión, con obligación de trabajar, por infracciones a la disciplina en el trabajo, aun cuando éstas no pongan en peligro la seguridad del buque o de sus tripulantes. La Comisión esperaba que también en este caso se tomarían en breve las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio y que el Gobierno podría pronto indicar las enmiendas adoptadas. Artículo 1, d). 4. La Comisión ya había señalado que en virtud del artículo 13, párrafos 1 y 2, del decreto núm. 7 de 1976, sobre los conflictos laborales, la participación en huelgas puede ser castigada con prisión, que entraña obligación de trabajar, en los siguientes casos: a) cuando no se observe el procedimiento de mediación e información impuesto por los artículos 3 y 4 del decreto; b) cuando los procedimientos de arbitraje previstos en los artículos 7 y 9 del decreto, cuya iniciación corresponde al Comisionado Federal tras haberse intentado infructuosamente la conciliación, haya resultado en un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y que tal laudo se haya hecho obligatorio; c) cuando el Comisionado Federal haya remitido el conflicto al Tribunal Nacional de Trabajo; d) cuando dicho Tribunal haya dictado un laudo sobre la cuestión. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 13 sólo impone al empleador o al trabajador la obligación de observar y agotar los procedimientos establecidos para declarar una huelga o un cierre patronal. A este respecto, la Comisión se remite al párrafo 130 de su Estudio general de 1979, sobre la abolición del trabajo forzoso, en donde explica que la imposición de restricciones temporales al derecho de huelga hasta que se hayan agotado todos los medios de negociación y conciliación y estén en curso los procedimientos voluntarios de arbitraje, deben distinguirse de los sistemas de arbitraje obligatorio, que dan como resultado laudos obligatorios que llegan prácticamente a prohibir o interrumpir rápidamente todas las huelgas. Cuando estos sistemas prevean sanciones que entrañan un trabajo obligatorio, deberían limitarse a los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión además ha tomado nota de que la lista de servicios esenciales incluida en el apéndice 1 del decreto núm. 7 de 1976 y en el artículo 8 del decreto núm. 23 de 1976, sobre conflictos laborales (servicios esenciales) es más amplia y abarca, por ejemplo, el Banco Central y las actividades financieras y bancarias. La Comisión tomó nota de la indicación contenida en la última memoria del Gobierno, según la cual, las disposiciones de los artículos 13, 1 y 2) del decreto núm. 7 de 1976 sobre conflictos laborales fueron sometidos al Consejo Nacional Consultivo del Trabajo para ser modificados. La Comisión expresa su esperanza en que a breve plazo se hará lo necesario para garantizar la observancia del Convenio a este respecto y que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para enmendar las disposiciones legislativas mencionados.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria recibida en 1990, así como también de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990. Artículo 1, a), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que se habían suspendido o modificado ciertas disposiciones de la Constitución de 1979, comprendidas las relativas a los derechos fundamentales en materia de detención de personas, reunión y asociación pacíficas y que, en virtud del decreto núm. 2 de 1984, sobre la seguridad del Estado (detención de personas), en su tenor enmendado, se puede mantener detenidas a las personas por períodos sucesivos de tres meses (seis meses en su tenor enmendado), suspendiéndose a este respecto las garantías de la Constitución. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las sanciones previstas para los casos de no cumplimiento de las disposiciones que establecen la suspensión de los derechos fundamentales y sobre las condiciones de detención de las personas detenidas en virtud del decreto núm. 2, de 1984. Además, la Comisión había tomado nota de la adopción de un calendario para la transición política y del establecimiento de una comisión para estudiar la reforma de la Constitución. La Comisión tomó nota con interés de la adopción, en 1989, de una nueva Constitución que entrará en vigor a partir del 1.o de octubre de 1992. También tomó nota de que el Presidente de la República podía, mediante ordenanza, anticipar la fecha de entrada en vigor de toda disposición de la Constitución que estime necesario aplicar y que el Gobierno militar federal puede promulgar decretos constitucionales transitorios durante el período de transición (decreto de promulgación de la Constitución de la República Federal de Nigeria de 1989, artículos 1 a 3). La Comisión tomó nota que la nueva Constitución dispone la protección de derechos fundamentales tales como la libertad de pensamiento, conciencia, expresión y prensa, así como el derecho de reunión y asociación pacíficas (artículos 32 a 41), y establece que el orden social del Estado se funda en los ideales de libertad, igualdad y justicia. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había levantado la prohibición de ejercer los derechos de reunión y de asociación, así como la prohibición de actividades políticas y que habían surgido dos nuevos partidos políticos, a saber, el Partido Democrático Social y la Convención Nacional Republicana. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 220 de la nueva Constitución sólo se pueden establecer dos partidos políticos que fueron, en efecto, los únicos autorizados a participar en las elecciones locales de 1990, las primeras elecciones políticas libres celebradas desde 1983. La Comisión había esperado que el Gobierno comunicaría informaciones sobre toda disposición legislativa o reglamentaria adoptada en virtud de las disposiciones de la nueva Constitución, una vez en vigor, en relación con la expresión de opiniones, la libertad de asociación y de reunión y las actividades políticas. En relación con estas restricciones al establecimiento de partidos políticos, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe se haga uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que no se imponga a las personas protegidas por el Convenio penas que puedan implicar la obligación de trabajar. La Comisión tomó nota además de que en virtud del decreto de 25 de enero de 1990, que enmienda el decreto sobre la seguridad del Estado (detención de las personas), que el Gobierno comunicó junto con su memoria, los períodos sucesivos de detención de seis meses se han sustituido por períodos de seis semanas y que se ha establecido un grupo de expertos encargado de la revisión de los casos de las personas detenidas. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno comunicará un ejemplar de toda ley o reglamento que rija las condiciones de detención de las personas detenidas en virtud del decreto núm. 2, de 1984, en su tenor enmendado. Artículo 1, c) y d). 2. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c), de la ley de 1974 sobre el trabajo, los tribunales pueden ordenar directamente el cumplimiento de un contrato de empleo, fijar una fianza para su cumplimiento y castigar con prisión a la persona que no cumpla tal orden. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno indicaba que si bien la prisión en estos casos no suele entrañar la obligación de trabajar, haría todo lo posible para someter el artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c) de la ley sobre el trabajo de 1974 al Consejo Nacional Consultivo, a efectos de que se introdujeran las enmiendas necesarias. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno comunicada para el período que terminó en junio de 1989 según la cual los artículos en cuestión se han presentado al Consejo Nacional Consultivo para su examen y eventuales enmiendas. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de informar a la brevedad acerca de las medidas adoptadas para garantizar que no se impongan sanciones que puedan entrañar la obligación de trabajar como castigo de las faltas a la disciplina del trabajo o por haber participado en una huelga. 3. En comentarios anteriores la Comisión se refirió al artículo 117, b), c) y e) de la ley sobre la marina mercante, en cuya virtud se puede imponer a la gente de mar penas de prisión, con obligación de trabajar, por infracciones a la disciplina en el trabajo, aun cuando éstas no pongan en peligro la seguridad del buque o de sus tripulantes. La Comisión esperaba que también en este caso se tomarían en breve las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio y que el Gobierno podría pronto indicar las enmiendas adoptadas. Artículo 1, d). 4. La Comisión ya había señalado que en virtud del artículo 13, párrafos 1 y 2, del decreto núm. 7 de 1976, sobre los conflictos laborales, la participación en huelgas puede ser castigada con prisión, que entraña obligación de trabajar, en los siguientes casos: a) cuando no se observe el procedimiento de mediación e información impuesto por los artículos 3 y 4 del decreto; b) cuando los procedimientos de arbitraje previstos en los artículos 7 y 9 del decreto, cuya iniciación corresponde al Comisionado Federal tras haberse intentado infructuosamente la conciliación, haya resultado en un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y que tal laudo se haya hecho obligatorio; c) cuando el Comisionado Federal haya remitido el conflicto al Tribunal Nacional de Trabajo; d) cuando dicho Tribunal haya dictado un laudo sobre la cuestión. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 13 sólo impone al empleador o al trabajador la obligación de observar y agotar los procedimientos establecidos para declarar una huelga o un cierre patronal. A este respecto, la Comisión se remite al párrafo 130 de su Estudio general de 1979, sobre la abolición del trabajo forzoso, en donde explica que la imposición de restricciones temporales al derecho de huelga hasta que se hayan agotado todos los medios de negociación y conciliación y estén en curso los procedimientos voluntarios de arbitraje, deben distinguirse de los sistemas de arbitraje obligatorio, que dan como resultado laudos obligatorios que llegan prácticamente a prohibir o interrumpir rápidamente todas las huelgas. Cuando estos sistemas prevean sanciones que entrañan un trabajo obligatorio, deberían limitarse a los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión además ha tomado nota de que la lista de servicios esenciales incluida en el apéndice 1 del decreto núm. 7 de 1976 y en el artículo 8 del decreto núm. 23 de 1976, sobre conflictos laborales (servicios esenciales) es más amplia y abarca, por ejemplo, el Banco Central y las actividades financieras y bancarias. La Comisión tomó nota de la indicación contenida en la última memoria del Gobierno, según la cual, las disposiciones de los artículos 13, 1 y 2) del decreto núm. 7 de 1976 sobre conflictos laborales fueron sometidos al Consejo Nacional Consultivo del Trabajo para ser modificados. La Comisión expresa nuevamente su esperanza en que a breve plazo se hará lo necesario para garantizar la observancia del Convenio a este respecto y que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para enmendar las disposiciones legislativas mencionados.

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como también de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990.

Artículo 1, a), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que se habían suspendido o modificado ciertas disposiciones de la Constitución de 1979, comprendidas las relativas a los derechos fundamentales en materia de detención de personas, reunión y asociación pacíficas y que, en virtud del decreto núm. 2 de 1984, sobre la seguridad del Estado (detención de personas), en su tenor enmendado, se puede mantener detenidas a las personas por períodos sucesivos de tres meses (seis meses en su tenor enmendado), suspendiéndose a este respecto las garantías de la Constitución. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las sanciones previstas para los casos de no cumplimiento de las disposiciones que establecen la suspensión de los derechos fundamentales y sobre las condiciones de detención de las personas detenidas en virtud del decreto núm. 2, de 1984. Además, la Comisión había tomado nota de la adopción de un calendario para la transición política y del establecimiento de una comisión para estudiar la reforma de la Constitución.

La Comisión toma nota con interés de la adopción, en 1989, de una nueva Constitución que entrará en vigor a partir del 1.o de octubre de 1992. También toma nota de que el Presidente de la República puede, mediante ordenanza, anticipar la fecha de entrada en vigor de toda disposición de la Constitución que estime necesario aplicar y que el Gobierno militar federal puede promulgar decretos constitucionales transitorios durante el período de transición (decreto de promulgación de la Constitución de la República Federal de Nigeria de 1989, artículos 1 a 3).

La Comisión toma nota que la nueva Constitución dispone la protección de derechos fundamentales tales como la libertad de pensamiento, conciencia, expresión y prensa, así como el derecho de reunión y asociación pacíficas (artículos 32 a 41), y establece que el orden social del Estado se funda en los ideales de libertad, igualdad y justicia.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había levantado la prohibición de ejercer los derechos de reunión y de asociación, así como la prohibición de actividades políticas y que habían surgido dos nuevos partidos políticos, a saber, el Partido Democrático Social y la Convención Nacional Republicana. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 220 de la nueva Constitución sólo se pueden establecer dos partidos políticos que fueron, en efecto, los únicos autorizados a participar en las elecciones locales de 1990, las primeras elecciones políticas libres celebradas desde 1983.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre toda disposición legislativa o reglamentaria adoptada en virtud de las disposiciones de la nueva Constitución, una vez en vigor, en relación con la expresión de opiniones, la libertad de asociación y de reunión y las actividades políticas. En relación con estas restricciones al establecimiento de partidos políticos, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe se haga uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que no se imponga a las personas protegidas por el Convenio penas que puedan implicar la obligación de trabajar.

La Comisión toma nota además de que en virtud del decreto de 25 de enero de 1990, que enmienda el decreto sobre la seguridad del Estado (detención de las personas), que el Gobierno comunica junto con su memoria, los períodos sucesivos de detención de seis meses se han sustituido por períodos de seis semanas y que se ha establecido un grupo de expertos encargado de la revisión de los casos de las personas detenidas. La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno comunicará un ejemplar de toda ley o reglamento que rija las condiciones de detención de las personas detenidas en virtud del decreto núm. 2, de 1984, en su tenor enmendado.

Artículo 1, c) y d). 2. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c), de la ley de 1974 sobre el trabajo, los tribunales pueden ordenar directamente el cumplimiento de un contrato de empleo, fijar una fianza para su cumplimiento y castigar con prisión a la persona que no cumpla tal orden. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno indicaba que si bien la prisión en estos casos no suele entrañar la obligación de trabajar, haría todo lo posible para someter el artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c) de la ley sobre el trabajo de 1974 al Consejo Nacional Consultivo, a efectos de que se introdujeran las enmiendas necesarias.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual los artículos en cuestión se han presentado al Consejo Nacional Consultivo para su examen y eventuales enmiendas. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de informar a la brevedad acerca de las medidas adoptadas para garantizar que no se impongan sanciones que puedan entrañar la obligación de trabajar como castigo de las faltas a la disciplina del trabajo o por haber participado en una huelga.

3. En comentarios anteriores la Comisión se remitía al artículo 117, b), c) y e) de la ley sobre la marina mercante, en cuya virtud se puede imponer a la gente de mar penas de prisión, con obligación de trabajar, por infracciones a la disciplina en el trabajo, aun cuando éstas no pongan en peligro la seguridad del buque o de sus tripulantes. La Comisión esperaba que también en este caso se tomarían en breve las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio y que el Gobierno podría pronto indicar las enmiendas adoptadas.

Artículo 1, d). 4. La Comisión ya había señalado que en virtud del artículo 13, párrafos 1 y 2, del decreto núm. 7 de 1976, sobre los conflictos laborales, la participación en huelgas puede ser castigada con prisión, que entraña obligación de trabajar, en los siguientes casos: a) cuando no se observe el procedimiento de mediación e información impuesto por los artículos 3 y 4 del decreto; b) cuando los procedimientos de arbitraje previstos en los artículos 7 y 9 del decreto, cuya iniciación corresponde al Comisionado Federal tras haberse intentado infructuosamente la conciliación, haya resultado en un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y que tal laudo se haya hecho obligatorio; c) cuando el Comisionado Federal haya remitido el conflicto al Tribunal Nacional de Trabajo; d) cuando dicho Tribunal haya dictado un laudo sobre la cuestión.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 13 sólo impone al empleador o al trabajador la obligación de observar y agotar los procedimientos establecidos para declarar una huelga o un cierre patronal. A este respecto, la Comisión se remite al párrafo 130 de su Estudio general de 1979, sobre la abolición del trabajo forzoso, en donde explica que la imposición de restricciones temporales al derecho de huelga hasta que se hayan agotado todos los medios de negociación y conciliación y estén en curso los procedimientos voluntarios de arbitraje, deben distinguirse de los sistemas de arbitraje obligatorio, que dan como resultado laudos obligatorios que llegan prácticamente a prohibir o interrumpir rápidamente todas las huelgas. Cuando estos sistemas prevean sanciones que entrañan un trabajo obligatorio, deberían limitarse a sectores y clases de empleo a los que pueden imponerse restricciones al derecho de huelga propiamente dicho, es decir, a los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión además ha tomado nota de que la lista de servicios esenciales incluida en el apéndice 1 del decreto núm. 7 de 1976 y en el artículo 8 del decreto núm. 23 de 1976, sobre conflictos laborales (servicios esenciales) es más amplia y abarca, por ejemplo, el Banco Central y las actividades financieras y bancarias. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la última memoria del Gobierno, según la cual, las disposiciones de los artículos 13, 1 y 2) del decreto núm. 7 de 1976 sobre conflictos laborales fueron sometidos al Consejo Nacional Consultivo del Trabajo para ser modificados. La Comisión expresa nuevamente su esperanza en que a breve plazo se hará lo necesario para garantizar la observancia del Convenio a este respecto y que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para enmendar las disposiciones legislativas mencionados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión ha mencionado varios instrumentos obligatorios que requieren tomar medidas y ha solicitado al Gobierno comunicar informaciones sobre los medios empleados para garantizar el cumplimiento del artículo 1, a), c) y d) del Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que en su última memoria el Gobierno se limitó a indicar que había tomado nota de los comentarios, que la situación con respecto a la aplicación del Convenio no había sufrido modificaciones y que este asunto se consideraría oportunamente. El Gobierno también declaró que en Nigeria no existe el trabajo forzoso u obligatorio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a repetir sus comentarios anteriores sobre los siguientes asuntos.

Artículo 1, a), del Convenio 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que, en virtud del decreto de 1984, sobre la suspensión y modificación de la Constitución, y del decreto de 1985, que enmienda el decreto de suspensión y modificación de la Constitución, ciertas disposiciones de la Constitución de 1979, comprendidas las relativas a los derechos fundamentales con respecto a la detención de personas así como los de reunión pacífica y asociación, fueron suspendidos o modificados. La Comisión había tomado nota en especial de que están prohibidos los partidos políticos y que, en virtud del decreto núm. 2 de 1984, sobre la seguridad del Estado (detención de personas), en su tenor enmendado, se puede mantener detenidas a las personas por períodos sucesivos de tres meses, con sujeción a una revisión trimestral, habiéndose suspendido a este respecto las garantías de la Constitución. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las sanciones previstas para los casos de no cumplimiento, junto con las disposiciones que establecen la suspensión de los derechos fundamentales, y sobre las condiciones de detención de las personas que se encuentran en tal situación en virtud del decreto antedicho.

La Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su respuesta según las cuales todos los decretos fueron promulgados bajo regímenes militares, que podían considerarse como períodos de emergencia, y que para 1992 se acabaría de restaurar el régimen democrático, fecha en la que es de esperar se habrán revisado todos los decretos y derogado las prohibiciones de actividades políticas y de la libertad de asociación y reunión. La Comisión también había tomado nota de la adopción de un calendario para la transición política y del establecimiento de una comisión de estudio constitucional.

Refiriéndose a los párrafos 66 a 134 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, la naturaleza y la duración de las medidas ocasionadas por un estado de emergencia, tales como la supresión de los derechos y libertades fundamentales, aplicadas en virtud de sanciones que entrañan un trabajo obligatorio, deberían limitarse a lo que estrictamente es menester para hacer frente a circunstancias que pondrían en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión expresa la esperanza de que, en la preparación de la nueva Constitución y la promulgación de otras medidas, se tomarán debidamente en cuenta las disposiciones del Convenio de modo que no se impongan sanciones que entrañen una obligación de trabajar como medio de coerción política, educación o castigo por sostener o expresar opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido, en particular respecto a la expresión de opiniones mediante la prensa, actividades políticas y libertad de asociación y reunión.

Mientras esté pendiente el restablecimiento del régimen democrático que se ha mencionado, la Comisión vuelve a invitar al Gobierno a que se sirva comunicar información sobre toda sanción impuesta por no cumplimiento con las disposiciones que suspenden o modifican los derechos fundamentales y sobre cualquier disposición adoptada en virtud de la Constitución, en su forma enmendada, que caigan dentro del ámbito de aplicación del Convenio, en especial en cuanto a la expresión de opiniones, ideas políticas, libertad de asociación y reunión y también sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar el cumplimiento del Convenio a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique ejemplares de cualquier ley o reglamento sobre las condiciones de detención de las personas arrestadas, en virtud del decreto núm. 2 de 1984.

Artículo 1, c) y d) 2. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c), de la ley de 1974 sobre el trabajo, los tribunales pueden ordenar el cumplimiento de un contrato de empleo, fijar una fianza para su cumplimiento y castigar con prisión a la persona que no cumpla tal orden. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la prisión en este caso no suele entrañar la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, comunicada en junio de 1987, según la cual la situación aún no se había modificado, pero que se haría todo lo posible para someter el artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c) de la ley sobre el trabajo de 1974 al Consejo Nacional Consultivo, a efectos de que se introdujeran las enmiendas necesarias. La Comisión espera que pronto se adopten las medidas que sea menester para que en virtud del artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c) de la ley sobre el trabajo de 1974 no se impongan sanciones que pueden entrañar la obligación de trabajar, por infracciones a la disciplina en el trabajo o por participar en una huelga y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas a tal fin.

3. En comentarios anteriores la Comisión se remitía al artículo 117, b), c) y e) de la ley sobre la marina mercante, en virtud del cual se puede imponer a la gente de mar una pena de prisión que implica obligación de trabajar por infracciones a la disciplina en el trabajo, aun cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de sus tripulantes. La Comisión espera que también en este caso se tomarán en breve las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio y que el Gobierno podrá pronto indicar las enmiendas adoptadas.

Artículo 1, d) 4. La Comisión ya había señalado que, en virtud del artículo 13, párrafos 1 y 2, del decreto núm. 7 de 1976, sobre conflictos laborales, la participación en huelgas puede ser castigada con prisión, que entraña obligación de trabajar, en los siguientes casos: a) cuando no se haya observado el procedimiento de mediación e información impuesto por los artículos 3 y 4 del decreto para todos los conflictos laborales; b) cuando en el procedimiento de arbitraje establecido por los artículos 7 a 9 del decreto, que debe iniciar el comisionado federal tras haberse intentado infructuosamente la conciliación, el tribunal de arbitraje haya dictado un laudo y que tal laudo se haya hecho obligatorio; c) cuando el comisionado federal haya remitido el conflicto al tribunal nacional de industria; d) cuando dicho tribunal haya dictado un laudo sobre la cuestión.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 13 sólo impone al empleador o al trabajador la obligación de observar y agotar los procedimientos prescritos para declarar una huelga o un cierre patronal. A este respecto la Comisión se remite al párrafo 130 de su Estudio general de 1979, sobre la abolición del trabajo forzoso, en donde explica que la imposición de restricciones temporales al derecho de huelga hasta que se hayan agotado todos los medios de negociación y conciliación y mientras estén en curso los procedimientos voluntarios de arbitraje, deben distinguirse de los sistemas de arbitraje obligatorio, que dan como resultado laudos obligatorios que llegan prácticamente a prohibir o interrumpir rápidamente todas las huelgas. Cuando estos sistemas prevean sanciones que entrañan un trabajo obligatorio, deberían limitarse a sectores y clases de empleo a los que pueden imponerse restricciones al derecho de huelga propiamente dicho, es decir a los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión además tomó nota de que la lista de servicios esenciales incluida en el apéndice 1 del decreto núm. 7 de 1976 y en el artículo 8 del decreto núm. 23 de 1976, sobre conflictos laborales (servicios esenciales) es más amplia y abarca, por ejemplo, el Banco Central y las actividades financieras y bancarias. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que a breve plazo se hará lo necesario para garantizar la observancia del Convenio a este respecto y que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para enmendar las respectivas disposiciones legislativas.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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