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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 30 de agosto de 2023, y de la Confederación de Trabajadores Haitianos (CTH) y la CTSP recibidas el 2 de noviembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2024 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Haitianos (CTH) y la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP) recibidas el 2 de noviembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que reitera sus observaciones de 2016, 2017 y 2018 y añade que la situación ha empeorado.
Artículos 3, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Ejercicio de las principales funciones de la inspección del trabajo. Sanciones apropiadas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno sobre los obstáculos con que se tropezaba para aplicar el Convenio en la práctica, incluido el número insuficiente de inspectores del trabajo, y pidió al Gobierno que proporcionara información detallada con datos estadísticos sobre la planificación y la realización de visitas de inspección sistemáticas en todo el país, incluidas las zonas francas, y sus resultados. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la planificación y realización de visitas de inspección en dos de los diez departamentos del país en varios sectores de actividad, en particular: i) en el departamento Oeste, 64 visitas de inspección a establecimientos (32 primeras visitas y 32 visitas de actualización) en 2017, 16 visitas (incluidas 11 en el sector textil), 31 intervenciones puntuales en empresas y 24 investigaciones en 2018; y 42 inspecciones programadas y 10 servicios de asesoramiento en 2019, y ii) en el departamento Noreste, 10 primeras visitas y 10 visitas de seguimiento en 2018. El Gobierno indica que el principal objetivo de la inspección del trabajo en este periodo ha sido la corrección de los incumplimientos antes que la imposición de sanciones. La Comisión observa también que la CTSP indica en sus observaciones que los inspectores no proporcionan asesoramiento técnico a los trabajadores y empleadores, sino que se limitan a calcular las prestaciones estatutarias debidas en los conflictos entre empleadores y trabajadores. La CTSP indica además que no hay estadísticas sobre la inspección del trabajo en el país, que no tiene conocimiento de ninguna planificación o ejecución de inspecciones sistemáticas en todo el país y que, en la práctica, la inspección del trabajo solo existe en el sector textil. Al tiempo que toma debida nota de los progresos realizados desde 2017 por los servicios de la inspección del trabajo del país, en particular en lo que respecta a la planificación y realización de visitas a dos de los diez departamentos del país, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para ampliar gradualmente la planificación y la realización de las visitas de inspección a todas las regiones y sectores económicos del país. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas estadísticas sobre el número de visitas de inspección previstas y realizadas, desglosadas por sector, así como detalles sobre los resultados de esas visitas, incluidas los requerimientos, los procedimientos judiciales incoados o recomendados y las sanciones impuestas y aplicadas. La Comisión también pide al Gobierno que se asegure de que, en sus visitas de inspección, los inspectores desempeñen sus funciones principales de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículos 6, 10 y 11. El personal y otros medios materiales a disposición de la inspección laboral. La Comisión observa que el Gobierno indica, en respuesta a sus observaciones anteriores que: i) entre 2014 y 2017, gracias al proyecto de fomento de la capacidad del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo (MAST), dirigido por la OIT, se ha creado un equipo de 20 funcionarios, incluidos 12 inspectores sobre el terreno y 8 instructores; ii) en 2018 se ha proporcionado medios de transporte (seis motocicletas y un automóvil) a algunas oficinas regionales del MAST y se prevé que se haga lo posible por proporcionar a todos los servicios de inspección los medios necesarios para garantizar la presencia de la inspección del trabajo en los lugares de trabajo, y iii) se prevé una revisión al alza de los sueldos de los inspectores del trabajo en las mismas condiciones que los demás inspectores de la administración pública. La Comisión toma nota de la observación de la CTSP de que el Gobierno no ha hecho ningún esfuerzo por modificar la situación de los inspectores de trabajo a fin de proporcionarles mejores condiciones de empleo, como un salario digno, una garantía de empleo productivo y prestaciones sociales, lo que podría poner en peligro la independencia de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que siga esforzándose por aumentar gradualmente el número de inspectores y los medios materiales de ejecución de que disponen para poder desempeñar eficazmente las funciones del servicio de inspección. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores, incluido el aumento de su remuneración. A este respecto, pide al Gobierno que facilite información sobre las escalas de remuneración y las perspectivas profesionales de los inspectores del trabajo, en comparación con los funcionarios públicos que desempeñan funciones similares en otros servicios gubernamentales, como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 6, 7, 1) y 15, a). Contratación de los inspectores. Prohibición de interés directo o indirecto en las empresas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la CTSP señalaba en sus observaciones que la contratación de los inspectores laborales se apoyaba en el «clientelismo». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a fin de garantizar la plena aplicación de los artículos 47 a 75 del Decreto de 17 de mayo de 2005 por el que se revisa el Estatuto General de la Función Pública que regula el procedimiento de contratación de los funcionarios públicos, incluidos los inspectores de trabajo, dispone de una estructura administrativa creada a tal efecto, denominada Oficina de Gestión de Recursos Humanos (OMRH). La Comisión toma nota asimismo de que la CTSP ha reiterado en 2019 sus observaciones anteriores sobre esta cuestión e indica el empeoramiento de la falta de independencia de la inspección laboral respecto de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que los inspectores de trabajo sean contratados únicamente sobre la base de la capacidad del candidato para desempeñar las tareas que deben cumplir y que tengan la condición y las condiciones de servicio necesarias para que sean independientes de todo cambio de Gobierno y de toda influencia externa indebida, de conformidad con el artículo 6 y el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la composición de la OMRH y sobre sus prerrogativas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Haitianos (CTH) y la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP) recibidas el 2 de noviembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que reitera sus observaciones de 2016, 2017 y 2018 y añade que la situación ha empeorado.
Artículos 3, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Ejercicio de las principales funciones de la inspección del trabajo. Sanciones apropiadas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno sobre los obstáculos con que se tropezaba para aplicar el Convenio en la práctica, incluido el número insuficiente de inspectores del trabajo, y pidió al Gobierno que proporcionara información detallada con datos estadísticos sobre la planificación y la realización de visitas de inspección sistemáticas en todo el país, incluidas las zonas francas, y sus resultados. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la planificación y realización de visitas de inspección en dos de los diez departamentos del país en varios sectores de actividad, en particular: i) en el departamento Oeste, 64 visitas de inspección a establecimientos (32 primeras visitas y 32 visitas de actualización) en 2017, 16 visitas (incluidas 11 en el sector textil), 31 intervenciones puntuales en empresas y 24 investigaciones en 2018; y 42 inspecciones programadas y 10 servicios de asesoramiento en 2019, y ii) en el departamento Noreste, 10 primeras visitas y 10 visitas de seguimiento en 2018. El Gobierno indica que el principal objetivo de la inspección del trabajo en este periodo ha sido la corrección de los incumplimientos antes que la imposición de sanciones. La Comisión observa también que la CTSP indica en sus observaciones que los inspectores no proporcionan asesoramiento técnico a los trabajadores y empleadores, sino que se limitan a calcular las prestaciones estatutarias debidas en los conflictos entre empleadores y trabajadores. La CTSP indica además que no hay estadísticas sobre la inspección del trabajo en el país, que no tiene conocimiento de ninguna planificación o ejecución de inspecciones sistemáticas en todo el país y que, en la práctica, la inspección del trabajo solo existe en el sector textil.Al tiempo que toma debida nota de los progresos realizados desde 2017 por los servicios de la inspección del trabajo del país, en particular en lo que respecta a la planificación y realización de visitas a dos de los diez departamentos del país, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para ampliar gradualmente la planificación y la realización de las visitas de inspección a todas las regiones y sectores económicos del país. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas estadísticas sobre el número de visitas de inspección previstas y realizadas, desglosadas por sector, así como detalles sobre los resultados de esas visitas, incluidas los requerimientos, los procedimientos judiciales incoados o recomendados y las sanciones impuestas y aplicadas. La Comisión también pide al Gobierno que se asegure de que, en sus visitas de inspección, los inspectores desempeñen sus funciones principales de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículos 6, 10 y 11. El personal y otros medios materiales a disposición de la inspección laboral. La Comisión observa que el Gobierno indica, en respuesta a sus observaciones anteriores que: i) entre 2014 y 2017, gracias al proyecto de fomento de la capacidad del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo (MAST), dirigido por la OIT, se ha creado un equipo de 20 funcionarios, incluidos 12 inspectores sobre el terreno y 8 instructores; ii) en 2018 se ha proporcionado medios de transporte (seis motocicletas y un automóvil) a algunas oficinas regionales del MAST y se prevé que se haga lo posible por proporcionar a todos los servicios de inspección los medios necesarios para garantizar la presencia de la inspección del trabajo en los lugares de trabajo, y iii) se prevé una revisión al alza de los sueldos de los inspectores del trabajo en las mismas condiciones que los demás inspectores de la administración pública. La Comisión toma nota de la observación de la CTSP de que el Gobierno no ha hecho ningún esfuerzo por modificar la situación de los inspectores de trabajo a fin de proporcionarles mejores condiciones de empleo, como un salario digno, una garantía de empleo productivo y prestaciones sociales, lo que podría poner en peligro la independencia de los inspectores.La Comisión pide al Gobierno que siga esforzándose por aumentar gradualmente el número de inspectores y los medios materiales de ejecución de que disponen para poder desempeñar eficazmente las funciones del servicio de inspección. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores, incluido el aumento de su remuneración. A este respecto, pide al Gobierno que facilite información sobre las escalas de remuneración y las perspectivas profesionales de los inspectores del trabajo, en comparación con los funcionarios públicos que desempeñan funciones similares en otros servicios gubernamentales, como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Contratación de los inspectores. Prohibición de interés directo o indirecto en las empresas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la CTSP señalaba en sus observaciones que la contratación de los inspectores laborales se apoyaba en el «clientelismo». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a fin de garantizar la plena aplicación de los artículos 47 a 75 del Decreto de 17 de mayo de 2005 por el que se revisa el Estatuto General de la Función Pública que regula el procedimiento de contratación de los funcionarios públicos, incluidos los inspectores de trabajo, dispone de una estructura administrativa creada a tal efecto, denominada Oficina de Gestión de Recursos Humanos (OMRH). La Comisión toma nota asimismo de que la CTSP ha reiterado en 2019 sus observaciones anteriores sobre esta cuestión e indica el empeoramiento de la falta de independencia de la inspección laboral respecto de los empleadores.La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que los inspectores de trabajo sean contratados únicamente sobre la base de la capacidad del candidato para desempeñar las tareas que deben cumplir y que tengan la condición y las condiciones de servicio necesarias para que sean independientes de todo cambio de Gobierno y de toda influencia externa indebida, de conformidad con el artículo 6 y el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la composición de la OMRH y sobre sus prerrogativas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que reitera sus observaciones de 2016, 2017 y 2018 y añade que la situación ha empeorado.
Artículos 3, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Ejercicio de las principales funciones de la inspección del trabajo. Sanciones apropiadas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno sobre los obstáculos con que se tropezaba para aplicar el Convenio en la práctica, incluido el número insuficiente de inspectores del trabajo, y pidió al Gobierno que proporcionara información detallada con datos estadísticos sobre la planificación y la realización de visitas de inspección sistemáticas en todo el país, incluidas las zonas francas, y sus resultados. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la planificación y realización de visitas de inspección en dos de los diez departamentos del país en varios sectores de actividad, en particular: i) en el departamento Oeste, 64 visitas de inspección a establecimientos (32 primeras visitas y 32 visitas de actualización) en 2017, 16 visitas (incluidas 11 en el sector textil), 31 intervenciones puntuales en empresas y 24 investigaciones en 2018; y 42 inspecciones programadas y 10 servicios de asesoramiento en 2019, y ii) en el departamento Noreste, 10 primeras visitas y 10 visitas de seguimiento en 2018. El Gobierno indica que el principal objetivo de la inspección del trabajo en este periodo ha sido la corrección de los incumplimientos antes que la imposición de sanciones. La Comisión observa también que la CTSP indica en sus observaciones que los inspectores no proporcionan asesoramiento técnico a los trabajadores y empleadores, sino que se limitan a calcular las prestaciones estatutarias debidas en los conflictos entre empleadores y trabajadores. La CTSP indica además que no hay estadísticas sobre la inspección del trabajo en el país, que no tiene conocimiento de ninguna planificación o ejecución de inspecciones sistemáticas en todo el país y que, en la práctica, la inspección del trabajo solo existe en el sector textil. Al tiempo que toma debida nota de los progresos realizados desde 2017 por los servicios de la inspección del trabajo del país, en particular en lo que respecta a la planificación y realización de visitas a dos de los diez departamentos del país, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para ampliar gradualmente la planificación y la realización de las visitas de inspección a todas las regiones y sectores económicos del país. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas estadísticas sobre el número de visitas de inspección previstas y realizadas, desglosadas por sector, así como detalles sobre los resultados de esas visitas, incluidas los requerimientos, los procedimientos judiciales incoados o recomendados y las sanciones impuestas y aplicadas. La Comisión también pide al Gobierno que se asegure de que, en sus visitas de inspección, los inspectores desempeñen sus funciones principales de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículos 6, 10 y 11. El personal y otros medios materiales a disposición de la inspección laboral. La Comisión observa que el Gobierno indica, en respuesta a sus observaciones anteriores que: i) entre 2014 y 2017, gracias al proyecto de fomento de la capacidad del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo (MAST), dirigido por la OIT, se ha creado un equipo de 20 funcionarios, incluidos 12 inspectores sobre el terreno y 8 instructores; ii) en 2018 se ha proporcionado medios de transporte (seis motocicletas y un automóvil) a algunas oficinas regionales del MAST y se prevé que se haga lo posible por proporcionar a todos los servicios de inspección los medios necesarios para garantizar la presencia de la inspección del trabajo en los lugares de trabajo, y iii) se prevé una revisión al alza de los sueldos de los inspectores del trabajo en las mismas condiciones que los demás inspectores de la administración pública. La Comisión toma nota de la observación de la CTSP de que el Gobierno no ha hecho ningún esfuerzo por modificar la situación de los inspectores de trabajo a fin de proporcionarles mejores condiciones de empleo, como un salario digno, una garantía de empleo productivo y prestaciones sociales, lo que podría poner en peligro la independencia de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que siga esforzándose por aumentar gradualmente el número de inspectores y los medios materiales de ejecución de que disponen para poder desempeñar eficazmente las funciones del servicio de inspección. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores, incluido el aumento de su remuneración. A este respecto, pide al Gobierno que facilite información sobre las escalas de remuneración y las perspectivas profesionales de los inspectores del trabajo, en comparación con los funcionarios públicos que desempeñan funciones similares en otros servicios gubernamentales, como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Contratación de los inspectores. Prohibición de interés directo o indirecto en las empresas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la CTSP señalaba en sus observaciones que la contratación de los inspectores laborales se apoyaba en el «clientelismo». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a fin de garantizar la plena aplicación de los artículos 47 a 75 del Decreto de 17 de mayo de 2005 por el que se revisa el Estatuto General de la Función Pública que regula el procedimiento de contratación de los funcionarios públicos, incluidos los inspectores de trabajo, dispone de una estructura administrativa creada a tal efecto, denominada Oficina de Gestión de Recursos Humanos (OMRH). La Comisión toma nota asimismo de que la CTSP ha reiterado en 2019 sus observaciones anteriores sobre esta cuestión e indica el empeoramiento de la falta de independencia de la inspección laboral respecto de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que los inspectores de trabajo sean contratados únicamente sobre la base de la capacidad del candidato para desempeñar las tareas que deben cumplir y que tengan la condición y las condiciones de servicio necesarias para que sean independientes de todo cambio de Gobierno y de toda influencia externa indebida, de conformidad con el artículo 6 y el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la composición de la OMRH y sobre sus prerrogativas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que reitera sus observaciones de 2016, 2017 y 2018 y añade que la situación ha empeorado.
Artículos 3, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Ejercicio de las principales funciones de la inspección del trabajo. Sanciones apropiadas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno sobre los obstáculos con que se tropezaba para aplicar el Convenio en la práctica, incluido el número insuficiente de inspectores del trabajo, y pidió al Gobierno que proporcionara información detallada con datos estadísticos sobre la planificación y la realización de visitas de inspección sistemáticas en todo el país, incluidas las zonas francas, y sus resultados. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la planificación y realización de visitas de inspección en dos de los 10 departamentos del país en varios sectores de actividad, en particular: i) en el departamento Oeste, 64 visitas de inspección a establecimientos (32 primeras visitas y 32 visitas de actualización) en 2017, 16 visitas (incluidas 11 en el sector textil), 31 intervenciones puntuales en empresas y 24 investigaciones en 2018; y 42 inspecciones programadas y 10 servicios de asesoramiento en 2019, y ii) en el departamento Noreste, 10 primeras visitas y 10 visitas de seguimiento en 2018. El Gobierno indica que el principal objetivo de la inspección del trabajo en este periodo ha sido la corrección de los incumplimientos antes que la imposición de sanciones. La Comisión observa también que la CTSP indica en sus observaciones que los inspectores no proporcionan asesoramiento técnico a los trabajadores y empleadores, sino que se limitan a calcular las prestaciones estatutarias debidas en los conflictos entre empleadores y trabajadores. La CTSP indica además que no hay estadísticas sobre la inspección del trabajo en el país, que no tiene conocimiento de ninguna planificación o ejecución de inspecciones sistemáticas en todo el país y que, en la práctica, la inspección del trabajo solo existe en el sector textil. Al tiempo que toma debida nota de los progresos realizados desde 2017 por los servicios de la inspección del trabajo del país, en particular en lo que respecta a la planificación y realización de visitas a dos de los diez departamentos del país, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para ampliar gradualmente la planificación y la realización de las visitas de inspección a todas las regiones y sectores económicos del país. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas estadísticas sobre el número de visitas de inspección previstas y realizadas, desglosadas por sector, así como detalles sobre los resultados de esas visitas, incluidas los requerimientos, los procedimientos judiciales incoados o recomendados y las sanciones impuestas y aplicadas. La Comisión también pide al Gobierno que se asegure de que, en sus visitas de inspección, los inspectores desempeñen sus funciones principales de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículos 6, 10 y 11. El personal y otros medios materiales a disposición de la inspección laboral. La Comisión observa que el Gobierno indica, en respuesta a sus observaciones anteriores que: i) entre 2014 y 2017, gracias al proyecto de fomento de la capacidad del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo (MAST), dirigido por la OIT, se ha creado un equipo de 20 funcionarios, incluidos 12 inspectores sobre el terreno y 8 instructores; ii) en 2018 se ha proporcionado medios de transporte (seis motocicletas y un automóvil) a algunas oficinas regionales del MAST y se prevé que se haga lo posible por proporcionar a todos los servicios de inspección los medios necesarios para garantizar la presencia de la inspección del trabajo en los lugares de trabajo, y iii) se prevé una revisión al alza de los sueldos de los inspectores del trabajo en las mismas condiciones que los demás inspectores de la administración pública. La Comisión toma nota de la observación de la CTSP de que el Gobierno no ha hecho ningún esfuerzo por modificar la situación de los inspectores de trabajo a fin de proporcionarles mejores condiciones de empleo, como un salario digno, una garantía de empleo productivo y prestaciones sociales, lo que podría poner en peligro la independencia de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que siga esforzándose por aumentar gradualmente el número de inspectores y los medios materiales de ejecución de que disponen para poder desempeñar eficazmente las funciones del servicio de inspección. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores, incluido el aumento de su remuneración. A este respecto, pide al Gobierno que facilite información sobre las escalas de remuneración y las perspectivas profesionales de los inspectores del trabajo, en comparación con los funcionarios públicos que desempeñan funciones similares en otros servicios gubernamentales, como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Contratación de los inspectores. Prohibición de interés directo o indirecto en las empresas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la CTSP señalaba en sus observaciones que la contratación de los inspectores laborales se apoyaba en el «clientelismo». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a fin de garantizar la plena aplicación de los artículos 47 a 75 del Decreto de 17 de mayo de 2005 por el que se revisa el Estatuto General de la Función Pública que regula el procedimiento de contratación de los funcionarios públicos, incluidos los inspectores de trabajo, dispone de una estructura administrativa creada a tal efecto, denominada Oficina de Gestión de Recursos Humanos (OMRH). La Comisión toma nota asimismo de que la CTSP ha reiterado en 2019 sus observaciones anteriores sobre esta cuestión e indica el empeoramiento de la falta de independencia de la inspección laboral respecto de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que los inspectores de trabajo sean contratados únicamente sobre la base de la capacidad del candidato para desempeñar las tareas que deben cumplir y que tengan la condición y las condiciones de servicio necesarias para que sean independientes de todo cambio de gobierno y de toda influencia externa indebida, de conformidad con el artículo 6 y el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la composición de la OMRH y sobre sus prerrogativas.
La comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 30 de agosto de 2017 y el 29 de agosto de 2018. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Al tiempo que se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2012, la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 30 de octubre de 2018, en la que informa a la Comisión que, en seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, solicitó la asistencia técnica de la Oficina, sobre todo con el fin de recabar ayuda para presentar las memorias debidas, reforzar los servicios de inspección, consolidar el diálogo social para que prosigan las reformas sociales y tratar los demás puntos planteados por la Comisión de la Conferencia. El Gobierno indica asimismo que espera poder recibir esta asistencia antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión espera que esta asistencia técnica pueda ser proporcionada sin demora y que dé lugar a la entrega oportuna de todas las memorias pendientes. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a las observaciones de la CTSP de 2016, 2017 y 2018.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 31 de agosto de 2016.
La Comisión toma nota de que, según la CTSP, si bien se beneficia del apoyo de la OIT para reforzar la inspección del trabajo, el Gobierno demuestra una falta de voluntad para hacer que la inspección del trabajo sea funcional. La CTSP reitera sus observaciones anteriores en relación con: i) la falta de inspecciones en sectores que no sean el sector textil, tales como la hostelería, la restauración, las estaciones de servicio y la construcción; ii) la precariedad de los medios materiales que están a disposición de los inspectores del trabajo, especialmente de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones; iii) la contratación de inspectores del trabajo sobre la base del «clientelismo»; iv) la insuficiencia del nivel académico de los inspectores del trabajo, y v) su escasa remuneración, que a menudo se paga con retraso, lo que lleva a que los inspectores sean vulnerables a la corrupción. La CTSP añade que no se ha adoptado ninguna medida con miras a establecer una base de datos que contenga estadísticas en materia de trabajo, las cuales permiten elaborar políticas y tomar medidas. Asimismo, el sindicato indica que los inspectores pueden ser transferidos, expulsados y sancionados si adoptan decisiones que van en contra de los intereses de ciertos empleadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículos 3, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Ejercicio de las funciones principales de la inspección del trabajo. En relación con el artículo 411 del Código del Trabajo, que prevé que los inspectores del trabajo comuniquen informaciones y brinden asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores «si es necesario», la Comisión toma nota de que el Gobierno se propone modificar la expresión «si es necesario» del artículo 411, cuando se realice la refundición del Código del Trabajo, que se prevé efectuar con el apoyo técnico de la OIT, con miras a armonizar el mencionado Código con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Haití. Además, el Gobierno subraya que, a pesar de la redacción del artículo 411 del Código del Trabajo, se efectúa regularmente el trabajo de inspección en Puerto Príncipe y en algunos departamentos del país, desde hace tres años.
La Comisión recuerda que la función de la inspección del trabajo no debe limitarse a reaccionar a las demandas de los trabajadores o de los empleadores, y que deberían inspeccionarse los establecimientos, anunciándose o no, con la frecuencia y el esmero necesarios en todo el país (artículo 16), con el fin de permitir que la inspección del trabajo cumpla con sus funciones principales, como las previstas en el artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la eficacia del sistema de inspección y la credibilidad de los inspectores ante los empleadores y los trabajadores, dependen en gran medida de la manera en que éstos últimos ejercen sus prerrogativas (derecho de entrada en los establecimientos, poder de ordenar lo que haya lugar de manera directa o indirecta, establecimiento de atestados, inicio de acciones judiciales, etc.) y respetan sus obligaciones (sobre todo, la probidad y la confidencialidad), como establecen los artículos 3, 12, 13, 15, 17 y 18 del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en lo que atañe a la revisión del artículo 411 del Código del Trabajo, de modo que se reconozca la transmisión de informaciones y de asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores como una función permanente de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, b).
Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas, acompañadas de datos estadísticos sobre la planificación y la puesta en práctica de visitas sistemáticas de inspección, en todo el país, incluso en las zonas francas, así como sobre sus resultados (comprobaciones de infracción o de irregularidad, asesoramiento técnico e información, observaciones, órdenes, requerimientos, acciones legales iniciadas o recomendadas, sanciones impuestas y efectivamente aplicadas) y que indique todo obstáculo a la plena aplicación en la práctica de las prerrogativas y las obligaciones de los inspectores del trabajo.
Artículos 6, 8, 10 y 11. Personal y medios materiales a disposición de la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas, incluido el recurso a la ayuda financiera internacional, para obtener los fondos necesarios al fortalecimiento de las capacidades del sistema de inspección del trabajo, especialmente a través del aumento del número de inspectores del trabajo y de los medios materiales y logísticos a disposición de la inspección del trabajo.
Además, en relación con el párrafo 209 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión, al tiempo que es plenamente consciente de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno, debe, no obstante, señalar la importancia que reviste ofrecer a los inspectores del trabajo un trato correspondiente a la relevancia y a las características de sus funciones y permitirle progresar en su trabajo gracias a sus méritos personales. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar la situación y las condiciones de servicio de los inspectores, de manera que correspondan a las condiciones de los funcionarios públicos que ejercen tareas comparables como, por ejemplo, los inspectores de impuestos.
Artículos 5, a), y 21, e). Cooperación efectiva con otros servicios. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre esta cooperación y sobre su impacto en la eficacia de la acción de la inspección del trabajo, con miras a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
La Comisión pide al Gobierno que comunique datos estadísticos sobre el curso dado a las actas remitidas por la inspección del trabajo a las instancias judiciales y que indique si se han adoptado o han previsto medidas para fortalecer la cooperación entre la inspección del trabajo y el sistema judicial, por ejemplo, mediante la creación de un sistema de registro de las decisiones judiciales, accesible a la inspección del trabajo, con el fin de permitir que la autoridad central utilice esas informaciones para alcanzar sus objetivos, e incluirlas en el informe anual, en aplicación del artículo 21, e), del Convenio.
Además, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para reforzar la colaboración entre la inspección del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5, b)), incluso en el sector de la construcción que, en opinión del Gobierno, constituye una prioridad para la reactivación del país. La Comisión recuerda las orientaciones aportadas en los párrafos 4 a 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) respecto de la colaboración entre empleadores y trabajadores en lo que concierne a la salud y la seguridad.
Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para desarrollar una estrategia de formación, y comunicar informaciones sobre la frecuencia, el contenido y la duración de las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo, así como sobre el número de participantes y el impacto de estas formaciones en el ejercicio eficaz de las funciones de la inspección del trabajo.
Artículo 14. Notificación y registro de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión pide al Gobierno que describa detalladamente el sistema de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y que indique las medidas adoptadas o previstas tras el terremoto, con el fin de compilar y transmitir datos estadísticos al respecto, incluso en el sector de la construcción.
La Comisión insta firmemente al Gobierno que se sirva efectuar, como etapa preliminar a la preparación de un informe anual de inspección, y con el fin de evaluar la situación de los servicios de inspección del trabajo respecto de las necesidades, el censo y el registro de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección del trabajo (número, actividad, tamaño y situación geográfica) y de los trabajadores empleados en los mismos (número y categorías), y tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en este terreno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 31 de agosto de 2016.
La Comisión toma nota de que, según la CTSP, si bien se beneficia del apoyo de la OIT para reforzar la inspección del trabajo, el Gobierno demuestra una falta de voluntad para hacer que la inspección del trabajo sea funcional. La CTSP reitera sus observaciones anteriores en relación con: i) la falta de inspecciones en sectores que no sean el sector textil, tales como la hostelería, la restauración, las estaciones de servicio y la construcción; ii) la precariedad de los medios materiales que están a disposición de los inspectores del trabajo, especialmente de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones; iii) la contratación de inspectores del trabajo sobre la base del «clientelismo»; iv) la insuficiencia del nivel académico de los inspectores del trabajo, y v) su escasa remuneración, que a menudo se paga con retraso, lo que lleva a que los inspectores sean vulnerables a la corrupción. La CTSP añade que no se ha adoptado ninguna medida con miras a establecer una base de datos que contenga estadísticas en materia de trabajo, las cuales permiten elaborar políticas y tomar medidas. Asimismo, el sindicato indica que los inspectores pueden ser transferidos, expulsados y sancionados si adoptan decisiones que van en contra de los intereses de ciertos empleadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Además, la Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 3, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Ejercicio de las funciones principales de la inspección del trabajo. En relación con el artículo 411 del Código del Trabajo, que prevé que los inspectores del trabajo comuniquen informaciones y brinden asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores «si es necesario», la Comisión toma nota de que el Gobierno se propone modificar la expresión «si es necesario» del artículo 411, cuando se realice la refundición del Código del Trabajo, que se prevé efectuar con el apoyo técnico de la OIT, con miras a armonizar el mencionado Código con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Haití. Además, el Gobierno subraya que, a pesar de la redacción del artículo 411 del Código del Trabajo, se efectúa regularmente el trabajo de inspección en Puerto Príncipe y en algunos departamentos del país, desde hace tres años.
La Comisión recuerda que la función de la inspección del trabajo no debe limitarse a reaccionar a las demandas de los trabajadores o de los empleadores, y que deberían inspeccionarse los establecimientos, anunciándose o no, con la frecuencia y el esmero necesarios en todo el país (artículo 16), con el fin de permitir que la inspección del trabajo cumpla con sus funciones principales, como las previstas en el artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la eficacia del sistema de inspección y la credibilidad de los inspectores ante los empleadores y los trabajadores, dependen en gran medida de la manera en que éstos últimos ejercen sus prerrogativas (derecho de entrada en los establecimientos, poder de ordenar lo que haya lugar de manera directa o indirecta, establecimiento de atestados, inicio de acciones judiciales, etc.) y respetan sus obligaciones (sobre todo, la probidad y la confidencialidad), como establecen los artículos 3, 12, 13, 15, 17 y 18 del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en lo que atañe a la revisión del artículo 411 del Código del Trabajo, de modo que se reconozca la transmisión de informaciones y de asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores como una función permanente de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, b).
Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas, acompañadas de datos estadísticos sobre la planificación y la puesta en práctica de visitas sistemáticas de inspección, en todo el país, incluso en las zonas francas, así como sobre sus resultados (comprobaciones de infracción o de irregularidad, asesoramiento técnico e información, observaciones, órdenes, requerimientos, acciones legales iniciadas o recomendadas, sanciones impuestas y efectivamente aplicadas) y que indique todo obstáculo a la plena aplicación en la práctica de las prerrogativas y las obligaciones de los inspectores del trabajo.
Artículos 6, 8, 10 y 11. Personal y medios materiales a disposición de la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas, incluido el recurso a la ayuda financiera internacional, para obtener los fondos necesarios al fortalecimiento de las capacidades del sistema de inspección del trabajo, especialmente a través del aumento del número de inspectores del trabajo y de los medios materiales y logísticos a disposición de la inspección del trabajo.
Además, en relación con el párrafo 209 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión, al tiempo que es plenamente consciente de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno, debe, no obstante, señalar la importancia que reviste ofrecer a los inspectores del trabajo un trato correspondiente a la relevancia y a las características de sus funciones y permitirle progresar en su trabajo gracias a sus méritos personales. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar la situación y las condiciones de servicio de los inspectores, de manera que correspondan a las condiciones de los funcionarios públicos que ejercen tareas comparables como, por ejemplo, los inspectores de impuestos.
Artículos 5, a), y 21, e). Cooperación efectiva con otros servicios. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre esta cooperación y sobre su impacto en la eficacia de la acción de la inspección del trabajo, con miras a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
La Comisión pide al Gobierno que comunique datos estadísticos sobre el curso dado a las actas remitidas por la inspección del trabajo a las instancias judiciales y que indique si se han adoptado o han previsto medidas para fortalecer la cooperación entre la inspección del trabajo y el sistema judicial, por ejemplo, mediante la creación de un sistema de registro de las decisiones judiciales, accesible a la inspección del trabajo, con el fin de permitir que la autoridad central utilice esas informaciones para alcanzar sus objetivos, e incluirlas en el informe anual, en aplicación del artículo 21, e), del Convenio.
Además, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para reforzar la colaboración entre la inspección del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5, b)), incluso en el sector de la construcción que, en opinión del Gobierno, constituye una prioridad para la reactivación del país. La Comisión recuerda las orientaciones aportadas en los párrafos 4 a 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) respecto de la colaboración entre empleadores y trabajadores en lo que concierne a la salud y la seguridad.
Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para desarrollar una estrategia de formación, y comunicar informaciones sobre la frecuencia, el contenido y la duración de las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo, así como sobre el número de participantes y el impacto de estas formaciones en el ejercicio eficaz de las funciones de la inspección del trabajo.
Artículo 14. Notificación y registro de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión pide al Gobierno que describa detalladamente el sistema de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y que indique las medidas adoptadas o previstas tras el terremoto, con el fin de compilar y transmitir datos estadísticos al respecto, incluso en el sector de la construcción.
La Comisión insta firmemente al Gobierno que se sirva efectuar, como etapa preliminar a la preparación de un informe anual de inspección, y con el fin de evaluar la situación de los servicios de inspección del trabajo respecto de las necesidades, el censo y el registro de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección del trabajo (número, actividad, tamaño y situación geográfica) y de los trabajadores empleados en los mismos (número y categorías), y tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en este terreno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 31 de agosto de 2015.
La Comisión toma nota de que, según la CTSP, la inspección del trabajo sólo está presente en Puerto Príncipe y en algunas otras ciudades, y abarca apenas al 5 por ciento de las empresas del país, principalmente en el sector textil. Según estas observaciones, los hoteles, restaurantes, estaciones de servicio y comercios, nunca se inspeccionan. La CTSP denuncia además, la falta de medios, especialmente de medios de transporte, puestos a disposición de los inspectores del trabajo. Afirma asimismo que los inspectores del trabajo están mal pagados y que algunos no han sido remunerados en los dos últimos años, lo que los sitúa en una situación de vulnerabilidad frente a las eventuales tentativas de corrupción de parte de los empleadores. A este respecto, la CTSP alega que la contratación de inspectores del trabajo obedece a una política de «clientelismo», que no respeta las exigencias académicas necesarias para el ejercicio de esta función. Alega igualmente que la inspección del trabajo ejerce presiones psicológicas sobre los trabajadores, con el fin de impedirles defender sus derechos. Concluyendo, la CTSP considera que no existe en el país inspección del trabajo y que deberían realizarse esfuerzos en este sentido. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Teniendo conciencia de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno y de los esfuerzos que debe realizar para crear las condiciones necesarias para la aplicación del Convenio, la Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, incluso para un apoyo en la búsqueda de los recursos necesarios, en el marco de la cooperación internacional, con miras al establecimiento progresivo de un sistema de inspección del trabajo que responda a las exigencias del Convenio. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones acerca de cualquier gestión formal emprendida para tal fin.
Artículos 3, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Ejercicio de las funciones principales de la inspección del trabajo. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, la CSI destaca la necesidad de una reforma del Código del Trabajo, especialmente en lo relativo al artículo 411, que prevé que los inspectores del trabajo comuniquen informaciones y brinden asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores «si es necesario».
La Comisión toma nota de que el Gobierno se propone modificar la expresión «si es necesario» del artículo 411, cuando se realice la refundición del Código del Trabajo, que se prevé efectuar con el apoyo técnico de la OIT, con miras a armonizar el mencionado Código con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Haití. Además, el Gobierno subraya que, a pesar de la redacción del artículo 411 del Código del Trabajo, se efectúa regularmente el trabajo de inspección en Puerto Príncipe y en algunos departamentos del país, desde hace tres años.
La Comisión recuerda que la función de la inspección del trabajo no debe limitarse a reaccionar a las demandas de los trabajadores o de los empleadores, y que deberían inspeccionarse los establecimientos, anunciándose o no, con la frecuencia y el esmero necesarios en todo el país (artículo 16), con el fin de permitir que la inspección del trabajo cumpla con sus funciones principales, como las previstas en el artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la eficacia del sistema de inspección y la credibilidad de los inspectores ante los empleadores y los trabajadores, dependen en gran medida de la manera en que éstos últimos ejercen sus prerrogativas (derecho de entrada en los establecimientos, poder de ordenar lo que haya lugar de manera directa o indirecta, establecimiento de atestados, inicio de acciones judiciales, etc.) y respetan sus obligaciones (sobre todo, la probidad y la confidencialidad), como establecen los artículos 3, 12, 13, 15, 17 y 18 del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en lo que atañe a la revisión del artículo 411 del Código del Trabajo, de modo que se reconozca la transmisión de informaciones y de asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores como una función permanente de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, b).
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas, acompañadas de datos estadísticos sobre la planificación y la puesta en práctica de visitas sistemáticas de inspección, en todo el país, incluso en las zonas francas, así como sobre sus resultados (comprobaciones de infracción o de irregularidad, asesoramiento técnico e información, observaciones, órdenes, requerimientos, acciones legales iniciadas o recomendadas, sanciones impuestas y efectivamente aplicadas) y que indique todo obstáculo a la plena aplicación en la práctica de las prerrogativas y las obligaciones de los inspectores del trabajo.
Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicarle una copia del modelo de acta de inspección, así como algunos ejemplares de actas de inspección ya llenos.
Artículos 6, 8, 10 y 11. Personal y medios materiales a disposición de la inspección del trabajo. El Gobierno se refiere a los obstáculos encontrados en la aplicación del Convenio en la práctica, que, según su memoria, son legión: número insuficiente de inspectores del trabajo, habida cuenta del número, de la naturaleza y de la importancia de los establecimientos sujetos al control de la inspección, y de la complejidad de las disposiciones del Código del Trabajo en vigor; falta de medios logísticos; presupuestos que no permiten el otorgamiento de un salario razonable a los inspectores del trabajo; falta de vehículos para facilitar el transporte de los inspectores/inspectoras, que les permitan garantizar plenamente sus funciones; locales inaccesibles a determinadas personas (sobre todo discapacitados, por ejemplo).
Según la CSI, los servicios de inspección del trabajo siguen careciendo de medios para ser plenamente operativos y presentan lagunas en materia de organización en el terreno.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas, incluido el recurso a la ayuda financiera internacional, para obtener los fondos necesarios al fortalecimiento de las capacidades del sistema de inspección del trabajo, especialmente a través del aumento del número de inspectores del trabajo y de los medios materiales y logísticos a disposición de la inspección del trabajo.
Además, en relación con el párrafo 209 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión, al tiempo que es plenamente consciente de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno, debe, no obstante, señalar la importancia que reviste ofrecer a los inspectores del trabajo un trato correspondiente a la relevancia y a las características de sus funciones y permitirle progresar en su trabajo gracias a sus méritos personales. La Comisión solicita al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar la situación y las condiciones de servicio de los inspectores, de manera que correspondan a las condiciones de los funcionarios públicos que ejercen tareas comparables como, por ejemplo, los inspectores de impuestos.
Artículos 5, a), y 21, e). Cooperación efectiva con otros servicios gubernamentales y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La CSI destaca la necesidad de comunicar datos estadísticos que permitan evaluar la existencia y las modalidades de colaboración con otros servicios gubernamentales y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno se refiere, por su parte, a la cooperación entre la inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales, como la Oficina Nacional del Seguro de Vejez (ONA), la Oficina del Seguro de Accidentes del Trabajo, Enfermedad y Maternidad (OFATMA), la Oficina de Protección de los Ciudadanos (OPC), así como las organizaciones de la sociedad civil que trabajan por la defensa de los derechos de la persona humana. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre esta cooperación y sobre su impacto en la eficacia de la acción de la inspección del trabajo, con miras a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
El Gobierno se refiere también a la cooperación entre la inspección del trabajo y el tribunal del trabajo, al que se envían los expedientes para la aplicación de las sanciones previstas en la ley, tras haberse levantado un acta por negativa al cumplimiento. La Comisión recuerda su observación general de 2007, en la que destacó la importancia de medidas que permitieran una cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, con el fin de suscitar, de parte de las instancias judiciales, la diligencia y el tratamiento a fondo que deben acordar a las actas de los inspectores del trabajo, así como a los litigios relativos a las mismas áreas que los trabajadores o sus organizaciones les presentan directamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir datos estadísticos sobre el curso dado a las actas remitidas por la inspección del trabajo a las instancias judiciales y comunicar si se han adoptado o han previsto medidas para fortalecer la cooperación entre la inspección del trabajo y el sistema judicial, por ejemplo, mediante la creación de un sistema de registro de las decisiones judiciales, accesible a la inspección del trabajo, con el fin de permitir que la autoridad central utilice esas informaciones para alcanzar sus objetivos, e incluirlas en el informe anual, en aplicación del artículo 21, e), del Convenio.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para reforzar la colaboración entre la inspección del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5, b)), incluso en el sector de la construcción que, en opinión del Gobierno, constituye una prioridad para la reactivación del país. La Comisión recuerda las orientaciones aportadas en los párrafos 4 a 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) respecto de la colaboración entre empleadores y trabajadores en lo que concierne a la salud y la seguridad.
Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores. En relación con los comentarios de la Comisión al respecto, la CSI señala las lagunas en materia de capacitación, mientras que el Gobierno da cuenta de algunos cursos de formación en 2008 y en 2011, con el apoyo de la OIT y de los proveedores de fondos internacionales. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para desarrollar una estrategia de formación, y comunicar informaciones sobre la frecuencia, el contenido y la duración de las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo, así como sobre el número de participantes y el impacto de estas formaciones en el ejercicio eficaz de las funciones de la inspección del trabajo.
Artículo 14. Notificación y registro de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI sobre la necesidad de comunicar datos al respecto y de las informaciones transmitidas por el Gobierno, según las cuales los accidentes del trabajo se notifican a la inspección general de la OFATMA. La Comisión solicita al Gobierno que describa detalladamente el sistema de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y que indique las medidas adoptadas o previstas tras el terremoto, con el fin de compilar y transmitir datos estadísticos al respecto, incluso en el sector de la construcción.
La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que se sirva efectuar, como etapa preliminar a la preparación de un informe anual de inspección, y con el fin de evaluar la situación de los servicios de inspección del trabajo respecto de las necesidades, el censo y el registro de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección del trabajo (número, actividad, tamaño y situación geográfica) y de los trabajadores empleados en los mismos (número y categorías), y tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en este terreno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Teniendo conciencia de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno y de los esfuerzos que debe realizar para crear las condiciones necesarias para la aplicación del Convenio, la Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, incluso para un apoyo en la búsqueda de los recursos necesarios, en el marco de la cooperación internacional, con miras al establecimiento progresivo de un sistema de inspección del trabajo que responda a las exigencias del Convenio. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones acerca de cualquier gestión formal emprendida para tal fin.
Artículos 3, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Ejercicio de las funciones principales de la inspección del trabajo. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, la CSI destaca la necesidad de una reforma del Código del Trabajo, especialmente en lo relativo al artículo 411, que prevé que los inspectores del trabajo comuniquen informaciones y brinden asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores «si es necesario».
La Comisión toma nota de que el Gobierno se propone modificar la expresión «si es necesario» del artículo 411, cuando se realice la refundición del Código del Trabajo, que se prevé efectuar con el apoyo técnico de la OIT, con miras a armonizar el mencionado Código con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Haití. Además, el Gobierno subraya que, a pesar de la redacción del artículo 411 del Código del Trabajo, se efectúa regularmente el trabajo de inspección en Puerto Príncipe y en algunos departamentos del país, desde hace tres años.
La Comisión recuerda que la función de la inspección del trabajo no debe limitarse a reaccionar a las demandas de los trabajadores o de los empleadores, y que deberían inspeccionarse los establecimientos, anunciándose o no, con la frecuencia y el esmero necesarios en todo el país (artículo 16), con el fin de permitir que la inspección del trabajo cumpla con sus funciones principales, como las previstas en el artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la eficacia del sistema de inspección y la credibilidad de los inspectores ante los empleadores y los trabajadores, dependen en gran medida de la manera en que éstos últimos ejercen sus prerrogativas (derecho de entrada en los establecimientos, poder de ordenar lo que haya lugar de manera directa o indirecta, establecimiento de atestados, inicio de acciones judiciales, etc.) y respetan sus obligaciones (sobre todo, la probidad y la confidencialidad), como establecen los artículos 3, 12, 13, 15, 17 y 18 del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en lo que atañe a la revisión del artículo 411 del Código del Trabajo, de modo que se reconozca la transmisión de informaciones y de asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores como una función permanente de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, b).
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas, acompañadas de datos estadísticos sobre la planificación y la puesta en práctica de visitas sistemáticas de inspección, en todo el país, incluso en las zonas francas, así como sobre sus resultados (comprobaciones de infracción o de irregularidad, asesoramiento técnico e información, observaciones, órdenes, requerimientos, acciones legales iniciadas o recomendadas, sanciones impuestas y efectivamente aplicadas) y que indique todo obstáculo a la plena aplicación en la práctica de las prerrogativas y las obligaciones de los inspectores del trabajo.
Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicarle una copia del modelo de acta de inspección, así como algunos ejemplares de actas de inspección ya llenos.
Artículos 6, 8, 10 y 11. Personal y medios materiales a disposición de la inspección del trabajo. El Gobierno se refiere a los obstáculos encontrados en la aplicación del Convenio en la práctica, que, según su memoria, son legión: número insuficiente de inspectores del trabajo, habida cuenta del número, de la naturaleza y de la importancia de los establecimientos sujetos al control de la inspección, y de la complejidad de las disposiciones del Código del Trabajo en vigor; falta de medios logísticos; presupuestos que no permiten el otorgamiento de un salario razonable a los inspectores del trabajo; falta de vehículos para facilitar el transporte de los inspectores/inspectoras, que les permitan garantizar plenamente sus funciones; locales inaccesibles a determinadas personas (sobre todo discapacitados, por ejemplo).
Según la CSI, los servicios de inspección del trabajo siguen careciendo de medios para ser plenamente operativos y presentan lagunas en materia de organización en el terreno.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas, incluido el recurso a la ayuda financiera internacional, para obtener los fondos necesarios al fortalecimiento de las capacidades del sistema de inspección del trabajo, especialmente a través del aumento del número de inspectores del trabajo y de los medios materiales y logísticos a disposición de la inspección del trabajo.
Además, en relación con el párrafo 209 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión, al tiempo que es plenamente consciente de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno, debe, no obstante, señalar la importancia que reviste ofrecer a los inspectores del trabajo un trato correspondiente a la relevancia y a las características de sus funciones y permitirle progresar en su trabajo gracias a sus méritos personales. La Comisión solicita al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar la situación y las condiciones de servicio de los inspectores, de manera que correspondan a las condiciones de los funcionarios públicos que ejercen tareas comparables como, por ejemplo, los inspectores de impuestos.
Artículos 5, a) y 21, e). Cooperación efectiva con otros servicios gubernamentales y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La CSI destaca la necesidad de comunicar datos estadísticos que permitan evaluar la existencia y las modalidades de colaboración con otros servicios gubernamentales y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno se refiere, por su parte, a la cooperación entre la inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales, como la Oficina Nacional del Seguro de Vejez (ONA), la Oficina del Seguro de Accidentes del Trabajo, Enfermedad y Maternidad (OFATMA), la Oficina de Protección de los Ciudadanos (OPC), así como las organizaciones de la sociedad civil que trabajan por la defensa de los derechos de la persona humana. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre esta cooperación y sobre su impacto en la eficacia de la acción de la inspección del trabajo, con miras a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
El Gobierno se refiere también a la cooperación entre la inspección del trabajo y el tribunal del trabajo, al que se envían los expedientes para la aplicación de las sanciones previstas en la ley, tras haberse levantado un acta por negativa al cumplimiento. La Comisión recuerda su observación general de 2007, en la que destacó la importancia de medidas que permitieran una cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, con el fin de suscitar, de parte de las instancias judiciales, la diligencia y el tratamiento a fondo que deben acordar a las actas de los inspectores del trabajo, así como a los litigios relativos a las mismas áreas que los trabajadores o sus organizaciones les presentan directamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir datos estadísticos sobre el curso dado a las actas remitidas por la inspección del trabajo a las instancias judiciales y comunicar si se han adoptado o han previsto medidas para fortalecer la cooperación entre la inspección del trabajo y el sistema judicial, por ejemplo, mediante la creación de un sistema de registro de las decisiones judiciales, accesible a la inspección del trabajo, con el fin de permitir que la autoridad central utilice esas informaciones para alcanzar sus objetivos, e incluirlas en el informe anual, en aplicación del artículo 21, e) del Convenio.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para reforzar la colaboración entre la inspección del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5, b)), incluso en el sector de la construcción que, en opinión del Gobierno, constituye una prioridad para la reactivación del país. La Comisión recuerda las orientaciones aportadas en los párrafos 4 a 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) respecto de la colaboración entre empleadores y trabajadores en lo que concierne a la salud y la seguridad.
Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores. En relación con los comentarios de la Comisión al respecto, la CSI señala las lagunas en materia de capacitación, mientras que el Gobierno da cuenta de algunos cursos de formación en 2008 y en 2011, con el apoyo de la OIT y de los proveedores de fondos internacionales. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para desarrollar una estrategia de formación, y comunicar informaciones sobre la frecuencia, el contenido y la duración de las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo, así como sobre el número de participantes y el impacto de estas formaciones en el ejercicio eficaz de las funciones de la inspección del trabajo.
Artículo 14. Notificación y registro de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI sobre la necesidad de comunicar datos al respecto y de las informaciones transmitidas por el Gobierno, según las cuales los accidentes del trabajo se notifican a la inspección general de la OFATMA. La Comisión solicita al Gobierno que describa detalladamente el sistema de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y que indique las medidas adoptadas o previstas tras el terremoto, con el fin de compilar y transmitir datos estadísticos al respecto, incluso en el sector de la construcción.
La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que se sirva efectuar, como etapa preliminar a la preparación de un informe anual de inspección, y con el fin de evaluar la situación de los servicios de inspección del trabajo respecto de las necesidades, el censo y el registro de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección del trabajo (número, actividad, tamaño y situación geográfica) y de los trabajadores empleados en los mismos (número y categorías), y tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en este terreno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Ofrecimiento de asistencia técnica. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que destaca las prioridades establecidas en el marco de los esfuerzos encaminados a reactivar el país tras el terremoto de enero de 2010, incluso a través de la promoción del empleo, en particular en el sector de la construcción, y los obstáculos encontrados en la aplicación del Convenio núm. 81.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 31 de agosto de 2011, según las cuales el deterioro abrupto de las condiciones de trabajo que siguió al terremoto, puso en evidencia formas de trabajo cada vez más precarias, aun peligrosas, incluso para los niños de poca edad, y pone de relieve la necesidad urgente de una política sólida de empleo centrada en el fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo en la capital y en las provincias, incluso en el sector de la construcción, que está llamado a ser la principal fuente de empleo en los próximos años.
Teniendo conciencia de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno y de los esfuerzos que debe realizar para crear las condiciones necesarias para la aplicación del Convenio, la Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, incluso para un apoyo en la búsqueda de los recursos necesarios, en el marco de la cooperación internacional, con miras al establecimiento progresivo de un sistema de inspección del trabajo que responda a las exigencias del Convenio. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones acerca de cualquier gestión formal emprendida para tal fin.
Artículos 3, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Ejercicio de las funciones principales de la inspección del trabajo. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, la CSI destaca la necesidad de una reforma del Código del Trabajo, especialmente en lo relativo al artículo 411, que prevé que los inspectores del trabajo comuniquen informaciones y brinden asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores «si es necesario». La CSI hace un llamamiento para que se dé plena aplicación al artículo 3, párrafo 1, del Convenio, a pesar de las dificultades que enfrenta el país. Se refiere a las informaciones comunicadas por la Confederación de Fuerzas Obreras Haitianas (CFOH), según las cuales, desde 1992, los inspectores del trabajo no habrían producido un informe sobre las eventuales intervenciones realizadas y mostrarían una cierta parcialidad respecto de las empresas, incluso cuando se presentan claras violaciones de los derechos de los trabajadores. La CSI subraya asimismo la importancia de las actividades vinculadas con la zona franca en términos de empleos generados, sobre todo entre las mujeres jóvenes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se propone modificar la expresión «si es necesario» del artículo 411, cuando se realice la refundición del Código del Trabajo, que se prevé efectuar con el apoyo técnico de la OIT, con miras a armonizar el mencionado Código con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Haití. Además, el Gobierno subraya que, a pesar de la redacción del artículo 411 del Código del Trabajo, se efectúa regularmente el trabajo de inspección en Puerto Príncipe y en algunos departamentos del país, desde hace tres años.
La Comisión recuerda que la función de la inspección del trabajo no debe limitarse a reaccionar a las demandas de los trabajadores o de los empleadores, y que deberían inspeccionarse los establecimientos, anunciándose o no, con la frecuencia y el esmero necesarios en todo el país (artículo 16), con el fin de permitir que la inspección del trabajo cumpla con sus funciones principales, como las previstas en el artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la eficacia del sistema de inspección y la credibilidad de los inspectores ante los empleadores y los trabajadores, dependen en gran medida de la manera en que éstos últimos ejercen sus prerrogativas (derecho de entrada en los establecimientos, poder de ordenar lo que haya lugar de manera directa o indirecta, establecimiento de atestados, inicio de acciones judiciales, etc.) y respetan sus obligaciones (sobre todo, la probidad y la confidencialidad), como establecen los artículos 3, 12, 13, 15, 17 y 18 del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en lo que atañe a la revisión del artículo 411 del Código del Trabajo, de modo que se reconozca la transmisión de informaciones y de asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores como una función permanente de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, b).
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas, acompañadas de datos estadísticos sobre la planificación y la puesta en práctica de visitas sistemáticas de inspección, en todo el país, incluso en las zonas francas, así como sobre sus resultados (comprobaciones de infracción o de irregularidad, asesoramiento técnico e información, observaciones, órdenes, requerimientos, acciones legales iniciadas o recomendadas, sanciones impuestas y efectivamente aplicadas) y que indique todo obstáculo a la plena aplicación en la práctica de las prerrogativas y las obligaciones de los inspectores del trabajo.
Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicarle una copia del modelo de acta de inspección, así como algunos ejemplares de actas de inspección ya llenos.
Artículos 6, 8, 10 y 11. Personal y medios materiales a disposición de la inspección del trabajo. El Gobierno se refiere a los obstáculos encontrados en la aplicación del Convenio en la práctica, que, según su memoria, son legión: número insuficiente de inspectores del trabajo, habida cuenta del número, de la naturaleza y de la importancia de los establecimientos sujetos al control de la inspección, y de la complejidad de las disposiciones del Código del Trabajo en vigor; falta de medios logísticos; presupuestos que no permiten el otorgamiento de un salario razonable a los inspectores del trabajo; falta de vehículos para facilitar el transporte de los inspectores/inspectoras, que les permitan garantizar plenamente sus funciones; locales inaccesibles a determinadas personas (sobre todo discapacitados, por ejemplo).
Según la CSI, los servicios de inspección del trabajo siguen careciendo de medios para ser plenamente operativos y presentan lagunas en materia de organización en el terreno. Según las informaciones comunicadas por la CFOH a la CSI, de un número total de 100 inspectores del trabajo en servicio, más de la mitad (53 inspectores) están ubicados en un solo departamento, el del oeste del país, mientras que los nueve departamentos restantes tienen entre seis y veinte inspectores.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas, incluido el recurso a la ayuda financiera internacional, para obtener los fondos necesarios al fortalecimiento de las capacidades del sistema de inspección del trabajo, especialmente a través del aumento del número de inspectores del trabajo y de los medios materiales y logísticos a disposición de la inspección del trabajo.
Además, en relación con el párrafo 209 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión, al tiempo que es plenamente consciente de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno, debe, no obstante, señalar la importancia que reviste ofrecer a los inspectores del trabajo un trato correspondiente a la relevancia y a las características de sus funciones y permitirle progresar en su trabajo gracias a sus méritos personales. La Comisión solicita al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar la situación y las condiciones de servicio de los inspectores, de manera que correspondan a las condiciones de los funcionarios públicos que ejercen tareas comparables como, por ejemplo, los inspectores de impuestos.
Artículos 5, a) y 21, e). Cooperación efectiva con otros servicios gubernamentales y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La CSI destaca la necesidad de comunicar datos estadísticos que permitan evaluar la existencia y las modalidades de colaboración con otros servicios gubernamentales y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno se refiere, por su parte, a la cooperación entre la inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales, como la Oficina Nacional del Seguro de Vejez (ONA), la Oficina del Seguro de Accidentes del Trabajo, Enfermedad y Maternidad (OFATMA), la Oficina de Protección de los Ciudadanos (OPC), así como las organizaciones de la sociedad civil que trabajan por la defensa de los derechos de la persona humana. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre esta cooperación y sobre su impacto en la eficacia de la acción de la inspección del trabajo, con miras a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
El Gobierno se refiere también a la cooperación entre la inspección del trabajo y el tribunal del trabajo, al que se envían los expedientes para la aplicación de las sanciones previstas en la ley, tras haberse levantado un acta por negativa al cumplimiento. La Comisión recuerda su observación general de 2007, en la que destacó la importancia de medidas que permitieran una cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, con el fin de suscitar, de parte de las instancias judiciales, la diligencia y el tratamiento a fondo que deben acordar a las actas de los inspectores del trabajo, así como a los litigios relativos a las mismas áreas que los trabajadores o sus organizaciones les presentan directamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir datos estadísticos sobre el curso dado a las actas remitidas por la inspección del trabajo a las instancias judiciales y comunicar si se han adoptado o han previsto medidas para fortalecer la cooperación entre la inspección del trabajo y el sistema judicial, por ejemplo, mediante la creación de un sistema de registro de las decisiones judiciales, accesible a la inspección del trabajo, con el fin de permitir que la autoridad central utilice esas informaciones para alcanzar sus objetivos, e incluirlas en el informe anual, en aplicación del artículo 21, e) del Convenio.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para reforzar la colaboración entre la inspección del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5, b)), incluso en el sector de la construcción que, en opinión del Gobierno, constituye una prioridad para la reactivación del país. La Comisión recuerda las orientaciones aportadas en los párrafos 4 a 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) respecto de la colaboración entre empleadores y trabajadores en lo que concierne a la salud y la seguridad.
Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores. En relación con los comentarios de la Comisión al respecto, la CSI señala las lagunas en materia de capacitación, mientras que el Gobierno da cuenta de algunos cursos de formación en 2008 y en 2011, con el apoyo de la OIT y de los proveedores de fondos internacionales. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para desarrollar una estrategia de formación, y comunicar informaciones sobre la frecuencia, el contenido y la duración de las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo, así como sobre el número de participantes y el impacto de estas formaciones en el ejercicio eficaz de las funciones de la inspección del trabajo.
Artículo 14. Notificación y registro de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI sobre la necesidad de comunicar datos al respecto y de las informaciones transmitidas por el Gobierno, según las cuales los accidentes del trabajo se notifican a la inspección general de la OFATMA. La Comisión solicita al Gobierno que describa detalladamente el sistema de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y que indique las medidas adoptadas o previstas tras el terremoto, con el fin de compilar y transmitir datos estadísticos al respecto, incluso en el sector de la construcción.
Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La CSI insiste asimismo en la necesidad de comunicar datos estadísticos detallados con fines de publicación de un informe anual, como prevé el artículo 20, que contenga informaciones sobre los temas enumerados en los párrafos a) a g) del artículo 21. La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno, según las cuales los datos estadísticos desaparecieron como consecuencia del terremoto de 2010, pero desde entonces se han desplegado esfuerzos para instalar un nuevo banco de datos estadísticos.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2010, en la que señala la importancia que asigna a la elaboración y a la publicación de un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. Cuando está bien establecido, el informe anual es una base indispensable para la evaluación del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y, por consiguiente, para la determinación de los medios útiles para la mejora de su eficacia. La publicación del informe anual de inspección, especialmente con los medios tecnológicos modernos, puede facilitar asimismo el desarrollo de intercambios en los terrenos de las condiciones de trabajo y de la protección de los trabajadores, en los ámbitos regional e internacional, incluso mediante la cooperación técnica y financiera. Además, la Comisión recuerda su observación general de 2009 en la que subrayó el carácter esencial de la disponibilidad de un registro de los lugares de trabajo y de las empresas sujetos a inspección, con el contenido de los datos relativos al número y a las categorías de trabajadoras y de trabajadores ocupados en los mismos.
La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que se sirva efectuar, como etapa preliminar a la preparación de un informe anual de inspección, y con el fin de evaluar la situación de los servicios de inspección del trabajo respecto de las necesidades, el censo y el registro de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección del trabajo (número, actividad, tamaño y situación geográfica) y de los trabajadores empleados en los mismos (número y categorías), y tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en este terreno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a una observación formulada en 2002 por la Coordinación Sindical de Haití (CSH), según la cual la legislación nacional sería satisfactoria respecto de las disposiciones del instrumento, pero faltaría la voluntad política de poner en marcha las medidas necesarias para su aplicación. En 2005, la Comisión había tomado nota del anuncio del Gobierno de una serie de medidas encaminadas a restablecer los servicios de inspección en el conjunto del país, así como su compromiso de enviar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio. No obstante, la Comisión constata que la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2008, no contiene más que informaciones de carácter general sobre las actividades de la inspección del trabajo, de las cuales se deduce que si, desde septiembre de 2004 se han adoptado medidas para reforzar la inspección del trabajo, especialmente con el nombramiento de inspectores del trabajo en los departamentos — sin precisar cuántos —, sigue quedando mucho por hacer, antes de que los servicios de inspección estén plenamente operativos. El Gobierno alega que la falta de medios hace casi imposible que los inspectores de trabajo efectúen sus visitas de inspección de manera regular y periódica, por lo que su función se limita a intervenciones puntuales en los establecimientos, a petición de los trabajadores o de los empleadores, para solucionar determinados problemas y responder a consultas jurídicas sobre legislación del trabajo. La Comisión señala, además, que el sistema de inspección adolece de una falta de formación y de acompañamiento profesional sobre el terreno de sus cuadros técnicos.

Medidas necesarias para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de inspección del trabajo. La Comisión es consciente de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno y de los esfuerzos que debe realizar para crear las condiciones necesarias para la aplicación del Convenio y para que el sistema de inspección del trabajo pueda realizar eficazmente su misión principal, tal como la define el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, a saber, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. No obstante, la Comisión recuerda que el cumplimiento de esta tarea implica que las inspecciones, anunciadas o no, de los establecimientos industriales, puedan ser efectuadas con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, conforme al artículo 16, sin que la función de la inspección del trabajo deba limitarse a responder a las demandas de los trabajadores o los empleadores. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas encaminadas a modificar la redacción del artículo 411 del Código del Trabajo, suprimiendo la expresión «en la medida que sea necesario», del primer apartado. En efecto, según el artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio, el suministro de información técnica y asesoramiento a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales es una función constitutiva del sistema de inspección del trabajo. La Comisión recuerda, además, que los párrafos 6 y 7 de la Recomendación núm. 81 ofrecen orientaciones sobre los métodos por los que los funcionarios de los servicios de inspección podrían garantizar el ejercicio de esta función de manera periódica y sistemática.

En relación con las necesidades de formación del personal de inspección, la Comisión quisiera subrayar que dicha formación debería referirse no solamente a las modalidades de ejercicio de sus misiones (visitas de inspección, consejos sobre la legislación del trabajo, etc.), sino igualmente a sus prerrogativas (derecho de entrada en los establecimientos, facultad de requerimiento directo e indirecto y redacción de actas, etc.) y sus obligaciones (probidad, respecto del principio de confidencialidad, etc.), tal como han sido fijadas por los artículos 3, 12, 13 y 15, del Convenio. El ejercicio de estos poderes y el respeto de estas obligaciones condicionan de hecho la credibilidad de los inspectores ante los empleadores y los trabajadores y, por consiguiente, la eficacia del sistema de inspección en su conjunto.

Con el fin de permitirle efectuar una evaluación tan justa como sea posible del nivel de aplicación del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno a que proporcione, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y sobre los obstáculos que hubiera encontrado. Le agradecería especialmente al Gobierno que incluyera pormenores sobre la existencia y las modalidades de cualquier colaboración con otros servicios gubernamentales y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5), el estatuto jurídico y las condiciones de servicio de los inspectores (artículo 6), las medidas adoptadas para la formación de los inspectores al entrar en servicio así como para el ejercicio de sus funciones (artículo 7), el personal de la inspección del trabajo y los medios materiales y logísticos a su disposición (artículos 8, 10 y 11), el ejercicio práctico por los inspectores de las prerrogativas previstas por los artículos 12 y 13, el procedimiento de notificación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 14), la cobertura de las visitas de inspección (artículo 16), así como sobre las sanciones impuestas y efectivamente aplicadas (artículo 18). Se ruega al Gobierno que comunique igualmente los datos estadísticos disponibles sobre asuntos enumerados en el artículo 21. La Comisión le insta a que, a la mayor brevedad, y con miras a evaluar la situación de los servicios de inspección del trabajo en relación con las necesidades que deben cubrirse y de establecer también las medidas prioritarias que deben adoptarse habida cuenta de los efectivos y de los medios materiales disponibles, efectúe el censo y el registro de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección del trabajo (número, actividad, dimensiones y situación geográfica) y de los trabajadores que figuran empleados en estos establecimientos (número y categorías).

El conjunto de los datos anteriormente citados debería permitir a la autoridad central de inspección identificar los puntos fuertes e identificar las lagunas del sistema, evaluar sus necesidades y presentar su estimación presupuesta para que sea examinada por las autoridades competentes. Tomando nota de la petición de asistencia técnica formulada por el Gobierno, la Comisión espera que éste podrá, sobre la base de estos datos, precisar el objeto de su solicitud y recurrir igualmente a la ayuda financiera internacional para obtener los fondos necesarios que permitan reforzar las capacidades del sistema de inspección del trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a una observación formulada en 2002 por la Coordinación Sindical de Haití (CSH), según la cual la legislación nacional sería satisfactoria respecto de las disposiciones del instrumento, pero faltaría la voluntad política de poner en marcha las medidas necesarias para su aplicación. En 2005, la Comisión había tomado nota del anuncio del Gobierno de una serie de medidas encaminadas a restablecer los servicios de inspección en el conjunto del país, así como su compromiso de enviar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio. No obstante, la Comisión constata que la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2008, no contiene más que informaciones de carácter general sobre las actividades de la inspección del trabajo, de las cuales se deduce que si, desde septiembre de 2004 se han adoptado medidas para reforzar la inspección del trabajo, especialmente con el nombramiento de inspectores del trabajo en los departamentos — sin precisar cuántos —, sigue quedando mucho por hacer, antes de que los servicios de inspección estén plenamente operativos. El Gobierno alega que la falta de medios hace casi imposible que los inspectores de trabajo efectúen sus visitas de inspección de manera regular y periódica, por lo que su función se limita a intervenciones puntuales en los establecimientos, a petición de los trabajadores o de los empleadores, para solucionar determinados problemas y responder a consultas jurídicas sobre legislación del trabajo. La Comisión señala, además, que el sistema de inspección adolece de una falta de formación y de acompañamiento profesional sobre el terreno de sus cuadros técnicos.

Medidas necesarias para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de inspección del trabajo. La Comisión es consciente de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno y de los esfuerzos que debe realizar para crear las condiciones necesarias para la aplicación del Convenio y para que el sistema de inspección del trabajo pueda realizar eficazmente su misión principal, tal como la define el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, a saber, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. No obstante, la Comisión recuerda que el cumplimiento de esta tarea implica que las inspecciones, anunciadas o no, de los establecimientos industriales, puedan ser efectuadas con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, conforme al artículo 16, sin que la función de la inspección del trabajo deba limitarse a responder a las demandas de los trabajadores o los empleadores. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas encaminadas a modificar la redacción del artículo 411 del Código del Trabajo, suprimiendo la expresión «en la medida que sea necesario», del primer apartado. En efecto, según el artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio, el suministro de información técnica y asesoramiento a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales es una función constitutiva del sistema de inspección del trabajo. La Comisión recuerda, además, que los párrafos 6 y 7 de la Recomendación núm. 81 ofrecen orientaciones sobre los métodos por los que los funcionarios de los servicios de inspección podrían garantizar el ejercicio de esta función de manera periódica y sistemática.

En relación con las necesidades de formación del personal de inspección, la Comisión quisiera subrayar que dicha formación debería referirse no solamente a las modalidades de ejercicio de sus misiones (visitas de inspección, consejos sobre la legislación del trabajo, etc.), sino igualmente a sus prerrogativas (derecho de entrada en los establecimientos, facultad de requerimiento directo e indirecto y redacción de actas, etc.) y sus obligaciones (probidad, respecto del principio de confidencialidad, etc.), tal como han sido fijadas por los artículos 3, 12, 13 y 15 del Convenio. El ejercicio de estos poderes y el respeto de estas obligaciones condicionan de hecho la credibilidad de los inspectores ante los empleadores y los trabajadores y, por consiguiente, la eficacia del sistema de inspección en su conjunto.

Con el fin de permitirle efectuar una evaluación tan justa como sea posible del nivel de aplicación del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno a que proporcione, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y sobre los obstáculos que hubiera encontrado. Le agradecería especialmente al Gobierno que incluyera pormenores sobre la existencia y las modalidades de cualquier colaboración con otros servicios gubernamentales y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5), el estatuto jurídico y las condiciones de servicio de los inspectores (artículo 6), las medidas adoptadas para la formación de los inspectores al entrar en servicio así como para el ejercicio de sus funciones (artículo 7), el personal de la inspección del trabajo y los medios materiales y logísticos a su disposición (artículos 8, 10 y 11), el ejercicio práctico por los inspectores de las prerrogativas previstas por los artículos 12 y 13, el procedimiento de notificación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 14), la cobertura de las visitas de inspección (artículo 16), así como sobre las sanciones impuestas y efectivamente aplicadas (artículo 18). Se ruega al Gobierno que comunique igualmente los datos estadísticos disponibles sobre asuntos enumerados en el artículo 21. La Comisión le insta a que, a la mayor brevedad, y con miras a evaluar la situación de los servicios de inspección del trabajo en relación con las necesidades que deben cubrirse y de establecer también las medidas prioritarias que deben adoptarse habida cuenta de los efectivos y de los medios materiales disponibles, efectúe el censo y el registro de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección del trabajo (número, actividad, dimensiones y situación geográfica) y de los trabajadores que figuran empleados en estos establecimientos (número y categorías).

El conjunto de los datos anteriormente citados debería permitir a la autoridad central de inspección identificar los puntos fuertes e identificar las lagunas del sistema, evaluar sus necesidades y presentar su estimación presupuesta para que sea examinada por las autoridades competentes. Tomando nota de la petición de asistencia técnica formulada por el Gobierno, la Comisión espera que éste podrá, sobre la base de estos datos, precisar el objeto de su solicitud y recurrir igualmente a la ayuda financiera internacional para obtener los fondos necesarios que permitan reforzar las capacidades del sistema de inspección del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado buena nota de que el Gobierno ha asegurado que próximamente enviará una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio. Toma nota del nombramiento de un nuevo coordinador de las oficinas regionales de la Inspección del Trabajo, que se inscribe en el marco de un conjunto de medidas a fin de restablecer los servicios de inspección en el conjunto del país. La Comisión invita al Gobierno a describir, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto, proporcionando respuestas todo lo detalladas que sea posible a las cuestiones del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración de la OIT.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado buena nota de que el Gobierno ha asegurado que próximamente enviará una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio. Toma nota del nombramiento de un nuevo coordinador de las oficinas regionales de la Inspección del Trabajo, que se inscribe en el marco de un conjunto de medidas a fin de restablecer los servicios de inspección en el conjunto del país. La Comisión invita al Gobierno a describir, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto, proporcionando respuestas todo lo detalladas que sea posible a las cuestiones del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración de la OIT.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado buena nota de que el Gobierno ha asegurado que próximamente enviará una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio. Toma nota del nombramiento de un nuevo coordinador de las oficinas regionales de la Inspección del Trabajo, que se inscribe en el marco de un conjunto de medidas a fin de restablecer los servicios de inspección en el conjunto del país. La Comisión invita al Gobierno a describir en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto, proporcionando respuestas todo lo detalladas que sea posible a las cuestiones del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración de la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la observación de la Coordinación Sindical de Haití (CSH), respecto de la aplicación por el Gobierno del Convenio núm. 81. Desde el punto de vista de la organización, la legislación sería satisfactoria respecto de las disposiciones del instrumento, pero faltaría la voluntad política de poner en marcha las medidas necesarias para su aplicación. La Oficina había transmitido al Gobierno, con fecha 21 de octubre de 2002, la observación de la CSH. La Comisión espera que el Gobierno comunique, para su examen en su próxima reunión, informaciones acerca de cada uno de los puntos planteados por la organización.

La Comisión dirige una vez más directamente al Gobierno la solicitud de información formulada en sus comentarios anteriores.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la observación de la Coordinación Sindical de Haití (CSH), respecto de la aplicación por el Gobierno del Convenio núm. 81. Desde el punto de vista de la organización, la legislación sería satisfactoria respecto de las disposiciones del instrumento, pero faltaría la voluntad política de poner en marcha las medidas necesarias para su aplicación. La Oficina había transmitido al Gobierno, con fecha 21 de octubre de 2002, la observación de la CSH. La Comisión espera que el Gobierno comunique, para su examen en su próxima reunión, informaciones acerca de cada uno de los puntos planteados por la organización.

La Comisión dirige una vez más directamente al Gobierno la solicitud de información formulada en sus comentarios anteriores.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la observación de la Coordinación Sindical de Haití (CSH), respecto de la aplicación por el Gobierno del Convenio núm. 81. Desde el punto de vista de la organización, la legislación sería satisfactoria respecto de las disposiciones del instrumento, pero faltaría la voluntad política de poner en marcha las medidas necesarias para su aplicación. La Oficina había transmitido al Gobierno, con fecha 21 de octubre de 2002, la observación de la CSH. La Comisión espera que el Gobierno comunique, para su examen en su próxima reunión, informaciones acerca de cada uno de los puntos planteados por la organización.

La Comisión dirige una vez más directamente al Gobierno la solicitud de información formulada en sus comentarios anteriores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones recibidas del Gobierno desde julio de 1992, pese a que no se recibió ninguna memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución. Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el número de inspectores aumentó, pasando de 18 en 1986 a 65 en 1991, que una encuesta debería determinar con exactitud cuántos establecimientos existen en todo el país y que, hasta agosto de 1991, se visitaron 520 establecimientos. La Comisión espera que el Gobierno continuará describiendo las medidas tomadas o previstas para asegurar que los servicios de inspección pueden controlar eficazmente la aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Artículo 14. En relación con sus comentarios anteriores, sobre las modalidades de notificación de las enfermedades y los accidentes profesionales a la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que la reforma administrativa a la que se hacía referencia no tuvo lugar. La Comisión espera que el Gobierno indicará todo acontecimiento que se produzca para aplicar este artículo del Convenio. Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha publicado el informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección, pero que las informaciones necesarias se compilan todos los meses. La Comisión confía en que el Gobierno remitirá los informes anuales de inspección a la brevedad.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones recibidas del Gobierno desde julio de 1992, pese a que no se recibió ninguna memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución. Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el número de inspectores aumentó, pasando de 18 en 1986 a 65 en 1991, que una encuesta debería determinar con exactitud cuántos establecimientos existen en todo el país y que, hasta agosto de 1991, se visitaron 520 establecimientos. La Comisión espera que el Gobierno continuará describiendo las medidas tomadas o previstas para asegurar que los servicios de inspección pueden controlar eficazmente la aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Artículo 14. En relación con sus comentarios anteriores, sobre las modalidades de notificación de las enfermedades y los accidentes profesionales a la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que la reforma administrativa a la que se hacía referencia no tuvo lugar. La Comisión espera que el Gobierno indicará todo acontecimiento que se produzca para aplicar este artículo del Convenio. Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha publicado el informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección, pero que las informaciones necesarias se compilan todos los meses. La Comisión confía en que el Gobierno remitirá los informes anuales de inspección a la brevedad.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones recibidas del Gobierno desde julio de 1992, pese a que no se recibió ninguna memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución.

Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el número de inspectores aumentó, pasando de 18 en 1986 a 65 en 1991, que una encuesta debería determinar con exactitud cuántos establecimientos existen en todo el país y que, hasta agosto de 1991, se visitaron 520 establecimientos. La Comisión espera que el Gobierno continuará describiendo las medidas tomadas o previstas para asegurar que los servicios de inspección pueden controlar eficazmente la aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 14. En relación con sus comentarios anteriores, sobre las modalidades de notificación de las enfermedades y los accidentes profesionales a la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que la reforma administrativa a la que se hacía referencia no tuvo lugar. La Comisión espera que el Gobierno indicará todo acontecimiento que se produzca para aplicar este artículo del Convenio.

Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha publicado el informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección, pero que las informaciones necesarias se compilan todos los meses. La Comisión confía en que el Gobierno remitirá los informes anuales de inspección a la brevedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida a comienzos de 1991.

Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el personal de la inspección del trabajo, el número de establecimientos sujetos a control y los lugares visitados durante el período abarcado por la memoria. A este respecto, la Comisión toma nota de que si bien el número de inspectores aumentó, pasando de 18 en 1986 a 32 en 1988, se le considera aún reducido en relación con el número de establecimientos y el tamaño de algunos de ellos, estando actualmente en curso una encuesta para determinar con exactitud cuántos establecimientos existen en todo el país, y que en 1988 se visitaron 432 establecimientos. La Comisión espera que el Gobierno continuará describiendo las medidas tomadas o previstas para asegurar que los servicios de inspección pueden controlar eficazmente la aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 14. En relación con sus comentarios anteriores, sobre la posible modificación de la Oficina de Seguros contra Accidentes del Trabajo, Enfermedad y Maternidad (OFATMA) que permitiría que las enfermedades profesionales sean notificadas a la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de la indicación según la cual el Gobierno, recientemente electo el 16 de diciembre de 1986, no había podido aún plasmar la reforma mencionada. La Comisión espera que el Gobierno indicará todo acontecimiento que se produzca para aplicar este artículo del Convenio.

Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha publicado el informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección, pero sí algunos de los datos necesarios, que ha incluido en su memoria sobre la aplicación de este Convenio. El Gobierno indica que tomará las medidas necesarias para asegurar la publicación de los informes y su envío a la OIT dentro de los límites establecidos. La Comisión solicita que el Gobierno actual se sirva indicar qué medidas adoptará y espera una vez más la pronta publicación del informe requerido por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, en el transcurso de los últimos meses se ha aumentado el número de inspectores, se han puesto a su disposición nuevos vehículos y se han mejorado sus condiciones de trabajo, lo que debería permitir el control regular cada vez mayor de las empresas. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones precisas sobre los efectivos de inspección del trabajo, el número de establecimientos sujetos a control y el número de establecimientos visitados durante el período cubierto por la memoria.

Artículo 14. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la notificación de enfermedades profesionales a la inspección del trabajo se hará tan pronto como se implante el mecanismo del examen médico preventivo previsto en el marco de la reforma de la Oficina de Seguros contra Accidentes del Trabajo, Enfermedad y Maternidad (OFATMA). La Comisión espera que esta reforma se haga en un futuro próximo y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión, al recordar la importancia que concede a la publicación de los informes de inspección, expresa la esperanza de que el Gobierno hará lo necesario para que en lo sucesivo los informes anuales de carácter general que contienen entre otras, las informaciones precisas sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 21, se publiquen y comuniquen a la OIT en los plazos establecidos por el artículo 20.

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