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Caso individual (CAS) - Discusión: 2022, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

2022-IRQ-098-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se asegura la aplicación del Convenio con respecto a los funcionarios públicos.

Se ha elaborado un anteproyecto de ley sobre organizaciones sindicales, que ha examinado el Consejo de Estado. El Consejo ha devuelto el proyecto para que lo debatan las partes interesadas y se ha establecido un enlace con la Organización Internacional del Trabajo para la elaboración de una versión preliminar del proyecto con el fin de que se ajuste a los convenios internacionales pertinentes y, de este modo, se refuerce y vuelva a tener vigencia legislativa. Bajo la supervisión de la Organización Internacional del Trabajo, el Ministerio ha organizado un taller sobre la ley al que han asistido todos los representantes de los sindicatos del Iraq, con el fin de llegar a una versión definitiva del anteproyecto de ley y de velar por que cumpla su función legal.

El Gobierno solicita a la Organización que preste asistencia técnica en la elaboración de la ley, el fortalecimiento de las capacidades sindicales y la promoción de la aplicación de los convenios relativos a la libertad sindical.

Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las sanciones efectivamente aplicadas a los casos de discriminación antisindical sean suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones impuestas en la práctica.

Las sanciones que se imponen en la práctica coinciden con las sanciones que se establecen en el Código del Trabajo, e incluyen las mencionadas en el artículo 11, 2); no se permite desviación alguna de las disposiciones del Código del Trabajo. A la luz de la actual modificación del Código del Trabajo (que está examinándose), la cuestión de las sanciones se debatirá con los interlocutores sociales.

La Comisión solicita al Gobierno que especifique las medidas correctivas que los Tribunales del Trabajo pueden imponer en dichos casos, indicando en particular si el Tribunal está facultado para reincorporar a los trabajadores despedidos en sus puestos.

El Código del Trabajo otorga a los trabajadores el derecho a apelar una decisión de despido ante el comité de despido constituido en virtud de la Instrucción núm. 4, de 2017.

Asimismo, pueden recurrir la decisión de despido ante los tribunales en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se les comunique la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, 1) del Código del Trabajo.

Se considera que el trabajador renuncia a su derecho de recurso si no lo presenta en ese plazo. Al elegir una de estas medidas correctivas, pierde su derecho a la otra.

La decisión de despido del comité puede recurrirse ante el Tribunal del Trabajo en un plazo de 30 días a partir de la comunicación de dicha decisión al trabajador.

Si el comité o el Tribunal comprueba que la terminación de la relación de trabajo con el trabajador es contraria a las condiciones de terminación de los contratos de trabajo especificadas en el artículo 43 del Código del Trabajo, puede ordenar la reincorporación del trabajador o la restitución de todos los salarios que se le deban desde la rescisión de su contrato de trabajo.

La Comisión pide al Gobierno que proporcione información con respecto a la duración del procedimiento para tratar las quejas en contra de actos de discriminación antisindical y su aplicación en la práctica.

La duración del plazo para la tramitación de una queja presentada por un trabajador en relación con conflictos laborales sobre derechos vigentes se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, en el que se establece un plazo de 30 días a partir de la presentación de la queja, según el artículo 157, 4).

Si la queja se refiere a un conflicto colectivo sobre intereses futuros, la duración del plazo previsto para encontrar un arreglo es de hasta 48 horas a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante las cuales debe fijarse una cita para conocer el conflicto.

El plazo para resolver el conflicto es de siete días a partir de la expiración del plazo de 48 horas, según lo dispuesto en el artículo 161, 3) y 4), relativo a la resolución de conflictos.

En todas las situaciones anteriores, los casos relacionados con cuestiones laborales se consideran urgentes, según el artículo 166, 3).

También se han abierto tres líneas de atención telefónica para recibir las quejas de los trabajadores y remitirlas a la Inspección del Trabajo, que las tramita con carácter de urgencia y se esfuerza por resolver cualquier problema de forma amistosa antes de recurrir a los tribunales competentes. Las líneas de atención telefónica han demostrado ser un éxito a este respecto.

La Comisión pide al Gobierno que indique si otras leyes o reglamentaciones prohíben explícitamente los actos de injerencia y contemplan un procedimiento rápido y sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos, y si contienen medidas para sancionar la constitución de organizaciones de trabajadores o de empleadores y para proteger adecuadamente contra todo acto de injerencia.

En el artículo 22, III) de la Constitución de la República del Iraq, de 2005, se establece que: «el Estado garantizará el derecho de constituir sindicatos y asociaciones profesionales, y de afiliarse a ellos, lo cual se regulará por ley».

También se establece en las disposiciones del artículo 42, 1), k) del Código del Trabajo que el abanico de derechos que se concede a los trabajadores incluye «la libertad de crear sindicatos y afiliarse a ellos».

En cuanto a la información relativa a las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación colectiva, el número de convenios colectivos celebrados y en vigor en el país, así como los sectores interesados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios, hay una parte específica del Código del Trabajo (esto es, el capítulo 15) por la que se regula todo lo relativo a la negociación y los convenios colectivos. En este capítulo se definen todas las medidas para celebrar convenios colectivos de trabajo o entablar una negociación colectiva sin injerencias de parte alguna (véanse los artículos 146-156 del Código), aunque cabe señalar que hasta la fecha no se ha celebrado ni está en vigor ningún convenio colectivo en el Estado.

Recomendación: el Iraq necesita urgentemente fortalecer sus capacidades sindicales y promover la aplicación de los convenios relativos a la libertad sindical.

Discusión por la Comisión

Interpretación del árabe: Representante gubernamental - El Gobierno ha tomado nota de las observaciones de la Comisión de Expertos, y quiere señalar lo que figura a continuación. Mi Gobierno ha ratificado 68 convenios, incluidos los 8 convenios fundamentales. También ratificamos el Convenio núm. 98 en 1962, y seguimos realizando debates y colaborando con la Comisión de Expertos, la Oficina de Bagdad, la Oficina Regional de Beirut y la OIT en Ginebra para alcanzar una aplicación óptima de estos Convenios. Debo admitir que estamos muy sorprendidos por la inclusión del Iraq en la lista de corta.

Desde 2003, el Iraq ha experimentado una gran evolución y en 2005 se aprobó una nueva Constitución basada en la libertad y la igualdad de trato de todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y que garantiza el derecho de sindicación en todas sus formas. Se han producido avances importantes en lo que respecta a la libertad de expresión, se ha promulgado una ley sobre los partidos políticos y se han celebrado elecciones cada cuatro años en las que los miembros del Parlamento son elegidos por los ciudadanos iraquíes, y, después, el Parlamento nombra al ejecutivo.

Tras estas transformaciones, sin embargo, nos enfrentamos a grandes retos y a atentados terroristas que no distinguían entre una categoría de la población y la otra y, a pesar de todos estos retos, el Iraq ha sido capaz de dar importantes pasos para adoptar una nueva legislación que se ajusta a la Constitución y a la nueva era. Así, se adoptó el Código del Trabajo (Ley núm. 37), de 2015. En él se contemplan por primera vez las organizaciones sindicales más representativas y se asigna un capítulo entero a la negociación colectiva y a la salud y seguridad en el trabajo, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores de conformidad con los convenios de la OIT. El Código se promulgó con la asistencia continua de la OIT que finalmente condujo a la ratificación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en 2018.

Dado que la Ley núm. 52, de 1987, es de carácter general y sus disposiciones no se ajustan a los Convenios núms. 87 y 98, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales solicitó la creación de un comité en virtud de una orden Diwani para preparar un nuevo proyecto de ley. Por consiguiente, se promulgó la orden Diwani núm. 18, de 2018, que establece un comité bajo mi presidencia y la afiliación a sindicatos, y algunas de las organizaciones sindicales incluyen sindicatos que han presentado este caso ante la OIT. Pero hay que tener en cuenta que, como consecuencia de la separación entre los poderes del Estado, toda nueva ley debe pasar por diferentes etapas antes de su aprobación definitiva. Así pues, los trabajos siguieron adelante y se preparó un proyecto de ley sobre organizaciones sindicales para los trabajadores y empleados del Iraq.

Además, el Ministerio ha adoptado una nueva política para afrontar la situación. Ha mantenido la misma distancia con todos los sindicatos que desarrollan actividades, a la espera de la promulgación de una nueva ley.

En cuanto a la petición de la Comisión de que se tomen las medidas necesarias para garantizar que las sanciones efectivamente impuestas en los casos de discriminación antisindical sean suficientemente disuasorias, queremos recordar aquí que las sanciones impuestas están en consonancia con la ley promulgada, en particular con el artículo 11, 2). Por supuesto, tengo que recordarles a todos que este artículo será objeto de una enmienda una vez que se presente la nueva ley al Parlamento, en consulta con los interlocutores sociales. Asimismo, la Comisión pide que se especifiquen las medidas correctivas que puede imponer el Tribunal del Trabajo en estos casos, indicando en particular si el Tribunal está facultado para reintegrar a los trabajadores despedidos en sus puestos.

El Código del Trabajo otorga a los trabajadores el derecho a recurrir una decisión de despido ante el comité de despido constituido en virtud de la Instrucción núm. 4, de 2017, o ante el Tribunal del Trabajo en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se notifica al trabajador su despido en base al artículo 46, 1) del Código del Trabajo.

Se considerará que el trabajador ha renunciado al derecho de apelación si no lo utiliza dentro del plazo y si una de las partes elige una opción perderá el derecho a utilizar la otra opción.

La decisión de despido del comité puede recurrirse ante el Tribunal de Trabajo en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha decisión al trabajador.

Si el comité o el Tribunal comprueba que la terminación de la relación de trabajo con el trabajador es contraria a las condiciones de terminación de los contratos de trabajo especificadas en el artículo 43 del Código del Trabajo, puede ordenar la reincorporación del trabajador o la restitución de todos los salarios que se le deban desde la rescisión de su contrato de trabajo.

Asimismo, la Comisión de Expertos solicita información sobre la duración del procedimiento para tratar las quejas sobre actos de discriminación antisindical y su aplicación en la práctica. La duración del plazo para la tramitación de una queja presentada por un trabajador en relación con conflictos laborales sobre derechos vigentes se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, en el que se establece un plazo de treinta días a partir de la presentación de la queja, según el artículo 157, 4).

Si la queja se refiere a un conflicto colectivo sobre intereses futuros, el plazo establecido para encontrar un arreglo es de hasta 48 horas partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante las cuales debe fijarse una cita para conocer el conflicto, y de siete días para resolver el conflicto, tal como se especifica en el artículo 161, 3) y 4).

Teniendo en cuenta todo esto, los casos laborales se consideran acciones urgentes sobre la base al artículo 166, 3).

Esto me lleva a la petición de la Comisión de Expertos de que se indique si existen otras leyes o reglamentaciones que prohíban explícitamente los actos de injerencia en el proceso de establecimiento de sindicatos u organizaciones de empleadores y que prevean procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos de injerencia. Quisiera recordar aquí que el artículo 22, III) de la Constitución de 2005 especifica que el Estado garantizará el derecho de constituir sindicatos y asociaciones profesionales, y de afiliarse a ellos, lo cual se regulará por ley.

Esto se suma al artículo 42, 1), k), que también incluye el conjunto de derechos concedidos a los trabajadores por el Código del Trabajo sobre su libertad de crear sindicatos y afiliarse a ellos.

Con respecto a la solicitud de la Comisión de información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación colectiva, el número de convenios colectivos celebrados y en vigor en el país, así como los sectores interesados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios, me gustaría señalar a la atención de la Comisión que hay un capítulo entero del Código del Trabajo, a saber, el capítulo 15, que regula todos los asuntos relacionados con la negociación colectiva y los convenios colectivos. En los artículos 146-156 de este capítulo se indican todas las medidas para poder llevar a cabo negociaciones colectivas sin injerencias de ninguna parte externa, aunque cabe señalar que hasta la fecha no se ha celebrado ni está en vigor ningún convenio colectivo en el país.

Me gustaría indicar aquí que, para resolver todas estas cuestiones, deberían realizarse negociaciones y un diálogo continuado y, por supuesto, nos gustaría aprovechar la asistencia técnica de la OIT.

Miembros empleadores - En cuanto a los detalles de fondo, como todos sabemos, el Convenio núm. 98 es un convenio fundamental. Está clasificado como actualizado, por lo que no está siendo examinado por el mecanismo de examen de las normas. El Iraq ratificó el Convenio hace mucho tiempo, a saber, en noviembre de 1962. La Comisión solo ha discutido este caso una vez antes, en 2008, aunque la Comisión de Expertos ha hecho 20 observaciones al respecto.

El caso del Iraq se debatió en la Comisión en 2008, mucho antes de que, en 2017, el país ratificara el Convenio núm. 87. Ese debate se centró en las observaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2006 y en la violación de los derechos sindicales y de negociación colectiva y los casos graves de violencia y otras violaciones de la libertad sindical, así como en las opiniones de la Comisión de Expertos sobre el nuevo proyecto de Código del Trabajo que aún no se había aprobado.

En sus conclusiones, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno sobre el proceso de reconstrucción en curso y el clima de violencia en el país. Asimismo, tomó nota de que el proyecto de Código del Trabajo, preparado con la ayuda de la OIT, se encontraba ante el Consejo de la Shura, así como de la declaración del Gobierno de que: a) tendría en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos antes de proceder a su aprobación, y b) a pesar de la ausencia de un marco legislativo adecuado que regulase el derecho de sindicación, los sindicatos podían llevar a cabo sus actividades sin injerencias.

La Comisión también tomó nota de la declaración del delegado de los trabajadores iraquís sobre las dificultades para organizar a los trabajadores y la injerencia en las actividades de las organizaciones de trabajadores, incluida la congelación de los activos sindicales. La Comisión observó que las organizaciones de empleadores iraquís tienen preocupaciones similares y que hace algún tiempo se preparó un proyecto de Código del Trabajo con la ayuda de la OIT; la Comisión expresó la firme esperanza de que el proyecto de Código se modificara con arreglo a lo solicitado por la Comisión de Expertos, en plena consulta con los interlocutores sociales, y se adoptara sin demora. Mientras tanto, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que la legislación y las prácticas del régimen anterior dejaran de aplicarse.

La Comisión consideró que la aplicación de este Convenio y los esfuerzos firmes para lograr un diálogo social amplio y significativo eran elementos importantes para el proceso de reconstrucción en curso en el país. Esperaba poder tomar nota en un futuro próximo de que todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, podían disfrutar plenamente de la protección efectiva de las disposiciones del Convenio.

Acogiendo con satisfacción que el Gobierno había solicitado la asistencia técnica de la OIT, la Comisión lo instó a aceptar una misión de asistencia técnica de la OIT en un futuro próximo. Eso fue en 2008.

Avanzando ahora hasta 2017. La Comisión de Expertos tomó nota con interés de la aprobación de la ratificación del Convenio núm. 87 en noviembre de 2017. Tomando nota de la recepción tardía de la memoria del Gobierno, la Comisión de Expertos también observó que el Gobierno informaba de la adopción del nuevo Código del Trabajo en 2015. La Comisión de Expertos dijo que examinaría la memoria del Gobierno y la nueva legislación en su próxima reunión a fin de evaluar su conformidad con el Convenio y asegurarse de que se habían tenido en cuenta las observaciones que había formulado en relación con la legislación anterior.

Esto nos lleva al día de hoy y al presente informe. En la observación que figura en el informe que ahora tiene ante sí la Comisión, la Comisión de Expertos señaló, con respecto al ámbito de aplicación del Convenio, que el artículo 3 del Código del Trabajo establece que sus disposiciones no se aplican a los funcionarios públicos nombrados de conformidad con la Ley sobre la Función Pública o un texto legal especial, ni a los miembros de las fuerzas de seguridad interna. Pidió al Gobierno que indicara de qué manera se asegura la aplicación del Convenio a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, que están excluidos de la aplicación del Código del Trabajo.

Con respecto al artículo 1 del Convenio sobre la protección contra los actos de discriminación antisindical y a las sanciones suficientemente disuasorias, la Comisión de Expertos consideró que la cuantía de la multa prevista en el artículo 11, 2) del Código del Trabajo —1 millón de dinares, lo que equivale aproximadamente a 685 dólares de los Estados Unidos— podría no ser adecuada para disuadir y evitar la repetición de actos de discriminación antisindical. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las sanciones impuestas en los casos de discriminación antisindical sean suficientemente disuasorias y que facilitara información sobre las sanciones impuestas en la práctica.

Con respecto al despido antisindical, la Comisión de Expertos tomó nota de que el artículo 145 del Código del Trabajo establece que cuando se haya impuesto la sanción de despido a un trabajador, dicha decisión puede ser impugnada en un plazo de 30 días ante el Tribunal del Trabajo. Sin embargo, también observó que el Código del Trabajo no especifica qué sanciones son aplicables en caso de despido antisindical. La Comisión de Expertos pidió al Gobierno que especificara qué medidas correctivas puede imponer el Tribunal del Trabajo en dichos casos, indicando en particular si el Tribunal está facultado para reincorporar a los trabajadores despedidos en sus puestos.

En relación con los procedimientos rápidos, la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que proporcionara información con respecto a la duración del procedimiento para tratar las quejas sobre actos de discriminación antisindical y su aplicación en la práctica.

En lo que respecta al artículo 2, sobre la protección contra los actos de injerencia, la Comisión de Expertos tomó nota de que el Código del Trabajo no contiene ninguna disposición que prohíba explícitamente los actos de injerencia. Pidió al Gobierno que indicara si otras leyes u otros reglamentos prohíben explícitamente los actos de injerencia y contemplan un procedimiento rápido y sanciones suficientemente disuasorias para dichos actos.

El Gobierno ha señalado que ha respondido a todas estas peticiones por escrito y, por lo tanto, no vamos a repetir la respuesta del Gobierno porque creemos que ha sido muy clara, concisa y exhaustiva. Con esto, pasaremos a mis observaciones finales.

En resumen, si observamos la cronología de este caso, está claro que los avances han sido lentos. Se redactó un Código del Trabajo en 2003, se presentó ante la Shura en 2008, pero no se adoptó hasta 2015. El Convenio núm. 87 se ratificó en 2017 y esta es la primera vez que la aplicación del Convenio núm. 98 por parte del Iraq se está examinando en su totalidad. Es justo decir que se trata de un caso en el que se ha avanzado, pero, como en tantos casos como este, es necesario hacer más.

A este respecto, los miembros empleadores señalan que se proporcionó asistencia técnica en el proceso de redacción del Código del Trabajo en 2003 y, al examinar las observaciones de la Comisión de Expertos, parece posible que parte de la orientación proporcionada en el proceso de redacción del Código se haya perdido en la traducción y en la posterior finalización y promulgación de la ley. En este sentido, los miembros empleadores instan al Gobierno del Iraq a tomar nota de las observaciones de la Comisión de Expertos y a colaborar con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores para colmar las aparentes lagunas existentes en el Código del Trabajo en relación con los requisitos básicos del Convenio núm. 98.

Si, como ha solicitado, el Iraq volviera a recurrir a la asistencia técnica a la que tiene acceso a través de la OIT, el Gobierno podría descubrir que puede llevar a cabo muchas, si no la mayoría, de las acciones recomendadas a tiempo para obtener una valoración favorable la próxima vez que la Comisión de Expertos informe sobre la aplicación del Convenio núm. 98.

Miembros trabajadores - Un caso del Iraq debe ser discutido de nuevo en nuestra Comisión. Esta vez se trata del Convenio núm. 98. En el informe de la Comisión de Expertos se pone de relieve que persisten muchas dificultades en la aplicación del Convenio. Acabamos de escuchar al Gobierno exponiendo una serie de puntos e intentando demostrar que las cosas van en la dirección correcta. La realidad es muy diferente. Algunos de los puntos que se han planteado y se plantearán también están relacionados con el Convenio núm. 87, pero como todo el mundo sabe los Convenios núms. 87 y 98 están estrechamente vinculados y son complementarios, por lo que está justificado abordarlos.

La primera cuestión que deseamos abordar se refiere ámbito de aplicación del derecho de negociación colectiva. De hecho, los funcionarios no entran en el ámbito de aplicación del Código del Trabajo. Sin embargo, es este texto el que contiene las disposiciones que dan efecto al Convenio núm. 98. La consecuencia es que, tal como están las cosas, una importante categoría de trabajadores se ve privada de sus derechos en este ámbito. Se trata de los profesores, y los empleados de las empresas públicas y las instituciones descentralizadas.

En este sentido, en el artículo 10 de la resolución del Consejo Revolucionario núm. 150, de 1987, se establece que los sindicatos están limitados al sector privado y no están permitidos en el sector público. El artículo 2 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales núm. 52, de 1987, incluye la misma disposición. Asimismo, varias instrucciones y circulares ministeriales prohíben la fundación de sindicatos e impiden la negociación colectiva en el sector público. Hay que tener en cuenta que estamos hablando de un país en el que el sector público desempeña un papel importante y vital.

El segundo problema que queremos destacar se refiere a los numerosos actos de discriminación que sufren los activistas sindicales. Cabe recordar que el artículo 1, b) del Convenio prevé la protección del trabajador contra el despido o cualquier otro perjuicio en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.

Debemos denunciar muchas medidas perjudiciales adoptadas contra los trabajadores única y exclusivamente debido a sus actividades sindicales. Los colegas hablarán de ejemplos concretos, pero ya puedo indicar que el espectro de estos actos de discriminación es muy amplio. Va desde las decisiones ministeriales que excluyen a determinadas organizaciones hasta las medidas disciplinarias individuales adoptadas contra los activistas sindicales.

El Gobierno afirma que el actual arsenal legislativo prevé sanciones contra los actos de discriminación. También afirma que se están introduciendo cambios legislativos en este sentido. Los miembros trabajadores insisten en que los cambios introducidos deben incluir sanciones realmente disuasorias. El proceso judicial también debe ofrecer todas las garantías de imparcialidad y, por supuesto, debe ser accesible. También pedimos al Gobierno que recopile datos sobre el número de denuncias tramitadas, así como sobre las decisiones adoptadas y sus consecuencias.

Un análisis detallado de la situación revela la causa fundamental de los actos de discriminación que aquí denunciamos. En efecto, observamos que estos actos son el resultado de la voluntad del Gobierno de organizar y mantener un sistema de monopolio sindical. Esto se contempla en el artículo 21 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales núm. 52, de 1987, que establece que la Federación General de Sindicatos Iraquís (GFITU) es el órgano supremo de los sindicatos. Es evidente que el principal objetivo de los hechos y prácticas aquí denunciados es impedir la aparición de organizaciones sindicales alternativas. Estos actos de discriminación se extienden a la intimidación cuando se realizan protestas sindicales pacíficas. Los activistas son interrogados por la policía y acusados de actividades sindicales ilegales.

Recordamos firmemente que el respeto a la libertad sindical y al derecho de sindicación es incompatible con un clima de violencia e intimidación. Pedimos al Gobierno que introduzca los cambios legislativos necesarios y garantice a todos los trabajadores los derechos y protecciones previstos en el Convenio.

Miembro gubernamental, Francia - Tengo el honor de intervenir en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Suscriben asimismo esta declaración Albania, país candidato a la adhesión a la Unión Europea, y Noruega, país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio, miembro del Espacio Económico Europeo, así como la República de Moldova.

La Unión Europea y sus Estados miembros se comprometen a promover, proteger, respetar y cumplir los derechos humanos, incluidos derechos laborales como el derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Promovemos activamente la ratificación y aplicación universal de las normas internacionales del trabajo fundamentales, incluido el Convenio núm. 98.

Apoyamos a la OIT en su función indispensable de elaborar, promover y supervisar la aplicación de las normas internacionales del trabajo ratificadas y, en particular, de los convenios fundamentales.

La Unión Europea y sus Estados miembros son socios del Iraq desde hace mucho tiempo. En respuesta a los numerosos retos a los que se enfrenta el Iraq tras años de conflicto, la Unión Europea adoptó en 2018 una nueva estrategia para el país con el fin de apoyar los esfuerzos de estabilización, reconstrucción, reconciliación y desarrollo del Gobierno. La Unión Europea y el Iraq también han firmado un amplio acuerdo de asociación y cooperación global.

Nos alegramos de que el Gobierno haya facilitado información actualizada antes de esta reunión.

Teniendo en cuenta los comentarios aportados, tomamos nota con preocupación de las observaciones de la Comisión de Expertos que recuerdan la necesidad de eliminar todos los obstáculos al pluralismo sindical, así como de garantizar que los derechos previstos en el Convenio sean aplicables a todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.

En cuanto al ámbito de aplicación del Convenio, recordamos que todos los trabajadores, sin distinción, incluidos los del sector público, pertenezcan o no a los servicios esenciales, están cubiertos por el Convenio. El alcance de la aplicación del Convenio a las fuerzas armadas y a la policía debe ser determinado por las leyes o reglamentos nacionales.

En cuanto a los trabajadores del sector público, queremos subrayar que todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas están cubiertas por el Convenio y, por lo tanto, deben beneficiarse de las garantías que ofrece. Lamentablemente, el artículo 3 del Código del Trabajo no respeta este ámbito al excluir a todos, y cito, «los funcionarios públicos designados en conformidad con la Ley sobre la Función Pública o un texto legal especial». Instamos al Gobierno a que adapte el Código del Trabajo para que se ajuste al Convenio.

La Unión Europeo y sus Estados miembros también hacen hincapié en la importancia de la protección frente a los actos de discriminación antisindical y toman nota de las disposiciones del Código del Trabajo iraquí. Nos hacemos eco del llamamiento de la Comisión de Expertos al Gobierno para que tome las medidas necesarias para garantizar que las sanciones efectivamente aplicadas a los casos de discriminación antisindical sean suficientemente disuasorias.

Pedimos al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, así como sobre las medidas correctivas que pueden imponerse en caso de despido antisindical ilegal y sobre la duración del procedimiento de tramitación de las denuncias sobre actos de discriminación antisindical.

Por último, en ausencia de tales disposiciones en el Código del Trabajo, reiteramos el llamamiento de la Comisión de Expertos al Gobierno para que informe sobre las disposiciones legales que prohíben expresamente los actos de injerencia en la constitución, el funcionamiento o la administración de las organizaciones de trabajadores o de empleadores.

La Unión Europea y sus Estados miembros siguen comprometidos con su estrecha cooperación y asociación con el Iraq y esperan continuar los esfuerzos conjuntos con el Gobierno y la OIT a fin de mejorar las normas laborales para todos en el Iraq, incluida la aplicación de los convenios fundamentales.

Interpretación del árabe: miembro trabajador, Túnez - Gracias por darme la palabra para hablar del caso del Iraq en nombre de la Federación Sindical de Túnez. Conocemos las penurias por las que ha pasado el pueblo iraquí a causa de las guerras, luego por el bloqueo y finalmente por estos conflictos terribles que han provocado la pérdida de millones de trabajadores, de sus bienes y de sus medios de vida.

Creemos que el proceso de recuperación de los derechos sindicales y el desarrollo de estos forman parte del proceso de reconstrucción del país, del fortalecimiento de su estabilidad y del desarrollo de la legislación laboral para cumplir con las normas internacionales del trabajo, atendiendo a las demandas de los trabajadores iraquís y de su movimiento sindical.

A este respecto, los sindicatos han pedido la revisión de varios capítulos de la Ley núm. 52 de 1987 a fin de eliminar toda forma de discriminación, asegurar la protección de los trabajadores, evitar la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos y garantizar el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

Se ha revisado el Código del Trabajo para otorgar a los sindicalistas y trabajadores todos sus derechos. Pedimos al Gobierno que deje de lado las injerencias y ofrezca protección a los trabajadores. Hemos tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno y vemos que los esfuerzos van en la dirección correcta.

Es sumamente importante acabar con la discriminación de los trabajadores sea cual sea el motivo de esa discriminación. Pedimos al Gobierno que derogue las leyes que permiten la discriminación de los trabajadores y las que les privan de la libertad de ejercer sus actividades sindicales. También solicitamos al Gobierno que aplique plenamente el Convenio y ponga fin a los despidos abusivos de sindicalistas.

Ante estos abusos, no podemos sino reiterar nuestro llamamiento al Gobierno para que modifique el Código del Trabajo en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores y permita la reincorporación de los sindicalistas despedidos. Reafirmamos la necesidad de aplicar todas las disposiciones de este Convenio para permitir el pluralismo sindical y evitar cualquier injerencia en las actividades sindicales.

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, Egipto - Hemos tomado nota de todas las medidas adoptadas por el Gobierno para poner su legislación nacional en conformidad con el Convenio, así como de sus esfuerzos para promulgar una nueva ley que garantice la libertad sindical, el pluralismo sindical y la ausencia de discriminación.

Sabemos que el Iraq ha ratificado un gran número de convenios y que se ha comprometido a velar por la protección de los derechos civiles, económicos, culturales, políticos, sociales y laborales del pueblo iraquí. Hemos tomado debida nota de las leyes aprobadas por el Estado del Iraq que protegen los derechos de los iraquís, como la Ley del Trabajo núm. 37, de 2015, que incluye todo un capítulo sobre la negociación colectiva y otras disposiciones que protegen el derecho del trabajador en caso de terminación de la relación de trabajo.

A modo de conclusión, queremos expresar nuestro agradecimiento por los esfuerzos realizados por el Gobierno para adecuar su legislación a las disposiciones del Convenio y esperamos que la Comisión reconozca en sus conclusiones los esfuerzos realizados por el país y responda a su solicitud de asistencia técnica.

Miembro trabajador, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - Tomamos nota de la responsabilidad de los Gobiernos de crear condiciones en la legislación y la práctica en las que los sindicatos y los empleadores puedan negociar libremente. Sin embargo, como hemos escuchado, el Gobierno iraquí no solo no proporciona suficientes desincentivos para la discriminación antisindical en el lugar de trabajo, sino que trabaja activamente en contra de las condiciones que favorecen la negociación colectiva.

Todos conocemos los daños causados por la sensación de impunidad que otorga la negligencia de los Gobiernos o su connivencia en la supresión de la actividad sindical libre. En lugar de abordar este imperativo, vemos que el Gobierno iraquí perpetúa un ambiente de miedo. Cuando miles de trabajadores del sector de la energía se manifestaron pacíficamente para exigir sus derechos en el lugar de trabajo, las fuerzas de seguridad dispersaron brutalmente a los manifestantes. Asimismo, la protesta pacífica del 14 de febrero terminó con ataques violentos de la policía y la detención de dos sindicalistas. En este clima de impunidad, un trabajador de una instalación petrolera fue asesinado por bandas del crimen organizado tras continuos ataques contra sindicatos independientes. Un ministerio rescindió el contrato de un trabajador de una empresa de electricidad por organizar una protesta contra las reducciones de personal. Se despidió a 650 trabajadores del sector petrolero tras solicitar una negociación colectiva y, cuando protestaron pacíficamente, la policía los golpeó con porras. El 31 de marzo, un grupo de trabajadores del sector de la electricidad protestó pacíficamente por las condiciones de empleo que habían intentado plantear a la dirección. La posterior represión policial dejó cientos de heridos.

En la discusión sobre el Informe General, señalé que una empresa había sopesado el costo probable de la sanción por infringir las leyes laborales frente al ahorro salarial futuro, y había incumplido la normativa a sabiendas. ¿Cuánto más probable es este comportamiento cínico si una empresa piensa que, en lugar de ser castigada por el Gobierno, puede ser aplaudida? De hecho, recientemente dos dirigentes de la GFITU que trataban de negociar un convenio colectivo fueron reasignados por su empresa a puestos de trabajo que no querían a modo de castigo.

Por último, señalamos la interdependencia de los principios fundamentales y, en particular, la importancia del respeto del Convenio núm. 87 para sentar las bases necesarias para el cumplimiento del Convenio núm. 98. Al permitir, y de hecho propagar, un ambiente de miedo en el que la violencia antisindical es habitual, el Gobierno del Iraq está socavando las condiciones necesarias para que las organizaciones de trabajadores se dediquen, sin injerencias, a la negociación colectiva, asunto que esperamos que aborde urgentemente.

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, Qatar - Hemos escuchado con mucha atención la declaración realizada por el Gobierno del Iraq en relación con el Convenio. Apreciamos los esfuerzos que se están realizando para garantizar que el Iraq cumpla con las disposiciones del Convenio y tomamos nota de que existe un proyecto de ley sobre organizaciones sindicales que se está debatiendo actualmente con la OIT y las organizaciones de trabajadores. Esto refleja la voluntad del Gobierno de ajustar su legislación a las disposiciones del Convenio núm. 98, de conformidad con la Constitución iraquí, que garantiza la libertad de constituir organizaciones de trabajadores. Tomamos nota de que el Gobierno está tratando de reforzar el sistema de mecanismos de queja a disposición de los trabajadores para que puedan recurrir cuando consideren que ha habido discriminación contra ellos.

Apoyamos la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la OIT para la redacción del texto legislativo en cuestión, para la creación de capacidades y para adoptar las medidas operativas necesarias con el fin de aplicar el Convenio. También creemos que una mayor asistencia podría ayudar a dar efecto a otras disposiciones del Convenio. Elogiamos los esfuerzos que se están llevando a cabo y creemos que deberían recibir más apoyo. También respaldamos la declaración realizada por el Iraq a este respecto.

Miembro trabajador, Estados Unidos de América - La Federación Norteamericana del Trabajo y el Congreso de Organizaciones Industriales lleva muchos años trabajando con los sindicatos iraquís en torno a cuestiones de derecho laboral. Aunque se han producido algunos avances en ese tiempo, incluido el Código del Trabajo, de 2015, el hecho es que los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva siguen estando profundamente limitados en el Iraq.

Como se señaló en los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el Iraq en lo relativo a los Convenios núms. 87 y 98, la existencia de un monopolio sindical viola estos convenios fundamentales. Por lo tanto, en la práctica, los sindicatos independientes son en gran medida incapaces de aumentar el número de miembros y de negociar colectivamente.

El 20 de enero de 2021, el Consejo Superior Judicial se negó a nombrar a un juez para supervisar la celebración de las elecciones provinciales de la GFITU, reiterando que el Gobierno iraquí solo reconoce a la Federación General de Trabajadores Iraquís (GFIW). Una práctica perniciosa a la que se ha recurrido a lo largo de muchos años para frustrar la negociación colectiva es la emisión de órdenes administrativas del Gobierno que exigen a los ministerios negociar solo con la GFIW, la cual cuenta con la aprobación del Gobierno. Dado el papel y la importancia del sector público en el Iraq, las órdenes dirigidas a los organismos gubernamentales para que se nieguen a negociar afectan a un gran número de trabajadores. Por ejemplo, el 12 de octubre de 2020, el Ministerio de Trabajo emitió la orden administrativa núm. 11367, en la que se prescribía a los organismos administrativos gubernamentales que no negociaran con sindicatos distintos de la GFIW, que contaba con la aprobación del Gobierno. Tras la orden administrativa núm. 11367, varios ministerios emitieron circulares para aplicar esta política. El 11 de julio de 2021, el Ministerio de Electricidad emitió una directiva por la que se prohibían todos los comités sindicales y se ordenaba a los empleados de las empresas públicas que no participaran en dichos comités o se enfrentarían a medidas disciplinarias en virtud del Código Penal (Ley núm. 111), de 1999, en su versión modificada, entre otros textos legislativos.

Es evidente que al Gobierno del Iraq le queda mucho camino que recorrer hasta cumplir con el Convenio núm. 98.

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, Argelia - La delegación de Argelia agradece al representante gubernamental del Iraq su declaración relativa a la aplicación del Convenio. Tomamos buena nota de la información facilitada por el representante gubernamental según la cual la reforma del Código del Trabajo, preparada por la Comisión Consultiva Tripartita, tiene por objeto la promoción de la negociación colectiva en la función pública, la protección de los delegados sindicales contra los actos antisindicales, y el refuerzo de las sanciones disuasorias que se imponen en caso de discriminación antisindical y de injerencia en el funcionamiento de las organizaciones sindicales.

Mi país ve también con buenos ojos que el Gobierno se adhiera a los principios de la OIT destinados a reforzar las libertades sindicales y se declare convencido de que este compromiso se va a mantener. Estas medidas ponen de manifiesto la buena voluntad del nuevo enfoque del Iraq, que debería dejarse acompañar en mayor medida por la Oficina, a la luz de sus obligaciones derivadas del Convenio.

Esperamos que las consultas sobre la mejora de la protección contra los despidos improcedentes, incluidos los despidos por motivos antisindicales, tengan en cuenta los comentarios formulados por la Comisión de Expertos acerca de la aplicación de las disposiciones del artículo 1 del Convenio.

Por último, pedimos a la Oficina que preste asistencia técnica y acompañamiento al Gobierno para ayudarle en su labor de adaptación de su legislación y su práctica a las disposiciones de este Convenio. Esperamos que esta asistencia se centre en los resultados y consideramos que las disposiciones del Convenio y los comentarios de la Comisión de Expertos constituyen un buen punto de partida.

Interpretación del árabe: miembro trabajador, República Árabe Siria - El Iraq es Miembro de la OIT y como tal respeta la Constitución de la OIT. En este sentido, ha tomado las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los convenios ratificados. Consideramos que las disposiciones del Convenio núm. 98 no están en contradicción con las disposiciones del Código del Trabajo y se ajustan a los principios legislativos que rigen la situación de los trabajadores en el Iraq.

Creemos que se han dado todos los pasos necesarios para hacer efectivo el Convenio. Sabemos que el Iraq está trabajando en una nueva legislación para garantizar el pluralismo sindical, la no discriminación y el pleno ejercicio de los derechos sindicales.

El Código del Trabajo contiene disposiciones que garantizan la libertad sindical y la negociación colectiva, además de contemplar otros derechos que protegen a los trabajadores contra la terminación de la relación de trabajo y su derecho a afiliarse al sindicato más representativo. Por lo tanto, felicitamos al Iraq por sus esfuerzos para hacer efectivo el Convenio y para que su legislación sea plenamente conforme a las normas internacionales del trabajo. Sin embargo, creemos que la OIT debe proporcionar más asistencia técnica para que el Iraq pueda llegar aún más lejos y garantizar la adecuada aplicación del Convenio.

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, Omán - Queremos agradecer al Gobierno del Iraq las medidas adoptadas en cooperación con los interlocutores sociales para promover la aplicación del Convenio.

El Gobierno de Omán desea reconocer los progresos realizados en este ámbito. También acogemos con satisfacción el hecho de que el Gobierno tenga la intención de proseguir la aplicación del Convenio mediante la adecuación de su legislación a las disposiciones del mismo, y sin duda reconocemos los progresos realizados en el ámbito de la legislación, en particular en cuanto a las leyes relativas a las organizaciones sindicales, el Código del Trabajo y una serie de decretos ministeriales que refuerzan la observancia de las normas internacionales del trabajo por parte del Iraq. Asimismo, saludamos las medidas en vigor en el Iraq, a pesar de los enormes desafíos pospandémicos, y de la pandemia, que ha tenido consecuencias en todos los países y, en particular, en los países en desarrollo. Como saben, el Iraq ha ratificado el Convenio núm. 87, que refuerza la libertad sindical en el Iraq. Invitamos al Gobierno a proseguir sus esfuerzos dirigidos a proteger los derechos de los trabajadores y promover las actividades sindicales en el país. Esperamos que la OIT siga prestando asistencia técnica para ayudar a los mandantes tripartitos a ofrecer y garantizar trabajo decente.

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, Marruecos - Permítanme agradecer al Gobierno iraquí la información y las aclaraciones que nos ha proporcionado. Felicitamos al Gobierno por los esfuerzos desplegados para responder a las observaciones y los comentarios de la Comisión de Expertos. En esta ocasión, celebramos los esfuerzos realizados en cuanto al control de las normas internacionales del trabajo por parte de esta Comisión.

Estas observaciones apuntan a la necesidad de tomar medidas para imponer sanciones disuasorias en caso de discriminación antisindical durante la creación de organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores, y evitar la injerencia en los asuntos internos de estas organizaciones.

Tras escuchar las respuestas del Gobierno a estas observaciones, observamos que este ha adoptado una serie de medidas en relación con este Convenio, en particular la elaboración de una nueva ley que garantice la libertad de sindicación, que fomente el pluralismo y que impida la discriminación antisindical y la injerencia en los asuntos internos de las organizaciones.

También observamos que el Gobierno está velando por garantizar la conformidad de su legislación nacional con las normas internacionales del trabajo, en particular el Código del Trabajo (Ley núm. 37), de 2015, que prevé expresamente la negociación colectiva en un capítulo dedicado a esta cuestión, así como la protección de los derechos de los trabajadores en caso de terminación de la relación de trabajo.

Por último, el Gobierno de Marruecos apoya la posición del Gobierno del Iraq en su cooperación con la OIT con miras a reformar la representación de los sindicatos, y el Reino de Marruecos recomienda proseguir los esfuerzos para promulgar una nueva ley que tenga en cuenta las preocupaciones de los trabajadores.

Miembro gubernamental, Pakistán - El Pakistán valora el compromiso del Iraq con respecto a la aplicación de las normas internacionales del trabajo. Hemos tomado nota de la propuesta del Gobierno de mejorar su cumplimiento del Convenio en consulta con la OIT. El Pakistán se congratula de las recomendaciones de la Comisión y de la voluntad del Iraq de aceptar la ayuda para la creación de capacidades y la asistencia técnica de la OIT con el fin de introducir las mejoras necesarias en su marco legislativo y administrativo.

Es responsabilidad de todo Gobierno crear un entorno propicio para el bienestar de su pueblo y deben respetarse las circunstancias nacionales. A este respecto, nos complace observar que el Gobierno del Iraq está adoptando medidas para promover el diálogo social con las partes interesadas. De cara al futuro, apoyamos el compromiso constructivo del Iraq con la OIT y alentamos el diálogo social siguiendo los mecanismos tripartitos que reconocen las medidas en curso para abordar las observaciones existentes.

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, Arabia Saudita - La delegación de la Arabia Saudita acoge con satisfacción los esfuerzos que ha realizado el Gobierno del Iraq y las medidas que se han tomado para adaptar la legislación nacional al Convenio, así como los esfuerzos para la promulgación de la legislación pertinente en este ámbito. También acogemos con satisfacción las disposiciones del Código del Trabajo (Ley núm. 37), de 2015, actualmente en vigor, que han desarrollado aquellos artículos que garantizan todos los derechos de los trabajadores.

Para terminar, nos congratulamos de que el Gobierno del Iraq esté dispuesto a aprovechar la asistencia técnica de la OIT con vistas a garantizar una mejor aplicación de los Convenios.

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, Libia - La delegación de mi país desea comenzar aplaudiendo los esfuerzos realizados por el Gobierno del Iraq en relación con el Convenio. Asimismo, elogiamos los esfuerzos del Gobierno para elaborar una nueva legislación que garantice la libertad sindical en el país, al tiempo que se eliminan todos los obstáculos para la plena aplicación de dicha legislación.

Valoramos el hecho de que el Gobierno esté dispuesto a seguir aceptando la asistencia técnica de la OIT en relación con este Convenio, y creemos que es realmente conveniente. Por lo tanto, pedimos a la OIT que preste asistencia técnica al Iraq para que pueda dar pleno efecto al Convenio y a los derechos consagrados en él.

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, República Árabe Siria - En primer lugar, permítannos agradecer al representante gubernamental del Iraq la información que hemos escuchado hoy. Con respecto a la información proporcionada sobre los esfuerzos realizados para aplicar las disposiciones del Convenio y la adopción de las medidas necesarias al respecto, mi delegación desea respaldar al Iraq en su disposición a aprovechar la asistencia técnica de la OIT para una mejor aplicación de los convenios de la OIT.

Interpretación del árabe: observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) - Nuestra Confederación desea subrayar la importancia de que el Gobierno iraquí tenga plenamente en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos, especialmente en relación con el Convenio. Podemos confirmar que lo que ha dicho el Gobierno es cierto. En efecto, el Gobierno está elaborando una nueva legislación nacional sobre las organizaciones sindicales.

En 2018 se aprobó el decreto ministerial núm. 18, que puso en marcha el proceso, pero creemos que este debería ir más rápido porque vemos que hoy en día se sigue excluyendo a los sindicalistas de negociaciones en las que deberían participar porque se considera que no representan a los trabajadores del sector público en particular. Y este problema se da en varios sectores, como la electricidad, la industria petrolera y la administración pública, entre otros. Así pues, lo que ocurre ahora es que todavía no es posible formar sindicatos en esos sectores; tampoco se pueden celebrar negociaciones colectivas y eso está creando graves problemas en el país.

También hemos visto que muchos sindicalistas han sido objeto de sanciones. Por lo tanto, pedimos al Gobierno que derogue Ley sobre Organizaciones Sindicales núm. 52, de 1987, y que derogue también la Decisión núm. 150, de 1987, sobre la cuestión. Recomendamos que se derogue todo texto legislativo que sea contrario al espíritu de este Convenio.

También reconocemos que el Iraq necesita urgentemente la asistencia técnica de la OIT para el desarrollo de las capacidades sindicales con el fin de promover la aplicación de los convenios sobre la libertad sindical. Necesitamos mejorar la estructura de nuestro Ministerio de Trabajo para que pueda desempeñar el papel que le corresponde y para que su personal pueda ejercer sus funciones con objeto de hacer avanzar al país y promover la negociación colectiva.

Observador, Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) - Desde hace más de una década, la Comisión de Expertos ha pedido al Gobierno que elimine los obstáculos al pluralismo sindical, que dificultan la multiplicidad de sindicatos y, por consiguiente, el disfrute por parte de todos los trabajadores de los derechos protegidos por el Convenio.

Aunque acogemos con satisfacción la indicación del Gobierno de que se ha derogado la decisión gubernamental núm. 8750, de 2005, nos preocupa profundamente que la Ley núm. 52, de 1987, siga en vigor. Esta Ley establece un monopolio sindical de facto, en el que se prohíbe la creación de otros sindicatos y federaciones. Aunque en el país operan múltiples sindicatos a pesar de dicha Ley, el efecto de esta es tal que el Gobierno favorece a la federación gubernamental oficial, marginando y excluyendo así a otras organizaciones de trabajadores de las iniciativas de diálogo social. Por lo tanto, el Gobierno sigue ejerciendo una injerencia indebida en la constitución y las actividades de los sindicatos independientes, al tiempo que restringe efectivamente el derecho de estas organizaciones a negociar colectivamente en nombre de sus miembros. Se trata de graves violaciones del Convenio.

El Gobierno del Iraq tiene la obligación de fomentar y promover la negociación colectiva libre y voluntaria en virtud del artículo 4 del Convenio. No es concebible que esto se haga mientras sigue instaurado un monopolio sindical que no se basa en ningún criterio válido de representatividad.

Además, es evidente que cualquier trato favorable o desfavorable por parte de las autoridades públicas a un determinado sindicato con respecto a otros, si no se basa en criterios objetivos, constituye un acto de discriminación e injerencia que viola el Convenio.

Así, pedimos al Gobierno que derogue la Ley núm. 52 y que promueva y fomente la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica para asegurar el pleno respeto de las garantías establecidas en el Convenio.

Interpretación del árabe: representante gubernamental - Me gustaría dar las gracias a todos los que han participado en el debate por sus intervenciones.

El representante de la GFITU ha hecho unas declaraciones, en las que criticaba las medidas del Gobierno, y esto es un indicio de que hay libertad, de que no hay restricciones a lo que se dice. Pero nosotros, por nuestra parte, podemos refutar toda acusación en la que se afirma que los sindicatos no pueden operar libremente, por supuesto dentro de la legalidad, que es lo que ocurre en el resto del mundo.

En el Iraq, en el Ministerio de Trabajo, hemos creado un comité y este comité está presidido por mí, y sigo trabajando con la Directora y los funcionarios del Departamento de Normas, en materia de legislación, y el Sr. Ali Rahim, que es el dirigente de la GFITU, a la que pertenece el Sr. Adnan Al-Saffar, quien también es miembro del comité que se creó. El hecho de que este comité estuviera formado por otras organizaciones sindicales en virtud de una orden emitida por el Consejo de Ministros y su participación en la redacción del nuevo proyecto de ley sobre organizaciones sindicales refleja la inexistencia de discriminación y un claro reconocimiento de todas las organizaciones sindicales.

El Gobierno no es parte en ningún conflicto sindical. Busca una aplicación óptima de la Constitución del Iraq y de los convenios de la OIT. Sin embargo, nos hemos hallado en circunstancias especiales como la lucha contra el terrorismo y varias crisis políticas, que puede que haya sido un obstáculo para acelerar la promulgación de la ley. Nosotros, el Gobierno, creemos en el derecho de sindicación, en el pluralismo y en la no injerencia en la labor de las organizaciones sindicales.

Con respecto al derecho de los empleados a afiliarse a organizaciones sindicales, el nuevo proyecto de ley concede el derecho de los empleados a constituir sus organizaciones sindicales dentro de los ministerios. Tenemos un poder judicial independiente. En el Iraq no hay delitos de opinión porque la Constitución garantiza el derecho a la libertad de expresión y el derecho a manifestarse. Puede haber incidentes aislados con un funcionario o un soldado, pero esto no refleja la política general del Estado ni sus procedimientos. Seguimos trabajando, y continuamos dialogando con los interlocutores sociales. Asimismo, seguimos colaborando con la Oficina, la Oficina de Beirut o la Oficina de Bagdad. Recientemente se celebró un taller sobre el nuevo proyecto de ley, al que asistieron la Directora de la Oficina de Bagdad, Sra. Maha Qataa, y la mayoría de las organizaciones sindicales, e incluso el Sr. Adnan Al-Saffar.

Nos gustaría contar con la asistencia técnica de la OIT para llegar a un nuevo proyecto de ley que se ajuste a nuestra Constitución, y que se base en la libertad, el pluralismo y las disposiciones que figuran en los Convenios núms. 87 y 98. Aprovecho la ocasión para dar las gracias a la Oficina, a la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y sus funcionarios.

Miembros empleadores - Hemos escuchado todos los comentarios que han formulado todos los participantes esta tarde y creo que es justo decir que hemos expresado las cosas de diferentes maneras, pero somos muy coherentes en las opiniones que hemos expuesto.

Algo que cabe observar es que el Iraq no es único en el sentido de que es uno de los diversos países que recordamos, en nuestra vida, que han surgido de regímenes que eran mucho menos democráticos que el actual, y lo que todos ellos han experimentado, y el Iraq sin lugar a dudas lo ha experimentado, es que no es fácil superar estos antecedentes históricos para llegar a formas plenas de democracia. Eso no ocurre en cinco minutos y los procesos y expresiones de la democracia tienen que entenderse antes de poder ponerlos en práctica. Así que nos hacemos cargo de que no ha sido fácil.

También sabemos que el Gobierno del Iraq se ha comprometido a defender los principios del Convenio, que ha reconocido que no es un experto en esas cosas, y que ha pedido la ayuda de la OIT, entre otras entidades, para hacerlo. Eso es lo que no han hecho varios países antes del Iraq y han tardado más tiempo, así que estamos viendo una situación en la que creo que tenemos que decir al Iraq: «Hagan lo que dicen que van a hacer; nosotros aceptamos y ustedes aceptan que hay deficiencias en lo que se refiere al pleno cumplimiento del Convenio y, en la medida en que la OIT y toda otra entidad que esté disponible y dispuesta a prestar asistencia, se la ofrezca, acepten esa asistencia; creo que la han pedido, creo que deberían recibirla y creo que están yendo en la dirección correcta y, como he dicho en mis observaciones anteriores, si hacen todo esto, puede ser que la próxima vez que nos reunamos escuchemos hablar de verdaderos progresos».

Miembros trabajadores - Me gustaría dar las gracias a los delegados que han participado en nuestro debate.

El Gobierno del Iraq ha hecho referencia a una serie de cuestiones que no entran en el ámbito de este examen, en particular, aspectos relacionados con los asuntos internos de los sindicatos.

Los miembros trabajadores insisten en que el Gobierno debe garantizar el derecho de negociación colectiva para todos los trabajadores. Pedimos al Gobierno: en primer lugar, que derogue el artículo 10 de la resolución del Consejo Revolucionario núm. 115, de 1987; en segundo lugar, que derogue el artículo 2 de la Ley núm. 52, de 1987. Debemos recordar que estos dos textos prohíben la creación de organizaciones sindicales en el sector público; en tercer lugar, que derogue las instrucciones y circulares ministeriales que tienen el mismo efecto. Estas deben ser sustituidas por disposiciones que garanticen de forma inequívoca el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva en este sector; en cuarto lugar, que derogue el artículo 21 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales núm. 52, de 1987, en el que se establece que la GFIW es el órgano supremo de las organizaciones sindicales. Pedimos al Gobierno que apruebe disposiciones legales que aseguren el pluralismo sindical a todos los niveles y garanticen el derecho de negociación colectiva; en quinto lugar, que establezca un mecanismo para combatir de forma efectiva y disuasoria los actos de discriminación antisindical, como los despidos; y en sexto lugar, que ponga fin a la intimidación de los activistas sindicales garantizando un clima exento de violencia contra ellos.

Para hacer efectivos estos aspectos, pedimos al Gobierno que acepte una misión de contactos directos.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales y escritas formuladas por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión observó con preocupación que existen importantes problemas de cumplimiento del Convenio en la legislación y la práctica con respecto a la protección contra la discriminación antisindical, el ámbito de la negociación colectiva permitida por la ley, la falta de pluralismo sindical y la injerencia en la negociación colectiva libre y voluntaria.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión insta al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, a:

- proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar y promover la negociación colectiva voluntaria, el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, así como sobre los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios;

- prohibir los actos de injerencia indebida en la constitución, el funcionamiento y la administración de los sindicatos y prever procedimientos de recursos, reforzados por sanciones eficaces y disuasorias;

- adoptar medidas jurídicas y prácticas para garantizar la protección contra la discriminación antisindical, en particular mediante un acceso efectivo y rápido a los tribunales, compensaciones adecuadas y la imposición de sanciones suficientemente disuasorias, y

- adoptar todas las medidas legales y prácticas apropiadas para asegurar que los derechos sindicales puedan ejercerse en condiciones normales, respetando los derechos humanos básicos y en un clima exento de violencia, presión, miedo y amenazas de cualquier tipo.

La Comisión pide al Gobierno que acepte una misión de contactos directos de la OIT.

La Comisión pide al Gobierno que presente a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 una memoria, elaborada en consulta con los interlocutores sociales, que contenga información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2008, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Un miembro gubernamental indicó que su intervención se centraría en tres temas. Las observaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2006 sobre las violaciones de la libertad sindical y la negociación colectiva; los graves casos de violencia y otras violaciones de la libertad sindical y las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el nuevo proyecto de Código del Trabajo que no se ha adoptado todavía.

Durante tres décadas, Iraq ha padecido condiciones opresivas, guerras, sanciones económicas y un aislamiento del resto del mundo. En la actualidad, está atravesando por circunstancias excepcionales, al margen de la voluntad y el deseo de su país, que han causado importantes pérdidas en todos los niveles, en particular a la clase trabajadora y a las organizaciones sindicales, así como a otros sectores de la población. En este contexto, recordó la pérdida de un miembro de la delegación iraquí, víctima de este clima de violencia, y que debería haber asistido a la Conferencia de la OIT.

Se refirió a la ley núm. 52 de 1987 sobre las organizaciones sindicales, que había establecido el monopolio de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Iraquíes, que excluía a cualquier otro sindicato o federación y que privaba al sector público y a los departamentos gubernamentales de la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 sobre libertad sindical. Esta ley sólo entró en vigor en la forma. En abril de 2003, la situación cambió, ya que la clase trabajadora había creado varios sindicatos y federaciones con diferentes políticas, programas y afiliaciones. Hoy en día, dichos sindicatos incluidos los sindicatos de los campos de petróleo del sur, ejercen sus derechos naturales con toda libertad, a pesar de la falta de un marco jurídico.

Subrayó que la crisis entre el sindicato y el Ministerio del Petróleo no es una crisis sindical, ni tampoco una crisis de las relaciones profesionales. Se trata de una grave amenaza a la riqueza petrolífera de Iraq, que representa el 95 por ciento del total del PIB, la fuente de ingresos de 28 millones de ciudadanos iraquíes, además esta riqueza se ve amenazada por la piratería y el robo y los impedimentos a la exportación del crudo iraquí para los grupos políticos y profesionales armados. En este contexto, el Ministerio del Petróleo había adoptado medidas severas para proteger el crudo y a la sociedad iraquí de la pobreza y el hambre.

Refiriéndose a la carta núm. 1487 del Ministerio con fecha 20 de septiembre de 2007, dirigida al secretario general de la Confederación Sindical Internacional, expresó el deseo del Gobierno iraquí de señalar a la CSI la importancia del crudo, que es el pan de cada ciudadano iraquí. Subrayó que el Ministerio de Trabajo es favorable a todos los medios pacíficos empleados para garantizar los derechos de los trabajadores y de los sindicalistas, pero se opone a cualquier daño que pueda atentar contra los intereses nacionales, al igual que contra el movimiento sindical, conocido por sus sacrificios y su larga lucha por la protección de la riqueza de Iraq.

El terrorismo internacional y las consecuencias de la ocupación durante los últimos cinco años, causantes de la muerte de muchas vidas inocentes, constituyen el segundo tema mencionado, que indica que el terrorismo es despiadado, ya que no distingue entre un sindicalista, un empleador, un profesor de universidad o un niño.

El tercer tema está relacionado con las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el proyecto de Código del Trabajo que todavía no ha sido adoptado. El orador subrayó que el proyecto de Código del Trabajo es el fruto del diálogo social y fue aprobado por el Gobierno y los interlocutores sociales, recogiendo así las ambiciones de los interlocutores tripartitos. Hizo hincapié en que el proyecto de Código del Trabajo fue elogiado en el Informe de la Comisión de Expertos porque el Ministerio de Trabajo iraquí lo había examinado a la luz de leyes modelo de los países árabes, con miras a garantizar la conformidad con las normas internacionales del trabajo.

A continuación, citó varios artículos del proyecto del Código del Trabajo, tales como los artículos 39, 41, a) y 139, a) que prevén que un trabajador despedido tiene derecho a presentar un recurso contra su despido ante la Comisión o ante los tribunales laborales, dentro de un período de 30 días; la obligación del empleador de notificar al trabajador la terminación de un contrato o de pagarle una indemnización dentro de un plazo de 30 días; y la disolución de un sindicato por decisión de su junta directiva de acuerdo con las disposiciones del estatuto sindical y en caso de que un sindicato ya no cumpla con el objetivo para el que se había creado se tomará una decisión judicial.

El Gobierno tiene la intención de invalidar la decisión núm. 150 de 1987, ya que los trabajadores y las organizaciones sindicales gozaban de numerosas garantías en caso de privatización o de insolvencia de los empleadores.

El orador solicitó la revisión por parte de la Comisión de Expertos del artículo 6 del proyecto de Código, ya que los funcionarios gozan de normas especiales que regulan su contratación, promoción, salarios mensuales y pensiones de vejez. La discriminación en el trabajo no existe ni tampoco están privados de protección de las disposiciones del Convenio.

Con respecto a la petición de la Comisión de Expertos sobre los trabajadores del servicio público y pensionados, solicitó a la Comisión que revise el artículo 3, 2) del nuevo proyecto de Código que no se aplica a los trabajadores cubiertos por las disposiciones de la Ley sobre la Función Pública y la Ley Consolidada sobre la Jubilación Pública, a los miembros de las fuerzas armadas y a las familias de los empleadores.

El artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo establece la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (Convenio núm. 87); el derecho de sindicación y de negociación colectiva (Convenio núm. 98); la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso y trabajo infantil; la eliminación de la discriminación en el lugar de trabajo, la garantía de salarios equitativos y el diálogo social. El artículo mencionado anteriormente es un ejemplo concreto de la observación de Iraq de los principios y derechos fundamentales en el trabajo y una invitación a la aplicación del trabajo decente.

Los miembros trabajadores explicaron los motivos por los que habían decidido situar a Iraq en la lista de casos individuales. Admitieron que la situación de guerra civil y las circunstancias políticas sumamente complicadas dificultan el trabajo del Gobierno. Sin embargo, existen motivos importantes relacionados con la justicia social que están a favor de la elección de este caso. De hecho, la población es la primera víctima de esta situación y los sindicalistas tienen que hacer frente a numerosos peligros. Al igual que los trabajadores del sector petrolero y de la enseñanza y los funcionarios públicos, son considerados como objetivo por las bandas armadas y los grupos terroristas. La discusión de este caso en la Comisión se inscribe totalmente en el mandato de la OIT, que proporciona orientaciones e instrumentos para restablecer la justicia social en las situaciones de crisis. El objetivo es ayudar al Gobierno iraquí a reiniciar un verdadero diálogo social, a través de una negociación colectiva que tenga en cuenta las circunstancias y necesidades específicas de la población, y, de esta forma, contribuir a restaurar el empleo, reestructurar la seguridad social y restituir la dignidad a los trabajadores. El Gobierno ha aceptado la asistencia técnica de la Oficina en el marco de la preparación del nuevo Código del Trabajo. Sin embargo, siguen planteándose problemas en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 98, y especialmente de sus artículos 1, 3, 4 y 6.

En relación con la discriminación antisindical, señaló que, aunque el artículo 41 del proyecto de Código del Trabajo contempla la protección de los sindicalistas, una sola disposición no es suficiente. Habría que prever la forma en la que un demandante puede presentar las pruebas que demuestran que ha sido objeto de discriminación, proporcionarle un plazo suficiente para reunir los documentos y, de forma general, facilitarle el acceso gratuito a un sistema judicial imparcial. Asimismo, las disposiciones relativas a los fundadores y presidentes de los sindicatos, no prevén la posibilidad de que se les proteja contra los actos de discriminación durante la duración de su relación laboral. Estas disposiciones dejan sin protección a los miembros de los sindicatos y a los antiguos dirigentes sindicales.

El proyecto de Código del Trabajo parece regular de forma positiva la cuestión de la representación de los miembros de los sindicatos, a la hora de defender sus intereses colectivos y las cuestiones relacionadas con los diferentes niveles de negociación colectiva. Por consiguiente, el enfoque adoptado es demasiado restrictivo en lo que respecta a la disposición del Código que prevé que un sindicato necesita el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación para que se le reconozca como interlocutor. Por último, debe examinarse la cuestión de la protección de los funcionarios y de los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado, debido a que el proyecto de Código excluye a los «funcionarios y jubilados de la administración pública».

Hay que reconocer que el Gobierno ha realizado esfuerzos, pero éstos son insuficientes para dar plena aplicación al Convenio núm. 98 y para garantizar la lucha contra la discriminación antisindical. Concluyó señalando que el Gobierno debe adoptar a la mayor brevedad las medidas necesarias para solucionar los problemas señalados con gran precisión por la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores reconocieron el papel del Gobierno con respecto a la negociación colectiva así como el clima de violencia que reina en el país, que afecta a la mayoría de las personas, en particular los trabajadores y los empleadores. Sin embargo, la ratificación de los convenios de la OIT, como el Convenio núm. 98, permitirá la construcción de un futuro más estable en Iraq. La OIT ha brindado su asistencia con respecto al Código del Trabajo, pero todavía quedan áreas por mejorar. La negociación colectiva en la función pública debe ponerse de conformidad con el Convenio, en particular en el ámbito de la legislación sobre la discriminación antisindical. Sin embargo, el Grupo de los Empleadores discrepó en que todos los sindicatos deberían negociar colectivamente, ya que esto podría conducir a una proliferación de sindicatos en el país y a una situación insostenible.

Los miembros empleadores acordaron, sin embargo, que es necesario invitar a todos los actores importantes a la mesa de la negociación colectiva. Tanto los empleadores como los trabajadores vienen ofreciendo su asistencia y ésta es una oportunidad que se debe aprovechar. Por último, instaron al Gobierno a hacer uso de la asistencia técnica ofrecida por la OIT.

El miembro trabajador de Iraq se refirió al sufrimiento de los trabajadores y de las organizaciones sindicales de Iraq a causa de las leyes y decisiones del Gobierno que son contrarias al derecho de sindicación y a los demás derechos sindicales establecidos en los instrumentos de la OIT. Asimismo, señaló las continuas violaciones llevadas a cabo por las fuerzas de ocupación y los peligros a los que, en general, tienen que hacer frente los ciudadanos y los sindicatos iraquíes, debido, en particular, en un contexto de cinco años de terrorismo.

A partir de 2003, año de la ocupación de Iraq, los trabajadores han intentado establecer sindicatos fuertes e independientes, lo cual ha conducido a la creación de varias federaciones sindicales. Durante más de dos años, estas federaciones han funcionado de manera independiente, basándose en la fe que tienen los trabajadores en el pluralismo y en la democracia. El 20 de septiembre de 2005, las tres federaciones sindicales más importantes se fusionaron para formar la Federación General de Trabajadores Iraquíes. Esta Federación continúa unificando la voz de los trabajadores iraquíes y procura protegerlos de las trágicas circunstancias predominantes, como el desempleo, el trabajo infantil y la enfermedad. Hizo hincapié en que su Federación mantiene su compromiso con el movimiento sindical libre de toda discriminación y de la injerencia gubernamental.

Lamentablemente, y a pesar de los cambios que se han producido durante los últimos cinco años, la legislación injusta impuesta por el régimen anterior sigue vigente. La Ley sobre el Trabajo y la Seguridad Social, de 1987, y la Ley sobre Organización Sindical, núm. 52, del mismo año, siguen en vigor, y todavía no se ha adoptado el nuevo código del trabajo, a pesar de los esfuerzos realizados por su Federación y el Ministerio de Trabajo, a través de comités conjuntos, para elaborarlo. La ley núm. 150, de 1987, que el orador calificó de infame, sigue en vigor, privando a los funcionarios públicos del derecho de sindicación.

Recordó que desde abril de 2003 y la elección del Gobierno iraquí, la Federación General de Trabajadores Iraquíes sintió un gran optimismo, debido a que pensó que se podrían modificar las leyes injustas, a través de la presión ejercida por los trabajadores y los interlocutores sociales. Expresó su sorpresa por la adopción por el Consejo de Ministros de la decisión núm. 8750, de 2005, que consideró injusta. En virtud de esta decisión sin precedentes, el Consejo de Ministros incautó los fondos y propiedades de todos los sindicatos. A partir de entonces, y aunque la Federación continuó su trabajo, toda la labor sindical perdió su eficacia. En abril de 2007, las fuerza estadounidenses atacaron las instalaciones de la Federación General de Trabajadores Iraquíes, destruyendo todos los muebles y propiedades, e incautando los ordenadores y los equipos sin justificación. Señaló a la atención de los asistentes a la reunión la cuestión del terrorismo y de sus repercusiones en las actividades sindicales. Asimismo, comentó que varios líderes sindicales habían sido víctimas de ese terrorismo.

Por último, el orador declaró que su Federación está en contra de la privatización de la riqueza petrolera de Iraq y de los importantes sectores de servicios, y solicitó la solidaridad y la ayuda de la comunidad internacional para los sindicatos y los trabajadores iraquíes, a fin de que puedan sobreponerse a esta funesta situación.

El miembro trabajador del Reino Unido, a cuya declaración se adhirieron la Federación Americana del Trabajo- Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO), las federaciones sindicales internacionales, la Federación Internacional de los Sindicatos de los Trabajadores de la Química, la Energía, Minas e Industria Diversas (ICEM), la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y la Internacional de la Educación, declaró que el futuro del Iraq depende de la solidez, la libertad y la independencia de las organizaciones sindicales. Sin embargo, las fuerzas de ocupación continúan asaltando sus oficinas y confiscando sus bienes, los insurgentes siguen asesinando a los líderes sindicales y el Gobierno sigue manteniendo leyes que restringen las actividades sindicales, interfiriendo en los asuntos internos y en las finanzas de los sindicatos y acosando a sus líderes.

El orador mencionó cinco factores de gran preocupación. En primer término, la ley núm. 150 de 1987, que prohíbe las organizaciones sindicales en el sector público (que representa el 80 por ciento de la fuerza de trabajo iraquí incluido el sector petrolero). En segundo término, la decisión núm. 8750, que faculta al Gobierno para intervenir las organizaciones sindicales a voluntad y que se ha utilizado para inmovilizar sus cuentas bancarias. Esta ley debe ser abolida. En tercer término, la legislación laboral que es conforme a las normas de la OIT, que ya lleva varios años examinándose, pero que todavía no se había aprobado, como se prometiera que se haría. En cuarto término, el Gobierno aún no ha liberado los fondos inmovilizados que estaban destinados a las elecciones internas de la Federación General de Trabajadores Iraquíes (GFIW), e insiste en que los candidatos deben ser ciudadanos iraquíes y en que, en flagrante violación del Convenio núm. 98, deben contar con el respaldo de su empleador. En quinto término, el Gobierno también insiste en que sólo participen los sindicatos del sector privado, lo cual provocará forzosamente la reestructuración de los sindicatos que cuentan con trabajadores, tanto del sector privado como del sector público, e impedirá que la inmensa mayoría de miembros de la GFIW den su opinión respecto de la dirección de su organización.

El orador informó del traslado de ocho líderes de la Federación Iraquí de Sindicatos del Petróleo, afiliada a la ICEM, que serán alejados de su trabajo y sus hogares para situarlos en los campos petrolíferos del sur, destinando una parte a Bagdad donde impera la violencia, obstaculizando de esta manera las actividades del sindicato y poniendo deliberadamente los líderes en peligro. Estas alegaciones no conciernen el Kurdistán iraquí.

Instó al Gobierno a explicar sus contradicciones entre lo dicho y lo hecho, dado que los sindicatos independientes reúnen los trabajadores y apoyan la emancipación de las mujeres más allá de las fronteras sociales. El Gobierno debe cesar la represión antisindical, introducir una legislación laboral que promueva el diálogo social, la libertad sindical y la negociación colectiva. El orador solicitó finalmente al Gobierno que actúe sin demora para poner la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio.

El miembro empleador de Iraq declaró que la decisión num. 8750 de 8 de agosto de 2005, adoptada por el Gobierno de Iraq, y por la que se confiscaron los fondos de los interlocutores sociales, no estaba justificada y fue considerada inconstitucional, debido a que se trataba de una ingerencia no democrática en los asuntos de las organizaciones, y no estaba de conformidad con las normas internacionales del trabajo.

La decisión tuvo un impacto negativo en la capacidad de los empleadores de proporcionar servicios a sus miembros y en su participación en muchas reuniones internas y externas, limitando sus posibilidades de formular políticas y programas a fin de reforzar sus capacidades. Señaló que entiende perfectamente las preocupaciones que acucian al Gobierno y sus esfuerzos para hacer frente al terrorismo y a todos los casos de violencia que afectan al país y a la población desde la ocupación. Asimismo, hizo hincapié en los grandes desafíos que se plantean en el ámbito económico y social.

Las preocupaciones antes mencionadas pueden estar en la base de la adopción de la decisión núm. 8750 o ser la causa de los retrasos en la adopción de medidas firmes para abordar las cuestiones pendientes. Reiteró el compromiso de los empleadores en lo que respecta a la continuación del diálogo con el Gobierno, representado por el Ministerio de Trabajo y por el Ministro, a fin de anular la decisión antes señalada, e indicó que son muchos los miembros activos del Gobierno que están a favor de esa anulación.

Expresó su esperanza de que el Gobierno nacional anule dicha decisión como gesto de buena voluntad hacia el sector privado y sus representantes, a fin de permitirles participar eficazmente en la reconstrucción y en el desarrollo de país, y en la creación de puestos de trabajo que permitan reducir el desempleo y potenciar la paz social.

Concluyó solicitando a la OIT y a la Oficina Regional de la OIT para los países árabes, que se encuentra en Beirut, que ayudaran a los interlocutores sociales a mejorar sus capacidades y promover el diálogo social, con miras a que se anulara la decisión antes mencionada. Asimismo, les solicitó que ayudaran a Iraq a hacer frente a los desafíos y presiones que se le planteaban en este momento tan crítico de su historia.

El representante gubernamental de Iraq acogió con beneplácito las opiniones manifestadas por los miembros empleadores y expresó su aprecio por la comprensión de la compleja situación imperante en Iraq. Reafirmó el compromiso de su Gobierno de dar efecto a las disposiciones del Convenio núm. 98, que el país ratificó en 1962. Manifestó asimismo su gratitud a los miembros trabajadores por el apoyo prestado a los trabajadores iraquíes y a su movimiento sindical y dijo que se tendrán en cuenta las observaciones de orden técnico sobre el nuevo proyecto de Código del Trabajo. Indicó que los acontecimientos a los cuales se hizo referencia en el curso del debate reflejan la situación general en el país y afectan a la sociedad en su conjunto. Agradeció también las opiniones manifestadas por el miembro trabajador de Iraq, las cuales coinciden con las opiniones expresadas por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Añadió que el Ministerio procura por todos los medios remover todos los obstáculos que se presenten a los interlocutores sociales.

Informó a la Comisión de la Conferencia sobre la correspondencia intercambiada entre el Ministerio del Trabajo y los órganos oficiales superiores, encaminada a revocar la injusta ley núm. 150, de 1987, así como la decisión Diwani núm. 8750 de 8 de agosto de 2005. El movimiento sindical iraquí creó una comisión profesional, preparatoria y objetiva, encargada de supervisar las elecciones con arreglo a la reglamentación vigente, y se observan progresos en la preparación del mecanismo necesario a la realización de elecciones, de modo que se garantice la instauración de la democracia.

Añadió que la óptica a la que hicieron alusión los miembros empleadores correspondía plenamente a las expectativas del Ministerio del Trabajo y manifestó su aprecio a los miembros empleadores por sus comentarios relativos a la cooperación entre el Ministerio y los interlocutores sociales. Hizo un llamamiento a la OIT y a su Oficina regional de Beirut para que desplieguen esfuerzos destinados a fortalecer las capacidades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, mediante la provisión de material y asistencia técnica. Reiteró su compromiso con el ejercicio de los derechos sindicales y de negociación colectiva e hizo hincapié en la importancia que reviste el diálogo social como medio de garantizar efectivamente la democracia y realizar progresos. Su Gobierno está decidido a alcanzar estos objetivos para sobreponerse a la realidad actual y asegurar la prosperidad de los empleadores y de los trabajadores iraquíes.

Los miembros trabajadores indicaron que el debate entablado muestra que el Gobierno iraquí se esfuerza por cumplir las obligaciones dimanantes del Convenio núm. 98. No obstante, es evidente que estos esfuerzos resultan insuficientes. En efecto, la lectura del proyecto de Código del Trabajo no demuestra que actualmente se estén combatiendo y eliminando efectivamente los actos de discriminación en contra de los sindicatos. Las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos son muy precisas a este respecto y están muy bien fundamentadas. En consecuencia, le corresponde al Gobierno adoptar sin tardanza, medidas que garanticen una verdadera libertad sindical, entre otras medidas, mediante la abolición de la legislación que la restringe.

En 2007, la Oficina ofreció asistencia técnica para elaborar el Código del Trabajo. Pero ello fue insuficiente. No obstante, no es adecuado criticar por ello al Gobierno, en la medida en que debe hacer frente a una situación cuyo control escapa completamente de sus manos.

Los miembros trabajadores propusieron el envío por la Oficina de una nueva misión de asistencia técnica para que el Gobierno pueda atender adecuadamente las solicitudes que le ha formulado la Comisión de Expertos e integrar en la legislación nacional las soluciones propuestas.

Insistieron asimismo en que la actitud positiva del Gobierno iraquí les inspira confianza y que en ningún momento supusieron una mala voluntad de su parte. Sería otra su actitud si los resultados de una encuesta ulterior realizada por la CSI, o si los resultados del control realizado por alguna otra instancia responsable de la aplicación de normas demostraran que su actitud merece menos crédito.

Los miembros empleadores tomaron nota con preocupación de algunas de las alegaciones de los miembros trabajadores. Hicieron hincapié, no obstante, en que el Gobierno debe considerar que existe consenso entre los miembros empleadores y los miembros trabajadores, respecto de que los antiguos decretos deben ser derogados y que es necesario adoptar un nuevo Código del Trabajo que tenga en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. Reiteraron que el actual clima inaceptable que reina desaparecería si se establecieran bases sólidas. Estos últimos no sólo incluyen una nueva legislación sino también un fortalecimiento del diálogo social. La OIT podría desempeñar un papel muy importante a este respecto. Los miembros empleadores apoyan la propuesta de los miembros trabajadores de que es necesario considerar una futura participación de la Oficina.

Los miembros trabajadores manifestaron que habrían deseado que en las conclusiones se mencionara la cuestión de la destrucción de los locales sindicales.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el representante del Gobierno y del posterior debate.

La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se referían a graves alegatos de violencia antisindical, la falta de medidas legislativas suficientes para la aplicación del Convenio y la emisión de directivas en el sector petrolífero que atentan contra las garantías previstas en el Convenio.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en relación con el proceso de reconstrucción en curso y del clima de violencia en el país. Tomó nota, además, de que el proyecto de Código del Trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT se encuentra actualmente ante el Consejo de la Shura, y de la declaración del Gobierno de que los comentarios de la Comisión de Expertos serán tenidos en consideración, antes de proceder a su adopción. El Gobierno añadió que, pese a la actual falta de un marco legislativo adecuado que regule el derecho de sindicación, los sindicatos pudieron llevar a cabo sus actividades sin injerencias. La Comisión tomó nota, además, de la declaración del Gobierno relativa al conflicto de los trabajadores en el sector petrolífero.

Asimismo, la Comisión tomó nota de la declaración formulada por el delegado de los trabajadores de Iraq respecto a las dificultades que afrontaban los trabajadores para constituirse como sindicatos y las injerencias a las que se habían visto sometidos en sus actividades las organizaciones, incluido el congelamiento de fondos sindicales. La Comisión observó que las organizaciones de empleadores de Iraq planteaban preocupaciones similares.

Observando que el proyecto de Código del Trabajo fue elaborado hace algún tiempo con la asistencia técnica de la OIT, la Comisión expresó su firme esperanza de que dicho proyecto será modificado de acuerdo con los términos solicitados por la Comisión de Expertos, en plena consulta con todos los interlocutores sociales, y que será adoptado sin demora. Mientras tanto, la Comisión pidió al Gobierno que garantice que las leyes y la práctica del régimen anterior han dejado de aplicarse. La Comisión consideró que la aplicación de este Convenio y los importantes esfuerzos para llegar a un diálogo social amplio y significativo constituían piedras angulares fundamentales del proceso de reconstrucción que está en marcha en el país. Confió en que el Gobierno estará pronto en posición de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos que no participan en la administración del Estado, gocen plenamente de la protección efectiva de las disposiciones del Convenio.

Apreciando la solicitud de asistencia técnica de la OIT formulada por el Gobierno, la Comisión instó al Gobierno a que acepte una misión de asistencia técnica de la OIT en un futuro próximo.

Los miembros trabajadores manifestaron que habrían deseado que en las conclusiones se mencionara la cuestión de la destrucción de los locales sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en relación con cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, sobre los debates que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en relación con la aplicación del Convenio.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 110.ª reunión, mayo-junio de 2022)

La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en junio de 2022 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia) sobre la aplicación del Convenio por Iraq. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, después de tomar nota con preocupación de que existen importantes problemas de cumplimiento del Convenio en la legislación y la práctica en lo que respecta a la protección contra la discriminación antisindical, la falta de pluralismo sindical y la promoción de la negociación colectiva sin injerencias, instó al Gobierno a: i) proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar y promover la negociación colectiva voluntaria, el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, así como sobre los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios; ii) prohibir los actos de injerencia indebida en la constitución, el funcionamiento y la administración de los sindicatos y prever procedimientos de recursos, reforzados por sanciones eficaces y disuasorias; iii) adoptar medidas legales y prácticas para garantizar la protección contra la discriminación antisindical, en particular mediante un acceso efectivo y rápido a los tribunales, compensaciones adecuadas y la imposición de sanciones suficientemente disuasorias, y iv) adoptar todas las medidas legales y prácticas apropiadas para asegurar que los derechos sindicales puedan ejercerse en condiciones normales, respetando los derechos humanos básicos y en un clima exento de violencia, presión, miedo y amenazas de cualquier tipo.
La Comisión de la Conferencia también invitó al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos de la OIT y a presentar una memoria a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022.
La Comisión toma nota de que, desde que se realizaron los debates en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT en relación con la reforma de la Ley de Sindicatos y con las actividades de sensibilización en los distintos organismos gubernamentales y el Parlamento. La Comisión también toma nota de que la Oficina presentó los comentarios técnicos solicitados sobre el proyecto de ley de sindicatos. La Comisión saluda las indicaciones del Gobierno de que está dispuesto a invitar a una misión de contactos directos a visitar Iraq. La Comisión entiende que la misión no se ha realizado aún debido a la situación política, pero que el acuerdo provisional actual con la Oficina es que la misión de contactos directos visite Irak durante el primer trimestre de 2023.
Libertades civiles. La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre la necesidad de que el Gobierno adopte todas las medidas legales y prácticas apropiadas para asegurar que los derechos sindicales puedan ejercerse en condiciones normales, respetando los derechos humanos básicos y en un clima exento de violencia, presión, miedo y amenazas de cualquier tipo. Tomando nota de la información proporcionada por la CSI a este respecto, la Comisión recuerda que los órganos de control de la OIT han insistido constantemente en la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales, subrayando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente solo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 59-60). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los sindicatos, sus dirigentes y sus miembros puedan ejercer sus derechos en virtud del Convenio, incluida la negociación colectiva, con pleno respeto de sus libertades civiles.
Monopolio sindical. La Comisión había recordado anteriormente la necesidad de eliminar todos los obstáculos al pluralismo sindical y tomó nota con interés de la indicación del Gobierno de que la Decisión Gubernamental núm. 8750, de 2005, había sido derogada. También pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar la Ley sobre Organizaciones Sindicales núm. 52, de 1987. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI en las que se destaca el impacto negativo que tiene sobre la libertad sindical el artículo 21 de la mencionada Ley de Sindicatos, que establece que la Federación General de Sindicatos es el órgano supremo de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha iniciado un proceso para modificar esta ley y ha presentado una solicitud a la OIT para que formule comentarios sobre el nuevo proyecto de ley. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley establece que «el Estado garantizará el derecho a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a ellas por parte de los trabajadores, los empleados y los autónomos en todos los sectores, sin ningún tipo de discriminación» y saluda el hecho de que esta disposición parece estar dirigida a abordar las preocupaciones planteadas en repetidas ocasiones sobre las limitaciones legislativas a la pluralidad sindical. Recordando que la capacidad de los trabajadores de elegir el sindicato que les ha de representar es un elemento importante del principio de la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión espera que se elimine pronto de la legislación cualquier obstáculo que siga existiendo para el pluralismo sindical.
La Comisión observa además que el artículo 1, 12) del nuevo proyecto de ley de sindicatos define a la organización sindical más representativa como «la organización con mayor número de afiliados», mientras que el artículo 50 dispone que «las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empleados se determinan de acuerdo con las normas elaboradas mediante el diálogo tripartito entre el Gobierno, las organizaciones de trabajadores y las organizaciones de empleadores». En relación al criterio que se aplica para determinar la representatividad de las organizaciones a los fines de la negociación colectiva, la Comisión hace hincapié en la importancia de garantizar, en caso de controversia, que esos criterios sean objetivos, precisos y que estén preestablecidos a fin de evitar cualquier parcialidad o abuso (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 228). Observando que el artículo 1, 12) se refiere únicamente a un criterio numérico, la Comisión recuerda asimismo que la práctica demuestra que los criterios utilizados para determinar la representatividad de las organizaciones pueden dividirse a grandes rasgos en criterios cuantitativos (afiliación, cobertura geográfica/sectorial, importancia económica del sector o del territorio) y cualitativos (independencia financiera/organizativa, respeto de los principios democráticos, estatuto jurídico e influencia). En el caso de las consultas a nivel nacional relativas a cuestiones generales de política social y económica y en situaciones de transición económica y política, puede ser más importante garantizar que todas las organizaciones pertinentes estén representadas y no solo las organizaciones con más miembros, a fin de garantizar una toma de decisiones plenamente informada y un amplio apoyo al proceso y sus resultados. Por otro lado, los criterios cuantitativos pueden desempeñar un papel más importante a la hora de determinar qué sindicato puede participar en la negociación a nivel de empresa. La Comisión invita al Gobierno a tener en cuenta los elementos mencionados anteriormente cuando negocie con los interlocutores sociales con vistas a establecer los criterios de representatividad de los sindicatos y las organizaciones de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio.Funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había pedido al Gobierno que garantizara que los derechos del Convenio son aplicables a todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Tomó nota de que el artículo 3 del Código del Trabajo establece que sus disposiciones no se aplican a «los funcionarios públicos designados en conformidad con la Ley sobre la Función Pública o un texto legal especial» ni a «los miembros de las fuerzas armadas, la policía y las fuerzas de seguridad interna». La Comisión también toma nota de las alegaciones de la CSI de que el artículo 10 de la Resolución del Consejo Revolucionario núm. 115, de 1987, también prohíbe la creación de sindicatos en el sector público. La Comisión recuerda, una vez más, que el Convenio cubre a todos los trabajadores y empleadores, y a sus respectivas organizaciones, tanto en el sector privado como en el público, independientemente de que el servicio sea esencial, y que las únicas excepciones autorizadas se refieren a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. También recuerda que en virtud de los artículos 4 del Convenio, las personas empleadas en el sector público pero que no cumplen actividades propias de la administración del Estado (empleados de empresas públicas, de servicios municipales o de entidades descentralizadas, docentes del sector público, personal del sector de los transportes, etc.) deberían beneficiarse de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión observa que, si bien el nuevo proyecto de ley de sindicatos parece ampliar el derecho de sindicación a todos los sectores, su artículo 3, 2) y 1), excluye de su ámbito de aplicación a los «sindicatos y asociaciones establecidos de conformidad con una legislación específica». Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que garantice que todos los funcionarios públicos que no estén adscritos a la administración del Estado se beneficien de los derechos consagrados en el Convenio y que especifique en qué textos legislativos se reconocen dichos derechos. También solicita al Gobierno que aclare si la Resolución del Consejo Revolucionario núm. 115, de 1987, sigue en vigor y, en caso afirmativo, que se asegure de que su contenido está en consonancia con los requisitos del Convenio.
Artículo 1 del Convenio.Protección contra los actos de discriminación antisindical.Sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión había tomado nota de que el artículo 11, 2) del Código del Trabajo establece que cualquier persona que infrinja los artículos relativos a la discriminación deberá ser castigada con una pena de prisión por un periodo no superior a seis meses y una multa que no sea superior a 1 millón de dinares iraquíes (aproximadamente 685 dólares de Estados Unidos) o con cualquiera de las dos sanciones. Consideró que el referido importe de la multa puede no ser adecuado para disuadir y prevenir la repetición de actos de discriminación antisindical, en especial en las grandes empresas. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del nuevo proyecto de ley de sindicatos prohíbe toda forma de discriminación contra los trabajadores o empleados por su participación en cualquier actividad sindical y que los artículos 45-47 protegen a los miembros de los sindicatos, a los representantes de los trabajadores y a sus organizaciones contra cualquier infracción de las disposiciones de la ley. La Comisión saluda el hecho de que estos proyectos de disposiciones también introducen sanciones sustancialmente más significativas para las infracciones de la ley, en comparación con las del Código de Trabajo, incluidas las sanciones que van de 5 a 10 millones de dinares iraquíes (aproximadamente de 3 450 a 6 900 dólares de los Estados Unidos), la exigencia de reincorporación, y la posibilidad de encarcelamiento durante no menos de un mes y no más de seis meses para ciertos tipos de infracciones. Al mismo tiempo, la Comisión observa que el proyecto de disposiciones mencionado solo se refiere a los despidos antisindicales y no menciona otros actos de discriminación antisindical, incluidos los realizados en el momento de la contratación y durante la relación de trabajo. A la luz de las alegaciones de la CSI sobre los continuos y generalizados actos de discriminación antisindical, la Comisión también recuerda que las sanciones, aunque sean lo suficientemente elevadas, no tendrán un efecto disuasorio si no son aplicadas sistemáticamente por las autoridades administrativas o judiciales competentes. La Comisión pide al Gobierno que adapte las disposiciones pertinentes del nuevo proyecto de ley de sindicatos para incluir una clara prohibición de todo tipo de medidas discriminatorias por razón de la afiliación sindical o de las actividades sindicales, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo, incluidas las exclusiones del proceso de contratación, la terminación del empleo, los traslados, las exclusiones para la obtención de ascensos, los descensos de categoría y otros actos perjudiciales para el trabajador. También pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) las sanciones efectivamente impuestas en los casos de discriminación antisindical sean suficientemente disuasorias, y ii) las autoridades policiales y judiciales pertinentes sean conscientes de los problemas persistentes relativos a los actos de discriminación antisindical en Iraq y comprendan su papel a la hora de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones impuestas en la práctica.
Despidos antisindicales. La Comisión había tomado nota de que el artículo 145 del Código del Trabajo establece que cuando se haya impuesto la sanción de despido a un trabajador, dicha decisión puede ser impugnada en un plazo de treinta días ante el Tribunal del Trabajo. Sin embargo, también tomó nota de que el Código del Trabajo no especifica qué sanciones son aplicables en caso de despido antisindical. A este respecto, la Comisión acoge saluda la inclusión del apartado 3 del artículo 45 en el nuevo proyecto de ley de sindicatos, que contiene el derecho a la reincorporación de los trabajadores que han sido despedidos debido a su participación en actividades sindicales lícitas. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el recurso de readmisión propuesto en el nuevo proyecto de ley de sindicatos en relación con el despido como acto de discriminación antisindical vaya acompañado de una indemnización retroactiva que actúe como sanción disuasoria y garantice una reparación adecuada.
Procedimientos rápidos de apelación. La Comisión había tomado nota de que los trabajadores pueden presentar una queja ante el Tribunal del Trabajo cuando estén expuestos a cualquier forma de discriminación en el empleo y la ocupación. A este respecto, la Comisión observa que el apartado 3 del artículo 45 del nuevo proyecto de ley de sindicatos incluye un plazo de quince días para la reincorporación a partir de la fecha del despido. Al tiempo que subraya la importancia de establecer procedimientos rápidos para resolver los casos de despido antisindical de forma efectiva, la Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las reparaciones propuestas en el nuevo proyecto de ley de sindicatos en relación con el despido antisindical puedan aplicarse efectivamente en la práctica.
Artículo 2.Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo no contiene ninguna disposición que prohíba explícitamente los actos de injerencia. A este respecto, saluda la inclusión del artículo 44 en el nuevo proyecto de ley de sindicatos, que prohíbe específicamente los actos de injerencia. Como ya se ha señalado en relación con las sanciones por actos de discriminación antisindical, la Comisión considera que las sanciones por actos de injerencia deben ser eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las reparaciones propuestas en el nuevo proyecto de ley de sindicatos en relación con los actos de injerencia puedan aplicarse eficaz y rápidamente en la práctica y sean lo suficientemente disuasorias para prevenir y sancionar los actos de injerencia.
Artículo 4.Promoción de la negociación colectiva en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el marco legislativo del Código del Trabajo que regula la negociación colectiva. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno indica que aún no se ha celebrado ningún convenio colectivo en el país. La Comisión considera que el hecho de que no exista ningún convenio colectivo en Iraq sugiere que existen serios impedimentos, ya sea en la legislación o en la práctica, para el ejercicio libre y voluntario de la negociación colectiva. A este respecto, destacando la obligación de promover la negociación colectiva libre y voluntaria establecida por el artículo 4 del Convenio, la Comisión recuerda que la negociación colectiva no debe verse obstaculizada por la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas. También señala a la atención del Gobierno los medios para facilitar y promover la negociación colectiva que figuran en la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) que tienen por objeto la aplicación efectiva de los principios generales establecidos en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que garantice que su marco jurídico permita el ejercicio libre y voluntario del derecho de negociación colectiva y que adopte las medidas necesarias para promover la negociación colectiva.
Coherencia legislativa. En este comentario, la Comisión se ha referido varias veces a las disposiciones del nuevo proyecto de ley de sindicatos y, en ocasiones, lo ha hecho en relación con las disposiciones del Código del Trabajo que proporcionan niveles de protección inferiores a las nuevas disposiciones del proyecto de ley de sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que garantice que cualquier nueva medida legislativa adoptada de conformidad con los requisitos del Convenio derogue y sustituya las disposiciones legislativas y reglamentarias que sean menos favorables a la reafirmación y promoción del derecho de negociación colectiva.
La Comisión saluda el hecho de que el Gobierno haya solicitado la asistencia técnica de la OIT y las medidas tomadas para poner su legislación en conformidad con el Convenio. Espera que la misión de contactos directos pueda tomar nota de progresos tangibles, tanto en la legislación como en la práctica, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cualquier progreso realizado en lo que respecta a los diferentes puntos abordados en el presente comentario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación General de Sindicatos Iraquís (GFITU), recibidas el 28 de Agosto de 2019 y el 20 de octubre de 2020, así como de las observaciones conjuntas de la Red de Federaciones y Sindicatos de Iraq (CIFWU), la Federación de Sindicatos Independientes Gremiales y Profesionales de Iraq (FITPUI), la Federación de Comités y Sindicatos de Trabajadores de Iraq (FWCUI), la Federación General de Sindicatos y Empleados de Iraq (GFTUEI), la Federación General de Sindicatos de la República de Iraq (GFTURI), la Federación General de Sindicatos de Iraq (GFWUI), la Federación Iraquí de Sindicatos del Petróleo (IFOU), y el Sindicato de Profesionales de la Ingeniería Técnica (UTEP), recibidas el 17 de septiembre de 2020. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones. El contenido de estas observaciones se refiere principalmente al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y por consiguiente se tratan en el Convenio núm. 87.
Monopolio sindical. La Comisión había recordado anteriormente la necesidad de eliminar todos los obstáculos al pluralismo sindical y tomó nota con interés de la indicación del Gobierno de que la decisión gubernamental núm. 8750 de 2005 ha sido derogada. Solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar la Ley sobre Organizaciones Sindicales núm. 52, de 1987. La Comisión examina la información proporcionada a este respecto en sus comentarios relativos al Convenio núm. 87.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que asegure que los derechos del Convenio son aplicables a todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Señala que el artículo 3 del Código del Trabajo establece que sus disposiciones no se aplican a «los funcionarios públicos designados en conformidad con la Ley sobre la Función Pública o un texto legal especial» y «los miembros de las fuerzas armadas, la policía y las fuerzas de seguridad interna» La Comisión recuerda que el Convenio cubre a todos los trabajadores y empleadores y a sus respectivas organizaciones, tanto en el sector privado como en el sector público, independientemente de si el servicio es esencial, y que las únicas excepciones autorizadas se refieren a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. Además recuerda que, es conveniente establecer una distinción entre, por una parte, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países los funcionarios de los ministerios y de otras entidades gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio. Esta segunda categoría de empleados públicos incluye, por ejemplo, los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de transporte aéreo, tengan o no la consideración de funcionarios públicos en virtud de la legislación nacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, de 2012 párrafos 168 y 172). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se asegura la aplicación del Convenio con respecto a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado que están excluidos de la aplicación del Código del Trabajo.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota del artículo 11, 2) del Código del Trabajo que establece que cualquier persona que infrinja los artículos relativos a la discriminación deberá ser castigada con una pena de prisión por un periodo no superior a seis meses y una multa que no sea superior a un millón de dinares iraquíes (aproximadamente 685 dólares de Estados Unidos) o por cualquiera de las dos sanciones. Al tiempo que toma debida nota de lo anterior, la Comisión considera que el referido importe de la multa puede no ser adecuado para disuadir y prevenir la repetición de actos de discriminación antisindical, en especial en las grandes empresas. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las sanciones efectivamente aplicadas a los casos de discriminación antisindical sean suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones impuestas en la práctica.
Despido antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 145 del Código del Trabajo establece que cuando se ha impuesto la sanción de despido a un trabajador, dicha decisión puede ser impugnada dentro de 30 días ante el Tribunal del Trabajo. Sin embargo, señala que el Código del Trabajo no especifica las sanciones aplicables en caso de despido antisindical. A este respecto, la Comisión recuerda que el reintegro de un trabajador despedido por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas con una indemnización retroactiva, a falta de medidas preventivas, constituye la reparación más eficaz de los actos de discriminación antisindical. Además, recuerda que la indemnización prevista para los casos de discriminación antisindical debería ser superior a la de otros casos de despidos, y debería adaptarse al tamaño de las empresas de que se trate (véase Estudio General de 2012, párrafos 182 y185). Subrayando la importancia de que los despidos den lugar a sanciones suficientemente disuasorias, la Comisión solicita al Gobierno que especifique las medidas correctivas que los Tribunales del Trabajo pueden imponer en dichos casos, indicando en particular si el Tribunal está facultado para reincorporar a los trabajadores despedidos en sus puestos
Procedimientos rápidos de apelación. La Comisión toma nota de que los artículos 1, 26) y 8 del Código del Trabajo proporcionan protección contra la discriminación antisindical y que, de conformidad con el artículo 11, 1) del Código del Trabajo, los trabajadores pueden recurrir al Tribunal del Trabajo para presentar una queja cuando estén expuestos a cualquier forma de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que no es suficiente la existencia de disposiciones legales que prohíben los actos de discriminación antisindical si no están acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que aseguren su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012, párrafo 190). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información con respecto a la duración del procedimiento para tratar las quejas en contra de actos de discriminación antisindical y su aplicación en la práctica.
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo no contiene ninguna disposición que prohíba explícitamente los actos de injerencia. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras en su constitución, funcionamiento y administración. Se consideran concretamente actos de injerencia las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores (véase Estudio General de 2012, párrafo 194). La Comisión pide al Gobierno que indique si otras leyes o reglamentaciones prohíben explícitamente los actos de injerencia y contemplan un procedimiento rápido y sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación colectiva, el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, así como sobre los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con interés la aprobación el 21 de noviembre de 2017 de la ratificación por el Parlamento de la República de Iraq del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota de la recepción tardía de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que el Gobierno informa de que en 2015 se adoptó el nuevo Código del Trabajo. La Comisión examinará la memoria del Gobierno y la nueva legislación en su próxima reunión, y evaluará la conformidad de esta legislación con el Convenio con miras a comprobar si los comentarios que realizó en relación con la legislación anterior se han tenido en consideración.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) transmitidas en una comunicación que se recibió el 31 de agosto de 2014, que en particular se refieren a las amenazas, los cargos contra dirigentes sindicales y las restricciones de las manifestaciones.
Libertades civiles y derechos sindicales. En su observación anterior, la Comisión expresó la esperanza de que en un futuro próximo fuera posible ejercer los derechos sindicales y el derecho de negociación colectiva en un clima exento de violencia, coacción, miedo y cualquier tipo de amenazas, y solicitó al Gobierno que transmitiera sus observaciones en respuesta a los graves alegatos realizados por la CSI en relación con la violencia contra sindicalistas y la injerencia en las actividades sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno había indicado que Iraq estaba revisando su legislación nacional teniendo en cuenta sus transformaciones socioeconómicas. Recordando de nuevo que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima en el que se respeten los derechos humanos fundamentales, la Comisión espera que el Gobierno garantice la posibilidad de ejercer normalmente los derechos en materia de libertad sindical y de negociación colectiva, en un clima libre de violencia, coacción, miedo y cualquier otro tipo de amenazas. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre los alegatos realizados por la CSI en relación con las amenazas, la presentación de cargos y las restricciones de las manifestaciones.
Proyecto de Código del Trabajo. En su observación anterior, la Comisión recordó la necesidad de garantizar que en un futuro próximo se concluía el proceso legislativo con miras a la aplicación efectiva de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, y expresó su confianza en que el Gobierno informaría de la adopción de disposiciones que tengan en cuenta sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 135-142 (capítulo 16) del nuevo proyecto del Código del Trabajo, que prevén la negociación colectiva y los acuerdos colectivos, se han extraído del Código y se han incluido en una nueva ley sobre las organizaciones sindicales, y que esta ley ha sido examinada en primera lectura por el Majlis Al Nouwab. Asimismo, toma nota de que el proyecto de ley sobre sindicatos y federaciones profesionales fue remitido a la Secretaría General del Consejo de Ministros el 5 de febrero de 2013. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno informe sobre la adopción de legislación que garantice la aplicación efectiva de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, y tome en cuenta sus comentarios sobre los puntos que figuran a continuación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión recuerda la necesidad de adoptar disposiciones que permitan una protección adecuada frente a todas las medidas (en materia de contratación, transferencia, descensos de categoría, despidos y otras medidas con efectos perjudiciales) que pueden constituir actos de discriminación antisindical contra miembros de sindicatos y dirigentes sindicales. Estas disposiciones deben establecer procedimientos efectivos y expeditivos para garantizar su aplicación en la práctica y prever sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. La Comisión había recordado la necesidad de garantizar que aunque ningún sindicato o agrupación de sindicatos cubra a más del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad, no se denieguen a los sindicatos de esa unidad los derechos de negociación colectiva, al menos en representación de sus propios afiliados. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 137, 1), del nuevo proyecto del Código del Trabajo especifica la obligación de llevar a cabo negociaciones de buena fe cuando un sindicato registrado que represente a más del 50 por ciento de los trabajadores de una empresa o proyecto presente una solicitud de negociación colectiva, o cuando la solicitud ha sido presentada por diversos sindicatos que representan a más del 50 por ciento de los trabajadores a los que se aplica el acuerdo de negociación colectiva. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que garantice que la legislación prevé que, si ningún sindicato, o grupo de sindicatos, cubre a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva no se denieguen a los sindicatos de la unidad interesada, al menos en nombre de sus propios miembros.
Artículos 1, 2, 4 y 6. Alcance del Convenio. La Comisión había recordado que los derechos que figuran en el Convenio se garantizan plenamente a todos los trabajadores del sector privado y a todos los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que esos derechos se garantizan a todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
Monopolio sindical. La Comisión había recordado la necesidad de suprimir todos los obstáculos para que pueda existir el pluralismo sindical, lo cual implica la necesidad de derogar la Ley núm. 52, de 1987, sobre Organizaciones Sindicales y la decisión gubernamental núm. 8750, de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación nacional está siendo actualizada en lo que respecta a la multiplicidad sindical y que desde 2003 han surgido diversos sindicatos fuera del ámbito de aplicación de la Ley núm. 52, de 1987, sobre Organizaciones Sindicales. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la decisión gubernamental núm. 8750, de 2005, ha sido derogada, se han asignado fondos, y la federación iraquí de industrias ahora puede disponer de sus propiedades muebles e inmuebles. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar la Ley núm. 52, de 1987, sobre Organizaciones Sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de julio de 2012, en los que se denuncia la persistencia de los actos de violencia contra sindicalistas en los sectores del periodismo, la impresión y textil, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de la Federación General de Trabajadores de Iraq (GFIW). La Comisión recuerda que había tomado nota de los alegatos de la CSI según los cuales una orden promulgada por el Ministerio de Electricidad en julio de 2011 prohibía las actividades sindicales del sindicato de trabajadores del sector eléctrico, se habían cerrado todas sus oficinas, y se incautaron los activos del sindicato y sus propiedades. La Comisión quiere recordar de nuevo la dependencia recíproca que existe entre las libertades públicas y los derechos sindicales, recalcando así su convicción de que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro de un clima en el que se respeten los derechos humanos fundamentales y que el ejercicio de la libertad sindical no es compatible con un clima de violencia, presiones, miedo y amenazas. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en un futuro próximo sea posible ejercer normalmente, con arreglo a los derechos fundamentales, los derechos sindicales y el derecho de negociación colectiva, en un clima libre de violencia, coacción, miedo y cualquier otro tipo de amenazas. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en respuesta a los graves alegatos de la CSI.
La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, el Gobierno está en proceso de adopción del nuevo Código del Trabajo a fin de garantizar la aplicación efectiva de los convenios ratificados, especialmente los relativos a la libertad sindical y al reconocimiento del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión recuerda que sus comentarios de los últimos años han abordado las disposiciones del proyecto de Código en relación con la protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales o con la promoción de la negociación colectiva. Sin embargo, en su observación anterior la Comisión señaló que todas las disposiciones sobre los sindicatos habían sido suprimidas del proyecto de Código en cuestión, y se incluirán en una ley especial sobre sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo está siendo examinado por el Parlamento antes de su adopción. La Comisión recuerda la necesidad de garantizar que el proceso legislativo se termine lo antes posible a fin de asegurar la aplicación efectiva de los derechos de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno dé cuenta de la adopción de disposiciones en este sentido, tanto si se incluyen en el Código del Trabajo como en la ley especial sobre sindicatos, y que estas disposiciones tengan debidamente en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre los puntos siguientes.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales. La Comisión recuerda la necesidad de establecer disposiciones para la protección adecuada frente a todas las medidas (en materia de contratación, traslado, descenso de grado, despido u otras medidas que tengan efectos perjudiciales) que puedan constituir actos de discriminación antisindical en contra de sindicalistas y dirigentes sindicales. Estas disposiciones deberían prever procedimientos eficaces y rápidos que garanticen su aplicación en la práctica e ir acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. Aunque considera que un sistema de negociación colectiva basado en otorgar derechos de negociación exclusivos al sindicato más representativo es compatible con los principios de libertad sindical, la Comisión señala que los problemas pueden surgir a raíz de que la ley estipule que el sindicato debe recibir el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad negociadora para ser reconocido como agente negociador, ya que un sindicato que no reuniera la mayoría absoluta se vería privado de la posibilidad de negociar. La Comisión recuerda la necesidad de prever que, si ningún sindicato — o agrupación de sindicatos — agrupa más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva no deberían denegarse a los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión espera que la nueva legislación esté plenamente de conformidad con el principio antes mencionado.
Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda la necesidad de prever que los derechos consagrados por el Convenio se garanticen plenamente a todos los trabajadores tanto del sector privado como del sector público, y en particular a los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión también recuerda que el derecho de sindicación, que es una condición preliminar para el desarrollo de la negociación colectiva, es aplicable a todos los funcionarios con la única excepción de los que trabajan en las fuerzas armadas y la policía.
Monopolio sindical. La Comisión recuerda la necesidad de suprimir todos los obstáculos para que pueda existir el pluralismo sindical y a este respecto recuerda que sus comentarios anteriores trataban sobre la necesidad de derogar la Ley núm. 52 de 1987 sobre Organizaciones Sindicales y la decisión gubernamental núm. 8750 de 2005.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011, que se refiere a cuestiones ya planteadas por la Comisión, así como a una orden promulgada por el Ministerio de Electricidad el 20 de julio de 2010 por la que se prohíben las actividades sindicales del sindicato de trabajadores del sector eléctrico, se cierran todas sus oficinas, y se incautan los activos del sindicato y sus propiedades tras las protestas de junio que fueron apoyadas por el sindicato antes de ser violentamente sofocadas por la policía. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Violencia contra sindicalistas. La Comisión había tomado nota de los comentarios de 2008 y 2009 de la CSI sobre la persistencia de graves violaciones de la libertad sindical y había pedido al Gobierno que transmitiese información en relación con los alegatos de la CSI sobre arrestos, detenciones y actos de violencia cometidos contra sindicalistas. La Comisión toma nota de que en términos generales el Gobierno reitera en su memoria que no existen violaciones de las libertades sindicales; que los sindicalistas nunca han sido amenazados por las autoridades gubernamentales y que, a pesar de los enormes esfuerzos de las autoridades encargadas de la seguridad para proteger a la población, todos los ciudadanos están expuestos a las amenazas de violencia y no sólo los sindicalistas. La Comisión ha señalado en repetidas ocasiones la dependencia recíproca que existe entre las libertades públicas y los derechos sindicales, recalcando así su convicción de que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro de un clima en el que se respeten los derechos humanos fundamentales (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 26) y que el ejercicio de la libertad sindical no es compatible con un clima de violencia, presiones, miedo y amenazas. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en un futuro próximo sea posible ejercer normalmente, con arreglo a los derechos fundamentales, los derechos sindicales y el derecho de negociación colectiva, en un clima libre de violencia, coacción, miedo y cualquier otro tipo de amenaza.
Artículos 1, 3 y 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se había transmitido al Consejo Consultivo (Majlis Al-Shura) un proyecto de Código del Trabajo para que el Parlamento lo examinase y adoptase. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo Código del Trabajo sigue siendo un proyecto y sigue debatiéndose y que será examinado durante las diferentes fases de su preparación.
La Comisión observa que en 2010 y 2011 se prepararon versiones revisadas del proyecto de Código del Trabajo y toma nota de la asistencia proporcionada por la OIT al Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Consejo Estatal ha recomendado que se redacten de nuevo algunas disposiciones sobre los sindicatos y que todas las disposiciones relacionadas con los sindicatos se eliminaron del proyecto de Código del Trabajo de 2011 a fin de incluirlas en una ley especial sobre sindicatos. Tomando nota del artículo 22, 3), de la Constitución de Iraq que prevé que «el Estado deberá garantizar el derecho a constituir y afiliarse a sindicatos y asociaciones profesionales, y que esto deberá ser regulado por la ley», la Comisión recuerda la necesidad de finalizar lo antes posible el proceso en curso a fin de garantizar el respeto efectivo del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Asimismo, la Comisión recuerda que en la legislación las organizaciones de empleadores deberían tener los mismos derechos que las organizaciones de trabajadores. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión expresa la firme esperanza de que en la reforma legislativa en curso se tendrán en cuenta todos los comentarios realizados en observaciones anteriores, de que se finalizará pronto y estará de plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que las garantías establecidas en el proyecto de Código del Trabajo para la protección contra los actos de discriminación antisindical se aplicaban a los fundadores de los sindicatos y a sus delegados y presidentes pero no a los simples afiliados a los sindicatos; el proyecto tampoco preveía garantías adecuadas contra la discriminación en el momento de la contratación. La Comisión también tomó nota de que, aunque cubría los despidos antisindicales, el proyecto no abordaba otras medidas adversas que afectan a los miembros de los sindicatos o a sus actividades. La Comisión había subrayado que las medidas de protección contra actos de discriminación antisindical deben aplicarse tanto a los afiliados a un sindicato como a sus dirigentes, y no sólo deben cubrir el despido sino cualquier otra medida discriminatoria (traslado, descenso de grado u otras medidas que entrañen un perjuicio). Además, la protección prevista por el Convenio abarca tanto el período de contratación, como el período de empleo y el momento de la cesación de la relación de trabajo. Asimismo, la Comisión recordó que las disposiciones legislativas de carácter general que prohíben los actos de discriminación antisindical resultan insuficientes si no se acompañan de procedimientos rápidos y eficaces que aseguren su aplicación en la práctica; por consiguiente, la protección contra actos de discriminación antisindical debería asegurarse a través de diversos medios adaptados a la legislación y la práctica nacionales encaminados a prevenir o reparar efectivamente tales actos, especialmente a través de sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión había tomado nota con interés de que el Gobierno indicaba que los comentarios de la Comisión sobre la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical se tenían en cuenta en el capítulo del proyecto de Código del Trabajo que trata de las organizaciones sindicales. Tomando nota de que las disposiciones sobre sindicatos han sido eliminadas del proyecto de 2011 y serán revisadas ya sea en la reforma legislativa en curso del Código del Trabajo o en el marco de una futura ley especial sobre sindicatos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de los miembros de los sindicatos y los delegados de los sindicatos contra los actos de discriminación antisindical con arreglo a los principios antes mencionados.
Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que el artículo 142 del proyecto de Código del Trabajo establecía la obligación de negociar de buena fe cuando la solicitud de iniciar negociaciones colectivas es presentada por un sindicato que representa como mínimo al 50 por ciento de los trabajadores del establecimiento o empresa en cuestión, o cuando dicha demanda ha sido presentada por varios sindicatos registrados que representan como mínimo al 50 por ciento de los trabajadores a los cuales se aplicará el convenio colectivo. La Comisión había señalado que pueden surgir problemas a raíz de que la ley estipule que el sindicato debe recoger el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad negociadora para ser reconocido como agente negociador. De modo que un sindicato que no reuniera la mayoría absoluta se vería privado de la posibilidad de negociar. La Comisión subrayó que, si ningún sindicato — o agrupación de sindicatos como lo prevé el artículo 142 — agrupa más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva no deberían denegarse a los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados, y pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el artículo 142 del proyecto de Código del Trabajo a este fin. La Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno señalaba que el artículo 142 del proyecto de Código del Trabajo había sido enmendado para ponerlo de conformidad con el Convenio, y que se habrá incluido el nuevo artículo 143 para reflejar los comentarios de la Comisión sobre los requisitos de un mínimo de miembros para obtener la condición de agente negociador.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no transmite información específica a este respecto, sino que indica que el nuevo Código del Trabajo sigue siendo un proyecto y por consiguiente puede ser reexaminado durante el proceso legislativo. La Comisión reitera sus comentarios anteriores y espera que el futuro Código del Trabajo esté en plena conformidad con los principios antes señalados.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión se había referido a que la Ley núm. 52, de 1987, sobre Organizaciones Sindicales no contiene disposiciones para promover la negociación colectiva y dar de esta manera efecto al artículo 4 del Convenio. A este respecto, el Gobierno había indicado que el proyecto de Código del Trabajo una vez adoptado, derogaría la Ley núm. 52, de 1987, sobre Organizaciones Sindicales. Asimismo, había señalado que el artículo 147 del proyecto de Código del Trabajo define un convenio colectivo de trabajo como un acuerdo entre un sindicato, en nombre de los trabajadores de las profesiones e industrias que representa, y los empleadores interesados. La Comisión había pedido al Gobierno que confirmara si en el proyecto de Código del Trabajo también se reconoce la negociación colectiva a nivel de empresa y había invitado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para promover la negociación colectiva, a través de publicaciones, seminarios y otras actividades destinadas a incrementar la sensibilización sobre este tipo de negociación.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno confirma que el proyecto de Código del Trabajo también prevé que todos los trabajadores cubiertos por las disposiciones del Código del Trabajo pueden realizar negociaciones colectivas a nivel de empresa. Además, el Gobierno indica que la promoción de la negociación colectiva se realizará tras la adopción del Código del Trabajo cuando se lance una amplia campaña en los medios de comunicación para dar a conocer dicho Código. La Comisión toma nota de esta información e invita al Gobierno a comenzar a promover la negociación colectiva sin esperar la adopción del Código. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los cambios a este respecto en su próxima memoria.
Artículos 1, 4 y 6. Durante muchos años, la Comisión ha estado tomando nota de que la Ley núm. 150, de 1987, sobre los Funcionarios, cuya derogación preveía el Gobierno, no contiene disposiciones que otorguen las garantías previstas por el Convenio a los funcionarios y empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado, y también había señalado que el proyecto de Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la administración pública. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales y expertos de la Oficina, estaba elaborando una recomendación encaminada a incluir en el nuevo Código del Trabajo disposiciones relativas a los derechos sindicales de los trabajadores del sector público, que les otorgaría los derechos previstos en los artículos 1, 3 y 6 del Convenio. La Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno indicaba que el proyecto de Código del Trabajo derogaría la Ley núm. 150, de 1987, sobre los Funcionarios, a fin de que éstos estén cubiertos por sus disposiciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 155 del nuevo Código del Trabajo prevé la derogación de la ley núm. 150, de 1987. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del proyecto de Código del Trabajo especifica que sus disposiciones se aplican a «los trabajadores contratados para que formen parte del personal de los departamentos gubernamentales y el sector público», y a «los trabajadores contratados por departamentos gubernamentales y el sector público» pero excluye a «los empleados de los departamentos gubernamentales y el sector público». La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar esta disposición a fin de garantizar plenamente a todos los funcionarios no adscritos a la administración del Estado los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión subraya que el derecho de sindicación, que es una condición preliminar para el desarrollo de la negociación colectiva, es aplicable a todos los funcionarios con la única excepción de los que trabajan en las fuerzas armadas y la policía. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que, según los comentarios de la CSI, se prohíbe a los trabajadores del sector público formar parte de sindicatos y los sindicatos petroleros son técnicamente ilegales en Iraq. La Comisión espera que los derechos fundamentales en el trabajo antes mencionados se reconozcan a los trabajadores del sector público en un futuro muy próximo.
Monopolio sindical e injerencia en las actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de que, la Ley sobre Organizaciones Sindicales, núm. 152, de 1987, aunque ya no se aplicaba, establecía, de facto, el monopolio de la Confederación Iraquí de Sindicatos de Trabajadores, y prohibía la constitución de otros sindicatos o federaciones, y que la decisión núm. 8750, de 2005, había sido utilizada por el Gobierno para congelar los haberes de los sindicatos. Teniendo en cuenta que los textos que aún no se han derogado oficialmente, como la decisión núm. 8750, contribuyen a crear incertidumbre en lo que se refiere al marco jurídico y entorpecen el desarrollo de la negociación colectiva en el sentido del Convenio y de otras actividades sindicales, la Comisión confió en que el Gobierno derogaría formalmente la ley núm. 52 y la decisión núm. 8750. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el proyecto de Código del Trabajo derogaría esta ley, y que la derogación de la decisión se consideraría una vez que se hubiesen celebrado las elecciones sindicales y se hubieran definido las responsabilidades financieras por retener los haberes de la Confederación.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que después de los cambios que se han realizado, y como resultado de lo que ha ocurrido en Iraq en relación con los derechos y libertades, reexaminará la Ley sobre Organizaciones Sindicales núm. 52 y la decisión núm. 8750, así como otras decisiones que entran en conflicto con los derechos y libertades sindicales. Sin embargo, la Comisión observa que el proyecto de Código del Trabajo de 2011 no prevé la derogación de la ley núm. 52, mientras que el proyecto de Código del Trabajo de 2010 lo hacía expresamente en el artículo 168. En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte urgentemente las medidas necesarias para derogar la ley núm. 52, así como la decisión núm. 8750, de 2005, a fin de garantizar la multiplicidad de sindicatos, y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 26 de agosto de 2009, que aborda principalmente cuestiones que la Comisión había planteado anteriormente.

Violencia contra sindicalistas. La Comisión, tomando nota de los comentarios de 2008 de la CSI sobre la persistencia de graves violaciones de la libertad sindical, había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre los alegatos de la CSI sobre arrestos, detenciones y actos de violencia cometidos contra sindicalistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que nunca ha sancionado o arrestado a sindicalistas, y que tampoco ha cometido actos de violencia contra ellos. Asimismo, el Gobierno indica que está cooperando con los representantes de los sindicatos a fin de presentar información detallada sobre esta cuestión. Tomando nota de que en sus comentarios más recientes la CSI se refiere a nuevos actos de violencia, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en un futuro próximo sea posible ejercer normalmente, con arreglo a los derechos fundamentales, los derechos sindicales y el derecho a negociación colectiva, en un clima libre de violencia, coacción, miedo y cualquier otro tipo de amenaza. Pide al Gobierno que transmita información respecto a los alegatos de la CSI sobre estas graves cuestiones.

Artículos 1, 3 y 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se había transmitido al Consejo Consultivo (Majlis Al-Shura) un proyecto de Código del Trabajo para que el Parlamento lo examinase y adoptase. Asimismo, tomó nota de que las garantías previstas en el proyecto de Código del Trabajo en materia de protección contra los actos de discriminación antisindical se aplicaban a los fundadores, presidentes y delegados sindicales pero no se aplicaban a los simples afiliados a los sindicatos; por otra parte, el proyecto no preveía garantías suficientes contra la discriminación en el momento de la contratación. Además, la Comisión tomó nota de que, aunque cubría los despidos antisindicales, el proyecto no abordaba otras medidas adversas que afectan a los miembros de los sindicatos o a sus actividades.

La Comisión había subrayado que las medidas de protección contra actos de discriminación antisindical, deben aplicarse tanto a los afiliados a un sindicato como a sus dirigentes en ejercicio, no solamente con respecto al despido sino respecto de cualquier otra medida discriminatoria (traslado, descenso de grado u otras medidas que entrañen un perjuicio). Además, la protección prevista por el Convenio abarca tanto el período de contratación como el período en curso del empleo o incluso el momento en el que cesa la relación de trabajo. Asimismo, la Comisión recordó que las disposiciones legislativas de carácter general que prohíben los actos de discriminación antisindical resultan insuficientes si no se acompañan de procedimientos rápidos y eficaces que aseguren su aplicación en la práctica; por consiguiente, la protección contra actos de discriminación antisindical debería asegurarse a través de diversos medios adaptados a la legislación y la práctica nacionales encaminados a prevenir o reparar efectivamente tales actos, especialmente a través de sanciones suficientemente disuasorias. Por consiguiente, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el proyecto de Código del Trabajo a fin de garantizar a los afiliados sindicales y a los delegados sindicales una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, de conformidad con los principios antes señalados.

La Comisión había tomado nota de que el artículo 142 del proyecto de Código del Trabajo establecía la obligación de negociar de buena fe cuando la solicitud de iniciar negociaciones colectivas es presentada por un sindicato que representa como mínimo al 50 por ciento de los trabajadores del establecimiento o empresa en cuestión, o cuando dicha demanda ha sido presentada por varios sindicatos registrados que representan como mínimo al 50 por ciento de los trabajadores a los cuales se aplica el convenio colectivo. La Comisión había señalado que pueden surgir problemas a raíz de que la ley prevé que un sindicato debe recoger el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad negociadora para ser reconocido como agente negociador. De modo, que concretamente, un sindicato que no reúne la mayoría absoluta se vería privado de la posibilidad de negociar. Indicó que si ningún sindicato — o agrupación de sindicatos como lo prevé el artículo 142 — agrupa más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva no deberían impedirse a los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados, y pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el artículo 142 del proyecto de Código del Trabajo a este fin.

En relación con las cuestiones antes señaladas, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión sobre la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical se tienen en cuenta en el capítulo del proyecto de Código del Trabajo que trata de las organizaciones sindicales, que el artículo 142 del proyecto de Código ha sido enmendado para ponerlo de conformidad con el Convenio, y que se ha incluido el nuevo artículo 143 para reflejar los comentarios de la Comisión sobre los requisitos de un mínimo de miembros para obtener la condición de agente de negociación.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había señalado que la ley núm. 52, de 1987, sobre organizaciones sindicales no contiene disposiciones para promover la negociación colectiva y dar de esta manera efecto al artículo 4 del Convenio. A este respecto, el Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo deroga la ley núm. 52, de 1987, sobre organizaciones sindicales. Asimismo, el Gobierno señala que el artículo 147 del proyecto de Código del Trabajo define un convenio colectivo de trabajo como un acuerdo entre el sindicato, en nombre de los trabajadores de las profesiones e industrias que representa, y los trabajadores interesados. Además, un contrato de este tipo tiene que establecerse en el ámbito de una profesión, una industria o un proyecto o proyectos similares, relacionados o comunes a fin de regular las obligaciones jurídicas y contractuales recíprocas entre las partes interesadas. Tomando nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si, en virtud del proyecto de Código del Trabajo, la negociación colectiva a nivel de empresa también se reconoce. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para promover la negociación colectiva, a través de publicaciones, seminarios y otras actividades destinadas a incrementar la sensibilización sobre este tipo de negociación.

Artículos 1, 4 y 6. Durante muchos años, la Comisión ha estado tomando nota de que la ley núm. 150, de 1987, sobre los funcionarios, cuya derogación preveía el Gobierno, no contiene disposiciones que otorguen las garantías previstas por el Convenio a los funcionarios y empleados del sector público que están al servicio de la administración del Estado, y también había señalado que el proyecto de Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la administración pública. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales y expertos de la Oficina, estaba elaborando una recomendación encaminada a incluir en el nuevo Código del Trabajo disposiciones relativas a los derechos sindicales de los trabajadores del sector público, que les otorgaría los derechos previstos en los artículos 1, 3 y 6 del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo deroga la ley núm. 150, de 1987, sobre los funcionarios, a fin de que los funcionarios estén cubiertos por sus disposiciones. La Comisión expresa la esperanza de que los funcionarios disfruten de todos los derechos y garantías consagrados en el Convenio y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en lo que respecta a la adopción del proyecto de Código del Trabajo.

Monopolio sindical e injerencia en las actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de que, según la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2008, la ley núm. 152, de 1987, establecía, de facto, el monopolio de la Confederación Iraquí de Sindicatos de Trabajadores, y prohibía la constitución de otros sindicatos o federaciones. Asimismo, el representante gubernamental indicó que la citada ley no tendría sino una existencia formal en la medida en que desde abril de 2003 en varios sectores se han constituido otros sindicatos, pese a la inexistencia de un marco jurídico adecuado. La Comisión tomó nota de que los debates de la Comisión de la Conferencia también versaron sobre la necesidad de derogar la decisión núm. 8750, de 8 de agosto de 2005, cuyas disposiciones habían sido utilizadas por el Gobierno para congelar los haberes bancarios de los sindicatos. Consideró que los textos que aún no se han derogado oficialmente, como la decisión núm. 8750, contribuyen a crear incertidumbre en lo que se refiere al marco jurídico y entorpecen el desarrollo de la negociación colectiva en el sentido del Convenio y de otras actividades sindicales. La Comisión señaló que confiaba en que el Gobierno indicase próximamente que la ley núm. 52, de 1987, y la decisión núm. 8750, de 2005, habían sido oficialmente derogadas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo deroga la ley núm. 52, de 1987, y que la derogación de la decisión núm. 8750 se considerará una vez que se hayan celebrado las elecciones sindicales y se hayan definido las responsabilidades financieras por retener los haberes de la confederación. En estas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno pueda indicar pronto que se ha derogado la decisión núm. 8750, de 2005, a fin de garantizar la diversidad sindical, y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En su observación anterior la Comisión tomó nota de las observaciones transmitidas en 2006 y en 2007 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en las que se refiere a casos graves de violencia y vulneración de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva, en particular, actos de violencia en contra de los sindicatos y la emisión de una directriz que prohíbe a las empresas del sector del petróleo cooperar con afiliados a un sindicato. En su respuesta, el Gobierno reitera que los actos terroristas afectan a toda la población sin distinción alguna, incluidos los dirigentes sindicales. Precisa, por otra parte, que el país registra una mejora en el ámbito de la seguridad, que las actividades delictivas disminuyen y que el plan gubernamental de instaurar el Estado de derecho contribuirá a generar un ambiente propicio para el movimiento sindical. En lo que respecta a los conflictos en el sector del petróleo, el Gobierno señala que el conflicto encontró una salida amistosa luego de que se firmara un acuerdo entre el Ministerio del Petróleo y los sindicatos del petróleo de Basora. La Comisión toma nota de lo señalado y espera que los derechos sindicales y de negociación colectiva podrán ejercerse normalmente en un futuro próximo, respetándose a la vez los derechos humanos fundamentales en un clima exento de violencia, presiones, temor y amenazas de todo tipo.

La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 29 de agosto de 2008 de la CSI sobre cuestiones legislativas que ya han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión y de la persistencia de vulneraciones graves de la libertad sindical. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de fecha 18 de noviembre de 2008 y le pide que comunique sus comentarios en respuesta a los comentarios de la CSI relativos a arrestos, detenciones y violencias ejercidas en contra de sindicalistas.

La Comisión toma nota asimismo de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas en la 97.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2008) sobre la aplicación del Convenio en Iraq. La Comisión toma nota, en particular, de los debates sobre la necesidad de modificar ciertas disposiciones del proyecto de código del trabajo de 2007 para armonizarlo mejor con las exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de que en sus conclusiones la Comisión de Aplicación de Normas expresó su viva esperanza de que el proyecto de código del trabajo se modifique conforme a sus comentarios, con amplias consultas con los interlocutores sociales y que se adopte en los plazos más breves. La Comisión de Aplicación de Normas invitó igualmente al Gobierno a que garantice que las leyes y la práctica vigentes bajo el antiguo régimen han dejado de aplicarse y expresó su esperanza de que todos los trabajadores, incluidos los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado puedan gozar plenamente de la eficaz protección prevista por las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de código del trabajo se sometió a la consideración del Consejo Consultivo (Majlis Al-Choura) para que el Parlamento lo examine y adopte. Destaca también lo señalado respecto de que la Comisión Consultiva tripartita recomendó que un representante del Ministerio del Trabajo que participó en los debates de la citada comisión, presente las observaciones de la Comisión ante el Consejo Consultivo a fin de determinar de qué manera se les puede dar efecto, teniendo en cuenta las exigencias del interés nacional. La Comisión desea creer que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de código del trabajo esté plenamente conforme con las disposiciones del Convenio y que con esta finalidad tendrá debidamente en cuenta todos los puntos que se presentan a continuación, ya destacados en su observación anterior.

Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión destacó que las garantías previstas en el proyecto de código del trabajo en materia de protección contra los actos de discriminación antisindical se aplican a los fundadores, presidentes y delegados sindicales pero no se aplican a los simples afiliados a un sindicato; por otra parte, el proyecto no prevé garantías suficientes contra la discriminación en el momento de la contratación. La Comisión también había subrayado antes que el proyecto aborda, en efecto, la cuestión del despido de sindicalistas pero no otras medidas perjudiciales para ellos y que obedecen a su afiliación sindical o a sus actividades sindicales. Había recordado asimismo que las medidas de protección contra actos de discriminación antisindical deben aplicarse tanto a los afiliados a un sindicato como a sus dirigentes en ejercicio, no solamente con respecto al despido sino respecto de cualquier otra medida discriminatoria (traslado, descenso de grado u otras medidas que entrañen un perjuicio). Asimismo, la protección prevista por el Convenio abarca tanto el período de contratación como el período del curso del empleo e incluso el momento en que cesa la relación de trabajo. Por último, las disposiciones legislativas de carácter general que prohíben los actos de discriminación antisindical, por precisas que sean, resultan insuficientes si no se acompañan de procedimientos rápidos y eficaces que aseguren su aplicación en la práctica. La protección contra actos de discriminación antisindical debería asegurarse a través de diversos medios adaptados a la legislación y la práctica nacionales encaminados a prevenir o reparar eficazmente tales actos. La Comisión pide al Gobierno que tenga debidamente en cuenta los principios a los que se ha hecho referencia y adopte las medidas necesarias para modificar el proyecto de código del trabajo, a fin de que se garantice a los afiliados sindicales y a los delegados sindicales una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical.

Artículo 4. Los comentarios de la Comisión se referían también al artículo 142 del proyecto de código del trabajo que contempla la obligación de negociar de buena fe cuando la solicitud de iniciar negociaciones colectivas es presentada por un sindicato que representa como mínimo al 50 por ciento de los trabajadores del establecimiento o empresa en cuestión, o cuando dicha demanda ha sido presentada por varios sindicatos registrados que representan como mínimo al 50 por ciento de los trabajadores a los cuales se aplica el convenio colectivo. La Comisión había recordado que pueden surgir problemas a raíz de que la ley prevé que un sindicato debe recoger el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad negociadora para ser reconocido como agente negociador. De modo que, concretamente, un sindicato que no reúne la mayoría absoluta se vería privado de la posibilidad de negociar. La Comisión indicó también que si ningún sindicato — o agrupación de sindicatos como lo prevé el artículo 142 — agrupa más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva no deberían impedirse a los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 142 del proyecto de código del trabajo, de conformidad con el principio arriba mencionado.

La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno dará a conocer los progresos realizados en la revisión del proyecto del código del trabajo para armonizarlo plenamente con las disposiciones del Convenio. Espera que la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en la elaboración del citado proyecto proseguirá su labor en la materia.

Artículos 1, 4 y 6.La Comisión destaca que desde hace varios años viene señalando que la Ley núm. 150, de 1987, sobre los funcionarios, cuya derogación prevé el Gobierno, no contiene disposiciones que otorguen las garantías previstas por el Convenio (protección contra los actos de discriminación antisindical y derecho de negociación colectiva sobre las condiciones de empleo) a los funcionarios y empleados del sector público que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota que el Gobierno señala simplemente en su memoria que a los empleados del sector público no se les aplican las disposiciones de la ley núm. 52, de 1987, relativa a las organizaciones sindicales. La Comisión destaca que el proyecto de código del trabajo por su parte, excluye a los funcionarios de la administración pública de su campo de aplicación. El Gobierno había precisado anteriormente, sin hacer llegar el texto legal correspondiente, que los funcionarios disfrutaban de una protección similar en virtud de la legislación y los reglamentos aplicables en las empresas e instituciones en que trabajan.

La Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio permite excluir del ámbito de aplicación del Convenio exclusivamente a los funcionarios al servicio de la administración del Estado y por ende no excluye del mismo a otras personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, las cuales deberían beneficiarse de las garantías que les otorga el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno según la cual, en consultas con los interlocutores sociales y los expertos de la Oficina, se formuló una recomendación encaminada a incluir en el nuevo Código del Trabajo disposiciones relativas a los derechos sindicales de los trabajadores del sector público, lo cual les otorgará los derechos previstos en los artículos 1, 3 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de esta indicación y pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace varios años al hecho de que la Ley núm. 52, de 1987, sobre Organizaciones Sindicales no contiene disposiciones que den efecto al artículo 4 del Convenio. La Comisión espera firmemente que el proyecto de código del trabajo contenga disposiciones que promuevan la negociación colectiva.

Monopolio sindical e injerencia en las actividades sindicales. La Comisión toma nota de que según la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la ley núm. 52, de 1987, establecía, de facto, el monopolio de la Confederación Iraquí de Sindicatos de Trabajadores y prohibía la constitución de otros sindicatos o federaciones. No obstante, según dicho representante, la citada ley no tendría sino una existencia formal en la medida en que desde 2003 en varios sectores se han constituido sindicatos, pese a la inexistencia de un marco jurídico adecuado. Por otra parte, la Comisión toma nota de que los debates de la Comisión de la Conferencia versaron sobre la necesidad de derogar la decisión núm. 8750, de 8 de agosto de 2005, cuyas disposiciones han sido utilizadas por el Gobierno para congelar los haberes bancarios de los sindicatos.

La Comisión estima que tales textos, aún no derogados oficialmente, contribuyen a crear incertidumbre en lo que se refiere al marco jurídico y entorpecen el desarrollo de la negociación colectiva y otras actividades sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión confía que el Gobierno comunique en fecha muy cercana la derogación oficial de la ley núm. 52, de 1987, así como de la decisión núm. 8750, de 2005.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del proyecto de Código del Trabajo de 2007. La Comisión toma nota con interés de que este proyecto de legislación, elaborado con la asistencia técnica de la OIT aplica, en medida considerable, las disposiciones del Convenio. Además, toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en los que se hace referencia a graves violaciones de la libertad sindical y la negociación colectiva en la práctica, con inclusión de casos de violencia antisindical y emisión de una directiva por la que se prohíbe a las empresas del sector petrolífero cooperar con los afiliados de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de los alegatos formulados por la CSI en relación a graves casos de violencia y otras violaciones de la libertad sindical. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no ha establecido condiciones que impidan la constitución de sindicatos en Iraq, sino más bien reconoce la constitución de todos los sindicatos sin distinción y se esfuerza en garantizar su independencia. El Gobierno declara además que algunos dirigentes sindicales han sido víctimas de actos de terrorismo y que, si bien la situación general en todos los sectores de actividad se caracteriza por la permanencia de un clima de violencia, sigue comprometido a eliminar este grave problema. La Comisión consciente del proceso de reconstrucción en curso y del clima de violencia en el país, toma debida nota de esa información.

Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que incluyera en su legislación disposiciones que garanticen una adecuada protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que diversas disposiciones del proyecto de Código establecen protección contra la discriminación antisindical. El artículo 41, 1) del proyecto de Código del Trabajo establece que la afiliación a un sindicato o la participación en sus actividades no es un motivo válido para la terminación de la relación de trabajo En virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, un trabajador despedido tiene derecho a impugnar ese despido ante la Comisión sobre Terminación de la Relación de Trabajo o ante los tribunales laborales, dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de notificación de la terminación. El artículo 41, 2) del proyecto de Código establece, además, que la Comisión sobre Terminación de la Relación de Trabajo y los tribunales pueden ordenar la reincorporación y el pago de los salarios adeudados en casos de despido injustificado; cuando el trabajador no solicitase su reincorporación, o cuando ésta no fuere posible, la Comisión sobre Terminación de la Relación de Trabajo y los tribunales podrán ordenar una indemnización cuya cuantía podrán determinar a su arbitrio, siempre que esa indemnización sea suficientemente disuasoria para sancionar el despido injustificado.

La Comisión toma nota de que el artículo 139 del proyecto de Código del Trabajo también concede protección contra los actos de terminación de la relación de trabajo durante períodos de plazo determinados a los fundadores de un sindicato, los presidentes de un sindicato y a los representados de los trabajadores, respectivamente. El artículo 139, 1) establece que todo despido y toda medida disciplinaria distinta del despido contra el fundador de un sindicato será considerada como acto de discriminación antisindical, y que se prohíben tales actos desde la fecha de presentación de la solicitud del registro de un sindicato hasta transcurridos seis meses desde que el sindicato haya sido registrado. Análogamente, el artículo 139, 2) establece que se otorgará protección contra los actos de discriminación sindical al presidente de un sindicato y a los representantes de los trabajadores durante un período que se inicia 30 días antes de la elección de las personas concernidas, si se ha notificado su candidatura al empleador, y finalizará ya sea 30 días después de la elección — si no han sido electos — o transcurridos seis meses desde la finalización de su mandato como dirigentes sindicales electos. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 139, 6) limita el ámbito de la protección establecida en virtud del artículo 139, 2) a cinco trabajadores en empresas que empleen menos de 50 trabajadores, a siete trabajadores en empresas que empleen de 50 a 100 trabajadores y a dos trabajadores adicionales por cada 100 trabajadores adicionales empleados en la empresa. Por último, la Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 139, 3) todos los actos de discriminación antisindical se considerarán nulos y sin ningún valor y los empleadores responsables de esa infracción estarán sujetos a la aplicación de una multa que oscilará entre 100 y 500.000 dinares.

La Comisión toma nota, no obstante, de que la protección que confiere el artículo 139 no se extiende durante todo el curso del empleo, incluido el momento de la contratación, y se aplica únicamente a los fundadores de los sindicatos, presidentes y representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota además que los artículos 41 y 139 no establecen plazos para completar el procedimiento en caso de discriminación antisindical y que, aunque el artículo 41 dispone que podrá ordenarse el pago de una indemnización de una cuantía «suficientemente disuasoria para sancionar el despido», el artículo 139 no prevé expresamente recursos para indemnizar en forma completa a las víctimas de discriminación antisindical.

Por lo que respecta a la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión recuerda que la protección contra esos actos se aplica tanto a los afiliados a un sindicato, a los antiguos dirigentes sindicales y a los dirigentes actuales en ejercicio de su función y no sólo abarca los despidos sino también todas las medidas de discriminación antisindical (traslados, descenso de grado y otros actos perjudiciales). La Comisión recuerda asimismo que la protección prevista en el Convenio abarca tanto el momento de la contratación como el período del empleo, incluido el momento de la cesación de la relación laboral. Por último, la Comisión recuerda que la existencia de normas legislativas generales que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación a la práctica. De ahí la importancia del artículo 3 del Convenio, que dispone que «deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación ...» definido en los artículos 1 y 2 del Convenio. Esta protección contra los actos de discriminación antisindical puede, por consiguiente, garantizarse por diversos medios, adaptados a la legislación y la práctica nacionales, a condición de que prevengan o reparen eficazmente la discriminación antisindical [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 202 a 224]. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el proyecto de Código del Trabajo, de manera de garantizar a los afiliados del sindicato y representantes de los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical, de conformidad con los principios antes expuestos.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 137, 1) del proyecto de Código del Trabajo dispone que los sindicatos tendrán derecho a representar a sus afiliados en toda cuestión relativa a sus intereses colectivos, así como a entablar negociaciones colectivas. Asimismo, toma nota con interés de que en virtud del artículo 141, 1) la negociación colectiva se puede llevar a cabo en todos los niveles. La Comisión toma nota también de que el artículo 142 impone la obligación de negociar de buena fe cuando una solicitud de iniciar negociaciones colectivas haya sido presentada por un sindicato registrado que represente, como mínimo, al 50 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento o empresa concernida, o cuando la solicitud de iniciar negociaciones colectivas ha sido presentada conjuntamente por varios sindicatos registrados, si estos últimos representan colectivamente, como mínimo el 50 por ciento de los trabajadores a los que ha de aplicarse el convenio colectivo. A este respecto, la Comisión recuerda que pueden plantearse algunos problemas en los casos en que la ley dispone que para ser reconocido como agente negociador, un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, ya que un sindicato mayoritario que no reúna esta mayoría absoluta resultará excluido de la negociación colectiva. La Comisión considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato — o grupo de sindicatos, como se establece en el artículo 142 — agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva debería atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados [véase Estudio general, op. cit., párrafo 242]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas adecuadas para modificar en consecuencia el artículo 142 del proyecto del Código del Trabajo.

Artículos 1, 4 y 6. La Comisión había observado anteriormente que la ley núm. 150 de 1987 relativa a los funcionarios públicos no contiene disposiciones garantizando que los derechos establecidos en el Convenio se aplican a los funcionarios públicos y empleados que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del proyecto de Código del Trabajo incluye «a los trabajadores indicados como empleados en los departamentos del sector público y estatal» del ámbito de las disposiciones del proyecto de Código, pero excluye a «los trabajadores mencionados como funcionarios públicos y jubilados de esa categoría». A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 6 permite excluir a los funcionarios públicos en la administración del Estado y que, al definir esta excepción, conviene establecer una distinción, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, funcionarios de los ministerios) y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas pública o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio [véase Estudio general, op. cit., párrafo 200]. En vista de los expuesto, la Comisión pide al Gobierno que indique las categorías específicas de trabajadores abarcados por la expresión «funcionarios públicos y jubilados de esa categoría» en el artículo 2 del proyecto del Código del Trabajo y que garantice que el proyecto de Código incluya una disposición reconociendo la aplicación de las garantías del Convenio a todos los funcionarios públicos que prestan servicios en la administración del Estado.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para poner el proyecto de legislación en plena conformidad con el Convenio solicitándole además que comunique una copia del Código del Trabajo una vez que sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno.

Si bien la Comisión es consciente del proceso de reconstrucción en marcha en el país y del clima de violencia, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Convenio respecto de los puntos señalados más abajo y que el proyecto de Código del Trabajo será adoptado próximamente y estará en plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión observa que en su comunicación, el Gobierno manifiesta su voluntad de una mayor cooperación con la OIT en varios ámbitos, incluyendo la aplicación de la libertad sindical y el derecho de organización y participación en el marco de los principios fundamentales en el trabajo a fin de alcanzar el objetivo del trabajo decente; el Gobierno manifiesta también su voluntad de desarrollar un programa de alianza social y de ampliar el diálogo social. La Comisión apoya este enfoque.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006 relativa a graves casos de violencia y otras serias violaciones a la libertad sindical y la negociación colectiva en Iraq en el contexto actual de reconocimiento oficial de una federación única. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículos 1 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que ni el Código del Trabajo (ley núm. 71 de 1987) ni la ley núm. 52 de 1987 sobre sindicatos contienen disposiciones de aplicación de los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión recordó que el Gobierno indicó que se habían adoptado medidas para modificar el Código del Trabajo de acuerdo a lo señalado por la Comisión. En su comunicación, el Gobierno indica que la actual Ley de Trabajo modificada por la ley núm. 17/2000 permite que los trabajadores de los sectores mixtos, cooperativos y privados negocien colectivamente pero reconoce que la aplicación práctica de este derecho ha sido obstaculizada por las difíciles circunstancias por las que atraviesa el país. Observando que el proceso de preparar un nuevo Código del Trabajo comenzó en 2004, la Comisión espera que estas enmiendas serán adoptadas tan pronto como sea posible, a fin de incluir en la legislación disposiciones que garanticen una adecuada protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación antisindical a través de sanciones disuasivas y para promover la preparación y plena utilización de los mecanismos de negociación colectiva particularmente en los sectores privado, mixto y cooperativo.

Artículos 1, 4 y 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado también que la ley núm. 150 de 1987 relativa a los funcionarios públicos no contiene disposiciones garantizando que los derechos establecidos en el Convenio se aplican a los funcionarios públicos y empleados que no están al servicio de la administración del Estado. El Gobierno había indicado que los funcionarios públicos gozan de protección contra actos de discriminación antisindical y que tienen el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con la legislación aplicable, en las empresas e instituciones que los emplean. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe una copia de toda legislación que garantice la protección de los funcionarios públicos contra los actos de discriminación antisindical y que promuevan la negociación colectiva de todos aquellos que no trabajan en la administración del Estado, e información sobre el número de convenios colectivos celebrados en los sectores público y privado así como el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Consciente del proceso de reconstrucción en curso en el país y del clima de violencia subyacente, la Comisión recuerda que sus observaciones se referían esencialmente a los siguientes puntos.

Artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión había observado que el Código del Trabajo (ley núm. 71, de 1987) y la ley núm. 52, de 1987, sobre las organizaciones sindicales, no contienen disposiciones relativas a la aplicación de los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había afirmado que se habían adoptado medidas con miras a enmendar el Código del Trabajo de conformidad con los lineamientos solicitados por la Comisión. Al tomar nota de que el proceso de elaboración de un nuevo Código del Trabajo ha comenzado en el año 2004, la Comisión expresa la esperanza de que esas modificaciones se adoptarán en cuanto sea posible, para incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical y para promover la elaboración y la plena utilización de los mecanismos de negociación colectiva en los sectores privado, mixto y cooperativo.

Artículos 1, 4 y 6. La Comisión también había observado que la ley núm. 150, de 1987, relativa a los funcionarios, no contiene disposiciones específicas que aseguren que se aplican las garantías del Convenio a los empleados y funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que el Gobierno había declarado que los funcionarios gozan de protección contra los actos de discriminación antisindical y que tienen el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con las leyes y las reglamentaciones aplicables en las empresas y en las instituciones en las que trabajan. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique copia de la legislación aplicable para permitir su examen en su próxima reunión, así como informaciones sobre el número de convenios colectivos concluidos en el sector público y en el sector privado, indicando el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la información enviada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 18 de septiembre de 2002 relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones a este respecto de modo que pueda examinar estas cuestiones en su próxima reunión.

Artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión había observado que el Código de Trabajo (núm. 71, de 1987) y la ley núm. 52, de 1987, relativos a las organizaciones sindicales, no contienen disposiciones sobre la aplicación de los artículos 1 y 4 del Convenio. Toma nota de que el Gobierno, en su última memoria, afirma que se habían adoptado medidas con miras a enmendar el Código de Trabajo, de conformidad con el artículo 1, y que, en relación con el artículo 4, se había introducido en el Código de Trabajo un nuevo capítulo sobre convenios colectivos. El Gobierno añade que enviará los textos pertinentes en cuanto los haya adoptado la legislatura. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten las enmiendas en cuanto sea posible y de que tenga en cuenta sus comentarios, de modo que se introduzcan en la legislación disposiciones que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, y se impulsen y promuevan el pleno desarrollo y la plena utilización del mecanismo de la negociación voluntaria de los convenios colectivos en los sectores privado, mixto y de las cooperativas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, los textos mencionados, en cuanto sea posible, para su examen en su próxima reunión.

Artículos 1, 4 y 6. La Comisión también había observado que la ley núm. 150, de 1987, relativa a los funcionarios, no contiene disposiciones específicas que aseguren que se aplican las garantías del Convenio a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. Toma nota de que en su última memoria el Gobierno declara que los funcionarios gozan de protección contra los actos de discriminación antisindical y que tienen el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con las leyes y las reglamentaciones aplicables en las empresas y en las instituciones en las que trabajan. El Gobierno afirma que enviará las leyes pertinentes a su debido tiempo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique copias de las leyes y de las reglamentaciones aplicables a los organismos públicos, a las empresas del Estado, y a las instituciones públicas independientes, así como información sobre la práctica (¿Cómo se llevan a cabo las negociaciones en los mencionados establecimientos?, número de acuerdos concluidos, número de empleados públicos cubiertos, etc.). La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su memoria, los textos mencionados para que pueda examinarlos en su próxima reunión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión había observado que la ley núm. 71, de 1987, que promulga el Código de Trabajo, y la ley núm. 52, de 1987, relativa a las organizaciones sindicales, no contenían disposiciones que garantizaran la aplicación de los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que se encuentran aún en discusión las enmiendas a que se había referido previamente el Gobierno y de que éste comunicará su texto en cuanto sea éste adoptado. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten pronto las enmiendas y de que se tengan en cuenta sus comentarios, de tal modo que se introduzcan en la legislación disposiciones en el sentido de garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, para la ejecución de sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias, y para impulsar y fomentar el pleno desarrollo y la plena utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos en los sectores privado, mixto y cooperativo.

  Artículos 1, 4 y 6. La Comisión también había observado que la ley núm. 150, de 1987, relativa a los funcionarios públicos, no contiene disposiciones específicas que aseguren la aplicación de las garantías del Convenio a los empleados públicos no empleados en la administración del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara copias de las leyes y reglamentaciones a las que hacía referencia al respecto y que eran aplicables a las empresas del Estado y públicas, así como a las instituciones públicas independientes. El Gobierno indica que enviará dichas copias a su debido tiempo. La Comisión también había solicitado información acerca de cómo se llevaban a cabo en la práctica las negociaciones en los mencionados establecimientos (número de contratos concluidos, número de empleados públicos cubiertos, etc.).

La Comisión recuerda que los empleados públicos (no empleados en la administración del Estado, deberían en virtud del Convenio gozar de la protección adecuada contra la discriminación antisindical y debería concedérseles el derecho de negociar sus términos y condiciones de empleo colectivamente.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para aplicar el Convenio y que comunique con su próxima memoria los textos y la información mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión había observado que la ley núm. 71, de 1987, que promulga el Código de Trabajo, y la ley núm. 52, de 1987, relativa a las organizaciones sindicales, no contenían disposiciones que garantizaran la aplicación de los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que se encuentran aún en discusión las enmiendas a que se había referido previamente el Gobierno y de que éste comunicará su texto en cuanto sea éste adoptado. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten pronto las enmiendas y de que se tengan en cuenta sus comentarios, de tal modo que se introduzcan en la legislación disposiciones en el sentido de garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, para la ejecución de sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias, y para impulsar y fomentar el pleno desarrollo y la plena utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos en los sectores privado, mixto y cooperativo.

Artículos 1, 4 y 6. La Comisión también había observado que la ley núm. 150, de 1987, relativa a los funcionarios públicos, no contiene disposiciones específicas que aseguren la aplicación de las garantías del Convenio a los empleados públicos no empleados en la administración del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara copias de las leyes y reglamentaciones a las que hacía referencia al respecto y que eran aplicables a las empresas del Estado y públicas, así como a las instituciones públicas independientes. El Gobierno indica que enviará dichas copias a su debido tiempo. La Comisión también había solicitado información acerca de cómo se llevaban a cabo en la práctica las negociaciones en los mencionados establecimientos (número de contratos concluidos, número de empleados públicos cubiertos, etc.).

La Comisión recuerda que los empleados públicos (no empleados en la administración del Estado, deberían en virtud del Convenio gozar de la protección adecuada contra la discriminación antisindical y debería concedérseles el derecho de negociar sus términos y condiciones de empleo colectivamente.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para aplicar el Convenio y que comunique con su próxima memoria los textos y la información mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión había observado que la ley núm. 71, de 1987, que promulga el Código de Trabajo, y la ley núm. 52, de 1987, relativa a las organizaciones sindicales, no contenían disposiciones que garantizaran la aplicación de los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que se encuentran aún en consideración y estudio las enmiendas a que se había referido previamente el Gobierno y de que éste comunicará su texto en cuanto sea éste adoptado. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten pronto las enmiendas y de que se tengan en cuenta sus comentarios, de tal modo que se introduzcan en la legislación disposiciones en el sentido de garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, para la ejecución de sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias, y para impulsar y fomentar el pleno desarrollo y la plena utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos en los sectores privado, mixto y cooperativo. Artículos 1, 4 y 6. La Comisión también había observado que la ley núm. 150, de 1987, relativa a los funcionarios públicos, no contiene disposiciones específicas que aseguren la aplicación de las garantías del Convenio a los empleados públicos no empleados en la administración del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara copias de las leyes y reglamentaciones a las que hacía referencia al respecto y que eran aplicables a las empresas del Estado y públicas, así como a las instituciones públicas independientes. La Comisión también había solicitado información acerca de cómo se llevaban a cabo en la práctica las negociaciones en los mencionados establecimientos (por ejemplo, número de contratos concluidos, número de empleados públicos cubiertos, etc.). La Comisión recuerda que los empleados públicos (no empleados en la administración del Estado, deberían en virtud del Convenio gozar de la protección adecuada contra la discriminación antisindical y debería concedérseles el derecho de negociar sus términos y condiciones de empleo colectivamente. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para aplicar el Convenio y que comunique con su próxima memoria los textos y la información mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno la adopción de medidas específicas que garantizaran la aplicación del Convenio.

Artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión había observado que la ley núm. 71, de 1987, que promulga el Código de Trabajo, y la ley núm. 52, de 1987, relativa a las organizaciones sindicales, no contenían disposiciones que garantizaran la aplicación de los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que se encuentran aún en consideración y estudio las enmiendas a que se había referido previamente el Gobierno y de que éste comunicará su texto en cuanto sea éste adoptado.

La Comisión expresa la esperanza de que se adopten pronto las enmiendas y de que se tengan en cuenta sus comentarios, de tal modo que se introduzcan en la legislación disposiciones en el sentido de garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, para la ejecución de sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias, y para impulsar y fomentar el pleno desarrollo y la plena utilización de los procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos en los sectores privado, mixto y cooperativo.

Artículos 1, 4 y 6. La Comisión también había observado que la ley núm. 150, de 1987, relativa a los funcionarios públicos, no contiene disposiciones específicas que aseguren la aplicación de las garantías del Convenio a los empleados públicos no empleados en la administración del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara copias de las leyes y reglamentaciones a las que hacía referencia al respecto y que eran aplicables a las empresas del Estado y públicas, así como a las instituciones públicas independientes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual transmitirá más adelante las leyes solicitadas.

La Comisión también había solicitado información acerca de cómo se llevaban a cabo en la práctica las negociaciones en los mencionados establecimientos (por ejemplo, número de contratos concluidos, número de empleados públicos cubiertos, etc.).

La Comisión recuerda que los empleados públicos (distintos de aquellos empleados en la administración del Estado), deberían gozar de la protección adecuada contra la discriminación antisindical y debería concedérseles el derecho de negociar sus términos y condiciones de empleo colectivamente.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para aplicar el Convenio y que comunique junto a su próxima memoria los textos y la información mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que adopte medidas específicas para garantizar que se aplique el Convenio, habida cuenta de:

- la ausencia de disposiciones apropiadas para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical por parte de un empleador, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo (artículo 1 del Convenio);

- la ausencia de disposiciones legislativas relativas al fomento de la negociación colectiva entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo (artículo 4);

- la ausencia de disposiciones que garanticen a las personas empleadas por el Estado, empresas públicas o instituciones públicas autónomas distintas de las dedicadas a la administración del Estado (tales como los docentes) y a los trabajadores del sector socializado, el derecho de ser protegidos contra actos de discriminación antisindical y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo (artículos 1, 4 y 6).

Artículos 1 y 4. El Gobierno indica que se han adoptado las medidas necesarias para enmendar el Código de Trabajo (núm. 71, de 1987), con el objeto de armonizarlo con las disposiciones del artículo 1 del Convenio y que se introdujo en el Código un nuevo capítulo titulado "De los contratos colectivos de trabajo". El Gobierno añade que comunicará copias de las enmiendas en cuanto sean éstas adoptadas por las autoridades legislativas.

La Comisión recuerda que la ley núm. 71, de 1987, que promulga el Código de Trabajo, y la ley núm. 52, de 1987, relativa a las organizaciones sindicales, no contienen disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada nuevamente a instar al Gobierno a que adopte, lo antes posible, medidas específicas para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, y para incentivar y promover el pleno desarrollo y una amplia utilización de los procedimientos de la negociación voluntaria de los convenios colectivos en los sectores privado, mixto y cooperativo. A este respecto, solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, copias de las nuevas disposiciones a que hace referencia, de modo que la Comisión pueda evaluar si están de conformidad con las exigencias del Convenio.

Artículos 1, 4 y 6. La Comisión indica que las personas empleadas por el Estado o por empresas públicas y por las instituciones públicas autónomas no dedicadas a la administración del Estado (tales como los docentes), así como los trabajadores del sector socializado, tienen el derecho de ser protegidos contra todo acto de discriminación antisindical, y de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con las leyes y los reglamentos aplicados en las empresas y en los establecimientos que ocupan a estos trabajadores.

La Comisión recuerda que la ley núm. 150, de 1987, relativa a los funcionarios, no contiene disposiciones específicas que garanticen a los funcionarios medidas de protección contra todo acto de discriminación antisindical o para que se les reconozca el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Solicita, por tanto, al Gobierno que comunique con su próxima memoria copias de todas las leyes y reglamentaciones a las que hace referencia, junto con información sobre el modo de desarrollo en la práctica de las negociaciones en los mencionados establecimientos (el número de convenios concluidos, de trabajadores incluidos, etc., que puedan existir).

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno la adopción de medidas específicas que garanticen la aplicación del Convenio en relación con: - la ausencia de disposiciones apropiadas para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical de la parte de un empleador, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo (artículo 1 del Convenio); - la ausencia de disposiciones legislativas que se refieran a la promoción de la contratación colectiva entre los empleadores o las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra parte, para regular por este medio las condiciones del empleo (artículo 4); - la ausencia de disposiciones que garanticen a las personas empleadas por el Estado, empresas públicas o instituciones públicas autónomas distintas de las dedicadas a la administración del Estado (tales como los docentes) y a los trabajadores del sector socializado, el derecho de ser protegidos contra actos de discriminación antisindical y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo (artículos 1, 4 y 6). Artículos 1 y 4. El Gobierno indica que se han adoptado medidas adecuadas para modificar el Código de Trabajo (ley núm. 71 de 1987) y armonizarlo con las disposiciones del artículo 1 del Convenio habiéndose introducido en dicho Código un nuevo capítulo titulado "De los contratos colectivos de trabajo". El Gobierno añade que comunicará los textos de estas modificaciones apenas finalizados los trámites legislativos. Recordando que la ley núm. 71, de 1987, que promulga el Código de Trabajo, así como la ley núm. 52, de 1987, que se refiere a la organización sindical de los trabajadores, no contienen disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio, la Comisión se ve obligada a reiterar al Gobierno su encarecida solicitud para que tome lo antes posible medidas específicas que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas así como de medidas que promuevan y estimulen la utilización y el desarrollo más amplio posible de los procedimientos de la negociación voluntaria de los convenios colectivos de trabajo en los sectores privado, mixto y cooperativo. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de los nuevos textos legislativos a los que se refiere para poder evaluar su grado de conformidad con las exigencias del Convenio. Artículos 1, 4 y 6. El Gobierno indica que las personas empleadas por el Estado, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas no dedicadas a la administración del Estado (tales como los docentes), así como los trabajadores del sector socializado gozan del derecho de ser protegidos contra acto de discriminación antisindical así como del de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicados en las empresas y establecimientos que ocupan a estos trabajadores. La Comisión recuerda que la ley núm. 150, de 1987, sobre los funcionarios públicos, no contiene disposiciones específicas para garantizar a los funcionarios medidas de protección contra todo acto de discriminación antisindical o que les reconozcan el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar junto con su próxima memoria ejemplares de todas las leyes y reglamentos a los que se refiere, así como informaciones sobre cómo se desarrollan en la práctica las negociaciones colectivas en los establecimientos antes mencionados (número de convenios concluidos, trabajadores abarcados, etc., que puedan existir).

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar todas las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.

La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno la adopción de medidas específicas que garanticen la aplicación del Convenio en relación con:

- la ausencia de disposiciones apropiadas para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical de la parte de un empleador, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo (artículo 1 del Convenio);

- la ausencia de disposiciones legislativas que se refieran a la promoción de la contratación colectiva entre los empleadores o las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra parte, para regular por este medio las condiciones del empleo (artículo 4);

- la ausencia de disposiciones que garanticen a las personas empleadas por el Estado, empresas públicas o instituciones públicas autónomas distintas de las dedicadas a la administración del Estado (tales como los docentes) y a los trabajadores del sector socializado, el derecho de ser protegidos contra actos de discriminación antisindical y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo (artículos 1, 4 y 6);

Artículos 1 y 4. El Gobierno indica que se han adoptado medidas adecuadas para modificar el Código de Trabajo (ley núm. 71 de 1987) y armonizarlo con las disposiciones del artículo 1 del Convenio habiéndose introducido en dicho Código un nuevo capítulo titulado "De los contratos colectivos de trabajo". El Gobierno añade que comunicará los textos de estas modificaciones apenas finalizados los trámites legislativos.

Recordando que la ley núm. 71, de 1987, que promulga el Código de Trabajo, así como la ley núm. 52, de 1987, que se refiere a la organización sindical de los trabajadores, no contienen disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio, la Comisión se ve obligada a reiterar al Gobierno su encarecida solicitud para que tome lo antes posible medidas específicas que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas así como de medidas que promuevan y estimulen la utilización y el desarrollo más amplio posible de los procedimientos de la negociación voluntaria de los convenios colectivos de trabajo en los sectores privado, mixto y cooperativo. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de los nuevos textos legislativos a los que se refiere para poder evaluar su grado de conformidad con las exigencias del Convenio.

Artículos 1, 4 y 6. El Gobierno indica que las personas empleadas por el Estado, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas no dedicadas a la administración del Estado (tales como los docentes), así como los trabajadores del sector socializado gozan del derecho de ser protegidos contra acto de discriminación antisindical así como del de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicados en las empresas y establecimientos que ocupan a estos trabajadores.

La Comisión recuerda que la ley núm. 150, de 1987, sobre los funcionarios públicos, no contiene disposiciones específicas para garantizar a los funcionarios medidas de protección contra todo acto de discriminación antisindical o que les reconozcan el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar junto con su próxima memoria ejemplares de todas las leyes y reglamentos a los que se refiere, así como informaciones sobre cómo se desarrollan en la práctica las negociaciones colectivas en los establecimientos antes mencionados (número de convenios concluidos, trabajadores abarcados, etc., que puedan existir).

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio. En su observación precedente, la Comisión había lamentado tener que tomar nota de que ni la ley núm. 71 de 1987, que promulga el Código de Trabajo, ni la ley núm. 52, de 1987, sobre la organización sindical de los trabajadores, contenían disposiciones específicas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio, mientras que el Código de Trabajo de 1970, en sus artículos 21 y 29, aseguraban a los trabajadores y a los dirigentes sindicales una cierta protección a este respecto. La Comisión había solicitado al Gobierno la adopción de medidas legislativas para garantizar en forma expresa la protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación antisindical por parte de un empleador.

La Comisión toma nota de que, en respuesta a esta solicitud, el Gobierno se limita a indicar que el artículo 127 del Código de Trabajo determina en forma restrictiva los casos en los cuales un empleador puede despedir a un trabajador, sin que ninguno de ellos autorice el despido por las actividades sindicales de un trabajador o su afiliación a un sindicato. El Gobierno agrega que el artículo 2 del Código garantiza el derecho al trabajo a todos los trabajadores, sin hacer distinciones por motivos de afiliación sindical.

La Comisión observa que los artículos a los que se refiere el Gobierno no contienen ninguna disposición específica que garantice la aplicación del Convenio y recuerda que la protección contra los actos de discriminación antisindical abarcan no sólo los casos de despido sino también cualquier otra medida discriminatoria tanto en el período de la contratación como durante el empleo, tales como transferencias, retrogradación de categoría, medidas disciplinarias y otras similares.

En tales condiciones, la Comisión urge al Gobierno se sirva adoptar medidas específicas para garantizar a través de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas una protección adecuada de los trabajadores contra todo acto de discriminación, tanto en la contratación como durante el empleo, y tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 2. En relación con su observación precedente, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen sus propias leyes, que les acuerdan una autonomía financiera y no contienen ninguna disposición que les reconozca un derecho de injerencia en los asuntos de otras organizaciones.

Artículo 4. En su observación precedente, la Comisión había lamentado tener que tomar nota de que las disposiciones relativas a los convenios colectivos del antiguo Código de Trabajo no habían sido reproducidas en la nueva legislación.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales la ausencia de disposiciones legislativas sobre la negociación colectiva no significa que no se respete el principio de la libre negociación. A este respecto, el Gobierno se remite al artículo 150 del Código de Trabajo, según el cual todas las cuestiones no reglamentadas por el Código de Trabajo se rigen por las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por el Iraq. En la práctica las organizaciones de trabajadores discuten sus condiciones de empleo y sus salarios durante la conclusión de los contratos colectivos y cabe señalar que la Confederación de Sindicatos de Trabajadores es miembro de la Comisión que fija las tasas de los salarios mínimos y se ha constituido de conformidad con el artículo 46 del Código.

Con respecto a la parte dispositiva del artículo 4 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas que permiten el desarrollo y el uso de procedimientos de negociación voluntaria para negociar los convenios y acuerdos colectivos en los sectores privado, mixto y cooperativo; también solicita informaciones precisas sobre número de contratos colectivos celebrados, los sectores abarcados y el número de trabajadores cubiertos por los acuerdos colectivos de trabajo.

Artículos 4 y 6. En su observación precedente, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara medidas para garantizar a los trabajadores del Estado y a los trabajadores del sector socializado asimilados por la legislación nacional (ley núm. 150 de 1987) a los funcionarios públicos, los derechos y las garantías previstos por el Convenio.

De las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión toma nota de que la situación de estos trabajadores (del Estado y del sector socializado) no ha sufrido ninguna evolución.

En tales circunstancias la Comisión recuerda que a tenor del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están abarcados por el Convenio. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva tomar medidas para garantizar a las personas empleadas por el Estado o por las empresas públicas y por las instituciones públicas autónomas distintas de las encargadas de la administración del Estado (tales como los docentes), así como a los trabajadores del sector socializado, el derecho de contar con una protección contra todos los actos de discriminación antisindical y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y también de las leyes núm. 71, de 1987, que promulga el Código de Trabajo, y núm. 52, de 1987, sobre la organización sindical de los trabajadores.

Desde hace varios años, los comentarios de la Comisión se refieren a los siguientes puntos:

- necesidad de adoptar disposiciones legislativas, que prevean sanciones civiles y penales, para garantizar en forma expresa la protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación sindical por parte de un empleador, no sólo en casos de despido, como disponían los artículos 21 y 29 del Código de Trabajo de 1970, sino también en el momento de la contratación o durante el empleo, como los traslados, las mutaciones y las retrogradaciones, para armonizar de esta forma su legislación con el artículo 1 del Convenio;

- necesidad de adoptar una legislación cuyas disposiciones aseguren la protección de las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2).

1. Artículo 1 del Convenio. Con respecto a la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de un empleador, en el momento de la contratación o en el curso del empleo, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Código de Trabajo, promulgado por la ley núm. 71, de 1987, no contiene ninguna disposición específica a tales efectos. Además, la Comisión toma debida nota de que la legislación dispone que se reintegre en su cargo a un trabajador cuando, según lo dictamine un tribunal de trabajo, el despido se funde en un error o en la mala fe del empleador. No obstante la Comisión lamenta que las disposiciones del antiguo Código de Trabajo (artículos 21, 29 y 246), que prohibían todo despido por actividades sindicales y preveía sanciones penales, no se hayan reproducido en el nuevo Código de Trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar su legislación para prohibir que se subordine el empleo de un trabajador a su afiliación o no afiliación a un sindicato o que se le despida o perjudique por medidas tales como traslados, mutaciones, retrogradaciones u otras, en razón de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales. Dicha prohibición se debería acompañar de sanciones civiles y penales contra el empleador.

2. Artículo 2. En cuanto a la protección de las organizaciones de los trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en asuntos sindicales, el Gobierno se remite a los artículos 9 y 21 del nuevo Código de Trabajo, en virtud de los cuales todo sindicato, así como la Federación de Sindicatos de Trabajadores, gozan de personalidad jurídica y autonomía financiera y administrativa para realizar sus objetivos.

A juicio de la Comisión, dichas disposiciones recogen en principio las que figuraban en los artículos 210, 227, 233 y 237 del antiguo Código de Trabajo y no abarcan la protección prevista en el artículo 2 del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar, especialmente por vía legislativa, medidas específicas que prohíban a los empleadores sostener económicamente o en otra forma organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de los empleadores, previendo sanciones civiles y penales, a efectos de garantizar a las organizaciones de trabajadores adecuada protección contra todo acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

3. Artículo 4. En cuanto al nuevo Código de Trabajo, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que las disposiciones relativas a los convenios colectivos, que figuraban en el antiguo Código, no han sido retomadas en la nueva legislación sobre el trabajo. También toma nota de que las disposiciones de la ley núm. 52, de 1987, sobre la organización sindical de los trabajadores, relativas a las competencias de los diversos órganos sindicales (artículos 6, 10, 20 y 27), al parecer no comprenden entre las atribuciones de dichos órganos la de negociar colectivamente las condiciones de empleo y los salarios de sus miembros.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que negocian sus condiciones de empleo y salario las organizaciones sindicales del sector privado, mixto y cooperativo, abarcadas por el nuevo Código de Trabajo.

4. Artículos 4 y 6. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, en virtud de la ley núm. 150, de 1987, los trabajadores del Estado, así como los del sector socializado, están asimilados a los funcionarios públicos (civil servant).

La Comisión recuerda que si bien el Convenio no se refiere a la situación de los funcionarios públicos en ejercicio de la potestad de administración del Estado (artículo 6 del Convenio), siempre ha considerado que importantes categorías de trabajadores empleados por el Estado no deberían ser excluidos del beneficio del Convenio por el solo hecho de haber sido asimilados a ciertos funcionarios públicos.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar a las personas empleadas por el Estado, las empresas públicas o por las instituciones públicas autónomas, no adscritas a la administración del Estado, tales como los docentes y los trabajadores del sector socializado en especial, el derecho de ser protegidos contra cualquier acto de discriminación antisindical y el de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 del Convenio.

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