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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas sobre la aplicación de los Convenios núms. 112, 113 y 114. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) se encuentra en proceso de sumisión a las autoridades competentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución con respecto a la posible ratificación del Convenio núm. 188.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la creación de una Comisión Multisectorial que elaboró un informe sobre el trabajo en el sector pesquero. Dicho informe aborda diversas materias, incluidas la revisión del decreto supremo núm. 009-76-TR que regula el contrato de trabajo de los pescadores de anchoveta al servicio de las pequeñas embarcaciones y la definición del régimen laboral de los pescadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo seguimiento dado al informe mencionado.
A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios en materia de pesca, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112). Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión pidió al Gobierno que precisara cuál es la legislación nacional aplicable respecto a la edad mínima para el trabajo en la pesca. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión observa que la legislación actualmente en vigor no contiene una disposición que exija, de manera general, la edad mínima de 15 años para la pesca artesanal de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión observa en este sentido que, según lo informado por el Gobierno, la propuesta de nuevo Código del Niño y Adolescente, elaborada en 2011, que eleva de 14 a 15 años la edad mínima general de admisión al trabajo o al empleo, se encuentra todavía en proceso de valoración por el Estado peruano. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con esta disposición del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113). Artículo 3 del Convenio. Consultas de organizadores de armadores de barcos de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de la resolución directoral núm. 0745-2018-MGP/DGCG, de 5 de julio de 2018, que aprueba la actualización de las normas para la realización de reconocimientos médicos de la gente de mar, personal de pesca, personal de náutica recreativa y personal de bahía. La Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafo 1, del Convenito, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, cuando dichas organizaciones existan, determinará la naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico. La Comisión pide al Gobierno que indique si se celebraron consultas tripartitas previas a la adopción de la referida actualización.
Artículo 4, párrafo 1. Duración de la validez de los certificados médicos de los pescadores jóvenes. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el certificado médico de los pescadores jóvenes tuviera una validez máxima de un año de conformidad con lo exigido por el Convenio. La Comisión toma nota a este respecto de la indicación del Gobierno según la cual se está efectuando un proceso de actualización de la normatividad existente que incluye la cuestión de la validez del examen médico de los jóvenes. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 4, párrafo 1, del Convenio que establece una duración máxima de un año para el certificado médico de los pescadores jóvenes.
Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para garantizar que la persona a quien se haya negado un certificado pueda pedir otro reconocimiento por un árbitro médico independiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la adopción de las medidas solicitadas. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación a este requisito del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 3 del Convenio. Contrato de enrolamiento escrito. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para asegurar que cada pescador tenga un contrato de trabajo escrito, firmado por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el pescador, de conformidad con lo previsto en el artículo 3. La Comisión lamenta tomar nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, no se han realizado progresos a este respecto. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación a las disposiciones del artículo 3 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión hace referencia a su anterior comentario, en el que pedía al Gobierno precisiones en torno a la normativa aplicable en relación con la edad mínima de admisión al empleo de la pesca. Señala que el párrafo 1, del artículo 51, del Código de los Niños y Adolescentes, fija en 17 años la edad mínima para labores de pesca industrial. También señala que, en virtud del artículo E-020110 del anexo al decreto supremo núm. 005-2010-DE, de 7 de julio de 2010, para inscribirse como trabajador en el sector de la pesca, la edad mínima es de 18 años, si bien los jóvenes de al menos 16 años pueden ser admitidos a bordo de buques pesqueros en el marco de su formación, con consentimiento por escrito de sus padres o tutores y con la autorización de las autoridades portuarias y a condición de que respeten las disposiciones sobre Convenios de Formación Laboral Juvenil. La Comisión destaca que, en un informe anterior, el Gobierno había puntualizado que las disposiciones correspondientes del decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de 25 de mayo de 2011, que fue parcialmente modificado por el decreto supremo núm. 005-2010-DE anteriormente citado, sólo incumbían al trabajo en la pesca artesanal. No obstante, la Comisión cree comprender que este último no excluye la pesca artesanal de su ámbito de aplicación y por tanto ruega al Gobierno que aporte precisiones a este respecto. Por otro lado, la Comisión señala que en 2011 se elaboró un anteproyecto del nuevo Código de los Niños y Adolescentes, y que su artículo 67 fija en 15 años la edad mínima de admisión al empleo, sin hacer más distinciones según los sectores de actividad. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga a la Oficina informada del proceso de adopción de este nuevo Código o de toda nueva disposición legislativa o reglamentaria que pudiera modificar la edad mínima de admisión al empleo en la pesca industrial o artesanal.
La Comisión toma nota además de la adopción del decreto supremo núm. 003-2010-MIMDES, de 20 de abril de 2010, que aprueba una relación de trabajos peligrosos y actividades peligrosas o nocivas para la salud y la moral de las y los adolescentes y en los que no podrá ocupárseles. No obstante, la Comisión cree comprender que los trabajos peligrosos en el sector de la pesca industrial y artesanal se definen en este texto de manera más flexible que en el decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, de 20 de julio de 2006, anteriormente aplicable. La Comisión ruega al Gobierno que aporte más precisiones acerca de los tipos de trabajo que en la actualidad se consideran peligrosos por naturaleza en el sector de la pesca y en virtud del decreto supremo núm. 003 2010 MIMDES. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el informe titulado Niños en trabajos peligrosos: Lo que sabemos, lo que debemos hacer, publicado en 2011 por la Oficina Internacional del Trabajo, en el que se enumeran los riesgos que conllevan los diferentes tipos de trabajos efectuados a bordo de buques pesqueros.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión señala que el Perú se ha beneficiado de la asistencia técnica de la OIT en el marco de un proyecto trienal (2008-2011) para el desarrollo racional y más duradero del sector de la pesca, financiado por el Gobierno de España. Señala que en el marco de este proyecto, en septiembre de 2009 la OIT publicó un informe sobre el trabajo y el empleo en el sector de la pesca en el Ecuador y el Perú, según el cual el 3,1 por ciento de los trabajadores de la pesca artesanal son jóvenes de entre 11 y 17 años. La Comisión ruega al Gobierno que comunique todos los documentos de que disponga que contengan datos más precisos relativos al empleo de jóvenes menores de 15 años en la pesca artesanal.
Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del párrafo 4, e) del artículo 10 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), un Estado que sea parte en el Convenio núm. 112 acepta las obligaciones del Convenio núm. 138 para la pesca marítima y fija, de conformidad con el artículo 2 de este último, una edad mínima general de admisión al empleo no inferior a 15 años, implica, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 112. En consecuencia, si se adopta el anteproyecto del nuevo Código de los Niños y Adolescentes, y más precisamente su artículo 67, y si el Gobierno notifica al Director General de la OIT, de conformidad con el párrafo 2, del artículo 2 del Convenio núm. 138, una declaración por la que eleva de 14 a 15 años la edad general de admisión al trabajo o al empleo, esta declaración conllevaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 112. La Comisión espera que el Gobierno complete los trámites encaminados a trasladar a los 15 años la edad general de admisión en el empleo o en el trabajo a título del Convenio núm. 138 y le ruega que mantenga a la Oficina informada de los progresos efectuados en este proceso.
Por último, la Comisión recuerda que el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), revisa y consolida la mayor parte de los Convenios de la OIT sobre el trabajo en el sector de la pesca, incluido el Convenio núm. 112. En particular, el artículo 9 del Convenio núm. 188 traslada de los 15 a los 16 años la edad mínima de admisión en el trabajo a bordo de un buque pesquero, prevé que la autoridad competente pueda autorizar una edad mínima de 15 años para las personas que ya no estén sujetas a la enseñanza obligatoria y que participen en una formación profesional en materia de pesca y prohíbe el trabajo nocturno a los pescadores menores de 18 años. La Comisión subraya a este respecto que la ratificación del Convenio núm. 188 conllevaría igualmente la denuncia automática del Convenio núm. 112. La Comisión señala que en 2008 tuvieron lugar, en el marco del Consejo Nacional de Trabajo, reuniones tripartitas en torno a la eventual ratificación del Convenio núm. 188 y ruega al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión que pudiera adoptar a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones plantadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el párrafo 1 del artículo 51 de la ley núm. 27337, de 2 de agosto de 2000, que establece el Código de los Niños y Adolescentes, en su tenor modificado por la ley núm. 27571, de 4 de diciembre de 2001, fija en 17 años la edad mínima para trabajar en la pesca industrial. Asimismo, toma nota de que la pesca artesanal pertenece a las «demás modalidades de trabajo» a las que se aplica el párrafo 2 del artículo 51 de este Código, en virtud del cual la edad mínima es de 14 años, con la posibilidad de excepciones a partir de los 12 años en ciertos casos.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo E-020111 del decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de 25 de mayo de 2001, que establece el reglamento de aplicación de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, los niños de menos de 16 años pueden, bajo ciertas condiciones, ser admitidos a bordo de barcos de pesca en el marco de su formación. A este respecto, toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su anterior memoria, esta regla sólo se aplica a la pesca artesanal, y que el trabajo en la pesca industrial está reglamentado, tal como se indica anteriormente, por el párrafo 1 del artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes.
Además, la Comisión toma nota del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, de 20 de julio de 2006, que aprueba por dos años la lista de relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de las y los adolescentes, en las que éstos no podrán ser ocupados. A este respecto, toma nota de que son considerados peligrosos por naturaleza los trabajos efectuados en alta mar o bajo el agua y que tienen relación con actividades asociadas a la pesca industrial y artesanal (punto A.6 de la lista), así como los trabajos realizados en el marco de la pesca artesanal y que conciernen a la extracción, traslado y comercialización de peces, corales, moluscos y algas (punto A.7 de la lista).
Teniendo en cuenta estos diferentes textos, la Comisión entiende que la edad mínima para el trabajo en la pesca industrial es de 17 años, excepto para las actividades realizadas en alta mar o bajo el agua, para las cuales la edad mínima es de 18 años. En lo que concierne a la pesca artesanal, entiende que la edad mínima es en principio de 14 años, que puede ser de 12 en el marco de las excepciones permitidas por el artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes, y que es de 18 años para las actividades realizadas en alta mar o bajo el agua, así como para las actividades relacionadas con la extracción, traslado y comercialización de peces y otros productos del mar. La Comisión ruega al Gobierno que indique si ésta es realmente la normativa aplicable. En caso de respuesta afirmativa, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, los niños de menos de 15 años no pueden en principio ser empleados a bordo de barcos de pesca. Ocasionalmente se permiten excepciones durante las vacaciones escolares (artículo 2, párrafo 2). Además, la legislación nacional puede autorizar la concesión de autorizaciones para los niños de al menos 14 años de edad, a condición de que la autoridad competente, escolar u otra, se cerciore de que este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su salud y su estado físico, así como las ventajas que el empleo pueda proporcionarle (artículo 2, párrafo 3). En lo que respecta a la pesca artesanal, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el respeto de estas condiciones en el caso en el que se admitan a trabajar niños de 14 años de edad como mínimo. Asimismo, se ruega al Gobierno que indique si ciertas actividades relacionadas con la pesca artesanal están autorizadas a partir de 12 años en el marco de las excepciones permitidas por el artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación práctica del Convenio proporcionando, por ejemplo, informes de los servicios de inspección y, si fuere posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para señalar a la atención del Gobierno la decisión tomada por el Consejo de Administración respecto al Convenio, después del examen de éste realizado por el Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas (documento GB.279/LILS/3 (Rev. 1), de noviembre de 2000). El Consejo de Administración decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 112 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La ratificación del Convenio núm. 138 por un Estado parte en el Convenio núm. 112 conlleva a la denuncia inmediata de este último si dicho Estado acepta las obligaciones del Convenio núm. 138 para la pesca marítima y, de conformidad con el artículo 2 de este Convenio fija una edad mínima de al menos 15 años o precisa que el artículo 3 (que fija una edad mínima superior para los trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138 se aplica a la pesca marítima.
Perú ratificó el Convenio núm. 138 el 13 de noviembre de 2002. Fijó en 14 años la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo y no declaró que el artículo 3 del Convenio núm. 138 se aplique a la pesca marítima. Por consiguiente, la ratificación del Convenio núm. 138 por parte de Perú no ha conllevado la denuncia del Convenio núm. 112. Asimismo, el Consejo de Administración invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 112 a tomar en consideración las conclusiones de la Reunión tripartita sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras (Ginebra, 13 17 de diciembre de 1999), en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Según sus conclusiones, la edad mínima de admisión al empleo y al trabajo en la pesca marítima no debería en ningún caso ser inferior a 16 años y esta actividad debería ser considerada como peligrosa teniendo en cuenta el artículo 3 del Convenio núm. 138. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para hacer que se apliquen las decisiones del Consejo de Administración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el párrafo 1 del artículo 51 de la ley núm. 27337, de 2 de agosto de 2000, que establece el Código de los Niños y Adolescentes, en su tenor modificado por la ley núm. 27571, de 4 de diciembre de 2001, fija en 17 años la edad mínima para trabajar en la pesca industrial. Asimismo, toma nota de que la pesca artesanal pertenece a las «demás modalidades de trabajo» a las que se aplica el párrafo 2 del artículo 51 de este Código, en virtud del cual la edad mínima es de 14 años, con la posibilidad de excepciones a partir de los 12 años en ciertos casos.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo E-020111 del decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de 25 de mayo de 2001, que establece el reglamento de aplicación de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, los niños de menos de 16 años pueden, bajo ciertas condiciones, ser admitidos a bordo de barcos de pesca en el marco de su formación. A este respecto, toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su anterior memoria, esta regla sólo se aplica a la pesca artesanal, y que el trabajo en la pesca industrial está reglamentado, tal como se indica anteriormente, por el párrafo 1 del artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes.

Además, la Comisión toma nota del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, de 20 de julio de 2006, que aprueba por dos años la lista de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de las y los adolescentes, en las que éstos no podrán ser ocupados. A este respecto, toma nota de que son considerados peligrosos por naturaleza los trabajos efectuados en alta mar o bajo el agua y que tienen relación con actividades asociadas a la pesca industrial y artesanal (punto A.6 de la lista), así como los trabajos realizados en el marco de la pesca artesanal y que conciernen a la extracción, traslado y comercialización de peces, corales, moluscos y algas (punto A.7 de la lista).

Teniendo en cuenta estos diferentes textos, la Comisión entiende que la edad mínima para el trabajo en la pesca industrial es de 17 años, excepto para las actividades realizadas en alta mar o bajo el agua, para las cuales la edad mínima es de 18 años. En lo que concierne a la pesca artesanal, entiende que la edad mínima es en principio de 14 años, que puede ser de 12 en el marco de las excepciones permitidas por el artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes, y que es de 18 años para las actividades realizadas en alta mar o bajo el agua, así como para las actividades relacionadas con la extracción, traslado y comercialización de peces y otros productos del mar.

La Comisión ruega al Gobierno que indique si ésta es realmente la normativa aplicable. En caso de respuesta afirmativa, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, los niños de menos de 15 años no pueden en principio ser empleados a bordo de barcos de pesca. Ocasionalmente se permiten excepciones durante las vacaciones escolares (artículo 2, párrafo 2). Además, la legislación nacional puede autorizar la concesión de autorizaciones para los niños de al menos 14 años de edad, a condición de que la autoridad competente, escolar u otra, se cerciore de que este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su salud y su estado físico, así como las ventajas que el empleo pueda proporcionarle (artículo 2, párrafo 3). En lo que respecta a la pesca artesanal, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el respeto de estas condiciones en el caso en el que se admitan a trabajar niños de 14 años de edad como mínimo. Asimismo, se ruega al Gobierno que indique si ciertas actividades relacionadas con la pesca artesanal están autorizadas a partir de 12 años en el marco de las excepciones permitidas por el artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes.

Parte V del formulario de memoria.La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación práctica del Convenio proporcionando, por ejemplo, informes de los servicios de inspección y, si fuere posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para señalar a la atención del Gobierno la decisión tomada por el Consejo de Administración respecto al Convenio, después del examen de éste realizado por el Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas (documento GB.279/LILS/3(Rev. 1), de noviembre de 2000).

El Consejo de Administración decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 112, entre los que se encuentra Perú, a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La ratificación del Convenio núm. 138 por un Estado parte en el Convenio núm. 112 conlleva a la denuncia inmediata de este último si dicho Estado acepta las obligaciones del Convenio núm. 138 para la pesca marítima y, de conformidad con el artículo 2 de este Convenio, o bien fija una edad mínima de al menos 15 años o precisa que el artículo 3 (que fija una edad mínima superior para los trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138 se aplica a la pesca marítima.

Perú ratificó el Convenio núm. 138 el 13 de noviembre de 2002. Fijó en 14 años la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo y no declaró que el artículo 3 del Convenio núm. 138 se aplica a la pesca marítima. Por consiguiente, la ratificación del Convenio núm. 138 por parte de Perú no ha conllevado la denuncia del Convenio núm. 112.

Asimismo, el Consejo de Administración invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 112 a tomar en consideración las conclusiones de la Reunión tripartita sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras (Ginebra, 13-17 de diciembre de 1999), en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Según sus conclusiones, la edad mínima de admisión al empleo y al trabajo en la pesca marítima no debería en ningún caso ser inferior a 16 años y esta actividad debería ser considerada como peligrosa teniendo en cuenta el artículo 3 del Convenio núm. 138.

La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para hacer que se apliquen las decisiones del Consejo de Administración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y le pide que en su próxima memoria proporcione información sobre la organización y funcionamiento de la inspección (parte III del formulario de memoria), y, si se dispone de tales estadísticas, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones comunicadas (parte V del formulario de memoria).

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