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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas sobre la aplicación de los Convenios núms. 112, 113 y 114. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) se encuentra en proceso de sumisión a las autoridades competentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución con respecto a la posible ratificación del Convenio núm. 188.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la creación de una Comisión Multisectorial que elaboró un informe sobre el trabajo en el sector pesquero. Dicho informe aborda diversas materias, incluidas la revisión del decreto supremo núm. 009-76-TR que regula el contrato de trabajo de los pescadores de anchoveta al servicio de las pequeñas embarcaciones y la definición del régimen laboral de los pescadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo seguimiento dado al informe mencionado.
A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios en materia de pesca, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112). Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión pidió al Gobierno que precisara cuál es la legislación nacional aplicable respecto a la edad mínima para el trabajo en la pesca. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión observa que la legislación actualmente en vigor no contiene una disposición que exija, de manera general, la edad mínima de 15 años para la pesca artesanal de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión observa en este sentido que, según lo informado por el Gobierno, la propuesta de nuevo Código del Niño y Adolescente, elaborada en 2011, que eleva de 14 a 15 años la edad mínima general de admisión al trabajo o al empleo, se encuentra todavía en proceso de valoración por el Estado peruano. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con esta disposición del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113). Artículo 3 del Convenio. Consultas de organizadores de armadores de barcos de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de la resolución directoral núm. 0745-2018-MGP/DGCG, de 5 de julio de 2018, que aprueba la actualización de las normas para la realización de reconocimientos médicos de la gente de mar, personal de pesca, personal de náutica recreativa y personal de bahía. La Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafo 1, del Convenito, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, cuando dichas organizaciones existan, determinará la naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico. La Comisión pide al Gobierno que indique si se celebraron consultas tripartitas previas a la adopción de la referida actualización.
Artículo 4, párrafo 1. Duración de la validez de los certificados médicos de los pescadores jóvenes. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el certificado médico de los pescadores jóvenes tuviera una validez máxima de un año de conformidad con lo exigido por el Convenio. La Comisión toma nota a este respecto de la indicación del Gobierno según la cual se está efectuando un proceso de actualización de la normatividad existente que incluye la cuestión de la validez del examen médico de los jóvenes. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 4, párrafo 1, del Convenio que establece una duración máxima de un año para el certificado médico de los pescadores jóvenes.
Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para garantizar que la persona a quien se haya negado un certificado pueda pedir otro reconocimiento por un árbitro médico independiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la adopción de las medidas solicitadas. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación a este requisito del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 3 del Convenio. Contrato de enrolamiento escrito. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para asegurar que cada pescador tenga un contrato de trabajo escrito, firmado por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el pescador, de conformidad con lo previsto en el artículo 3. La Comisión lamenta tomar nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, no se han realizado progresos a este respecto. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación a las disposiciones del artículo 3 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Consultas de organizaciones de armadores de barco de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la reglamentación adoptada relativa al examen médico de los pescadores no ha sido objeto de consultas previas ante las organizaciones de armadores de barcos de pesca y pescadores, pero tiene en cuenta las normas y las recomendaciones pertinentes de las organizaciones internacionales interesadas. No obstante, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la importancia de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que tienen interés en poner en práctica las normas internacionales del trabajo, incluida la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. Esta consulta sigue siendo esencial, especialmente con ocasión de la transposición al derecho nacional de los compromisos internacionales suscritos por el Gobierno en el marco de otras organizaciones intergubernamentales, tales como la Organización Marítima Internacional (OMI). Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas oportunas encaminadas a garantizar la celebración de las consultas previstas en el presente Convenio antes de la eventual adopción de toda norma que asegure la aplicación de éste en el futuro.
Artículo 4, párrafo 1. Duración de la validez de los certificados médicos de los pescadores menores de 21 años. La Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 212-2007/DCG con la que se modifica la resolución núm. 268 2006/DCG sobre la cual trata su observación anterior. Toma nota de que, en virtud de la regla 3/I de la resolución núm. 212-2007/DCG, la duración de la validez máxima del certificado médico de los pescadores es de tres años, pero entiende que esta resolución no establece un plazo de validez mayor que la duración reducida prevista para los jóvenes pescadores. Al tiempo que recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, la validez de los certificados médicos de los pescadores menores de 21 años no podrá exceder de un año, a partir de la fecha en que fue expedido, la Comisión espera que el Gobierno adoptará, a la mayor brevedad, las medidas exigidas con miras a poner su legislación nacional de conformidad con el Convenio respecto a este punto y, le ruega, que mantenga informada a la Oficina de cualquier novedad que surja a este respecto.
Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre este punto, el Gobierno indica que los reconocimientos médicos de la gente de mar son efectuados en centros médicos autorizados y confirma que no existe ninguna disposición para que la persona a quien se haya negado un certificado médico pueda pedir otro reconocimiento. La Comisión quiere subrayar, no obstante, que el derecho a ser examinados de nuevo por un árbitro médico independiente, en caso de que se haya denegado un certificado médico, reviste una especial importancia, en la medida en que tal denegación impide al pescador interesado ejercer su profesión y, por esta misma razón, percibir su remuneración. Este derecho reafirma, además, el artículo 11 del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188). Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas que garanticen la aplicación efectiva de esta disposición del Convenio y le ruega que se sirva transmitir copia de todo texto legal o reglamentario que se adopte con este fin.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en lo que se refiere al número de pescadores, por categoría profesional, cubiertos por el Convenio, así como el número de reconocimientos médicos efectuados al año. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular, del tipo de la que figura en su última memoria, incluyendo igualmente indicaciones sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo, las infracciones cometidas de las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto al Convenio y las medidas adoptadas para corregirlas.
Por último, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que los artículos de 10 a 12 del Convenio núm. 188 reproducen en lo esencial las disposiciones del Convenio núm. 113, ofreciendo al mismo tiempo una mayor flexibilidad para los barcos de pesca de menos de 24 metros de eslora que no pasan normalmente más de tres días en el mar. La Comisión subraya al respecto, que la ratificación del Convenio núm. 188 por un Estado firmante del Convenio núm. 113 supone la denuncia automática de este último. La Comisión ruega al Gobierno que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 188 y que mantenga informada a la Oficina de cualquier decisión que pueda adoptar a estos efectos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas es la autoridad competente para establecer los niveles mínimos que permiten determinar la capacidad del personal del sector de la pesca. Por otra parte, la Comisión toma nota del certificado médico estándar establecido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, y en especial de la mención realizada a la edad del pescador y al tipo de actividad efectuada a bordo del barco de pesca, como factores a tomar en cuenta cuando se realice el examen médico. La Comisión le ruega al Gobierno que indique si las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de pescadores han sido consultadas a fin de determinar la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deberá contener el certificado y, en caso de respuesta afirmativa, que indique de qué forma han sido consultadas.
Artículo 4, párrafo 1. Validez de los certificados médicos de los pescadores de menos de 21 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4/I 4) de la resolución núm. 268-2006/DCG, de 26 de junio de 2006, el personal de pesca con menos de 18 años se someterá a un reconocimiento médico anualmente. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del Convenio el certificado de aptitud física para la pesca marítima debe ser válido durante un período que no supere un año cuando se trate de personas de menos de 21 años, y no de 18 años, tal como lo prevé la norma antes mencionada. La Comisión le ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio respecto a este punto.
Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 268-2006/DCG, de 26 de junio de 2006, no hace ninguna referencia a que los pescadores a los que se niegue un certificado tengan la posibilidad de ser examinados de nuevo por uno o más árbitros médicos que sean independientes. Asimismo, toma nota de que, en su anterior memoria, el Gobierno indicaba que, aunque no existe ninguna disposición específica al respecto, nada impide que el trabajador interesado pida un nuevo examen. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio exige que se dicten disposiciones para que la persona a quien se haya negado un certificado pueda pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean independientes. La Comisión le ruega al Gobierno que precise las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la información estadística relativa al número y la naturaleza de las infracciones observadas será transmitida a partir del momento en que esté disponible. La Comisión le ruega al Gobierno que proporcione información complementaria indicando, entre otras cosas, el número de pescadores profesionales cubiertos por el Convenio, el número de exámenes médicos realizados y de certificados expedidos cada año, así como toda otra información que permita a la Comisión evaluar la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno, y en particular de la adopción del decreto supremo núm. 016-2005-DE/MGP, de 20 de junio de 2005, por el que se aprueba el texto único de procedimientos administrativos de la Marina de Guerra del Perú, así como de la resolución directoral núm. 268-2006/DCG de 26 de junio de 2006 por la que se aprueban las normas para la realización de reconocimientos médicos del personal de buques pesqueros y embarcaciones pesqueras artesanales. La Comisión desearía, sin embargo, información más amplia sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas es la autoridad competente para establecer los niveles mínimos que permiten determinar la capacidad del personal del sector de la pesca. Por otra parte, la Comisión toma nota del certificado médico estándar establecido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, y en especial de la mención realizada a la edad del pescador y al tipo de actividad efectuada a bordo del barco de pesca, como factores a tomar en cuenta cuando se realice el examen médico. La Comisión ruega al Gobierno que indique si las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de pescadores han sido consultadas a fin de determinar la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deberá contener el certificado y, en caso de respuesta afirmativa, que indique de qué forma han sido consultadas.

Articulo 4, párrafo 1. Validez de los certificados médicos de los pescadores de menos de 21 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4/I (4) de la resolución núm. 268-2006/DCG, de 26 de junio de 2006, el personal de pesca con menos de 18 años se someterá a un reconocimiento médico anualmente. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del Convenio el certificado de aptitud física para la pesca marítima debe ser válido durante un período que no supere un año cuando se trate de personas de menos de 21 años, y no de 18 años, tal como lo prevé la norma antes mencionada. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio respecto a este punto.

Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 268-2006/DCG, de 26 de junio de 2006, no hace ninguna referencia a que los pescadores a los que se niegue un certificado tengan la posibilidad de ser examinados de nuevo por uno o más árbitros médicos que sean independientes. Asimismo, toma nota de que, en su anterior memoria, el Gobierno indicaba que, aunque no existe ninguna disposición específica al respecto, nada impide que el trabajador interesado pida un nuevo examen. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio exige que se dicten disposiciones para que la persona a quien se haya negado un certificado pueda pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean independientes. La Comisión ruega al Gobierno que precise las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la información estadística relativa al número y la naturaleza de las infracciones observadas será transmitida a partir del momento en que esté disponible. Ruega al Gobierno que proporcione información complementaria indicando, entre otras cosas, el número de pescadores profesionales cubiertos por el Convenio, el número de exámenes médicos realizados y de certificados expedidos cada año, así como toda otra información que permita a la Comisión evaluar la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y le agradecería que en su próxima memoria le proporcionase información sobre la organización y funcionamiento de la inspección (parte III del formulario de memoria), información sobre el número y la naturaleza de las infracciones de las que se ha informado, si dichas estadísticas están disponibles (parte V del formulario de memoria), así como una muestra de un certificado médico (artículo 3 del Convenio).

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