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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas sobre la aplicación de los Convenios núms. 112, 113 y 114. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) se encuentra en proceso de sumisión a las autoridades competentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución con respecto a la posible ratificación del Convenio núm. 188.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la creación de una Comisión Multisectorial que elaboró un informe sobre el trabajo en el sector pesquero. Dicho informe aborda diversas materias, incluidas la revisión del decreto supremo núm. 009-76-TR que regula el contrato de trabajo de los pescadores de anchoveta al servicio de las pequeñas embarcaciones y la definición del régimen laboral de los pescadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo seguimiento dado al informe mencionado.
A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios en materia de pesca, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112). Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión pidió al Gobierno que precisara cuál es la legislación nacional aplicable respecto a la edad mínima para el trabajo en la pesca. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión observa que la legislación actualmente en vigor no contiene una disposición que exija, de manera general, la edad mínima de 15 años para la pesca artesanal de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión observa en este sentido que, según lo informado por el Gobierno, la propuesta de nuevo Código del Niño y Adolescente, elaborada en 2011, que eleva de 14 a 15 años la edad mínima general de admisión al trabajo o al empleo, se encuentra todavía en proceso de valoración por el Estado peruano. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con esta disposición del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113). Artículo 3 del Convenio. Consultas de organizadores de armadores de barcos de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de la resolución directoral núm. 0745-2018-MGP/DGCG, de 5 de julio de 2018, que aprueba la actualización de las normas para la realización de reconocimientos médicos de la gente de mar, personal de pesca, personal de náutica recreativa y personal de bahía. La Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafo 1, del Convenito, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, cuando dichas organizaciones existan, determinará la naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico. La Comisión pide al Gobierno que indique si se celebraron consultas tripartitas previas a la adopción de la referida actualización.
Artículo 4, párrafo 1. Duración de la validez de los certificados médicos de los pescadores jóvenes. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el certificado médico de los pescadores jóvenes tuviera una validez máxima de un año de conformidad con lo exigido por el Convenio. La Comisión toma nota a este respecto de la indicación del Gobierno según la cual se está efectuando un proceso de actualización de la normatividad existente que incluye la cuestión de la validez del examen médico de los jóvenes. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 4, párrafo 1, del Convenio que establece una duración máxima de un año para el certificado médico de los pescadores jóvenes.
Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para garantizar que la persona a quien se haya negado un certificado pueda pedir otro reconocimiento por un árbitro médico independiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la adopción de las medidas solicitadas. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación a este requisito del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 3 del Convenio. Contrato de enrolamiento escrito. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para asegurar que cada pescador tenga un contrato de trabajo escrito, firmado por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el pescador, de conformidad con lo previsto en el artículo 3. La Comisión lamenta tomar nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, no se han realizado progresos a este respecto. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación a las disposiciones del artículo 3 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3, párrafo 1), del Convenio. Contrato de enrolamiento redactado por escrito. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se encuentra aún en el proceso de elaboración del decreto para modificar el artículo 7 del decreto núm. 009-75-TR, de fecha 25 de noviembre de 1975, y el artículo 4 del decreto núm. 009-76-TR, de fecha 21 de julio de 1976, que permiten la conclusión de un contrato de trabajo de los pescadores mediante el simple consentimiento de las partes, sin plasmarlo por escrito. Al recordar que ha venido planteando este punto durante más de 15 años, la Comisión le ruega al Gobierno que adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para dar pleno efecto a los requisitos de este artículo del Convenio, y que transmita el texto de la legislación enmendada en cuanto se haya adoptado. A este respecto, la Comisión recuerda que el requisito de que cada pescador tenga un acuerdo de trabajo escrito, firmado conjuntamente por el pescador y el propietario del buque pesquero, se incorporó en el artículo 20 del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que revisa y actualiza, de manera integrada, la mayoría de los instrumentos de pesca de la OIT vigentes.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información estadística comunicada por el Gobierno, en 2010 fueron 3.072 los pescadores calificados empleados a bordo de buques de pesca industriales. La Comisión le ruega al Gobierno que siga comunicando información general sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio. La Comisión también agradecería recibir una copia del contrato de trabajo estándar del pescador utilizado en la actualidad.
Finalmente, la Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación de la nueva norma general sobre condiciones de vida y de trabajo, y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Sin embargo, desea recibir informaciones complementarias en relación con los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Contrato de enrolamiento redactado por escrito. La Comisión, recordando que viene formulando comentarios sobre ese punto desde hace muchos años, toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, se está elaborando un decreto para modificar el artículo 7 del decreto núm. 009-75-TR, de 25 de noviembre de 1975, así como el artículo 4 del decreto núm. 009-76-TR, de 21 de julio de 1976, y establecer que los contratos de enrolamiento de los pescadores deben celebrarse por escrito. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el conjunto de disposiciones de los artículos 3 (examen previo por el pescador y firma de éste); (no apartamiento de las reglas normales de la competencia jurisdiccional); (indicaciones obligatorias que deben figurar en el contrato) y 7 (transcripción del contrato en el rol de la tripulación) del Convenio, y espera que el nuevo texto estará en plena conformidad con el Convenio en relación con todos esos puntos. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado en esa materia y de facilitar una copia del nuevo decreto una vez que sea adoptado.

Por otra parte, la Comisión cree entender que en 2001 se adoptó un nuevo decreto que derogó el decreto núm. 002-87-MA, por el que se establece el Reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres, mencionado en la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar explicaciones detalladas sobre el ámbito de aplicación y el contenido de la nueva legislación.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al número de pescadores alistados durante el año, resúmenes de los informes de la Dirección General de Capitanías y de Guardacostas que incluyan el número y la naturaleza de las infracciones eventualmente observadas, el número y el tonelaje de los buques de pesca en operaciones que estén abarcados por el Convenio, así como toda otra información pertinente que permita a la Comisión evaluar la manera en que el Convenio se aplica en la práctica en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno. Toma nota de que, en virtud del artículo 7, del decreto supremo núm. 009-75-TR, relativo a las normas que rigen los contratos del trabajo de los pescadores para consumo directo humano en sus formas principales, de fecha 25 de noviembre de 1975, el contrato puede ser concluido mediante el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de realizarlo por escrito. Del mismo modo, en virtud del artículo 4 del decreto supremo núm. 009-76-TR, relativo a las normas del trabajo de los pescadores de las pequeñas empresas contratados en la captura de sardinas, de fecha 21 de julio de 1976, el contrato puede concluirse mediante el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de realizarlo por escrito.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el contrato de enrolamiento será firmado por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el pescador. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con esta disposición del Convenio.

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