National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
No existen disposiciones legislativas o reglamentarias especiales y/o distintas aplicables a la constitución de organizaciones de trabajadores por una parte, y de empleadores por otra. Así, el artículo 95 de la Constitución Nacional vigente sobre la libertad sindical dispone que: todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato.
El artículo 290 del Código del Trabajo establece que podrán formar parte de la junta directiva de un sindicato: a) las personas sin distinción de sexos ya sean nacionales o extranjeras mayores de 18 años; b) los mayores de 14 años y menores de 18 años con autorización expresa de su representante legal, aclarando que dichos menores no podrán participar en la dirección ni administración del sindicato; c) los extranjeros de buena conducta y solvencia moral con más de 5 años de residencia en el país. El artículo 366 del Código de Trabajo, capítulo 2, establece: Se entiende por paro o cierre la suspensión temporal parcial o total del trabajo por inicitaiva del empleador en ocasión de conflictos con los trabajadores, y para la defensa directa y exclusiva de sus intereses profesionales.
El artículo 97 de la Constitución Nacional vigente se refiere al derecho de huelga y de paro. En relación con los convenios colectivos dicho artículo establece lo siguiente: Los sindicatos tienen derecho a promover acciones colectivas y a concretar convenios sobre las condiciones de trabajo. El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social.
El Gobierno indica que efectivamente se han tenido en cuenta las observaciones que viene formulando la Comisión de Expertos con relación a la aplicación de las disposiciones del Convenio. En efecto, la Comisión redactora del anteproyecto del Código del Trabajo ha contado con los documentos pertinentes enviados a esa Organización, observando los requisitos exigidos a los trabajadores para declarar la huelga de conformidad con el artículo 353, y el servicio en que se prohíbe la huelga en virtud de los artículos 353 y 284 del Código del Trabajo, y 291 del Código Procesal del Trabajo. Con respecto al sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio, la nueva Constitución en su artículo 96 ya establece que el arbitraje será optativo.
Además, un representante gubernamental declaró que su Gobierno se comprometía a enviar las memorias debidas y que si no lo había hecho todavía se debía a que, desde el 3 de febrero de 1989 -- fecha en que se salió de una dictadura de treinta años --, había empezado un proceso de construcción democrática en el que cabe destacar ocho elecciones nacionales y la Convención Nacional Constituyente (en la que participaron también dirigentes sindicales y representantes de los empleadores), sancionándose la nueva Constitución el 20 de junio de 1992. Los artículos de la nueva Constitución sobre relaciones laborales fueron obtenidos por consenso de los interlocutores sociales y reconocen el derecho de asociación de los trabajadores de los sectores privado y público, el derecho de negociación colectiva, el derecho de huelga y de paro, etc. Por otra parte, el proyecto de reforma integral del Código de Trabajo se encuentra, en fase final, a examen de la Cámara de Diputados, que se ha esforzado por reflejar las observaciones de un representante de la OIT; existe un acta de compromiso con los representantes de los trabajadores y de los empleadores sobre la huelga y el paro. El Gobierno tenía el compromiso de derogar la ley núm. 200 y obtener un nuevo estatuto del funcionario público; lo que se hará probablemente antes de un año. No obstante, ello no ha impedido que, por primera vez, se firmen convenios colectivos en el sector público. Asimismo, el Gobierno tiene el compromiso de modificar el Código Procesal del Trabajo, para lo cual solicitó el asesoramiento técnico de la Oficina. Por último, declaró que su Gobierno quería dar cumplimiento al Convenio y que se esforzaba al respecto.
Los miembros trabajadores observaron que, según el informe de la Comisión de Expertos, el Gobierno no envió la memoria solicitada, lo que es tanto más lamentable por cuanto se habían observado elementos positivos en 1992; una misión de un consejero regional de la OIT había sido efectuada el mismo año y, de manera general, la situación evolucionaba favorablemente, habiendo sido reconocida por la Constitución adoptada en 1992 la libertad sindical. Desde entonces la situación parece haberse deteriorado. Lamentaron observar que el examen del proyecto del nuevo Código del Trabajo había sido suspendido y que el Gobierno parecía querer imponer, sin consultas de los copartícipes sociales, un Código que no parece en todo conforme a las normas de la OIT. Al tiempo que tomaron nota de algunas revisiones parciales de la legislación, tales como las condiciones de admisión a las juntas directivas de un sindicato, deploraron la falta de informaciones pertinentes del Gobierno. Observaron también algunas contradicciones entre la información presentada a la Comisión en 1992 y las explicaciones escritas a esta Comisión en 1993. El Gobierno se refiere una vez más al artículo 353 del antiguo Código del Trabajo, que había declarado derogado el año anterior, y que pareciera no orientarse hacia la reforma de la legislación trazada en la nueva Constitución.
Los miembros empleadores comparten, de manera general, la opinión de los expertos acerca de los seis puntos planteados en el informe. Por el contrario, consideran que la huelga no es una cuestión interna, dado que, por definición, puede incidir en terceras partes y afectar a sus intereses. Dado que el Convenio no contiene referencia a los intereses de estas terceras partes, incumbe al Gobierno adoptar las disposiciones que juzgue necesarias para reglamentar la huelga. No están convencidos de que la exigencia del 75 por ciento de los afiliados para declarar la huelga, o cualquiera otra cifra, pueda deducirse de los términos del Convenio y no desean tomar posición tampoco en relación con la eventualidad de un arbitraje obligatorio, dado, además, que no poseen todos los elementos necesarios. Subrayaron que los otros puntos planteados por los expertos son de competencia interna de los sindicatos, en los cuales el Gobierno no debe intervenir. Si la nueva Constitución contiene efectivamente principios generales sobre la libertad sindical y el derecho de huelga, queda por saber si estos principios se encuentran reglamentados en la legislación. Se ha mencionado un proyecto, pero los empleadores no tienen conocimiento de su contenido. En lo que se refiere al Convenio núm. 98, los miembros empleadores observaron ciertas carencias en la protección de los funcionarios públicos y asalariados de las empresas públicas, en la protección contra la discriminación antisindical y la libertad de negociación colectiva. Se han solicitado aclaraciones sobre los "Protocolos sobre relaciones de trabajo y seguridad social de la entidad binacional Yaciretá" (represa hidroeléctrica) que prohíben la creación de sindicatos de empleadores. Los miembros empleadores solicitaron al Gobierno que comunicara una memoria detallada y que adjuntara los textos de los proyectos de ley pertinentes.
El miembro trabajador del Paraguay declaró que hubiera sido necesario poder disponer de una memoria detallada del Gobierno, en respuesta a los acertados señalamientos de la Comisión de Expertos, que se refieren a puntos que, en su mayoría, habían sido planteados el año anterior. Las indicaciones del representante gubernamental se ajustan a la realidad, por cuanto se refieren a la situación de transición que atraviesa el país. Se refirió a la nueva Constitución nacional y al estado social de derecho que ella consagra, a la prioridad constitucional otorgada al desarrollo con justicia social, así como también a los importantes avances que se han logrado en el actual proceso hacia la democracia gracias al papel desempeñado por la clase trabajadora, y al reto que todo esto representa para los trabajadores. Cabe esperar que con el apoyo tripartito del pueblo, el Pacto Interamericano de Derechos Humanos sea realmente aplicado en su país y que conlleve un verdadero progreso económico y social para el mismo. Manifestó su preocupación por la situación en relación con la promulgación del nuevo Código del Trabajo. Expresó temor de que las conquistas que se hallan plasmadas en dicho Código no sean finalmente concretizadas, ya que la discusión se ha prolongado. Sería deseable que el Código sea promulgado antes del 1.o de julio, fecha en que se dará el nuevo cambio de legislatura. En cuanto a la aplicación del Convenio núm. 87, estimó que en su país la libertad sindical tiene plena vigencia, pero que existen carencias en lo que respecta a la protección a esta libertad. Indicó que un muy bajo porcentaje de trabajadores está sindicado, por lo que es necesario reforzar la protección sindical para asegurar la libre organización de los trabajadores. En relación con el Convenio núm. 98 indicó que es necesario que el nuevo derecho del trabajo contenga las modificaciones fundamentales que aseguren que las condiciones de la negociación colectiva sean adecuadas y permitan a los sindicatos paraguayos desempeñar el importante papel que les corresponde. Se refirió a las condiciones del sufragio para las elecciones sindicales previstas en la Constitución y espera que esta disposición constitucional sea aplicada estrictamente para garantizar el retorno a la democracia. Por último, se refirió a la necesidad de poder contar con un Ministerio de Trabajo que reúna los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de las leyes laborales.
El miembro trabajador de Colombia declaró que es inaceptable que se plantee que el incumplimiento de un convenio ratificado hace treinta y un años obedece a los trámites de afianzamiento de la democracia. Los puntos planteados por la Comisión de Expertos en cuanto a la restricción al derecho de huelga, a la prohibición de la huelga en los servicios públicos esenciales y a la prohibición de adoptar resoluciones colectivas permiten observar que se están violando los derechos de los trabajadores y que se está atentando contra el movimiento sindical, a imagen de lo que sucede en el resto de América Latina. Rechazó que pueda aceptarse en forma simplista que los problemas sean fruto del tránsito a la democracia, corriendo así el riesgo inaceptable de que este argumento sea invocado por los gobiernos para justificar el incumplimiento de los convenios. Invitó a los trabajadores del Paraguay a que no se presten a servir de cajas de resonancia de consignas inconvenientes para los propios trabajadores.
El miembro trabajador del Uruguay declaró que ha seguido de cerca el proceso democrático del Paraguay, ya que su propia central forma parte de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Cono Sur, que reúne las centrales del Paraguay, Chile, Bolivia y Brasil. Consideró que se está en presencia de un caso no sólo de estancamiento sino de claro retroceso. Indicó que, en el pasado mes de abril, participó en una reunión que tuvo lugar en el Paraguay, en la que dos importantes centrales de ese país -- la Central Nacional de Trabajadores (CNT) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) -- reclamaron el respeto a la libertad sindical, la no injerencia del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos y denunciaron la violación del Convenio. Hizo referencia al dictamen de la Corte de Justicia según el cual debía suspenderse la decisión de dejar al margen de la ley a los dirigentes sindicales que, indicó, no había sido acatada por el Gobierno. Solicitó que fueran mantenidas y reforzadas las conclusiones que la Comisión había adoptado el año anterior.
El miembro gubernamental manifestó que la discusión relativa al proyecto de Código del Trabajo no había sido suspendida, sino que se había demorado, en razón de la actitud de los empleadores. La libertad sindical no estaba limitada y las declaraciones formuladas por los miembros trabajadores de Colombia y Uruguay eran inexactas. En los últimos cuatro años se habían constituido algunas organizaciones sindicales, también en el sector público, y se encontraba en vías de creación una federación sindical de funcionarios públicos. No se había limitado el derecho de huelga y existía un pacto entre los representantes de los trabajadores y los representantes de los empleadores para el establecimiento de los procedimientos de negociación de la huelga sobre una base tripartita. En cuanto a los convenios colectivos, declaró que existían cinco o seis que habían sido concluidos en diferentes empresas del sector público, como, por ejemplo, el de la industria nacional del cemento. Reconoció que hubo negligencia en el envío de memorias y que sería adecuado insistir ante el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo para dar cumplimiento a esta obligación. Al considerar que algunas informaciones deformaban la verdad por razones políticas, señaló que el país había realizado progresos en materia de libertad sindical, libertades públicas y que sería injusto no reconocerlo. Declaró que solicitaría una misión de la OIT para una apreciación más clara de la realidad y el suministro de la asistencia necesaria.
Los miembros empleadores señalaron que los equívocos y las informaciones erróneas mencionados por el representante gubernamental habrían sido menos numerosos si el Gobierno hubiera comunicado una memoria y si el representante hubiera tomado una postura respecto de cuestiones concretas. El Gobierno debe enviar una memoria detallada, lo que permitirá pronunciarse sobre los eventuales progresos.
Los miembros trabajadores apoyaron las proposiciones de los miembros empleadores en relación con la falta de informaciones pertinentes. La Comisión expresó en 1992 la firme esperanza de que el Gobierno indicara en un futuro próximo que se habían llevado a cabo las modificaciones necesarias. La Comisión debería expresar su decepción de que el Gobierno no hubiera enviado la memoria, e insistir para que el Gobierno cumpliera con esta obligación.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales proporcionadas por el representante gubernamental, lamentando que la memoria debida no haya sido enviada a tiempo para ser examinada por la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota de la actitud del Gobierno sobre las cuestiones en consideración. Sin embargo, en vista de la preocupación expresada por la Comisión de Expertos, compartida por la Comisión, sobre cuestiones planteadas desde hace varios años, formuló su firme esperanza de que las medidas apropiadas serán adoptadas lo más pronto posible. La Comisión solicitó al Gobierno que adopte todas las medidas apropiadas para armonizar el conjunto de su legislación y la práctica con los Convenios núms. 87 y 98, adjuntando los textos correspondientes, así como el compromiso firmado por los interlocutores profesionales sobre el derecho de huelga. La Comisión tomó debida nota del deseo formulado por el Gobierno de recibir una nueva asistencia técnica de la OIT, y expresó la esperanza de que ésta le será acordada a la brevedad posible.
El Gobierno comunicó las informaciones siguientes:
La situación que resulta de la aplicación de la ley núm. 300/70, que no permite la sindicación de los funcionarios públicos y niega el derecho a la huelga a estos trabajadores, será modificada. Así, el Estatuto de la ley núm. 200/70 tiende a desaparecer. A tal efecto, el Gobierno ha adoptado el decreto núm. 3210/89, firmado por el Presidente de la República, por el cual se designa al Director General del Personal Público de fecha 17 de octubre de 1989, cuyo artículo 2 expresa lo siguiente: La Dirección General del Personal Público, además de las funciones específicas que le atribuye la ley, elaborará el proyecto de actualización de la ley núm. 200/70, para su presentación al Parlamento Nacional.
Actualmente, por razones de procedimiento, en base al principio establecido al orden de prelación de las leyes, se espera que con la nueva Constitución que será sancionada y promulgada próximamente se efectuará el estudio de la nueva ley de funcionarios públicos al Parlamento, para no caer en contradicciones con lo establecido en la nueva Carta Magna.
Cabe aclarar, además, que el proyecto de Constitución ha subsanado estos inconvenientes. El capítulo 8.o del Trabajo (sección primera) relativo a los derechos laborales y el artículo 96 expresan lo siguiente: Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las fuerzas armadas y policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato. Para el reconocimiento y funcionamiento de un sindicato bastará con la inscripción en el órgano administrativo correspondiente. En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se observarán las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual garantizará también la estabilidad del dirigente sindical.
El Gobierno añade que los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflictos de interesses.
Los empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones. La ley regulará el ejercicio de este derecho de manera que no se afecten servicios públicos imprescindibles.
El anteproyecto del Código del Trabajo prevé en su artículo 288, último párrafo, que el derecho de asociación en sindicato se extiende a los funcionarios y trabajadores del sector público, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del mismo anteproyecto. Dicho artículo establece que los funcionarios públicos de la Administración Central, en relación al mismo derecho, serán regidos por su ley especial. De ello se deduce que estarán sujetos a las disposiciones de este Código, quedando excluidos los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
En lo que respecta a las demás observaciones de la Comisión de Expertos, el Gobierno hace hincapié en que el anteproyecto del nuevo Código Laboral prevé la adaptación de las leyes nacionales a los convenios internacionales, derogando todas las leyes que restrinjan, supriman o coarten las conquistas logradas en el campo internacional en cuestiones laborales.
Al igual que las normas relativas a la huelga, fueron eliminadas aquellas cuestionadas por la OIT (artículos 2855, 353 y 360 del Código vigente), así como los artículos 284 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.
El Gobierno adjunta fotocopia del proyecto de Constitución nacional de los artículos aprobados hasta el 20 de abril de 1992 (decreto 3210, de 17 de octubre de 1989).
Además, un miembro gubernamental, el Viceministro de Trabajo, señaló en relación a la ley núm. 200, y en particular al reconocimiento de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva de los trabajadores y de los funcionarios del sector público, que el nuevo decreto núm. 3210 del Poder Ejecutivo ha estipulado que la Dirección General de la Función Pública deberá elaborar un proyecto de actualización de la mencionada ley. Esto demuestra la voluntad del Gobierno de modificar la legislación del país. La nueva Constitución incluye cambios fundamentales en el orden laboral, como los siguientes: el derecho al trabajo; el fomento por parte del Estado de políticas de pleno empleo; la prohibición de discriminación de los trabajadores por motivo de edad, sexo, condición social, religión o inclinación política; la igualdad en el trabajo entre los sexos; el trabajo de los menores; permiso por maternidad, y la regulación de la duración de jornada de trabajo diaria y semanal. Asimismo señaló la existencia de disposiciones referidas a los salarios y al establecimiento de un régimen de incentivo para las empresas que efectúen prestaciones adicinales a sus trabajadores. La nueva Constitución, prevé también disposiciones relativas a la solución de conflicóos colectivos, y las prestaciones de seguridad social y de disposiciones relativas a la libertad sindical. Particularmente indicó que los trabajadores públicos y privados tendrán el derecho de organizarse sindicalmente sin autorización previa, quedando exluidos de esta disposición los miembros de la policía y de las fuerzas armadas. Asimismo recalcó que los sindicatos podrán negociar colectivamente; recurrir al arbitraje en forma optativa, y la disposición que permitirá tanto a los trabajadores públicos como privados, recurrir a la huelga en caso de conflicto colectivo. Por último, la nueva Constitución contiene una disposición que trata sobre la función pública, consegnando lo siguiente: el derecho de todos los paraguayos para ocupar un cargo o tener un empleo dentro de la función pública, bajo las condiciones de igualdad previstas por la presente Constitución para los trabajadores privados. A través de la nueva Constitución que se promulgará el 12 de junio de 1992, se modificarán considerablemente las disposiciones contrarios a los convenios ratificados por su país.
Los miembros trabajadores hicieron notar que esta es la primera vez que esta Comisión tiene la oportunidad de discutir este caso, dada la ausencia durante numerosos años del Gobierno del Paraguay. Señalaron que tanto los sindicatos como sus actividades han estado tan reglamentados que el movimiento sindical ha sido verdaderamente sofocado. La actividad sindical se encontraba completamente prohibida en el sector público. Indicaron que la legislación nacional será reformada a efectos de ponerla en conformidad con las normas internacionales y en particular con este Convenio. El Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para la elaboración de un proyecto sobre libertad sindical. Las informaciones disponibles son insuficientes para permitir un examen detallado de la aplicación de este Convenio. Insistieron para que en breve puedan observarse progresos en cuanto el Gobierno haya adoptado y aplicado los proyectos legislativos a que se ha referido. Instaron al Gobierno a adoptar en breve estas medidas y a que comunique lo antes posible toda información a este respecto, incluyendo todo texto de ley adoptado y las medidas adoptadas en la práctica.
Los miembros empleadores también señalaron que la información disponible no era suficiente para permitir un examen en profundidad de este caso. Sin embargo, acogieron con satisfacción la declaración de que la nueva Constitución conteniendo diversas cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos será adoptada el 12 de junio de 1992. Asimismo señalaron que no han sido suministrados detalles específicos concernientes al proyecto legislativo, e instaron al Gobierno a enviar una copia del proyecto a la Oficina para permitir une evaluación de su conformidad con el Convenio núm. 87. Señalaron, en particular, que la legislación actualmente en vigor requiere tres cuartas partes de los miembros de un sindicato para declarar una huelga. Este número es probablemente demasiado elevado pero en la medida en que la huelga afecta a la sociedad, el Gobierno tiene el derecho de imponer un porcentaje menor para declarar una huelga. Además, la Comisión de Expertos ha identificado un determinado número de servicios en los cuales no se garantiza el derecho de huelga y que no son considerados como servicios esenciales. Dado que el Convenio no menciona específicamente el derecho de huelga, consideraron que la definición de servicio esencial podía depender, entre otras, de la extensión de un país, el estado de su economía, etc., y, por consiguiente, puede diferir entre países.
La declaración del Gobierno es alentadora, pero las palabras deben ser seguidas de hechos.
El miembro trabajador del Paraguay señaló que lo expresado por el representante gubernamental en lo relacionado a las nuevas disposiciones concernientes a las cuestiones sociales introducidas en la nueva Constitución se ajusta a la realidad, tanto como lo expresado en relación a la libertad sindical en el sector público y privado y sobre el derecho de huelga. Subrayó que estas nuevas disposiciones son acogidas con satisfacción por los trabajadores y expresó la esperanza de que próximamente serán adoptadas. Reconoció empero que las tres centrales de trabajadores principales habían solicitado que se mantuviera el proyecto de código en suspenso hasta la adopción de la nueva Constitución a fin de consagrar un cierto número de derechos fundamentales. Expresó su preocupación respecto a que algunos sectores intentarán modificar algunas disposiciones fundamentales de la nueva Constitución. Indicó la necesidad de que el Gobierno mantenga informada a la OIT a este respecto. Se mostró también preocupado en cuanto al comportamiento del sector empresarial de su país, en lo que respecta al respeto de la libertad sindical, de la negociación colectiva y de los demás derechos de los trabajadores. El Ministerio de Trabajo y Justicia no posee la autoridad suficiente para hacer respetar los derechos de los trabajaores, frente a un sector empresarial que no comprende aún que el Paraguay encontrará la paz social basándose en el respeto hacia todos los sectores, incluido el de los trabajadores. Finalmente expresó la esperanza de que el nuevo Gobierno pueda hacer cumplir las normas laborales establecidas por los convenios internacionales.
El representante gubernamental respondió a las cuestiones planteadas por el representante trabajador de su país, y señaló que estos son tiempos de cambios juridícos e institucionales en Paraguay, los cuales afectan a todos los integrantes de la societad. En lo que respecta a la supuesta debilidad y falta de autoridad del Ministerio de Trabajo manifestó que no cre a que la fortaleza de una institución residiera en sus poderes fácticos, sino más bien en las normas que se dictan, que permiten a una institución asegurar que en las relaciones laborales no se vean perjudicados en sus derechos ni el sector de los trabajadores ni el de los empleadores. Por último, concluyó solicitando la asistencia técnica de la OIT con el objeto de verificar que las nuevas normas adoptadas son conformes con los convenio y con el propósito de ayudar a encontrar las soluciones a los problemas existentes en la legislación.
Los miembros trabajadores se adhirieron a las preocupaciones expresadas por el miembro trabajador del Paraguay, referidas a las garantías necesarias para un verdadero respeto de la libertad sindical y señalaron que estos elementos son esenciales para el proceso de democratización.
El representante del Secretario General, en respuesta a la solicitud del representante gubernamental, indicó que el consejero regional para las normas llevará a cabo una misión a su país a efectos de suministrar la asistencia técnica necesaria para completar el proceso legislativo en curso, tomando en cuenta, en particular, las normas de la OIT relativas a la libertad sindical.
La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno de que la legislación se está modificando. Insistió en la importancia de la libertad sindical y expresó su firme esperanza de que en breve el Gobierno podrá informar que se han realizado los cambios necesarios. Por lo tanto, solicitó al Gobierno que envíe a la OIT las informaciones pertinentes lo antes posible.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 que se refieren a las cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión, así como al arresto de sindicalistas. A este respecto, la Comisión recuerda que la detención de sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión observa que el Gobierno en su memoria no se refiere a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre la falta de conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio, y en particular no hace referencia al estado del trámite parlamentario de un anteproyecto de ley que preveía la modificación de varios artículos del Código del Trabajo en el sentido de sus observaciones (dicho anteproyecto contaba con los comentarios técnicos de la OIT). En estas condiciones, la Comisión reitera sus comentarios anteriores.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios relativos a la falta de conformidad de las siguientes disposiciones legislativas con el Convenio:
– la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código del Trabajo);
– la imposibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código del Trabajo);
– la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato: ser trabajador dependiente de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o con permiso (artículo 298, inciso a), del Código del Trabajo), ser mayor de edad y ser socio activo del sindicato (artículo 293, inciso d), del Código del Trabajo);
– la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código del Trabajo);
– el requisito para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código del Trabajo);
– la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad sin que se establezca el requisito de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362 del Código del Trabajo);
– el sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio (artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral).
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la elaboración de un anteproyecto de ley por el cual se modifican algunos artículos del Código del Trabajo y de la ley modificatoria núm. 496/94, que fue elevado a consideración del Presidente de la República con fecha 5 de junio de 2009 y que varios artículos del proyecto tienen en cuenta los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. Concretamente: el artículo 290, inciso f), que limita la exigencia de información por parte de las autoridades del trabajo a los estados financieros anuales; el artículo 293, inciso c), que permite a cada trabajador asociarse a diversos sindicatos según la categoría de trabajo que desempeñen; el artículo 293, inciso d), que extiende la posibilidad de ser candidato para integrar la junta directiva de un sindicato a los socios no activos del sindicato; el artículo 298, inciso a), que establece que la asamblea general deberá decidir sobre la elección y remoción de las autoridades que deben ser trabajadores dependientes o independientes de la empresa, industria o profesión, en actividad o con permiso; los artículos 358 y 376 por los que se extienden los fines de la huelga legal no sólo a los intereses profesionales, sino también a los económicos y de protección social.
Por otra parte, la Comisión considera que otras modificaciones propuestas en el anteproyecto podrían mejorarse en su redacción para estar plenamente en conformidad con los principios de la libertad sindical. En particular, se trata de:
– la modificación prevista al artículo 292 que redujo el número mínimo para constituir un sindicato de industria de 300 a 100. A este respecto, aunque se trata de una reducción significativa, la Comisión estima que el número de 100 trabajadores podría ser difícil de alcanzar, y que por lo tanto debería reducirse a un número no mayor a 50. Asimismo, debería reducirse a la mitad el número mínimo de trabajadores requeridos para constituir los sindicatos del sector público;
– la modificación al artículo 304, inciso c), por la que se limita la obligación de suministrar informaciones y datos «en los casos de denuncia planteada por los sindicalistas». La Comisión estima que a efectos de evitar actos de injerencia en las actividades sindicales, se debería exigir un porcentaje determinado de afiliados (por ejemplo 10 por ciento) para solicitar la intervención administrativa;
– la modificación al artículo 362 sobre servicios mínimos, que introduce una frase final según la cual «deberá comunicarse la decisión a la organización de trabajadores y empleadores a fin de que participen de la determinación, y en caso de divergencia será derivada a la autoridad competente». A este respecto, la Comisión estima que en caso de desacuerdo en la determinación de los servicios mínimos, el mismo debería ser resuelto por un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes, por ejemplo la autoridad judicial.
La Comisión observa asimismo que el anteproyecto de ley en cuestión no prevé la modificación de los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral relativos al sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que había tomado nota en una observación anterior que según el Gobierno, estos artículos fueron derogados por el artículo 97 de la Constitución de la República promulgada en 1992 en cuanto expresa que «el Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo». La Comisión pide una vez más al Gobierno que, siguiendo lo dispuesto en la Constitución y a efectos de evitar toda posible ambigüedad en la interpretación, tome las medidas necesarias para derogar expresamente los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral.
La Comisión espera poder constatar progresos a nivel legislativo en un futuro próximo y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que se referían a actos de violencia por parte de fuerzas policiales contra trabajadores del sector azucarero y del acero que participaban en manifestaciones, así como a arrestos de sindicalistas. En cuanto a los hechos ocurridos en una planta azucarera, la Comisión toma nota de que según el Gobierno en mayo de 2007, ciertos trabajadores de la zona de Tebicuary bloquearon las vías de acceso a la planta azucarera y protagonizaron hechos violentos que motivaron la intervención de la fuerza pública para restablecer el orden, proteger la propiedad privada y garantizar el libre acceso de los trabajadores a la fábrica. Según el Gobierno, dicho conflicto concluyó mediante negociación impulsada por la propia empresa. En cuanto a los comentarios relacionados con la empresa de aceros, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los sindicalistas que iniciaron una huelga impidieron de manera violenta y armada, el ingreso y salida de los trabajadores de las empresa, incluyendo la salida de una ambulancia que transportaba a un miembro del personal antimotines en grave estado de salud, motivo por el cual la autoridad policial procedió al arresto de tres personas; los huelguistas acudieron a la comisaría para protestar por el arresto y agredieron a los oficiales de policía presentes, lo que ocasionó la reacción de los mismos. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009 que se refieren a las cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión. Por último, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en relación con los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI de 2005 que se referían, entre otras cosas, a numerosos actos de violencia, incluidos asesinatos de sindicalistas. Al respecto, la Comisión subraya que cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. La Comisión urge al Gobierno a que realice dicha investigación.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa sobre la elaboración de un anteproyecto de ley por el cual se modifican algunos artículos del Código del Trabajo y de la ley modificatoria núm. 496/94, que fue elevado a consideración del Presidente de la República con fecha 5 de junio de 2009. La Comisión observa que varios artículos han sido modificados en el sentido de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. Concretamente: el artículo 290, inciso f), que limita la exigencia de información por parte de las autoridades del trabajo a los estados financieros anuales; el artículo 293, inciso c), que permite a cada trabajador asociarse a diversos sindicatos según la categoría de trabajo que desempeñen; el artículo 293, inciso d), que extiende la posibilidad de ser candidato para integrar la junta directiva de un sindicato a los socios no activos del sindicato; el artículo 298, inciso a), que establece que la asamblea general deberá decidir sobre la elección y remoción de las autoridades que deben ser trabajadores dependientes o independientes de la empresa, industria o profesión, en actividad o con permiso; los artículos 358 y 376 por los que se extienden los fines de la huelga legal no sólo a los intereses profesionales, sino también a los económicos y de protección social.
– la modificación prevista al artículo 292 que redujo el número mínimo para constituir un sindicato de industria de 300 a 100. A este respecto, aunque se trata de una reducción significativa, la Comisión estima que el número de 100 trabajadores podría ser difícil de alcanzar, y que por lo tanto debería reducirse a 50. Asimismo, debería reducirse a la mitad el número mínimo de trabajadores requeridos para constituir los sindicatos del sector público;
– la modificación al artículo 362 sobre servicios mínimos, que introduce una frase final según la cual «Deberá comunicarse la decisión a la organización de trabajadores y empleadores a fin de que participen de la determinación, y en caso de divergencia será derivada a la autoridad competente.» A este respecto, la Comisión estima que en caso de desacuerdo en la determinación de los servicios mínimos, el mismo debería ser resuelto por un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes, por ejemplo la autoridad judicial.
La Comisión observa asimismo que el anteproyecto de ley en cuestión no prevé la modificación de los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral relativos al sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que había tomado nota en una observación anterior que según el Gobierno, estos artículos fueron tácitamente derogados por el artículo 97 de la Constitución de la República promulgada en 1992 en cuanto expresa que «el Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo.» La Comisión pide una vez más al Gobierno que, siguiendo lo dispuesto en la Constitución y a efectos de evitar toda posible ambigüedad en la interpretación, tome las medidas necesarias para derogar expresamente los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral.
La Comisión espera poder constatar progresos a nivel legislativo en un futuro próximo y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto. Por último, al tiempo que toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para abordar la cuestión relativa a las modificaciones legislativas mencionadas en el ámbito del Congreso Nacional, la Comisión expresa la esperanza de que la misma tendrá lugar próximamente.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que básicamente se limita a mencionar las disposiciones de la legislación en relación con el Convenio. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008. La Comisión observa con preocupación que la CSI se refiere a actos graves de violencia por parte de fuerzas policiales contra trabajadores del sector azucarero y del acero que participaban en manifestaciones, así como arrestos de sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, de 2005, que se referían, entre otras cosas, a numerosos actos de violencia incluidos asesinatos de sindicalistas.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios relativos a la falta de conformidad de varias disposiciones legislativas con el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que si bien la exigencia de contar con un número mínimo de afiliados para poder crear una organización no es, en sí, incompatible con el Convenio, dicho número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 81). En este sentido, la Comisión considera que el número de 300 trabajadores para constituir un sindicato de industria es demasiado elevado, lo cual constituye un obstáculo para la constitución por parte de los trabajadores de las organizaciones que estimen convenientes. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de reducir el requisito de 300 trabajadores para constituir un sindicato de industria a un número razonable.
Imposibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece el derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, y en este sentido debería permitirse a un trabajador que tenga más de una ocupación en distintas empresas o sectores, tener la posibilidad de afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñe, y simultáneamente, si así lo desea, a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de modificar la legislación en el sentido indicado.
Artículo 3. Exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato: ser trabajador dependiente de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o con permiso (artículo 298, inciso a), del Código del Trabajo), ser mayor de edad y ser socio activo del sindicato (artículo 293, inciso d), del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que son contrarias al Convenio las disposiciones que prevean la necesidad de pertenecer a la profesión para ser miembro de un sindicato y de ser miembro del sindicato para ser elegido dirigente del mismo. Disposiciones de esta índole pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Cuando la legislación impone este tipo de requisitos para todos los cargos de dirigentes, existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de tales. Con objeto de poner estas legislaciones en conformidad con el Convenio, convendría hacerlas más flexibles, por ejemplo, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión, o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes (véase Estudio general, op. cit., párrafo 117). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación (artículos 293, inciso d), y 298, inciso a)) de conformidad con los principios enunciados.
Obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que existen problemas de compatibilidad con el Convenio cuando se faculta a la autoridad administrativa para inspeccionar en todo momento los libros de actas, de contabilidad y demás documentos de las organizaciones, realizar indagaciones y exigir informaciones. La Comisión estima que tal obligación debería circunscribirse a los estados financieros anuales o a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos (véase Estudio general, op. cit., párrafos 125 y 126). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que modifique la legislación de conformidad con el principio enunciado.
Sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio (artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral). En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, estos artículos fueron tácitamente derogados por el artículo 97 de la Constitución de la República promulgada en 1992 en cuanto expresa que «el Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo». En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo lo dispuesto en la Constitución y a efectos de evitar toda posible ambigüedad en la interpretación, tome las medidas necesarias para derogar expresamente los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral que establecen el arbitraje obligatorio en los conflictos colectivos.
Requisito para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código del Trabajo). La Comisión recuerda al Gobierno que las organizaciones sindicales, responsables de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores, deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 358 y 376 de conformidad con el principio enunciado.
El artículo 362 del Código del Trabajo el cual establece la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad sin que se establezca el requisito de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la definición de los servicios mínimos de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas, y que cuando exista divergencia en cuanto al número y ocupación, la misma debe ser resuelta por un órgano independiente y no de manera unilateral por la autoridad administrativa. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar de manera expresa en la legislación el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a participar en la determinación de los servicios mínimos y en caso de que exista divergencia en cuanto al número y la ocupación, la misma sea resuelta por un órgano independiente.
Teniendo en cuenta que la Comisión realiza los presentes comentarios desde hace numerosos años, sin que se hayan producido avances concretos, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner sin demora su legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión urge al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a tal efecto.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 98.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, según los cuales el Convenio no contiene previsiones ni limitaciones al respecto y que en consecuencia corresponde adecuarse a la realidad nacional, en la que el referido requisito guarda relación de proporción con la población del país y su índice de industrialización. Además, el Gobierno señala que se trata de un requisito flexible en cuanto a que es posible constituir un sindicato gremial con 30 trabajadores y sindicatos de empresa con 20 trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda que si bien la exigencia de contar con un número mínimo de afiliados para poder crear una organización no es, en sí, incompatible con el Convenio, dicho número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 81). En este sentido, la Comisión considera que el número de 300 trabajadores para constituir un sindicato de industria es demasiado elevado, lo cual constituye un obstáculo para la constitución por parte de los trabajadores de las organizaciones que estimen convenientes. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de reducir el requisito de 300 trabajadores para constituir un sindicato de industria a un número razonable.
Exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato: ser trabajador dependiente de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o con permiso (artículo 298, inciso a), del Código del Trabajo), ser mayor de edad y ser socio activo del sindicato (artículo 293, inciso d), del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, dichos requisitos no constituyen limitaciones a la libertad sindical sino que más bien preservan la actividad sindical de injerencias extrañas y que constituyen una salvaguarda para la democratización de todas las instituciones. El Gobierno añade que cualquier sindicato puede autorizar a participar en su dirección a alguien que no sea trabajador en actividad, pero tiende a impedir que esa situación se transforme en la práctica habitual permitiendo que las direcciones sindicales resulten ajenas a los trabajadores que pretenden representar. En lo que respecta a la exigencia de ser socio activo del sindicato, el Gobierno señala que se trata de un requisito impuesto en la realización de todas las elecciones, cualquiera sea la clase, que se realizan en el país. En cuanto al requisito de ser mayor de edad, el Gobierno señala que la situación ha quedado subsanada con la adopción del nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia (ley núm. 1680 de 2001, que establece el derecho de organización y participación en organizaciones de trabajadores (artículo 53, f)).
La Comisión recuerda que son contrarias al Convenio las disposiciones que prevean la necesidad de pertenecer a la profesión para ser miembro de un sindicato y de ser miembro del sindicato para ser elegido dirigente del mismo. Disposiciones de esta índole pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Cuando la legislación impone este tipo de requisitos para todos los cargos de dirigentes, existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de tales. Con objeto de poner estas legislaciones en conformidad con el Convenio, convendría hacerlas más flexibles, por ejemplo, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión, o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes (véase Estudio general, op. cit., párrafo 117). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación (artículos 293, inciso d), y 298, inciso a)) de conformidad con los principios enunciados.
Imposibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, dicho requisito se encuentra respaldado en lo dispuesto en el Código Electoral y subraya que el mismo no permite la doble o triple afiliación. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece el derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, y en este sentido debería permitirse a un trabajador que tenga más de una ocupación en distintas empresas o sectores, tener la posibilidad de afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñe, y simultáneamente, si así lo desea, a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de modificar la legislación en el sentido indicado.
Artículo 3 del Convenio. Obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, se trata de la misma obligación de transparencia que la Constitución de la República impone a cada uno de los poderes del Estado en procura de adecuados mecanismos de información. Además, las solicitudes de información son al sólo efecto de verificar el cumplimiento de la ley. A este respecto, la Comisión recuerda que existen problemas de compatibilidad con el Convenio cuando se faculta a la autoridad administrativa para inspeccionar en todo momento los libros de actas, de contabilidad y demás documentos de las organizaciones, realizar indagaciones y exigir informaciones. La Comisión estima que tal obligación debería circunscribirse a los estados financieros anuales o a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos (véase Estudio general, op. cit., párrafos 125 y 126). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que modifique la legislación de conformidad con el principio enunciado.
Sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio (artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, estos artículos fueron tácitamente derogados por el artículo 97 de la Constitución de la República promulgada en 1992 en cuanto expresa que «el Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo». Al respecto, la Comisión considera que las huelgas constituyen un medio esencial de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales. Las disposiciones que prevén que una de las partes lleve un conflicto al arbitraje obligatorio, limita gravemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus afiliados, al igual que su derecho de organizar sus actividades y de formular sus programas, y no es compatible con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio general, op. cit., párrafos 148 y 153). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo lo dispuesto en la Constitución y a efectos de evitar toda posible ambigüedad en la interpretación, tome las medidas necesarias para derogar expresamente los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral que establecen el arbitraje obligatorio en los conflictos colectivos.
Requisito para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, las huelgas sólo pueden tener por origen conflictos de interés, como aquel que implica un simple conflicto colectivo económico y se refiera a la reivindicación de los trabajadores, como opuesto al conflicto jurídico que debe ser siempre sometido al poder judicial. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que las organizaciones sindicales, responsables de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores, deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 358 y 376 de conformidad con el principio enunciado.
El artículo 362 del Código del Trabajo establece la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad sin que se establezca el requisito de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, son servicios mínimos aquellos cuya inactividad total pone en riesgo la seguridad, la vida o la salud de la persona en toda o parte de la población y que la ley no establece que esos servicios mínimos se impondrán sin consultar a las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores interesadas. Según el Gobierno, en la práctica, cuando hay huelga en esos sectores de actividad, la autoridad administrativa del trabajo convoca a las organizaciones de trabajadores y empleadores en conflicto a una reunión para que definan cuáles son los servicios imprescindibles. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la definición de los servicios mínimos de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas, y que cuando exista divergencia en cuanto al número y ocupación, la misma debe ser resuelta por un órgano independiente y no de manera unilateral por la autoridad administrativa. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar de manera expresa en la legislación el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a participar en la determinación de los servicios mínimos y en caso de que exista divergencia en cuanto al número y la ocupación, la misma sea resuelta por un órgano independiente.
Teniendo en cuenta que la Comisión realiza los presentes comentarios desde hace numerosos años, sin que se hayan producido avances concretos, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner sin demora su legislación en conformidad con el Convenio, de acuerdo con los principios enunciados más arriba. La Comisión señala a la atención del Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
Por último, la Comisión observa que el Gobierno no responde a los comentarios de la CIOSL, de 2005, que se referían entre otras cosas a numerosos actos de violencia incluidos asesinatos de sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión observa que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
— la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código del Trabajo);
— la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato (artículos 298, inciso a) y 293, inciso d), del Código del Trabajo);
— el sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio (artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral);
— la imposibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código del Trabajo);
— la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código del Trabajo);
— el requisito, para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código del Trabajo) y la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, sin consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362 del Código del Trabajo).
La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones comentadas y que le informe en su próxima memoria sobre todas las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
- la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código del Trabajo);
- la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato (artículos 298, inciso a) y 293, inciso d), del Código del Trabajo);
- el sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio (artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral);
- la imposibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código del Trabajo);
- la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código del Trabajo);
- el requisito, para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código del Trabajo) y la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, sin consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362 del Código del Trabajo).
La Comisión observa que el Gobierno en su memoria no envía informaciones concretas sobre estos temas y se limita a hacer una enumeración y transcripción de los artículos de la Constitución y del Código del Trabajo aplicables.
En estas condiciones, la Comisión lamenta que a pesar de la asistencia técnica brindada por la OIT no haya habido avances sobre las cuestiones planteadas y recuerda al Gobierno la importancia de que tome medidas para garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que dichas medidas se adoptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
- la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código de Trabajo);
- la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato (artículos 298, inciso a) y 293, inciso d), del Código de Trabajo);
- la imposibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código de Trabajo);
- la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código de Trabajo);
- el requisito, para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código de Trabajo) y la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, sin consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362 del Código de Trabajo).
La Comisión observa que el Gobierno en su memoria no envía informaciones concretas sobre estos temas y se limita a hacer una enumeración y transcripción de los artículos de la Constitución y del Código de Trabajo aplicables.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Recuerda que en su solicitud directa anterior tomó nota de los comentarios presentados por la Central General de Trabajadores (CGT), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central Sindical de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP), en los que se objetaba un proyecto de ley de la función pública que, al parecer, ya tenía media sanción en el Parlamento.
La Comisión recuerda que las siguientes disposiciones del proyecto de ley de la función no son compatibles con el Convenio y los principios de la libertad sindical: - el artículo 113, inciso d), que prevé que las autoridades y delegados del sindicato podrán ser reelectos por un solo período consecutivo. A este respecto, la Comisión reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores gozan del derecho de elegir libremente a sus representantes, por lo que corresponde a las organizaciones de trabajadores establecer en sus estatutos la duración del mandato y la alternabilidad de sus dirigentes sindicales; - el artículo 113, inciso f), en cuya virtud, si la comisión directiva del sindicato no convoca la asamblea general ordinaria, los interesados podrán solicitar que lo haga la autoridad administrativa del trabajo, previa comprobación de los hechos. A efectos de evitar todo acto de injerencia de las autoridades, la Comisión subraya que se debería otorgar a los interesados la posibilidad de recurrir a las autoridades judiciales, y no a la autoridad administrativa; - los artículos 117 y 128, a tenor de los cuales las decisiones de la asamblea general que tengan que ver con la declaración de la huelga deberán contar con el voto que represente las dos terceras partes de los afiliados presentes en la asamblea y que la autoridad administrativa del trabajo fiscalizará el acto laboral. A este respecto, la Comisión reitera que deberían modificarse los artículos de que se trata, pudiendo preverse una mayoría simple de los votantes, y no los dos tercios de los afiliados presentes en la asamblea. Asimismo, la presencia de funcionarios de la administración para fiscalizar la votación sólo sería admisible si los afiliados la requiriesen expresamente; - el artículo 131, con arreglo al cual, al declararse la huelga, quienes presten estos servicios públicos imprescindibles deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios; la autoridad administrativa del organismo o entidad afectado comunicará al sindicato propiciante la nómina del personal necesario con este fin. A este respecto, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían ser consultadas a efectos de determinar el número de personas y las ocupaciones que deben componer el servicio mínimo y que, a falta de acuerdo, dicha divergencia sea resuelta por un órgano independiente. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que en el proyecto final de ley de la función pública se tengan en cuenta sus comentarios. La Comisión solicita al Gobierno que, a la mayor brevedad, le informe sobre toda evolución al respecto. La Comisión recuerda nuevamente que en sus comentarios anteriores se refirió al Código Electoral núm. 834/94, por el que se rige el procedimiento electoral de los sindicatos. A este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre la aplicación de este Código, y más concretamente de si, en la aplicación del mismo, se ha denegado la inscripción de alguna junta directiva sindical. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno que le informe de los motivos invocados para tomar esta medida y le envíe una copia de las decisiones adoptadas.
La Comisión recuerda que las siguientes disposiciones del proyecto de ley de la función no son compatibles con el Convenio y los principios de la libertad sindical:
- el artículo 113, inciso d), que prevé que las autoridades y delegados del sindicato podrán ser reelectos por un solo período consecutivo. A este respecto, la Comisión reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores gozan del derecho de elegir libremente a sus representantes, por lo que corresponde a las organizaciones de trabajadores establecer en sus estatutos la duración del mandato y la alternabilidad de sus dirigentes sindicales;
- el artículo 113, inciso f), en cuya virtud, si la comisión directiva del sindicato no convoca la asamblea general ordinaria, los interesados podrán solicitar que lo haga la autoridad administrativa del trabajo, previa comprobación de los hechos. A efectos de evitar todo acto de injerencia de las autoridades, la Comisión subraya que se debería otorgar a los interesados la posibilidad de recurrir a las autoridades judiciales, y no a la autoridad administrativa;
- los artículos 117 y 128, a tenor de los cuales las decisiones de la asamblea general que tengan que ver con la declaración de la huelga deberán contar con el voto que represente las dos terceras partes de los afiliados presentes en la asamblea y que la autoridad administrativa del trabajo fiscalizará el acto laboral. A este respecto, la Comisión reitera que deberían modificarse los artículos de que se trata, pudiendo preverse una mayoría simple de los votantes, y no los dos tercios de los afiliados presentes en la asamblea. Asimismo, la presencia de funcionarios de la administración para fiscalizar la votación sólo sería admisible si los afiliados la requiriesen expresamente;
- el artículo 131, con arreglo al cual, al declararse la huelga, quienes presten estos servicios públicos imprescindibles deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios; la autoridad administrativa del organismo o entidad afectado comunicará al sindicato propiciante la nómina del personal necesario con este fin. A este respecto, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían ser consultadas a efectos de determinar el número de personas y las ocupaciones que deben componer el servicio mínimo y que, a falta de acuerdo, dicha divergencia sea resuelta por un órgano independiente.
A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que en el proyecto final de ley de la función pública se tengan en cuenta sus comentarios. La Comisión solicita al Gobierno que, a la mayor brevedad, le informe sobre toda evolución al respecto.
La Comisión recuerda nuevamente que en sus comentarios anteriores se refirió al Código Electoral núm. 834/94, por el que se rige el procedimiento electoral de los sindicatos. A este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre la aplicación de este Código, y más concretamente de si, en la aplicación del mismo, se ha denegado la inscripción de alguna junta directiva sindical. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno que le informe de los motivos invocados para tomar esta medida y le envíe una copia de las decisiones adoptadas.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Recuerda que sus observaciones anteriores se referían a los puntos siguientes:
- la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código de Trabajo); - la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato (artículos 298, inciso a) y 293, inciso d), del Código de Trabajo); - el sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio (artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral); - la limitación de la posibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código de Trabajo); - la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código de Trabajo) - el requisito, para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código de Trabajo) y la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, sin consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362 del Código de Trabajo). La Comisión recuerda que durante la misión que se realizó en octubre de 2000, se elaboró un anteproyecto de ley por el que debían modificarse o derogarse las disposiciones legislativas objetadas por la Comisión. Concretamente, en virtud de lo dispuesto en el anteproyecto de ley: 1) se reduce de 300 a 50 el número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código de Trabajo); 2) se permite a los trabajadores que desempeñen más de una ocupación en distintas empresas o sectores, afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñen, y simultáneamente, si así lo desean, a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio (artículo 293, inciso c), del Código de Trabajo); 3) se requiere, para integrar la junta directiva de un sindicato, ser socio activo del mismo, salvo que los estatutos permitan otra categoría de socio; corresponde a la decisión de la asamblea general remover las autoridades de la junta del sindicato conforme a los estatutos sindicales (artículos 293, inciso d) y 298, inciso a), del Código de Trabajo) 4) los sindicatos deberán responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades competentes del trabajo, sólo en lo relativo a los estados financieros anuales, así como a los pedidos de informes de las autoridades de trabajo ante casos de denuncias de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos - los representantes de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central Paraguaya de Trabajadores (CPT), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central Sindicalista de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP) manifestaron que preferían que sólo figurara la posibilidad de solicitar informes ante denuncias de los afiliados - (artículo 290, inciso f) y artículo 304, inciso c), del Código de Trabajo); 5) se define la huelga como la suspensión temporal colectiva y concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores y sus organizaciones, para la defensa de los intereses de los trabajadores mencionados en el artículo 283 de este Código (el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados) (artículo 358 del Código de Trabajo); 6) se añade al final del artículo 362 del Código de Trabajo que, a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos en caso de huelga y el número de trabajadores que los garanticen, serán establecidos por el Ministerio de Trabajo, con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector, siendo recurribles judicialmente las decisiones administrativas que se juzguen excesivas; además, cuando el Estado sea parte en el conflicto, los servicios mínimos serán determinados por la autoridad judicial; 7) se derogan los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral, relativos al sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio (actualmente, dichos artículos no se aplican, habida cuenta de que el artículo 97 de la Constitución Nacional prevé sólo el arbitraje voluntario), y 8) se prohíbe a los sindicatos terciar en asuntos puramente políticos de partidos o movimientos electoralistas sin conexión con la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores (artículo 305, inciso a), del Código de Trabajo).
- la limitación de la posibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código de Trabajo);
- la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código de Trabajo)
La Comisión recuerda que durante la misión que se realizó en octubre de 2000, se elaboró un anteproyecto de ley por el que debían modificarse o derogarse las disposiciones legislativas objetadas por la Comisión. Concretamente, en virtud de lo dispuesto en el anteproyecto de ley:
1) se reduce de 300 a 50 el número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código de Trabajo);
2) se permite a los trabajadores que desempeñen más de una ocupación en distintas empresas o sectores, afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñen, y simultáneamente, si así lo desean, a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio (artículo 293, inciso c), del Código de Trabajo);
3) se requiere, para integrar la junta directiva de un sindicato, ser socio activo del mismo, salvo que los estatutos permitan otra categoría de socio; corresponde a la decisión de la asamblea general remover las autoridades de la junta del sindicato conforme a los estatutos sindicales (artículos 293, inciso d) y 298, inciso a), del Código de Trabajo)
4) los sindicatos deberán responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades competentes del trabajo, sólo en lo relativo a los estados financieros anuales, así como a los pedidos de informes de las autoridades de trabajo ante casos de denuncias de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos - los representantes de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central Paraguaya de Trabajadores (CPT), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central Sindicalista de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP) manifestaron que preferían que sólo figurara la posibilidad de solicitar informes ante denuncias de los afiliados - (artículo 290, inciso f) y artículo 304, inciso c), del Código de Trabajo);
5) se define la huelga como la suspensión temporal colectiva y concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores y sus organizaciones, para la defensa de los intereses de los trabajadores mencionados en el artículo 283 de este Código (el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados) (artículo 358 del Código de Trabajo);
6) se añade al final del artículo 362 del Código de Trabajo que, a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos en caso de huelga y el número de trabajadores que los garanticen, serán establecidos por el Ministerio de Trabajo, con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector, siendo recurribles judicialmente las decisiones administrativas que se juzguen excesivas; además, cuando el Estado sea parte en el conflicto, los servicios mínimos serán determinados por la autoridad judicial;
7) se derogan los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral, relativos al sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio (actualmente, dichos artículos no se aplican, habida cuenta de que el artículo 97 de la Constitución Nacional prevé sólo el arbitraje voluntario), y
8) se prohíbe a los sindicatos terciar en asuntos puramente políticos de partidos o movimientos electoralistas sin conexión con la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores (artículo 305, inciso a), del Código de Trabajo).
La Comisión expresa la firme esperanza de que el anteproyecto elaborado sea adoptado a la mayor brevedad. La Comisión confía en que el Gobierno informará próximamente sobre la evolución registrada a este respecto.
Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno en relación con comentarios presentados por la CGT, la CUT y la CESITEP, por los cuales estas organizaciones objetan un proyecto de ley de la función pública que, a su entender, no sería compatible con las garantías del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Central General de Trabajadores (CGT), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central Sindical de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP) objetando un proyecto de ley de la función pública que ya tendría media sanción en el Parlamento.
La Comisión observa que algunas de las disposiciones del proyecto de ley de la función pública no son compatibles con el Convenio y los principios de la libertad sindical. Concretamente:
- el artículo 113, inciso d), que prevé que las autoridades y delegados del sindicato podrán ser reelectos por un solo período consecutivo. A este respecto, la Comisión considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio las organizaciones de trabajadores gozan del derecho de elegir libremente a sus representantes, por lo que corresponde a las organizaciones de trabajadores establecer en sus estatutos la duración del mandato y la alternabilidad de sus dirigentes sindicales;
- el artículo 113, inciso f), que prevé que si la comisión directiva del sindicato no convoca la asamblea general ordinaria los interesados podrán solicitar que lo haga la autoridad administrativa del trabajo, previa constatación de los hechos. A efectos de evitar todo acto de injerencia de la parte de las autoridades, la Comisión estima que se debería otorgar a los interesados la posibilidad de recurrir a las autoridades judiciales y no a la autoridad administrativa;
- los artículos 117 y 128, que prevén que las decisiones de la asamblea general que tengan que ver con la declaración de la huelga deberán contar con el voto que represente las dos terceras partes de afiliados presentes en la asamblea y que la autoridad administrativa del trabajo fiscalizará el acto electoral. A este respecto, la Comisión considera que deberían modificarse los artículos en cuestión, pudiendo preverse una mayoría simple de votantes y no las dos terceras partes de afiliados presentes en la asamblea. Asimismo, la presencia de funcionarios de la administración a efectos de fiscalizar la votación sólo sería admisible si los afiliados la requieren expresamente;
- el artículo 131, que prevé que al declararse la huelga, quienes presten estos servicios públicos imprescindibles deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios; la autoridad administrativa del organismo o entidad afectado comunicará al sindicato propiciante la nómina del personal necesario para el efecto.A este respecto, la Comisión considera que las organizaciones de trabajadores deberían ser consultadas a efectos de determinar el número de personas y las ocupaciones que deben componer el servicio mínimo y que, a falta de acuerdo, dicha divergencia sea resuelta por un órgano independiente.
A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que sus comentarios serán tenidos en cuenta en el proyecto final de ley de la función pública. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión recuerda que el comentario anterior se había referido al Código Electoral núm. 834/96 que rige el procedimiento electoral de los sindicatos. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre la aplicación en la práctica de este código y más concretamente si, en aplicación del mismo, se ha denegado la inscripción de alguna junta directiva sindical. En caso afirmativo, la Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre los motivos invocados para tomar la medida en cuestión y le envíe copia de las decisiones adoptadas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de que a solicitud del Gobierno una misión de asistencia técnica visitó Paraguay del 11 al 13 de octubre de 2000.
La Comisión recuerda que las divergencias entre las disposiciones de la legislación nacional y las garantías previstas en el Convenio se referían a:
- la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato (artículos 298, inciso a) y 293 inciso, d) del Código de Trabajo);
- el sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio (artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral);
- la limitación al trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial de no poder asociarse más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código de Trabajo);
- la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c) del Código de Trabajo);
- el requisito, para declarar la huelga, de que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a) del Código de Trabajo) y la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, sin consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362 del Código de Trabajo).
La Comisión toma nota con interés de que los representantes del Gobierno y de la misión elaboraron un anteproyecto de ley que modifica o deroga las disposiciones legislativas objetadas por la Comisión y de que los representantes de las organizaciones de trabajadores más representativas están de acuerdo con las modificaciones propuestas. Concretamente, en virtud de lo dispuesto en el anteproyecto de ley:
2) se permite a los trabajadores que desempeñen más de una ocupación en distintas empresas o sectores, afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñen, y simultáneamente, si así lo desean a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio (artículo 293, inciso c) del Código de Trabajo);
3) se requiere, para integrar la junta directiva de un sindicato, ser socio activo del mismo, salvo que los estatutos permitan otra categoría de socio y corresponde a la decisión de la asamblea general remover las autoridades de la junta del sindicato conforme a los estatutos sindicales (artículos 293, inciso d) y 298, inciso a) del Código de Trabajo);
4) los sindicatos deberán responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades competentes del trabajo, sólo en lo relativo a los estados financieros anuales, así como a los pedidos de informes de las autoridades de trabajo ante casos de denuncias de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos - los representantes de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central Paraguaya de Trabajadores (CPT), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central Sindicalista de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP) manifestaron que preferían que sólo figurara la posibilidad de solicitar informes ante denuncias de los afiliados - (artículo 290, inciso f) y artículo 304, inciso c) del Código de Trabajo);
5) se prohíbe a los sindicatos terciar en asuntos puramente políticos de partidos o movimientos electoralistas sin conexión con la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores y en asuntos religiosos (artículo 305, inciso a) del Código de Trabajo);
6) se define que la huelga es la suspensión temporal colectiva y concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores y sus organizaciones, para la defensa de los intereses de los trabajadores mencionados en el artículo 283 de este Código (el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados) (artículo 358 del Código de Trabajo);
7) se añade al final del artículo 362 del Código del Trabajo que a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos en caso de huelga y el número de trabajadores que los garanticen, serán establecidos por el Ministerio de Trabajo con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector, siendo recurribles judicialmente las decisiones administrativas que se juzguen excesivas; además, cuando el Estado sea parte en el conflicto los servicios mínimos serán determinados por la autoridad judicial; y
8) se derogan los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral relativos al sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio (actualmente los artículos en cuestión no se aplican en virtud de que el artículo 97 de la Constitución Nacional prevé sólo el arbitraje voluntario).
La Comisión expresa la esperanza de que el anteproyecto en cuestión será presentado en breve a la autoridad legislativa. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre toda evolución a este respecto, así como sobre el resultado de la reunión que se acordó llevar a cabo por medio de un Acta de Acuerdo firmada durante la misión de asistencia técnica entre el Gobierno y los interlocutores sociales, por medio de la cual se comprometen a reunirse a efectos de estudiar las posibles enmiendas a la legislación para armonizarla con las disposiciones del Convenio.
Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno en relación con comentarios presentados por la CGT, la CUT y la CESITEP objetando un proyecto de ley de la función pública que, a su entender, no sería compatible con las garantías del Convenio. La Comisión examina también en la solicitud directa una cuestión relativa al procedimiento electoral que deben respetar los sindicatos.
Por último, la Comisión observa que la misión de asistencia técnica también trató las cuestiones puestas de relieve en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 98. La Comisión se propone tratar estas cuestiones durante el examen regular de la aplicación del Convenio núm. 98 el año próximo.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y en particular de que éste informa que pondrá en conocimiento del Poder Legislativo y del Poder Judicial las cuestiones planteadas por la Comisión. En este sentido, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a distintas disposiciones del Código de Trabajo que se mencionan a continuación:
1) la limitación al trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial de no poder asociarse más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código de Trabajo de 1993). A este respecto, la Comisión considera que tratándose de trabajadores que desempeñen más de una ocupación en distintas empresas o sectores, deberían tener la posibilidad de afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñen, y simultáneamente, si así lo desean, a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio;
2) la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c)). A este respecto, la Comisión estima que tal obligación debería circunscribirse a los estados financieros anuales o a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos;
3) el requisito, para declarar la huelga, de que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a)), sin que se especifique si esta expresión cubre también los intereses económicos y sociales, y la prohibición a las organizaciones sindicales de terciar en asuntos políticos (artículo 305 inciso a)). A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que las organizaciones sindicales, responsables de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de las soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida;
4) la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad (artículo 362) sin la participación en su determinación de las organizaciones de trabajadores. A este respecto, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas.
La Comisión expresa la firme esperanza de que, en conformidad con los principios de la libertad sindical antes mencionados, el Gobierno tomará medidas para asegurar la aplicación del Convenio, incluidas las tendientes a las modificaciones legislativas necesarias. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o que prevea adoptar al respecto.
1. La Comisión comenta desde hace años la necesidad de que los trabajadores del Estado (ya sean de la administración central o entes descentralizados) gocen de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión ya había tomado nota de que en virtud de la ley núm. 496 de 25 de agosto de 1995 los trabajadores del sector público están cubiertos por el Código de Trabajo y gozan por lo tanto de los derechos de sindicalización y de huelga, hasta que una ley especial regule la materia, y que existe un proyecto de estatuto del funcionario y empleado público que permite a estos trabajadores organizarse con fines gremiales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el estatuto en cuestión se halla en Congreso con dictamen favorable de la Comisión Parlamentaria. La Comisión expresa la firme esperanza de que el mismo será adoptado en un futuro próximo y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todo progreso al respecto.
2. En su observación anterior, la Comisión había comentado el decreto núm. 16769/93 que reglamenta de manera detallada y minuciosa el procedimiento electoral y había tomado nota de que había sido declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el decreto en cuestión no se halla en vigencia, dado que además de haber sido declarado inaplicable por la Corte Suprema de Justicia, actualmente rige el nuevo Código Electoral 834/96. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que le comunique el texto del nuevo Código Electoral.
3. La Comisión había comentado ciertas disposiciones del Código Procesal de Trabajo (artículos 284, 291, 293, 302 y 308) relativas al sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio y al despido de los trabajadores que suspendan el trabajo antes de finalizados los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el arbitraje obligatorio no tiene aplicación en virtud del artículo 97 de la Constitución Nacional que establece el arbitraje optativo como medio de solución de conflictos y que en tal sentido se han creado mesas de diálogo y concertación con las organizaciones representativas del país; y 2) se halla en estudio el proyecto del nuevo Código Procesal del Trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que el nuevo Código se adoptará en un futuro próximo y que el mismo no incluirá las disposiciones comentadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todo progreso a este respecto.
4. Por último la Comisión lamenta comprobar que una vez más el Gobierno no se refiera a los comentarios sobre: 1) la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de 300 trabajadores para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código de Trabajo); y 2) el requisito de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva (artículos 298 inciso a) y 293 inciso d) del Código de Trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones mencionadas de manera de reducir el número de trabajadores necesarios para constituir un sindicato de industria, y de permitir a los trabajadores la libre elección de sus representantes.
La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todas las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio.
Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
-- la limitación al trabajador de no poder asociarse más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código del Trabajo de 1993);
-- la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código);
-- la prohibición de las organizaciones sindicales de terciar en asuntos políticos (artículo 305, inciso a), del Código);
-- el requisito para declarar la huelga relativa a que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código);
-- la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad (artículo 362 del Código), sin la participación en su determinación de las organizaciones de trabajadores.
1. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha respondido a sus comentarios sobre el artículo 293, inciso c) del Código, relativo a la limitación al trabajador de no poderse asociar más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución, ni sobre los artículos 290, inciso f), y 304, inciso c) del mismo, relativos a la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo.
En cuanto a la primera cuestión, la Comisión recuerda que en su opinión, tratándose de trabajadores que desempeñen más de una ocupación en distintas empresas o sectores, deberían tener la posibilidad de afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñen, y simultáneamente, si así lo desean, a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio. En relación con la segunda cuestión, la Comisión estima nuevamente que tal obligación debería circunscribirse a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos.
2. En lo relativo al alcance del artículo 305, inciso a), del Código, la Comisión toma nota de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, la ley es clara y no distingue al prohibir a las organizaciones sindicales terciar en asuntos políticos. Al respecto, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que tanto las legislaciones que asocian estrechamente los sindicatos a los partidos políticos, como aquellas cuyas disposiciones prohíben toda actividad política a los sindicatos, plantean serias dificultades con relación a la aplicación de los principios del Convenio. Es pues deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 133).
3. En cuanto al requisito para declarar la huelga relativa a que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código), la Comisión toma nota de lo indicado por el Gobierno en el sentido de que la realización de huelgas de solidaridad y huelgas generales (previstas en el artículo 366 del Código), siguen la misma suerte que la huelga principal, es decir, si esta última no persigue "la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores", las huelgas de solidaridad y huelgas generales podrán ser declaradas también ilegales.
Al respecto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que las organizaciones sindicales, responsables de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de las soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida (véase op. cit., párrafo 165).
4. En lo referente a la obligación de asegurar un servicio mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad (artículo 362 del Código), sin la participación en su determinación de las organizaciones de trabajadores, la Comisión recuerda al no contar con la respuesta del Gobierno que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas.
La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que le informe en su próxima memoria de toda medida que haya adoptado para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio en relación con los puntos antes mencionados.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la ley núm. 496 del 25 de agosto de 1995 que modifica, amplía y deroga varias disposiciones del Código del Trabajo en vigor (ley núm. 213/93), y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: -- la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo de 1993 a los trabajadores del Estado, ya sean de la administración central o de entes descentralizados (artículo 2 del Código); -- la exigencia de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria (artículo 292 del Código); -- el requisito de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva (artículos 298, inciso a), y 293, inciso d), del Código, respectivamente); -- la limitación de elegir libremente a los representantes sindicales (decreto núm. 16769, que reglamenta de manera detallada y minuciosa el procedimiento electoral de las organizaciones sindicales); -- el sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio, y despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo antes de que se hubiesen agotado los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio (artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo). En relación con la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo de 1993 a los trabajadores del Estado, la Comisión toma nota con interés por una parte de que el artículo 412 (disposición transitoria) de la ley núm. 496 del 25 de agosto de 1995 extiende la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas al derecho de sindicación y de huelga, a los trabajadores del sector público, hasta tanto una ley especial regule la materia. Asimismo, toma nota con interés de que el proyecto de ley del Estatuto del Funcionario y Empleado Público en su artículo 44, incisos m) y n), permiten a los funcionarios y empleados públicos organizarse con fines gremiales y participar en huelgas con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley, respectivamente, de conformidad con su artículo 45, incisos d), e) y f), se regirán por la Constitución Nacional y el Código del Trabajo enmendado las cuestiones relativas al derecho de sindicación, a los convenios colectivos de trabajo y al derecho de huelga, y su artículo 95 deroga la ley núm. 200 del Estatuto del Funcionario y Empleado Público, cuyos artículos 31 y 36 permiten a los funcionarios públicos asociarse sólo para fines culturales y sociales. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo será aprobada la ley del Estatuto del Funcionario y Empleado Público, permitiendo a los funcionarios públicos asociarse para el fomento y defensa de sus intereses profesionales, en concordancia con el artículo 2 del Convenio. En cuanto al decreto núm. 16769 que limita el derecho de elegir libremente a los representantes sindicales y que fuera declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia por ser contrario al artículo 96 de la Constitución Nacional, careciendo actualmente de toda validez legal y aplicabilidad, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le informe sobre la adopción expresa de todo texto derogatorio al respecto. Por lo que se refiere a los artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo que someten los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio, y prevén el despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo antes de que se hubiesen agotado los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio, la Comisión toma también nota con interés de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, por una parte, los artículos 284 y 291 no se aplican más por ser contrarios al artículo 97 de la Constitución Nacional, que establece el arbitraje como optativo. Por otra, toma nota igualmente con interés de que según el Gobierno los artículos 293, 302 y 308 del mismo Código, relativos a procedimientos de conciliación y arbitraje, solamente se aplican cuando las partes han optado por el arbitraje; en caso contrario, carecen de validez, ya que su aplicación sería inconstitucional por el carácter voluntario del arbitraje ya mencionado. La Comisión pide al Gobierno que le informe también sobre la adopción de todo texto modificatorio o derogatorio expresamente de tales disposiciones. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no haya respondido a sus comentarios sobre el artículo 292 del Código (relativo a la exigencia de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria), ni sobre los artículos 298, inciso a), y 293, inciso d), del Código (sobre los requisitos de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva, respectivamente), por lo que pide una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para que se modifique la legislación a fin de reducir hasta un nivel razonable el número demasiado elevado de trabajadores para constituir sindicatos de industria, así como para permitir a los trabajadores la libre elección de sus dirigentes. Sobre este último punto, la Comisión recuerda al Gobierno que son contrarias a las garantías estipuladas en el Convenio aquellas disposiciones que exigen de todos los candidatos a ocupar un cargo sindical que pertenezcan a la profesión, empresa o unidad de producción representada por la organización, o estén efectivamente ocupados en ella en el momento de su candidatura (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 117). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas para poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio, así como de la evolución en la aprobación de la ley del Estatuto del Funcionario y Empleado Público mencionada por el Gobierno, y que le envíe un ejemplar de la nueva ley una vez aprobada.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre diversos puntos.
-- la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c) del Código);
-- el requisito para declarar la huelga relativa a que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a) del Código);
2. En lo relativo al alcance del artículo 305, inciso a) del Código, la Comisión toma nota de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, la ley es clara y no distingue al prohibir a las organizaciones sindicales terciar en asuntos políticos. Al respecto, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que tanto las legislaciones que asocian estrechamente los sindicatos a los partidos políticos, como aquellas cuyas disposiciones prohíben toda actividad política a los sindicatos, plantean serias dificultades con relación a la aplicación de los principios del Convenio. Es pues deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 133).
3. En cuanto al requisito para declarar la huelga relativa a que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a) del Código), la Comisión toma nota de lo indicado por el Gobierno en el sentido de que la realización de huelgas de solidaridad y huelgas generales (previstas en el artículo 366 del Código), siguen la misma suerte que la huelga principal, es decir, si esta última no persigue "la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores", las huelgas de solidaridad y huelgas generales podrán ser declaradas también ilegales.
5. En lo referente a la obligación de asegurar un servicio mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad (artículo 362 del Código), sin la participación en su determinación de las organizaciones de trabajadores, la Comisión recuerda al no contar con la respuesta del Gobierno que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la ley núm. 496 del 25 de agosto de 1995 que modifica, amplía y deroga varias disposiciones del Código del Trabajo en vigor (ley núm. 213/93), y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
-- la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo de 1993 a los trabajadores del Estado, ya sean de la administración central o de entes descentralizados (artículo 2 del Código);
-- la exigencia de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria (artículo 292 del Código);
-- el requisito de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva (artículos 298, inciso a), y 293, inciso d), del Código, respectivamente);
-- la limitación de elegir libremente a los representantes sindicales (decreto núm. 16769, que reglamenta de manera detallada y minuciosa el procedimiento electoral de las organizaciones sindicales);
-- el sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio, y despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo antes de que se hubiesen agotado los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio (artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo).
En relación con la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo de 1993 a los trabajadores del Estado, la Comisión toma nota con interés por una parte de que el artículo 412 (disposición transitoria) de la ley núm. 496 del 25 de agosto de 1995 extiende la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas al derecho de sindicación y de huelga, a los trabajadores del sector público, hasta tanto una ley especial regule la materia. Asimismo, toma nota con interés de que el proyecto de ley del Estatuto del Funcionario y Empleado Público en su artículo 44, incisos m) y n), permiten a los funcionarios y empleados públicos organizarse con fines gremiales y participar en huelgas con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley, respectivamente, de conformidad con su artículo 45, incisos d), e) y f), se regirán por la Constitución Nacional y el Código del Trabajo enmendado las cuestiones relativas al derecho de sindicación, a los convenios colectivos de trabajo y al derecho de huelga, y su artículo 95 deroga la ley núm. 200 del Estatuto del Funcionario y Empleado Público, cuyos artículos 31 y 36 permiten a los funcionarios públicos asociarse sólo para fines culturales y sociales.
La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo será aprobada la ley del Estatuto del Funcionario y Empleado Público, permitiendo a los funcionarios públicos asociarse para el fomento y defensa de sus intereses profesionales, en concordancia con el artículo 2 del Convenio.
En cuanto al decreto núm. 16769 que limita el derecho de elegir libremente a los representantes sindicales y que fuera declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia por ser contrario al artículo 96 de la Constitución Nacional, careciendo actualmente de toda validez legal y aplicabilidad, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le informe sobre la adopción expresa de todo texto derogatorio al respecto.
Por lo que se refiere a los artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo que someten los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio, y prevén el despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo antes de que se hubiesen agotado los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio, la Comisión toma también nota con interés de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, por una parte, los artículos 284 y 291 no se aplican más por ser contrarios al artículo 97 de la Constitución Nacional, que establece el arbitraje como optativo. Por otra, toma nota igualmente con interés de que según el Gobierno los artículos 293, 302 y 308 del mismo Código, relativos a procedimientos de conciliación y arbitraje, solamente se aplican cuando las partes han optado por el arbitraje; en caso contrario, carecen de validez, ya que su aplicación sería inconstitucional por el carácter voluntario del arbitraje ya mencionado. La Comisión pide al Gobierno que le informe también sobre la adopción de todo texto modificatorio o derogatorio expresamente de tales disposiciones.
La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no haya respondido a sus comentarios sobre el artículo 292 del Código (relativo a la exigencia de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria), ni sobre los artículos 298, inciso a), y 293, inciso d), del Código (sobre los requisitos de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva, respectivamente), por lo que pide una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para que se modifique la legislación a fin de reducir hasta un nivel razonable el número demasiado elevado de trabajadores para constituir sindicatos de industria, así como para permitir a los trabajadores la libre elección de sus dirigentes. Sobre este último punto, la Comisión recuerda al Gobierno que son contrarias a las garantías estipuladas en el Convenio aquellas disposiciones que exigen de todos los candidatos a ocupar un cargo sindical que pertenezcan a la profesión, empresa o unidad de producción representada por la organización, o estén efectivamente ocupados en ella en el momento de su candidatura (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 117).
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas para poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio, así como de la evolución en la aprobación de la ley del Estatuto del Funcionario y Empleado Público mencionada por el Gobierno, y que le envíe un ejemplar de la nueva ley una vez aprobada.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que ésta contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y que se refieren a:
- la limitación al trabajador de no poder asociarse más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del nuevo Código Laboral);
- la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c) del nuevo Código);
- la prohibición de las organizaciones sindicales de terciar en asuntos políticos (artículo 305, inciso a), del nuevo Código);
- el requisito para declarar la huelga relativa a que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, incisos a) del nuevo Código);
- la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad (artículo 362 del nuevo Código).
1. En cuanto a la limitación al trabajador de no poderse asociar más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c)), en opinión de la Comisión, tratándose de trabajadores que desempeñen más de una ocupación en distintas empresas o sectores, deberían tener la posibilidad, de afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñen, y simultáneamente, si así lo desean, a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio.
2. En relación a la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c)), la Comisión estima que tal obligación debería circunscribirse a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos.
3. En lo relativo a la prohibición de las organizaciones sindicales de terciar en asuntos políticos (artículo 305, inciso a)), la Comisión considera que tanto las legislaciones que asocian estrechamente los sindicatos a los partidos políticos, como aquellas cuyas disposiciones prohíben toda actividad política a los sindicatos, plantean serias dificultades con relación a la aplicación de los principios del Convenio. Es pues deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 133). La Comisión pide al Gobierno que precise el alcance de tal prohibición.
4. En cuanto al requisito para declarar la huelga relativa a que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, incisos a)), tomando en debida consideración que el artículo 366 del nuevo Código Laboral permite la realización de huelgas de solidaridad y huelgas generales, la Comisión pide al Gobierno que le informe cómo se aplican en la práctica tales disposiciones, para estar en condiciones de saber si están en conformidad con el Convenio, y en particular en lo relativo a la posibilidad de utilizar la huelga para apoyar la posición de los trabajadores en la búsqueda de soluciones a los problemas ocasionados por la orientación de la política económica y social.
5. En lo referente a la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad (artículo 362 del nuevo Código Laboral), la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas.
La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria de toda medida que haya adoptado para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio en relación con los puntos antes mencionados.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno, por lo que se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: - la exclusión del ámbito de aplicación del nuevo Código Laboral de 1993 a los trabajadores del Estado, ya sean de la Administración Central o de Entes Descentralizados (artículo 2); - la exigencia de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria (artículo 292 del nuevo Código); - el requisito de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva (artículos 298, inciso a) y 293, inciso d) del nuevo Código, respectivamente); - la limitación de elegir libremente a los representantes sindicales (decreto núm. 16769, que reglamenta de manera detallada y minuciosa el procedimiento electoral de las organizaciones sindicales); - el sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio, y despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo antes de que se hayan agotado los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio (artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo). La Comisión toma nota con interés de que conforme a lo señalado por el Gobierno, el decreto núm. 16769 que limita la libre elección de los representantes sindicales fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, careciendo actualmente de toda validez legal y aplicabilidad. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la adopción de todo texto derogatorio al respecto. En relación con la exclusión del ámbito de aplicación del nuevo Código Laboral de 1993 a los trabajadores del Estado, la Comisión toma debida nota de que según lo informado por el Gobierno, se encuentra en el Parlamento para su estudio la nueva ley para funcionarios públicos, y que se han tomado en cuenta los comentarios que la Comisión ha formulado en relación con el derecho de sindicación de los trabajadores de entidades públicas. En cuanto a la ley núm. 200 que establece el estatuto del funcionario público, particularmente en lo que atañe a los artículos 31 y 36 (contrarios al Convenio), la Comisión toma nota con interés de lo informado por el Gobierno según lo cual, si bien dicha ley tiene aún vigencia, sus disposiciones son contrarias a la Constitución Nacional (artículos 96 y 98), y en consecuencia son nulas y sin ningún valor legal. La Comisión espera que en la elaboración de la ley para funcionarios públicos se hayan tomado en cuenta las disposiciones del Convenio, y que ésta derogue la ley núm. 200, particularmente sus artículos 31 y 36, a fin de poner la legislación en plena conformidad con la práctica y las exigencias del Convenio. Si bien la Comisión ha tomado nota con interés de que el artículo 97 de la nueva Constitución establece el arbitraje como optativo, solicita nuevamente al Gobierno que le informe si los artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo (relativos al arbitraje obligatorio y al despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo durante el procedimiento), han sido derogados a fin de darle un carácter efectivamente facultativo al arbitraje. En cuanto a la exigencia de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria (artículo 292 del nuevo Código), y al requisito de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva (artículos 298, inciso a) y 293, inciso d) del nuevo Código, respectivamente), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para que se modifique la legislación a fin de reducir el número mínimo de trabajadores para constituir sindicatos de industria, así como para permitir a los trabajadores la libre elección de sus dirigentes. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas para poner la legislación acorde con las exigencias del Convenio, así como de la evolución en la aprobación de la ley especial para funcionarios públicos y que le envíe un ejemplar de la nueva ley una vez aprobada.
- la exclusión del ámbito de aplicación del nuevo Código Laboral de 1993 a los trabajadores del Estado, ya sean de la Administración Central o de Entes Descentralizados (artículo 2);
- la exigencia de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria (artículo 292 del nuevo Código);
- el requisito de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva (artículos 298, inciso a) y 293, inciso d) del nuevo Código, respectivamente);
- la limitación de elegir libremente a los representantes sindicales (decreto núm. 16769, que reglamenta de manera detallada y minuciosa el procedimiento electoral de las organizaciones sindicales);
- el sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio, y despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo antes de que se hayan agotado los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio (artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo).
La Comisión toma nota con interés de que conforme a lo señalado por el Gobierno, el decreto núm. 16769 que limita la libre elección de los representantes sindicales fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, careciendo actualmente de toda validez legal y aplicabilidad. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la adopción de todo texto derogatorio al respecto.
En relación con la exclusión del ámbito de aplicación del nuevo Código Laboral de 1993 a los trabajadores del Estado, la Comisión toma debida nota de que según lo informado por el Gobierno, se encuentra en el Parlamento para su estudio la nueva ley para funcionarios públicos, y que se han tomado en cuenta los comentarios que la Comisión ha formulado en relación con el derecho de sindicación de los trabajadores de entidades públicas. En cuanto a la ley núm. 200 que establece el estatuto del funcionario público, particularmente en lo que atañe a los artículos 31 y 36 (contrarios al Convenio), la Comisión toma nota con interés de lo informado por el Gobierno según lo cual, si bien dicha ley tiene aún vigencia, sus disposiciones son contrarias a la Constitución Nacional (artículos 96 y 98), y en consecuencia son nulas y sin ningún valor legal.
La Comisión espera que en la elaboración de la ley para funcionarios públicos se hayan tomado en cuenta las disposiciones del Convenio, y que ésta derogue la ley núm. 200, particularmente sus artículos 31 y 36, a fin de poner la legislación en plena conformidad con la práctica y las exigencias del Convenio.
Si bien la Comisión ha tomado nota con interés de que el artículo 97 de la nueva Constitución establece el arbitraje como optativo, solicita nuevamente al Gobierno que le informe si los artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo (relativos al arbitraje obligatorio y al despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo durante el procedimiento), han sido derogados a fin de darle un carácter efectivamente facultativo al arbitraje.
En cuanto a la exigencia de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria (artículo 292 del nuevo Código), y al requisito de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva (artículos 298, inciso a) y 293, inciso d) del nuevo Código, respectivamente), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para que se modifique la legislación a fin de reducir el número mínimo de trabajadores para constituir sindicatos de industria, así como para permitir a los trabajadores la libre elección de sus dirigentes.
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas para poner la legislación acorde con las exigencias del Convenio, así como de la evolución en la aprobación de la ley especial para funcionarios públicos y que le envíe un ejemplar de la nueva ley una vez aprobada.
La Comisión toma nota de las disposiciones en materia de libertad sindical del nuevo Código Laboral del 29 de octubre de 1993, así como de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1705 (291. informe, párrafos 312 a 326, aprobado por el Consejo de Administración en su 258.a reunión, noviembre de 1993).
1. En cuanto a la limitación al trabajador de no poder asociarse más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del nuevo Código), la Comisión estima que restringe los derechos sindicales de los trabajadores, ya que deberían poder, si lo desearen, afiliarse simultáneamente a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa, o a otro sindicato, tratándose de trabajadores que desempeñan más de una ocupación en distintas empresas o sectores.
2. En relación a la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c)), la Comisión considera que tal obligación debería circunscribirse a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos.
3. En lo relativo a la prohibición de las organizaciones sindicales de terciar en asuntos políticos (artículo 305, inciso a)), la Comisión considera que si tal disposición es interpretada como una prohibición a toda actividad política, sería incompatible con los principios de la libertad sindical.
4. En cuanto al requisito para declarar la huelga relativa a que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a)), la Comisión recuerda, como lo ha señalado en su Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 165, que las organizaciones sindicales deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de las soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social.
5. En lo referente a la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad (artículos 362 y 376, inciso c) del nuevo Código Laboral), la Comisión estima que en su determinación deberían participar también las organizaciones de trabajadores.
6. En cuanto a la limitación de elegir libremente a sus representantes (decreto núm. 16769), la Comisión señala que una reglamentación demasiado minuciosa y detallada del procedimiento electoral de las organizaciones sindicales, es contraria al artículo 3 del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que tome iniciativas para que los trabajadores puedan elegir libremente a sus representantes.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental durante la Comisión de la Conferencia de 1993, y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la misma. Asimismo, la Comisión ha tomado conocimiento de las disposiciones en materia de libertad sindical del nuevo Código Laboral del 29 de octubre de 1993, y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
- reconocimiento a los funcionarios públicos del derecho de asociarse solamente para fines culturales y sociales, y no para el fomento y defensa de sus intereses profesionales (ley núm. 200, artículo 31);
- prohibición de adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes (ley núm. 200, artículo 36);
- prohibición de la huelga y suspensión del trabajo en una gama demasiado amplia de servicios públicos que no son esenciales en "stricto sensu" (artículos 358, inciso c), 360 y 367 del anterior Código de Trabajo de 1961);
- exigencia de las tres cuartas partes de los trabajadores en servicio activo en una empresa, o de los dos tercios de los afiliados si se trata de un sindicato para declarar la huelga (artículo 353 del anterior Código de Trabajo);
- sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio, y despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo antes de que se hayan agotado los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio (artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo);
- prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras (artículo 285 del anterior Código de Trabajo).
La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código Laboral de 1993, al aplicar la Constitución Nacional de 1992 deroga (artículo 412) el Código de Trabajo de 1961, dejando sin efecto varias normas legales que venían siendo objeto de comentarios de la Comisión de Expertos desde hace algunos años.
El nuevo Código Laboral suprime la prohibición de la huelga en servicios públicos (artículos 358, inciso c), 360 y 367 del anterior Código de Trabajo); reduce la exigencia para declarar la huelga a la mayoría absoluta de afiliados al sindicato (artículos 363 y 298 inciso e), y párrafo penúltimo del nuevo Código); suprime la prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras (artículo 285 del anterior Código de Trabajo). Además permite la realización de huelgas de solidaridad y huelgas generales (artículo 366 del nuevo Código).
En cuanto al reconocimiento a los funcionarios públicos del derecho de asociarse solamente para fines culturales y sociales, y a la prohibición de adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes, la Comisión ya había tomado nota con interés de que la nueva Constitución de 1992 otorga el derecho de sindicación y de huelga tanto a los trabajadores del sector privado como a los del sector público (artículos 96 y 98, respectivamente).
La Comisión, por una parte toma nota con satisfacción de que el nuevo Código Laboral en su artículo 291 permite a los sindicatos de funcionarios públicos representar a sus asociados ante las autoridades competentes para la defensa de los intereses comunes (inciso b)), presentar a las respectivas autoridades de la institución los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular (inciso c)), y negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo (inciso k)), y por otra, observa que el artículo 2 de dicho Código Laboral excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores del Estado, ya sean de la Administración Central o de Entes Descentralizados, los que serán regidos por ley especial.
La Comisión quiere creer que la ley núm. 200 ya no tiene vigencia, particularmente los artículos 31 y 36 (contrarios al Convenio), pide al Gobierno que precise si ha sido derogada, y espera que en la elaboración de la ley especial para funcionarios públicos se tomen en cuenta las disposiciones del Convenio.
Al tiempo que toma nota con interés de que el artículo 97 de la nueva Constitución establece el arbitraje como optativo, la Comisión solicita al Gobierno que le informe si los artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo (relativos al arbitraje obligatorio y al despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo durante el procedimiento), han sido derogados.
En cuanto al requisito de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria artículo 292 del nuevo Código, la Comisión considera que tal exigencia es elevada, pudiendo dificultar la creación de sindicatos en esta categoría de trabajadores.
En relación a la exigencia de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva (artículos 298, inciso a) y 293, inciso d), respectivamente), a juicio de la Comisión, disposiciones de este género pueden impedir que personas calificadas tales como sindicalistas a tiempo completo o jubilados, ocupen puestos sindicales. Para poner en conformidad con el principio de la libertad de elección, las cláusulas que limitan el acceso a las funciones sindicales, es necesario por lo menos conferirles mayor flexibilidad, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la empresa o profesión, suprimiendo las condiciones de ser socio activo del sindicato, en una proporción razonable en cuanto al número de dirigentes de las organizaciones (ver Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 117).
La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para que se modifique la legislación a fin de reducir el número mínimo de trabajadores para constituir sindicatos de industria, así como para permitir a los trabajadores la libre elección de sus dirigentes.
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas para poner la legislación acorde con las exigencias del Convenio, así como de la evolución en la elaboración y aprobación de la ley especial para funcionarios públicos, para lo cual, si lo deseara podría contar con la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión lamenta no haber recibido la memoria correspondiente, pero toma nota de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental durante la Comisión de la Conferencia en 1992, así como de la adopción de la nueva Constitución nacional de junio de 1992, que contiene disposiciones que podrían mejorar el cumplimiento del Convenio.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes aspectos:
- prohibición de la huelga en servicios públicos que no son esenciales en "stricto sensu" (artículo 358, inciso c) y artículo 360 del Código de Trabajo);
- exigencia de las tres cuartas partes de los afiliados para declarar la huelga (artículo 353 del Código de Trabajo);
- sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio (artículo 284 del Código Procesal del Trabajo), y despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo durante el procedimiento (artículo 291 del Código Procesal del Trabajo);
- prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras o internacionales (artículo 285 del Código de Trabajo).
La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución nacional, de junio de 1992, otorga el derecho de sindicación y de huelga tanto a los trabajadores del sector privado como a los del sector público (artículos 96 y 98).
Asimismo, la Comisión toma nota de que, según lo informado por el Gobierno, el anteproyecto de Código de Trabajo extiende el derecho de sindicación a los funcionarios y trabajadores del sector público, y que la ley núm. 200/70 tiende a desaparecer, ya que será presentado al Parlamento Nacional un proyecto de actualización de dicha ley, como consecuencia de la promulgación de la nueva Constitución, a fin de no incurrir en contradicciones con la misma. Por lo que se refiere a las demás observaciones, la Comisión toma nota de lo expresado por el Gobierno, en el sentido de que fueron suprimidos en el anteproyecto de Código de Trabajo los artículos 353 y 360 del Código de Trabajo (restricciones al derecho de huelga), 285 del Código de Trabajo (prohibición a los sindicatos de recibir ayuda externa) y 284 del Código Procesal del Trabajo (arbitraje obligatorio).
La Comisión espera que, en el nuevo Código de Trabajo y en el proyecto de Estatuto del funcionario público, se tomen en cuenta los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años, así como las propuestas de modificiación hechas por la OIT a través de la asistencia técnica brindada, y de esta forma se ponga en armonía la legislación con los principios y disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre las medidas adoptadas en tal sentido.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la importancia de que la legislación reconozca claramente el derecho sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de entidades públicas y de empresas autárquicas productoras de bienes y servicios públicos, y reconozca expresamente a los funcionarios públicos el derecho de asociarse no sólo con fines culturales y sociales (artículo 31 de la ley núm. 200), sino también con fines de fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos. La Comisión ha insistido igualmente en la necesidad de derogar el artículo 36 de la ley núm. 200 a tenor del cual "los funcionarios no podrán adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes". La Comisión observa, en relación con estas cuestiones, que el Comité de Libertad Sindical ha debido examinar una vez más alegatos relativos a la negativa de concesión de personería jurídica a una organización de empleados públicos. (Véase 280.o informe, caso núm. 1546, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 1992.)
La Comisión desea recordar igualmente que había formulado comentarios sobre los artículos 353 (exigencia de las tres cuartas partes de los afiliados para declarar la huelga) y 360 del Código de Trabajo (servicios en los que se prohíbe la huelga a pesar de que no todos afectan a la vida, a la seguridad y a la salud de la persona; en particular, los transportes, los productos de primera necesidad, el combustible para el transporte y la banca), sobre los artículos 284 (sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio), y 291 del Código Procesal de Trabajo (despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo durante el procedimiento) y sobre el artículo 285 del Código de Trabajo (prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras o internacionales).
La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en su memoria, en cuanto a que el nuevo Código Laboral preverá la adaptación de las leyes nacionales a los convenios internacionales, derogando todas las leyes que restrinjan, supriman o coarten las conquistas logradas en el campo internacional en cuestiones laborales, políticas y sociales.
La Comisión ha sido informada de que las autoridades han solicitado la asistencia técnica de la OIT, en la redacción de un anteproyecto sobre libertad sindical, con miras a la adaptación de la legislación al Convenio.
Dado que las cuestiones planteadas revisten una gran importancia y que la Comisión insiste en ellas hace numerosos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima reunión podrá constatar resultados concretos en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio, y en particular en lo relativo al derecho sindical de los funcionarios y empleados públicos.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.
Desde hace numerosos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la importancia de que la legislación reconozca claramente el derecho sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de entidades públicas y de empresas autárquicas productoras de bienes y servicios públicos, y reconozca expresamente a los funcionarios públicos el derecho de asociarse no sólo con fines culturales y sociales (artículo 31 de la ley núm. 200) sino también con fines de fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos. La Comisión ha insistido igualmente en la necesidad de derogar el artículo 36 de la ley núm. 200 a tenor del cual "los funcionarios no podrán adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes".
La Comisión desea referirse a este respecto a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en sus 259.o y 275.o informes, al examinar el caso núm. 1341 (Paraguay) en sus reuniones de noviembre de 1988 y noviembre de 1990, en las que pidió al Gobierno que modifique la ley núm. 200 relativa al estatuto del funcionario público (artículos 31 y 36) con el fin de consagrar, mediante disposiciones legislativas específicas, el derecho sindical de los funcionarios e introducir un procedimiento de solución de diferencias colectivas en la función pública que goce de la confianza de los interesados; además, el Comité pidió al Gobierno que adopte disposiciones específicas para compensar, a través de la introducción de procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, la denegación del derecho de huelga a los médicos y enfermeras.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que la Comisión Redactora del Anteproyecto del Código de Trabajo ha tenido en cuenta los comentarios de la Comisión relativos al derecho sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de entidades públicas y al derecho de asociación de los funcionarios con fines de fomento y defensa de sus intereses económicos y profesionales. La Comisión ruega al Gobierno que le envíe el texto del anteproyecto en cuestión y que le indique si se han tenido en cuenta también sus comentarios sobre el derecho de huelga de los funcionarios y empleados públicos que no actúan como órganos del poder público o no desempeñan un servicio esencial en el sentido estricto del término, así como sobre la prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras o internacionales.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que en respuesta a una solicitud de información que había formulado, el Gobierno declara que el recurso judicial contra la decisión del Ministerio de Justicia y Trabajo disolviendo una organización sindical (artículo 308 del Código de Trabajo) tiene efectos suspensivos.
La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se modificará la legislación y la práctica para ponerlas en completa conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre las medidas que haya adoptado en este sentido y recuerda que la Oficina queda a disposición del Gobierno para cualquier asistencia técnica que desee solicitar.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión desea recordar que desde hace tiempo ha venido formulando comentarios sobre la conveniencia de aclarar la situación legal y adoptar medidas susceptibles de disipar toda duda con respecto al derecho sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de entidades públicas y de empresas autárquicas productoras de bienes y servicios públicos, y para reconocer expresamente a los funcionarios públicos el derecho de asociarse no sólo con fines culturales y sociales (artículo 31 de la ley 200) sino también con fines de fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos; así como la derogación del artículo 36 de la ley 200 a tenor del cual "los funcionarios no podrán adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes".
La Comisión ha tomado nota, asimismo, que el Comité de Libertad Sindical ha tenido que formular recomendaciones al Consejo de Administración, en noviembre de 1988, en relación al caso núm. 1341 (Paraguay): a propósito del no reconocimiento del derecho sindical de los funcionarios y de las trabas contra su libertad de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión, del mismo modo que el Comité, pide al Gobierno que modifique la ley núm. 200 relativa al estatuto del funcionario público (artículos 31 y 36) con el fin de consagrar, mediante disposiciones legislativas específicas, el derecho sindical de los funcionarios e introducir un procedimiento de solución de diferencias colectivas en la función pública que goce de la confianza de los interesados. Además, a propósito de la prohibición de la huelga de los médicos y de las enfermeras empleados en un hospital público, la Comisión como el Comité pide al Gobierno que adopte disposiciones específicas para compensar a través de la introducción de procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, la ausencia del derecho de huelga en este servicio esencial (véase 259.o informe, párrafo 516, incisos e) y f) aprobado por el Consejo de Administración en su 241.a reunión (noviembre de 1988)).
La Comisión desea recordar igualmente que había formulado comentarios sobre los artículos 353 (exigencia de las tres cuartas partes de los afiliados para declarar la huelga) y 360 del Código de Trabajo (servicios en los que se prohíbe la huelga), y los artículos 284 (sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio), y 291 del Código Procesal de Trabajo (despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo durante el procedimiento) y el artículo 285 del Código de Trabajo (prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras o internacionales).
La Comisión lamenta observar que, según la última memoria del Gobierno, no han sido aprobados hasta el momento el proyecto de modificación y derogación de los artículos 31 y 36 de la ley 200 y que tampoco se han tomado nuevas medidas sobre los comentarios formulados sobre los artículos 353 y 360 del Código de Trabajo y 284 y 291 del Código Procesal del Trabajo.
La Comisión pide al Gobierno que le indique si el recurso judicial contra la decisión del Ministerio de Justicia y Trabajo disolviendo una organización sindical (artículo 308 del Código de Trabajo) tiene efectos suspensivos, y en caso contrario que indique las medidas que cuenta tomar para que tenga efectos suspensivos.
En tales circunstancias, la Comisión expresa su firme esperanza de que en breve plazo se modificarán la legislación y la práctica para ponerlas en completa conformidad con el Convenio. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre todas las medidas adoptadas para dar plena aplicación al Convenio. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 76.a reunión de la Conferencia.]