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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a su comentario anterior, realizado inicialmente en 2013, sobre las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre las restricciones a la negociación colectiva en el sector minero. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior al Gobierno de que se pronuncie a este respecto.
La Comisión expresó anteriormente su esperanza de que el Gobierno, aprovechando su asistencia, diera pleno efecto al Convenio mediante la revisión de la legislación laboral en consulta con sus interlocutores sociales. La Comisión, a este respecto, toma nota de la indicación del Gobierno de que la revisión ha dado lugar a la elaboración de un proyecto de ley de empleo, de 2022, y de que el proyecto de Ley de Relaciones Laborales y Sindicatos, de 2022 (proyecto de ley de IR) se elaboró tras la revisión de la Ley sobre la Regulación de los Salarios y las Relaciones Laborales núm. 18, de 1971.
Ámbito de aplicación del Convenio. Personal de los cuerpos de bomberos y de los servicios penitenciarios. La Comisión observa que, si bien el proyecto de ley de IR no excluye explícitamente a los miembros del cuerpo de bomberos ni al personal de los servicios penitenciarios, el ámbito de aplicación del proyecto de ley de empleo abarca únicamente a los trabajadores civiles de ambas categorías. La Comisión recuerda que, con las únicas excepciones establecidas en sus artículos 5 y 6, los derechos y salvaguardias establecidos en el Convenio se aplican a todos los trabajadores, incluido el personal de establecimientos penitenciarios y los bomberos (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 209). La Comisión pide al Gobierno que indique cualquier otra norma que otorgue a los miembros no civiles del cuerpo de bomberos y de los servicios penitenciarios los derechos reconocidos por el proyecto de ley de empleo que da aplicación al Convenio y que garantice que estas categorías de trabajadores estén en condiciones de beneficiarse plenamente de todas sus disposiciones.
Trabajadores con responsabilidades de supervisión. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que los trabajadores con responsabilidades de supervisión pudieran negociar colectivamente. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley de IR incluye, en su ámbito de aplicación, a los trabajadores con responsabilidades de supervisión (artículo 2, 1)).
Otras categorías de trabajadores. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 2, 4) del proyecto de ley de IR permite al Ministro, previa consulta con el Comité Consultivo Mixto (artículo 13), eximir de la cobertura de la legislación a toda persona o clase de personas o a cualquier comercio, industria o empresa con condiciones de empleo regidas por acuerdos especiales. Recordando una vez más el amplísimo ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 2, 4), del proyecto de ley de IR para garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos de la administración, estén efectivamente cubiertos por la legislación que da aplicación a las diferentes disposiciones del Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas específicas, incluyendo sanciones eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión saluda la inclusión de disposiciones que prohíben y sancionan los actos de discriminación antisindical en el proyecto de ley de empleo. No obstante, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la futura legislación incluya también disposiciones que otorguen una protección adecuada contra los actos de injerencia, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión observa que el artículo 37 del proyecto de ley de IR establece la disposición relativa a la emisión de certificados de negociación colectiva por parte del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que proporcione detalles sobre los criterios objetivos y los procedimientos orientados a determinar la elegibilidad de un sindicato para tener un certificado de negociación colectiva en virtud del proyecto de ley de IR.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva, con estadísticas detalladas sobre los convenios colectivos concluidos. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: i) expide certificados de negociación colectiva a los sindicatos registrados, y ii) publica en el boletín oficial los convenios de negociación colectiva concluidos entre empleadores y trabajadores, la Comisión reitera su solicitud de información sobre el número de convenios colectivos en vigor, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos, además de las medidas adoptadas para promover el desarrollo de la negociación colectiva.
La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la adopción de los dos proyectos de ley mencionados y espera que el examen de los presentes comentarios contribuya a garantizar la plena conformidad de la legislación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a su comentario anterior y espera que la próxima memoria contenga información completa sobre las cuestiones planteadas en los comentarios que realizó por primera vez en 2010 y que se reproducen a continuación.
La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de 2013 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que se alegan restricciones a la negociación colectiva en el sector minero.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, realizada con la asistencia técnica de la Oficina, se había sometido a reuniones tripartitas, y los comentarios tripartitos ya se habían recibido y el documento se había enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como se adoptase. Habida cuenta de que el Gobierno no transmite información alguna, la Comisión le pide que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias para adoptar la nueva legislación a fin de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio, incluso en lo que respecta a la necesidad de adoptar disposiciones específicas junto con sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Recordando al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión le pide que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo a la Ley sobre la Regulación de los Salarios y las Relaciones Laborales, la negociación colectiva se restringe a los trabajadores por debajo del nivel de supervisión y los funcionarios públicos están excluidos del ámbito de aplicación de la ley. Recordando que sólo la policía, las fuerzas armadas y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado pueden ser excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que otros trabajadores con responsabilidades de supervisión pueden ejercer el derecho a la negociación colectiva.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación nacional del trabajo no dice nada sobre todos los aspectos importantes de la negociación colectiva que se prevén en el Convenio. La Comisión confía en que, con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno continúe revisando la legislación del trabajo a fin de dar pleno efecto al Convenio.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores correspondientes y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2010.
Repetición
La Comisión toma nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2013 relativos a restricciones a la negociación colectiva en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.
Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, acompañada de copias de todo texto relativo a la libertad sindical que se haya adoptado desde 1992 (año del proyecto de ley sobre relaciones laborales).
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a repetir sus comentarios anteriores formulados en 2010. La Comisión también toma nota de que ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
La Comisión toma nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2013 relativos a restricciones a la negociación colectiva en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.
Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, acompañada de copias de todo texto relativo a la libertad sindical que se haya adoptado desde 1992 (año del proyecto de ley sobre relaciones laborales).
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2013 relativos a restricciones a la negociación colectiva en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.
Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, acompañada de copias de todo texto relativo a la libertad sindical que se haya adoptado desde 1992 (año del proyecto de ley sobre relaciones laborales).
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2013 relativos a restricciones a la negociación colectiva en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.
Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, acompañada de copias de todo texto relativo a la libertad sindical que se haya adoptado desde 1992 (año del proyecto de ley sobre relaciones laborales).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2013 relativos a restricciones a la negociación colectiva en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde de manera específica a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.
Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, acompañada de copias de todo texto relativo a la libertad sindical que se haya adoptado desde 1992 (año del proyecto de ley sobre relaciones laborales).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.
Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores.
La Comisión toma nota de que, desde 1992 cuando el proyecto de ley sobre relaciones profesionales estaba examinándose, el Gobierno sólo envío una memoria en 2004. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, acompañado de copias de todo texto relativo a la libertad sindical que se haya adoptado desde 1992.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.
Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores.
La Comisión toma nota de que, desde 1992 cuando el proyecto de ley sobre relaciones profesionales estaba examinándose, el Gobierno sólo envío una memoria en 2004. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, acompañado de copias de todo texto relativo a la libertad sindical que se haya adoptado desde 1992.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.

Artículo 4.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión toma nota de que, desde 1992 cuando el proyecto de ley sobre relaciones profesionales estaba examinándose, el Gobierno sólo envío una memoria en 2004. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, acompañado de copias de todo texto relativo a la libertad sindical que se haya adoptado desde 1992.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.

Artículo 4.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.

Artículo 4.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que la mantenga informada a este respecto.

Artículo 4. La Comisión pidió al Gobierno en su anterior observación que proporcionase información sobre los convenios colectivos celebrados que cubran a los profesores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en una memoria anterior respecto a que el Sindicato de Profesores de Sierra Leona ha estado realizando negociaciones voluntarias y libres con los empleadores en los consejos de negociación por gremio establecidos por la ley para fijar mejores condiciones de empleo para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en este sector.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que la mantenga informada a este respecto.

Artículo 4. La Comisión pidió al Gobierno en su anterior observación que proporcionase información sobre los convenios colectivos celebrados que cubran a los profesores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en una memoria anterior respecto a que el Sindicato de Profesores de Sierra Leona ha estado realizando negociaciones voluntarias y libres con los empleadores en los consejos de negociación por gremio establecidos por la ley para fijar mejores condiciones de empleo para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en este sector.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y observa que no responde a sus comentarios precedentes.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona nueva información sobre esta cuestión en su memoria. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que la mantenga informada a este respecto.

Artículo 4. La Comisión pidió al Gobierno en su anterior observación que proporcionase información sobre los convenios colectivos celebrados que cubran a los profesores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Sindicato de Profesores de Sierra Leona ha estado realizando negociaciones voluntarias y libres con los empleadores en los consejos de negociación por gremio establecidos por la ley para fijar mejores condiciones de empleo para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en este sector.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pidió al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada.

Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pidió al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada.

Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del ConvenioNecesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión ya había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, ya habían sido sometidas a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada.

Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del ConvenioNecesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión ya había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, ya habían sido sometidas a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada.

Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión ya había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, ya habían sido sometidas a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada. Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión ya había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, ya habían sido sometidas a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada. Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores. La Comisión ya había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, ya habían sido sometidas a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada. Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores: La Comisión ya había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, ya habían sido sometidas a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada. Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria.

En lo que respecta a la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión ya había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, ya habían sido sometidas a reuniones tripartitas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los comentarios del órgano tripartito ya han sido recibidos y que el documento ha sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada.

En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, el Gobierno reitera que los docentes actualmente tienen la posibilidad de llevar a cabo negociaciones voluntarias libres con sus empleadores, dado que actualmente tienen un Consejo de Negociación a su disposición.

No obstante, en su observación anterior, la Comisión observó que la Orden Gubernamental núm. 325 del 18 de noviembre de 1993 coloca al servicio docente como grupo esencial de negociación en virtud del artículo 17, 4) de la Ley de relaciones laborales y de la reglamentación de salarios de 1971, que dispone que si tales grupos de negociación no llegan a un acuerdo durante sus negociaciones, el Ministro podrá plantear la cuestión a arbitraje obligatorio de acuerdo al artículo 17, 2) de la ley. La Comisión ha señalado que tales disposiciones no estimulan ni fomentan el desarrollo y utilización de mecanismos para concluir negociaciones colectivas voluntarias en el sector docente. El Gobierno indica que no ha sido necesario presentar ninguna cuestión a arbitraje obligatorio en el sector docente.

La Comisión toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones que en respuesta a sus comentarios anteriores ha comunicado el Gobierno en su memoria.

En relación con la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma nota de que la revisión de la legislación del trabajo, prepara con la asistencia técnica de la Oficina, ya ha sido objeto de estudio en reuniones tripartitas, cuyas conclusiones se presentarán a la Oficina, y que las autoridades nacionales competentes examinarán el proyecto final, tras celebrar nuevas consultas tripartitas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de todo progreso que se registre a este respecto y también que se sirva comunicar copia de la legislación revisada en cuanto sea adoptada.

En cuanto al derecho de negociación colectiva del personal docente, la Comisión toma nota con interés de que por decreto gubernamental núm. 292, de 20 de octubre de 1993, se ha creado un Consejo sectorial encargado de la negociación colectiva para el conjunto del personal docente.

La Comisión señala, sin embargo, que el decreto gubernamental núm. 325, de 18 de noviembre de 1993, clasifica la enseñanza entre los sectores esenciales y que en virtud del artículo 17, apartado 4), de la ley de 1971 sobre las relaciones de trabajo las negociaciones que fracasen pueden ser sometidas a un arbitraje obligatorio por parte del Ministro, según lo prevé el artículo 17, párrafo 2) de dicha ley. A juicio de la Comisión, estas disposiciones no favorecen el desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación voluntarias de los contratos colectivos de trabajo en el sector docente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, (incluyendo el texto de todo contrato colectivo que abarque a la docencia o el número de conflictos sometidos a arbitraje, la naturaleza de los diferendos, las sentencias arbitrales dictadas, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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